Ley 8167

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8167<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> REFORMA DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS<br /> PÚBLICAS TERRESTRES, Nº 7331<br /> ARTÍCULO 1.- Refórmanse el inciso ch) del artículo 31 y el artículo 124<br /> de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331, de 13 de abril<br /> de 1993, y sus reformas; los textos dirán:<br /> "Artículo 31.-<br /> (...(<br /> ch) Los automóviles y los vehículos de transporte exclusivo de<br /> estudiantes, (buses, busetas y microbuses) excepto de estudiantes<br /> universitarios y los vehículos de carga deberán de estar provistos<br /> de cinturones de seguridad para todos sus ocupantes. Los asientos<br /> laterales delanteros de los automóviles y vehículos de carga<br /> deberán tener tres puntos de apoyo, así como los laterales<br /> traseros. Los cinturones de seguridad de los asientos restantes<br /> podrán ser subabdominales. Los respaldos de los asientos de los<br /> vehículos de transporte exclusivo de estudiantes deberán tener un<br /> tamaño suficiente para cubrir la cabeza del menor.<br /> El uso del cinturón de seguridad es obligatorio para los<br /> menores de edad en los automóviles y en los vehículos de transporte<br /> exclusivo de estudiantes.<br /> (...("<br /> "Artículo 124.-<br /> Prohíbese a todos los conductores transportar un número de<br /> pasajeros superior a la capacidad autorizada y que dichos pasajeros<br /> viajen en los estribos o fuera de la cabina destinada a ellos. La<br /> autoridad que sorprenda tal acto bajará del vehículo a los pasajeros<br /> que viajen en exceso, pero, si se trata de transporte remunerado, en el<br /> mismo momento, se les deberá devolver el pasaje. Asimismo, es<br /> prohibido llevar de pie a menores de edad en vehículos de transporte<br /> exclusivo de estudiantes, excepto de estudiantes universitarios, en las<br /> modalidades de microbús, buseta y autobús."<br /> ARTÍCULO 2.- Adiciónanse al artículo 131, de la Ley de Tránsito por<br /> Vías Públicas Terrestres, Ley Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus<br /> reformas, los incisos o), p) y q), cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 131.-<br /> (...(<br /> o) Al conductor de vehículos de transporte exclusivo de<br /> estudiantes, excepto de estudiantes universitarios, en las<br /> modalidades de microbús, buseta y autobús que lleve a un menor de<br /> edad de pie.<br /> p) Los conductores de automóviles y vehículos de transporte<br /> exclusivo de estudiantes, excepto de estudiantes universitarios,<br /> que no lleven a los menores de edad con cinturón de seguridad.<br /> q) Los conductores de transporte exclusivo de estudiantes que no<br /> tengan correctamente instalados los cinturones de seguridad."<br /> TRANSITORIO ÚNICO.- Los vehículos de transporte de estudiantes,<br /> (buses, busetas y microbuses) excepto de estudiantes universitarios deberán<br /> estar provistos de cinturones de seguridad para todos sus ocupantes en un<br /> período de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de<br /> la presente Ley.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA TERCERA.- Aprobado el anterior proyecto a los<br /> siete días del mes de noviembre del año dos mil uno.<br /> Belisario Solano Solano Álvaro Torres Guerrero<br /> PRESIDENTE SECRETARIO<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los ventidós días del mes de noviembre<br /> del año dos mil uno.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> gdph.