Ley 8204

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8204<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> REFORMA INTEGRAL DE LA LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES,<br /> SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO<br /> AUTORIZADO Y ACTIVIDADES CONEXAS<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase integralmente la Ley sobre estupefacientes,<br /> sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades<br /> conexas, Nº 7786, de 30 de abril de 1998. El texto dirá:<br /> "LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO<br /> AUTORIZADO,<br /> LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ACTIVIDADES CONEXAS<br /> TÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Artículo 1.- La presente Ley regula la prevención, el suministro, la<br /> prescripción, la administración, la manipulación, el uso, la tenencia, el<br /> tráfico y la comercialización de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias<br /> inhalables y demás drogas y fármacos susceptibles de producir dependencia<br /> física o psíquica, incluidos en la Convención Única sobre Estupefacientes<br /> de las Naciones Unidas, de 30 de mayo de 1961, aprobada por Costa Rica<br /> mediante la Ley Nº 4544, de 18 de marzo de 1970, enmendada a la vez por el<br /> Protocolo de Modificación de la Convención Única sobre Estupefacientes, Ley<br /> Nº 5168, de 8 de enero de 1973; así como en el Convenio de Viena sobre<br /> Sustancias Psicotrópicas, de 21 de febrero de 1971, aprobado por Costa Rica<br /> mediante la Ley Nº 4990, de 10 de junio de 1972; asimismo, en la Convención<br /> de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y<br /> Sustancias Psicotrópicas, de 19 de diciembre de 1988 (Convención de 1988),<br /> aprobada por Costa Rica mediante la Ley Nº 7198, de 25 de setiembre de<br /> 1990.<br /> Además, se regulan las listas de estupefacientes, psicotrópicos y<br /> similares lícitos, que elaborarán y publicarán en La Gaceta el Ministerio<br /> de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG); asimismo, se<br /> ordenan las regulaciones que estos Ministerios dispondrán sobre la materia.<br /> También se regulan el control, la inspección y fiscalización de las<br /> actividades relacionadas con sustancias inhalables, drogas o fármacos y de<br /> los productos, materiales y sustancias químicas que intervienen en la<br /> elaboración o producción de tales sustancias; todo sin perjuicio de lo<br /> ordenado sobre esta materia en la Ley General de Salud, Nº 5395, de 30<br /> de octubre de 1973, y sus reformas; la Ley General de Salud Animal, Nº<br /> 6243, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas; la Ley de Ratificación del<br /> Contrato de Préstamo suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco<br /> Interamericano de Desarrollo, para un Programa de Desarrollo Ganadero y<br /> Sanidad Animal (PROGASA), Nº 7060, de 25 de marzo de 1987.<br /> Además, se regulan y sancionan las actividades financieras, con el<br /> fin de evitar la penetración de capitales provenientes de delitos graves y<br /> de todos los procedimientos que puedan servir como medios para legitimar<br /> dichos capitales.<br /> Para los efectos de esta Ley, por delito grave se entenderá la<br /> conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad de<br /> cuatro años, como mínimo, o una pena más grave.<br /> Es función del Estado, y se declara de interés público, la adopción<br /> de las medidas necesarias para prevenir, controlar, investigar, evitar o<br /> reprimir toda actividad ilícita relativa a la materia de esta Ley.<br /> Artículo 2.- El comercio, el expendio, la industrialización, la<br /> fabricación, la refinación, la transformación, la extracción, el análisis,<br /> la preparación, el cultivo, la producción, la importación, la exportación,<br /> el transporte, la prescripción, el suministro, el almacenamiento, la<br /> distribución y la venta de drogas, sustancias o productos referidos en esta<br /> Ley, así como de sus derivados y especialidades, serán actividades<br /> limitadas estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento<br /> médico, los análisis toxicológicos y químicos, el entrenamiento de los<br /> animales detectores utilizados por los cuerpos de policía y los análisis<br /> fármaco-cinéticos en materia médica o deportiva; para elaborar y producir<br /> legalmente medicamentos y otros productos de uso autorizado, o para<br /> investigaciones. Solo las personas legalmente autorizadas podrán<br /> intervenir en todo lo relacionado con tales sustancias.<br /> Es deber de los profesionales autorizados prescribir los<br /> estupefacientes y psicotrópicos usados en la práctica médica o veterinaria,<br /> utilizar los formularios oficiales que facilitarán el Ministerio de Salud y<br /> el de Agricultura y Ganadería, según corresponda, o los que vendan y<br /> controlen las corporaciones profesionales autorizadas. Los datos<br /> consignados en estas recetas tendrán carácter de declaración jurada.<br /> Artículo 3.- Es deber del Estado prevenir el uso indebido de<br /> estupefacientes, sustancias psicotrópicas y cualquier otro producto capaz<br /> de producir dependencia física o psíquica; asimismo, asegurar la<br /> identificación pronta, el tratamiento, la educación, el postratamiento, la<br /> rehabilitación y la readaptación social de las personas afectadas, y<br /> procurar los recursos económicos necesarios para recuperar a las personas<br /> farmacodependientes y a las afectadas, directa o indirectamente, por el<br /> consumo de drogas, a fin de educarlas, brindarles tratamiento de<br /> rehabilitación física y mental y readaptarlas a la sociedad.<br /> Los tratamientos estarán a cargo del Ministerio de Salud, la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el Instituto sobre Alcoholismo y<br /> Farmacodependencia (IAFA), y de cualquier otra entidad o institución<br /> legalmente autorizada por el Estado. Si se trata de personas menores de<br /> edad, para lograr dicho tratamiento el Patronato Nacional de la Infancia<br /> (PANI) deberá dictar las medidas de protección necesarias dispuestas en el<br /> Código de la Niñez y la Adolescencia.<br /> En todo caso, corresponde al IAFA ejercer la rectoría técnica y la<br /> supervisión en materia de prevención y tratamiento, así como proponer,<br /> diseñar y evaluar programas de prevención del consumo de drogas.<br /> Artículo 4.- Todas las personas deben colaborar a la prevención y<br /> represión de los delitos y el consumo ilícito de las drogas y las demás<br /> sustancias citadas en esta Ley; asimismo, de delitos relacionados con la<br /> legitimación de capitales provenientes de delitos graves. El Estado tiene<br /> la obligación de procurar la seguridad y las garantías para proteger a<br /> quienes brinden esta colaboración; los programas de protección de testigos<br /> estarán a cargo del Ministerio de Seguridad Pública.<br /> Artículo 5.- Las acciones preventivas dirigidas a evitar el cultivo, la<br /> producción, la tenencia, el tráfico y el consumo de drogas y otros<br /> productos referidos en esta Ley, deberán ser coordinadas por el Instituto<br /> Costarricense sobre Drogas. En materia preventiva y asistencial, se<br /> requerirá consultar técnicamente al IAFA.<br /> Artículo 6.- Todos los medios de comunicación colectiva cederán,<br /> gratuitamente, al Instituto Costarricense sobre Drogas, espacios semanales<br /> hasta del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del espacio total que<br /> emitan o editen, para destinarlos a las campañas de educación y orientación<br /> dirigidas a combatir la producción, el tráfico, el uso indebido y el<br /> consumo ilícito de las drogas susceptibles de causar dependencia, sin<br /> perjuicio del espacio que puedan dedicar a otras campañas de salud pública.<br /> Dichos espacios no serán acumulativos, cedibles ni transferibles a<br /> terceros, con la única excepción del IAFA, y podrán ser sustituidos por<br /> campañas que desarrollen los propios medios, previa autorización del<br /> Instituto Costarricense sobre Drogas, para lo cual deberá consultarse<br /> técnicamente al IAFA. Para efectos del cálculo anual del impuesto sobre la<br /> renta, el costo de los espacios cedidos para los fines de este artículo se<br /> considerará una donación al Estado.<br /> Los espacios cedidos deberán ubicarse en las páginas, los horarios o<br /> los programas de mayor audiencia, de acuerdo con el segmento de población<br /> al que vayan dirigidos.<br /> TÍTULO II<br /> ASPECTOS PROCESALES<br /> CAPÍTULO I<br /> DEBERES DEL ESTADO<br /> Artículo 7.- El Estado deberá propiciar la cooperación técnica y<br /> económica internacional, mediante sus órganos competentes y por todos los<br /> medios a su alcance, con el fin de fortalecer los programas de<br /> investigación, prevención, represión y rehabilitación en materia de drogas,<br /> estupefacientes y psicotrópicos u otras sustancias referidas en esta Ley;<br /> además, deberá concertar tratados bilaterales y multilaterales para mejorar<br /> la eficiencia de la cooperación internacional y fortalecer los mecanismos<br /> de extradición.<br /> Artículo 8.- Para facilitar las investigaciones y actuaciones<br /> policiales o judiciales referentes a los delitos tipificados en la presente<br /> Ley, las autoridades nacionales podrán prestar su cooperación a las<br /> autoridades extranjeras y recibirla de ellas para lo siguiente:<br /> a) Tomarles declaración a las personas o recibir testimonios.<br /> b) Emitir la copia certificada de los documentos judiciales o<br /> policiales.<br /> c) Efectuar las inspecciones y los secuestros, así como lograr su<br /> aseguramiento.<br /> d) Examinar los objetos y lugares.<br /> e) Facilitar la información y los elementos de prueba debidamente<br /> certificados.<br /> f) Entregar las copias auténticas de los documentos y expedientes<br /> relacionados con el caso, incluso la documentación bancaria, financiera<br /> y comercial.<br /> g) Identificar o detectar, con fines probatorios, el producto, los<br /> bienes, los instrumentos u otros elementos.<br /> h) Remitir todos los atestados en el caso de una entrega vigilada.<br /> i) Efectuar las demás actuaciones incluidas en la Convención de Viena y<br /> en cualquier otro instrumento internacional aprobado por Costa Rica.<br /> CAPÍTULO II<br /> ENTREGA VIGILADA<br /> Artículo 9.- El Ministerio Público autorizará y supervisará el<br /> procedimiento de "entrega vigilada", el cual consiste en permitir que las<br /> remesas sospechosas o ilícitas de los productos y las sustancias referidos<br /> en esta Ley, así como el dinero y los valores provenientes de delitos<br /> graves, entren al territorio nacional, circulen por él, lo atraviesen, o<br /> salgan de él; el propósito es identificar a las personas involucradas en la<br /> comisión de los delitos aquí previstos. Esto lo comunicará,<br /> posteriormente, al juez competente.<br /> Las autoridades del país gestionante deberán suministrar al jefe del<br /> Ministerio Público, con la mayor brevedad, la información referente a las<br /> acciones emprendidas por ellas en relación con la mercadería sometida al<br /> procedimiento de entrega vigilada y a los actos judiciales posteriores.<br /> Una vez iniciado un proceso, las autoridades judiciales<br /> costarricenses podrán autorizar el uso del procedimiento de entrega<br /> vigilada. Igualmente, podrán solicitar, a las autoridades extranjeras que<br /> conozcan de un proceso en el que medie el procedimiento de entrega<br /> vigilada, la remisión de todos los atestados referentes a él, los cuales<br /> podrán utilizarse en los procesos nacionales.<br /> Con el consentimiento de las partes interesadas, las remesas ilícitas<br /> cuya entrega vigilada se acuerde, podrán ser interceptadas o autorizadas<br /> para proseguir intactas o bien los estupefacientes o las sustancias<br /> psicotrópicas que contengan, podrán ser sustituidos total o parcialmente.<br /> CAPÍTULO III<br /> POLICÍAS ENCUBIERTOS Y COLABORADORES<br /> Artículo 10.- En las investigaciones que se conduzcan, relacionadas con<br /> los delitos tipificados en esta Ley, las autoridades policiales y<br /> judiciales podrán infiltrar a oficiales encubiertos para que comprueben la<br /> comisión de los delitos.<br /> Artículo 11.- En las investigaciones, la policía podrá servirse de<br /> colaboradores o informantes, cuya identificación deberá mantener en<br /> reserva, con el objeto de garantizarles la integridad. Si alguno de ellos<br /> está presente en el momento de la comisión del hecho delictivo, se<br /> informará de tal circunstancia a la autoridad judicial competente, sin<br /> necesidad de revelar la identidad. Salvo si se estima indispensable su<br /> declaración en cualquier fase del proceso, el tribunal le ordenará<br /> comparecer y, en el interrogatorio de identificación, podrá omitir los<br /> datos que puedan depararle algún riesgo a él o a su familia. Dicho<br /> testimonio podrá ser incorporado automáticamente al juicio plenario<br /> mediante la lectura, excepto si se juzga indispensable escucharlo de viva<br /> voz. En este caso, rendirá su testimonio solo ante el tribunal, el fiscal,<br /> el imputado y su defensor; para ello, se ordenará el desalojo temporal de<br /> la sala. En la misma forma se procederá cuando el deponente sea un oficial<br /> de policía extranjera, que haya participado en el caso mediante los canales<br /> de asistencia policial.<br /> Artículo 12.- Los policías encubiertos o los colaboradores policiales,<br /> nacionales o extranjeros, que participen en un operativo policial<br /> encubierto, deberán entregar al Ministerio Público, para el decomiso, las<br /> sumas de dinero, los valores o los bienes recibidos de los partícipes en<br /> actos ilícitos, como retribución por la aparente colaboración en el hecho.<br /> El fiscal levantará un acta y pondrá el dinero, los valores o los bienes a<br /> disposición del Instituto Costarricense sobre Drogas, salvo en casos de<br /> excepción debidamente fundamentados.<br /> Artículo 13.- Los fiscales del Ministerio Público podrán ofrecer a los<br /> autores, cómplices y partícipes de los delitos contemplados en esta Ley<br /> que, si se solicita sentencia condenatoria en su contra, ellos pedirán<br /> considerar en su favor el perdón judicial o la reducción hasta de la mitad<br /> de las penas fijadas para los delitos previstos en la presente Ley, o la<br /> concesión del beneficio de la ejecución condicional de la pena, si es<br /> procedente, cuando proporcionen, de manera espontánea, información que<br /> contribuya esencialmente a esclarecer delitos realizados por narcotráfico.<br /> El Ministerio Público podrá ofrecer los beneficios citados hasta antes de<br /> celebrarse la audiencia preliminar.<br /> CAPÍTULO IV<br /> INSTITUCIONES Y ACTIVIDADES FINANCIERAS<br /> Artículo 14.- Se consideran entidades sujetas a las obligaciones de esta<br /> Ley, las que regulan, supervisan y fiscalizan los siguientes órganos, según<br /> corresponde:<br /> a) La Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF).<br /> b) La Superintendencia General de Valores (SUGEVAL).<br /> c) La Superintendencia de Pensiones (SUPEN).<br /> Asimismo, las obligaciones de esta Ley son aplicables a todas las<br /> entidades o empresas integrantes de los grupos financieros supervisados por<br /> los órganos anteriores, incluidas las transacciones financieras que los<br /> bancos o las entidades financieras domiciliadas en el extranjero realicen<br /> por medio de una entidad financiera domiciliada en Costa Rica. Para estos<br /> efectos, las entidades de los grupos financieros citados no requieren<br /> cumplir nuevamente con la inscripción señalada en el artículo 15 siguiente,<br /> pero se encuentran sujetas a la supervisión del respectivo órgano, en lo<br /> referente a legitimación de capitales.<br /> Artículo 15.- Estarán sometidos a esta Ley, además, quienes desempeñen,<br /> entre otras actividades, las citadas a continuación:<br /> a) Operaciones sistemáticas o substanciales de canje de dinero y<br /> transferencias mediante instrumentos, tales como cheques, giros<br /> bancarios, letras de cambio o similares.<br /> b) Operaciones sistemáticas o substanciales de emisión, venta,<br /> rescate o transferencia de cheques de viajero o giros postales.<br /> c) Transferencias sistemáticas substanciales de fondos realizadas<br /> por cualquier medio.<br /> d) Administración de fideicomisos o de cualquier tipo de<br /> administración de recursos efectuada por personas físicas o jurídicas<br /> que no sean intermediarios financieros.<br /> Las personas físicas o jurídicas que desempeñen las actividades<br /> indicadas en los incisos anteriores y no se encuentren supervisadas por<br /> alguna de las superintendencias existentes en el país, deberán inscribirse<br /> ante la SUGEF, sin que por ello se interprete que están autorizadas para<br /> operar; además, deberán someterse a la supervisión de esta respecto de la<br /> materia de legitimación de capitales, establecida en esta Ley. La<br /> inscripción será otorgada por el Consejo Nacional de Supervisión del<br /> Sistema Financiero, previo dictamen afirmativo de esa Superintendencia,<br /> cuando se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.<br /> Las municipalidades del país no podrán extender nuevas patentes ni renovar<br /> las actuales para este tipo de actividades, si no se ha cumplido el<br /> requisito de inscripción indicado.<br /> La SUGEF, la SUGEVAL y la SUPEN, según corresponda, deberán velar<br /> porque no operen, en el territorio costarricense, personas físicas o<br /> jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación que,<br /> de manera habitual y por cualquier título, realicen sin autorización<br /> actividades como las indicadas en este artículo.<br /> Cuando, a juicio del Superintendente, existan motivos de que una<br /> persona física o jurídica está realizando alguna de las actividades<br /> mencionadas en este artículo, la Superintendencia tendrá, respecto de los<br /> presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que le<br /> corresponden, según esta Ley, respecto de las instituciones sometidas a lo<br /> dispuesto en este título, en lo referente a legitimación de capitales.<br /> CAPÍTULO V<br /> IDENTIFICACIÓN DE CLIENTES Y<br /> MANTENIMIENTO DE REGISTROS<br /> Artículo 16.- Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultación y<br /> movilización de capitales de procedencia dudosa y otras transacciones<br /> encaminadas a legitimar capitales provenientes de delitos graves, las<br /> instituciones sometidas a lo regulado en este capítulo deberán sujetarse a<br /> las siguientes disposiciones:<br /> a) Obtener y conservar información acerca de la verdadera identidad de<br /> las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta o se efectúe una<br /> transacción, cuando existan dudas acerca de que tales clientes puedan<br /> no estar actuando en su propio beneficio, especialmente en el caso de<br /> personas jurídicas que no desarrollen operaciones comerciales,<br /> financieras ni industriales en el país en el cual tengan su sede o<br /> domicilio.<br /> b) Mantener cuentas nominativas; no podrán mantener cuentas anónimas,<br /> cuentas cifradas ni cuentas bajo nombres ficticios o inexactos.<br /> c) Registrar y verificar, por medios fehacientes, la identidad, la<br /> representación, el domicilio, la capacidad legal, la ocupación o el<br /> objeto social de las personas, así como otros datos de su identidad, ya<br /> sean clientes ocasionales o habituales. Esta verificación se realizará<br /> por medio de documentos de identidad, pasaportes, partidas de<br /> nacimiento, licencias de conducir, contratos sociales y estatutos, o<br /> mediante cualesquiera otros documentos oficiales o privados; se<br /> efectuará especialmente cuando establezcan relaciones comerciales, en<br /> particular la apertura de nuevas cuentas, el otorgamiento de libretas<br /> de depósito, la existencia de transacciones fiduciarias, el arriendo de<br /> cajas de seguridad o la ejecución de transacciones en efectivo<br /> superiores a la suma de diez mil dólares estadounidenses (US<br /> $10.000,00) o su equivalente en otras monedas extranjeras.<br /> d) Mantener, durante la vigencia de una operación y al menos por cinco<br /> años a partir de la fecha en que finalice la transacción, registros de<br /> la información y documentación requeridas en este artículo.<br /> e) Conservar, por un plazo mínimo de cinco años, los registros de la<br /> identidad de sus clientes, los archivos de cuentas, la correspondencia<br /> comercial y las operaciones financieras que permitan reconstruir o<br /> concluir la transacción.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DISPONIBILIDAD DE REGISTROS<br /> Artículo 17.- Las instituciones financieras deberán cumplir, de<br /> inmediato, las solicitudes de información que les dirijan los jueces de la<br /> República, relativas a la información y documentación necesarias para las<br /> investigaciones y los procesos concernientes a los delitos tipificados en<br /> esta Ley.<br /> Artículo 18.- Las instituciones financieras no podrán poner en<br /> conocimiento de ninguna persona, salvo si se trata de otro tribunal o de<br /> los órganos señalados en el artículo 14 de esta Ley, el hecho de que una<br /> información haya sido solicitada o entregada a otro tribunal o autoridad<br /> dotado de potestades de fiscalización y supervisión.<br /> Artículo 19.- Conforme a derecho, en el curso de una investigación, las<br /> autoridades competentes podrán compartir la información con las autoridades<br /> competentes locales o con las de otros estados y facilitársela.<br /> CAPÍTULO VII<br /> REGISTRO Y NOTIFICACIÓN DE TRANSACCIONES<br /> Artículo 20.- Toda institución financiera deberá registrar, en un<br /> formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización<br /> competente, el ingreso o egreso de las transacciones en efectivo, en moneda<br /> nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares<br /> estadounidenses (US$10.000,00) o su equivalente en colones.<br /> Las transacciones indicadas en el párrafo anterior incluyen las<br /> transferencias desde el exterior o hacia él.<br /> Artículo 21.- Los formularios referidos en el artículo anterior deberán<br /> contener, respecto de cada transacción, por lo menos los siguientes datos:<br /> a) La identidad, firma, fecha de nacimiento y dirección de la persona<br /> que físicamente realiza la transacción. Además, deberá aportarse<br /> fotocopia de algún documento de identidad. Las personas jurídicas<br /> deberán consignar, para su representante legal y su agente residente,<br /> la misma información solicitada a las personas físicas.<br /> b) La identidad y dirección de la persona a cuyo nombre se realiza la<br /> transacción.<br /> c) La identidad y dirección del beneficiario o destinatario de la<br /> transacción, si existe.<br /> d) La identidad de las cuentas afectadas por la transacción, si existen.<br /> e) El tipo de transacción de que se trata.<br /> f) La identidad de la institución financiera que realizó la transacción.<br /> g) La fecha, la hora y el monto de la transacción.<br /> h) El origen de la transacción.<br /> i) La identificación del funcionario que tramita la transacción.<br /> Artículo 22.- A partir de la fecha en que se realice cada transacción,<br /> la institución financiera llevará un registro, en forma precisa y completa,<br /> de los documentos, las comunicaciones por medios electrónicos y<br /> cualesquiera otros medios de prueba que la respalden, y los conservará por<br /> un período de cinco años a partir de la finalización de la transacción.<br /> Dicha información estará a la disposición inmediata del organismo<br /> supervisor correspondiente.<br /> Artículo 23.- Las transacciones múltiples en efectivo, tanto en moneda<br /> nacional como extranjera, que en conjunto igualen o superen los diez mil<br /> dólares estadounidenses (US$10.000,00) o su equivalente en otras monedas<br /> extranjeras, serán consideradas transacciones únicas, si son realizadas por<br /> una persona determinada o en beneficio de ella durante un día, o en<br /> cualquier otro plazo que fije el órgano de supervisión y fiscalización<br /> competente. En tal caso, cuando la institución financiera, sus empleados,<br /> funcionarios o agentes conozcan de estas transacciones, deberán efectuar el<br /> registro referido en el artículo anterior.<br /> Queda a criterio de la entidad financiera efectuar dicho registro aun<br /> cuando se trate de operaciones en las que no medie efectivo.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> COMUNICACIÓN DE TRANSACCIONES<br /> FINANCIERAS SOSPECHOSAS<br /> Artículo 24.- Las entidades sometidas a lo dispuesto en este capítulo<br /> prestarán atención especial a las transacciones sospechosas, tales como las<br /> que se efectúen fuera de los patrones de transacción habituales y las que<br /> no sean significativas pero sí periódicas, sin fundamento económico o legal<br /> evidente. Lo dispuesto aquí es aplicable a los órganos de supervisión y<br /> fiscalización.<br /> Artículo 25.- Si se sospecha que las transacciones descritas en el<br /> artículo anterior constituyen actividades ilícitas o se relacionan con<br /> ellas, incluso las transacciones que se deriven de transferencias desde el<br /> exterior o hacia él, las instituciones financieras deberán comunicarlo,<br /> confidencialmente y en forma inmediata, al órgano de supervisión y<br /> fiscalización correspondiente, el cual las remitirá inmediatamente a la<br /> Unidad de Análisis Financiero.<br /> CAPÍTULO IX<br /> PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO<br /> PARA LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Artículo 26.- Bajo las regulaciones y la supervisión citadas en este<br /> título, las instituciones sometidas a lo dispuesto en él deberán adoptar,<br /> desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y controles<br /> internos para prevenir y detectar los delitos tipificados en esta Ley.<br /> Tales programas incluirán, como mínimo:<br /> a) El establecimiento de procedimientos para asegurar un alto nivel<br /> de integridad personal del propietario, directivo, administrador o<br /> empleado de las entidades financieras, y un sistema para evaluar los<br /> antecedentes personales, laborales y patrimoniales del programa.<br /> b) Programas permanentes de capacitación del personal y de<br /> instrucción en cuanto a las responsabilidades fijadas en esta Ley.<br /> Artículo 27.- Las instituciones financieras deberán designar a los<br /> funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de los programas y<br /> procedimientos internos, incluso el mantenimiento de registros adecuados y<br /> la comunicación de transacciones sospechosas. Estos funcionarios servirán<br /> de enlace con las autoridades competentes. La gerencia general o la<br /> administración de la institución financiera respectiva, proporcionará los<br /> canales de comunicación adecuados para facilitar que dichos funcionarios<br /> cumplan su labor; además, supervisará el trabajo de los encargados de<br /> desempeñarla.<br /> CAPÍTULO X<br /> OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES<br /> Artículo 28.- Conforme a derecho, los órganos dotados de potestades de<br /> fiscalización y supervisión tendrán, entre otras obligaciones, las<br /> siguientes:<br /> a) Vigilar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de registro y<br /> notificación señaladas en esta Ley.<br /> b) Dictar los instructivos y determinar el contenido de los formularios<br /> para el registro y la notificación de las operaciones indicadas en el<br /> artículo 20 de esta Ley, a fin de presentar las recomendaciones que<br /> apoyen a las instituciones financieras en la detección de patrones<br /> sospechosos en la conducta de sus clientes. Estas pautas tomarán en<br /> cuenta técnicas modernas y seguras para el manejo de activos y servirán<br /> como elemento educativo para el personal de las instituciones<br /> financieras.<br /> c) Cooperar con las autoridades competentes y brindarles asistencia<br /> técnica, en el marco de las investigaciones y los procesos referentes a<br /> los delitos tipificados en esta Ley.<br /> Artículo 29.- El Instituto Costarricense sobre Drogas y los órganos<br /> dotados de potestades de fiscalización y supervisión sobre las<br /> instituciones sometidas a esta Ley, con prontitud deberán poner en<br /> conocimiento del Ministerio Público cualquier información recibida de las<br /> instituciones financieras, referente a transacciones o actividades<br /> sospechosas que puedan relacionarse con los delitos señalados en esta Ley.<br /> Artículo 30.- El Instituto Costarricense sobre Drogas y los órganos<br /> dotados de potestades de fiscalización y supervisión sobre las<br /> instituciones sometidas a lo dispuesto en esta Ley, podrán prestar una<br /> estrecha cooperación a las autoridades competentes de otros estados, en las<br /> investigaciones, los procesos y las actuaciones referentes a los delitos<br /> indicados en esta Ley o delitos conexos, y en las infracciones de las leyes<br /> o los reglamentos administrativos financieros.<br /> Artículo 31.- Las entidades del sistema financiero nacional procurarán<br /> suscribir los convenios internacionales de cooperación a su alcance, que<br /> garanticen la libre transferencia de los datos relacionados con cuentas<br /> abiertas en otros estados y ligadas a las investigaciones, los procesos y<br /> las actuaciones referentes a delitos tipificados en esta Ley o delitos<br /> conexos y a las infracciones contra las leyes o los reglamentos<br /> administrativos financieros.<br /> Artículo 32.- Las disposiciones legales referentes a la información<br /> bancaria, bursátil o tributaria, no constituirán impedimento para cumplir<br /> lo estipulado en la presente Ley, cuando las autoridades judiciales o<br /> administrativas encargadas de las investigaciones de los delitos<br /> tipificados en esta Ley soliciten información.<br /> CAPÍTULO XI<br /> MEDIDAS PREVENTIVAS Y DISPOSICIONES CAUTELARES<br /> SOBRE BIENES, PRODUCTOS O INSTRUMENTOS<br /> Artículo 33.- Al investigarse un delito de legitimación de capitales, el<br /> Ministerio Público solicitará al tribunal o la autoridad competente, en<br /> cualquier momento y sin notificación ni audiencia previas, una orden de<br /> secuestro, decomiso o cualquier otra medida cautelar encaminada a preservar<br /> la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos relacionados,<br /> para el eventual comiso.<br /> Esta disposición incluye la inmovilización de depósitos bajo<br /> investigación, en instituciones nacionales o extranjeras de las indicadas<br /> en los artículos 14 y 15 de esta Ley, en cumplimiento de las disposiciones<br /> legales pertinentes.<br /> Artículo 34.- Los jueces también podrán ordenar que les sean entregados<br /> la documentación o los elementos de prueba que tengan en su poder las<br /> instituciones indicadas en los artículos 14 y 15 de esta Ley, cuando se<br /> requieran para una investigación. La resolución que acuerde lo anterior<br /> deberá fundamentar, debidamente, la necesidad del informe o el aporte del<br /> elemento probatorio.<br /> Artículo 35.- Al ingresar al país o salir de él, toda persona, nacional<br /> o extranjera, estará obligada a presentar y declarar el dinero efectivo que<br /> porte, si la cantidad es igual o superior a los diez mil dólares<br /> estadounidenses (US$10.000,00) o su equivalente en otra moneda. Asimismo,<br /> deberá declarar los títulos valores que porte por un monto igual o superior<br /> a los cincuenta mil dólares estadounidenses (US$50.000,00) o su equivalente<br /> en otra moneda. Para la declaración, deberá emplear los formularios<br /> oficiales elaborados con este fin, los cuales pondrá a su disposición la<br /> Dirección General de Aduanas en los puestos migratorios.<br /> Los funcionarios de la Dirección General de Aduanas estarán obligados<br /> a constatar, mediante el pasaporte u otro documento de identificación, la<br /> veracidad de los datos personales consignados en el formulario. La<br /> manifestación se anotará en la fórmula de declaración jurada y los<br /> formularios serán remitidos al Instituto Costarricense sobre Drogas, para<br /> el análisis correspondiente.<br /> TÍTULO III<br /> CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE PRECURSORES<br /> Y QUÍMICOS ESENCIALES<br /> CAPÍTULO I<br /> ÁMBITO DE APLICACIÓN<br /> Artículo 36.- Las normas contenidas en el presente título controlan la<br /> producción, fabricación, industrialización, preparación, refinación,<br /> transformación, extracción, dilución, importación, exportación,<br /> reexportación, distribución, comercio, transporte, análisis, envasado o<br /> almacenamiento de las sustancias que puedan utilizarse como precursores o<br /> químicos esenciales en el procesamiento de drogas de uso ilícito, sean<br /> sustancias estupefacientes, psicotrópicas, productos inhalables u otros<br /> susceptibles de causar dependencia, de conformidad con el artículo 1 de<br /> esta Ley.<br /> Para los efectos de esta Ley, se entenderán como precursores las<br /> sustancias o los productos incluidos en el cuadro I de la Convención de<br /> 1988 y sus anexos, así como los que se le incorporen en el futuro;<br /> asimismo, se entenderá por químicos esenciales, las sustancias o los<br /> productos incluidos en el cuadro II de esa misma Convención y sus anexos, y<br /> los que se le incluyan, además de los que formen parte de los listados<br /> oficiales que emita el Instituto Costarricense sobre Drogas.<br /> Además, se controlarán la importación, comercialización y fabricación<br /> de máquinas y accesorios que se utilicen para el entabletado, encapsulado y<br /> comprimido de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efecto<br /> semejante.<br /> Artículo 37.- Los precursores y otras sustancias químicas se<br /> identificarán con los nombres y la clasificación digital que figuran en la<br /> Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA) y en el Sistema<br /> Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías S.A. Estos sistemas<br /> de clasificación se utilizarán también en los registros estadísticos y en<br /> los documentos relacionados con la importación, exportación, el tránsito y<br /> trasbordo de datos precursores y sustancias, así como con otras operaciones<br /> aduaneras y con el uso en zonas o puertos francos.<br /> CAPÍTULO II<br /> LICENCIAS E INSCRIPCIONES<br /> Artículo 38.- Con la finalidad de que se conozcan la naturaleza y el<br /> alcance de las actividades que desarrollan, las personas físicas o<br /> jurídicas dedicadas a alguna de las actividades enumeradas en el artículo<br /> 36 de esta Ley, deberán:<br /> a) Someter sus establecimientos al control, la inspección y la<br /> fiscalización del Instituto Costarricense sobre Drogas, cuando este lo<br /> determine necesario.<br /> b) Inscribir sus establecimientos en dicho Instituto e indicar la<br /> naturaleza del negocio y las actividades que realiza, así como el<br /> nombre y las calidades del responsable legal y del regente profesional,<br /> si la empresa está legalmente obligada a contar con los servicios de<br /> regencia.<br /> Artículo 39.- Los distribuidores mayoristas y los fabricantes de las<br /> sustancias sometidas a lo dispuesto en este título, deberán remitir<br /> muestras de cada uno de los productos que manejan o fabrican, al Instituto<br /> Costarricense sobre Drogas y al Departamento de Ciencias Forenses del<br /> Organismo de Investigación Judicial, cuando les sean solicitadas; junto con<br /> las muestras deberán enviar la respectiva ficha técnica, con una<br /> descripción exacta de la metodología para el análisis químico. Igual<br /> obligación tendrán los laboratorios o las industrias nacionales que<br /> elaboren o suministren productos que contengan en su formulación<br /> precursores o químicos esenciales.<br /> Artículo 40.- Corresponderá al Instituto Costarricense sobre Drogas y al<br /> Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Aduanas,<br /> realizar de manera coordinada, el control de la importación, exportación,<br /> reexportación y el tránsito internacional de las sustancias referidas en<br /> este título.<br /> Además, la Unidad de Control y Fiscalización de Precursores, del<br /> Instituto Costarricense sobre Drogas, dará seguimiento al uso de esas<br /> sustancias dentro del territorio nacional. Para estos fines, tanto el<br /> Instituto como el Laboratorio de la Dirección General de Aduanas, podrán<br /> tomar muestras y someterlas a análisis, independientemente del tipo de<br /> transacción u operación que se desarrolle.<br /> CAPÍTULO III<br /> REQUISITOS DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN<br /> Artículo 41.- La importación de sustancias controladas como precursores<br /> o sustancias químicas esenciales, así como la de máquinas y accesorios de<br /> los descritos en el artículo 36 de esta Ley, deberá contar con la<br /> autorización previa del órgano especializado del Instituto Costarricense<br /> sobre Drogas.<br /> Artículo 42.- Toda persona física o jurídica que realice actividades de<br /> importación, exportación, reexportación, distribución, venta y producción<br /> de bienes o servicios en los que se empleen precursores o químicos<br /> esenciales como materias primas o insumos, deberá registrarse ante el<br /> Instituto Costarricense sobre Drogas, según el inciso b) del artículo 38 de<br /> esta Ley.<br /> Para tramitar el registro, deberán cumplirse los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Completar el formulario de solicitud de inscripción en el que,<br /> bajo fe de juramento, deberá detallarse:<br /> 1.- Las sustancias que serán importadas, fabricadas,<br /> utilizadas, vendidas o distribuidas por la empresa.<br /> 2.- El estimado de importación anual de cada una de las<br /> sustancias.<br /> 3.- El nombre químico o genérico de cada sustancia o producto y<br /> los nombres de marca, si los tienen.<br /> 4.- El uso que se dará a cada sustancia y, en caso de<br /> fabricación, los productos en los que se utilizará el precursor o<br /> químico esencial, las proporciones respectivas y los números de<br /> registro sanitario asignados a los productos por las autoridades<br /> competentes en esta materia (Ministerio de Salud, MAG y otras).<br /> 5.- El fabricante o abastecedor usual de cada una de las<br /> sustancias.<br /> 6.- El nombre del regente técnico profesional que será el<br /> responsable legal.<br /> b) Presentar lo siguiente:<br /> 1.- La fotocopia autenticada del permiso sanitario de<br /> funcionamiento vigente, emitido para una actividad que justifique<br /> el uso de los precursores que la persona física o jurídica pretenda<br /> manejar.<br /> 2.- La fotocopia de la cédula jurídica de la empresa o de la<br /> cédula de identidad de la persona física que solicita el registro.<br /> 3.- La cita de inscripción de la empresa ante el Registro<br /> Mercantil.<br /> 4.- La personería jurídica de la empresa (documento original).<br /> 5.- Los timbres de ley para el certificado de registro.<br /> c) Completar la boleta de registro de firmas para el representante<br /> legal de la empresa.<br /> La solicitud presentada deberá resolverse en un plazo máximo de cinco<br /> días hábiles.<br /> Artículo 43.- Cada mes, o previo a la autorización de una nueva<br /> importación, las empresas importadoras de las sustancias controladas<br /> referidas en este capítulo, deberán informar al Instituto Costarricense<br /> sobre Drogas, lo siguiente:<br /> a) El inventario actualizado de los precursores y químicos esenciales,<br /> en el formulario que la unidad especializada del Instituto<br /> Costarricense sobre Drogas emita para este fin.<br /> b) El detalle de lo fabricado y las cantidades de las sustancias<br /> empleadas.<br /> c) El detalle de las ventas, con copias de facturas en las que consten<br /> el nombre del comprador, su dirección exacta, los productos comprados y<br /> las cantidades.<br /> d) El detalle de las exportaciones o reexportaciones realizadas; deberán<br /> anexarse las copias de las pólizas de exportación o reexportación<br /> respectivas.<br /> Artículo 44.- Para desalmacenar los precursores y las sustancias<br /> químicas controladas, los interesados deberán presentar, ante la unidad<br /> especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, los siguientes<br /> documentos:<br /> a) La solicitud de autorización de importación, en el formulario que<br /> para tal efecto elaborará la unidad especializada del mencionado<br /> Instituto, en el que deberá indicarse el número de registro asignado de<br /> conformidad con el artículo 42 de esta Ley.<br /> b) El original o la copia certificada de la factura de compra de las<br /> sustancias por desalmacenar.<br /> c) El original o la copia certificada del conocimiento de embarque, la<br /> guía aérea o carta de porte, según corresponda.<br /> La unidad especializada del Instituto deberá resolver la solicitud en<br /> el término de un día hábil, a partir del momento en que reciba la<br /> documentación indicada.<br /> Artículo 45.- La unidad especializada del Instituto Costarricense sobre<br /> Drogas llevará un registro detallado de las autorizaciones, licencias o<br /> similares otorgadas, rechazadas o revocadas, así como de toda la<br /> información relacionada con ellas; además, deberá inspeccionar<br /> periódicamente en los establecimientos registrados las actividades<br /> reportadas; para ello, deberá crear un cuerpo de inspectores<br /> especializados. Asimismo, podrá contar con el apoyo de la policía<br /> encargada del control de drogas no autorizadas y actividades conexas, a la<br /> cual trasladará la investigación de las situaciones irregulares que<br /> descubra y que puedan vincularse a alguno de los delitos tipificados en<br /> esta Ley.<br /> Artículo 46.- Los permisos de importación caducarán a los ciento ochenta<br /> días de haber sido emitidos, en tanto los de exportación y reexportación<br /> vencerán noventa días después de haber sido autorizados.<br /> Todos esos permisos serán utilizados una sola vez y ampararán,<br /> exclusivamente, una factura, la cual podrá contener varias sustancias,<br /> máquinas o elementos de los contemplados en esta regulación.<br /> Artículo 47.- Quienes estén comprendidos en las regulaciones de este<br /> capítulo, deberán llevar, en su caso, registros de inventario, producción,<br /> fabricación, adquisición y distribución de sustancias, máquinas y<br /> accesorios, según las formalidades indicadas en este capítulo.<br /> Artículo 48.- Quienes se dediquen a alguna de las actividades señaladas<br /> en el artículo 36 de esta Ley, deberán mantener un inventario completo,<br /> fidedigno y actualizado de las sustancias, las máquinas o los accesorios<br /> referidos en este capítulo; además, llevarán registros en los que conste,<br /> como mínimo, la siguiente información:<br /> a) La cantidad recibida de otras personas o empresas.<br /> b) La cantidad producida, fabricada o preparada.<br /> c) La cantidad procedente de la importación.<br /> d) La cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros<br /> productos.<br /> e) La cantidad distribuida internamente.<br /> f) La cantidad exportada o reexportada.<br /> g) La cantidad en existencia.<br /> h) La cantidad perdida a causa de accidentes, evaporación, sustracciones<br /> o eventos similares.<br /> Artículo 49.- El registro de las transacciones mencionado en los incisos<br /> a), c), e) y f) del artículo anterior, deberá contener, como mínimo, la<br /> siguiente información:<br /> a) La fecha de la transacción.<br /> b) El nombre, la dirección y el número de licencia o inscripción de cada<br /> una de las partes que realizan la transacción y del último<br /> destinatario, si es diferente de una de las partes que realizaron la<br /> transacción.<br /> c) El nombre genérico y de marca, la cantidad y la forma de presentación<br /> del precursor u otro producto químico.<br /> d) La marca, el modelo y el número de serie de máquinas y accesorios.<br /> e) El medio de transporte y la identificación de la empresa<br /> transportista.<br /> Artículo 50.- Quienes se dediquen a alguna de las actividades señaladas<br /> en el artículo 36 de esta Ley, deberán informar de inmediato a la unidad<br /> especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas sobre las<br /> transacciones efectuadas o propuestas en las que ellos sean parte, cuando<br /> tengan motivos razonables para considerar que aquellas sustancias, máquinas<br /> y accesorios pueden utilizarse en la producción, fabricación, extracción o<br /> preparación ilícita de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras<br /> con efectos semejantes.<br /> Artículo 51.- Se considerará que existen motivos razonables según el<br /> artículo anterior, especialmente cuando la cantidad transada de las<br /> sustancias, máquinas y accesorios citados en el artículo 36 de esta Ley, la<br /> forma de pago o las características personales del adquirente sean<br /> extraordinarias o no coincidan con la información proporcionada de antemano<br /> por la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas.<br /> Artículo 52.- Deberá informársele, a la unidad especializada del<br /> Instituto Costarricense sobre Drogas, de las pérdidas o desapariciones<br /> irregulares o excesivas de las sustancias, las máquinas y los accesorios<br /> que se encuentren bajo su control.<br /> Artículo 53.- El informe referido en el artículo 50 de esta Ley deberá<br /> contener toda la información disponible y deberá ser proporcionado a la<br /> unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, tan pronto<br /> como se conozcan las circunstancias que justifican la sospecha, por el<br /> medio más rápido y con la mayor antelación posible a la finalización de la<br /> transacción.<br /> Artículo 54.- Una vez verificada la información, la unidad especializada<br /> del Instituto Costarricense sobre Drogas deberá comunicarla a las<br /> autoridades del país de origen, destino o tránsito, tan pronto como sea<br /> posible, y les proporcionará todos los antecedentes disponibles.<br /> Artículo 55.- Los artículos precedentes de este capítulo se aplicarán<br /> también en los casos de tránsito aduanero y transbordo, en los cuales los<br /> funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas del Ministerio de Hacienda,<br /> como responsables del control de estas transacciones, también estarán en la<br /> obligación de informar, a la unidad especializada del Instituto<br /> Costarricense sobre Drogas, sobre cualquier situación irregular detectada.<br /> Artículo 56.- El representante legal de la Refinadora Costarricense de<br /> Petróleo deberá remitir, mensualmente, a la Dirección General del Instituto<br /> Costarricense sobre Drogas, un informe de la producción de "jet fuel" y<br /> gasolina de avión; en dicho informe deberán indicarse la cantidad vendida y<br /> su comprador.<br /> TÍTULO IV<br /> DELITOS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD<br /> CAPÍTULO I<br /> DELITOS<br /> Artículo 57.- En todo lo no regulado de manera expresa en este título,<br /> deberá aplicarse supletoriamente la legislación penal y procesal penal.<br /> Sin embargo, al conocer el caso concreto, el juez deberá aplicar siempre<br /> las disposiciones y los principios del Código Penal.<br /> Artículo 58.- Se impondrá pena de prisión de ocho a quince años a quien,<br /> sin autorización legal, distribuya, comercie, suministre, fabrique,<br /> elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, cultive, produzca,<br /> transporte, almacene o venda las drogas, las sustancias o los productos<br /> referidos en esta Ley, o cultive las plantas de las que se obtienen tales<br /> sustancias o productos.<br /> La misma pena se impondrá a quien, sin la debida autorización, posea<br /> esas drogas, sustancias o productos para cualquiera de los fines<br /> expresados, y a quien posea o comercie semillas con capacidad germinadora u<br /> otros productos naturales para producir las referidas drogas.<br /> Artículo 59.- Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años<br /> quien construya o facilite el uso de pistas de aterrizaje o sitios de<br /> atraque, para que sean utilizados en el transporte de dinero o bienes<br /> provenientes del narcotráfico, las drogas o las sustancias referidas en<br /> esta Ley.<br /> Artículo 60.- Será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años<br /> quien, por cualquier medio, intimide o disuada a otra persona para evitar<br /> la denuncia, el testimonio, la investigación, la promoción y el ejercicio<br /> de la acción penal o el juzgamiento de las actividades delictivas descritas<br /> en esta Ley.<br /> Artículo 61.- Se impondrá pena de prisión de tres a diez años a quien,<br /> mediante promesa remunerada, exhorte a un funcionario público para que<br /> procure, por cualquier medio, la impunidad o evasión de las personas<br /> sujetas a investigación, indiciadas o condenadas por la comisión de alguno<br /> de los delitos tipificados en esta Ley.<br /> Igual pena se impondrá a quien altere, oculte, sustraiga o haga<br /> desaparecer los rastros, las pruebas o los instrumentos de esos delitos, o<br /> asegure el provecho o producto de tales actos.<br /> Artículo 62.- Se impondrá pena de prisión de tres a diez años e<br /> inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas durante el mismo<br /> período, al servidor o funcionario público que procure, por cualquier<br /> medio, la impunidad o evasión de las personas sujetas a investigación,<br /> indiciadas o condenadas por la comisión de alguno de los delitos<br /> tipificados en esta Ley.<br /> La pena será de ocho a veinte años de prisión si los actos<br /> mencionados en el párrafo anterior son realizados por un juez o fiscal de<br /> la República.<br /> Si los hechos ocurren por culpa del funcionario o empleado, se le<br /> impondrá pena de prisión de seis meses a tres años, en los presupuestos del<br /> primer párrafo del presente artículo, y pena de prisión de dos a cinco años<br /> cuando se trate de los actos contemplados en el segundo párrafo; en ambos<br /> casos, se impondrá inhabilitación para ejercer cargos públicos por el mismo<br /> plazo.<br /> Artículo 63.- Se impondrá pena de prisión de tres a ocho años e<br /> inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas hasta por cinco<br /> años, al servidor público o a los sujetos privados que laboran en el<br /> mercado bursátil y que, teniendo bajo su custodia información confidencial<br /> relacionada con narcotráfico o con investigaciones relativas a la<br /> legitimación de capitales, autorice o lleve a cabo la destrucción o<br /> desaparición de esta información, sin cumplir los requisitos legales.<br /> Artículo 64.- Se impondrá pena de prisión de dos a cinco años a quien,<br /> estando legalmente autorizado, expenda o suministre las sustancias<br /> controladas referidas en esta Ley, sin receta médica o excediendo las<br /> cantidades señaladas en la receta. Además de esta sanción, se le impondrá<br /> inhabilitación de cuatro a ocho años para ejercer la profesión o el oficio.<br /> Artículo 65.- Siempre que no esté penado más severamente, se sancionará<br /> con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación hasta por dos años<br /> para el ejercicio de la profesión, a las siguientes personas:<br /> a) Los facultativos que hallándose autorizados para prescribir las<br /> sustancias o productos referidos en esta Ley, los prescriban sin<br /> cumplir con las formalidades previstas en su artículo 2, así como en<br /> otras leyes y reglamentos sobre la materia.<br /> b) Los regentes farmacéuticos, los veterinarios y el regente<br /> técnico profesional a quienes se refiere esta Ley cuando:<br /> 1.- No lleven debidamente registrado el control de los<br /> movimientos de los estupefacientes y las sustancias o los productos<br /> psicotrópicos referidos en esta Ley.<br /> 2.- No muestren a la autoridad de salud la documentación<br /> correspondiente para el mejor control del comercio, suministro y<br /> uso de los estupefacientes y las sustancias o productos<br /> psicotrópicos que señala esta Ley.<br /> 3.- Permitan que personal no autorizado mantenga en<br /> depósito, manipule o despache recetas de estupefacientes o<br /> productos psicotrópicos declarados de uso restringido.<br /> Artículo 66.- Se impondrá pena de prisión de uno a seis años a los<br /> responsables o empleados de establecimientos abiertos al público que<br /> permitan, en el local, la concurrencia de personas para consumir las drogas<br /> y los productos regulados en esta Ley.<br /> Asimismo, podrá ordenarse la cancelación de la licencia, el permiso o<br /> la autorización para ejercer la actividad por cuyo desempeño se ha cometido<br /> el delito, u ordenarse la clausura temporal o definitiva de la actividad,<br /> el establecimiento o la empresa por los cuales se ha cometido el delito.<br /> Artículo 67.- Se impondrá pena de prisión de tres a ocho años a quien,<br /> directamente o por persona interpuesta, influya en un servidor público o<br /> autoridad pública, prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su<br /> cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o<br /> jerárquica con él o con otro funcionario o autoridad pública, real o<br /> simulada, para obtener licencias, permisos o gestiones administrativas que<br /> faciliten la comisión de los delitos establecidos en esta Ley, con el<br /> propósito de lograr por ello, directa o indirectamente, un beneficio<br /> económico o una ventaja indebida para sí o para otro.<br /> Artículo 68.- Será sancionado con pena de prisión de cinco a quince años<br /> quien aporte, reciba o utilice dinero u otro recurso financiero proveniente<br /> del tráfico ilícito de drogas o de la legitimación de capitales, con el<br /> propósito de financiar actividades político-electorales o partidarias.<br /> Artículo 69.- Será sancionado con pena de prisión de ocho a veinte años:<br /> a) Quien adquiera, convierta o transmita bienes de interés<br /> económico, sabiendo que estos se originan en un delito grave, o realice<br /> cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito o para<br /> ayudar, a la persona que haya participado en las infracciones, a eludir<br /> las consecuencias legales de sus actos.<br /> b) Quien oculte o encubra la verdadera naturaleza, el origen, la<br /> ubicación, el destino, el movimiento o los derechos sobre los bienes o<br /> la propiedad de estos, a sabiendas de que proceden, directa o<br /> indirectamente, de un delito grave.<br /> La pena será de diez a veinte años de prisión cuando los bienes de<br /> interés económico se originen en alguno de los delitos relacionados con el<br /> tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, legitimación<br /> de capitales, desvío de precursores o sustancias químicas esenciales y<br /> delitos conexos<br /> Artículo 70.- Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años el<br /> propietario, directivo, administrador o empleado de las entidades<br /> financieras, así como el representante o empleado del órgano de supervisión<br /> y fiscalización que, por culpa en el ejercicio de sus funciones, apreciada<br /> por los tribunales, haya facilitado la comisión de un delito de<br /> legitimación de capitales.<br /> Artículo 71.- Será sancionado con pena de prisión de tres meses a un<br /> año, quien se dedique a alguna de las actividades señaladas en el artículo<br /> 36 de esta Ley, y no informe de inmediato a la unidad especializada del<br /> Instituto Costarricense sobre Drogas, sobre las transacciones efectuadas o<br /> propuestas de las cuales él forme parte, cuando tenga motivos razonables<br /> para considerar que las sustancias, las máquinas y los accesorios pueden<br /> utilizarse en la producción, fabricación, extracción o preparación ilícita<br /> de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras con efectos semejantes<br /> Artículo 72.- Los delitos tipificados en esta Ley podrán ser<br /> investigados, enjuiciados o sentenciados por el tribunal o la autoridad<br /> competente, independientemente de que el delito de tráfico ilícito, los<br /> delitos conexos o los de legitimación de capitales hayan ocurrido en otra<br /> jurisdicción territorial, sin perjuicio de la extradición, cuando proceda<br /> conforme a derecho.<br /> Artículo 73.- Se impondrá pena de prisión de ocho a quince años a quien<br /> produzca, fabrique, prepare, distribuya, transporte, almacene, importe o<br /> exporte precursores u otros productos químicos incluidos en esta<br /> regulación, además de máquinas y accesorios, para utilizarlos en la<br /> comisión de alguno de los delitos tipificados en esta Ley.<br /> La pena será de ocho a veinte años de prisión cuando el delito se<br /> cometa mediante la constitución o el empleo de una organización delictiva.<br /> Artículo 74.- Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a quien:<br /> a) Utilice permisos y licencias, obtenidos legítimamente, para<br /> importar cantidades mayores que las autorizadas de precursores u otras<br /> sustancias químicas incluidos en esta regulación, o las máquinas y los<br /> accesorios diferentes de los permitidos en las autorizaciones. Con la<br /> misma pena se sancionará a quien falsifique estos permisos y licencias.<br /> b) Posea, sin autorización, precursores, químicos, solventes u<br /> otras sustancias que sirvan para procesar las drogas o sus derivados<br /> referidos en la presente Ley.<br /> c) Modifique o cambie las etiquetas de los productos controlados<br /> para hacerlos pasar por otros, con el propósito de desviarlos hacia<br /> actividades ilegales o evadir los controles.<br /> Artículo 75.- Se impondrá pena de prisión de tres a ocho años a quien<br /> desvíe tanto productos químicos como precursores, máquinas o accesorios<br /> hacia fines o destinos diferentes de los autorizados dentro de Costa Rica y<br /> fuera de ella.<br /> Artículo 76.- Quien haya cumplido los requisitos estipulados en el<br /> artículo 42 de esta Ley, pero suministrando información falsa, será<br /> sancionado con pena de prisión hasta de seis meses.<br /> Artículo 77.- La pena de prisión será de ocho a veinte años cuando en<br /> las conductas descritas en los delitos anteriores concurra alguna de las<br /> siguientes circunstancias en el autor o partícipe:<br /> a) Las drogas tóxicas, los estupefacientes o las sustancias<br /> psicotrópicas se faciliten a menores de dieciocho años, disminuidos<br /> psíquicos o mujeres embarazadas.<br /> b) Las drogas tóxicas, los estupefacientes o las sustancias<br /> psicotrópicas se introduzcan o difundan en centros docentes,<br /> culturales, deportivos o recreativos, en establecimientos<br /> penitenciarios y lugares donde se realicen espectáculos públicos.<br /> c) Se utilice a menores de edad, incapaces o<br /> farmacodependientes para cometer el delito.<br /> d) El padre, la madre, el tutor o responsable de la guarda y<br /> crianza de la persona perjudicada, sea el autor del delito.<br /> e) Cuando una persona, valiéndose de su función como docente,<br /> educador o guía espiritual del perjudicado, o de su situación de<br /> superioridad en forma evidente, coarte la libertad de la víctima.<br /> f) Cuando se organice un grupo de tres o más personas para<br /> cometer el delito.<br /> g) Cuando esos delitos se cometan a nivel internacional.<br /> h) Cuando la persona se valga del ejercicio de un cargo<br /> público.<br /> Estas penas se aplicarán también a quien financie o dirija la<br /> organización dedicada a cometer los delitos.<br /> Si el responsable del hecho es un trabajador de instituciones<br /> educativas, públicas o privadas, la condenatoria conllevará la<br /> inhabilitación por seis a doce años para ejercer la docencia, en cualquier<br /> nivel del sistema educativo, público o privado. Los rectores o directores<br /> de los centros educativos serán los responsables del cumplimiento de esta<br /> disposición.<br /> Artículo 78.- En los casos previstos en el capítulo I del título IV de<br /> esta Ley, el juez también podrá imponer como pena accesoria:<br /> a) La cancelación de la licencia, los permisos, la concesión o la<br /> autorización para ejercer la actividad en cuyo desempeño se haya<br /> cometido el delito.<br /> b) La clausura temporal o definitiva de la empresa o actividad en<br /> cuyo desempeño se haya cometido el delito.<br /> CAPÍTULO II<br /> MEDIDA DE SEGURIDAD<br /> Artículo 79.- Se promoverá y facilitará el internamiento o el<br /> tratamiento ambulatorio voluntario y gratuito con fines exclusivamente<br /> terapéuticos y de rehabilitación en un centro de salud público o privado,<br /> de quien, en las vías públicas o de acceso público, consuma o utilice<br /> drogas de uso no autorizado; esta disposición tiene el propósito de<br /> desintoxicar al adicto o eliminarle la adicción. Cuando se trate de<br /> personas menores de edad, las autoridades estarán obligadas a comunicar<br /> dicha situación al PANI, para que gestione las medidas de protección<br /> necesarias, conforme al Código de la Niñez y la Adolescencia y al artículo<br /> 3 de esta Ley.<br /> Si se trata de personas menores de edad consumidoras de drogas de uso<br /> no autorizado en un sitio privado, el PANI, de oficio o a petición de<br /> parte, deberá intervenir y gestionar la medida de protección necesaria,<br /> conforme a las facultades otorgadas en el Código de la Niñez y la<br /> Adolescencia.<br /> CAPÍTULO III<br /> SANCIONES ADMINISTRATIVAS<br /> Artículo 80.- Las instituciones financieras serán responsables por los<br /> actos de sus empleados, funcionarios, directores, propietarios y otros<br /> representantes autorizados que, fungiendo como tales, participen en la<br /> comisión de cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley. Dicha<br /> responsabilidad será acreditada y sancionada conforme a las normas y los<br /> procedimientos previamente establecidos en la legislación que la regula.<br /> Artículo 81.- Las instituciones señaladas en los artículos 14 y 15 de<br /> esta Ley, podrán ser sancionadas, previo apercibimiento, por el órgano de<br /> supervisión y fiscalización competente, de la siguiente manera:<br /> a) Con una multa del cero coma cero cinco por ciento (0,05%) de su<br /> patrimonio, cuando:<br /> 1.- No registren, en el formulario diseñado por el órgano de<br /> supervisión y fiscalización competente, el ingreso de toda<br /> transacción en efectivo, en moneda nacional o extranjera, superior<br /> a los diez mil dólares estadounidenses (US$10.000,00) o su<br /> equivalente en colones. Asimismo, cuando no registren las<br /> transacciones de egreso en moneda extranjera, siempre que sean en<br /> efectivo y por un monto superior a los diez mil dólares<br /> estadounidenses (US$10.000,00).<br /> 2.- Tratándose de las transacciones múltiples en efectivo<br /> referidas en el artículo 23 de esta Ley, no efectúen el registro en<br /> el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización<br /> competente.<br /> 3.- Incumplan los plazos fijados por el órgano de supervisión y<br /> fiscalización correspondiente para la presentación del formulario<br /> referido en el subinciso 1 anterior.<br /> 4.- Incumplan las disposiciones de identificación de los<br /> clientes, en los términos dispuestos en el artículo 16 de la<br /> presente Ley.<br /> 5.- Se nieguen a entregar, a los órganos autorizados por ley,<br /> la información y documentación necesarias sobre operaciones<br /> sospechosas, según lo dispuesto en el artículo 17 de la presente<br /> Ley, o bien cuando pongan a disposición de personas no autorizadas<br /> información, en contravención de lo dispuesto en el artículo 18 de<br /> esta Ley.<br /> b) Con una multa del cero coma uno por ciento (0,1%) de su<br /> patrimonio, cuando:<br /> 1.- Las entidades señaladas en el artículo 15 de esta Ley, se<br /> nieguen a inscribirse ante la SUGEF.<br /> 2.- No hayan implementado los procedimientos para la detección,<br /> el control y la comunicación de transacciones financieras<br /> sospechosas o inusuales, en los términos de lo dispuesto en los<br /> artículos 24 y 25 de la presente Ley.<br /> 3.- No adopten, desarrollen ni ejecuten programas, normas,<br /> procedimientos y controles internos para prevenir los delitos<br /> tipificados en esta Ley; no nombren a los funcionarios encargados<br /> de vigilar el cumplimiento de dichos controles, programas y<br /> procedimientos.<br /> Los montos de las multas referidas en el presente artículo, deberán<br /> ser cancelados dentro de los ocho días hábiles siguientes a su firmeza. Si<br /> la multa no es cancelada dentro del plazo establecido, tendrá un recargo<br /> por mora del tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, el cual<br /> deberá ser advertido por el órgano superior correspondiente.<br /> Los dineros provenientes de estas multas se destinarán a las acciones<br /> preventivas señaladas en el artículo 5 de esta Ley.<br /> Artículo 82.- Las personas físicas o jurídicas que desarrollen<br /> actividades de las enlistadas en el artículo 36 de esta Ley, estarán<br /> sujetas a las siguientes sanciones administrativas:<br /> a) Suspensión temporal del registro referido en el artículo 42 de la<br /> presente Ley, cuando se descubran situaciones irregulares que puedan<br /> vincularse con alguno de los delitos tipificados en ella, que ameriten<br /> el traslado de la investigación a la policía encargada del control de<br /> drogas no autorizadas y actividades conexas.<br /> b) Cancelación definitiva del registro referido en el citado artículo<br /> 42, cuando se compruebe la comisión de alguno de los delitos<br /> tipificados en esta Ley, por parte de empleados, funcionarios,<br /> directivos, propietarios y otros que hayan actuado en carácter de<br /> representantes autorizados de la persona física o jurídica a la que se<br /> asignó el registro.<br /> c) Decomiso administrativo, a favor del Instituto Costarricense sobre<br /> Drogas, de los precursores o químicos esenciales que hayan sido<br /> importados, comprados localmente, producidos, reciclados, u otros, si<br /> no han cumplido los requisitos establecidos en esta y otras leyes y<br /> reglamentos que rigen esta materia.<br /> TÍTULO V<br /> DECOMISO Y COMISO DE LOS BIENES UTILIZADOS COMO MEDIO O PROVENIENTES DE<br /> LOS DELITOS PREVISTOS<br /> POR ESTA LEY<br /> CAPÍTULO I<br /> DECOMISO<br /> Artículo 83.- Todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos,<br /> instrumentos, equipos, valores, dinero y demás objetos utilizados en la<br /> comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los diversos bienes<br /> o valores provenientes de tales acciones, serán decomisados preventivamente<br /> por la autoridad competente que conozca de la causa; lo mismo procederá<br /> respecto de las acciones, los aportes de capital y la hacienda de personas<br /> jurídicas vinculadas con estos hechos.<br /> Los terceros interesados que cumplan los presupuestos del artículo 94<br /> de esta Ley, tendrán tres meses de plazo, a partir de las comunicaciones<br /> mencionadas en los artículos 84 y 90 de la presente Ley, para reclamar los<br /> bienes y objetos decomisados, plazo en el cual deberán satisfacer los<br /> requisitos legales que se exijan, para cada caso, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en los artículos anteriores.<br /> Artículo 84.- De ordenarse cualquiera de las medidas mencionadas en el<br /> artículo anterior, los bienes deberán ponerse en depósito judicial, en<br /> forma inmediata y exclusiva, a la orden del Instituto Costarricense sobre<br /> Drogas. Previo aseguramiento por el valor del bien, para garantizar un<br /> posible resarcimiento por deterioro o destrucción, el Instituto<br /> Costarricense sobre Drogas deberá destinar estos bienes, inmediatamente y<br /> en forma exclusiva, al cumplimiento de los fines descritos en la presente<br /> Ley, salvo casos muy calificados aprobados por el Consejo Directivo;<br /> asimismo, podrá administrarlos o entregarlos en fideicomiso a un banco<br /> estatal, según convenga a sus intereses. Si se trata de bienes inscritos<br /> en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará de<br /> inmediato la anotación respectiva y la comunicará al Instituto<br /> Costarricense sobre Drogas. Los beneficios de la administración o del<br /> fideicomiso se utilizarán para la consecución de los fines del Instituto.<br /> En caso de no ser posible proceder según el párrafo segundo del<br /> artículo 90 de esta Ley, el Instituto deberá publicar un aviso en el diario<br /> oficial, en el que se indicarán los objetos, las mercancías y los demás<br /> bienes en su poder. Vencido el término establecido en el artículo anterior<br /> sin que los interesados promuevan la acción correspondiente, siempre y<br /> cuando exista una resolución judicial, los bienes y objetos de valores<br /> decomisados pasarán, en forma definitiva, a propiedad del Instituto y<br /> deberán utilizarse para los fines establecidos en esta Ley.<br /> Artículo 85.- La autoridad judicial depositará el dinero decomisado en<br /> la cuenta corriente del Instituto Costarricense sobre Drogas y, de<br /> inmediato, le remitirá copia del depósito efectuado. De los intereses que<br /> produzca, el Instituto deberá destinar:<br /> a) El sesenta por ciento (60%) al cumplimiento de los programas<br /> preventivos, de este porcentaje, al menos la mitad será para los<br /> programas de prevención del consumo, tratamiento y rehabilitación que<br /> desarrolla el IAFA.<br /> b) Un treinta por ciento (30%) a los programas represivos.<br /> c) Un diez por ciento (10%) al aseguramiento y mantenimiento de los<br /> bienes decomisados, cuyo destino sea el señalado en el artículo<br /> anterior.<br /> Artículo 86.- Si, con ocasión de hechos o ilícitos contemplados en la<br /> presente Ley, se inicia una investigación de parte de las autoridades<br /> competentes, toda entidad financiera o que sea parte de un grupo<br /> financiero, tendrá la obligación de resguardar toda la información, los<br /> documentos, valores y dineros que puedan ser utilizados como evidencia o<br /> pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial; en cuanto a<br /> los dineros o valores que se mantengan depositados o en custodia, deberá<br /> proceder a su congelamiento o al depósito en el Banco Central de Costa Rica<br /> e informar a las autoridades de las acciones realizadas. Las obligaciones<br /> anteriores nacen a partir del momento en que las entidades reciban de las<br /> autoridades, un aviso formal de la existencia de una investigación o de un<br /> proceso penal judicial, o de que las entidades interpongan la denuncia<br /> correspondiente.<br /> Estas acciones no acarrearán, a las entidades o a los funcionarios<br /> que las realicen, responsabilidades administrativas, civiles, penales ni de<br /> ninguna otra índole, si se ha actuado de buena fe.<br /> CAPÍTULO II<br /> COMISO<br /> Artículo 87.- Si, en sentencia firme, se ordena el comiso a favor del<br /> Instituto Costarricense sobre Drogas de los bienes muebles e inmuebles, así<br /> como de los valores o el dinero en efectivo mencionados en los artículos<br /> anteriores, el Instituto podrá conservarlos para el cumplimiento de sus<br /> objetivos, donarlos a entidades de interés público, prioritariamente a<br /> organismos cuyo fin sea la prevención o represión de las drogas, o<br /> subastarlos.<br /> Cuando se trate de dinero en efectivo, valores o el producto de<br /> bienes subastados, el Instituto Costarricense sobre Drogas deberá destinar:<br /> a) El sesenta por ciento (60%) al cumplimiento de los programas<br /> preventivos; de este porcentaje, al menos la mitad será para los<br /> programas de prevención del consumo, tratamiento y rehabilitación que<br /> desarrolla el IAFA.<br /> b) Un treinta por ciento (30%) a los programas represivos.<br /> c) Un diez por ciento (10%) al seguimiento y mantenimiento de los<br /> bienes comisados.<br /> Artículo 88.- Los bienes perecederos podrán ser vendidos por el<br /> Instituto, antes de que se dicte sentencia definitiva dentro de los<br /> respectivos juicios penales, de acuerdo con el reglamento de la<br /> Institución; para ello, deberá contarse con un peritaje extendido por la<br /> oficina competente del Ministerio de Hacienda. Los montos obtenidos serán<br /> destinados conforme lo indica el artículo anterior.<br /> Artículo 89.- En los casos de bienes comisados sujetos a inscripción en<br /> el Registro Nacional, bastará la orden de la autoridad judicial competente<br /> para que la sección respectiva de dicho Registro proceda a la inscripción o<br /> el traspaso del bien a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas.<br /> Inmediatamente después de que la sentencia se encuentre firme, la<br /> autoridad competente enviará la orden de inscripción o traspaso, a la cual<br /> deberá adjuntársele la respectiva boleta de seguridad, y estará exenta del<br /> pago de todos los impuestos de transferencia y propiedad previstos en la<br /> Ley Nº 7088, así como del pago de los timbres y derechos de traspaso o<br /> inscripción. Para estos casos, no será necesario contar con la respectiva<br /> nota emitida por el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 90.- Si transcurrido un año del decomiso del bien no se puede<br /> establecer la identidad del autor o partícipe del hecho o este ha<br /> abandonado los bienes de interés económico, los elementos y los medios de<br /> transporte utilizados, la autoridad competente ordenará el comiso<br /> definitivo de dichos bienes, los cuales pasarán a la orden del Instituto<br /> para los fines previstos en esta Ley.<br /> Asimismo, cuando transcurran más de tres meses de finalizado o<br /> cerrado el proceso penal sin que quienes puedan alegar interés jurídico<br /> legítimo sobre los bienes de interés económico utilizados en la comisión de<br /> los delitos previstos en esta Ley, hayan hecho gestión alguna para<br /> retirarlos, la acción del interesado para interponer cualquier reclamo<br /> caducará, y el Instituto podrá disponer de los bienes, previa autorización<br /> del tribunal que conoció de la causa. Para tales efectos, se seguirá lo<br /> dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.<br /> Artículo 91.- En los casos en que la autoridad judicial competente<br /> ordene, mediante sentencia firme, el comiso de bienes que, por su<br /> naturaleza, estén sujetos a inscripción o traspaso en el Registro Nacional<br /> y se encuentren en un estado de deterioro que haga imposible o<br /> excesivamente onerosa su reparación o mejora, el Instituto podrá<br /> destinarlos a las funciones descritas en la presente Ley, sin que sea<br /> necesaria su inscripción o el traspaso en el Registro Nacional. La<br /> evaluación del estado de los bienes la realizará el Departamento de<br /> Valoración del Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 92.- A la persona física o jurídica a quien se le haya<br /> cancelado una patente, un permiso, una concesión o una licencia, no se le<br /> podrán autorizar, personalmente ni mediante terceros, sean estos personas<br /> físicas o jurídicas, permisos, concesiones ni licencias, durante los diez<br /> años posteriores a la cancelación.<br /> CAPÍTULO III<br /> TERCEROS DE BUENA FE<br /> Artículo 93.- Las medidas y sanciones referidas en los artículos<br /> precedentes a este capítulo, se aplicarán sin perjuicio de los derechos de<br /> los terceros de buena fe.<br /> Conforme a derecho, se les comunicará la posibilidad de apersonarse<br /> en el proceso, a fin de que hagan valer sus derechos, a quienes puedan<br /> alegar interés jurídico legítimo sobre los bienes, productos o<br /> instrumentos.<br /> Artículo 94.- El tribunal o la autoridad competente dispondrá la<br /> devolución de los bienes, productos o instrumentos al reclamante, cuando se<br /> haya acreditado y concluido que:<br /> a) El reclamante tiene interés legítimo respecto de los bienes,<br /> productos o instrumentos.<br /> b) Al reclamante no puede imputársele autoría de ningún tipo ni<br /> participación en un delito de tráfico ilícito o delitos conexos objeto<br /> del proceso.<br /> c) El reclamante desconocía, sin mediar negligencia, el uso ilegal de<br /> bienes, productos o instrumentos o cuando, teniendo conocimiento, no<br /> consintió de modo voluntario en usarlos ilegalmente.<br /> d) El reclamante no adquirió derecho alguno a los bienes, productos o<br /> instrumentos de la persona procesada, en circunstancias que,<br /> razonablemente, llevan a concluir que el derecho sobre aquellos le<br /> habría sido transferido para efectos de evitar el posible secuestro y<br /> comiso.<br /> e) El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de<br /> los bienes, productos o instrumentos.<br /> TÍTULO VI<br /> DESTRUCCIÓN DE PLANTACIONES Y DROGAS ILÍCITAS<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Artículo 95.- Los miembros del Organismo de Investigación Judicial (OIJ)<br /> y de la Policía de Control de Drogas, estarán facultados para las<br /> investigaciones y la erradicación de las plantaciones de marihuana o de<br /> cualquier otra planta a partir de la cual puedan producirse drogas<br /> ilícitas, salvo que, supletoriamente, lo realicen las autoridades locales<br /> por razones que imposibiliten a las primeras su atención.<br /> Previo a la destrucción, se tomarán muestras suficientes de las<br /> plantas para las respectivas peritaciones, de acuerdo con las<br /> recomendaciones emitidas por el Departamento de Ciencias Forenses del OIJ.<br /> Se identificarán el predio cultivado por sus linderos y el área aproximada<br /> de la plantación. Se anotarán los nombres y demás datos personales del<br /> propietario o poseedor del terreno y de las personas halladas en él a la<br /> hora de la diligencia. Estos datos y cualquier otro de interés para los<br /> fines de la investigación, se harán constar en un acta que se sujetará a<br /> las formalidades establecidas en la legislación procesal penal. Una copia<br /> del acta de destrucción y los informes policiales serán enviados al<br /> Instituto, por el cuerpo policial que realizó la erradicación, para lo que<br /> corresponda.<br /> Artículo 96.- Cuando las autoridades policiales decomisen marihuana,<br /> cocaína, heroína o cualquier otra droga de las referidas en esta Ley, de<br /> inmediato la pondrán a disposición de la autoridad judicial competente,<br /> para que el Departamento de Ciencias Forenses del OIJ tome las muestras de<br /> cantidad y peso, así como cualquier otra circunstancia útil a la<br /> investigación, según su criterio pericial.<br /> Realizado lo anterior, la autoridad judicial competente podrá ordenar<br /> la destrucción de la droga incautada. De no ordenarse la destrucción, la<br /> droga deberá entregarse al OIJ para la custodia y posterior destrucción.<br /> Fenecida definitivamente la causa, la autoridad judicial competente<br /> deberá ordenar la destrucción de la muestra testigo de la sustancia<br /> analizada.<br /> Artículo 97.- Para realizar las peritaciones necesarias, la autoridad<br /> judicial competente autorizará que se tome una muestra bajo los<br /> procedimientos y en las cantidades recomendadas por el Departamento de<br /> Ciencias Forenses del OIJ, la cual quedará en la misma sección para lo<br /> dispuesto en el artículo anterior. El resto de la droga incautada será<br /> destruido públicamente, en presencia de los medios de comunicación que<br /> quieran asistir, previa convocatoria, y de al menos un miembro del<br /> Ministerio de Salud y del OIJ, lo cual deberá cumplirse siguiendo los<br /> procedimientos técnicos adecuados que ordene el órgano competente del<br /> Ministerio de Salud.<br /> La autoridad judicial competente deberá informar, por cualquier medio<br /> de comunicación, del lugar, el día y la hora en que se realizará el acto de<br /> destrucción, y deberá actuar personalmente en el procedimiento de<br /> destrucción de la droga.<br /> Una copia del acta de destrucción será enviada por la autoridad<br /> judicial competente al Instituto Costarricense sobre Drogas.<br /> TÍTULO VII<br /> INSTITUTO COSTARRICENSE SOBRE DROGAS<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 98.- El Instituto Costarricense sobre Drogas es un órgano de<br /> desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de la Presidencia. Se le<br /> otorga personalidad jurídica instrumental para la realización de su<br /> actividad contractual y la administración de sus recursos y de su<br /> patrimonio.<br /> Artículo 99.- El Instituto Costarricense sobre Drogas será el encargado<br /> de coordinar, diseñar e implementar las políticas, los planes y las<br /> estrategias para la prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la<br /> rehabilitación y la reinserción de los farmacodependientes, y las<br /> políticas, los planes y las estrategias contra el tráfico ilícito de<br /> drogas, la legitimación de capitales provenientes de narcotráfico,<br /> actividades conexas y delitos graves.<br /> Este Instituto deberá coordinar con el IAFA, como rector técnico en<br /> materia de prevención del consumo y tratamiento, la CCSS, el Ministerio<br /> Público y el OIJ, el diseño y la implementación de políticas, planes y<br /> estrategias en aspectos de prevención, consumo, tratamiento, rehabilitación<br /> y reinserción en materia de drogas.<br /> El Instituto coordinará con el Ministerio de Salud, el MAG y las<br /> corporaciones profesionales correspondientes, la implementación y el diseño<br /> de políticas, planes y estrategias relacionadas con el control y la<br /> fiscalización de las drogas de uso lícito.<br /> Artículo 100.- El Instituto Costarricense sobre Drogas diseñará el<br /> Plan Nacional sobre Drogas y coordinará las políticas de prevención del<br /> consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de<br /> los farmacodependientes, así como las políticas de prevención del delito:<br /> uso, tenencia, comercialización y tráfico ilícito de drogas,<br /> estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables, drogas y fármacos<br /> susceptibles de producir dependencia física o síquica, precursores y<br /> sustancias químicas controladas, según las convenciones internacionales<br /> suscritas y ratificadas por Costa Rica y de acuerdo con cualquier otro<br /> instrumento jurídico que se apruebe sobre esta materia y las que se<br /> incluyan en los listados oficiales publicados periódicamente en La Gaceta.<br /> En materia de prevención del consumo, el tratamiento, la<br /> rehabilitación y la reinserción, le corresponde al IAFA la coordinación y<br /> aprobación de todos los programas públicos y privados orientados a estos<br /> fines.<br /> Para el cumplimiento de la competencia supracitada, el Instituto<br /> ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:<br /> a) Proponer, dirigir, impulsar, coordinar y supervisar la<br /> actualización y ejecución del Plan Nacional sobre Drogas.<br /> b) Mantener relaciones con las diferentes administraciones,<br /> públicas o privadas, así como con expertos nacionales e internacionales<br /> que desarrollen actividades en el ámbito del Plan Nacional sobre<br /> Drogas, y prestarles el apoyo técnico necesario.<br /> c) Diseñar, programar, coordinar y apoyar planes contra lo<br /> siguiente:<br /> 1.- El consumo y tráfico ilícito de drogas, con el<br /> propósito de realizar una intervención conjunta y efectiva.<br /> 2.- El lavado de dinero producto de la actividad<br /> delictiva del narcotráfico y de otros delitos graves.<br /> 3.- El desvío de precursores y químicos esenciales hacia<br /> la actividad delictiva del narcotráfico.<br /> d) Dirigir el sistema de información sobre drogas que recopile,<br /> procese, analice y emita informes oficiales sobre todos los datos y las<br /> estadísticas nacionales.<br /> e) Participar en las reuniones de los organismos internacionales<br /> correspondientes e intervenir en la aplicación de los acuerdos<br /> derivados de ellas; en especial, los relacionados con la prevención de<br /> farmacodependencias y la lucha contra el tráfico de drogas y las<br /> actividades conexas, ejerciendo la coordinación general entre las<br /> instituciones que actúan en tales campos, sin perjuicio de las<br /> atribuciones que estas instituciones tengan reconocidas, y de la unidad<br /> de representación y actuación del Estado en el exterior, atribuida al<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.<br /> f) Financiar programas y proyectos y otorgar cualquier otro tipo de<br /> asistencia a organismos, públicos y privados, que desarrollen<br /> actividades de prevención, en general, y de control y fiscalización de<br /> las drogas de uso lícito e ilícito, previa coordinación con las<br /> instituciones rectoras involucradas al efecto.<br /> g) Impulsar la profesionalización y capacitación del personal del<br /> Instituto, así como de los funcionarios públicos y privados de los<br /> organismos relacionados con el Plan Nacional sobre Drogas.<br /> h) Apoyar la actividad policial en materia de drogas.<br /> i) Coordinar y apoyar, de manera constante, los estudios o las<br /> investigaciones sobre el consumo y tráfico de drogas, las actividades<br /> conexas y la legislación correspondiente, para formular estrategias y<br /> recomendaciones, sin perjuicio de las atribuciones del IAFA.<br /> j) Coordinar y apoyar campañas públicas y privadas para prevenir el<br /> consumo y tráfico ilícito de drogas, debidamente aprobadas por las<br /> instituciones competentes, involucradas y consultadas al efecto.<br /> k) Suscribir acuerdos y propiciar convenios de cooperación e<br /> intercambio de información en el ámbito de su competencia, con<br /> instituciones y organismos nacionales e internacionales afines.<br /> l) Preparar, anualmente, un informe nacional sobre la situación de<br /> la prevención y el control de drogas de uso lícito e ilícito,<br /> precursores y actividades conexas en el país.<br /> m) Todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias<br /> para el cumplimiento de los objetivos de la Institución.<br /> Artículo 101.- El Instituto no podrá brindar información que atente<br /> contra el secreto de las investigaciones referentes a la delincuencia del<br /> narcotráfico y legitimación de capitales, ni contra informaciones de<br /> carácter privilegiado o que, innecesariamente, puedan lesionar los derechos<br /> de la persona.<br /> Artículo 102.- Los entes, los órganos o las personas que revistan<br /> especial importancia para el cumplimiento de los propósitos del Instituto,<br /> estarán obligados a colaborar en la forma en que este lo determine, de<br /> acuerdo con los medios técnicos, humanos y materiales disponibles.<br /> Artículo 103.- Dentro del ámbito de su competencia, el Instituto<br /> podrá acordar, con autoridades extranjeras, la realización de<br /> investigaciones individuales o conjuntas, con las salvedades que imponga<br /> cada legislación.<br /> Artículo 104.- El Instituto asesorará a las instituciones<br /> relacionadas con la materia que regula esta Ley y brindará la colaboración<br /> técnica que estas requieran para ejercer sus competencias constitucionales.<br /> CAPÍTULO II<br /> ORGANIZACIÓN<br /> Artículo 105.- Son órganos del Instituto:<br /> a) El Consejo Directivo.<br /> b) La Dirección General.<br /> c) La Unidad de Información y Estadística Nacional sobre Drogas.<br /> d) La Unidad de Proyectos de Prevención.<br /> e) La Unidad de Programas de Inteligencia.<br /> f) La Unidad de Control y Fiscalización de Precursores.<br /> g) La Unidad de Registros y Consultas.<br /> h) La Unidad de Informática.<br /> i) La Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados.<br /> j) La Unidad de Análisis Financiero.<br /> k) La Unidad Administrativa.<br /> l) La Unidad de Auditoría Interna.<br /> m) La Unidad de Asesoría Legal.<br /> Asimismo, los órganos que, por razones propias de su competencia, el<br /> Instituto considere necesario crear.<br /> Artículo 106.- Además de los órganos señalados en el artículo<br /> anterior, actuarán como órganos asesores del Instituto: la Comisión<br /> Asesora de Políticas Preventivas, la Comisión para el Control y<br /> Fiscalización de Precursores, la Comisión Asesora de Políticas Represivas y<br /> la Comisión Asesora para Prevención y Control de la Legitimación de<br /> Capitales. Para todos los efectos, se entenderá que las comisiones<br /> realizarán su trabajo ad honórem.<br /> El Consejo Directivo, de acuerdo con los criterios de oportunidad y<br /> conveniencia, podrá crear nuevas comisiones o modificar su integración con<br /> los representantes de las entidades o los órganos que considere<br /> pertinentes.<br /> SECCIÓN I<br /> CONSEJO DIRECTIVO<br /> Artículo 107.- El Consejo Directivo será el órgano máximo de<br /> decisión. Será presidido por el ministro o viceministro de la Presidencia<br /> de la República, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial<br /> del Instituto, con las facultades que el artículo 1253 del Código Civil<br /> determina para los apoderados generalísimos y las facultades que le otorgue<br /> de manera expresa el Consejo Directivo para los casos especiales.<br /> Son funciones del Consejo Directivo las siguientes:<br /> a) Ejercer las atribuciones y potestades que la presente Ley le<br /> confiere.<br /> b) Velar por el cumplimiento de los fines del Instituto.<br /> c) Aprobar, modificar o improbar los presupuestos ordinarios y<br /> extraordinarios del Instituto, de conformidad con la Ley Orgánica de la<br /> Contraloría General de la República.<br /> d) Aprobar la memoria anual y los estados financieros de la<br /> Institución.<br /> e) Resolver los asuntos que, para su estudio, le sean sometidos por<br /> el presidente, el director general, los jefes y el auditor.<br /> f) Conocer en alzada de los recursos presentados contra las<br /> decisiones de la Dirección General, en cuanto a las materias de su<br /> competencia y dar por agotada la vía administrativa.<br /> g) Dictar, reformar e interpretar los reglamentos internos del<br /> Instituto, los cuales, para su eficacia, deberán publicarse en La<br /> Gaceta.<br /> h) Crear la estructura administrativa que considere necesaria para<br /> el desempeño eficiente del Instituto.<br /> i) Autorizar la adquisición, el gravamen o la enajenación de<br /> bienes.<br /> j) Elaborar los proyectos de ley que estime necesarios para lograr<br /> mejor y con mayor rapidez, los objetivos establecidos en esta Ley.<br /> k) Otorgar poder general judicial a la Dirección Ejecutiva con los<br /> alcances y las atribuciones que al efecto se establecen en el artículo<br /> 1288 y los siguientes del Código Civil.<br /> l) Establecer convenios de cooperación con autoridades<br /> administrativas y judiciales, nacionales e internacionales.<br /> m) Conocer, aprobar y resolver en definitiva sobre las<br /> contrataciones y la administración de sus recursos y de su patrimonio.<br /> n) Ejercer las demás funciones que le establezcan la presente Ley y<br /> sus Reglamentos.<br /> Artículo 108.- El Consejo Directivo estará integrado por los<br /> siguientes miembros:<br /> a) El ministro o el viceministro de la Presidencia.<br /> b) El ministro o el viceministro de Seguridad Pública y<br /> Gobernación.<br /> c) El ministro o el viceministro de Educación Pública.<br /> d) El ministro o el viceministro de Justicia y Gracia.<br /> e) El ministro de Salud o el director del IAFA.<br /> f) El director o el subdirector del OIJ.<br /> g) El fiscal general o el fiscal general adjunto del Estado.<br /> SECCIÓN II<br /> DIRECCIÓN GENERAL<br /> Artículo 109.- La Dirección General es un órgano subordinado del<br /> Consejo Directivo; estará a cargo de un director general y de un director<br /> general adjunto, quienes serán los funcionarios de mayor jerarquía, para<br /> efectos de dirección y administración del Instituto. Les corresponderá<br /> colaborar, en forma inmediata, con el Consejo Directivo en la<br /> planificación, la organización y el control de la Institución; así como en<br /> la formalización, la ejecución y el seguimiento de sus políticas. Además,<br /> desempeñará las tareas que le atribuyan los reglamentos y le corresponderá<br /> incoar las acciones judiciales en la defensa de los derechos del Instituto,<br /> cuando lo determine el Consejo Directivo.<br /> Artículo 110.- En las ausencias temporales y en las definitivas, el<br /> director general será sustituido por el director general adjunto, mientras<br /> se produzca el nombramiento del propietario.<br /> Artículo 111.- Para ser nombrados, el director general y el<br /> director general adjunto deberán ser mayores de edad, costarricenses, de<br /> reconocida solvencia moral, poseer el grado académico de licenciados y<br /> experiencia amplia y probada en el campo relacionado con las drogas.<br /> El Consejo Directivo designará una comisión especial, la cual<br /> analizará los atestados de los oferentes que opten por el puesto y elevará<br /> su recomendación al Consejo Directivo.<br /> Artículo 112.- El nombramiento y la remoción del director general y<br /> del director general adjunto le corresponderá libremente al Consejo<br /> Directivo.<br /> Artículo 113.- Son atribuciones y deberes de la Dirección General<br /> las siguientes:<br /> a) Velar por el cumplimiento de las leyes, los reglamentos y<br /> las resoluciones del Consejo Directivo.<br /> b) Informar al Consejo Directivo de los asuntos de interés<br /> para la Institución y proponer los acuerdos que considere convenientes.<br /> c) Ejercer las funciones inherentes a su condición de<br /> Dirección General, organizar todas sus dependencias y velar por su<br /> adecuado funcionamiento.<br /> d) Suministrar al Consejo Directivo la información regular,<br /> exacta, completa y necesaria para asegurar el buen gobierno y la<br /> dirección superior del Instituto.<br /> e) Presentar al Consejo Directivo los proyectos de<br /> presupuesto ordinarios y extraordinarios para el período fiscal<br /> correspondiente y las modificaciones respectivas y, una vez aprobados,<br /> vigilar la correcta aplicación.<br /> f) Nombrar, remover y aplicar el régimen disciplinario a los<br /> servidores del Instituto, de conformidad con los reglamentos<br /> respectivos. Para el nombramiento y la remoción del personal de la<br /> auditoría, se requerirá la anuencia del auditor general.<br /> g) Atender las relaciones del Instituto con los personeros de<br /> gobierno, sus dependencias e instituciones y las demás entidades,<br /> nacionales o extranjeras.<br /> h) Ejercer las demás funciones y facultades que le asignen la<br /> presente Ley y los Reglamentos del Instituto.<br /> i) Todas las funciones que en el futuro se consideren<br /> necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la Institución.<br /> Artículo 114.- Prohíbese al director general y al director general<br /> adjunto lo siguiente:<br /> a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos<br /> estrictamente personales, en los de su cónyuge o sus ascendientes,<br /> descendientes y colaterales por consanguinidad y afinidad hasta tercer<br /> grado.<br /> b) Desempeñar otros cargos públicos remunerados o ad honórem,<br /> puesto que deben desempeñar sus funciones a tiempo completo en el<br /> Instituto.<br /> De esta prohibición, se exceptúa el ejercicio de la docencia.<br /> c) Participar en actividades político-electorales con las<br /> salvedades de ley.<br /> La violación de cualesquiera de estas prohibiciones constituirá una<br /> falta grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa.<br /> SECCIÓN III<br /> UNIDAD DE PROYECTOS DE PREVENCIÓN<br /> Artículo 115.- La Unidad de Proyectos de Prevención será la<br /> encargada de coordinar, con el IAFA, la implementación de los programas de<br /> las entidades públicas y privadas, con la finalidad de fomentar la<br /> educación y prevención del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos<br /> contemplados en esta Ley. Asimismo, esta Unidad propondrá medidas para la<br /> aplicación efectiva de los planes de carácter preventivo contenidos en el<br /> Plan Nacional sobre Drogas; su estructura técnica y administrativa se<br /> dispondrá reglamentariamente.<br /> Artículo 116.- Las funciones de la Unidad de Proyectos de<br /> Prevención, sin perjuicio de otras que puedan establecerse en el futuro,<br /> serán las siguientes:<br /> a) Formular recomendaciones en educación y prevención del uso, la<br /> tenencia, la comercialización y el tráfico lícito e ilícito de las<br /> drogas señaladas en esta Ley, para incluirlas en el Plan Nacional de<br /> Drogas, con base en los programas que las entidades públicas y privadas<br /> propongan.<br /> b) Colaborar técnicamente con los organismos oficiales que realizan<br /> campañas de prevención del uso, la tenencia, la comercialización y el<br /> tráfico lícito e ilícito de las drogas señaladas en esta Ley, y<br /> proponerles recomendaciones.<br /> c) Apoyar la actividad de las entidades estatales y privadas que se<br /> ocupen de la educación, la prevención y la investigación científica,<br /> relativa a las drogas que causen dependencia.<br /> d) Las demás funciones que en el futuro se consideren necesarias<br /> para cumplir los fines de la Institución.<br /> SECCIÓN IV<br /> UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICA<br /> NACIONAL SOBRE DROGAS<br /> Artículo 117.- La Unidad de Información y Estadística Nacional<br /> sobre Drogas tiene el fin de realizar el análisis sistemático, continuo y<br /> actualizado de la magnitud, las tendencias y la evolución del fenómeno de<br /> las drogas en el país, para planificar, evaluar y apoyar el proceso de toma<br /> de decisiones en la represión y prevención en ese campo, así como para<br /> darle seguimiento.<br /> Para alcanzar los fines y objetivos, esta Unidad requerirá la<br /> información y cooperación necesarias de todas las instituciones<br /> involucradas y de los demás entes de los sectores público y privado, para<br /> facilitar el cumplimiento de sus funciones.<br /> La estructura técnica y administrativa de esta Unidad se dispondrá<br /> reglamentariamente.<br /> Artículo 118.- Son funciones de la Unidad de Información y<br /> Estadística Nacional sobre Drogas:<br /> a) Desarrollar e implementar un sistema nacional que centralice los<br /> diferentes informes, estudios e investigaciones sobre la magnitud y las<br /> consecuencias de la oferta y la demanda del consumo de drogas, en los<br /> planos nacional e internacional.<br /> b) Determinar los problemas generales y específicos que se<br /> desprendan de los informes, estudios e investigaciones, que les<br /> permitan a las autoridades tomar decisiones oportunas para la<br /> investigación de campo y el desarrollo de las estrategias<br /> correspondientes.<br /> c) Emitir las recomendaciones técnicas para la formulación de<br /> estrategias, dentro de la política oficial en materia de drogas.<br /> d) Determinar las necesidades anuales reales para el uso lícito de<br /> drogas estupefacientes, psicotrópicos y precursores químicos en el<br /> país, para garantizar la disponibilidad de estos productos y prevenir<br /> su posible desvío al área ilícita, con la participación de la Junta de<br /> Vigilancia de Drogas Estupefacientes del Ministerio de Salud y del<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería.<br /> e) Participar en el intercambio de la información oficial<br /> disponible sobre drogas, con los organismos nacionales e<br /> internacionales, incluso en el Programa de las Naciones Unidas para la<br /> Fiscalización Internacional de Drogas (PNUFID), la Junta Internacional<br /> de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), la Comisión Internacional<br /> Contra el Abuso de Drogas (CICAD-OEA) y otros.<br /> f) Orientar, con base en los análisis y otros aportes científicos<br /> de esta Unidad, el desarrollo de proyectos e investigaciones sobre la<br /> problemática de las drogas, para fortalecer el conocimiento actualizado<br /> en esta materia.<br /> g) Promover la coordinación y colaboración, en los niveles nacional<br /> e internacional, de todas las instancias involucradas en el análisis<br /> del problema de las drogas, para identificar las tendencias y las<br /> preferencias en el uso indebido de drogas específicas y recomendar<br /> acciones concretas para su rectificación.<br /> h) Identificar los patrones delictivos en el uso ilícito de<br /> estupefacientes, psicotrópicos y sustancias químicas precursoras, que<br /> permitan un abordaje efectivo del problema.<br /> i) Apoyar al IAFA y colaborar con él en la identificación de las<br /> zonas geográficas de mayor riesgo, las poblaciones vulnerables y las<br /> principales tendencias de consumo de drogas, en un período determinado,<br /> para que se tomen las medidas necesarias para resolver el problema.<br /> j) Evaluar las acciones dirigidas a reducir la oferta y la demanda<br /> de drogas en el país, con el propósito de determinar su impacto.<br /> k) Apoyar al IAFA y colaborar con él en la confección y divulgación<br /> de informes periódicos sobre la situación actual del país en materia de<br /> drogas, sus proyecciones y las tendencias a corto y mediano plazo.<br /> l) Participar activamente en foros, congresos, seminarios,<br /> talleres, nacionales e internacionales, sobre la represión, prevención<br /> y fiscalización, el análisis y la identificación de drogas, que<br /> permitan conocer los acuerdos adoptados y darles seguimiento.<br /> m) Coordinar talleres, seminarios y demás reuniones locales para<br /> formular, estudiar, discutir y analizar propuestas que faciliten el<br /> funcionamiento óptimo de la Unidad y lo retroalimenten.<br /> n) Efectuar una revisión exhaustiva y permanente sobre la<br /> legislación actual en materia de drogas, para proponer la adopción de<br /> programas, medidas y reformas pertinentes para hacer más eficaz la<br /> acción estatal en este campo.<br /> ñ) Determinar las necesidades anuales de información para<br /> planificar la recolección de datos y los análisis estadísticos<br /> relacionados con el fenómeno de las drogas, conjuntamente con las<br /> instituciones involucradas.<br /> o) Brindar asesoramiento técnico a todas las unidades operativas<br /> del Instituto, con el propósito de fortalecer y complementar los<br /> criterios para el análisis de la información sobre drogas.<br /> p) Cumplir todas las funciones que en el futuro se consideren<br /> necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.<br /> Artículo 119.- Las fuentes primarias de recolección de datos para<br /> esta Unidad serán, entre otras: el Ministerio de Salud, el Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería, el IAFA, el Ministerio de Justicia y Gracia, el<br /> Ministerio de Seguridad Pública y Gobernación, el Ministerio de Hacienda,<br /> el Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Obras Públicas y<br /> Transportes, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la CCSS, las<br /> ONG, el Instituto Nacional de Estadística y Censos, el Sistema Nacional de<br /> Salud de los sectores público y privado, las universidades públicas y<br /> privadas, los colegios profesionales, los medios de comunicación oral y<br /> escrita y otros que, por su naturaleza, se determine incorporar a esta<br /> actividad.<br /> SECCIÓN V<br /> UNIDAD DE PROGRAMAS DE INTELIGENCIA<br /> Artículo 120.- La Unidad de Programas de Inteligencia se encargará<br /> de la coordinación de acciones en contra del tráfico ilícito de drogas, con<br /> las dependencias policiales, nacionales e internacionales. Proveerá<br /> información táctica y estratégica a los distintos cuerpos e instituciones<br /> involucrados en la lucha contra las drogas, con la finalidad de permitirles<br /> el logro de su propósito y recomendarles acciones y políticas. Asimismo,<br /> realizará la recolección y el análisis de la información relacionada con<br /> esta materia y los recopilará en una base de datos absolutamente<br /> confidencial, para el uso exclusivo de las policías y autoridades<br /> judiciales; también deberá conformar comisiones de asesores técnicos<br /> especializados en el campo de la investigación de los delitos contenidos en<br /> esta Ley.<br /> La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Programas de<br /> Inteligencia se dispondrá reglamentariamente.<br /> SECCIÓN VI<br /> UNIDAD DE REGISTROS Y CONSULTAS<br /> Artículo 121.- La Unidad de Registros y Consultas estructurará y<br /> custodiará un registro de información absolutamente confidencial que, por<br /> su naturaleza, resulte útil para las investigaciones de las policías y del<br /> Ministerio Público.<br /> Con las salvedades de orden constitucional y legal para cumplir sus<br /> cometidos, esta Unidad tendrá acceso a los archivos que contienen el nombre<br /> y la dirección de los abonados del Instituto Costarricense de Electricidad,<br /> al archivo criminal del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), al<br /> archivo obrero-patronal de la CCSS y a cualquier fuente o sistema de<br /> información, documento, instrumento, cuenta o declaración de todas las<br /> instituciones, públicas o privadas.<br /> La información obtenida se destinará al uso exclusivo de las policías<br /> y del Ministerio Público, que la consultarán bajo la supervisión del jefe<br /> de esta Unidad, quien anotará el nombre completo del consultante, la hora,<br /> la fecha y el motivo de la consulta.<br /> Con el propósito de mantener actualizado el registro de información,<br /> las policías que realicen investigaciones por los delitos de narcotráfico,<br /> deberán remitir al Instituto el informe de policía, inmediatamente después<br /> de haberlo presentado al Ministerio Público para la respectiva<br /> investigación preparatoria.<br /> La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Registros y<br /> Consultas se dispondrá reglamentariamente.<br /> Artículo 122.- La Unidad de Registros y Consultas tendrá las<br /> siguientes funciones:<br /> a) Identificar las necesidades de información por parte de los<br /> usuarios y atender sus solicitudes de acuerdo con las normas<br /> establecidas.<br /> b) Ejercer el control de calidad durante todo el proceso de<br /> recolección y procesamiento de la información, con el fin de asegurar<br /> la confiabilidad de los datos.<br /> c) Administrar los recursos de tecnología de información asignados<br /> a la Unidad, en coordinación con la Unidad de Informática.<br /> d) Cumplir todas las funciones que en el futuro se consideren<br /> necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.<br /> SECCIÓN VII<br /> UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO<br /> Artículo 123.- La Unidad de Análisis Financiero solicitará,<br /> recopilará y analizará los informes, formularios y reportes de<br /> transacciones sospechosas, provenientes de los órganos de supervisión y de<br /> las instituciones señaladas en los artículos 14 y 15 de la presente Ley,<br /> con la finalidad de centralizar y analizar dicha información para<br /> investigar las actividades de legitimación de capitales. Esta<br /> investigación será puesta en conocimiento de la Dirección General, que la<br /> comunicará al Ministerio Público para lo que corresponda.<br /> Los organismos y las instituciones del Estado, y especialmente el<br /> Ministerio de Hacienda, el Banco Central de Costa Rica, el Registro Público<br /> y los organismos públicos de fiscalización, así como las entidades<br /> señaladas en los artículos 14 y 15 de la presente Ley, estarán obligados a<br /> suministrar la información requerida para las investigaciones de las<br /> actividades y los delitos regulados en la presente Ley, a solicitud de esta<br /> Unidad con el refrendo de la Dirección General.<br /> Además, será labor de la Unidad de Análisis Financiero la ubicación y<br /> el seguimiento de los bienes de interés económico obtenidos en los delitos<br /> tipificados en esta Ley. El Ministerio Público ordenará la investigación<br /> financiera simultánea o con posterioridad a la investigación por los<br /> delitos indicados.<br /> Artículo 124.- La información recopilada por la Unidad de Análisis<br /> Financiero será confidencial y de uso exclusivo para las investigaciones<br /> realizadas por este Instituto. Además, podrá ser revelada al Ministerio<br /> Público, a los jueces de la República, los cuerpos de policía nacionales y<br /> extranjeros, las unidades de análisis financiero homólogas y las<br /> autoridades administrativas y judiciales de otros países competentes en<br /> esta materia. Los funcionarios que incumplan esta disposición estarán<br /> sujetos a las sanciones establecidas en el Código Penal.<br /> Artículo 125.- Todos los ministerios y las instituciones públicas y<br /> privadas, suministrarán, en forma expedita, la información y documentación<br /> que les solicite esta Unidad para el cumplimiento de sus fines. Dicha<br /> información será estrictamente confidencial.<br /> Artículo 126.- El acatamiento de las recomendaciones propuestas por<br /> la Unidad y avaladas por el Consejo Directivo del Instituto, tendrá<br /> prioridad en el sector público y, especialmente, en las entidades<br /> financieras o comerciales, a efecto de cumplir las políticas trazadas para<br /> combatir la legitimación de capitales y, con ello, incrementar la eficacia<br /> de las acciones estatales y privadas en esta materia.<br /> SECCIÓN VIII<br /> UNIDAD DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE PRECURSORES<br /> Artículo 127.- La Unidad de Control y Fiscalización de Precursores<br /> ejercerá el control de la importación, exportación, reexportación y<br /> tránsito internacional de las sustancias denominadas precursores y químicos<br /> esenciales; además, dará seguimiento a la utilización de estas sustancias<br /> en el territorio nacional.<br /> La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Control y<br /> Fiscalización de Precursores se dispondrá reglamentariamente.<br /> Artículo 128.- Serán funciones de la Unidad de Control y<br /> Fiscalización de Precursores, las siguientes:<br /> a) Definir los requisitos, tramitar la inscripción y emitir las<br /> licencias respectivas para las siguientes personas:<br /> 1.- Los importadores de precursores y químicos<br /> esenciales.<br /> 2.- Los usuarios de precursores y químicos esenciales en<br /> el nivel nacional.<br /> 3.- Los exportadores y/o reexportadores de precursores y<br /> químicos esenciales.<br /> b) Tramitar y resolver las solicitudes de autorización de<br /> importación, para todos y cada uno de los cargamentos de precursores y<br /> químicos esenciales que ingresen al país.<br /> c) Tramitar y resolver las solicitudes de autorización de<br /> exportación y reexportación, para todos y cada uno de los cargamentos<br /> de precursores y químicos esenciales que salgan del país.<br /> d) Dar seguimiento al uso de precursores y químicos esenciales a<br /> nivel nacional.<br /> e) Definir los requisitos y tramitar la renovación de los permisos<br /> de importación.<br /> f) Colaborar en la vigilancia del comercio internacional de<br /> precursores y químicos esenciales, mediante la coordinación, la<br /> cooperación y el intercambio de información con las autoridades<br /> competentes de otros países y con los organismos internacionales<br /> relacionados con la lucha antidrogas.<br /> g) Llevar registros actualizados de las licencias otorgadas, las<br /> licencias revocadas, las importaciones, las exportaciones y las<br /> reexportaciones autorizadas y denegadas, así como de cualquier otra<br /> información de interés para el control y la fiscalización de<br /> precursores a nivel nacional e internacional.<br /> h) Remitir a la JIFE las estadísticas anuales referentes a<br /> precursores y químicos esenciales.<br /> i) Revisar periódicamente las normas de control y fiscalización de<br /> precursores y químicos esenciales, con el fin de mantenerlas<br /> actualizadas.<br /> j) Coordinar, con el Ministerio de Hacienda, el seguimiento de los<br /> precursores y químicos esenciales que ingresen al territorio nacional<br /> en tránsito internacional.<br /> k) Comunicar, al Ministerio Público, las situaciones de posibles<br /> desvíos de precursores y químicos esenciales, para que este Ministerio<br /> defina las intervenciones correspondientes.<br /> l) Participar en la elaboración, revisión y actualización de<br /> normativas relacionadas, directa o indirectamente, con el control de<br /> precursores; asimismo, en la elaboración de acuerdos o convenios,<br /> bilaterales o multilaterales, en los cuales se aborden temas<br /> relacionados con esta materia.<br /> m) Participar en comisiones técnicas relacionadas con el control de<br /> la oferta de drogas.<br /> n) Cumplir todas las funciones que en el futuro se consideren<br /> necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.<br /> SECCIÓN IX<br /> UNIDAD DE INFORMÁTICA<br /> Artículo 129.- La Unidad de Informática será la responsable de<br /> promover la articulación y el óptimo funcionamiento de los sistemas y<br /> subsistemas que conforman el sistema de información institucional y sus<br /> procesos permanentes de captura, validación, selección, manipulación,<br /> procesamiento y comunicación, a partir de las demandas y necesidades de los<br /> usuarios.<br /> La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Informática se<br /> dispondrá reglamentariamente.<br /> Artículo 130.- La Unidad de Informática tendrá las siguientes<br /> funciones:<br /> a) Planear, organizar, coordinar, controlar y evaluar los procesos<br /> de desarrollo del sistema de información institucional, a fin de<br /> modernizar y sistematizar su funcionamiento.<br /> b) Promover y participar en el diseño, la sistematización y el<br /> control de los procesos de planificación conjunta e integral de los<br /> subsistemas de información en los niveles de gestión<br /> interinstitucional, a fin de propiciar una utilización óptima y<br /> racional de los recursos tecnológicos.<br /> c) Coordinar, orientar y recomendar en materia de información y<br /> tecnología computacional para las contrataciones correspondientes.<br /> d) Coordinar, con las jefaturas de las unidades del Instituto, la<br /> preparación de los requerimientos de insumos necesarios para<br /> desarrollar las actividades propias de la Institución.<br /> e) Diseñar, proponer y coordinar la implantación de normas,<br /> estándares, lineamientos y procedimientos relacionados con los<br /> elementos de "hardware", "software", redes y comunicaciones de la<br /> plataforma técnica y de tecnologías relacionadas con la gestión de la<br /> informática institucional.<br /> f) Cumplir todas las funciones que en el futuro se consideren<br /> necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.<br /> SECCIÓN X<br /> UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA<br /> Artículo 131.- El Instituto tendrá una Unidad de Auditoría Interna,<br /> la cual funcionará bajo la dirección inmediata y la responsabilidad de un<br /> auditor, quien deberá ser contador público autorizado, con amplia<br /> experiencia en sistemas de informática. La Auditoría Interna contará con<br /> los recursos necesarios para el cumplimiento adecuado de sus funciones.<br /> La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Auditoría<br /> Interna se dispondrá reglamentariamente.<br /> Artículo 132.- La Auditoría Interna ejercerá sus funciones con<br /> independencia funcional y de criterios, respecto del jerarca y de los demás<br /> órganos de la administración. Su organización y funcionamiento se regirán<br /> de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría<br /> General de la República, el Manual para el ejercicio de las auditorías<br /> internas y cualesquiera otras disposiciones que emita el órgano contralor.<br /> Artículo 133.- El auditor será nombrado por el Consejo Directivo,<br /> mediante el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros.<br /> Permanecerá en el cargo un período de seis años y podrá ser reelegido.<br /> Estará sujeto a las mismas limitaciones que la presente Ley y sus<br /> Reglamentos establecen para la Dirección General, en cuanto le sean<br /> aplicables.<br /> Artículo 134.- El auditor solo podrá ser suspendido o destituido de<br /> su cargo por justa causa y por decisión emanada del Consejo Directivo, con<br /> observancia del debido proceso. Para la destitución se requerirá el mismo<br /> número de votos necesario para nombrarlo, de conformidad con lo dispuesto<br /> por la Contraloría General de la República.<br /> Artículo 135.- La Auditoría Interna, además de realizar auditorías<br /> financieras operativas y de carácter especial, tendrá las siguientes<br /> competencias:<br /> a) Controlar y evaluar el sistema de control interno<br /> correspondiente y proponer las medidas correctivas.<br /> b) Cumplir las normas técnicas de auditoría, las disposiciones<br /> emitidas por la Contraloría General de la República y el ordenamiento<br /> jurídico.<br /> c) Realizar auditorías o estudios especiales, en relación con<br /> cualquiera de los órganos sujetos a su jurisdicción institucional.<br /> d) Asesorar, en materia de su competencia, a los jerarcas de su<br /> Institución y advertir, asimismo, a los órganos pasivos que fiscalicen,<br /> sobre las posibles consecuencias de determinadas conductas o<br /> decisiones, cuando sean de su conocimiento.<br /> e) Cumplir las demás competencias que contemplan las normas del<br /> ordenamiento de control y fiscalización.<br /> Artículo 136.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Auditoría<br /> Interna tendrá las siguientes potestades:<br /> a) Tener libre acceso, en cualquier momento, a todos los libros,<br /> archivos, valores y documentos, así como a otras fuentes de información<br /> relacionadas con su actividad.<br /> b) Solicitar a todo funcionario o empleado de cualquier nivel<br /> jerárquico, en la forma, las condiciones y el plazo que estime<br /> convenientes, los informes, datos y documentos necesarios para el cabal<br /> cumplimiento de sus fines.<br /> c) Solicitar a los funcionarios y empleados de cualquier nivel<br /> jerárquico, la colaboración, el asesoramiento y las facilidades que<br /> demande el ejercicio de la Auditoría Interna.<br /> d) Cualesquiera otras potestades necesarias para el cumplimiento de<br /> las normas y los manuales de control y fiscalización que emita la<br /> Contraloría General de la República.<br /> Artículo 137.- El Consejo Directivo del Instituto será el<br /> responsable de implementar las recomendaciones emitidas por la Unidad de<br /> Auditoría Interna. Si la Administración discrepa de dichas<br /> recomendaciones, deberá emitir por escrito un acuerdo fundamentado, en un<br /> plazo de treinta días hábiles, el cual contendrá una solución alternativa.<br /> De mantenerse la divergencia de criterio entre la Administración y la<br /> Unidad de Auditoría Interna, corresponderá a la Contraloría General de la<br /> República aclarar las divergencias, a solicitud de las partes interesadas.<br /> Artículo 138.- El Consejo Directivo será el responsable de<br /> establecer, mantener y perfeccionar sus sistemas de control interno.<br /> Las normas que el Consejo dicte al respecto, serán de acatamiento<br /> obligatorio para la administración responsable de implementar y operar el<br /> sistema.<br /> SECCIÓN XI<br /> UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES<br /> DECOMISADOS Y COMISADOS<br /> Artículo 139.- La Unidad de Administración de Bienes Decomisados y<br /> Comisados dará seguimiento a los bienes de interés económico comisados,<br /> provenientes de los delitos descritos en esta Ley; además, velará por la<br /> correcta administración y utilización de los bienes decomisados y será<br /> responsable de subastar o donar los bienes comisados.<br /> La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Administración<br /> de Bienes Decomisados y Comisados se dispondrá reglamentariamente.<br /> Artículo 140.- Son funciones de la Unidad de Administración de<br /> Bienes Decomisados y Comisados, las siguientes:<br /> a) Asegurar la conservación de los bienes de interés económico en<br /> decomiso o comiso y velar por ella.<br /> b) Mantener un inventario actualizado de los bienes decomisados y<br /> comisados.<br /> c) Llevar un registro y ejercer la supervisión de los bienes<br /> entregados a las entidades públicas, para velar por la correcta<br /> utilización.<br /> d) Presentar, periódicamente, a la Dirección General, el inventario<br /> de los bienes comisados para realizar las proyecciones de entrega, uso<br /> y administración.<br /> e) Requerir, de los despachos judiciales que tramitan causas<br /> penales por delitos tipificados en esta Ley, información de los<br /> decomisos efectuados.<br /> f) Programar y ejecutar las subastas de los bienes comisados.<br /> g) Todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias<br /> para cumplir los objetivos de la Institución.<br /> SECCIÓN XII<br /> UNIDAD ADMINISTRATIVA<br /> Artículo 141.- La Unidad Administrativa tendrá la responsabilidad<br /> de garantizar la asignación de los recursos del Instituto y su uso<br /> eficiente, a partir de las directrices que emitan el Consejo Directivo y la<br /> Dirección General, para el cumplimiento de las funciones de esta Unidad y<br /> el desarrollo de sus programas.<br /> La estructura técnica y administrativa de la Unidad Administrativa se<br /> dispondrá reglamentariamente.<br /> Artículo 142.- La Unidad Administrativa tendrá las siguientes<br /> funciones:<br /> a) Realizar los trámites administrativos para apoyar la operación<br /> de la Dirección General, en las áreas de contabilidad, finanzas,<br /> presupuesto, recursos humanos y suministros.<br /> b) Coordinar con las unidades del Instituto, para efectuar el<br /> seguimiento en cuanto al aprovechamiento de los recursos.<br /> c) Elaborar el proyecto de presupuesto ordinario y extraordinario<br /> del Instituto, para que sea estudiado y aprobado por la Dirección<br /> General.<br /> d) Ejecutar los presupuestos aprobados de conformidad con la ley.<br /> e) Presentar a la Dirección General, informes periódicos relativos<br /> a los depósitos y las cuentas corrientes en dólares o colones.<br /> f) Organizar los servicios de recepción, los servicios<br /> secretariales y generales, así como los de choferes, bodegueros,<br /> conserjes, encargados de seguridad y vigilancia, y los servicios de<br /> almacenamiento de los bienes en decomiso y comiso.<br /> g) Cumplir las funciones que en el futuro se consideren necesarias<br /> para alcanzar los objetivos de la Institución.<br /> SECCIÓN XIII<br /> UNIDAD DE ASESORÍA LEGAL<br /> Artículo 143.- La Unidad de Asesoría Legal asesorará jurídicamente<br /> a todas las instancias y niveles del Instituto, con el fin de garantizar<br /> que las actuaciones de sus funcionarios sean acordes con el ordenamiento<br /> jurídico vigente.<br /> La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Asesoría Legal<br /> se dispondrá reglamentariamente.<br /> Artículo 144.- Serán funciones de la Unidad de Asesoría Legal las<br /> siguientes:<br /> a) Apoyar al Instituto y brindarle la asistencia jurídica en<br /> general.<br /> b) Formular consultas de índole legal a la Procuraduría General de<br /> la República y la Contraloría General de la República.<br /> c) Recibir, por escrito, las consultas personales en materia legal<br /> a nivel institucional y evacuarlas.<br /> d) Tramitar los traspasos de bienes, muebles e inmuebles, en que<br /> intervenga el Instituto.<br /> e) Investigar y resolver los procesos disciplinarios contra los<br /> funcionarios del Instituto.<br /> f) Coordinar con la Unidad de Administración de Bienes Decomisados<br /> y Comisados, las acciones legales que correspondan.<br /> g) Cumplir todas las funciones que en el futuro se consideren<br /> necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.<br /> CAPÍTULO III<br /> FINANCIAMIENTO<br /> Artículo 145.- Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto<br /> contará con los siguientes recursos:<br /> a) Las partidas que anualmente se asignen en los presupuestos,<br /> ordinarios y extraordinarios, y en sus modificaciones.<br /> b) Las contribuciones y subvenciones de otras instituciones, de<br /> personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o<br /> privadas, así como de leyes especiales.<br /> c) El producto de los empréstitos internos o externos que se<br /> contraten.<br /> d) Los intereses generados de los registros financieros del<br /> Instituto.<br /> e) Los fondos y demás recursos que se recauden por concepto de<br /> ventas.<br /> f) Las sumas que se recauden en aplicación de esta Ley.<br /> g) Los montos cobrados por registro de operadores de precursores.<br /> h) Los bienes decomisados y los comisados, en virtud de la<br /> aplicación de la presente Ley.<br /> Artículo 146.- El Poder Ejecutivo suplirá las necesidades<br /> presupuestarias del Instituto; para dicho efecto, este último le<br /> presentará, en mayo de cada año, un anteproyecto de presupuesto para el<br /> ejercicio fiscal siguiente, en el cual se le garanticen los recursos<br /> necesarios para un eficiente servicio.<br /> Artículo 147.- Para cada ejercicio, los presupuestos deberán<br /> organizarse y formularse, de conformidad con las prescripciones técnicas y<br /> los planes de desarrollo o, en su defecto, con los lineamientos generales<br /> de políticas nacionales de lucha contra las drogas. Cuando se trate de<br /> programas o proyectos cuya ejecución se extienda más allá de dicho período,<br /> el Instituto deberá demostrar, a satisfacción de la Contraloría General de<br /> la República, que dispondrá de la financiación complementaria para la<br /> terminación del programa o proyecto respectivo.<br /> Artículo 148.- La liquidación del presupuesto del Instituto<br /> Costarricense sobre Drogas se incorporará a la del Ministerio de la<br /> Presidencia.<br /> Artículo 149.- Todos los bienes y recursos del Instituto<br /> Costarricense sobre Drogas deberán estar individualizados e inventariados<br /> en forma exacta y precisa, y deberán destinarse exclusivamente al<br /> cumplimiento de los fines del Instituto. Sin embargo, el Instituto podrá<br /> realizar convenios de asistencia técnica o préstamos de equipos y recursos,<br /> con las diferentes organizaciones policiales involucradas en la lucha<br /> contra el narcotráfico, así como con otras dependencias tanto del Poder<br /> Ejecutivo como del Judicial.<br /> Artículo 150.- Prohíbese destinar bienes y recursos del Instituto<br /> Costarricense sobre Drogas a otros fines que no sean los previstos en esta<br /> Ley.<br /> Artículo 151.- Autorízase al Instituto Costarricense sobre Drogas<br /> para que destine como máximo un veinte por ciento (20%) de sus recursos<br /> financieros a gastos confidenciales, en atención a la naturaleza de sus<br /> funciones en el área represiva.<br /> Artículo 152.- Para el manejo de los ingresos que se obtengan por<br /> la aplicación de esta Ley, el Instituto Costarricense sobre Drogas abrirá,<br /> en cualquiera de los bancos del Estado, dos cuentas: una general y otra<br /> especial para gastos confidenciales.<br /> Artículo 153.- Facúltase al Instituto Costarricense sobre Drogas<br /> para que, además de cumplir las disposiciones establecidas en este<br /> capítulo, establezca los procedimientos que juzgue pertinentes para la<br /> administración, el registro y el control de los fondos transferidos de<br /> conformidad con la ley.<br /> Artículo 154.- El Instituto Costarricense sobre Drogas tendrá<br /> potestad para dictar su propio Reglamento de Organización y Servicio.<br /> Artículo 155.- El Instituto Costarricense sobre Drogas no estará<br /> sujeto a la siguiente normativa:<br /> a) La Ley de creación de la Autoridad Presupuestaria, Nº 6821, de 19 de<br /> octubre de 1982, y su Reglamento.<br /> b) La Ley para el equilibrio financiero del sector público, Nº 6955, de<br /> 24 de febrero de 1984.<br /> Artículo 156.- El director general y el director general adjunto<br /> del Instituto Costarricense sobre Drogas estarán sujetos a la obligación<br /> establecida en el artículo 4 de la Ley de enriquecimiento ilícito de los<br /> servidores públicos.<br /> Artículo 157.- El Instituto Costarricense sobre Drogas tendrá, para<br /> uso oficial, sellos, medios de identificación, insignias y emblemas<br /> propios.<br /> Artículo 158.- Serán deducibles del cálculo del impuesto sobre la<br /> renta, las donaciones de personas, físicas o jurídicas, en beneficio de los<br /> planes y programas que autorice el Instituto Costarricense sobre Drogas<br /> para la represión de los delitos y el consumo ilícito de las sustancias de<br /> uso no autorizado.<br /> Artículo 159.- El Instituto Costarricense sobre Drogas estará<br /> exento del pago de toda clase de impuestos, timbres y tasas y de cualquier<br /> otra forma de contribución.<br /> Artículo 160.- Los vehículos asignados y utilizados por el<br /> Instituto Costarricense sobre Drogas estarán excluidos de rotulación y<br /> autorizados para no utilizar placas oficiales, con el propósito de guardar<br /> la confidencialidad respecto de sus labores y de la seguridad de su<br /> personal. El Registro Nacional prestará al Instituto las facilidades<br /> necesarias para ejecutar y asegurar la confidencialidad.<br /> Artículo 161.- Los funcionarios del Instituto Costarricense sobre<br /> Drogas tendrán prohibición absoluta para desempeñar otras labores<br /> remuneradas en forma liberal; en compensación, serán remunerados de<br /> conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 5867 y sus reformas.<br /> Artículo 162.- Facúltase al Instituto Costarricense sobre Drogas<br /> para que otorgue certificaciones, licencias y registros de operadores de<br /> precursores y químicos esenciales, mediante el cobro de las tasas<br /> previamente fijadas por el Consejo Directivo.<br /> TÍTULO VIII<br /> DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 163.- El Poder Ejecutivo tomará las medidas<br /> presupuestarias requeridas para el cumplimiento de esta Ley.<br /> Artículo 164.- Deróganse las Leyes Nº 7093 y Nº 7233, así como las<br /> demás disposiciones normativas, contenidas en leyes y reglamentos, que se<br /> opongan a la presente Ley.<br /> Artículo 165.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley<br /> dentro de los tres meses posteriores a su publicación.<br /> Artículo 166.- Autorízase a la CCSS para que cree centros<br /> especializados en la atención de los farmacodependientes, en un plazo<br /> máximo de cuatro años.<br /> CAPÍTULO II<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Transitorio I.- Los funcionarios del Centro Nacional de Prevención contra<br /> Drogas, los del Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas y los del Área<br /> de Precursores del Ministerio de Salud, pasarán a formar parte del<br /> Instituto Costarricense sobre Drogas y conservarán los derechos laborales<br /> adquiridos. Una vez que el Instituto entre en funciones, el Consejo<br /> Directivo deberá iniciar un proceso de reestructuración de las clases<br /> ocupacionales, con el fin de equiparar los derechos de todos los<br /> funcionarios.<br /> Transitorio II.- Todos los bienes, recursos, equipo, documentos,<br /> expedientes, bases de datos y valores pertenecientes al Centro Nacional de<br /> Prevención contra Drogas, al Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas y<br /> al Área de Precursores del Ministerio de Salud, pasarán a integrar el<br /> patrimonio del Instituto Costarricense sobre Drogas.<br /> Transitorio III.- Al entrar en vigencia esta Ley, todos los bienes,<br /> muebles e inmuebles, así como el dinero y los demás valores e instrumentos<br /> utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, que hayan<br /> sido decomisados o embargados o estén sujetos a alguna otra resolución<br /> judicial, quedarán sometidos, según lo estipulado en esta Ley, en favor del<br /> Instituto Costarricense sobre Drogas, incluso los que hayan sido objeto de<br /> decomiso o embargo a solicitud de asistencia penal recíproca. La autoridad<br /> judicial que conozca de la causa ordenará, de oficio, entregarlos y<br /> dispondrá la inscripción registral a nombre de dicho Instituto, cuando así<br /> corresponda.<br /> Transitorio IV.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley sobre la<br /> creación y el funcionamiento del Instituto Costarricense sobre Drogas<br /> entrarán en vigencia nueve meses después de la publicación de esta Ley.<br /> Sin embargo, las nuevas funciones que esta Ley atribuye a la Unidad de<br /> Análisis Financiero, serán ejercidas por la actual Unidad de Análisis<br /> Financiero del Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas, durante los<br /> nueve meses siguientes a la publicación de esta Ley."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los diecisiete días del mes de<br /> diciembre del año dos mil uno.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> gdph.