Ley 8155

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8155<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> AUTORIZACIÓN DE LA RATIFICACIÓN DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO COMÚN<br /> PARA LOS PRODUCTOS BÁSICOS,<br /> SUSCRITO EN GINEBRA EL 27 DE JUNIO DE 1980<br /> ARTÍCULO 1.- Apruébase el Convenio Constitutivo del Fondo Común para<br /> los Productos Básicos, suscrito en Ginebra el 27 de junio de 1980, y cuyo<br /> texto es el siguiente:<br /> "CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO COMÚN<br /> PARA LOS PRODUCTOS BÁSICOS<br /> Preámbulo<br /> Las Partes,<br /> Decididas a fomentar la cooperación económica y el entendimiento<br /> entre todos los Estados, particularmente entre los países desarrollados y<br /> los países en desarrollo, sobre la base de los principios de la equidad y<br /> la igualdad soberana, y a contribuir de ese modo al establecimiento de un<br /> Nuevo Orden Económico Internacional.<br /> Reconociendo la necesidad de establecer mejores formas de<br /> cooperación internacional en el campo de los productos básicos como<br /> condición indispensable para el establecimiento de un Nuevo Orden Económico<br /> Internacional, a fin de promover el desarrollo económico y social,<br /> particularmente el de los países en desarrollo,<br /> Deseando promover una acción mundial dirigida a mejorar las<br /> estructuras de los mercados en el comercio internacional de los productos<br /> básicos de interés para los países en desarrollo,<br /> Recordando la resolución 93 (IV), sobre el Programa Integrado para<br /> los Productos Básicos, aprobada en el cuarto período de sesiones de la<br /> Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo,<br /> Han acordado establecer por el presente Convenio el Fondo Común<br /> para los Productos Básicos, el cual se regirá por las siguientes<br /> disposiciones:<br /> Capítulo I<br /> Definiciones<br /> Artículo 1<br /> DEFINICIONES<br /> A los efectos del presente Convenio:<br /> 1. Por "Fondo" se entiende el Fondo Común para los Productos Básicos<br /> establecido en virtud del presente Convenio.<br /> 2. Por "convenio o acuerdo internacional de producto básico" se<br /> entiende cualquier convenio o acuerdo intergubernamental para promover la<br /> cooperación internacional en favor de un producto básico cuyas partes<br /> incluyen a productores y consumidores a quienes corresponde el grueso del<br /> comercio mundial del producto básico de que se trate.<br /> 3. Por "organización internacional de producto básico" se entiende la<br /> organización establecida en virtud de un convenio o acuerdo internacional<br /> de producto básico para aplicar las disposiciones del mismo.<br /> 4. Por "organización internacional de producto básico asociada" se<br /> entiende la organización internacional de producto básico que está asociada<br /> con el Fondo de conformidad con el artículo 7.<br /> 5. Por "acuerdo de asociación" se entiende el acuerdo celebrado entre<br /> una organización internacional de producto básico y el Fondo de conformidad<br /> con el artículo 7.<br /> 6. Por "necesidades financieras máximas" se entiende la cantidad<br /> máxima de dinero que una organización internacional de producto básico<br /> asociada puede girar contra el Fondo o tomar en préstamo de él, la cual se<br /> determinará de conformidad con el párrafo 8 del artículo 17.<br /> 7. Por "organismo internacional de producto básico" se entiende el<br /> organismo designado de conformidad con el párrafo 9 del artículo 7.<br /> 8. Por "unidad de cuenta" se entiende la unidad de cuenta definida de<br /> conformidad con el párrafo 1 del artículo 8.<br /> 9. Por "monedas utilizables" se entiende: a) el dólar estadounidense,<br /> el franco francés, la libra esterlina, el marco alemán, el yen japonés y<br /> cualquier otra moneda que, por designación de una organización monetaria<br /> internacional competente en cualquier momento, es una moneda que se utiliza<br /> efectiva y ampliamente para realizar pagos por transacciones<br /> internacionales y se negocia efectiva y extensamente en los principales<br /> mercados de divisas, y b) cualquier otra moneda que se puede obtener<br /> libremente y utilizar efectivamente y que la Junta Ejecutiva designa por<br /> mayoría calificada, previa aprobación del país cuya moneda el Fondo se<br /> proponer designar como tal. El Consejo de Gobernadores designará una<br /> organización monetaria internacional competente a los efectos de lo<br /> dispuesto en la letra a), y aprobará por mayoría calificada las normas y<br /> reglamentos necesarios para la designación de monedas a los efectos de lo<br /> dispuesto en la letra b), ateniéndose a la práctica vigente en el mercado<br /> monetario internacional. La Junta Ejecutiva podrá, por mayoría calificada,<br /> retirar cualquier moneda de la lista de monedas utilizables.<br /> 10. Por "capital aportado directamente" se entiende el capital que se<br /> especifica en el apartado a del párrafo 1 y en el párrafo 4 del artículo 9.<br /> 11. Por "acciones de capital desembolsado" se entiende las acciones<br /> que se especifican en el apartado a del párrafo 2 del artículo 9 y en el<br /> párrafo 2 del artículo 10.<br /> 12. Por "acciones de capital desembolsable" se entiende las acciones<br /> de capital aportado directamente que se especifican en el apartado b del<br /> párrafo 2 del artículo 9 y en el apartado b del párrafo 2 del artículo 10.<br /> 13. Por "capital de garantía" se entiende el capital proporcionado al<br /> Fondo, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 14, por los Miembros<br /> del Fondo que participan en una organización internacional de producto<br /> básico asociada.<br /> 14. Por "garantías" se entiende las garantías dadas al Fondo, de<br /> conformidad con el párrafo 5 del artículo 14, por los participantes en una<br /> organización internacional de producto básico asociada que no son Miembros<br /> del Fondo.<br /> 15. Por "resguardos de garantía" se entiende los resguardos de<br /> garantía, resguardos de depósito u otros títulos que acreditan la propiedad<br /> de existencias de productos básicos.<br /> 16. Por "total de votos" se entiende la suma de los votos que<br /> corresponden a la totalidad de los Miembros del Fondo.<br /> 17. Por "mayoría simple" se entiende más de la mitad del total de los<br /> votos emitidos.<br /> 18. Por "mayoría calificada" se entiende por lo menos las dos terceras<br /> partes del total de los votos emitidos.<br /> 19. Por "mayoría muy calificada", se entiende por lo menos las tres<br /> cuartas partes del total de los votos emitidos.<br /> 20. Por "votos emitidos" se entiende los votos afirmativos y<br /> negativos.<br /> Capítulo II<br /> Objetivos y funciones<br /> Artículo 2<br /> OBJETIVOS<br /> Los objetivos del Fondo serán los siguientes:<br /> a) Servir de instrumento fundamental para alcanzar los objetivos acordados<br /> del Programa Integrado para los Productos Básicos, enunciados en la<br /> resolución 93 (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre<br /> Comercio y Desarrollo;<br /> b) Facilitar la celebración y el funcionamiento de convenios o acuerdos<br /> internacionales de productos básicos, en particular con respecto a los<br /> productos de especial interés para los países en desarrollo.<br /> Artículo 3<br /> FUNCIONES<br /> Para la consecución de sus objetivos, el Fondo ejercerá las<br /> siguientes funciones:<br /> a) Contribuir, por conducto de su Primera Cuenta y conforme a lo dispuesto<br /> en el presente Convenio, a la financiación de reservas de<br /> estabilización internacionales y de reservas nacionales coordinadas<br /> internacionalmente, todo ello en el marco de convenios internacionales<br /> de productos básicos;<br /> b) Financiar, por conducto de su Segunda Cuenta y conforme a lo dispuesto<br /> en el presente Convenio, medidas en el campo de los productos básicos<br /> distintas de la constitución de reservas.<br /> c) Fomentar, por conducto de su Segunda Cuenta, la coordinación y las<br /> consultas con respecto a las medidas en el campo de los productos<br /> básicos distintas de la constitución de reservas y a su financiación,<br /> con miras a proveer un enfoque basado en los productos básicos.<br /> Capítulo III<br /> Miembros<br /> Artículo 4<br /> REQUISITOS PARA SER MIEMBRO<br /> Podrán ser Miembros del Fondo:<br /> a) Todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de<br /> sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía<br /> Atómica; y<br /> b) Cualquier organización intergubernamental de integración económica<br /> regional que ejerza alguna competencia en las esferas de actividad del<br /> Fondo. No se exigirá de esas organizaciones intergubernamentales que<br /> asuman ninguna obligación financiera para con el Fondo ni les será<br /> asignado ningún voto.<br /> Artículo 5<br /> MIEMBROS<br /> Serán Miembros del Fondo (a los que en adelante se denominará, en<br /> el presente Convenio, los Miembros):<br /> a) Los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el presente<br /> Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54;<br /> b) Los Estados que se hayan adherido al presente Convenio de conformidad<br /> con lo dispuesto en el artículo 56;<br /> c) Las organizaciones intergubernamentales a que se refiere el párrafo b<br /> del artículo 4 que hayan ratificado, aceptado o aprobado el presente<br /> Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54;<br /> d) Las organizaciones intergubernamentales a que se refiere el párrafo b<br /> del artículo 4 que se hayan adherido al presente Convenio de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.<br /> Artículo 6<br /> LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD<br /> Ningún Miembro será responsable, únicamente en su condición de<br /> tal, por los actos o las obligaciones del Fondo.<br /> Capítulo IV<br /> Relación de las organizaciones internacionales de<br /> productos básicos y de los organismos internacionales<br /> de productos básicos con el Fondo<br /> Artículo 7<br /> RELACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE<br /> PRODUCTOS BÁSICOS Y DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES<br /> DE PRODUCTOS BÁSICOS CON EL FONDO<br /> 1. Los servicios de la Primera Cuenta del Fondo serán utilizados<br /> solamente por las organizaciones internacionales de productos básicos<br /> establecidas para aplicar las disposiciones de convenios o acuerdos<br /> internacionales de productos básicos en que se prevea la constitución de<br /> una reserva internacional de estabilización o de reservas nacionales<br /> internacionalmente coordinadas, y que hayan concertado un acuerdo de<br /> asociación. El acuerdo de asociación deberá ajustarse a las disposiciones<br /> del presente Convenio y a cualesquiera normas y reglamentos compatibles con<br /> él que adopte el Consejo de Gobernadores.<br /> 2. Toda organización internacional de producto básico establecida<br /> para aplicar las disposiciones de un Convenio o acuerdo internacional de<br /> producto básico en que se prevea la constitución de una reserva<br /> internacional de estabilización podrá asociarse con el Fondo para los fines<br /> de la Primera Cuenta, siempre que el convenio o acuerdo internacional de<br /> producto básico sea negociado o renegociado con arreglo al principio de la<br /> financiación conjunta de la reserva de estabilización por los productores y<br /> consumidores partes en él y sea conforme con ese principio. A los efectos<br /> del presente Convenio, se considerará que los Convenios o acuerdos<br /> internacionales de productos básicos financiados mediante la percepción de<br /> un gravamen reúnen las condiciones necesarias para su asociación con el<br /> Fondo.<br /> 3. Todo acuerdo de asociación propuesto será presentado por el<br /> Director Gerente a la Junta Ejecutiva y, con la recomendación de la Junta,<br /> al Consejo de Gobernadores para que éste lo apruebe por mayoría calificada.<br /> 4. En el cumplimiento de las disposiciones del acuerdo de asociación<br /> entre el Fondo y una organización internacional de producto básico<br /> asociada, cada institución respetará la autonomía de la otra. En el<br /> acuerdo de asociación se especificarán, en forma que concuerde con las<br /> disposiciones pertinentes del presente Convenio, los derechos y las<br /> obligaciones mutuos del Fondo y de la organización internacional de<br /> producto básico asociada.<br /> 5. Toda organización internacional de producto básico asociada tendrá<br /> derecho, sin que ello menoscabe su posibilidad de obtener financiación de<br /> la Segunda Cuenta, a tomar empréstitos del Fondo por conducto de su Primera<br /> Cuenta, siempre que tal organización internacional de producto básico<br /> asociada y sus participantes hayan cumplido y cumplan debidamente sus<br /> obligaciones para con el Fondo.<br /> 6. En el acuerdo de asociación se estipulará la liquidación de<br /> cuentas entre la organización internacional de producto básico asociada y<br /> el Fondo antes de toda renovación del acuerdo de asociación.<br /> 7. Toda organización internacional de producto básico asociada podrá,<br /> si el acuerdo de asociación así lo permite y con el consentimiento de la<br /> organización internacional de producto básico asociada predecesora que se<br /> ocupaba del mismo producto básico, suceder en los derechos y obligaciones<br /> de la organización internacional de producto básico asociada predecesora.<br /> 8. El Fondo no intervendrá directamente en los mercados de productos<br /> básicos. Sin embargo, el Fondo podrá disponer de las existencias de<br /> productos básicos solamente de conformidad con lo dispuesto en los párrafos<br /> 15 a 17 del artículo 17.<br /> 9. A los efectos de la Segunda Cuenta, la Junta Ejecutiva designará<br /> en cualquier momento como organismos internacionales de productos básicos a<br /> los organismos de productos básicos apropiados, incluidas las<br /> organizaciones internacionales de productos básicos, sean o no<br /> organizaciones internacionales de productos básicos asociadas con el Fondo,<br /> siempre que satisfagan los criterios consignados en el anexo C.<br /> Capítulo V<br /> Capital y otros recursos<br /> Artículo 8<br /> UNIDAD DE CUENTA Y MONEDAS<br /> 1. La unidad de cuenta del Fondo será la que aparece definida en el<br /> anexo F.<br /> 2. El Fondo poseerá monedas utilizables y realizará en ellas sus<br /> transacciones financieras. Con excepción de lo dispuesto en el apartado b<br /> del párrafo 5 del artículo 16, ningún Miembro impondrá ni mantendrá<br /> restricción alguna a la posesión, utilización o cambio por el Fondo de las<br /> monedas utilizables provenientes:<br /> a) Del pago de las suscripciones de acciones de capital aportado<br /> directamente;<br /> b) Del pago del capital de garantía, el efectivo depositado en lugar del<br /> capital de garantía, las garantías o los depósitos en efectivo<br /> derivados de la asociación de organizaciones internacionales de<br /> productos básicos con el Fondo;<br /> c) Del pago de contribuciones voluntarias;<br /> d) De empréstitos;<br /> e) De la venta de existencias cedidas al Fondo, de conformidad con los<br /> párrafos 15 a 17 del artículo 17;<br /> f) De pagos en concepto de principal, renta, intereses u otras cargas con<br /> respecto a préstamos otorgados o inversiones realizadas con cargo a<br /> cualquiera de los fondos enumerados en este párrafo.<br /> 3. La Junta Ejecutiva determinará el método de valoración de las<br /> monedas utilizables, en términos de la unidad de cuenta, con arreglo a la<br /> práctica vigente en el mercado monetario internacional.<br /> Artículo 9<br /> RECURSOS DE CAPITAL<br /> 1. El capital del Fondo consistirá en:<br /> a) El capital aportado directamente, que se dividirá en 47.000 acciones<br /> que emitirá el Fondo, de un valor nominal de 7.566,47145 unidades de<br /> cuenta cada una, por un valor total de 355.624.158 unidades de cuenta;<br /> y<br /> b) El capital de garantía proporcionado directamente al Fondo conforme a<br /> lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 14.<br /> 2. Las acciones que emitirá el Fondo se dividirán en:<br /> a) 37.000 acciones de capital desembolsado; y<br /> b) 10.000 acciones de capital desembolsable.<br /> 3. Las acciones de capital aportado directamente podrán ser<br /> suscritas, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, por los Miembros<br /> solamente.<br /> 4. Las acciones de capital aportado directamente:<br /> a) Serán aumentadas, si es necesario, por el Consejo de Gobernadores en el<br /> momento de la adhesión de cualquier Estado en virtud del artículo 56;<br /> b) Podrán ser aumentadas por el Consejo de Gobernadores conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo 12;<br /> c) Serán aumentadas en la cantidad necesaria en cumplimiento de lo<br /> dispuesto en el párrafo 14 del artículo 17.<br /> 5. Si el Consejo de Gobernadores autoriza, de conformidad con el<br /> párrafo 3 del artículo 12, la suscripción de las acciones no suscritas de<br /> capital aportado directamente o aumenta, de conformidad con el apartado b o<br /> el apartado c del párrafo 4 de este artículo, las acciones de capital<br /> aportado directamente, cada Miembro tendrá derecho a suscribir tales<br /> acciones, pero no estará obligado a hacerlo.<br /> Artículo 10<br /> SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES<br /> 1. Cada uno de los Miembros a que se hace referencia en el apartado a<br /> del artículo 5, suscribirá con arreglo a lo especificado en el anexo A:<br /> a) 100 acciones de capital desembolsado; y<br /> b) Un número adicional de acciones de capital desembolsado y de acciones<br /> de capital desembolsable.<br /> 2. Cada uno de los miembros a que se hace referencia en el apartado<br /> b) del artículo 5 suscribirá:<br /> a) 100 acciones de capital desembolsado;<br /> b) El número adicional de acciones de capital desembolsado y de acciones<br /> de capital desembolsable que determine el Consejo de Gobernadores, por<br /> mayoría calificada, en forma compatible con la asignación de acciones<br /> dispuesta en el anexo A y con arreglo a los términos y condiciones que<br /> se acuerden en cumplimento de lo dispuesto en el artículo 56.<br /> 3. Cada Miembro podrá asignar a la Segunda Cuenta una parte de las<br /> acciones que haya suscrito conforme a lo dispuesto en el apartado a del<br /> párrafo 1 de este artículo, de manera que se asigne a la Segunda Cuenta,<br /> sobre una base voluntaria, una cantidad total no inferior a 52.965.300<br /> unidades de cuenta.<br /> 4. Las acciones de capital aportado directamente no podrán ser dadas<br /> en garantía ni gravadas por los Miembros en forma alguna, y únicamente<br /> serán transferibles al Fondo.<br /> Artículo 11<br /> PAGO DE LAS ACCIONES<br /> 1. El pago de las acciones de capital aportado directamente suscritas<br /> por cada Miembro se efectuará:<br /> a) En cualquier moneda utilizable a la tasa de conversión entre esa moneda<br /> utilizable y la unidad de cuenta vigente en la fecha del pago; o<br /> b) En una moneda utilizable elegida por ese Miembro en el momento del<br /> depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, y<br /> a la tasa de conversión entre esa moneda utilizable y la unidad de<br /> cuenta vigente en la fecha del presente Convenio. El Consejo de<br /> Gobernadores adoptará normas y reglamentos para regular el pago de<br /> suscripciones en monedas utilizables en caso de que se designen monedas<br /> utilizables adicionales o de que se retire alguna moneda utilizable de<br /> la lista de monedas utilizables de conformidad con la definición 9 del<br /> artículo 1.<br /> En el momento del depósito de su instrumento de ratificación,<br /> aceptación o aprobación, cada Miembro elegirá uno de los procedimientos<br /> antes mencionados, el cual se aplicará a todos esos pagos.<br /> 2. Cuando efectúe uno de los exámenes dispuestos en el párrafo 2 del<br /> artículo 12, el Consejo de Gobernadores examinará el funcionamiento del<br /> método de pago a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo,<br /> para lo cual tomará en consideración las fluctuaciones de los tipos de<br /> cambio, y, teniendo en cuenta la evolución de la práctica de las<br /> instituciones internacionales de préstamos, decidirá por mayoría muy<br /> calificada los cambios que hubiere que introducir en el método de pago de<br /> las suscripciones de cualesquiera acciones adicionales de capital aportado<br /> directamente que se emitan ulteriormente de conformidad con lo dispuesto en<br /> el párrafo 3 del artículo 12.<br /> 3. Cada uno de los Miembros a que se refiere el apartado a del<br /> artículo 5:<br /> a) Pagará el 30% del total de su suscripción de acciones de capital<br /> desembolsado dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del<br /> presente Convenio, o dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que<br /> deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, si<br /> esta fecha es posterior;<br /> b) Un año después del pago estipulado en el apartado a de este párrafo,<br /> pagará el 20% del total de su suscripción de acciones de capital<br /> desembolsado y depositará en el Fondo pagarés sin interés, irrevocables<br /> y no negociables, por un valor equivalente al 10% del total de su<br /> suscripción de acciones de capital desembolsado. Esos pagarés se harán<br /> efectivos cuando lo decida la Junta Ejecutiva;<br /> c) Dos años después del pago estipulado en el apartado a de este párrafo,<br /> depositará en el Fondo pagarés sin interés, irrevocables y no<br /> negociables, por un valor equivalente al 40% del total de su<br /> suscripción de acciones de capital desembolsado. Esos pagarés se harán<br /> efectivos cuando lo decida la Junta Ejecutiva por mayoría calificada,<br /> teniendo debidamente en cuenta las necesidades operacionales del Fondo,<br /> con la excepción de que los pagarés depositados con respecto a las<br /> acciones asignadas a la Segunda Cuenta se harán efectivos cuando lo<br /> decida la Junta Ejecutiva.<br /> 4. El pago de la cantidad suscrita por cada Miembro en concepto de<br /> acciones de capital desembolsable podrá ser requerido por el Fondo<br /> solamente conforme a lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo 17.<br /> 5. Los requerimientos del pago de las acciones de capital aportado<br /> directamente se harán a prorrata entre todos los Miembros respecto de la<br /> clase o clases de acciones cuyo pago se requiera, excepto en el caso<br /> previsto en el apartado c del párrafo 3 de este artículo.<br /> 6. Las disposiciones especiales para el pago por los países menos<br /> adelantados de las suscripciones de acciones de capital aportado<br /> directamente se ajustarán a lo dispuesto en el anexo B.<br /> 7. Las suscripciones de acciones de capital aportado directamente<br /> podrán ser pagadas, cuando proceda, por los organismos competentes de los<br /> Miembros interesados.<br /> Artículo 12<br /> SUFICIENCIA DE LAS SUSCRIPCIONES DE ACCIONES<br /> DE CAPITAL APORTADO DIRECTAMENTE<br /> 1. Si 18 meses después de la entrada en vigor del presente Convenio<br /> las suscripciones de acciones de capital aportado directamente fueren<br /> inferiores a la suma especificada en el apartado a del párrafo 1 del<br /> artículo 9, el Consejo de Gobernadores examinará lo antes posible si las<br /> suscripciones son suficientes.<br /> 2. El Consejo de Gobernadores examinará también, con la periodicidad<br /> que estime conveniente, si la parte del capital aportado directamente<br /> asignada a la Primera Cuenta es suficiente. El primero de estos exámenes<br /> se realizará a más tardar a final del tercer año después de la entrada en<br /> vigor del presente Convenio.<br /> 3. Como consecuencia de uno de los exámenes realizados en virtud de<br /> lo dispuesto en los párrafos 1 ó 2 de este artículo, el Consejo de<br /> Gobernadores podrá tomar la decisión de autorizar la suscripción de las<br /> acciones no suscritas o de emitir más acciones de capital aportado<br /> directamente en la proporción que decida.<br /> 4. Las decisiones que tome el Consejo de Gobernadores en virtud de<br /> este artículo se adoptarán por mayoría muy calificada.<br /> Artículo 13<br /> CONTRIBUCIONES VOLUNTARIAS<br /> 1. El Fondo podrá aceptar contribuciones voluntarias de sus Miembros<br /> y de otras fuentes. Esas contribuciones se pagarán en monedas utilizables.<br /> 2. El objetivo para las contribuciones voluntarias iniciales<br /> destinadas a la Segunda Cuenta será de 211.861.200 unidades de cuenta,<br /> además de las asignaciones que se hagan de conformidad con el párrafo 3 del<br /> artículo 10.<br /> 3.<br /> a) El Consejo de Gobernadores examinará la suficiencia de los recursos de<br /> la Segunda Cuenta a más tardar al final del tercer año después de la<br /> entrada en vigor del presente Convenio. Teniendo en cuenta las<br /> actividades de la Segunda Cuenta, el Consejo de Gobernadores podrá<br /> también efectuar tal examen en cualquier otro momento que él decida.<br /> b) Teniendo en cuenta esos exámenes, el Consejo de Gobernadores podrá<br /> decidir que se repongan los recursos de la Segunda Cuenta y tomará las<br /> disposiciones necesarias a tal efecto. Esas reposiciones tendrán<br /> carácter voluntario para los Miembros y se efectuarán de conformidad<br /> con lo dispuesto en el presente Convenio.<br /> 4. Las contribuciones voluntarias se aportarán sin imponer<br /> restricciones al uso que de ellas pueda hacer el Fondo, excepto en lo que<br /> respecta a su atribución por el contribuyente a la Primera o a la Segunda<br /> Cuenta.<br /> Artículo 14<br /> RECURSOS DERIVADOS DE LA ASOCIACIÓN DE<br /> ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE<br /> PRODUCTOS BÁSICOS CON EL FONDO<br /> A.- Depósito en efectivo<br /> 1. Cuando una organización internacional de producto básico se asocie<br /> con el Fondo, la organización internacional de producto básico asociada<br /> deberá, con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo,<br /> depositar a su nombre en el Fondo, en efectivo y en monedas utilizables,<br /> una tercera parte de sus necesidades financieras máximas. Este depósito se<br /> hará en una sola suma o en los plazos que la organización internacional de<br /> producto básico asociada y el Fondo acuerden teniendo en cuenta todos las<br /> factores pertinentes, en particular la posición de liquidez del Fondo, la<br /> necesidad de maximizar los beneficios financieros que se obtendrán por el<br /> hecho de disponer de los depósitos en efectivo de las organizaciones<br /> internacionales de productos básicos asociadas y la capacidad de la<br /> organización internacional de producto básico asociada de que se trate para<br /> reunir el efectivo necesario para cumplir con su obligación de efectuar<br /> aquel depósito.<br /> 2. La organización internacional de producto básico asociada que<br /> tenga existencias en su poder en el momento de pasar a participar en el<br /> Fondo podrá cumplir, íntegramente o en parte, la obligación de efectuar el<br /> depósito prescrito en el párrafo 1 de este artículo dando en garantía al<br /> Fondo, o depositando en poder de un tercero a disposición suya, resguardos<br /> de garantía de un valor equivalente.<br /> 3. Además de los depósitos efectuados en virtud del párrafo 1 de este<br /> artículo, las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas<br /> podrán depositar en el Fondo, en condiciones que sean mutuamente<br /> aceptables, cualquier superávit en efectivo.<br /> B.- Capital de garantía y garantías<br /> 4. Cuando una organización internacional de producto básico se asocie<br /> con el Fondo, los Miembros participantes en esa organización internacional<br /> de producto básico asociada proporcionarán directamente al Fondo capital de<br /> garantía, sobre la base que determine la organización internacional de<br /> producto básico asociada y sea satisfactoria para el Fondo. El valor total<br /> del capital de garantía, y de las garantías o el efectivo proporcionados en<br /> virtud de lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo, será igual a las<br /> dos terceras partes de las necesidades financieras máximas de esa<br /> organización internacional de producto básico asociada, con la excepción de<br /> lo dispuesto en el párrafo 7 de este artículo. El capital de garantía<br /> podrá ser proporcionado, cuando proceda, por los organismos competentes de<br /> los Miembros interesados, sobre una base que sea satisfactoria para el<br /> Fondo.<br /> 5. Si entre los participantes en una organización internacional de<br /> producto básico asociada hubiere participantes que no fueren Miembros, esa<br /> organización internacional de producto básico asociada depositará en<br /> efectivo en el Fondo, además de la cantidad en efectivo a que se hace<br /> referencia en el párrafo 1 de este artículo, una suma igual al capital de<br /> garantía que dichos participantes habrían tenido que proporcionar si<br /> hubieran sido Miembros. No obstante, el Consejo de Gobernadores podrá, por<br /> mayoría muy calificada, permitir que dicha organización internacional de<br /> producto básico asociada disponga lo necesario para que los Miembros que<br /> participen en esa organización internacional de producto básico asociada<br /> proporcionen más capital de garantía en una cantidad igual a aquella suma,<br /> o para que los participantes en esa organización internacional de producto<br /> básico asociada que no sean Miembros proporcionen garantías por una<br /> cantidad similar. Estas garantías entrañarán obligaciones financieras<br /> comparables a las del capital de garantía y se constituirán en una forma<br /> que sea satisfactoria para el Fondo.<br /> 6. El capital de garantía y las garantías estarán sujetos a<br /> requerimientos por el Fondo solamente de conformidad con lo dispuesto en<br /> los párrafos 11 a 13 del artículo 17. El pago de ese capital de garantía y<br /> de esas garantías se hará en monedas utilizables.<br /> 7. Si, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, una<br /> organización internacional de producto básico asociada pagare a plazos el<br /> depósito que está obligada a efectuar en el Fondo, esa organización<br /> internacional de producto básico asociada y sus participantes deberán, en<br /> el momento de pagar cada plazo, proporcionar al Fondo, de conformidad con<br /> el párrafo 5 de este artículo, capital de garantía, dinero en efectivo o<br /> garantías, según lo que proceda, por una suma total igual al doble del<br /> monto de dicho plazo.<br /> C.- Resguardos de garantía<br /> 8. Las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas<br /> darán en garantía al Fondo, o depositarán en poder de un tercero a<br /> disposición suya, todos los resguardos de garantía de los productos básicos<br /> comprados con las sumas retiradas de los depósitos en efectivo que están<br /> obligadas a efectuar en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de este<br /> artículo o con el producto de los préstamos obtenidos del Fondo, como<br /> garantía del pago por dichas organizaciones internacionales de productos<br /> básicos asociadas de las deudas que tengan con el Fondo. El Fondo<br /> dispondrá de los resguardos de garantía solamente de conformidad con lo<br /> dispuesto en los párrafos 15 a 17 del artículo 17. Si se venden los<br /> productos básicos representados por esos resguardos de garantía, las<br /> organizaciones internacionales de productos básicos asociadas destinarán el<br /> producto de esa venta primero a reembolsar el saldo pendiente de cualquier<br /> préstamo hecho por el Fondo a las organizaciones internacionales de<br /> productos básicos asociadas y luego a constituir el depósito en efectivo<br /> que están obligadas a efectuar en virtud del párrafo 1 de este artículo.<br /> 9. Todos los resguardos de garantía dados en garantía al Fondo, o<br /> depositados en poder de un tercero a disposición suya, se valorarán, a los<br /> efectos de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, con arreglo a los<br /> criterios que se especifiquen en las normas y reglamentos que adopte el<br /> Consejo de Gobernadores.<br /> Artículo 15<br /> TOMA DE EMPRÉSTITOS<br /> El Fondo podrá tomar empréstitos de conformidad con lo dispuesto<br /> en el apartado a del párrafo 5 del artículo 16, pero el monto total<br /> pendiente de empréstitos tomados por el Fondo para las operaciones de su<br /> Primera Cuenta no excederá en ningún momento de una cantidad que equivalga<br /> a la suma de:<br /> a) La porción no requerida de las acciones de capital desembolsable;<br /> b) La cantidad no requerida del capital de garantía y de las garantías<br /> proporcionadas, conforme a lo dispuesto en los párrafos 4 a 7 del<br /> artículo 14, por los participantes en organizaciones internacionales de<br /> productos básicos asociadas; y<br /> c) La Reserva Especial establecida conforme a lo dispuesto en el párrafo 4<br /> del artículo 16.<br /> Capítulo VI<br /> Operaciones<br /> Artículo 16<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> A.- Utilización de los recursos<br /> 1. Los recursos y servicios del Fondo se utilizarán exclusivamente<br /> para el logro de sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones.<br /> B.- Las dos cuentas<br /> 2. El Fondo establecerá dos cuentas separadas y mantendrá en ellas<br /> sus recursos: la Primera Cuenta, con los recursos a que se refiere el<br /> párrafo 1 del artículo 17, se utilizará para contribuir a la financiación<br /> de la constitución de reservas de productos básicos, y la Segunda Cuenta,<br /> con los recursos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 18, para<br /> financiar medidas en el campo de los productos básicos distintas de la<br /> constitución de reservas, sin que el Fondo pierda por ello su carácter de<br /> entidad única. La separación de estas dos cuentas se reflejará en los<br /> estados financieros del Fondo.<br /> 3. Los recursos de cada cuenta deberán mantenerse, utilizarse,<br /> comprometerse, invertirse, o aplicarse de cualquier otra manera, en forma<br /> completamente independiente de los recursos de la otra cuenta. Los<br /> recursos de una cuenta no se gravarán ni utilizarán para liquidar pérdidas<br /> o cumplir compromisos dimanantes de las operaciones u otras actividades de<br /> la otra cuenta.<br /> C.- Reserva Especial<br /> 4. El Consejo de Gobernadores establecerá, con cargo a las ganancias<br /> de la Primera Cuenta, excluidos los gastos administrativos, una Reserva<br /> Especial, que no excederá del 10% del capital aportado directamente<br /> asignado a la Primera Cuenta para cumplir los compromisos que se deriven de<br /> los empréstitos tomados para la Primera Cuenta, conforme a lo dispuesto en<br /> el párrafo 12 del artículo 17. No obstante lo dispuesto en los párrafos 2<br /> y 3 de este artículo, el Consejo de Gobernadores decidirá, por mayoría muy<br /> calificada, qué destino habrá de darse a las ganancias netas que no se<br /> asignen a la Reserva Especial.<br /> D.- Facultades generales<br /> 5. Además de las facultades que se especifican en otras secciones del<br /> presente Convenio, el Fondo podrá ejercer las siguientes facultades en<br /> relación con sus operaciones, con sujeción a los principios operacionales<br /> generales y a las disposiciones del presente Convenio y en consonancia con<br /> ellos:<br /> a) Tomar empréstitos de Miembros, de instituciones financieras<br /> internacionales y, para operaciones de la Primera Cuenta, en los<br /> mercados de capital de conformidad con la legislación del país donde se<br /> tome el empréstito, siempre que el Fondo haya obtenido la aprobación de<br /> ese país y la de cualquier país en cuya moneda se emita el empréstito;<br /> b) Invertir en los instrumentos financieros que el Fondo considere<br /> convenientes los recursos que no necesite en un momento dado para sus<br /> operaciones, de conformidad con la legislación del país en cuyo<br /> territorio se haga la inversión;<br /> c) Ejercer cualesquiera otras facultades que sean necesarias para el<br /> cumplimiento de sus objetivos y funciones y para la aplicación de las<br /> disposiciones del presente Convenio.<br /> E.- Principios operacionales generales<br /> 6. el Fondo realizará sus operaciones de conformidad con las<br /> disposiciones del presente Convenio y con las normas y reglamentos que el<br /> Consejo de Gobernadores apruebe conforme a lo dispuesto en el párrafo 6 del<br /> artículo 20.<br /> 7. El Fondo adoptará las disposiciones necesarias para velar porque<br /> el monto de cualquier préstamo o donación que otorgue el Fondo, o en el que<br /> éste participe, se utilice exclusivamente para los fines para los que se<br /> concedió el préstamo o la donación.<br /> 8. Todo título emitido por el Fondo llevará en el anverso una<br /> declaración visible de que no constituye una obligación de Miembro alguno,<br /> a menos que en el título se indique expresamente otra cosa.<br /> 9. El Fondo procurará mantener una diversificación razonable de sus<br /> inversiones.<br /> 10. El Consejo de Gobernadores adoptará las normas y los reglamentos<br /> pertinentes para la adquisición de bienes y servicios con cargo a los<br /> recursos del Fondo. Esas normas y esos reglamentos se ajustarán, por regla<br /> general, a los principios de la licitación internacional entre proveedores<br /> en los territorios de los Miembros, y en ellos se dará la adecuada<br /> preferencia a los expertos, técnicos y proveedores de los países en<br /> desarrollo Miembros del Fondo.<br /> 11. El Fondo establecerá estrechas relaciones de trabajo con las<br /> instituciones financieras internacionales y regionales existentes y, en la<br /> medida de lo posible, podrá establecer tal tipo de relaciones con entidades<br /> nacionales, públicas o privadas, de los Miembros que se ocupan de la<br /> inversión de fondos para el desarrollo en medidas de desarrollo de los<br /> productos básicos. El Fondo podrá participar en operaciones de<br /> cofinanciación con tales instituciones.<br /> 12. En sus operaciones, y dentro de su esfera de competencia, el Fondo<br /> cooperará con los organismos internacionales de productos básicos y con las<br /> organizaciones internacionales de productos básicos asociadas con miras a<br /> proteger los intereses de los países en desarrollo importadores, si estos<br /> países resultaren perjudicados por medidas adoptadas en virtud del Programa<br /> Integrado para los Productos Básicos.<br /> 13. El Fondo operará con prudencia, adoptará todas las medidas que<br /> considere necesarias para conservar y salvaguardar sus recursos y no<br /> especulará con monedas.<br /> Artículo 17<br /> LA PRIMERA CUENTA<br /> A.- Recursos<br /> 1. Los recursos de la Primera Cuenta consistirán en:<br /> a) Las acciones de capital aportado directamente suscritas por los<br /> Miembros, excepto la parte de esas acciones que se asigne a la Segunda<br /> Cuenta conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10;<br /> b) Los depósitos en efectivo hechos de conformidad con los párrafos 1 a 3<br /> del artículo 14 por las organizaciones internacionales de productos<br /> básicos asociadas;<br /> c) El capital de garantía, el efectivo en lugar del capital de garantía y<br /> las garantías proporcionadas de conformidad con los párrafos 4 a 7 del<br /> artículo 14 por los participantes en organizaciones internacionales de<br /> productos básicos asociadas;<br /> d) Las contribuciones voluntarias asignadas a la Primera Cuenta;<br /> e) El producto de los empréstitos tomados de conformidad con el artículo<br /> 15;<br /> f) Las ganancias netas que se obtengan de las operaciones de la Primera<br /> Cuenta;<br /> g) La Reserva Especial a que se refiere el párrafo 4 del artículo 16;<br /> h) Los resguardos de garantía entregados, de conformidad con los párrafos<br /> 8 y 9 del artículo 14, por las organizaciones internacionales de<br /> productos básicos asociadas.<br /> B.- Principios aplicables a las operaciones<br /> de la Primera Cuenta<br /> 2. La Junta Ejecutiva aprobará las condiciones de los empréstitos<br /> para operaciones de la Primera Cuenta.<br /> 3. El capital aportado directamente que se asigne a la Primera Cuenta<br /> se utilizará:<br /> a) Para acrecentar la solvencia del Fondo con respecto a las operaciones<br /> de su Primera Cuenta;<br /> b) Como capital de explotación, para atender las necesidades de liquidez a<br /> corto plazo de la Primera Cuenta; y<br /> c) Para proporcionar ingresos con los que sufragar los gastos<br /> administrativos del Fondo.<br /> 4. El Fondo cobrará intereses por los préstamos que haga a las<br /> organizaciones internacionales de productos básicos asociadas a los tipos<br /> más bajos que sean compatibles con la capacidad del Fondo para obtener<br /> recursos financieros y con la necesidad de cubrir los costos de los<br /> empréstitos que tome para reunir las sumas prestadas a tales organizaciones<br /> internacionales de productos básicos asociadas.<br /> 5. El Fondo pagará intereses sobre todos los depósitos en efectivo y<br /> demás saldos en efectivo de las organizaciones internacionales de productos<br /> básicos asociadas a tipos adecuados que sean compatibles con el rendimiento<br /> de sus inversiones financieras, y teniendo en cuenta los tipos de interés<br /> de los préstamos que haga a las organizaciones internacionales de productos<br /> básicos asociadas y el costo de los empréstitos que tome para las<br /> operaciones de la Primera Cuenta.<br /> 6. El Consejo de Gobernadores adoptará normas y reglamentos en los<br /> que se establecerán los principios operacionales con arreglo a los cuales<br /> se determinarán los tipos de interés que se cobrarán de conformidad con lo<br /> dispuesto en el párrafo 4 de este artículo y los que se pagarán de<br /> conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo. Para ello,<br /> el Consejo de Gobernadores tomará en consideración la necesidad de mantener<br /> la viabilidad financiera del Fondo y tendrá presente el principio de la no<br /> discriminación en el trato aplicado a las organizaciones internacionales de<br /> productos básicos asociadas.<br /> C.- Necesidades financieras máximas<br /> 7. En los acuerdos de asociación se especificarán las necesidades<br /> financieras máximas de las organizaciones internacionales de productos<br /> básicos asociadas y las medidas que se habrán de adoptar en caso de que se<br /> modifiquen dichas necesidades.<br /> 8. Las necesidades financieras máximas de una organización<br /> internacional de producto básico asociada incluirán el costo de adquisición<br /> de las existencias de su reserva, que se calculará multiplicando el volumen<br /> autorizado de esa reserva que esté especificado en el acuerdo de asociación<br /> por un precio de adquisición apropiado que fije esa organización<br /> internacional de producto básico asociada. Además, las organizaciones<br /> internacionales de productos básicos asociadas podrán incluir en sus<br /> necesidades financieras máximas determinados gastos corrientes, excepto los<br /> intereses de préstamos, hasta una cantidad que no excederá del 20% del<br /> costo de adquisición.<br /> D.- Obligaciones para con el Fondo de las organizaciones internacionales<br /> de productos básicos asociadas<br /> y de los participantes en ellas<br /> 9. En el acuerdo de asociación se dispondrá, entre otras cosas:<br /> a) La forma en que la organización internacional de producto básico<br /> asociada y sus participantes asumirán para con el Fondo las<br /> obligaciones especificadas en el artículo 14 respecto de los depósitos,<br /> el capital de garantía, el efectivo depositado en lugar del capital de<br /> garantía, las garantías y los resguardos de garantía;<br /> b) Que la organización internacional de producto básico asociada no tomará<br /> empréstitos de ningún tercero para las operaciones de su reserva de<br /> estabilización, excepto previo acuerdo entre la organización<br /> internacional de producto básico asociada y el Fondo, con sujeción a<br /> los criterios que apruebe la Junta Ejecutiva;<br /> c) Que la organización internacional de producto básico asociada se<br /> encargará, y será responsable ante el Fondo, en todo momento, del<br /> mantenimiento y conservación de las existencias respecto de las cuales<br /> se hayan dado en garantía al Fondo, o depositado en poder de un tercero<br /> a disposición suya, los correspondientes resguardos de garantía, y que<br /> contratará un seguro adecuado y adoptará las medidas apropiadas de<br /> seguridad y de otro tipo en relación con el mantenimiento y manejo de<br /> tales existencias;<br /> d) Que la organización internacional de producto básico asociada<br /> concertará con el Fondo acuerdos de préstamo adecuados en los que se<br /> especificarán los términos y condiciones de cualquier préstamo que haga<br /> el Fondo a la organización internacional de producto básico asociada,<br /> en particular las modalidades del reembolso del principal y del pago de<br /> los intereses;<br /> e) Que la organización internacional de producto básico asociada mantendrá<br /> informado al Fondo, cuando proceda, de las condiciones y la evolución<br /> de los mercados del producto básico del cual se ocupe la organización<br /> internacional de producto básico asociada.<br /> E.- Obligaciones del Fondo para con las organizaciones<br /> internacionales de productos básicos asociadas<br /> 10. En el acuerdo de asociación se dispondrá también, entre otras<br /> cosas:<br /> a) Que, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a, del párrafo 11 de<br /> este artículo, el Fondo tomará disposiciones para que la organización<br /> internacional de producto básico asociada pueda, previa solicitud,<br /> retirar la totalidad o una parte de las sumas depositadas de<br /> conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 14;<br /> b) Que el Fondo otorgará a la organización internacional de producto<br /> básico asociada préstamos cuyo principal total no podrá exceder de la<br /> suma de la parte no requerida del capital de garantía, el efectivo en<br /> lugar del capital de garantía y las garantías proporcionados, de<br /> conformidad con lo dispuesto en los párrafos 4 a 7 del artículo 14, por<br /> los participantes en la organización internacional de producto básico<br /> asociada en virtud de su participación en ella;<br /> c) Que las sumas que retire y los préstamos que tome cada organización<br /> internacional de producto básico asociada de conformidad con lo<br /> dispuesto en los apartados a y b de este párrafo se utilizarán<br /> exclusivamente para sufragar los costos de adquisición de existencias<br /> incluidos en las necesidades financieras máximas de conformidad con lo<br /> dispuesto en el párrafo 8 de este artículo. Para sufragar determinados<br /> gastos corrientes no se utilizará más que la cantidad incluida en las<br /> necesidades financieras máximas de cada organización internacional de<br /> producto básico asociada para hacer frente, conforme a lo dispuesto en<br /> el párrafo 8 de este artículo, a tales gastos corrientes;<br /> d) Que, salvo en el caso previsto en el apartado c del párrafo 11 de este<br /> artículo, el Fondo pondrá prontamente los resguardos de garantía a<br /> disposición de la organización internacional de producto básico<br /> asociada para que ésta los utilice en relación con la venta de su<br /> reserva de estabilización;<br /> e) Que el Fondo respetará el carácter confidencial de la información<br /> proporcionada por la organización internacional de producto básico<br /> asociada.<br /> F.- Falta de pago de las organizaciones<br /> internacionales de productos básicos<br /> asociadas<br /> 11. En caso de incumplimiento inminente por una organización<br /> internacional de producto básico asociada de su obligación de pagar<br /> cualquier préstamo que le hubiere otorgado el Fondo, éste consultará con<br /> esa organización internacional de producto básico asociada acerca de las<br /> medidas que haya de adoptar para evitar tal falta de pago. Para hacer<br /> frente a la falta de pago de una organización internacional de producto<br /> básico asociada, el Fondo podrá cargar su crédito, hasta el monto de la<br /> suma adeudada, a los siguientes recursos, en este orden:<br /> a) Al efectivo que tenga depositado en el fondo la organización<br /> internacional de producto básico asociada que haya incurrido en falta<br /> de pago;<br /> b) Al producto de los requerimientos a prorrata del pago del capital de<br /> garantía y las garantías proporcionados por los participantes en la<br /> organización internacional de producto básico asociada que haya<br /> incurrido en falta de pago en virtud de su participación en esa<br /> organización internacional de producto básico asociada;<br /> c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 15 de este artículo, a los<br /> resguardos de garantía dados en garantía al Fondo, o depositados en<br /> poder de un tercero a disposición suya, por la organización<br /> internacional de producto básico asociada que haya incurrido en falta<br /> de pago.<br /> G.- Compromisos derivados de los empréstitos<br /> tomados para la Primera Cuenta<br /> 12. En el caso de que el Fondo no pueda cumplir de otro modo los<br /> compromisos que haya contraído con respecto a los empréstitos tomados para<br /> la Primera Cuenta, los cumplirá cargándolos a los recursos que se mencionan<br /> más abajo y en el orden indicado, quedando entendido que, si una<br /> organización internacional de producto básico asociada no ha cumplido sus<br /> obligaciones para con el Fondo, éste ya habrá utilizado, en toda la medida<br /> posible, los recursos mencionados en el párrafo 11 de este artículo:<br /> a) A la Reserva Especial;<br /> b) Al producto de las suscripciones de acciones de capital desembolsado<br /> asignadas a la Primera Cuenta;<br /> c) Al producto de las suscripciones de acciones de capital desembolsable;<br /> d) Al producto de los requerimientos a prorrata del pago del capital de<br /> garantía y las garantías proporcionados, en virtud de su participación<br /> en otras organizaciones internacionales de productos básicos asociadas,<br /> por los participantes en una organización internacional de producto<br /> básico asociada que haya incurrido en falta de pago.<br /> El fondo desembolsará, tan pronto como sea posible, los pagos hechos<br /> por los participantes en organizaciones internacionales de productos<br /> básicos asociadas conforme al apartado d. De este párrafo, para lo cual<br /> utilizará los recursos proporcionados conforme a los párrafos 11, 15, 16 y<br /> 17 de este artículo; los recursos que queden después de efectuar ese<br /> reembolso se utilizarán para reconstituir, en orden inverso, los recursos<br /> mencionados en los apartados a., b. y c. de este párrafo.<br /> 13. El producto de los requerimientos a prorrata del pago de todo el<br /> capital de garantía y de todas las garantías será utilizado por el Fondo,<br /> una vez empleados los recursos enumerados en los apartados a, b y c. del<br /> párrafo 12 de este artículo, para hacer frente a cualquiera de sus<br /> compromisos, con la excepción de los derivados de la falta de pago de una<br /> organización internacional de producto básico asociada.<br /> 14. Para que el Fondo pueda cumplir los compromisos que queden<br /> pendientes después de haber utilizado los recursos mencionados en los<br /> párrafos 12 y 13 de este artículo, las acciones de capital aportado<br /> directamente se aumentarán en la cantidad necesaria para hacer frente a<br /> dichos compromisos y se convocará al Consejo de Gobernadores a una reunión<br /> de emergencia para determinar las modalidades de tal aumento.<br /> H.- Enajenación por el Fondo de existencias de<br /> productos básicos cedidas al mismo<br /> 15. El Fondo podrá enajenar libremente las existencias de productos<br /> básicos cedidas al Fondo, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 11<br /> de este artículo, por la organización internacional de producto básico<br /> asociada que haya incurrido en falta de pago. Sin embargo, el Fondo<br /> procurará no vender tales existencias a precios desfavorables, aplazando<br /> para ello las ventas en la medida compatible con la necesidad de evitar el<br /> incumplimiento de sus propias obligaciones por el Fondo.<br /> 16. La Junta Ejecutiva examinará a intervalos adecuados, en consulta<br /> con la organización internacional de producto básico asociada interesada,<br /> las enajenaciones de existencias que efectúe el Fondo de conformidad con el<br /> apartado c del párrafo 11 de este artículo, y decidirá por mayoría<br /> calificada si han de aplazarse o no esas enajenaciones.<br /> 17. El producto de tales enajenaciones de existencias se utilizará<br /> primero para cumplir los compromisos que haya contraído el Fondo en<br /> relación con los empréstitos de su Primera Cuenta con respecto a la<br /> organización internacional de producto básico asociada interesada, y luego<br /> para reconstruir, en orden inverso, los recursos enumerados en el párrafo<br /> 12 de este artículo.<br /> Artículo 18<br /> LA SEGUNDA CUENTA<br /> A.- Recursos<br /> 1. Los recursos de la Segunda Cuenta consistirán en:<br /> a) La parte del capital aportado directamente asignada a la Segunda Cuenta<br /> de conformidad con el párrafo 3 del artículo 10;<br /> b) Las contribuciones voluntarias hechas a la Segunda Cuenta;<br /> c) Los ingresos netos que puedan venir a engrosar la Segunda Cuenta;<br /> d) Empréstitos;<br /> e) Todos los demás recursos puestos a disposición del fondo o que éste<br /> reciba o adquiera, en cumplimiento de lo dispuesto en el presente<br /> Convenio, con destino a las operaciones de su Segunda Cuenta.<br /> B.- Límites financieros de la Segunda Cuenta<br /> 2. El monto total de los préstamos y donaciones que conceda el Fondo<br /> y de las cantidades con que este participe en ellos, a través de las<br /> operaciones de su Segunda Cuenta, no podrá exceder del monto total de los<br /> recursos de la Segunda Cuenta.<br /> C.- Principios aplicables a las operaciones<br /> de la Segunda Cuenta<br /> 3. Con cargo a los recursos de la Segunda Cuenta, el Fondo podrá<br /> conceder préstamos y, con excepción de la parte del capital aportado<br /> directamente asignada a la Segunda Cuenta, donaciones, o participar en<br /> ellos, para la financiación de medidas en el campo de los productos básicos<br /> distintas de la constitución de reservas, conforme a lo dispuesto en el<br /> presente Convenio y en particular con arreglo a las siguientes condiciones:<br /> a) Las medidas serán aquellas destinadas al fomento de los productos<br /> básicos y estarán encaminadas a mejorar las condiciones estructurales<br /> de los mercados y a reforzar la competitividad y las perspectivas a<br /> largo plazo de determinados productos básicos. Esas medias incluirán<br /> la investigación y el desarrollo, mejoras en la productividad, la<br /> comercialización, y medidas dirigidas a facilitar, por lo general<br /> mediante una financiación conjunta o la prestación de asistencia<br /> técnica, la diversificación vertical; todas estas medidas podrán<br /> adoptarse aisladamente, como en el caso de los productos básicos<br /> perecederos y de otros productos básicos cuyos problemas no se puedan<br /> resolver adecuadamente mediante la constitución de reservas, o como<br /> complemento de las actividades de constitución de reservas y en apoyo<br /> de ellas.<br /> b) Las medidas serán patrocinadas y supervisadas conjuntamente por los<br /> productores y los consumidores en el marco de un organismo<br /> internacional de producto básico.<br /> c) Las operaciones que realice el Fondo a través de su Segunda Cuenta<br /> podrán adoptar la forma de préstamos o donaciones a un organismo<br /> internacional de producto básico o a un órgano suyo, o a uno o varios<br /> Miembros designados por dicho organismo en los términos y condiciones<br /> que la Junta Ejecutiva juzgue convenientes, teniendo en cuenta la<br /> situación económica del organismo internacional de producto básico o<br /> del Miembro o los Miembros interesados y la naturaleza y las<br /> necesidades de la operación propuesta. Esos préstamos podrán estar<br /> respaldados por garantías adecuadas, estatales o de otro tipo,<br /> proporcionadas por el organismo internacional de producto básico o por<br /> el Miembro o los Miembros que aquél haya designado.<br /> d) El organismo internacional de producto básico que patrocine un proyecto<br /> que vaya a financiar el Fondo con cargo a su Segunda Cuenta presentará<br /> al Fondo por escrito una propuesta detallada en la que especificará el<br /> propósito, la duración, el lugar de ejecución y el costo del proyecto y<br /> el órgano responsable de su ejecución.<br /> e) Antes de que se conceda un préstamo o una donación, el Director Gerente<br /> deberá presentar a la Junta Ejecutiva una evaluación detallada de la<br /> propuesta, acompañada de sus propias recomendaciones y del dictamen<br /> elaborado por el Comité Consultivo, cuando proceda, de conformidad con<br /> el párrafo 2 del artículo 25. Las decisiones respecto de la selección<br /> y aprobación de las propuestas serán tomadas por la Junta Ejecutiva,<br /> por mayoría calificada, de conformidad con el presente Convenio y con<br /> las normas y reglamentos que para regular las operaciones del Fondo se<br /> adopten con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio.<br /> f) Para la evaluación de las propuestas de proyectos cuya financiación se<br /> le pida, el fondo utilizará por regla general, los servicios de<br /> instituciones internacionales o regionales, y podrá recurrir, cuando<br /> proceda, a los servicios de otros organismos competentes, así como de<br /> consultores especializados en la materia. El Fondo podrá también<br /> encomendar a aquellas instituciones la administración de préstamos o<br /> donaciones y la supervisión de la ejecución de los proyectos que<br /> financie. Tales instituciones, organismos y consultores se<br /> seleccionarán conforme a las normas y reglamentos que apruebe el<br /> Consejo de Gobernadores.<br /> g) Al conceder un préstamo o participar en él, el Fondo tendrá debidamente<br /> en cuenta las perspectivas de que el prestatario y todo garante estén<br /> en condiciones de cumplir con el Fondo las obligaciones que tal<br /> transacción les imponga.<br /> h) El Fondo concertará un acuerdo con el organismo internacional de<br /> producto básico o un órgano suyo o con el Miembro o los Miembros<br /> interesados, en el que se especificarán el monto, las modalidades y las<br /> condiciones del préstamo o donación y se estipulará, entre otras cosas,<br /> la constitución de una garantía adecuada, estatal o de otro tipo, de<br /> conformidad con el presente Convenio y con las normas y reglamentos que<br /> dicte el Fondo.<br /> i) Los fondos que se proporcionen en virtud de una operación de<br /> financiación se entregarán al beneficiario solamente para sufragar los<br /> gastos relacionados con el proyecto a medida que se incurra<br /> efectivamente en ellos.<br /> j) El Fondo no refinanciará proyectos inicialmente financiados por otras<br /> fuentes.<br /> k) Los préstamos se reembolsarán en la moneda o las monedas en que hayan<br /> sido concedidos.<br /> l) El Fondo hará lo posible para evitar que las actividades de su Segunda<br /> Cuenta dupliquen las de las instituciones financieras internacionales y<br /> regionales existentes, pero podrá participar en operaciones de<br /> cofinanciación con esas instituciones.<br /> m) Al determinar las prioridades para la utilización de los recursos de la<br /> Segunda Cuenta, el Fondo dará la debida importancia a los productos<br /> básicos que interesan a los países menos adelantados.<br /> n) Al considerar proyectos para su financiación por la Segunda Cuenta, se<br /> prestará la debida importancia a los productos básicos de interés para<br /> los países en desarrollo, y en particular a los productos básicos de<br /> los pequeños productores-exportadores.<br /> o) El Fondo tendrá debidamente en cuenta la conveniencia de no utilizar<br /> una parte desproporcionada de los recursos de su Segunda Cuenta en<br /> beneficio de un solo producto básico.<br /> D.- Toma de empréstitos para la Segunda Cuenta<br /> 4. Los empréstitos que tome el Fondo para la Segunda Cuenta, de<br /> conformidad con el apartado a del párrafo 5 del artículo 16, se concertarán<br /> de conformidad con las normas y reglamentos que aprobará el Consejo de<br /> Gobernadores y deberán ajustarse a los requisitos siguientes:<br /> a) Los empréstitos se concertarán en condiciones favorables, que se<br /> especificarán en las normas y reglamentos que adoptará el Fondo, y su<br /> producto no se volverá a prestar en condiciones más favorables que las<br /> condiciones en que se hayan adquirido los empréstitos;<br /> b) A efectos contables, el producto de los empréstitos se ingresará en una<br /> cuenta de préstamos cuyos recursos se mantendrán, utilizarán,<br /> comprometerán, invertirán, o aplicarán de cualquier otra manera, en<br /> forma completamente independiente de los otros recursos del Fondo,<br /> incluido los demás recursos de la Segunda Cuenta;<br /> c) Los otros recursos del Fondo, incluidos los demás recursos de la<br /> Segunda Cuenta, no se gravarán ni utilizarán para liquidar pérdidas o<br /> cumplir compromisos dimanantes de las operaciones u otras actividades<br /> de esa cuenta de préstamos;<br /> d) Los empréstitos que se tomen para la Segunda Cuenta serán aprobados por<br /> la Junta Ejecutiva.<br /> Capítulo VII<br /> Organización y administración<br /> Artículo 19<br /> ESTRUCTURA DEL FONDO<br /> El Fondo tendrá un Consejo de Gobernadores, una Junta Ejecutiva,<br /> un Director Gerente y los funcionarios que sean necesarios para el<br /> desempeño de sus funciones.<br /> Artículo 20<br /> CONSEJO DE GOBERNADORES<br /> 1. Todas las facultades del Fondo estarán concentradas en el Consejo<br /> de Gobernadores.<br /> 2. Cada Miembro nombrará un Gobernador y un suplente para que<br /> desempeñen su cargo en el Consejo de Gobernadores conforme a las<br /> instrucciones del Miembro que los haya designado. El suplente podrá<br /> participar en las reuniones, pero sólo podrá votar en ausencia del titular.<br /> 3. El Consejo de Gobernadores podrá delegar en la Junta Ejecutiva<br /> autoridad para ejercer todas sus facultades, con excepción de las<br /> siguientes:<br /> a) Decidir la política fundamental del Fondo;<br /> b) Acordar las condiciones en que se podrá efectuar la adhesión al<br /> presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56;<br /> c) Suspender a un Miembro;<br /> d) Aumentar o disminuir las acciones de capital aportado<br /> directamente;<br /> e) Aprobar enmiendas al presente Convenio;<br /> f) Terminar las operaciones del Fondo y distribuir su activo de<br /> conformidad con lo dispuesto en el capítulo IX;<br /> g) Nombrar al Director Gerente;<br /> h) Decidir los recursos presentados por los Miembros contra las<br /> decisiones que tome la Junta Ejecutiva respecto de la interpretación o<br /> aplicación del presente Convenio;<br /> i) Aprobar el estado anual de cuentas del Fondo comprobado por<br /> auditores;<br /> j) Tomar decisiones, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16,<br /> en relación con las ganancias netas después de destinar una parte a la<br /> Reserva Especial;<br /> k) Aprobar las propuestas de acuerdos de asociación;<br /> l) Aprobar las propuestas de acuerdos con otras organizaciones<br /> internacionales de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2<br /> del artículo 29.<br /> m) Decidir las reposiciones de los fondos de la Segunda Cuenta de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.<br /> 4. El Consejo de Gobernadores celebrará una reunión anual y todas las<br /> reuniones extraordinarias que él decida o que se convoque a petición de 15<br /> Gobernadores que reúnan por lo menos la cuarta parte del total de votos o a<br /> solicitud de la Junta Ejecutiva.<br /> 5. El quórum para las reuniones del Consejo de Gobernadores estará<br /> constituido por la mayoría de los Gobernadores que reúnan por lo menos las<br /> dos terceras partes del total de votos.<br /> 6. El Consejo de Gobernadores, por mayoría muy calificada, dictará,<br /> siempre que no sean contrarios a las disposiciones del presente Convenio,<br /> las normas y los reglamentos que considere necesarios para dirigir las<br /> actividades del Fondo.<br /> 7. Los Gobernadores y sus suplentes desempeñarán sus cargos sin<br /> percibir remuneración del Fondo, a menos que el Consejo de<br /> Gobernadores decida, por mayoría calificada, pagarles las dietas<br /> y los gastos de viaje razonables en que incurran para asistir a<br /> las reuniones.<br /> 8. En cada reunión anual el Consejo de Gobernadores elegirá un<br /> Presidente entre los Gobernadores. El Presidente desempeñará su cargo<br /> hasta que se elija su sucesor. Podrá ser reelegido por un período<br /> sucesivo.<br /> Artículo 21<br /> VOTACIONES EN EL CONSEJO DE GOBERNADORES<br /> 1. Los votos en el Consejo de Gobernadores se distribuirán entre los<br /> Estados Miembros de conformidad con el anexo D.<br /> 2. Siempre que se pueda, las decisiones del Consejo de Gobernadores<br /> se tomarán sin votación.<br /> 3. Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, todo<br /> asunto que considere el Consejo de Gobernadores se decidirá por mayoría<br /> simple.<br /> 4. El Consejo de Gobernadores podrá establecer mediante normas y<br /> reglamentos un procedimiento en virtud del cual la Junta Ejecutiva pueda<br /> solicitar una votación del Consejo sobre una determinada cuestión sin que<br /> tenga que convocar una reunión del Consejo.<br /> Artículo 22<br /> JUNTA EJECUTIVA<br /> 1. La Junta Ejecutiva será responsable de dirigir las operaciones del<br /> Fondo e informará sobre ellas al Consejo de Gobernadores. Para este fin la<br /> Junta Ejecutiva ejercerá las facultades que se le confieren en otras<br /> secciones del presente Convenio o que delegue en ella el Consejo de<br /> Gobernadores. En el ejercicio de cualesquiera facultades delegadas, la<br /> Junta Ejecutiva tomará sus decisiones por las mismas mayorías que hubieran<br /> sido necesarias en el Consejo de Gobernadores.<br /> 2. El Consejo de Gobernadores elegirá 28 Directores Ejecutivos y un<br /> suplente para cada Director Ejecutivo con arreglo a lo especificado en el<br /> anexo E.<br /> 3. Cada Director Ejecutivo y su suplente serán elegidos por un<br /> período de dos años y podrán ser reelegidos. Continuarán en sus cargos<br /> hasta que se elijan sus sucesores. Los suplentes podrán participar en las<br /> reuniones pero sólo tendrán derecho a voto en ausencia de sus titulares.<br /> 4. La Junta Ejecutiva ejercerá sus funciones en la sede del Fondo y<br /> se reunirá con la frecuencia que los asuntos del Fondo requieran.<br /> 5.<br /> a) Los Directores Ejecutivos y sus suplentes no percibirán<br /> remuneración del Fondo. Sin embargo, el Fondo podrá pagarles las<br /> dietas y los gastos de viaje razonables en que incurran para asistir a<br /> las reuniones.<br /> b) No obstante lo dispuesto en el apartado a de este párrafo, los<br /> Directores Ejecutivos y sus suplentes percibirán una remuneración del<br /> Fondo si el Consejo de Gobernadores decide, por mayoría calificada, que<br /> deberán prestar sus servicios a tiempo completo.<br /> 6. El quórum para las reuniones de la Junta Ejecutiva estará<br /> constituido por la mayoría de los Directores Ejecutivos que reúnan por lo<br /> menos las dos terceras partes del total de votos.<br /> 7. La Junta Ejecutiva podrá invitar a los jefes ejecutivos de las<br /> organizaciones internacionales de productos básicos asociadas y de los<br /> organismos internacionales de productos básicos a participar, sin voto, en<br /> las deliberaciones de la Junta Ejecutiva.<br /> 8. La Junta Ejecutiva invitará al Secretario General de la<br /> Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo a asistir a<br /> las reuniones de la Junta Ejecutiva como observador.<br /> 9. La Junta Ejecutiva podrá invitar a los representantes de otros<br /> organismos internacionales interesados a asistir a sus reuniones como<br /> observadores.<br /> Artículo 23<br /> VOTACIONES EN LA JUNTA EJECUTIVA<br /> 1. Cada Director Ejecutivo podrá emitir el número de votos atribuible<br /> a los Miembros que represente, sin que esté obligado a emitirlos en bloque.<br /> 2. Siempre que se pueda, las decisiones de la Junta Ejecutiva se<br /> tomarán sin votación.<br /> 3. Salvo que se disponga otra cosa en el presente Convenio, todo<br /> asunto que considere la Junta Ejecutiva se decidirá por mayoría simple.<br /> Artículo 24<br /> DIRECTOR GERENTE Y PERSONAL DEL FONDO<br /> 1. El Consejo de Gobernadores nombrará por mayoría calificada al<br /> Director Gerente. Si, en el momento de su nombramiento, la persona<br /> nombrada ocupare el cargo de Gobernador o de Director Ejecutivo, o de<br /> suplente, dimitirá de tal cargo antes de asumir las funciones de Director<br /> Gerente.<br /> 2. El Director Gerente dirigirá, bajo la supervisión del Consejo de<br /> Gobernadores y de la Junta Ejecutiva, los asuntos ordinarios del Fondo.<br /> 3. El Director Gerente será el funcionario ejecutivo principal del<br /> Fondo y el Presidente de la Junta Ejecutiva y participará en las reuniones<br /> de la Junta sin derecho a voto.<br /> 4. El Director Gerente tendrá un mandato de cuatro años y podrá ser<br /> nombrado por un período sucesivo. Sin embargo, el Director Gerente cesará<br /> en sus funciones cuando así lo decida el Consejo de Gobernadores por<br /> mayoría calificada.<br /> 5. El Director Gerente será responsable de organizar al personal y de<br /> nombrar y separar del servicio a los funcionarios de conformidad con el<br /> estatuto y el reglamento del personal que adopte el Fondo. Al nombrar al<br /> personal, el Director Gerente, aunque deberá dar importancia primordial a<br /> la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia y competencia<br /> técnica, tendrá debidamente en cuenta la importancia de contratar al<br /> personal de manera que haya la más amplia representación geográfica<br /> posible.<br /> 6. El Director Gerente y el personal, en el desempeño de sus<br /> funciones, dependerán exclusivamente del Fondo y no recibirán instrucciones<br /> de ninguna otra autoridad. Cada Miembro respetará el carácter<br /> internacional de sus servicios y no tratará de ejercer influencia alguna<br /> sobre el Director Gerente ni sobre ninguno de los funcionarios en el<br /> desempeño de sus funciones.<br /> Artículo 25<br /> COMITÉ CONSULTIVO<br /> 1.<br /> a) El Consejo de Gobernadores, teniendo en cuenta la necesidad de que la<br /> Segunda Cuenta empiece a funcionar lo antes posible, establecerá cuanto<br /> antes, conforme a las normas y reglamentos que adopte, un Comité<br /> Consultivo para facilitar las operaciones de la Segunda Cuenta.<br /> b) En la composición del Comité Consultivo se tendrán debidamente en<br /> cuenta la necesidad de una distribución geográfica amplia y equitativa,<br /> la necesidad de que sus miembros sean expertos en cuestiones de<br /> desarrollo de productos básicos y la conveniencia de asegurar una<br /> amplia representación de intereses, en particular de los contribuyentes<br /> voluntarios.<br /> 2. Las funciones del Comité Consultivo serán las siguientes:<br /> a) Asesorar a la Junta Ejecutiva sobre los aspectos técnicos y económicos<br /> de los programas de medidas que los organismos internacionales de<br /> productos básicos propongan al Fondo para su financiación o<br /> cofinanciación a través de la Segunda Cuenta y sobre la prioridad<br /> relativa que deba atribuirse a estas propuestas;<br /> b) Asesorar, a petición de la Junta Ejecutiva, sobre aspectos específicos<br /> relacionados con la evaluación de proyectos concretos que estén en<br /> examen con miras a su financiación a través de la Segunda Cuenta;<br /> c) Asesorar a la Junta Ejecutiva sobre las directrices y criterios que<br /> deban aplicarse para determinar la prioridad relativa de cada una de<br /> las medidas comprendidas en las operaciones de la Segunda Cuenta,<br /> elaborar procedimientos de evaluación, conceder préstamos y donaciones,<br /> y realizar operaciones de cofinanciación con otras instituciones<br /> financieras internacionales y con otras entidades;<br /> d) Formular observaciones sobre los informes que presente el Director<br /> Gerente acerca de la supervisión, ejecución y evaluación de los<br /> proyectos que se financien con cargo a la Segunda Cuenta.<br /> Artículo 26<br /> DISPOSICIONES PRESUPUESTARIAS Y AUDITORÍA<br /> 1. Los gastos administrativos del Fondo se sufragarán con cargo a los<br /> ingresos de la Primera Cuenta.<br /> 2. El Director Gerente preparará un presupuesto administrativo anual,<br /> que será examinado por la Junta Ejecutiva y transmitido, con las<br /> recomendaciones de la Junta, al Consejo de Gobernadores para que lo<br /> apruebe.<br /> 3. El Director Gerente tomará las disposiciones necesarias para la<br /> realización de una auditoría anual externa e independiente de las cuentas<br /> del Fondo. El estado de cuentas comprobado por auditores será examinado<br /> por la Junta Ejecutiva, que lo trasmitirá, con sus observaciones, al<br /> Consejo de Gobernadores para que lo apruebe.<br /> Artículo 27<br /> UBICACIÓN DE LA SEDE<br /> La sede del Fondo estará situada en el lugar que decida el Consejo<br /> de Gobernadores por mayoría calificada, de ser posible en su primera<br /> reunión anual. Por decisión del Consejo de Gobernadores, el Fondo podrá<br /> establecer otras oficinas, según sea necesario, en el territorio de<br /> cualquier Miembro.<br /> Artículo 28<br /> PUBLICACIÓN DE INFORMES<br /> El Fondo publicará y transmitirá a sus Miembros un informe anual<br /> que contenga un estado de cuentas comprobado por auditores. Una vez<br /> aprobados por el Consejo de Gobernadores, estos informes y estados de<br /> cuentas se transmitirán, para su información, a la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas, a la Junta de Comercio y Desarrollo de la Conferencia de<br /> las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, a las organizaciones<br /> internacionales de productos básicos asociadas y a otras organizaciones<br /> internacionales interesadas.<br /> Artículo 29<br /> VINCULACIÓN CON LAS NACIONES UNIDAS<br /> Y OTRAS ORGANIZACIONES<br /> 1. El Fondo podrá iniciar negociaciones con las Naciones Unidas con<br /> miras a concertar un acuerdo para vincular el Fondo con las Naciones Unidas<br /> en la forma prevista para los organismos especializados en el Artículo 57<br /> de la Carta de las Naciones Unidas. Todo acuerdo que se celebre de<br /> conformidad con el Artículo 63 de la Carta requerirán la aprobación del<br /> Consejo de Gobernadores, previa recomendación de la Junta Ejecutiva.<br /> 2. El Fondo podrá cooperar estrechamente con la Conferencia de las<br /> Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo y las demás organizaciones del<br /> sistema de las Naciones Unidas, otras organizaciones intergubernamentales,<br /> las instituciones financieras internacionales, las organizaciones no<br /> gubernamentales y los organismos gubernamentales dedicados a actividades<br /> afines y, si lo considera necesario, podrá concertar acuerdos con dichos<br /> organismos.<br /> 3. El Fondo podrá establecer relaciones de trabajo con los organismos<br /> mencionados en el párrafo 2 de este artículo, según lo que decida la Junta<br /> Ejecutiva.<br /> Capítulo VIII<br /> Retiro y suspensión de Miembros y retiro de<br /> Organizaciones internacionales de<br /> Productos básicos asociadas<br /> Artículo 30<br /> RETIRO DE MIEMBROS<br /> Todo Miembro podrá en cualquier momento, salvo en el caso previsto<br /> en el apartado b del párrafo 2 del artículo 35 y con sujeción a lo<br /> dispuesto en el artículo 32, retirarse del Fondo previa notificación por<br /> escrito dirigida al Fondo. El retiro se hará efectivo en la fecha indicada<br /> en la notificación, pero en ningún caso antes de que hayan transcurrido<br /> doce meses desde la fecha de recepción de la notificación por el Fondo.<br /> Artículo 31<br /> SUSPENSIÓN DE MIEMBROS<br /> 1. Si un Miembro incumpliere alguna de sus obligaciones financieras<br /> para con el Fondo, el Consejo de Gobernadores, salvo en el caso previsto en<br /> el apartado b del párrafo 2 del artículo 35, podrá suspenderlo por mayoría<br /> calificada. El Miembro que haya sido suspendido dejará automáticamente de<br /> ser Miembro cuando haya transcurrido un año contado a partir de la fecha de<br /> la suspensión, a menos que el Consejo de Gobernadores decida prorrogar la<br /> suspensión del Miembro por otro período de un año.<br /> 2. Cuando el Consejo de Gobernadores tenga el convencimiento de que<br /> el Miembro suspendido ha cumplido sus obligaciones para con el Fondo, el<br /> Consejo restablecerá a dicho Miembro en sus derechos.<br /> 3. Mientras dure la suspensión, el Miembro no podrá ejercer ninguno<br /> de los derechos que le confiere el presente Convenio, salvo el de retirarse<br /> y el derecho al arbitraje durante la terminación de las operaciones del<br /> Fondo, pero quedará sujeto al cumplimiento de sus obligaciones en virtud<br /> del presente Convenio.<br /> Artículo 32<br /> LIQUIDACIÓN DE CUENTAS<br /> 1. Cuando un Miembro deje de serlo, continuará siendo responsable de<br /> atender todos los requerimientos que le haga el Fondo o de realizar todos<br /> los pagos pendientes antes de la fecha en que dejó de ser Miembro en<br /> relación con sus obligaciones para con el Fondo. También continuará siendo<br /> responsable de cumplir sus obligaciones relativas a su capital de garantía<br /> hasta que se hayan adoptado, a satisfacción del Fondo, medidas que sean<br /> conformes con los párrafos 4 a 7 del artículo 14. En cada acuerdo de<br /> asociación se dispondrá que si un participante en la respectiva<br /> organización internacional de producto básico asociada deja de ser Miembro,<br /> la organización internacional de producto básico asociada se asegurará de<br /> que se han tomado tales medias a más tardar en la fecha en que el Miembro<br /> deja de serlo.<br /> 2. Cuando un Miembro deje de serlo, el fondo adoptará las medidas<br /> necesarias para readquirir sus acciones en forma compatible con lo<br /> dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 16 como parte de la<br /> liquidación de cuentas con ese Miembro, y cancelará su capital de garantía<br /> siempre que se hayan cumplido las obligaciones y condiciones indicadas en<br /> el párrafo 1 de este artículo. El precio de readquisición de las acciones<br /> será equivalente al valor contable que tengan, según los libros del Fondo,<br /> en la fecha en que el Miembro deje de serlo. Sin embargo, el Fondo podrá<br /> aplicar cualquier cantidad que se adeude al Miembro por aquel concepto a<br /> liquidar todo compromiso que ese Miembro tenga pendiente con el Fondo en<br /> virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo.<br /> Artículo 33<br /> RETIRO DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES<br /> DE PRODUCTOS BÁSICOS ASOCIADOS<br /> 1. Toda organización internacional de producto básico asociada podrá,<br /> con sujeción a las condiciones estipuladas en el acuerdo de asociación, dar<br /> por terminada su asociación con el Fondo. Sin embargo, esa organización<br /> internacional de producto básico asociada reembolsará todos los préstamos<br /> pendientes recibidos del Fondo antes de la fecha en que surta efecto el<br /> retiro. La organización internacional de producto básico asociada y los<br /> participantes en ella continuarán siendo responsables de atender solamente<br /> los requerimientos que les haya hecho el Fondo antes de esa fecha en<br /> relación con sus obligaciones para con el Fondo.<br /> 2. Cuando una organización internacional de producto básico asociada<br /> deje de estar asociada con el Fondo, éste, una vez que se hayan cumplido<br /> las obligaciones indicadas en el párrafo 1 de este artículo:<br /> a) Adoptará las medidas necesarias para reembolsar cualquier depósito en<br /> efectivo y devolver cualesquiera resguardos de garantía que el Fondo<br /> tenga en su poder por cuenta de esa organización internacional de<br /> producto básico asociada;<br /> b) Adoptará las medias necesarias para reembolsar cualquier cantidad en<br /> efectivo depositada en lugar del capital de garantía y cancelará el<br /> capital de garantía y las garantías correspondientes.<br /> Capítulo IX<br /> Suspensión y terminación de las operaciones<br /> y liquidación de obligaciones<br /> Artículo 34<br /> SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LAS OPERACIONES<br /> Cuando surjan circunstancias graves, la Junta Ejecutiva podrá<br /> suspender temporalmente cuantas operaciones del Fondo considere necesario<br /> hasta que el Consejo de Gobernadores tenga oportunidad de reexaminar la<br /> situación y tomar las medidas pertinentes.<br /> Artículo 35<br /> TERMINACIÓN DE LAS OPERACIONES<br /> 1. El Consejo de Gobernadores podrá terminar las operaciones del<br /> Fondo en virtud de una decisión adoptada por mayoría de las dos terceras<br /> partes del número total de Gobernadores que reúnan por lo menos las tres<br /> cuartas partes del total de votos. Decidida esta terminación, el Fondo<br /> cesará inmediatamente todas sus actividades, con excepción de las que sean<br /> necesarias para realizar y conservar en forma ordenada sus activos y<br /> liquidar sus obligaciones pendientes.<br /> 2. Hasta que haya efectuado la liquidación completa de sus<br /> obligaciones y la distribución definitiva de sus activos, el Fondo seguirá<br /> existiendo y todos los derechos y obligaciones del Fondo y de sus Miembros<br /> en virtud del presente Convenio seguirán vigentes en su integridad, con la<br /> excepción de que:<br /> a) El Fondo no estará obligado a tomar disposiciones para el retiro,<br /> previa solicitud, de los depósitos de las organizaciones<br /> internacionales de productos básicos asociadas de conformidad con el<br /> apartado a del párrafo 10 del artículo 17 ni a otorgar nuevos préstamos<br /> a las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas de<br /> conformidad con el apartado b del párrafo 10 del artículo 17; y<br /> b) Ningún Miembro podrá retirarse ni ser suspendido una vez que se haya<br /> tomado la decisión de suspender o terminar las operaciones.<br /> Artículo 36<br /> LIQUIDACIÓN DE OBLIGACIONES: DISPOSICIONES GENERALES<br /> 1. La Junta Ejecutiva tomará las disposiciones necesarias para<br /> realizar en forma ordenada los activos del Fondo. Antes de hacer ningún<br /> pago a los acreedores directos, la Junta Ejecutiva, por mayoría calificada,<br /> hará las reservas o tomará las disposiciones que a su exclusivo juicio sean<br /> necesarias para asegurar una distribución a prorrata entre los acreedores<br /> de obligaciones eventuales y los de obligaciones directas.<br /> 2. No se hará ninguna distribución de activos de conformidad con este<br /> artículo hasta que:<br /> a) Se hayan pagado todas las obligaciones de la cuenta correspondiente o<br /> se hayan tomado providencias para su pago; y<br /> b) El Consejo de Gobernadores haya decidido, por mayoría calificada,<br /> efectuar tal distribución.<br /> 3. Cuando el Consejo de Gobernadores haya tomado una decisión<br /> conforme al apartado b del párrafo 2 de este artículo, la Junta Ejecutiva<br /> efectuará distribuciones sucesivas de los restantes activos de la cuenta<br /> correspondiente hasta que se hayan distribuido todos esos activos. La<br /> distribución de tales activos a cualquier Miembro o a cualquier<br /> participante en una organización internacional de producto básico asociada<br /> que no sea Miembro estará sujeta a la liquidación previa de todos los<br /> créditos que el Fondo tenga pendientes contra ese Miembro o ese<br /> participante y se efectuará en el momento y en la moneda u otro activo que<br /> el Consejo de Gobernadores considere justos y equitativos.<br /> Artículo 37<br /> LIQUIDACIÓN DE OBLIGACIONES: PRIMERA CUENTA<br /> 1. Todos los préstamos otorgados a organizaciones internacionales de<br /> productos básicos asociadas con respecto a las operaciones de la Primera<br /> Cuenta que estén pendientes en el momento en que se tome la decisión de<br /> terminar las operaciones del Fondo serán reembolsados por esas<br /> organizaciones internacionales de productos básicos asociadas en el plazo<br /> de 12 meses a partir del momento en que se tome aquella decisión. Cuando<br /> se reembolsen esos préstamos, se devolverán a las organizaciones<br /> internacionales de productos básicos asociadas los resguardos de garantía<br /> que hayan sido dados en garantía al Fondo, o depositados en poder de un<br /> tercero a disposición suya, con respecto a tales préstamos.<br /> 2. Los resguardos de garantía que hayan sido dados en garantía al<br /> Fondo, o depositados en poder de un tercero a disposición suya, en relación<br /> con los productos básicos adquiridos con depósitos en efectivo de<br /> organizaciones internacionales de productos básicos asociadas serán<br /> devueltos a estas organizaciones internacionales de productos básicos<br /> asociadas de manera compatible con lo dispuesto en el apartado b del<br /> párrafo 3 de este artículo respecto de los depósitos y superávit en<br /> efectivo, siempre y cuando esas organizaciones internacionales de productos<br /> básicos asociadas hayan cumplido plenamente sus obligaciones para con el<br /> Fondo.<br /> 3. Las siguientes obligaciones contraídas por el Fondo en relación<br /> con las operaciones de la Primera Cuenta se liquidarán simultáneamente<br /> utilizando los activos de la Primera Cuenta, de conformidad con lo<br /> dispuesto en los párrafos 12 a 14 del artículo 17:<br /> a) Obligaciones para con los acreedores del Fondo; y<br /> b) Obligaciones para con las organizaciones internacionales de productos<br /> básicos asociados con respecto a los depósitos y superávit en efectivo<br /> que tenga en su poder el Fondo de conformidad con lo dispuesto en los<br /> párrafos 1, 2, 3 y 8 del artículo 14, siempre y cuando esas<br /> organizaciones internacionales de productos básicos asociadas hayan<br /> cumplido plenamente sus obligaciones para con el Fondo.<br /> 4. La distribución de los restantes activos de la Primera Cuenta se<br /> hará de la siguiente manera y por este orden:<br /> a) Las sumas hasta el valor del capital de garantía cuyo pago se haya<br /> requerido a los Miembros y que éstos hayan pagado de conformidad con el<br /> apartado d del párrafo 12 y el párrafo 13 del artículo 17 se<br /> distribuirán entre esos Miembros en proporción a la parte que<br /> corresponda cada uno de ellos del valor total de dicho capital de<br /> garantía requerido y pagado;<br /> b) Las sumas hasta el valor de las garantías cuyo pago se haya requerido a<br /> los participantes en organizaciones internacionales de productos<br /> básicos asociadas que no sean Miembros y que aquellos hayan pagado de<br /> conformidad con el apartado d del párrafo 12 y el párrafo 13 del<br /> artículo 17 se distribuirán entre esos participantes en proporción a la<br /> parte que corresponda a cada uno de ellos del valor total de dichas<br /> garantías requeridas y pagadas.<br /> 5. Todos los activos de la Primera Cuenta que sobren después de haber<br /> efectuado las distribuciones prescritas en el párrafo 4 de este artículo se<br /> distribuirán entre los Miembros en proporción a las acciones de capital<br /> aportado directamente asignadas a la Primera Cuenta que haya suscrito cada<br /> uno de ellos.<br /> Artículo 38<br /> LIQUIDACIÓN DE OBLIGACIONES: SEGUNDA CUENTA<br /> 1. Las obligaciones contraídas por el Fondo en relación con las<br /> operaciones de la Segunda Cuenta se liquidarán utilizando los recursos de<br /> esa cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo<br /> 18.<br /> 2. Todos los activos restantes de la Segunda Cuenta se distribuirán<br /> primero entre los Miembros, hasta el valor de sus suscripciones de acciones<br /> de capital aportado directamente asignadas a esa cuenta de conformidad con<br /> lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10, y después entre los<br /> contribuyentes a esa cuenta en proporción a la parte que corresponda a cada<br /> uno de ellos de la cantidad total aportada de conformidad con lo dispuesto<br /> en el artículo 13.<br /> Artículo 39<br /> LIQUIDACIÓN DE OBLIGACIONES: OTROS ACTIVOS DEL FONDO<br /> 1. Todos los otros activos se realizarán en el momento o en los<br /> momentos que decida el Consejo de Gobernadores, teniendo en cuenta las<br /> recomendaciones de la Junta Ejecutiva y de conformidad con los<br /> procedimientos que ésta determine por mayoría calificada.<br /> 2. Los ingresos que produzca la venta de esos activos se utilizarán<br /> para liquidar a prorrata las obligaciones a que se hace referencia en el<br /> párrafo 3 del artículo 37 y el párrafo 1 del artículo 38. Todos los<br /> activos restantes se distribuirán primero sobre la base y en el orden<br /> especificado en el párrafo 4 del artículo 37 y después entre los Miembros<br /> en proporción a las acciones de capital aportado directamente que haya<br /> suscrito cada uno de ellos.<br /> Capítulo X<br /> Situación jurídica, privilegios e inmunidades<br /> Artículo 40<br /> PROPÓSITOS<br /> Para el cumplimiento de las funciones que se le confieren, el<br /> Fondo gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la situación<br /> jurídica, privilegios e inmunidades que en este capítulo se establecen.<br /> Artículo 41<br /> SITUACIÓN JURÍDICA DEL FONDO<br /> El Fondo tendrá plena personalidad jurídica y, en particular,<br /> capacidad para concertar acuerdos internacionales con Estados y<br /> organizaciones internacionales, celebrar contratos, adquirir y enajenar<br /> bienes muebles e inmuebles e iniciar procedimientos judiciales.<br /> Artículo 42<br /> INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN<br /> 1. El Fondo gozará de inmunidad contra toda clase de procedimientos<br /> judiciales, con excepción de las acciones que puedan iniciar contra él:<br /> a) Los prestamistas de fondos tomados en préstamo por el Fondo en relación<br /> con esos fondos;<br /> b) Los compradores o tenedores de valores emitidos por el Fondo en<br /> relación con esos valores; y<br /> c) Los cesionarios y sucesores de esos prestamistas, compradores o<br /> tenedores en relación con las transacciones mencionadas.<br /> Tales acciones podrán iniciarse sólo ante tribunales judiciales que<br /> sean competentes en los lugares en que el Fondo haya acordado por escrito<br /> con la otra parte someterse a esas acciones. No obstante, si no se incluye<br /> ninguna disposición sobre el foro o si el acuerdo respecto de la<br /> jurisdicción del tribunal judicial queda sin efecto por motivos no<br /> imputables a la parte que inicie la acción contra el Fondo, esa acción<br /> podrá iniciarse ante el tribunal que sea competente en lugar donde el Fondo<br /> tenga su sede o haya designado un agente con objeto de aceptar la<br /> notificación de una demanda judicial.<br /> 2. Los Miembros, las organizaciones internacionales de productos<br /> básicos asociadas, los organismos internacionales de productos básicos, o<br /> sus participantes, o las personas que los representen o que deriven de<br /> ellos sus derechos no podrán iniciar ninguna acción contra el Fondo,<br /> excepto en los casos señalados en el párrafo 1 de este artículo. No<br /> obstante, para dirimir las controversias que puedan surgir entre ellos y el<br /> Fondo, las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas,<br /> los organismos internacionales de productos básicos o sus participantes<br /> podrán hacer valer sus derechos conforme a los procedimientos especiales<br /> que se prescriban en los acuerdos con el Fondo y, en el caso de los<br /> Miembros, en el presente Convenio y en cualesquiera normas y reglamentos<br /> que adopte el Fondo.<br /> 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, los<br /> bienes y demás activos del Fondo, dondequiera que se hallen y quienquiera<br /> que los tenga en su poder, no podrán ser objeto de registro alguno, de<br /> ningún tipo de comiso, enajenación forzosa o incautación, de ninguna forma<br /> de embargo u otro procedimiento judicial que impida el desembolso de fondos<br /> o afecte o impida la enajenación de cualesquiera existencias de productos<br /> básicos o resguardos de garantía, ni de medida alguna de intervención antes<br /> de que el tribunal judicial que tenga competencia de conformidad con el<br /> párrafo 1 de este artículo haya dictado una sentencia definitiva en contra<br /> del Fondo. El Fondo podrá fijar, de acuerdo con sus acreedores, un límite<br /> a los bienes y activos del Fondo, que podrán ser objeto de medidas de<br /> ejecución en cumplimiento de una sentencia definitiva.<br /> Artículo 43<br /> INMUNIDAD DE LOS ACTIVOS CONTRA OTRAS MEDIDAS<br /> Los bienes y demás activos del Fondo, dondequiera que se hallen y<br /> quienquiera que los tenga en su poder, no podrán ser objeto de ningún<br /> registro, requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de<br /> injerencia o comiso por decisión del poder ejecutivo o el poder<br /> legislativo.<br /> Artículo 44<br /> INMUNIDAD DE LOS ARCHIVOS<br /> Los archivos del Fondo serán inviolables dondequiera que se<br /> hallen.<br /> Artículo 45<br /> EXENCIÓN DE RESTRICCIONES SOBRE LOS ACTIVOS<br /> En la medida que sea necesaria para realizar las operaciones<br /> previstas en el presente Convenio y con sujeción a las disposiciones del<br /> mismo, todos los bienes y activos del Fondo estarán exentos de toda clase<br /> de restricciones, regulaciones, medidas de control o moratorias.<br /> Artículo 46<br /> PRIVILEGIOS EN MATERIA DE COMUNICACIONES<br /> Cada Miembro dará a las comunicaciones oficiales del Fondo el<br /> mismo trato que a las comunicaciones oficiales de los demás Miembros, en la<br /> medida en que ello sea compatible con los convenios internacionales sobre<br /> telecomunicaciones en vigor que se hayan celebrado bajo los auspicios de la<br /> Unión Internacional de Telecomunicaciones y en que el Miembro sea parte.<br /> Artículo 47<br /> INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS PERSONALES<br /> Los gobernadores y los directores Ejecutivos, sus suplentes, el<br /> Director Gerente, los miembros del Comité Consultivo, los expertos que<br /> desempeñen misiones para el Fondo y el personal, excepto los miembros del<br /> personal de servicio del Fondo:<br /> a) Gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos que realicen<br /> en el desempeño de sus funciones oficiales, salvo que el Fondo renuncie<br /> a tal inmunidad;<br /> b) Cuando no sean nacionales del Miembro de que se trate, tanto ellos como<br /> los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas<br /> gozarán de las mismas inmunidades en materia de restricciones de<br /> inmigración, formalidades de registro de los extranjeros y obligaciones<br /> del servicio cívico o militar y de las mismas facilidades en materia de<br /> restricciones cambiarias que las que conceda ese Miembro a los<br /> representantes, funcionarios y empleados de categoría similar de otras<br /> instituciones financieras internacionales de las cuales sea miembro;<br /> c) Disfrutarán del mismo trato en materia de facilidades de viaje que el<br /> otorgado por cada Miembro a los representantes, funcionarios y<br /> empleados de categoría similar de otras instituciones financieras<br /> internacionales de las cuales sea miembro.<br /> Artículo 48<br /> EXENCIONES TRIBUTARIAS<br /> 1. Dentro del ámbito de sus actividades oficiales, el Fondo y sus<br /> activos, bienes e ingresos, así como las operaciones y transacciones que<br /> efectúe conforme al presente Convenio, estarán exentos de toda clase de<br /> impuestos directos y de pago de derechos de aduana por los bienes que<br /> importe o exporte para uso oficial. No obstante, esto no impedirá a ningún<br /> Miembro percibir sus impuestos y derechos de aduana normales sobre los<br /> productos originarios de su territorio que hayan sido cedidos al Fondo en<br /> una circunstancia cualquiera. El Fondo no exigirá la exención de los<br /> impuestos que sean únicamente cargas por servicios prestados.<br /> 2. Cuando el Fondo compre, o cuando se compren en su nombre, bienes o<br /> servicios de valor considerable que sean necesarios para las actividades<br /> oficiales del Fondo y cuando el precio de esas compras incluya impuestos o<br /> derechos, el Miembro interesado adoptará, en la medida de lo posible y con<br /> sujeción a lo dispuesto en su legislación, las medidas apropiadas para<br /> conceder la exención de tales impuestos o derechos o proceder a su<br /> reembolso. Los bienes que se importen o se compren con exención de<br /> impuestos o derechos conforme a lo dispuesto en este artículo no serán<br /> vendidos ni serán objeto de ningún otro acto de enajenación en el<br /> territorio del Miembro que concedió la exención, excepto en las condiciones<br /> que se acuerden con ese Miembro.<br /> 3. Los Miembros no percibirán impuesto alguno sobre los sueldos,<br /> emolumentos o cualquier otra forma de remuneración, o en relación con<br /> ellos, que el Fondo pague a los Gobernadores y Directores Ejecutivos, a sus<br /> suplentes, a los miembros del Comité Consultivo, al Director Gerente y al<br /> personal, así como a los expertos que desempeñen misiones para el Fondo,<br /> que no sean ciudadanos, nacionales o súbditos suyos.<br /> 4. No se gravarán con impuestos de ninguna clase las obligaciones o<br /> los valores que el Fondo emita o garantice, incluidos los dividendos o<br /> intereses que los mismos devenguen, quienquiera que sea el tenedor, si:<br /> a) El impuesto constituyere una discriminación contra tales efectos,<br /> obligaciones o valores únicamente porque han sido emitidos o<br /> garantizados por el Fondo; o<br /> b) El único fundamento jurisdiccional del impuesto fuere el lugar o la<br /> moneda en que se hayan emitido, se deban pagar o se hayan pagado dichos<br /> efectos, obligaciones o valores, o la ubicación de cualquier oficina o<br /> establecimiento que el Fondo tenga.<br /> Artículo 49<br /> RENUNCIA A INMUNIDADES, EXENCIONES Y PRIVILEGIOS<br /> 1. Las inmunidades, exenciones y privilegios que se establecen en<br /> este capítulo se conceden en interés del Fondo. El Fondo podrá en la<br /> medida y en las condiciones que determine, renunciar a las inmunidades,<br /> exenciones y privilegios establecidos en este capítulo en los casos en que<br /> esa renuncia no perjudique los intereses del Fondo.<br /> 2. El Director Gerente tendrá la facultad, delegada en él por el<br /> Consejo de Gobernadores, y el deber, de renunciar a la inmunidad de todo<br /> miembro del personal o de todo experto que desempeñe misiones para el Fondo<br /> en los casos en que la inmunidad entorpecería el curso de la justicia y en<br /> que pueda renunciarse a tal inmunidad sin perjudicar los intereses del<br /> Fondo.<br /> Artículo 50<br /> APLICACIÓN DE ESTE CAPÍTULO<br /> Cada Miembro adoptará las medidas necesarias para poner en<br /> práctica en su territorio los principios y obligaciones enunciados en este<br /> capítulo.<br /> Capítulo XI<br /> Enmiendas<br /> Artículo 51<br /> ENMIENDAS<br /> 1.<br /> a) Toda propuesta de modificar el presente Convenio que emane de un<br /> Miembro será notificada por el Director Gerente a todos los Miembros y<br /> remitida a la Junta Ejecutiva, la cual presentará sus recomendaciones<br /> acerca de la misma al Consejo de Gobernadores;<br /> b) Toda propuesta de modificar el presente Convenio que emane de la<br /> Junta Ejecutiva será notificada por el Director Gerente a todos los<br /> Miembros y remitida al Consejo de Gobernadores.<br /> 2. Las enmiendas serán aprobadas por el Consejo de Gobernadores por<br /> mayoría muy calificada. Las enmiendas entrarán en vigor seis meses después<br /> de su aprobación, salvo que el Consejo de Gobernadores determine otra cosa.<br /> 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, ninguna<br /> enmienda que modifique:<br /> a) El derecho de cualquier Miembro a retirarse del Fondo.<br /> b) Cualquier disposición del presente Convenio relativa a la mayoría<br /> requerida en las votaciones.<br /> c) La limitación de la responsabilidad prescrita en el artículo 6.<br /> d) El derecho de suscribir o no suscribir acciones de capital<br /> aportado directamente en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 5<br /> del artículo 9, o<br /> e) El procedimiento para enmendar el presente Convenio, entrará en<br /> vigor hasta que haya sido aceptada por todos los Miembros. Se<br /> considerará que la enmienda ha sido aceptada a menos que un Miembro<br /> notifique su objeción por escrito al Director Gerente dentro de los<br /> seis meses siguientes a la aprobación de la enmienda. El Consejo de<br /> Gobernadores podrá prolongar ese plazo en el momento de la aprobación<br /> de la enmienda, a petición de cualquier Miembro.<br /> 4. El Director Gerente notificará inmediatamente a todos los Miembros<br /> y al Depositario cualquier enmienda que haya sido aprobada y la fecha de su<br /> entrada en vigor.<br /> Capítulo XII<br /> Interpretación y arbitraje<br /> Artículo 52<br /> INTERPRETACIÓN<br /> 1. Toda divergencia acerca de la interpretación o aplicación de las<br /> disposiciones del presente Convenio que surja entre cualquier Miembro y el<br /> Fondo, o entre los propios Miembros, será sometida a la decisión de la<br /> Junta Ejecutiva. Dicho Miembro o dichos Miembros tendrán derecho a<br /> participar en las deliberaciones de la Junta Ejecutiva durante el examen de<br /> esa divergencia, de conformidad con las normas y reglamentos que adopte el<br /> Consejo de Gobernadores.<br /> 2. En todos los casos en que la Junta Ejecutiva haya adoptado una<br /> decisión de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, cualquier<br /> Miembro podrá pedir, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la<br /> notificación de la decisión, que ésta sea sometida al Consejo de<br /> Gobernadores, el cual adoptará una decisión en su próxima reunión por<br /> mayoría muy calificada. La decisión del Consejo de Gobernadores será<br /> definitiva.<br /> 3. Cuando el Consejo de Gobernadores no haya podido llegar a una<br /> decisión con arreglo al párrafo 2 de este artículo, la cuestión será<br /> sometida a arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en<br /> el párrafo 2 del artículo 53, siempre que cualquier Miembro lo solicite en<br /> un plazo de tres meses después del último día en que se haya examinado la<br /> cuestión en el Consejo de Gobernadores.<br /> Artículo 53<br /> ARBITRAJE<br /> 1. Toda controversia entre el Fondo y un Miembro que se haya<br /> retirado, o entre el Fondo y un Miembro durante la terminación de las<br /> operaciones del Fondo, será sometida a arbitraje.<br /> 2. El tribunal de arbitraje estará formado por tres árbitros. Cada<br /> una de las partes en la controversia nombrará a un árbitro. Los dos<br /> árbitros así designados nombrarán al tercer árbitro, que será el<br /> Presidente. Si dentro de los 45 días siguientes al recibo de la petición<br /> de arbitraje una de las partes no ha nombrado árbitro, o si dentro de los<br /> 30 días siguientes al nombramiento de los dos árbitros no se ha designado<br /> al tercer árbitro, cualquiera de las partes podrá pedir al Presidente de la<br /> Corte Internacional de Justicia, o a cualquier otra autoridad que se<br /> designe en las normas y reglamentos que adopte el Consejo de Gobernadores,<br /> que nombre un árbitro. Si, conforme a lo dispuesto en este párrafo, se ha<br /> pedido al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre a un<br /> árbitro y el Presidente es un nacional de un Estado parte en la<br /> controversia o no puede desempeñar sus funciones, la facultad de nombrar el<br /> árbitro corresponderá al Vicepresidente de la Corte o, si este último está<br /> inhabilitado por las mismas razones, al de mayor edad de los miembros más<br /> antiguos de la Corte que no estén inhabilitados por las razones citadas.<br /> El procedimiento de arbitraje será fijado por los árbitros, pero el<br /> Presidente tendrá plena facultad para resolver todas las cuestiones de<br /> procedimiento en caso de desacuerdo con respecto a ellas. Para tomar<br /> decisiones bastará el voto mayoritario de los árbitros, y las decisiones<br /> serán definitivas y obligatorias para las partes.<br /> 3. A menos que en el acuerdo de asociación se estipule un<br /> procedimiento distinto de arbitraje, toda controversia entre el Fondo y la<br /> organización internacional de producto básico asociada se someterá a<br /> arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 2<br /> de este artículo.<br /> Capítulo XIII<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 54<br /> FIRMA Y RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN O APROBACIÓN<br /> 1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los<br /> Estados enumerados en el anexo A, y de las organizaciones<br /> intergubernamentales especificadas en el párrafo b) del artículo 4, en la<br /> Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 1º de octubre de 1980<br /> hasta un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.<br /> 2. Cualquiera de los Estados signatarios o de las organizaciones<br /> intergubernamentales signatarias podrá adquirir la calidad de parte en el<br /> presente Convenio depositando un instrumento de ratificación, aceptación o<br /> aprobación hasta 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del<br /> presente Convenio.<br /> Artículo 55<br /> DEPOSITARIO<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario<br /> del presente Convenio.<br /> Artículo 56<br /> ADHESIÓN<br /> Después de la entrada en vigor del presente Convenio, cualquiera<br /> de los Estados o las organizaciones intergubernamentales especificados en<br /> el artículo 4 podrá adherirse al presente Convenio en las condiciones que<br /> se acuerden entre el Consejo de Gobernadores y dicho Estado u organización<br /> intergubernamental. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un<br /> instrumento de adhesión en poder del Depositario.<br /> Artículo 57<br /> ENTRADA EN VIGOR<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor cuando el Depositario haya<br /> recibido los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de 90<br /> Estados, por lo menos, siempre que sus suscripciones totales de acciones de<br /> capital aportado directamente comprendan como mínimo las dos terceras<br /> partes del total de las suscripciones de acciones de capital aportado<br /> directamente asignadas a todos los Estados enumerados en el anexo A y que<br /> se haya alcanzado el 50%, como mínimo, del objetivo fijado para las<br /> promesas de contribuciones voluntarias a la Segunda Cuenta en el párrafo 2<br /> del artículo 13, y siempre que además se hayan cumplido los requisitos<br /> anteriores el 31 de marzo de 1982 o para la fecha posterior que fijen, por<br /> mayoría de dos tercios, los Estados que hayan depositado tales instrumentos<br /> para el final de ese período. Si los requisitos anteriores no se han<br /> cumplido para esa fecha posterior, los Estados que hayan depositado tales<br /> instrumentos para tal fecha posterior podrán fijar, por mayoría de dos<br /> tercios, una fecha ulterior. Los Estados interesados notificarán al<br /> Depositario toda decisión que tomen en virtud de este párrafo.<br /> 2. Para los Estados o las organizaciones intergubernamentales que<br /> depositen su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación después<br /> de la entrada en vigor del presente Convenio, y para cualquier Estado u<br /> organización intergubernamental que deposite un instrumento de adhesión, el<br /> presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se efectúe ese<br /> depósito.<br /> Artículo 58<br /> RESERVAS<br /> No se podrán formular reservas con respecto a ninguna de las<br /> disposiciones del presente Convenio, excepto con respecto al artículo 53.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados<br /> para ello, han puesto sus firmas en las fechas que se indican.<br /> HECHO en Ginebra el día veintisiete de junio de mil novecientos<br /> ochenta, en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español,<br /> francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.<br /> | |<br /> |ANEXOS |<br /> | |<br /> | |<br /> |ANEXO A |<br /> | |<br /> |Suscripciones de acciones de capital aportado directamente |<br /> | | | |<br /> |Acciones de |Acciones de |Total |<br /> |capital |capital | |<br /> |Desembolsado |Desembolsable | |<br /> | | | |<br /> |Estado |Número |Valor |Número|Valor |Número|Valor |<br /> | | |(en | |(en | |(en |<br /> | | |unidades | |unidades| |unidades|<br /> | | |de | | | | |<br /> | | |cuenta) | |de | |de |<br /> | | | | |cuenta) | |cuenta) |<br /> |Afganistán |105 |794 480 |2 |15 133 |107 |809 612 |<br /> |Albania |103 |779 347 |1 |7 566 |104 |786 913 |<br /> |Alemania, República |1 819 |13 763 |831 |6 287 |2 650 |20 051 |<br /> |Federal de | |412 | |738 | |149 |<br /> |Alto Volta |101 |764 214 |1 |7 566 |102 |771 780 |<br /> |Angola |117 |885 277 |8 | 60 532 |125 |945 809 |<br /> |Arabia Saudita |105 |794 480 |2 | 15 133 |107 |809 612 |<br /> |Argelia |118 |892 844 |9 |68 098 |127 |960 942 |<br /> |Argentina |153 |1 157 670|26 | 196 728|179 |1 354 |<br /> | | | | | | |398 |<br /> |Australia |425 |3 215 750|157 |1 187 |582 |4 403 |<br /> | | | | |936 | |686 |<br /> |Austria |246 |1 861 352|70 | 529 653|316 |2 391 |<br /> | | | | | | |005 |<br /> |Bahamas |101 |764 214 |1 | 7 566 |102 | 771 780|<br /> |Bahrein |101 |764 214 |1 |7 566 |102 |771 780 |<br /> |Bangladesh |129 |976 075 |14 |105 931 |143 |1 082 |<br /> | | | | | | |005 |<br /> |Barbados |102 |771 780 |1 |7 566 |103 |779 347 |<br /> |Bélgica |349 |2 640 699|121 |915 543 |470 |3 556 |<br /> | | | | | | |242 |<br /> |Benin |101 |764 214 |1 |7 566 |102 |771 780 |<br /> |Bhután |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |<br /> |Birmania |104 |786 913 |2 |15 133 |106 |802 046 |<br /> |Bolivia |113 |855 011 |6 |45 399 |119 |900 410 |<br /> |Botswana |101 |764 214 |1 |7 566 |102 |771 780 |<br /> |Brasil |338 |2 557 467|115 |870 144 |453 |3 427 |<br /> | | | | | | |612 |<br /> |Bulgaria |152 |1 150 104|25 |189 162 |177 |1 339 |<br /> | | | | | | |265 |<br /> |Burundi |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |<br /> |Cabo Verde |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |<br /> |Canadá |732 |5 538 657|306 |2 315 |1 038 |7 853 |<br /> | | | | |340 | |997 |<br /> |Colombia |151 |1 142 537|25 |189 162 |176 |1 331 |<br /> | | | | | | |699 |<br /> |Comoras |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |<br /> |Congo |103 |779 347 |1 |7 566 |104 |786 913 |<br /> |Costa de Marfil |147 |1 112 271|22 |166 462 |169 |1 278 |<br /> | | | | | | |734 |<br /> |Costa Rica |118 |892 844 |8 |60 532 |126 |953 375 |<br /> |Cuba |184 |1 392 231|41 |310 225 |225 |1 702 |<br /> | | | | | | |456 |<br /> |Chad |103 |779 347 |1 |7 566 |104 |786 913 |<br /> |Checoslovaquia |292 |2 209 410|93 |703 682 |385 |2 913 |<br /> | | | | | | |092 |<br /> |Chile |173 |1 309 000|35 |264 827 |208 |1 573 |<br /> | | | | | | |826 |<br /> |China |1111 |8 406 350|489 |3 700 |1 600 |12 106 |<br /> | | | | |005 | |354 |<br /> |Chipre |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |<br /> |Dinamarca |242 |1 831 086|68 |514 520 |310 |2 345 |<br /> | | | | | | |606 |<br /> |Djibouti |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |<br /> |Dominica |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |<br /> |Ecuador |117 |885 277 |8 |60 532 |125 |945 809 |<br /> |Egipto |147 |1 112 271|22 |166 462 |169 |1 278 |<br /> | | | | | | |734 |<br /> |El Salvador |118 |892 844 |9 |68 098 |127 |960 942 |<br /> |Emiratos Arabes Unidos |101 |764 214 |1 |7 566 |102 |771 780 |<br /> |España |447 |3 382 213|167 |1 263 |614 |4 645 |<br /> | | | | |601 | |813 |<br /> |Estados Unidos de |5012 |37 923 |2 373 |17 955 |7 385 |55 878 |<br /> |América | |155 | |237 | |392 |<br /> |Etiopía |108 |817 179 |4 |30 266 |112 |847 445 |<br /> |Fiji |105 |794 480 |2 |15 133 |107 |809 612 |<br /> |Filipinas |183 |1 384 664|40 |302 659 |223 |1 687 |<br /> | | | | | | |323 |<br /> |Finlandia |196 |1 483 028|46 |348 058 |242 |1 831 |<br /> | | | | | | |086 |<br /> |Francia |1385 |10 479 |621 |4 698 |2 006 |15 178 |<br /> | | |563 | |779 | |342 |<br /> |Gabón |109 |824 745 |4 |30 266 |113 |855 011 |<br /> |Gambia |102 |771 780 |1 |7 566 |103 |779 347 |<br /> |Ghana |129 |976 075 |14 |105 931 |143 |1 082 |<br /> | | | | | | |005 |<br /> |Granada |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |<br /> |Grecia |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |<br /> |Guatemala |120 |907 977 |10 |75 665 |130 |983 641 |<br /> |Guinea |105 |794 480 |2 |15 133 |107 |809 612 |<br /> |Guinea Bissau |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |<br /> |Guinea Ecuatorial |101 |764 214 |1 |7 566 |102 |771 780 |<br /> |Guyana |108 |817 179 |4 |30 266 |112 |847 445 |<br /> |Haití |103 |779 347 |2 |15 133 |105 |794 480 |<br /> |Honduras |110 |832 312 |5 |37 832 |115 |870 144 |<br /> |Hungría |205 |1 551 127|51 |385 890 |256 |1 937 |<br /> | | | | | | |017 |<br /> |India |197 |1 490 595|47 |355 624 |244 |1 846 |<br /> | | | | | | |219 |<br /> |Indonesia |181 |1 369 531|39 |295 092 |220 |1 664 |<br /> | | | | | | |624 |<br /> |Irán |126 |953 375 |12 |90 798 |138 |1 044 |<br /> | | | | | | |173 |<br /> |Iraq |111 |839 878 |6 |45 399 |117 |885 277 |<br /> |Irlanda |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |<br /> |Islandia |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |<br /> |Islas Salomón |101 |764 214 |0 |0 |101 |764 214 |<br /> |Israel |118 |892 844 |8 |60 532 |126 |953 375 |<br /> |Italia |845 |6 393 668|360 |2 723 |1 205 |9 117 |<br /> | | | | |930 | |598 |<br /> |Jamahiriya Arabe Libia |105 |794 480 |3 |22 699 |108 |817 179 |<br /> |Jamaica |113 |855 011 |6 |45 399 |119 |900 410 |<br /> |Japón |2 303 |17 425 |1 064 |8 050 |3 367 |25 476 |<br /> | | |584 | |726 | |309 |<br /> |Jordania |104 |786 913 |2 |15 133 |106 |802 046 |<br /> |Kampuchea Democrática |101 |764 214 |1 |7 566 |102 |771 780 |<br /> |Kenya |116 |877 711 |7 |52 965 |123 |930 676 |<br /> |Kuwait |103 |779 347 |1 |7 566 |104 |786 913 |<br /> |Lesotho |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |<br /> |Líbano |105 |794 480 |2 |15 133 |107 |809 612 |<br /> |Liberia |118 |892 844 |8 |60 532 |126 |953 375 |<br /> |Liechtenstein |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |<br /> |Luxemburgo |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |<br /> |Madagascar |106 |802 046 |3 |22 699 |109 |824 745 |<br /> |Malasia |248 |1 876 485|72 |544 786 |320 |2 421 |<br /> | | | | | | |271 |<br /> |Malawi |103 |779 347 |1 |7 566 |104 |786 913 |<br /> |Maldivas |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |<br /> |Malí |103 |779 347 |1 |7 566 |104 |786 913 |<br /> |Malta |101 |764 214 |1 |7 566 |102 |771 780 |<br /> |Marruecos |137 |1 036 607|18 |136 196 |155 |1 172 |<br /> | | | | | | |803 |<br /> |Mauricio |109 |824 745 |5 |37 832 |114 |862 578 |<br /> |Mauritania |108 |817 179 |4 |30 266 |112 |847 445 |<br /> |México |144 |1 089 572|21 |158 896 |165 |1 248 |<br /> | | | | | | |468 |<br /> |Mónaco |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |<br /> |Mongolia |103 |779 347 |1 |7 566 |104 |786 913 |<br /> |Mozambique |106 |802 046 |3 |22 699 |109 |824 745 |<br /> |Nauru |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |<br /> |Nepal |101 |764 214 |0 |0 |101 |764 214 |<br /> |Nicaragua |114 |862 578 |6 |45 399 |120 |907 977 |<br /> |Níger |101 |764 214 |1 |7 566 |102 |771 780 |<br /> |Nigeria |134 |1 013 907|16 |121 064 |150 |1 134 |<br /> | | | | | | |971 |<br /> |Noruega |202 |1 528 427|49 |370 757 |251 |1 899 |<br /> | | | | | | |184 |<br /> |Nueva Zelandia |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |<br /> |Omán |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |<br /> |Países Bajos |430 |3 253 583|159 |1 203 |589 |4 456 |<br /> | | | | |069 | |652 |<br /> |Pakistán |122 |923 110 |11 |83 231 |133 |1 006 |<br /> | | | | | | |341 |<br /> |Panamá |105 |794 480 |3 |22 699 |108 |817 179 |<br /> |Papua Nueva Guinea |116 |877 711 |8 |60 532 |124 |938 242 |<br /> |Paraguay |105 |794 480 |2 |15 133 |107 |809 612 |<br /> |Perú |136 |1 029040 |17 |128 630 |153 |1 157 |<br /> | | | | | | |670 |<br /> |Polonia |362 |2 739 063|126 |953 375 |488 |3 692 |<br /> | | | | | | |438 |<br /> |Portugal |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |<br /> |Qatar |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |<br /> |Reino Unido de Gran |1051 |7 952 361|459 |3 473 |1510 |11 425 |<br /> |Bretaña e | | | |010 | |372 |<br /> |Irlanda del Norte | | | | | | |<br /> |República Árabe Siria |113 |855 011 |7 |52 965 |120 |907 977 |<br /> |República |102 |771 780 |1 |7 566 |103 |779 347 |<br /> |Centroafricana | | | | | | |<br /> |República de Corea |151 |1 142 537|25 |189 162 |176 |1 331 |<br /> | | | | | | |699 |<br /> |República Democrática |351 |2 655 831|121 |915 543 |472 |3571 375|<br /> |Alemana | | | | | | |<br /> |República Democrática |101 |764 214 |0 |0 |101 |764 214 |<br /> |Popular Lao | | | | | | |<br /> |República Dominicana |121 |915 543 |10 |75 665 |131 |991 208 |<br /> |República Popular |104 |786 913 |2 |15 133 |106 |802 046 |<br /> |Democrática de Corea | | | | | | |<br /> |República Socialista |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |<br /> |Soviética de | | | | | | |<br /> |Bielorrusia | | | | | | |<br /> |República Socialista |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |<br /> |Soviética de Ucrania | | | | | | |<br /> |República Unida |116 |877 711 |8 |60 532 |124 |938 242 |<br /> |del Camerún | | | | | | |<br /> |República Unida de |113 |855 011 |6 |45 399 |119 |900410 |<br /> |Tanzania | | | | | | |<br /> |Rumania |142 |1 074 439|20 |151 329 |162 |1 225 |<br /> | | | | | | |768 |<br /> |Rwanda |103 |779 347 |1 |7 566 |104 |786 913 |<br /> |Samoa |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |<br /> |San Marino |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |<br /> |Santa Lucía |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |<br /> |Santa Sede |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |<br /> |Santo Tomé y Príncipe |101 |764 214 |0 |0 |101 |764 214 |<br /> |San Vicente y |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |<br /> |Granadinas | | | | | | |<br /> |Senegal |113 |855 011 |7 |52 965 |120 |907 977 |<br /> |Seychelles |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |<br /> |Sierra Leona |103 |779 347 |1 |7 566 |104 |786913 |<br /> |Singapur |134 |1 013 907|17 |128 630 |151 |1 142 |<br /> | | | | | | |537 |<br /> |Somalia |101 |764 214 |1 |7 566 |102 |771 780 |<br /> |Sri Lanka |124 |938 242 |12 |90 798 |136 |1 029 |<br /> | | | | | | |040 |<br /> |Sudáfrica |309 |2 338 040|101 |764 214 |410 |3 102 |<br /> | | | | | | |253 |<br /> |Sudán |124 |938 242 |12 |90 798 |136 |1 029 |<br /> | | | | | | |040 |<br /> |Suecia |363 |2 746 629|127 |960 942 |490 |3 707 |<br /> | | | | | | |571 |<br /> |Suiza |326 |2 466 670|109 |824 745 |435 |3 291 |<br /> | | | | | | |415 |<br /> |Suriname |104 |786 913 |2 |15 133 |106 |802 046 |<br /> |Swazilandia |104 |786 913 |2 |15 133 |106 |802 046 |<br /> |Tailandia |137 |1 036 607|18 |136 196 |155 |1 172 |<br /> | | | | | | |803 |<br /> |Togo |105 |794 480 |3 |22 699 |108 |817 179 |<br /> |Tonga |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |<br /> |Trinidad y Tabago |103 |779 347 |2 |15 133 |105 |794 480 |<br /> |Túñez |113 |855 011 |6 |45 399 |119 |900 410 |<br /> |Turquía |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |<br /> |Uganda |118 |892 844 |9 |68 098 |127 |960 942 |<br /> |Unión de Repúblicas |1 865 |14 111 |853 |6 454 |2 718 |20 565 |<br /> |Socialistas Soviéticas | |469 | |200 | |669 |<br /> |Uruguay |107 |809 612 |4 |30 266 |111 |839 878 |<br /> |Venezuela |120 |907 977 |10 |75 665 |130 |983 641 |<br /> |Viet Nam |108 |817 179 |4 |30 266 |112 |847 445 |<br /> |Yemen |101 |764 214 |1 |7 566 |102 |771 780 |<br /> |Yemen Democrático |101 |764 214 |1 |7 566 |102 |771 780 |<br /> |Yugoslavia |151 |1 142 537|24 |181 595 |175 |1 324 |<br /> | | | | | | |133 |<br /> |Zaire |147 |1 112 271|22 |166 462 |169 |1 278 |<br /> | | | | | | |734 |<br /> |Zambia |157 |1 187 936|27 |204 295 |184 |1 392 |<br /> | | | | | | |231 |<br /> |Zimbabwe |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |<br /> ANEXO B<br /> Disposiciones especiales para los países menos<br /> adelantados de conformidad con el párrafo 6<br /> del artículo 11<br /> 1. Los Miembros pertenecientes a la categoría de los países menos<br /> adelantados, tal como los definen las Naciones Unidas, pagarán de la<br /> siguiente manera las acciones adicionales de capital desembolsado a que se<br /> hace referencia en el apartado b del párrafo 1 del artículo 10:<br /> a) Pagarán una primera cuota del 30% en tres plazos iguales<br /> distribuidos en un período de tres años;<br /> b) El pago de una segunda cuota del 30% lo efectuarán en los plazos<br /> que decida la Junta Ejecutiva;<br /> c) Una vez efectuados los pagos indicados en los apartados a y b, la<br /> obligación de pagar el 40% restante será reconocida por los Miembros<br /> mediante el depósito de pagarés sin interés irrevocables y no<br /> negociables, y el pago lo efectuarán cuando lo decida la Junta<br /> Ejecutiva.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 31, no se suspenderá la<br /> calidad de Miembro de ningún país menos adelantado por el hecho de que no<br /> haya cumplido las obligaciones financieras a que se hace referencia en el<br /> párrafo 1 de este anexo sin darle plena oportunidad de exponer su caso,<br /> dentro de un plazo razonable, y demostrar a satisfacción del Consejo de<br /> Gobernadores que se halla en la imposibilidad de cumplir tales<br /> obligaciones.<br /> ANEXO C<br /> Condiciones exigidas a los organismos internacionales<br /> de productos básicos<br /> 1. Los organismos internacionales de productos básicos deberán ser<br /> establecidos sobre una base intergubernamental y estarán abiertos a la<br /> participación de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de<br /> cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional<br /> de Energía Atómica.<br /> 2. Se ocuparán de manera continua de los aspectos relativos al<br /> comercio, la producción y el consumo del producto básico de que se trate.<br /> 3. Entre sus miembros figurarán productores y consumidores que habrán<br /> de representar una proporción suficiente de las exportaciones y las<br /> importaciones del producto básico de que se trate.<br /> 4. Dispondrán de un verdadero mecanismo de adopción de decisiones que<br /> tenga en cuenta los intereses de los países participantes en ellos.<br /> 5. Estarán en condiciones de adoptar un método adecuado para poder<br /> desempeñar debidamente cualquier responsabilidad técnica o de otra índole<br /> que se derive de su asociación con las actividades de la Segunda Cuenta.<br /> ANEXO D<br /> Asignación de votos<br /> 1. Cada Estado Miembro a que se hace referencia en el apartado a del<br /> artículo 5 del presente Convenio tendrá:<br /> a) 150 votos básicos;<br /> b) El número de votos que se le asigne en relación con las acciones<br /> de capital aportado directamente que haya suscrito, según se indica en<br /> el apéndice de este anexo;<br /> c) Un voto por cada 37.832 unidades de cuenta de capital de garantía<br /> que haya proporcionado ese Estado;<br /> d) Los votos que se le asignen de conformidad con el párrafo 3 de<br /> este anexo.<br /> 2. Cada Estado Miembro a que se hace referencia en el apartado b del<br /> artículo 5 del presente Convenio tendrá:<br /> a) 150 votos básicos;<br /> b) El número de votos que, en relación con las acciones de capital<br /> aportado directamente que haya suscrito ese Estado, fije el Consejo de<br /> Gobernadores por mayoría calificada sobre una base que se ajuste a la<br /> asignación de votos dispuesta en el apéndice de este anexo;<br /> c) Un voto por cada 37.832 unidades de cuenta de capital de garantía<br /> que haya proporcionado ese Estado;<br /> d) Los votos que se le asignen de conformidad con el párrafo 3 de<br /> este anexo.<br /> 3. Si, de conformidad con los apartados b y c del párrafo 4 del<br /> artículo 9 y el párrafo 3 del artículo 12, se permite la suscripción de<br /> acciones no suscritas o de acciones adicionales de capital aportado<br /> directamente, se asignarán a cada Estado Miembro dos votos suplementarios<br /> por cada nueva acción de capital aportado directamente que suscriba.<br /> 4. El Consejo de Gobernadores mantendrá en constante examen la<br /> estructura de la repartición de los votos y si la estructura efectiva de<br /> tal repartición difiere en grado significativo de la dispuesta en el<br /> apéndice de este anexo, introducirá en ella los ajustes necesarios,<br /> aplicando los principios fundamentales que rigen la distribución de los<br /> votos que se refleja en este anexo. Al introducir esos ajustes, el Consejo<br /> de Gobernadores tomará en consideración:<br /> a) El número de Miembros;<br /> b) El número de acciones de capital aportado directamente;<br /> c) La cuantía del capital de garantía.<br /> 5. Los cambios que se introduzcan en la distribución de los votos en<br /> aplicación del párrafo 4 de este anexo se harán con arreglo a las normas y<br /> los reglamentos que habrá de adoptar a este efecto el Consejo de<br /> Gobernadores en su primera reunión anual por mayoría muy calificada.<br /> |Apéndice del anexo D | | | |<br /> | | | | |<br /> |ASIGNACIÓN DE VOTOS | | | |<br /> | | | | |<br /> |Estado |Votos |Votos |Votos |<br /> | |Básicos |Adicionales |Totales |<br /> |Afganistán |150 |207 |357 |<br /> |Albania |150 |157 |307 |<br /> |Alemania, República |150 |4 212 |4 362 |<br /> |Federal de | | | |<br /> |Alto Volta |150 |197 |347 |<br /> |Angola |150 |241 |391 |<br /> |Arabia Saudita |150 |207 |357 |<br /> |Argelia |150 |245 |395 |<br /> |Argentina |150 |346 |496 |<br /> |Australia |150 |925 |1 075 |<br /> |Austria |150 |502 |652 |<br /> |Bahamas |150 |197 |347 |<br /> |Bahrein |150 |197 |347 |<br /> |Bangladesh |150 |276 |426 |<br /> |Barbados |150 |199 |349 |<br /> |Bélgica |150 |747 |897 |<br /> |Benin |150 |197 |347 |<br /> |Bhután |150 |193 |343 |<br /> |Birmania |150 |205 |355 |<br /> |Bolivia |150 |230 |380 |<br /> |Botswana |150 |197 |347 |<br /> |Brasil |150 |874 |1 024 |<br /> |Bulgaria |150 |267 |417 |<br /> |Burundi |150 |193 |343 |<br /> |Cabo Verde |150 |193 |343 |<br /> |Canadá |150 |1 650 |1 800 |<br /> |Colombia |150 |340 |490 |<br /> |Comoras |150 |193 |343 |<br /> |Congo |150 |201 |351 |<br /> |Costa de Marfil |150 |326 |476 |<br /> |Costa Rica |150 |243 |393 |<br /> |Cuba |150 |434 |584 |<br /> |Chad |150 |201 |351 |<br /> |Checoslovaquia |150 |582 |732 |<br /> |Chile |150 |402 |552 |<br /> |China |150 |2 850 |3 000 |<br /> |Chipre |150 |193 |343 |<br /> |Dinamarca |150 |493 |643 |<br /> |Djibouti |150 |193 |343 |<br /> |Dominica |150 |193 |343 |<br /> |Ecuador |150 |241 |391 |<br /> |Egipto |150 |326 |476 |<br /> |El Salvador |150 |245 |395 |<br /> |Emiratos Arabes |150 |197 |347 |<br /> |Unidos | | | |<br /> |España |150 |976 |1 126 |<br /> |Estados Unidos de |150 |11 738 |11 888 |<br /> |América | | | |<br /> |Etiopía |150 |216 |366 |<br /> |Fiji |150 |207 |357 |<br /> |Filipinas |150 |430 |580 |<br /> |Finlandia |150 |385 |535 |<br /> |Francia |150 |3 188 |3 338 |<br /> |Gabón |150 |218 |368 |<br /> |Gambia |150 |199 |349 |<br /> |Ghana |150 |276 |426 |<br /> |Granada |150 |193 |343 |<br /> |Grecia |150 |159 |309 |<br /> |Guatemala |150 |251 |401 |<br /> |Guinea |150 |207 |357 |<br /> |Guinea Bissau |150 |193 |343 |<br /> |Guinea Ecuatorial |150 |197 |347 |<br /> |Guyana |150 |216 |366 |<br /> |Haití |150 |203 |353 |<br /> |Honduras |150 |222 |372 |<br /> |Hungría |150 |387 |537 |<br /> |India |150 |471 |621 |<br /> |Indonesia |150 |425 |575 |<br /> |Irán |150 |266 |416 |<br /> |Iraq |150 |226 |376 |<br /> |Irlanda |150 |159 |309 |<br /> |Islandia |150 |159 |309 |<br /> |Islas Salomón |150 |195 |345 |<br /> |Israel |150 |243 |393 |<br /> |Italia |150 |1 915 |2 065 |<br /> |Jamahiriya Arabe |150 |208 |358 |<br /> |Libia | | | |<br /> |Jamaica |150 |230 |380 |<br /> |Japón |150 |5 352 |5 502 |<br /> |Jordania |150 |205 |355 |<br /> |Kampuchea Democrática|150 |197 |347 |<br /> |Kenya |150 |237 |387 |<br /> |Kuwait |150 |201 |351 |<br /> |Lesotho |150 |193 |343 |<br /> |Líbano |150 |207 |357 |<br /> |Liberia |150 |243 |393 |<br /> |Liechtenstein |150 |159 |309 |<br /> |Luxemburgo |150 |159 |309 |<br /> |Madagascar |150 |210 |360 |<br /> |Malasia |150 |618 |768 |<br /> |Malawi |150 |201 |351 |<br /> |Maldivas |150 |193 |343 |<br /> |Malí |150 |201 |351 |<br /> |Malta |150 |197 |347 |<br /> |Marruecos |150 |299 |449 |<br /> |Mauricio |150 |220 |370 |<br /> |Mauritania |150 |216 |366 |<br /> |México |150 |319 |469 |<br /> |Mónaco |150 |159 |309 |<br /> |Mongolia |150 |157 |307 |<br /> |Mozambique |150 |210 |360 |<br /> |Nauru |150 |193 |343 |<br /> |Nepal |150 |195 |345 |<br /> |Nicaragua |150 |232 |382 |<br /> |Níger |150 |197 |347 |<br /> |Nigeria |150 |290 |440 |<br /> |Noruega |150 |399 |549 |<br /> |Nueva Zelandia |150 |159 |309 |<br /> |Omán |150 |193 |343 |<br /> |Países Bajos |150 |936 |1 086 |<br /> |Pakistán |150 |257 |407 |<br /> |Panamá |150 |208 |358 |<br /> |Papua Nueva Guinea |150 |239 |389 |<br /> |Paraguay |150 |207 |357 |<br /> |Perú |150 |295 |445 |<br /> |Polonia |150 |737 |887 |<br /> |Portugal |150 |159 |309 |<br /> |Qatar |150 |193 |343 |<br /> |Reino Unido de Gran |150 |2 400 |2 550 |<br /> |Bretaña e | | | |<br /> |Irlanda del Norte | | | |<br /> |República Arabe Siria|150 |232 |382 |<br /> |República |150 |199 |349 |<br /> |Centroafricana | | | |<br /> |República de Corea |150 |340 |490 |<br /> |República Democrática|150 |713 |863 |<br /> | | | | |<br /> |Alemana | | | |<br /> |República Democrática|150 |195 |345 |<br /> | | | | |<br /> |Popular Lao | | | |<br /> |República Dominicana |150 |253 |403 |<br /> |República Popular |150 |205 |355 |<br /> |Democrática de Corea | | | |<br /> |República Socialista |150 |151 |301 |<br /> |Soviética de | | | |<br /> |Bielorrusia | | | |<br /> |República Socialista |150 |151 |301 |<br /> |Soviética de Ucrania | | | |<br /> |República Unida |150 |239 |389 |<br /> |del Camerún | | | |<br /> |República Unida de |150 |230 |380 |<br /> |Tanzania | | | |<br /> |Rumania |150 |313 |463 |<br /> |Rwanda |150 |201 |351 |<br /> |Samoa |150 |193 |343 |<br /> |San Marino |150 |159 |309 |<br /> |Santa Lucía |150 |193 |343 |<br /> |Santa Sede |150 |159 |309 |<br /> |Santo Tomé y Príncipe|150 |195 |345 |<br /> |San Vicente y |150 |193 |343 |<br /> |Granadinas | | | |<br /> |Senegal |150 |232 |382 |<br /> |Seychelles |150 |193 |343 |<br /> |Sierra Leona |150 |201 |351 |<br /> |Singapur |150 |291 |441 |<br /> |Somalia |150 |197 |347 |<br /> |Sri Lanka |150 |263 |413 |<br /> |Sudáfrica |150 |652 |802 |<br /> |Sudán |150 |263 |413 |<br /> |Suecia |150 |779 |929 |<br /> |Suiza |150 |691 |841 |<br /> |Suriname |150 |205 |355 |<br /> |Swazilandia |150 |205 |355 |<br /> |Tailandia |150 |299 |449 |<br /> |Togo |150 |208 |358 |<br /> |Tonga |150 |193 |343 |<br /> |Trinidad y Tabago |150 |203 |353 |<br /> |Túnez |150 |230 |380 |<br /> |Turquía |150 |159 |309 |<br /> |Uganda |150 |245 |395 |<br /> |Unión de Repúblicas |150 |4 107 |4 257 |<br /> |Socialistas | | | |<br /> |Soviéticas | | | |<br /> |Uruguay |150 |214 |364 |<br /> |Venezuela |150 |251 |401 |<br /> |Viet Nam |150 |216 |366 |<br /> |Yemen |150 |197 |347 |<br /> |Yemen Democrático |150 |197 |347 |<br /> |Yugoslavia |150 |338 |488 |<br /> |Zaire |150 |326 |476 |<br /> |Zambia |150 |355 |505 |<br /> |Zimbabwe |150 |193 |343 |<br /> |TOTAL GENERAL |24 450 |79 924 |104 374 |<br /> ANEXO E<br /> Elección de los Directores Ejecutivos<br /> 1. Los Directores Ejecutivos y sus suplentes serán elegidos mediante<br /> votación por los Gobernadores.<br /> 2. Las votaciones se harán por candidaturas. Cada candidatura<br /> comprenderá una persona propuesta por un Miembro para el Cargo de Director<br /> Ejecutivo y una persona propuesta por el mismo Miembro o por otro Miembro<br /> para el cargo de suplente. Las dos personas que forman cada candidatura no<br /> tendrán que ser de la misma nacionalidad.<br /> 3. Cada Gobernador emitirá en favor de una sola candidatura todos los<br /> votos a que el Miembro que lo haya designado tenga derecho conforme al<br /> anexo D.<br /> 4. Quedarán elegidas las 28 candidaturas que obtengan el mayor número<br /> de votos, siempre que ninguna de ellas haya obtenido menos del 2.5% del<br /> total de votos.<br /> 5. Si no se eligen en la primera votación 28 candidaturas, se<br /> procederá a una segunda votación en la que participarán solamente:<br /> a) Los Gobernadores que en la primera votación hayan votado en favor<br /> de una candidatura que no haya resultado elegida.<br /> b) Los Gobernadores cuyos votos en favor de una candidatura elegida<br /> se considere, conforme al párrafo 6 de este anexo, que han elevado el<br /> número de votos emitidos en favor de esa candidatura por encima del<br /> 3.5% del total de votos.<br /> 6. Al determinar si se ha de considerar que los votos emitidos por un<br /> Gobernador han elevado el total correspondiente a cualquier candidatura por<br /> encima del 3.5% del total de votos, se entenderá que tal porcentaje<br /> excluye, primero, los votos del Gobernador que haya emitido el menor número<br /> de votos en favor de esa candidatura, después los votos del Gobernador que<br /> haya emitido el menor número de votos siguiente, y así sucesivamente, hasta<br /> llegar al 3.5% o a una cifra inferior al 3.5% pero superior al 2.5%. No<br /> obstante, se considerará que todo Gobernador cuyos votos hayan de contarse<br /> para elevar el total correspondiente a cualquier candidatura por encima del<br /> 2.5% ha emitido todos sus votos en favor de esa candidatura, incluso si en<br /> ese caso los votos emitidos en favor de ella exceden del 3.5%.<br /> 7. Si, en cualquier votación, dos o más Gobernadores que posean un<br /> número igual de votos han votado en favor de la misma candidatura y se<br /> puede entender que los votos de uno o varios de tales Gobernadores, pero no<br /> de todos ellos, han elevado el total de votos por encima del 3,5% del total<br /> de votos, se determinará por sorteo cuál de ellos ha de tener derecho a<br /> votar en la próxima votación, si es necesario proceder a nueva votación.<br /> 8. Para determinar si una candidatura ha quedado elegida en la<br /> segunda votación y quiénes son los Gobernadores cuyos votos se entenderá<br /> que han elegido esa candidatura, se aplicarán los porcentajes mínimo y<br /> máximo indicados en el párrafo 4 y en el apartado b del párrafo 5 de este<br /> anexo y los procedimientos descritos en los párrafos 6 y 7 de este anexo.<br /> 9. Si, después de la segunda votación, no se han elegido 28<br /> candidaturas, se procederá a ulteriores votaciones basándose en los mismos<br /> principios hasta que se hayan elegido 27 candidaturas. Después de ello, la<br /> 28ª candidatura será elegida por mayoría simple de los votos restantes.<br /> 10. En el caso de que un Gobernador vote en favor de una candidatura<br /> que no haya sido elegida en la última votación celebrada, ese Gobernador<br /> podrá designar a una candidatura que haya sido elegida si las personas que<br /> la componen convienen en ello, para que represente en la Junta Ejecutiva al<br /> Miembro que haya designado a ese Gobernador. En este caso, no se aplicará<br /> a la candidatura así designada el límite máximo del 3.5% indicado en el<br /> apartado b del párrafo 5 de este anexo.<br /> 11. Todo Estado que se adhiera al presente Convenio en el intervalo<br /> que medie entre las elecciones de los Directores Ejecutivos podrá designar<br /> a cualquiera de los Directores Ejecutivos, si éste conviene en ello, para<br /> que lo represente en la Junta Ejecutiva. En este caso, no se aplicará el<br /> límite máximo del 3,5% indicado en el apartado b del párrafo 5 de este<br /> anexo.<br /> ANEXO F<br /> Unidad de cuenta<br /> El valor de una unidad de cuenta será la suma de los valores de<br /> las siguientes unidades monetarias convertidas a cualquiera de estas<br /> monedas:<br /> |Dólar estadounidense |0,40 |<br /> |Marco alemán |0,32 |<br /> |Yen japonés |21 |<br /> |Franco francés |0,42 |<br /> |Libra esterlina |0,050 |<br /> |Libra italiana |52 |<br /> |Florín holandés |0,14 |<br /> |Dólar canadiense |0,070 |<br /> |Franco belga |1,6 |<br /> |Riyal árabe saudita |0,13 |<br /> |Corona sueca |0,11 |<br /> |Rial iraní |1,7 |<br /> |Dólar australiano |0,017 |<br /> |Peseta española |1,5 |<br /> |Corona noruega |0,10 |<br /> |Chelín austriaco |0,28 |<br /> Toda modificación que se introduzca en la lista de las monedas que<br /> determinan el valor de la unidad de cuenta y en las cantidades de estas<br /> monedas se hará con arreglo a las normas y reglamentos que adopte el<br /> Consejo de Gobernadores por mayoría calificada, de conformidad con la<br /> práctica de una organización monetaria internacional competente.<br /> SEGUNDA PARTE<br /> ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA DE NEGOCIACIÓN DE LAS<br /> NACIONES UNIDAS SOBRE UN FONDO COMÚN CON ARREGLO<br /> AL PROGRAMA INTEGRADO PARA LOS PRODUCTOS BÁSICOS<br /> 1. La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo,<br /> en su resolución 93 (IV) relativa al Programa Integrado para los Productos<br /> Básicos, convino en adoptar medidas con miras al establecimiento de un<br /> fondo común y pidió al Secretario General de la UNCTAD que convocara, a más<br /> tardar para marzo de 1977, una conferencia de negociación en la que<br /> pudieran participar todos los miembros de la UNCTAD. Pidió asimismo al<br /> Secretario General de la UNCTAD que convocase reuniones preparatorias antes<br /> de dicha Conferencia.<br /> 2. Después de haberse celebrado tres reuniones preparatorias en<br /> cumplimiento de esa petición, la Conferencia de Negociación de las Naciones<br /> Unidas sobre un Fondo Común con arreglo al Programa Integrado para los<br /> Productos Básicos se reunió, en consecuencia, en el Palacio de las Naciones<br /> en Ginebra el 7 de marzo de 1977. La Conferencia celebró cuatro períodos<br /> de sesiones, el primero del 7 de marzo al 2 de abril de 1977, el segundo<br /> del 7 de noviembre al 1º de diciembre de 1977 y del 14 al 30 de noviembre<br /> de 1978, el tercero del 12 al 19 de marzo de 1979 y el cuarto del 5 al 27<br /> de junio de 1980[1].<br /> 3. En su tercer período de sesiones la Conferencia aprobó la<br /> resolución I (III) relativa a los elementos fundamentales del Fondo<br /> Común[2] y pidió al Secretario General de la UNCTAD que convocara un comité<br /> interino de la Conferencia de Negociación, abierto a la participación de<br /> todos los Estados Miembros de la UNCTAD, para que considerase los elementos<br /> que requerían una ulterior elaboración, redactase el Convenio Constitutivo<br /> del Fondo Común y formulase recomendaciones sobre los trabajos<br /> preparatorios necesarios para que el Fondo entrara en funcionamiento. El<br /> Comité Interino celebró cinco períodos de sesiones, el primero del 3 al 14<br /> de setiembre de 1979, el segundo del 22 de octubre al 2 de noviembre de<br /> 1979, el tercero del 3 al 14 de diciembre de 1979, el cuarto del 18 de<br /> febrero al 5 de marzo de 1980 y el quinto del 8 al 19 de abril de 1980.<br /> 4. Participaron en uno o varios períodos de sesiones de la<br /> Conferencia representantes de los siguientes 124 Estados Miembros de la<br /> UNCTAD: Afganistán, Alemania, República Federal de Arabia Saudita,<br /> Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bangladesh, Barbados, Bélgica,<br /> Benin, Birmania, Bolivia, Botswana, Brasil, Bulgaria, Burundi, Canadá,<br /> Colombia, Congo, Costa de Marfil, Costa Rica, Cuba, Chad, Checoslovaquia,<br /> Chile, China, Chipre, Dinamarca, Djibouti, Ecuador, Egipto, El Salvador,<br /> Emiratos Arabes Unidos, España, Estados Unidos de América, Etiopía,<br /> Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Gambia, Ghana, Grecia, Guatemala,<br /> Guinea, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Irán, Iraq, Irlanda,<br /> Israel, Italia, Jamahiriya Arabe, Libia, Jamaica, Japón, Jordania, Kenya,<br /> Kuwait, Líbano, Liberia, Luxemburgo, Madagascar, Malasia, Malawi, Malí,<br /> Malta, Marruecos, Mauricio, México, Mongolia, Mozambique, Nicaragua, Níger,<br /> Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Omán, Países Bajos, Pakistán, Panamá,<br /> Papua Nueva Guinea, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido de Gran<br /> Bretaña e Irlanda del Norte, República Arabe Siria, República<br /> Centroafricana, República de Corea, República Democrática Alemana,<br /> República Dominicana, República Popular Democrática de Corea, República<br /> Unida del Camerún, República Unida de Tanzania, Rumanía, Rwanda, Senegal,<br /> Sierra Leona, Singapur, Somalia, Sri Lanka, Sudán, Suecia, Suiza,<br /> Swazlandia, Tailandia, Togo, Trinidad y Tabago, Túnez, Turquía, Uganda,<br /> Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Uruguay, Venezuela, Viet Nam,<br /> Yemen, Yemen Democrático, Yugoslavia, Zaire, Zambia.<br /> 5. Estuvo representado por un observador en la Conferencia el<br /> siguiente Estado Miembro de la UNCTAD: Santa Sede.<br /> 6. Estuvieron representados por observadores en la Conferencia los<br /> siguientes órganos de las Naciones Unidas: Departamento de Asuntos<br /> Económicos y Sociales Internacionales de la Secretaría de las Naciones<br /> Unidas; Comisión Económica para Europa; Comisión Económica para África;<br /> Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial; Programa<br /> de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente; Programa de las Naciones<br /> Unidas para el Desarrollo; Consejo Mundial de la Alimentación; Centro de<br /> Comercio Internacional.<br /> 7. Estuvieron representados por observadores en la Conferencia los<br /> siguientes organismos especializados y organismos conexos: Organización<br /> Internacional del Trabajo; Organización de las Naciones Unidas para la<br /> Agricultura y la Alimentación; Banco Mundial; Fondo Monetario<br /> Internacional; Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.<br /> 8. Estuvieron representadas por observadores en la Conferencia las<br /> siguientes organizaciones interguber-namentales: Asociaciones de Países<br /> Exportadores de Mineral de Hierro; Asociación Europea de Libre Intercambio;<br /> Asociación Internacional de la Bauxita; Banco Africano de Desarrollo; Banco<br /> Interamericano de Desarrollo; Comunidad Económica de los Países de los<br /> Grandes Lagos; Comunidad Económica Europea; Consejo Africano de Cacahuete;<br /> Consejo de la Unidad Económica Arabe; Consejo Intergubernamental de Países<br /> Exportadores de Cobre; Fondo de la OPEP; Liga de los Estados Arabes;<br /> Organización Común Africana y Mauriciana; Organización de Cooperación y<br /> Desarrollo Económicos; Organización de la Conferencia Islámica;<br /> Organización de la Unidad Africana; Organización de los Estados Americanos;<br /> Organización de Países Exportadores de Petróleo; Organización Internacional<br /> del Cacao; Secretaría de Commonwealth; Secretaría Permanente del Tratado<br /> General de Integración Económica Centroamericana; Sistema Económico<br /> Latinoamericano.<br /> 9. En virtud de la decisión tomada por la Conferencia en su segundo<br /> período de sesiones, fueron admitidas como observadores las siguientes<br /> organizaciones no gubernamentales: Cámara de Comercio Internacional;<br /> Comité Consultivo Mundial de la Sociedad de los Amigos (Cuáqueros);<br /> Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres;<br /> Cooperación Internacional para el Desarrollo Socioeconómico; Federación<br /> Internacional de Industrias Textiles Algodoneras y afines; Federación<br /> Mundial de Asociaciones por Naciones Unidas; World Development Movement.<br /> 10. Participó en la Conferencia la siguiente organización, que había<br /> sido invitada de conformidad con la resolución 3280 (XXIX) de la Asamblea<br /> General: Congreso Panafricanista de Azania.<br /> 11. La Conferencia, eligió Presidente al Sr. H. S. Walker (Jamaica).<br /> 12. La Conferencia, en su primer período de sesiones, eligió a los<br /> siguientes Vicepresidentes: Sr. A. Alatas (Indonesia); Sr. An Chih-yuan<br /> (China); Sr. M. Armendáriz (México); Sr. N. Boerner (Estados Unidos de<br /> América); Sr. J. Cuttat (Suiza); Sr. O. El-Shafei (Egipto); Sr. T. Fabian<br /> (Hungría); Sr. D. Hilton (Canadá); Sr. F. Jaramillo (Colombia); Sr. S. A.<br /> M. S. Kibria (Bangladesh); Sr. D. N. M. Mloka (República Unida de<br /> Tanzanía); Sr. M. Pravda (Checoslovaquia); Sr. M. Seo (Japón); Sr. J. R.<br /> Steele (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte).<br /> 13. En su segundo período de sesiones, la Conferencia eligió<br /> Vicepresidentes al Sr. A. González de León (México) para reemplazar al Sr.<br /> M. Armendáriz (México); al Sr. D. Laloux (Bélgica) para reemplazar al Sr.<br /> J. R. Steele (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte); y al Sr. A.<br /> Wendt (Estados Unidos de América) para reemplazar al Sr. M. Boerner<br /> (Estados Unidos de América).<br /> 14. En la segunda parte de ese período de sesiones, la Conferencia<br /> eligió Vicepresidentes a los representantes de México (Sr. M. Armendáriz<br /> para reemplazar al Sr. A. González de León de México); República Unida de<br /> Tanzanía (Sr. W. Chagula para reemplazar al Sr. D. N. M. Mloka de la<br /> República Unida de Tanzanía); Hungría (Sr. F. Furulyas para reemplazar al<br /> Sr. T. Fabian de Hungría); Checoslovaquia (Sr. R. Hlavaty para reemplazar<br /> al Sr. M. Pravda de Checoslovaquia); Bangladesh (Sr. D. Karim para<br /> reemplazar al Sr. S. A. M. S. Kibria de Bangladesh); y República Federal de<br /> Alemania (Sr. W. Mueller-Thuns para reemplazar al Sr. D. Laloux de<br /> Bélgica).<br /> 15. En su cuarto período de sesiones, la Conferencia eligió<br /> Vicepresidentes al Sr. H. Díaz Thomé (México) para sustituir al Sr. M.<br /> Armendáriz (México); al Sr. T. Fabian (Hungría) para sustituir al Sr. F.<br /> Furulyas (Hungría); al Sr. J. Ferriter (Estados Unidos de América) para<br /> sustituir al Sr. A. Wendt (Estados Unidos de América); al Sr. S. Kobayashi<br /> (Japón) para sustituir al Sr. M. Seo (Japón); al Sr. G. Surquin (Bélgica)<br /> para sustituir al Sr. J. Cuttat (Suiza); y al Sr. Zheng Tuobin (China) para<br /> sustituir al Sr. A. Chih-Yuan (China).<br /> 16. La Conferencia eligió Relator al Sr. S. Wolnik (Polonia). En su<br /> segundo período de sesiones, eligió al Sr. S. Borowy (Polonia) para<br /> sustituir al Sr. S. Wolnik (Polonia). En la segunda parte de su segundo<br /> período de sesiones, eligió al Sr. J. Toczek (Polonia) para sustituir al<br /> Sr. S. Borowy (Polonia).<br /> 17. En su primer período de sesiones, la Conferencia estableció una<br /> Comisión Plenaria y le remitió el examen del tema 9 de su programa<br /> "Negociación de un fondo común en cumplimiento de la resolución 93 (IV) de<br /> la Conferencia sobre el Programa Integrado para los Productos Básicos". El<br /> Presidente, los Vicepresidentes y el Relator de la Conferencia ejercieron,<br /> respectivamente, las funciones de Presidente, Vicepresidentes y Relator de<br /> la Comisión Plenaria.<br /> 18. En su primer período de sesiones, la Conferencia estableció una<br /> Comisión de Verificación de Poderes, compuesta por los representantes de:<br /> Costa de Marfil, China, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América,<br /> Malasia, Países Bajos, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y Zambia.<br /> El Sr. C. van der Tak (Países Bajos) fue elegido Presidente de la Comisión<br /> de Verificación de Poderes. En el cuarto período de sesiones de la<br /> Conferencia, el Sr. C. van der Tak fue sustituido por el Sr. K. Fraterman<br /> (Países Bajos) como Presidente de la Comisión de Verificación de Poderes.<br /> 19. En el primer período de sesiones de la Conferencia, la Comisión<br /> Plenaria estableció tres grupos de negociación que se ocupasen,<br /> respectivamente, de los siguientes aspectos del establecimiento de un fondo<br /> común:<br /> Grupo de Negociación I: Preámbulo; objetivos y propósitos; modos de<br /> funcionamiento.<br /> Grupo de Negociación II: Cuestiones financieras.<br /> Grupo de Negociación III: Adopción de decisiones y gestión del fondo.<br /> 20. En el primer período de sesiones de la Conferencia, el Grupo de<br /> Negociación I eligió Presidente al Sr. T. G. R. Tscherning (Suecia);<br /> Vicepresidente al Sr. S. T. Matturi (Sierra Leona); y Relator al Sr. L.<br /> Sekuli? (Yugoslavia). El Grupo de Negociación II eligió Presidente al Sr.<br /> A. Al-Tijani Salih (Emiratos Arabes Unidos); Vicepresidente al Sr. K.<br /> Waller (Australia); y Relator a la Sra. A. Auguste (Trinidad y Tabago). El<br /> Grupo de Negociación III eligió Presidente al Sr. J. Muliro (Kenya);<br /> Vicepresidente al Sr. L. A. Denisov (Unión de Repúblicas Socialistas<br /> Soviéticas); y Relator al Sr. S. Nagai (Japón).<br /> 21. En el segundo período de sesiones de la Conferencia, el Sr.<br /> Tscherning (Suecia) fue sustituido por el Sr. K. G. Lagerfelt (Suecia) como<br /> Presidente del Grupo de Negociación I.<br /> 22. En la segunda parte del segundo período de sesiones, el Sr. K. G.<br /> Lagerfelt (Suecia) fue sustituido por el Sr. D. Laloux (Bélgica) como<br /> Presidente del Grupo de Negociación I; el Sr. A. Al-Tijani Salih (Emiratos<br /> Arabes Unidos) fue sustituido por el Sr. J. K. A. Marker (Pakistán) como<br /> Presidente del Grupo de Negociación II; y el Sr. J. Muliro (Kenya) fue<br /> sustituido por el Sr. M. Oreibi (Jamahiriya Arabe Libia) como Presidente<br /> del Grupo de Negociación III. El Sr. K. Waller (Australia) fue sustituido<br /> por el Sr. J. W. Keany (Australia) como Vicepresidente del Grupo de<br /> Negociación II; y el Sr. L. A. Denisov (Unión de Repúblicas Socialistas<br /> Soviéticas) fue sustituido por el Sr. G. Krasnov (Unión de Repúblicas<br /> Socialistas Soviéticas) como Vicepresidente del Grupo de Negociación III.<br /> La Sra. A. Auguste (Trinidad y Tabago) fue sustituida por el Sr. P. Dass<br /> (Trinidad y Tabago) como Relator del Grupo de Negociación II; y el Sr. S.<br /> Nagai (Japón) fue sustituido por el Sr. S. Naito (Japón) como Relator del<br /> Grupo de Negociación III.<br /> 23. En el cuarto período de sesiones de la Conferencia, la Comisión<br /> Plenaria estableció tres grupos de trabajo, a los que asignó el examen de<br /> diversas cuestiones pendientes en relación con la Primera Cuenta, la<br /> Segunda Cuenta y las cuestiones administrativas y jurídicas,<br /> respectivamente.<br /> 24. El Sr. J. -V. Gbeho (Ghana) fue elegido Presidente del Grupo de<br /> Trabajo I y el Sr. S. Kobayashi (Japón) Vicepresidente. El Sr. J. K. A.<br /> Marker (Pakistán) fue elegido Presidente del Grupo de Trabajo II y el Sr.<br /> G. Surquin (Bélgica) Presidente del Grupo de Trabajo III.<br /> 25. En el cuarto período de sesiones de la Conferencia, la Comisión<br /> Plenaria estableció un Comité Jurídico de Redacción para que examinara los<br /> textos de los artículos para asegurarse de que fueran compatibles desde los<br /> puntos de vista jurídico y lingüístico y para corregir todos los errores<br /> lingüísticos, gramaticales y tipográficos en los textos árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso del convenio. El Comité Jurídico de<br /> Redacción estuvo integrado por los representantes de los siguientes<br /> Estados: Brasil, Canadá, Colombia, China, España, Estados Unidos de<br /> América, Ghana, Hungría, India, Iraq, Jamaica, Japón, Malasia, Nigeria,<br /> Países Bajos, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Senegal,<br /> Sudán, Tailandia, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, y Venezuela.<br /> El Sr. T. De Bruyn (Países Bajos) fue elegido Presidente del Comité<br /> Jurídico de Redacción.<br /> 26. Abrió la Conferencia el Sr. Gamani Corea, Secretario General de la<br /> UNCTAD. El Sr. B. T. G. Chidzero, Director de la División de Productos<br /> Básicos de la UNCTAD, actuó como Director Encargado de la Conferencia. En<br /> el segundo período de sesiones el Sr. A. McIntyre, Director de la División<br /> de Productos Básicos de la UNCTAD sustituyó al Sr. Chidzero como Director<br /> Encargado de la Conferencia. El Sr. K. W. Scott actuó como Secretario de<br /> la Conferencia. En la segunda parte del segundo período de sesiones y en<br /> el tercer período de sesiones de la Conferencia el Sr. I. Nicolle sustituyó<br /> al Sr. Scott como Secretario. El Sr. D. W. Caulfield actuó como Asesor<br /> Jurídico de la Conferencia.<br /> 27. La Conferencia, basándose en sus deliberaciones, según constan en<br /> los informes sobre los períodos de sesiones primero, segundo (partes<br /> primera y segunda), tercero y cuarto[3] preparó el Convenio Constitutivo<br /> del Fondo Común para los Productos Básicos.<br /> 28. La Conferencia adoptó el texto del Convenio el 27 de junio de 1980<br /> y dispuso que el Convenio permaneciera abierto a la firma de todos los<br /> Estados que figuran en el anexo A del Convenio y de las organizaciones<br /> intergubernamentales especificadas en el párrafo b del artículo 4 del<br /> Convenio, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, desde el 1º de<br /> octubre de 1980 hasta un año después de la fecha de su entrada en vigor.<br /> 29. El Convenio queda depositado en poder del Secretario General de<br /> las Naciones Unidas.<br /> 30. La Conferencia aprobó también el 27 de junio de 1980 una<br /> resolución por la que se estableció una Comisión Preparatoria del Fondo<br /> Común para los Productos Básicos. El texto de la resolución aprobada por<br /> la Conferencia figura en un anexo de la presente Acta Final.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL los representantes infraescritos han<br /> firmado la presente Acta Final en nombre de sus respectivos Estados.<br /> HECHA en Ginebra, el veintisiete de junio de mil novecientos<br /> ochenta, en un solo ejemplar, cuyos textos árabe, chino, español, francés,<br /> inglés y ruso son igualmente auténticos.<br /> Presidente de la Conferencia<br /> Secretario General de la UNCTAD<br /> Director Encargado de la Conferencia<br /> Secretario de la Conferencia<br /> ANEXO<br /> RESOLUCIÓN APROBADA POR LA CONFERENCIA<br /> Establecimiento de una Comisión Preparatoria<br /> para la puesta en funcionamiento del Fondo Común<br /> La Conferencia de Negociación de las Naciones Unidas sobre un<br /> Fondo Común con arreglo al Programa Integrado para los Productos Básicos<br /> 1. Decide que:<br /> a) Se establecerá una Comisión Preparatoria compuesta de 28 Estados.a<br /> La Comisión Preparatoria estará abierta a los representantes de todos<br /> los demás participantes en la Conferencia que reúnan los requisitos<br /> necesarios para firmar el Convenio Constitutivo del Fondo Común para<br /> los Productos Básicos;<br /> b) La Comisión Preparatoria elegirá un Presidente y dos<br /> Vicepresidentes entre los representantes de los Estados participantes<br /> que sean miembros de la Comisión;<br /> c) La Comisión Preparatoria continuará en funciones hasta que se<br /> celebre la primera reunión del Consejo de Gobernadores del Fondo, en<br /> cuyo momento el Fondo asumirá todos los derechos y obligaciones de la<br /> Comisión. Si el Convenio no ha entrado en vigor en la fecha indicada<br /> en el párrafo 1 del artículo 57, la Comisión Preparatoria cesará sus<br /> funciones en un plazo máximo de tres meses después de esa fecha;<br /> d) La Comisión Preparatoria:<br /> i) Preparará, para su presentación al Consejo de Gobernadores<br /> del Fondo, propuestas sobre los siguientes instrumentos:<br /> a) Reglamento del Consejo de Gobernadores y de la Junta<br /> Ejecutiva;<br /> b) Normas y reglamentos para las operaciones del Fondo;<br /> c) Documentos de trabajo sobre políticas, criterios y<br /> reglamentos por los que se regirán las operaciones de<br /> financiación por el Fondo, incluido un esquema de un modelo de<br /> acuerdo de asociación;<br /> d) Normas y reglamentos para el Comité Consultivo;<br /> e) Reglamento del personal;<br /> f) Un presupuesto administrativo, basado en las necesidades<br /> de personal y financieras para el primer ejercicio económico<br /> del Fondo.<br /> ii) Emprenderá cualquier otra tarea conexa.<br /> 2. Pide al Secretario General de la UNCTAD que:<br /> a) Establezca, tras consultar con el Presidente de la Comisión<br /> Preparatoria, una dependencia especial encargada de prestar servicios a<br /> la Comisión;<br /> b) Convoque el primer período de sesiones del Consejo de Gobernadores<br /> del Fondo lo antes posible después de la entrada en vigor del Convenio;<br /> c) Convoque, en un plazo de tres meses después del 31 de marzo de<br /> 1982, una reunión de los Estados que hayan depositado sus instrumentos<br /> de ratificación, aceptación o aprobación, si para entonces el Convenio<br /> no hubiera entrado en vigor, y, si procede, convoque otras reuniones<br /> ulteriores.<br /> 3. Decide que, de conformidad con la decisión 34/446 de la Asamblea<br /> General, de 19 de diciembre de 1979, los gastos en que se incurra por los<br /> trabajos mencionados más arriba, con exclusión de los gastos efectuados por<br /> miembros de la Comisión o participantes en la misma para asistir a sus<br /> reuniones, podrán sufragarse mediante los fondos adelantados por la<br /> Asamblea General, que el Fondo reembolsará lo antes posible después de la<br /> entrada en vigor del Convenio. De ser insuficientes esos fondos, los<br /> Estados podrán adelantar fondos que se imputarán a sus suscripciones de<br /> acciones del capital del Fondo aportado directamente.<br /> 28ª sesión plenaria<br /> 27 de junio de 1980"<br /> ARTÍCULO 2.- Declaración interpretativa<br /> La República de Costa Rica interpreta que las enmiendas al<br /> presente convenio, entrarán en vigencia cuando se haya dado la aprobación<br /> legislativa y la ratificación ejecutiva de estas de conformidad con la<br /> legislación interna.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, al primer día del mes de noviembre del<br /> año dos mil uno.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> daa.-<br /> -----------------------<br /> [1] Los informes de la Conferencia se distribuyeron bajo las signaturas<br /> siguientes: primer período de sesiones, TD/IPC/CF/ CONF/8; segundo,<br /> TD/IPC/CF/CONF/14 (Part I), y continuación del segundo período de sesiones,<br /> TD/IPC/CF/ CONF/14 (Part II); tercero, TD/IPC/CF/CONF/19 cuarto,<br /> TD/IPC/CF/CONF/26.<br /> [2] TD/IPC/CONF/19, Anexo I.<br /> [3] TD/IPC/CONF/8, TD/IPC/CF/CONF/14(Part I) y (Part II),<br /> TD/IPC/CF/CONF/19, TD/IPC/CF/CONF/26.<br /> a Los nombres de los Estados se comunicarán al Secretario General de la<br /> UNCTAD antes de la primera sesión de la Comisión Preparatoria.