Ley 8201

Descarga el documento

8201<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, 67, 68, 72, 93 Y 94 DE LA<br /> LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, Nº 7530, Y SUS REFORMAS,<br /> Y ADICIÓN DE UN TRANSITORIO IV<br /> ARTÍCULO 1.- Refórmanse los artículos 1, 67, 68, 72, 93 y 94 de la Ley<br /> de armas y explosivos, Nº 7530, de 10 de julio de 1995, y sus reformas.<br /> Los textos dirán:<br /> "Artículo 1.- Campo de aplicación<br /> Mediante la presente Ley se regulan la adquisición, posesión,<br /> inscripción, portación, venta, importación, exportación, fabricación y<br /> el almacenaje de armas, municiones, explosivos y pólvora, en cualquiera<br /> de sus presentaciones, y de las materias primas para elaborar productos<br /> regulados por la presente Ley, en todos sus aspectos, así como la<br /> instalación de dispositivos de seguridad."<br /> "Artículo 67.- Control, vigilancia y fiscalización<br /> El control, la vigilancia y la fiscalización de toda actividad que se<br /> realice con armas, municiones, explosivos, artificios, sustancias<br /> químicas, pólvora en todas sus presentaciones y materias primas para<br /> elaborar productos regulados por la presente Ley, corresponden, en<br /> todos sus aspectos, a la Dirección de Armamento del Ministerio de<br /> Seguridad Pública.<br /> Artículo 68.- Fabricación, almacenamiento, comer-cio, importación y<br /> exportación<br /> Para fabricar, almacenar, comerciar, importar y exportar armas,<br /> municiones, explosivos, artificios, pólvora en todas sus presentaciones<br /> y materias primas para elaborar productos regulados por esta Ley, toda<br /> persona física o jurídica deberá contar con el permiso de la Dirección<br /> de Armamento, la cual lo otorgará según la presente Ley y sus<br /> Reglamentos. Se prohíben la venta de pólvora y el suministro, a<br /> cualquier título, de artículos a base de pólvora, a personas menores de<br /> edad y a personas jurídicamente declaradas en estado de interdicción.<br /> El Poder Ejecutivo definirá, en la vía reglamentaria, los tipos y las<br /> cantidades de pólvora que serán de libre venta. Asimismo, las<br /> cantidades que podrán ser almacenadas para la producción de<br /> espectáculos pirotécnicos. Los espectáculos pirotécnicos deberán ser<br /> realizados por personas debidamente autorizadas por el Ministerio de<br /> Salud para el uso de este tipo de materiales, previo permiso de la<br /> Dirección de Armamento."<br /> "Artículo 72.- Características del permiso<br /> Para fabricar, almacenar, comerciar, importar, exportar y vender<br /> armas permitidas, municiones, explosivos, pólvora y materia prima para<br /> elaborar los productos regulados por esta Ley, deberá tramitarse, ante<br /> la Dirección de Armamento, una solicitud de permiso que indique las<br /> características, la cantidad, la procedencia y el modo de distribución<br /> y venta de estos. Las manifestaciones contenidas en dicha solicitud<br /> tendrán los efectos de una declaración jurada. Asimismo, deberá<br /> adjuntarse copia del permiso específico del Ministerio de Salud.<br /> Las aduanas no autorizarán el desalmacenaje correspondiente sin ese<br /> permiso.<br /> Para la fabricación, la comercialización y el almacenaje de los<br /> productos regulados por esta Ley, deberá contarse con instalaciones<br /> físicas que ofrezcan condiciones de seguridad.<br /> Cuando el número de armas exceda de cien, se requerirá la<br /> autorización del Ministerio de Seguridad. En el trámite de las<br /> autorizaciones citadas, la Dirección de Armamento deberá evitar toda<br /> práctica monopolística y restrictiva de la libertad de comercio. Queda<br /> expresamente prohibida la fabricación de armas prohibidas y de material<br /> bélico."<br /> "Artículo 93.- Comercio de armas, explosivos y pólvora<br /> Se impondrá una pena de tres a siete años de prisión a quien<br /> adquiera, comercie, transporte, almacene y venda cualquiera de los<br /> artículos, bienes o sustancias regulados en la presente Ley, sin tener<br /> el permiso para realizar este tipo de actividades y/o sin cumplir los<br /> requisitos exigidos por la ley. La venta o el suministro, a cualquier<br /> título, de pólvora y/o, en general, artículos, bienes o sustancias<br /> regulados en la presente Ley, a personas menores de edad y/o a personas<br /> declaradas en estado de interdicción, se sancionará con igual pena a la<br /> indicada en este artículo.<br /> Se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión a los<br /> representantes, apoderados, gerentes o encargados del negocio, cuyo<br /> personal realice cualesquiera de las acciones tipificadas en este<br /> artículo, siempre y cuando se compruebe que tuvieron conocimiento de<br /> esas actuaciones y no las detuvieron. Lo anterior no impedirá aplicar<br /> otra norma, si se demuestra una participación más directa en la<br /> comisión del ilícito.<br /> Las sanciones antes descritas se aplicarán, siempre que el hecho no<br /> se encuentre penado más severamente en otra disposición legal.<br /> Artículo 94.- Fabricación, exportación e importación ilegales<br /> Se les aplicará pena de prisión de dos a seis años a quienes<br /> fabriquen, exporten o importen armas, municiones o pólvora, en<br /> cualquiera de sus presentaciones, sin el permiso correspondiente del<br /> Departamento de Armas y Explosivos.<br /> Se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión a los<br /> representantes, apoderados, gerentes o encargados del negocio, cuyo<br /> personal realice cualesquiera de las acciones tipificadas en este<br /> artículo, siempre y cuando se compruebe que tuvieron conocimiento de<br /> esas actuaciones y no las detuvieron. Lo anterior no impedirá aplicar<br /> otra norma, si se demuestra una participación más directa en la<br /> comisión del ilícito.<br /> Será reprimido con pena de prisión de tres a ocho años quien<br /> fabrique, comercie o exporte armas prohibidas y material bélico.<br /> Las sanciones antes descritas se aplicarán siempre que el hecho no se<br /> encuentre penado más severamente en otra disposición legal."<br /> ARTÍCULO 2.- Adiciónanse al artículo 3 de la Ley de armas y explosivos,<br /> Nº 7530, de 10 de julio de 1995, y sus reformas, los incisos e), f), g),<br /> h), i), j), k), l), m), n), ñ) y o), cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 3.- Definiciones<br /> [...]<br /> e) Explosivos: Productos, sustancias o elementos químicos en<br /> estado sólido, líquido o gelatinoso que al aplicarles, combinados o<br /> separados, factores de iniciación (calor, presión y choque) se<br /> transforman en gas a alta velocidad y producen energía térmica,<br /> presión, una onda de choque y un alto estruendo.<br /> f) Explosivos bajos: Explosivos cuya velocidad de detonación es<br /> inferior a la velocidad del sonido; hacen combustión pero solo<br /> detonan al ser confinados dentro de un recipiente.<br /> Fundamentalmente se utilizan como impulsores de material<br /> pirotécnico.<br /> g) Explosivos altos: Explosivos con velocidad de detonación<br /> superior a la velocidad del sonido; combustionan y detonan aun sin<br /> estar confinados dentro de un recipiente.<br /> h) Productos pirotécnicos: Explosivos de manufactura comercial o<br /> artesanal que combinan la pólvora (combinación proporcional de<br /> nitrato de potasio, carbono y azufre) con otros elementos y<br /> compuestos químicos, a fin de producir una combustión o detonación<br /> controlada, que no produzca daño alguno a bienes ni a personas,<br /> pero sí los efectos lumínicos y sonoros propios para actividades de<br /> diversión y esparcimiento.<br /> i) Pólvora: Mezcla de compuestos a partir de nitrato de potasio,<br /> carbono y azufre.<br /> j) Pólvora menuda lucería: Productos pirotécnicos que, cuando se<br /> les da ignición, producen, al quemarse la pólvora, un efecto de luz<br /> blanca o de colores y no son explosivos; entre ellos se encuentran<br /> las luces de bengala, los volcanes, las mariposas, los yoyos y<br /> otros.<br /> k) Pólvora menuda explosiva aérea: bombetas de doble trueno,<br /> crisantemos y otros, impulsados por una carga de pólvora negra, que<br /> explotan en el aire y forman luces de diferentes colores.<br /> l) Eventos o espectáculos pirotécnicos: Espectáculos que se<br /> realizan en diferentes lugares del país, usando como distracción<br /> productos hechos a base pólvora, en cualquiera de sus<br /> presentaciones.<br /> m) Permiso: Autorización que otorga el Departamento de Armas y<br /> Explosivos para el uso de armas, explosivos, pólvora en todas sus<br /> presentaciones y todo tipo de implementos contemplados en la<br /> presente Ley y sus Reglamentos.<br /> n) Permiso de salud: Autorización que otorga el Ministerio de<br /> Salud para el uso, el almacenamiento y la fabricación de productos<br /> pirotécnicos y otros.<br /> ñ) Registro: Dependencia del Ministerio de Seguridad Pública en la<br /> que se registra todo lo relacionado con esta Ley y sus Reglamentos.<br /> o) Pirotecnia: Arte de crear fuegos artificiales a base de<br /> salitre, azufre y carbón."<br /> ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de<br /> los tres meses siguientes a su publicación en el diario oficial. La<br /> ausencia de reglamento no impedirá aplicarla.<br /> ARTÍCULO 4.- Adiciónase a la Ley de armas y explosivos, Nº 7530, de<br /> 10 de julio de 1995, y sus reformas, un Transitorio IV, cuyo texto dirá:<br /> "Transitorio IV.- Las personas físicas o jurídicas que cuenten<br /> con permisos para fabricar, almacenar, comerciar, importar, exportar o<br /> vender armas permitidas, municiones, explosivos, pólvora y materia<br /> prima para la elaboración de los productos regulados por esta Ley,<br /> dispondrán de un año para adecuar sus instalaciones físicas, según lo<br /> dispuesto en el artículo 72 de la presente Ley y sus Reglamentos."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA TERCERA.- Aprobado el anterior proyecto el día<br /> cinco de diciembre del año dos mil uno.<br /> Belisario Solano Solano Álvaro Torres Guerrero<br /> PRESIDENTE SECRETARIO<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los trece días del mes de diciembre del<br /> año dos mil uno.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> gdph.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dieciocho<br /> días del mes de diciembre del dos mil uno.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA<br /> Rogelio Ramos Martínez<br /> MINISTRO DE GOBERNACIÓN, POLICÍA Y<br /> SEGURIDAD PÚBLICA<br /> Sanción: 18-12-01<br /> Publicación: 27-05-02 Gaceta: 100