Ley 8147

Descarga el documento

N° 8147<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> Decreta:<br /> CREACIÓN DEL FIDEICOMISO PARA LA PROTECCIÓN Y EL<br /> FOMENTO AGROPECUARIOS PARA PEQUEÑOS<br /> Y MEDIANOS PRODUCTORES<br /> Artículo 1°- Creación. Créase un fideicomiso para la compra y<br /> readecuación de deudas, cuyos deudores cumplan con todos los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Que sean personas físicas o jurídicas, dedicadas a la<br /> agricultura, cuyos ingresos globales anuales sean iguales o<br /> inferiores a catorce millones de colones (¢ 14.000.000,00). Para<br /> calcular dichos ingresos, deben incluirse todas las actividades que<br /> generen ingresos en forma directa y/o indirecta.<br /> b) Que al menos el sesenta por ciento (60%) de los ingresos globales<br /> anuales citados en el inciso anterior, provengan de la actividad<br /> agropecuaria.<br /> c) Que el plan de inversión del crédito que origina la deuda actual haya<br /> sido para agricultura.<br /> d) Que el monto original del crédito o de los créditos múltiples no haya<br /> sido superior a los catorce millones de colones (¢ 14.000.000,00). El<br /> monto final puede superar los catorce millones (¢ 14.000.000,00)<br /> siempre y cuando el monto original no supere dicha suma y el<br /> incremento haya sido resultado de readecuaciones.<br /> e) Que los deudores soliciten expresamente la compra o readecuación de su<br /> deuda.<br /> f) Que las deudas sean posteriores al 1º de enero de 1996 y hasta<br /> diciembre del año 2000, inclusive, o resultado de readecuaciones<br /> realizadas a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que a los<br /> deudores no les haya sido posible atender debido a los problemas<br /> indicados en el inciso a) del artículo 5° de esta Ley. Para tal<br /> efecto, los bancos deberán emitir una certificación del historial del<br /> crédito a fin de evitar que, al promulgarse la presente Ley, se acojan<br /> a ella los deudores que sí tienen medios para pagar.<br /> Artículo 2°- Fiduciario. El fiduciario será un banco del Estado,<br /> seleccionado de acuerdo con la mejor oferta entre las recibidas a partir de<br /> la invitación que realice el fideicomitente a los bancos comerciales del<br /> Estado.<br /> Además de las obligaciones que las disposiciones legales vigentes y<br /> aplicables al contrato de fideicomiso imponen al fiduciario, este tendrá<br /> las obligaciones establecidas en el contrato, así como las siguientes:<br /> a) Administrar y ejecutar el patrimonio del fideicomiso, conforme a las<br /> disposiciones legales vigentes y aplicables.<br /> b) Mantener el patrimonio fideicometido separado de sus propios bienes,<br /> de los patrimonios de otros fideicomisos que administre así como de<br /> los patrimonios del fideicomitente y los fideicomisarios.<br /> c) Llevar la contabilidad del fideicomiso por las diferentes áreas.<br /> d) Tramitar y documentar los desembolsos solicitados por las personas<br /> para la compra de deudas expresamente autorizadas por el Comité de<br /> Fideicomiso.<br /> e) Custodiar, controlar y registrar los documentos legales del<br /> fideicomiso y cualquier otro documento que requiera de custodia en<br /> bóveda o el respectivo seguimiento o control.<br /> f) Brindar todos los servicios relativos a la administración del<br /> fideicomiso.<br /> g) Auditar, en forma periódica, la administración y ejecución del<br /> fideicomiso, recurriendo a la auditoría interna del fiduciario o a las<br /> auditorías externas que decida contratar el Comité de Fideicomiso y/o<br /> el fideicomitente. Para ello el fiduciario deberá prestar la<br /> colaboración que se requiera, sin perjuicio de las potestades de<br /> fiscalización superior señaladas por la Ley Orgánica de la Contraloría<br /> General de la República.<br /> h) Formalizar y documentar, bajo su responsabilidad y por medio de los<br /> abogados y notarios que asigne el presente fideicomiso, las<br /> operaciones relacionadas con ellos que hayan sido aprobadas por el<br /> Comité de Fideicomiso. Los honorarios derivados de esta gestión serán<br /> cubiertos por partes iguales entre las partes.<br /> i) Realizar el cobro administrativo y judicial, así como ejercer los<br /> derechos y las acciones necesarios, en su carácter de acreedor<br /> fiduciario, para recuperarlos.<br /> j) Realizar a solicitud del fideicomitente y/o del Comité de Fideicomiso,<br /> los avalúos y peritajes de los bienes por ofrecer en garantía al<br /> fideicomiso.<br /> Artículo 3°- Fideicomitente. El fideicomitente será el Estado,<br /> representado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el cual nombrará<br /> a dos representantes ante el Comité de Fideicomiso creado mediante esta<br /> Ley.<br /> Serán obligaciones del fideicomitente:<br /> a) Fiscalizar el cumplimiento de los fines y objetivos del fideicomiso.<br /> b) Presentar al fiduciario un flujo de caja sobre las necesidades de<br /> efectivo, para que programe los plazos de las inversiones.<br /> Artículo 4°- Fideicomisarios. Los fideicomisarios del<br /> fideicomiso agropecuario serán los productores agropecuarios, organizados o<br /> no, que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 1° de esta<br /> Ley.<br /> Los fideicomisarios tendrán, entre otras, las siguientes<br /> obligaciones:<br /> a) Solicitar, expresamente y por escrito, ser sujetos de los beneficios<br /> planteados por la presente Ley.<br /> b) Cancelar puntualmente los intereses y las amortizaciones de sus<br /> operaciones, por cualquiera de los conceptos mencionados en el<br /> artículo 5° de esta Ley.<br /> c) Cumplir con los planes de trabajo y/o de explotación que se dispongan.<br /> Artículo 5°- Rubros de inversión del fideicomiso. Los recursos<br /> del fideicomiso serán destinados a lo siguiente:<br /> a) Compra y readecuación de las deudas por pérdida de cultivos ubicados<br /> en zonas afectadas seriamente por fenómenos naturales o por problemas,<br /> tanto de precios como de mercado, acaecidos antes del 31 de diciembre<br /> del 2000. Estos hechos serán determinados por el Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería, que extenderá las certificaciones respectivas<br /> a los afectados. El Ministerio podrá basar dicha certificación en<br /> información generada por el Centro Nacional de Distribución de<br /> Alimentos u otra fuente que considere fidedigna.<br /> Una vez cubiertas la compra y la readecuación de las deudas a la fecha<br /> antes indicada, la cobertura podrá ampliarse indefinidamente a partir<br /> del 1º de enero de 2001.<br /> b) El sesenta por ciento (60%) de los fondos del patrimonio total del<br /> fideicomiso, se destinará exclusivamente a la actividad agrícola, y<br /> hasta el cuarenta por ciento (40%) será destinado al resto de la<br /> actividad agropecuaria. Dentro de la totalidad que corresponde a cada<br /> actividad señalada, a saber, la actividad agrícola y la agropecuaria,<br /> se asignarán los recursos con prioridad y en forma escalonada de la<br /> siguiente manera:<br /> Primero se atenderán los casos en los que ya se han iniciado los<br /> procesos de cobro judicial o remate. Una vez aplicada esta<br /> disposición, se procederá a asignar los recursos según el nivel de<br /> ingresos de los beneficiarios, bajo los siguientes criterios: en<br /> primer lugar, a las personas cuyos ingresos globales anuales sean<br /> hasta de cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00); en segundo lugar,<br /> a las personas con ingresos globales anuales hasta de siete millones<br /> quinientos mil colones (¢ 7.500.000,00) y, en tercer lugar, a quienes<br /> tengan un ingreso global anual hasta de catorce millones de colones (¢<br /> 14.000.000,00). Para calcular dichos ingresos, deben incluirse todas<br /> las actividades que generen ingresos en forma directa y/o indirecta.<br /> Artículo 6°- Patrimonio del fideicomiso. El fideicomiso se<br /> financiará con los siguientes recursos:<br /> a) Una contribución obligatoria de los bancos comerciales del Estado, las<br /> entidades públicas o privadas autorizadas para la intermediación<br /> financiera y los grupos financieros privados autorizados y<br /> fiscalizados por la Superintendencia General de Entidades Financieras,<br /> de conformidad con la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.<br /> Dicha contribución será de un cinco por ciento (5%) de las utilidades<br /> netas después de impuestos. La contribución de los grupos financieros<br /> se calculará de las utilidades netas después de impuestos, resultantes<br /> de los estados financieros consolidados, debidamente auditados, que<br /> reporten a esta Superintendencia conforme a la ley. Si el grupo<br /> financiero contribuye según lo dicho, las entidades que lo conforman y<br /> que, a su vez, realizan intermediación financiera, no deberán<br /> contribuir por separado. Esta contribución deberá pagarse durante dos<br /> años, a partir del período económico anual que corresponda a la<br /> publicación de la presente Ley.<br /> b) Las donaciones y transferencias que, a su favor, realicen las personas<br /> físicas, las entidades públicas o privadas y los organismos nacionales<br /> e internacionales.<br /> c) A partir de la vigencia de esta Ley, el Instituto Nacional de Seguros<br /> podrá disponer de una contribución, para destinarla a este fideicomiso<br /> durante los años 2001, 2002 y 2003. Para cada año, el monto de la<br /> contribución será equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de las<br /> utilidades del período 2000 después de impuestos. Esta contribución<br /> podrá ser deducida para efectos del cálculo del impuesto sobre la<br /> renta del período fiscal en que se efectúe la contribución.<br /> d) Los empréstitos que, previa autorización del Ministerio de Hacienda,<br /> realice el fideicomiso con organismos regionales, bilaterales o<br /> multilaterales para lograr sus fines.<br /> Artículo 7°- Incremento del patrimonio. El patrimonio se<br /> incrementará con el ciento por ciento (100%) de los intereses sobre las<br /> operaciones que se otorguen por concepto de readecuación y compra de deuda;<br /> asimismo, con los intereses generados por las inversiones de los recursos<br /> ociosos del patrimonio fideicometido que realice el fiduciario, una vez<br /> deducidos los gastos administrativos.<br /> Artículo 8°- Tasa de interés. La tasa de interés que pagarán los<br /> beneficiarios durante la vigencia total del fideicomiso será de dos puntos<br /> porcentuales por debajo de la tasa básica pasiva vigente al día de<br /> formalización del crédito.<br /> Artículo 9°- Exoneración. Decláranse de interés social las<br /> operaciones del fideicomiso; por tanto, se eximen de todo pago por concepto<br /> de timbres, avalúos, impuestos de inscripción de la constitución, endoso,<br /> cancelación de hipotecas, impuestos de contratos de prenda así como del<br /> pago de derechos de registro.<br /> Artículo 10.- Comité de Fideicomiso. Créase un Comité de<br /> Fideicomiso como órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio<br /> de Agricultura y Ganadería, con personalidad jurídica instrumental, para<br /> cumplir con las siguientes funciones:<br /> a) Recibir las solicitudes de los candidatos que soliciten expresamente<br /> ser sujetos de los beneficios de esta Ley.<br /> b) Aprobar o improbar la compra de la deuda de los solicitantes, previa<br /> verificación del cumplimiento de los requerimientos ordenados en esta<br /> Ley.<br /> c) Proceder a la compra de las deudas de los beneficiarios aprobados.<br /> d) Readecuar la deuda comprada a un plazo máximo de quince años y a la<br /> tasa de interés fijada en esta Ley.<br /> e) Fijar el período de gracia que el fideicomiso considere apropiado, el<br /> cual no podrá exceder de los tres años.<br /> f) Aprobar los presupuestos del Comité de Fideicomiso y las<br /> modificaciones que se requieran.<br /> g) Aprobar la contratación de, al menos, una auditoría externa por año<br /> del fideicomiso.<br /> h) Colaborar con el fiduciario, en todo lo que requiera para la buena<br /> marcha del fideicomiso.<br /> i) Evitar el remate de bienes dados en garantía en los bancos estatales u<br /> otras entidades financieras y presentar recomendaciones técnicas para<br /> los pequeños y medianos productores con problemas financieros,<br /> afectados en su capacidad de pago.<br /> j) Readecuar los pasivos originados en actividades agropecuarias con<br /> instituciones financieras, incluso la compra de la cartera de los<br /> entes financieros autorizados por el fideicomiso.<br /> k) Presentar al fiduciario un flujo de caja sobre las necesidades de<br /> efectivo, para que programe los plazos de las inversiones.<br /> Artículo 11.- Integración del Comité. El Comité de Fideicomiso<br /> podrá solicitar un informe técnico que respalde sus decisiones.<br /> El Comité estará integrado por cinco miembros con voz y voto, de la<br /> siguiente manera:<br /> a) Dos representantes nombrados por el Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería, quienes deberán poseer experiencia en materia de análisis<br /> crediticio. Dichos representantes serán de libre remoción por el<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería.<br /> b) Dos agricultores representantes de las organizaciones de productores<br /> con representación a nivel nacional, electos en una asamblea convocada<br /> para tal fin por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. La<br /> Asamblea será regulada por el reglamento de esta Ley.<br /> c) Un representante nombrado por el fiduciario.<br /> Artículo 12.- Fiscalía del fideicomiso. El fideicomiso<br /> establecerá una fiscalía que será ejercida por un fiscal y estará bajo la<br /> supervisión del fideicomitente. El fiscal será nombrado por el<br /> fideicomitente, quien ejercerá la fiscalización y supervisión de la<br /> ejecución general del fideicomiso.<br /> Artículo 13.- Elección de presidente y vicepresidente. El Comité<br /> de Fideicomiso elegirá de su seno, por mayoría simple, a un presidente y un<br /> vicepresidente. El presidente será responsable de coordinar las acciones<br /> que le competen al Comité.<br /> Artículo 14.- Dirección Ejecutiva. El director ejecutivo será<br /> nombrado por el Comité de Fideicomiso, estará bajo su dirección jerárquica<br /> y será el responsable de la coordinación general del fideicomiso.<br /> Artículo 15.- Nombramiento. Los cinco integrantes del Comité de<br /> Fideicomiso serán nombrados por un período de dos años, a partir de su<br /> designación. Cada uno contará con el respectivo suplente, quien lo<br /> sustituirá durante la ausencia definitiva o las temporales,<br /> excepto el presidente, el cual, en sus ausencias temporales, será<br /> sustituido por el vicepresidente.<br /> Cuando las instituciones u organizaciones de productores no designen<br /> a sus representantes, el Comité podrá funcionar con un mínimo de tres<br /> miembros.<br /> Artículo 16.- Registro. Para el cumplimiento efectivo de los<br /> fines del fideicomiso, se fija el plazo máximo e improrrogable de seis<br /> meses, para que todos los interesados que crean calificar como sujetos de<br /> los beneficios otorgados por esta Ley presenten su solicitud ante el Comité<br /> de Fideicomiso.<br /> Artículo 17.- Sesiones. El Comité de Fideicomiso sesionará en<br /> forma ordinaria dos veces al mes y en forma extraordinaria, cuando así se<br /> requiera. En este caso, el presidente convocará a la sesión.<br /> Artículo 18.- Plazo del fideicomiso. El plazo del fideicomiso<br /> será de quince años, prorrogable por un período similar único. No<br /> obstante, el fideicomitente se reserva el derecho de revocar, en cualquier<br /> tiempo, el fideicomiso, previa notificación al fiduciario con noventa días<br /> de anticipación, sin incurrir por ello en responsabilidad alguna ante él.<br /> Al término de vigencia del fideicomiso, los activos pasarán<br /> directamente al Ministerio de Agricultura y Ganadería para que los destine<br /> en forma exclusiva a la investigación y el desarrollo de programas y<br /> proyectos agropecuarios.<br /> Artículo 19.- Control. Los recursos del fideicomiso estarán<br /> sujetos al control y la fiscalización de la Contraloría General de la<br /> República.<br /> Artículo 20.- Descuento de operaciones crediticias. Autorízase a<br /> los bancos del Estado para que vendan, con descuento, las operaciones de su<br /> cartera de crédito agropecuario que el fideicomiso adquiera para la<br /> protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores<br /> agropecuarios.<br /> Artículo 21.- Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará la<br /> presente Ley en un plazo máximo de treinta días a partir de su publicación.<br /> Transitorio I.- Durante un plazo máximo de seis meses a partir de la<br /> vigencia de esta Ley, el fideicomiso estará facultado para comprar bienes<br /> inmuebles que los bancos estatales se han adjudicado y que garantizaban<br /> pasivos originados en actividades agropecuarias, para<br /> que sean financiados a sus antiguos dueños, cuando así lo soliciten. El<br /> Reglamento de esta Ley determinará el mecanismo de financiamiento de estos<br /> inmuebles.<br /> Transitorio II.- A fin de garantizar la inmediata aplicación y puesta<br /> en operación de los fines y objetivos del fideicomiso para la protección y<br /> el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, se autoriza<br /> a su fideicomitente para que utilice la infraestructura existente en el<br /> fideicomiso MAG-PIPA, hasta por el plazo máximo de un año.<br /> Asimismo, se autoriza al fideicomiso MAG-PIPA para que aplique, por<br /> cuenta del fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para<br /> pequeños y medianos productores, los gastos que este conlleve:<br /> fiduciarios, operativos, logística, entre otros. Además, se le exime del<br /> pago de todo tipo de timbres y derechos registrales.<br /> Transitorio III.- Autorízase al Instituto Nacional de Seguros<br /> para que gire una contribución al fideicomiso aquí creado, durante los años<br /> 2001, 2002 y 2003. Para cada año, el monto de la contribución será<br /> equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las utilidades del período<br /> 2000, después de impuestos. Esta contribución podrá ser deducida para<br /> efectos del cálculo del impuesto sobre la renta, del período fiscal en que<br /> se efectúe la contribución, para cumplir con el inciso c) del artículo 6),<br /> de la Ley de creación del fideicomiso para la protección y el fomento<br /> agropecuarios para pequeños y medianos productores.<br /> Igualmente, se autoriza al mencionado Instituto para que, del resto<br /> de las utilidades netas anuales, obtenidas durante los períodos señalados<br /> en el párrafo anterior, destine un cincuenta por ciento (50%) para<br /> capitalizarlo, un veinticinco por ciento (25%) para el Estado<br /> costarricense, un quince por ciento (15%) para la reserva del Seguro<br /> integral de cosechas y un diez por ciento (10%) para financiar el Régimen<br /> de riesgos del trabajo, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley de<br /> protección al trabajador, Nº 7983, de 18 de febrero de 2001.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciséis días del mes de<br /> octubre del año dos mil uno.<br /> Ovidio Pacheco Salazar,<br /> Presidente.<br /> Everardo Rodríguez Bastos, Gerardo Medina<br /> Madriz,<br /> Segundo Secretario. Primer<br /> Prosecretario.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los<br /> veinticuatro días del mes de octubre del dos mil uno.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.<br /> El Ministro de Agricultura y<br /> Ganadería,<br /> Alfredo Robert<br /> Polini.<br /> __________________________________________<br /> Actualizada al: 05-12-2001<br /> Sanción: 24-10-2001<br /> Publicación: 09-11-2001 Gaceta: 216 Alcance: 81<br /> Rige: 09-11-2001<br /> LMRF.-