Ley 8208

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8208<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> AUTORIZACIÓN AL ESTADO, A LOS BANCOS COMERCIALES DEL ESTADO, AL INSTITUTO<br /> DEL CAFÉ DE COSTA RICA Y AL INSTITUTO NACIONAL<br /> DE FOMENTO COOPERATIVO PARA QUE PARTICIPEN EN LA TITULARIZACIÓN DE LOS<br /> CRÉDITOS DEL<br /> SECTOR CAFETALERO<br /> ARTÍCULO 1.- Autorízase al Estado, al Instituto del Café de Costa Rica<br /> (ICAFE) y al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) para que<br /> participen en la titularización de créditos cafetaleros originados por los<br /> bancos comerciales del Estado, en primera instancia, y otros entes<br /> financieros. El monto máximo de emisión será de setenta y cinco millones<br /> de dólares estadounidenses (US$75.000.000,00) y se otorgarán las siguientes<br /> garantías:<br /> a) Una garantía de pago por un monto de veinticinco millones de<br /> dólares estadounidenses (US$25.000.000,00), que será otorgada por el<br /> Estado.<br /> b) Una garantía de pago por un monto de cinco millones de dólares<br /> estadounidenses (US$5.000.000,00), que será otorgada por el ICAFE.<br /> c) Una garantía de pago por un monto de cinco millones de dólares<br /> estadounidenses (US$5.000.000,00), que será otorgada por el INFOCOOP.<br /> ARTÍCULO 2.- Autorízase al ICAFE para que, agregada a la garantía<br /> indicada en el artículo 1 de la presente Ley, aporte, temporalmente, una<br /> suma hasta de dos millones doscientos mil dólares estadounidenses<br /> (US$2.200.000,00), para que se constituya en un fondo de liquidez para la<br /> titularización antes mencionada. El aporte temporal será reintegrado al<br /> ICAFE cuando el fideicomiso obtenga suficiente liquidez para devolver dicha<br /> suma y seguir funcionando. Igualmente queda autorizado para que rinda,<br /> directamente o por medio de instituciones financieras o del Instituto<br /> Nacional de Seguros, una garantía de liquidez equivalente, en sustitución<br /> del aporte indicado.<br /> ARTÍCULO 3.- Autorízase al Estado, representado por el Ministerio de<br /> Hacienda, a los bancos comerciales del Estado, al INFOCOOP y al ICAFE para<br /> que comparezcan a constituir el fideicomiso cafetalero, con la finalidad de<br /> titularizar los créditos de dicho sector. Preferentemente, fungirá como<br /> fiduciario uno de los bancos del Estado que no sea beneficiario de dicho<br /> contrato.<br /> Autorízase a los bancos del Estado para que traspasen al fiduciario<br /> del fideicomiso cafetalero, con el fin de que sean titularizados, los<br /> créditos otorgados a personas físicas o jurídicas, dedicadas a la actividad<br /> cafetalera, que se originen, en las cuentas por cobrar a los productores de<br /> café, debidamente constituidos y documentados hasta el 30 de septiembre del<br /> año 2001. Además, se autoriza a los bancos del Estado y al INFOCOOP para<br /> que enajenen cartera con descuento, para sobrecolateralizar la<br /> titularización a que se refiere el fideicomiso indicado en la presente Ley,<br /> de conformidad con las disposiciones emitidas por la Superintendencia<br /> General de Valores.<br /> El fideicomiso estará conformado por la totalidad de las carteras de<br /> dichos créditos cafetaleros, que los bancos aportarán y que se generen en<br /> la cartera de cuentas por cobrar que les traspasen las firmas<br /> beneficiadoras de café, originadas, a su vez, en las cuentas por cobrar de<br /> estas a los productores de café, por un monto hasta de treinta dólares<br /> estadounidenses (U.S.$30,00) por cada dos dobles hectolitros de café, en<br /> promedio entregados en las cosechas 1999-2000 y 2000-2001.<br /> Dichas carteras constituirán el patrimonio fideicometido, contra el<br /> cual se emitirán bonos con el fin de colocarlos y obtener recursos para<br /> pagarles a las entidades financieras que participen en la titularización.<br /> ARTÍCULO 4.- Declárase de interés social la titularización de créditos<br /> cafetaleros citada en los artículos anteriores; por tal razón, la<br /> constitución, la cancelación y el traspaso de hipotecas, prendas,<br /> fideicomisos, gravámenes en general y toda clase de bienes o derechos<br /> relacionados con dicha titularización, estarán exentos del pago de toda<br /> clase de impuestos, tasas, timbres y derechos, incluso los derechos del<br /> registro y el pago del timbre del Colegio de Abogados.<br /> Adicionalmente y solo para los efectos de esta Ley, el fideicomiso y<br /> los bonos de la titularización estarán exentos del pago del impuesto sobre<br /> la renta, establecido por Ley Nº 7092 y sus reformas. El fideicomiso<br /> contratará a un equipo de notarios de planta, quienes para tales efectos y<br /> por ser de interés social y pública la titularización autorizada por esta<br /> Ley, laborarán por un salario y quedarán excluidos de aplicar la tabla de<br /> aranceles dispuesta en el Decreto Ejecutivo Nº 20307-J y sus reformas.<br /> ARTÍCULO 5.- Los bonos de la titularización de créditos cafetaleros<br /> citados en la presente Ley, podrán ser adquiridos como inversión por todas<br /> las instituciones públicas.<br /> ARTÍCULO 6.- Los productores que deseen acogerse a la titularización<br /> indicada en la presente Ley, ya sea por medio de las firmas beneficiadoras<br /> de las cuales son deudores, o bien, directamente con los bancos, en caso de<br /> que estos últimos sean sus acreedores, deberán suscribir un pagaré a favor<br /> de las firmas beneficiadoras que fungen como sus acreedoras o a favor de la<br /> firma beneficiadora que estos escojan, cuando el acreedor sea un banco,<br /> dichas firmas endosarán el pagaré al ente fiduciario, conforme lo dispone<br /> la presente Ley.<br /> Adicionalmente, se autoriza, de manera expresa, a las firmas<br /> beneficiadoras de café para que realicen una retención por cada dos doble<br /> hectolitros de café, entregados por el productor que se haya acogido a los<br /> beneficios del fideicomiso cafetalero aquí establecido. Los dineros<br /> producto de la retención efectuada por la firma beneficiadora deberán ser<br /> entregados al fiduciario, en abono a la cuenta correspondiente, dentro de<br /> los ocho días hábiles siguientes a la publicación de la liquidación final<br /> respectiva. El incumplimiento de la anterior obligación constituirá una<br /> retención indebida.<br /> El monto de la retención será de seis dólares estadounidenses<br /> (US$6,00), como máximo, por fanega de café entregada.<br /> Corresponde al ICAFE la fiscalización de las firmas beneficiadoras de<br /> café, para el efecto de comprobar que tales retenciones se efectúen y se<br /> entreguen en tiempo al fiduciario, según lo dispone el presente artículo.<br /> Ante el eventual atraso de la firma beneficiadora, esta deberá<br /> reconocer y cancelar intereses al fiduciario, equivalentes a diez puntos<br /> porcentuales por encima de la tasa pasiva en dólares, a seis meses, del<br /> Banco Nacional de Costa Rica.<br /> ARTÍCULO 7.- Los recursos señalados en esta Ley serán utilizados<br /> prioritariamente para la cancelación de las deudas morosas de los<br /> productores con una producción hasta de trescientas fanegas, como promedio<br /> de las últimas dos cosechas. De existir algún sobrante, será aplicado, a<br /> prorrata, a las deudas morosas del resto de los productores, con un tope<br /> máximo de quinientas fanegas, como promedio de las últimas dos cosechas.<br /> ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo<br /> máximo de treinta días naturales posteriores a su publicación y previamente<br /> deberá consultar a las instituciones descentralizadas que se vean afectadas<br /> por ella.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintidós días del mes de diciembre<br /> del año dos mil uno.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> lrr.-