Ley 8173

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N° 8173<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> Decreta:<br /> LEY GENERAL DE CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO<br /> Artículo 1°- La presente Ley regula la creación, organización y<br /> el funcionamiento de los concejos municipales de distrito, que serán<br /> órganos con autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad del<br /> cantón respectivo.<br /> Artículo 2°- La creación de concejos municipales de distrito<br /> deberá ser dispuesta al menos por dos terceras partes del total de<br /> integrantes del concejo municipal del cantón, cuando lo soliciten un mínimo<br /> de doscientos cincuenta vecinos del distrito respectivo y, solo en el caso<br /> de los distritos distantes de la cabecera del cantón, según el reglamento<br /> que dicte previamente cada municipalidad.<br /> El proyecto de creación será sometido a consulta popular, mediante la<br /> publicación en La Gaceta y al menos en un diario de circulación nacional y<br /> otro de circulación cantonal; deberá contar con el apoyo de al menos el<br /> quince por ciento (15%) de los votantes inscritos en el cantón.<br /> Artículo 3°- Toda la normativa referente a las municipalidades<br /> será aplicable a los concejos municipales de distrito y a sus concejales e<br /> intendentes, siempre y cuando no haya incompatibilidad en caso de<br /> atribuciones propias y exclusivas de esos entes, a los regidores y al<br /> alcalde local.<br /> Artículo 4°- Los concejos municipales de distrito tendrán las<br /> competencias locales en el respectivo distrito y podrán convenir en toda<br /> clase de alianzas de cooperación con la<br /> municipalidad del cantón y con entes públicos no territoriales. Para<br /> concertar convenios con otras municipalidades u otros concejos municipales<br /> de distrito, necesitarán la aprobación de la municipalidad del cantón al<br /> que pertenece el distrito que gobiernan y administran.<br /> Artículo 5°- Los cometidos distritales referentes a deportes y<br /> recreación serán atendidos por un comité distrital de deportes, que se<br /> regirá por la misma normativa de los comités cantonales de deportes.<br /> Artículo 6°- Los concejos municipales de distrito estarán<br /> integrados, como órganos colegiados, por cinco concejales propietarios y<br /> sus respectivos suplentes, todos vecinos del distrito; serán elegidos<br /> popularmente en la misma fecha de elección de los síndicos y por igual<br /> período. Asimismo, tanto los concejales propietarios como los suplentes se<br /> regirán bajo las mismas condiciones y tendrán iguales deberes y<br /> atribuciones que los regidores municipales. Uno de los miembros será el<br /> síndico propietario del distrito, quien presidirá y será sustituido por el<br /> síndico suplente. En ausencia del síndico propietario y del suplente, el<br /> concejo será presidido por el miembro propietario de mayor edad.<br /> Los concejales devengarán dietas por sesión cuyos montos no sean<br /> superiores a los contemplados para los regidores en el Código Municipal.<br /> Artículo 7°- El órgano ejecutivo de los concejos municipales de<br /> distrito será la Intendencia, cuyo titular también será elegido<br /> popularmente, en la misma fecha, por igual período, bajo las mismas<br /> condiciones y con iguales deberes y atribuciones que el alcalde municipal;<br /> será sustituido en las ausencias por quien designe el concejo municipal de<br /> distrito.<br /> El intendente devengará un salario cuyo monto no podrá ser superior<br /> al contemplado para los alcaldes en el Código Municipal.<br /> Artículo 8°- El concejo municipal de distrito y el intendente<br /> distrital deberán rendir a la municipalidad del cantón los informes y las<br /> copias de documentos que les soliciten.<br /> Asimismo, estarán obligados a brindar todas las facilidades a los auditores<br /> y/o contadores de la municipalidad del cantón, en los estudios que<br /> requieran realizar en los concejos municipales de distrito.<br /> Artículo 9°- Las tasas y los precios por los servicios<br /> distritales, en tanto estos sean asumidos por el concejo municipal de<br /> distrito, serán percibidos directamente por dicho concejo, así como las<br /> contribuciones especiales originadas en actividades u obras del mismo<br /> concejo.<br /> Artículo 10.- Los impuestos de patentes aplicables a las<br /> actividades ejecutadas en el distrito, serán igualmente percibidos por el<br /> concejo municipal de distrito, sin perjuicio de que, en caso de actividades<br /> especialmente grandes, el producto de la patente deba repartirse con la<br /> municipalidad del cantón, según convengan las partes. De igual modo se<br /> procederá con los demás impuestos locales.<br /> En los impuestos en que participen las municipalidades, se entenderá<br /> que los concejos municipales de distrito participan proporcionalmente.<br /> Artículo 11.- Toda partida específica o transferencia pública de<br /> fondos para obras o proyectos del distrito, deberá girarse directamente al<br /> concejo municipal de distrito.<br /> Artículo 12.- Las municipalidades, guardando el debido proceso,<br /> podrán disolver los concejos municipales de distrito por no menos de dos<br /> tercios de los votos del concejo municipal del cantón y solo previa<br /> investigación exhaustiva que compruebe, fehacientemente, la inconveniencia<br /> de su continuación para el interés público. En tal caso, para todo efecto,<br /> la municipalidad sucederá jurídicamente al concejo municipal de distrito.<br /> Artículo 13.- Derógase la Ley Nº 7812, del 8 de julio de 1998,<br /> Adición del título VIII y del transitorio IV al Código Municipal.<br /> Transitorio I.- Los concejos municipales de distrito de Cervantes,<br /> Tucurrique, Colorado, San Isidro de Peñas Blancas, Lepanto, Cóbano, Paquera<br /> y Monteverde, continuarán funcionando hasta el 31 de diciembre del 2002.<br /> Autorízase, a las municipalidades respectivas, la creación de<br /> concejos municipales de distrito en los distritos en los cuales han venido<br /> fungiendo dichos concejos, por simple acuerdo del concejo municipal.<br /> Transitorio II.- Los concejales y ejecutivos distritales o<br /> intendentes actuales continuarán en sus cargos hasta que sean sustituidos<br /> por funcionarios electos conforme a esta Ley.<br /> Transitorio III.- Los concejos municipales de distrito se regirán<br /> por la Ley de Patentes e impuestos del cantón, mientras no se les apruebe<br /> su propia ley. Asimismo, mientras no se les aprueben sus propias tarifas y<br /> precios, se regirán por los aprobados vigentes para el cantón, junto con<br /> sus modificaciones.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintidós días del mes de<br /> noviembre del dos mil uno.<br /> Ovidio Pacheco Salazar,<br /> Presidente.<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora, Everardo Rodríguez<br /> Bastos,<br /> Primera Secretaria. Segundo<br /> Secretario.<br /> Presidencia de la República.- San José, a los siete días del mes de<br /> diciembre del dos mil uno.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.<br /> El Ministro de Gobernación y<br /> Policía,<br /> y Seguridad<br /> Pública,<br /> Lic. Rogelio Ramos Martínez.<br /> ___________________________________<br /> Actualizada al: 19-02-2002<br /> Sanción: 07-12-2001<br /> Publicación: 10-01-2002 Gaceta: 07 Alcance: 2-A<br /> Rige: 10-01-2002<br /> LMRF.-