Ley 8173
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
LEY GENERAL DE CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO
Artículo 1°- La presente Ley regula la creación, organización y
el funcionamiento de los concejos municipales de distrito, que serán
órganos con autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad del
cantón respectivo.
Artículo 2°- La creación de concejos municipales de distrito
deberá ser dispuesta al menos por dos terceras partes del total de
integrantes del concejo municipal del cantón, cuando lo soliciten un mínimo
de doscientos cincuenta vecinos del distrito respectivo y, solo en el caso
de los distritos distantes de la cabecera del cantón, según el reglamento
que dicte previamente cada municipalidad.
El proyecto de creación será sometido a consulta popular, mediante la
publicación en La Gaceta y al menos en un diario de circulación nacional y
otro de circulación cantonal; deberá contar con el apoyo de al menos el
quince por ciento (15%) de los votantes inscritos en el cantón.
Artículo 3°- Toda la normativa referente a las municipalidades
será aplicable a los concejos municipales de distrito y a sus concejales e
intendentes, siempre y cuando no haya incompatibilidad en caso de
atribuciones propias y exclusivas de esos entes, a los regidores y al
alcalde local.
Artículo 4°- Los concejos municipales de distrito tendrán las
competencias locales en el respectivo distrito y podrán convenir en toda
clase de alianzas de cooperación con la
municipalidad del cantón y con entes públicos no territoriales. Para
concertar convenios con otras municipalidades u otros concejos municipales
de distrito, necesitarán la aprobación de la municipalidad del cantón al
que pertenece el distrito que gobiernan y administran.
Artículo 5°- Los cometidos distritales referentes a deportes y
recreación serán atendidos por un comité distrital de deportes, que se
regirá por la misma normativa de los comités cantonales de deportes.
Artículo 6°- Los concejos municipales de distrito estarán
integrados, como órganos colegiados, por cinco concejales propietarios y
sus respectivos suplentes, todos vecinos del distrito; serán elegidos
popularmente en la misma fecha de elección de los síndicos y por igual
período. Asimismo, tanto los concejales propietarios como los suplentes se
regirán bajo las mismas condiciones y tendrán iguales deberes y
atribuciones que los regidores municipales. Uno de los miembros será el
síndico propietario del distrito, quien presidirá y será sustituido por el
síndico suplente. En ausencia del síndico propietario y del suplente, el
concejo será presidido por el miembro propietario de mayor edad.
Los concejales devengarán dietas por sesión cuyos montos no sean
superiores a los contemplados para los regidores en el Código Municipal.
Artículo 7°- El órgano ejecutivo de los concejos municipales de
distrito será la Intendencia, cuyo titular también será elegido
popularmente, en la misma fecha, por igual período, bajo las mismas
condiciones y con iguales deberes y atribuciones que el alcalde municipal;
será sustituido en las ausencias por quien designe el concejo municipal de
distrito.
El intendente devengará un salario cuyo monto no podrá ser superior
al contemplado para los alcaldes en el Código Municipal.
Artículo 8°- El concejo municipal de distrito y el intendente
distrital deberán rendir a la municipalidad del cantón los informes y las
copias de documentos que les soliciten.
Asimismo, estarán obligados a brindar todas las facilidades a los auditores
y/o contadores de la municipalidad del cantón, en los estudios que
requieran realizar en los concejos municipales de distrito.
Artículo 9°- Las tasas y los precios por los servicios
distritales, en tanto estos sean asumidos por el concejo municipal de
distrito, serán percibidos directamente por dicho concejo, así como las
contribuciones especiales originadas en actividades u obras del mismo
concejo.
Artículo 10.- Los impuestos de patentes aplicables a las
actividades ejecutadas en el distrito, serán igualmente percibidos por el
concejo municipal de distrito, sin perjuicio de que, en caso de actividades
especialmente grandes, el producto de la patente deba repartirse con la
municipalidad del cantón, según convengan las partes. De igual modo se
procederá con los demás impuestos locales.
En los impuestos en que participen las municipalidades, se entenderá
que los concejos municipales de distrito participan proporcionalmente.
Artículo 11.- Toda partida específica o transferencia pública de
fondos para obras o proyectos del distrito, deberá girarse directamente al
concejo municipal de distrito.
Artículo 12.- Las municipalidades, guardando el debido proceso,
podrán disolver los concejos municipales de distrito por no menos de dos
tercios de los votos del concejo municipal del cantón y solo previa
investigación exhaustiva que compruebe, fehacientemente, la inconveniencia
de su continuación para el interés público. En tal caso, para todo efecto,
la municipalidad sucederá jurídicamente al concejo municipal de distrito.
Artículo 13.- Derógase la Ley Nº 7812, del 8 de julio de 1998,
Adición del título VIII y del transitorio IV al Código Municipal.
Transitorio I.- Los concejos municipales de distrito de Cervantes,
Tucurrique, Colorado, San Isidro de Peñas Blancas, Lepanto, Cóbano, Paquera
y Monteverde, continuarán funcionando hasta el 31 de diciembre del 2002.
Autorízase, a las municipalidades respectivas, la creación de
concejos municipales de distrito en los distritos en los cuales han venido
fungiendo dichos concejos, por simple acuerdo del concejo municipal.
Transitorio II.- Los concejales y ejecutivos distritales o
intendentes actuales continuarán en sus cargos hasta que sean sustituidos
por funcionarios electos conforme a esta Ley.
Transitorio III.- Los concejos municipales de distrito se regirán
por la Ley de Patentes e impuestos del cantón, mientras no se les apruebe
su propia ley. Asimismo, mientras no se les aprueben sus propias tarifas y
precios, se regirán por los aprobados vigentes para el cantón, junto con
sus modificaciones.
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintidós días del mes de
noviembre del dos mil uno.
Ovidio Pacheco Salazar,
Presidente.
Vanessa de Paúl Castro Mora, Everardo Rodríguez
Bastos,
Primera Secretaria. Segundo
Secretario.
Presidencia de la República.- San José, a los siete días del mes de
diciembre del dos mil uno.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.
El Ministro de Gobernación y
Policía,
y Seguridad
Pública,
Lic. Rogelio Ramos Martínez.
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Actualizada al: 19-02-2002
Sanción: 07-12-2001
Publicación: 10-01-2002 Gaceta: 07 Alcance: 2-A
Rige: 10-01-2002
LMRF.-