Ley 8172

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8172<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS<br /> DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE<br /> NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE<br /> LOS NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de sus partes, la suscripción de<br /> Costa Rica al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del<br /> Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la<br /> Utilización de los Niños en la Pornografía, suscrito en Nueva York, Estados<br /> Unidos de América, el 7 de setiembre de 2000. El texto es el siguiente:<br /> "PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS<br /> DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS,<br /> LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN<br /> DE LOS NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA<br /> Los Estados Partes en el presente Protocolo,<br /> Considerando que para asegurar el mejor logro de los propósitos de la<br /> Convención sobre los Derechos del Niño y la aplicación de sus disposiciones<br /> y especialmente de los artículos 1, 11, 21, 32, 33, 34, 35 y 36, sería<br /> conveniente ampliar las medidas que deben adoptar los Estados Partes a fin<br /> de garantizar la protección de los menores contra la venta de niños, la<br /> prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía,<br /> Considerando también que en la Convención sobre los Derechos del Niño<br /> se reconoce el derecho del niño a la protección contra la explotación<br /> económica y la realización de trabajos que puedan ser peligrosos,<br /> entorpecer su educación o afectar su salud o desarrollo físico, mental,<br /> espiritual, moral o social,<br /> Gravemente preocupados por la importante y creciente trata<br /> internacional de menores a los fines de la venta de niños, su prostitución<br /> y su utilización en la pornografía,<br /> Manifestando su profunda preocupación por la práctica difundida y<br /> continuada del turismo sexual, a la que los niños son especialmente<br /> vulnerables ya que fomenta directamente la venta de niños, su utilización<br /> en la pornografía y su prostitución,<br /> Reconociendo que algunos grupos especialmente vulnerables, en<br /> particular las niñas, están expuestos a un peligro mayor de explotación<br /> sexual, y que la representación de niñas entre las personas explotadas<br /> sexualmente es desproporcionadamente alta,<br /> Preocupados por la disponibilidad cada vez mayor de pornografía<br /> infantil en la Internet y otros medios tecnológicos modernos y recordando<br /> la Conferencia Internacional de Lucha contra la Pornografía Infantil en la<br /> Internet (Viena, 1999) y, en particular, sus conclusiones, en las que se<br /> pide la penalización en todo el mundo de la producción, distribución,<br /> exportación, transmisión, importación, posesión intencional y propaganda de<br /> este tipo de pornografía, y subrayando la importancia de una colaboración y<br /> asociación más estrechas entre los gobiernos y el sector de la internet,<br /> Estimando que será más fácil erradicar la venta de niños, la<br /> prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía si se<br /> adopta un enfoque global que permita hacer frente a todos los factores que<br /> contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo, la pobreza, las<br /> disparidades económicas, las estructuras socioeconómicas no equitativas, la<br /> disfunción de las familias, la falta de educación, la migración del campo a<br /> la ciudad, la discriminación por motivos de sexo, el comportamiento sexual<br /> irresponsable de los adultos, las prácticas tradicionales nocivas, los<br /> conflictos armados y la trata de niños,<br /> Estimando que se deben hacer esfuerzos por sensibilizar al público a<br /> fin de reducir el mercado de consumidores que lleva a la venta de niños, la<br /> prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y<br /> estimando también que es importante fortalecer la asociación mundial de<br /> todos los agentes, así como mejorar la represión a nivel nacional,<br /> Tomando nota de las disposiciones de los instrumentos jurídicos<br /> internacionales relativos a la protección de los niños, en particular el<br /> Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en<br /> materia de Adopción Internacional, la Convención de La Haya sobre los<br /> Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, la Convención de La<br /> Haya sobre la Jurisdicción, el Derecho Aplicable, el Reconocimiento, la<br /> Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y Medidas<br /> para la Protección de los Niños, así como el Convenio No. 182 de la<br /> Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores<br /> formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación,<br /> Alentados por el abrumador apoyo de que goza la Convención sobre los<br /> Derechos del Niño, lo que demuestra la adhesión generalizada a la promoción<br /> y protección de los derechos del niño,<br /> Reconociendo la importancia de aplicar las disposiciones del Programa<br /> de Acción para la Prevención de la Venta de Niños, la Prostitución Infantil<br /> y la Utilización de Niños en la Pornografía, así como la Declaración y el<br /> Programa de Acción aprobado por el Congreso Mundial contra la Explotación<br /> Sexual Comercial de los Niños, celebrado en Estocolmo del 27 al 31 de<br /> agosto de 1996, y las demás decisiones y recomendaciones pertinentes de los<br /> órganos internacionales competentes,<br /> Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y<br /> los valores culturales de cada pueblo a los fines de la protección y el<br /> desarrollo armonioso del niño,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo 1.- Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la<br /> prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el presente Protocolo.<br /> Artículo 2.- A los efectos del presente Protocolo:<br /> a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud<br /> del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a<br /> otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;<br /> b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño<br /> en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra<br /> retribución;<br /> c) Por pornografía infantil se entiende toda representación, por<br /> cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas,<br /> reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un<br /> niño con fines primordialmente sexuales.<br /> Artículo 3.-<br /> 1.- Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los<br /> actos y actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente<br /> comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro<br /> como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o<br /> colectivamente:<br /> a) En relación con la venta de niños, en el sentido en que se<br /> define en el artículo 2:<br /> i) Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un<br /> niño con fines de:<br /> a) Explotación sexual del niño;<br /> b) Transferencia con fines de lucro de órganos del niño;<br /> c) Trabajo forzoso del niño;<br /> ii) Inducir indebidamente, en calidad de Intermediario, a<br /> alguien a que preste su consentimiento para la adopción de un<br /> niño en violación de los instrumentos jurídicos<br /> internacionales aplicables en materia de adopción;<br /> b) La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines<br /> de prostitución, en el sentido en que se define en el artículo 2;<br /> c) La producción, distribución, divulgación, importación,<br /> exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes<br /> señalados, de pornografía infantil, en el sentido en que se define<br /> en el artículo 2.<br /> 2.- Con sujeción a los preceptos de la legislación de los Estados<br /> Partes, estas disposiciones se aplicarán también en los casos de<br /> tentativa de cometer cualquiera de estos actos y de complicidad o<br /> participación en cualquiera de estos actos.<br /> 3.- Todo Estado Parte castigará estos delitos con penas adecuadas a<br /> su gravedad.<br /> 4.- Con sujeción a los preceptos de su legislación, los Estados<br /> Partes adoptarán, cuando proceda, disposiciones que permitan hacer<br /> efectiva la responsabilidad de personas jurídicas por los delitos<br /> enunciados en el párrafo 1 del presente artículo. Con sujeción a los<br /> principios jurídicos aplicables en el Estado Parte, la responsabilidad<br /> de las personas jurídicas podrá ser penal, civil o administrativa.<br /> 5.- Los Estados Partes adoptarán todas las disposiciones legales y<br /> administrativas pertinentes para que todas las personas que intervengan<br /> en la adopción de un niño actúen de conformidad con los instrumentos<br /> jurídicos internacionales aplicables.<br /> Artículo 4.-<br /> 1.- Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesarias para<br /> hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se<br /> refiere el párrafo 1 del artículo 3, cuando esos delitos se cometan en<br /> su territorio o a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen su<br /> pabellón.<br /> 2.- Todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias<br /> para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se<br /> refiere el párrafo 1 del artículo 3 en los casos siguientes:<br /> a) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o<br /> tenga residencia habitual en su territorio;<br /> b) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado.<br /> 3.- Todo Estado Parte adoptará también las disposiciones que sean<br /> necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los<br /> delitos antes señalados cuando el presunto delincuente sea hallado en<br /> su territorio y no sea extraditado a otro Estado Parte en razón de<br /> haber sido cometido el delito por uno de sus nacionales.<br /> 4.- Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo excluirá el<br /> ejercicio de la jurisdicción penal de conformidad con la legislación<br /> nacional.<br /> Artículo 5.-<br /> 1.- Los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 se<br /> considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en<br /> todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes, y se<br /> incluirán como delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de<br /> extradición que celebren entre sí en el futuro, de conformidad con las<br /> condiciones establecidas en esos tratados.<br /> 2.- El Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de<br /> un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado<br /> al respecto una solicitud de extradición, podrá invocar el presente<br /> Protocolo como base jurídica para la extradición respecto de esos<br /> delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones<br /> establecidas en la legislación del Estado requerido.<br /> 3.- Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la<br /> existencia de un tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a la<br /> extradición entre esos Estados, con sujeción a las condiciones<br /> establecidas en la legislación del Estado requerido.<br /> 4.- A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se<br /> considerará que los delitos se han cometido no solamente en el lugar<br /> donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados<br /> a hacer efectiva su jurisdicción con arreglo al artículo 4.<br /> 5.- Si se presenta una solicitud de extradición respecto de uno de<br /> los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 y el Estado<br /> requerido no la concede o no desea concederla en razón de la<br /> nacionalidad del autor del delito, ese Estado adoptará las medidas que<br /> correspondan para someter el caso a sus autoridades competentes a los<br /> efectos de su enjuiciamiento.<br /> Artículo 6.-<br /> 1.- Los Estados Partes se prestarán toda la asistencia posible en<br /> relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de<br /> extradición que se inicie con respecto a los delitos a que se refiere<br /> el párrafo 1 del artículo 3, en particular asistencia para la obtención<br /> de todas las pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en<br /> su poder.<br /> 2.- Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban<br /> en virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los<br /> tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan<br /> entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados<br /> Partes se prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación.<br /> Artículo 7.- Con sujeción a las disposiciones de su legislación, los<br /> Estados Partes:<br /> a) Adoptarán medidas para incautar y confiscar, según corresponda:<br /> i) Los bienes tales como materiales, activos y otros medios<br /> utilizados para cometer o facilitar la comisión de los delitos a<br /> que se refiere el presente Protocolo;<br /> ii) Las utilidades obtenidas de esos delitos;<br /> b) Darán curso a las peticiones formuladas por otros Estados Partes<br /> para que se proceda a la incautación o confiscación de los bienes o las<br /> utilidades a que se refiere el inciso i) del apartado a).<br /> c) Adoptarán medidas para cerrar, temporal o definitivamente, los<br /> locales utilizados para cometer esos delitos.<br /> Artículo 8.-<br /> 1.- Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para proteger en<br /> todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños<br /> víctimas de las prácticas prohibidas por el presente Protocolo y, en<br /> particular, deberán:<br /> a) Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptar los<br /> procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades<br /> especiales, incluidas las necesidades especiales para declarar como<br /> testigos;<br /> b) Informar a los niños víctimas de sus derechos, su papel, el<br /> alcance, las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución<br /> de la causa;<br /> c) Autorizar la presentación y consideración de las opiniones,<br /> necesidades y preocupaciones de los niños víctimas en las<br /> actuaciones en que se vean afectados sus intereses personales, de<br /> una manera compatible con las normas procesales de la legislación<br /> nacional;<br /> d) Prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los niños<br /> víctimas;<br /> e) Proteger debidamente la intimidad e identidad de los niños<br /> víctimas y adoptar medidas de conformidad con la legislación<br /> nacional para evitar la divulgación de información que pueda<br /> conducir a la identificación de esas víctimas;<br /> f) Velar por la seguridad de los niños víctimas, así como por la de<br /> sus familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y<br /> represalias;<br /> g) Evitar las demoras innecesarias en la resolución de las causas y<br /> en la ejecución de las resoluciones o decretos por los que se<br /> conceda reparación a los niños víctimas.<br /> 2.- Los Estados Partes garantizarán que el hecho de haber dudas<br /> acerca de la edad real de la víctima no impida la iniciación de las<br /> investigaciones penales, incluidas las investigaciones encaminadas a<br /> determinar la edad de la víctima.<br /> 3.- Los Estados Partes garantizarán que en el tratamiento por la<br /> justicia penal de los niños víctimas de los delitos enunciados en el<br /> presente Protocolo, la consideración primordial a que se atienda sea el<br /> interés superior del niño.<br /> 4.- Los Estados Partes adoptarán medidas para asegurar una formación<br /> apropiada, particularmente en los ámbitos jurídico y psicológico, de<br /> las personas que trabajen con víctimas de los delitos prohibidos en<br /> virtud del presente Protocolo.<br /> 5.- Los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, medidas para<br /> proteger la seguridad e integridad de las personas u organizaciones<br /> dedicadas a la prevención o la protección y rehabilitación de las<br /> víctimas de esos delitos.<br /> 6.- Nada de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá en<br /> perjuicio de los derechos del acusado a un juicio justo e imparcial, ni<br /> será incompatible con esos derechos.<br /> Artículo 9.-<br /> 1.- Los Estados Partes adoptarán o reforzarán, aplicarán y darán<br /> publicidad a las leyes, las medidas administrativas, las políticas y<br /> los programas sociales, destinados a la prevención de los delitos a que<br /> se refiere el presente Protocolo. Se prestará particular atención a la<br /> protección de los niños que sean especialmente vulnerables a esas<br /> prácticas.<br /> 2.- Los Estados Partes promoverán la sensibilización del público en<br /> general, incluidos los niños, mediante la información por todos los<br /> medios apropiados y la educación y adiestramiento acerca de las medidas<br /> preventivas y los efectos perjudiciales de los delitos a que se refiere<br /> el presente Protocolo. Al cumplir las obligaciones que les impone este<br /> artículo, los Estados Partes alentarán la participación de la comunidad<br /> y, en particular, de los niños y de los niños víctimas, en tales<br /> programas de información, educación y adiestramiento, incluso en el<br /> plano internacional.<br /> 3.- Los Estados Partes tomarán todas las medidas posibles con el fin<br /> de asegurar toda la asistencia apropiada a las víctimas de esos<br /> delitos, así como su plena reintegración social y su plena recuperación<br /> física y psicológica.<br /> 4.- Los Estados Partes asegurarán que todos los niños víctimas de<br /> los delitos enunciados en el presente Protocolo tengan acceso a<br /> procedimientos adecuados para obtener sin discriminación de las<br /> personas legalmente responsables, reparación por los daños sufridos.<br /> 5.- Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para<br /> prohibir efectivamente la producción y publicación de material en que<br /> se haga publicidad a los delitos enunciados en el presente Protocolo.<br /> Artículo 10.-<br /> 1.- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas necesarias para<br /> fortalecer la cooperación internacional mediante acuerdos<br /> multilaterales, regionales y bilaterales, para la prevención, la<br /> detección, la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los<br /> responsables de actos de venta de niños, prostitución infantil y<br /> utilización de niños en la pornografía o el turismo sexual. Los<br /> Estados Partes promoverán también la cooperación internacional y la<br /> coordinación entre sus autoridades y las organizaciones no<br /> gubernamentales nacionales e internacionales, así como las<br /> organizaciones internacionales.<br /> 2.- Los Estados Partes promoverán la cooperación internacional en<br /> ayuda de los niños víctimas a los fines de su recuperación física y<br /> psicológica, reintegración social y repatriación.<br /> 3.- Los Estados Partes promoverán el fortalecimiento de la<br /> cooperación internacional con miras a luchar contra los factores<br /> fundamentales, como la pobreza y el subdesarrollo, que contribuyen a la<br /> vulnerabilidad de los niños a las prácticas de venta de niños,<br /> prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o en el<br /> turismo sexual.<br /> 4.- Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo<br /> proporcionarán asistencia financiera, técnica o de otra índole, por<br /> conducto de los programas existentes en el plano multilateral, regional<br /> o bilateral o de otros programas.<br /> Artículo 11.- Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se entenderá<br /> en perjuicio de cualquier disposición más propicia a la realización de los<br /> derechos del niño que esté contenida en:<br /> a) La legislación de un Estado Parte;<br /> b) El derecho internacional en vigor con respecto a ese Estado.<br /> Artículo 12.-<br /> 1.- En el plazo de dos años después de la entrada en vigor del<br /> Protocolo respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los<br /> Derechos del Niño un informe que contenga una exposición general de las<br /> medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del<br /> Protocolo.<br /> 2.- Después de la presentación del informe general, cada Estado<br /> Parte incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos<br /> del Niño, de conformidad con el artículo 44 de la Convención,<br /> información adicional sobre la aplicación del Protocolo. Los demás<br /> Estados Partes en el Protocolo presentarán un informe cada cinco años.<br /> 3.- El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados<br /> Partes cualquier información pertinente sobre la aplicación del<br /> presente Protocolo.<br /> Artículo 13.-<br /> 1.- El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado<br /> que sea Parte en la Convención o la haya firmado.<br /> 2.- El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a<br /> la adhesión de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya<br /> firmado. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán<br /> en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 14.-<br /> 1.- El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la<br /> fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación<br /> o de adhesión.<br /> 2.- Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente<br /> Protocolo o se hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el<br /> Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya<br /> depositado el correspondiente instrumento de ratificación o de<br /> adhesión.<br /> Artículo 15.-<br /> 1.- Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en<br /> cualquier momento notificándolo por escrito al Secretario General de<br /> las Naciones Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes<br /> en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención.<br /> La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la<br /> notificación haya sido recibida por el Secretario General de las<br /> Naciones Unidas.<br /> 2.- Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que<br /> le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo delito<br /> que se haya cometido antes de la fecha en que aquélla surta efecto. La<br /> denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el Comité prosiga el<br /> examen de cualquier asunto iniciado antes de esa fecha.<br /> Artículo 16.-<br /> 1.- Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en<br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario<br /> General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes,<br /> pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una<br /> conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y<br /> someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la<br /> fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se<br /> declaran en favor de tal conferencia, el Secretario General la<br /> convocará con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda<br /> adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en<br /> la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General.<br /> 2.- Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del<br /> presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de<br /> dos tercios de los Estados Partes.<br /> 3.- Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para<br /> los Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados Partes<br /> seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por<br /> toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.<br /> Artículo 17.-<br /> 1.- El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,<br /> francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en<br /> los archivos de las Naciones Unidas.<br /> 2.- El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias<br /> certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la<br /> Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintidós días del mes de noviembre<br /> del año dos mil uno.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> gdph.