Ley 8147
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
CREACIÓN DEL FIDEICOMISO PARA LA PROTECCIÓN Y EL
FOMENTO AGROPECUARIOS PARA PEQUEÑOS
Y MEDIANOS PRODUCTORES
Artículo 1°- Creación. Créase un fideicomiso para la compra y
readecuación de deudas, cuyos deudores cumplan con todos los siguientes
requisitos:
a) Que sean personas físicas o jurídicas, dedicadas a la
agricultura, cuyos ingresos globales anuales sean iguales o
inferiores a catorce millones de colones (¢ 14.000.000,00). Para
calcular dichos ingresos, deben incluirse todas las actividades que
generen ingresos en forma directa y/o indirecta.
b) Que al menos el sesenta por ciento (60%) de los ingresos globales
anuales citados en el inciso anterior, provengan de la actividad
agropecuaria.
c) Que el plan de inversión del crédito que origina la deuda actual haya
sido para agricultura.
d) Que el monto original del crédito o de los créditos múltiples no haya
sido superior a los catorce millones de colones (¢ 14.000.000,00). El
monto final puede superar los catorce millones (¢ 14.000.000,00)
siempre y cuando el monto original no supere dicha suma y el
incremento haya sido resultado de readecuaciones.
e) Que los deudores soliciten expresamente la compra o readecuación de su
deuda.
f) Que las deudas sean posteriores al 1º de enero de 1996 y hasta
diciembre del año 2000, inclusive, o resultado de readecuaciones
realizadas a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que a los
deudores no les haya sido posible atender debido a los problemas
indicados en el inciso a) del artículo 5° de esta Ley. Para tal
efecto, los bancos deberán emitir una certificación del historial del
crédito a fin de evitar que, al promulgarse la presente Ley, se acojan
a ella los deudores que sí tienen medios para pagar.
Artículo 2°- Fiduciario. El fiduciario será un banco del Estado,
seleccionado de acuerdo con la mejor oferta entre las recibidas a partir de
la invitación que realice el fideicomitente a los bancos comerciales del
Estado.
Además de las obligaciones que las disposiciones legales vigentes y
aplicables al contrato de fideicomiso imponen al fiduciario, este tendrá
las obligaciones establecidas en el contrato, así como las siguientes:
a) Administrar y ejecutar el patrimonio del fideicomiso, conforme a las
disposiciones legales vigentes y aplicables.
b) Mantener el patrimonio fideicometido separado de sus propios bienes,
de los patrimonios de otros fideicomisos que administre así como de
los patrimonios del fideicomitente y los fideicomisarios.
c) Llevar la contabilidad del fideicomiso por las diferentes áreas.
d) Tramitar y documentar los desembolsos solicitados por las personas
para la compra de deudas expresamente autorizadas por el Comité de
Fideicomiso.
e) Custodiar, controlar y registrar los documentos legales del
fideicomiso y cualquier otro documento que requiera de custodia en
bóveda o el respectivo seguimiento o control.
f) Brindar todos los servicios relativos a la administración del
fideicomiso.
g) Auditar, en forma periódica, la administración y ejecución del
fideicomiso, recurriendo a la auditoría interna del fiduciario o a las
auditorías externas que decida contratar el Comité de Fideicomiso y/o
el fideicomitente. Para ello el fiduciario deberá prestar la
colaboración que se requiera, sin perjuicio de las potestades de
fiscalización superior señaladas por la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República.
h) Formalizar y documentar, bajo su responsabilidad y por medio de los
abogados y notarios que asigne el presente fideicomiso, las
operaciones relacionadas con ellos que hayan sido aprobadas por el
Comité de Fideicomiso. Los honorarios derivados de esta gestión serán
cubiertos por partes iguales entre las partes.
i) Realizar el cobro administrativo y judicial, así como ejercer los
derechos y las acciones necesarios, en su carácter de acreedor
fiduciario, para recuperarlos.
j) Realizar a solicitud del fideicomitente y/o del Comité de Fideicomiso,
los avalúos y peritajes de los bienes por ofrecer en garantía al
fideicomiso.
Artículo 3°- Fideicomitente. El fideicomitente será el Estado,
representado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el cual nombrará
a dos representantes ante el Comité de Fideicomiso creado mediante esta
Ley.
Serán obligaciones del fideicomitente:
a) Fiscalizar el cumplimiento de los fines y objetivos del fideicomiso.
b) Presentar al fiduciario un flujo de caja sobre las necesidades de
efectivo, para que programe los plazos de las inversiones.
Artículo 4°- Fideicomisarios. Los fideicomisarios del
fideicomiso agropecuario serán los productores agropecuarios, organizados o
no, que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 1° de esta
Ley.
Los fideicomisarios tendrán, entre otras, las siguientes
obligaciones:
a) Solicitar, expresamente y por escrito, ser sujetos de los beneficios
planteados por la presente Ley.
b) Cancelar puntualmente los intereses y las amortizaciones de sus
operaciones, por cualquiera de los conceptos mencionados en el
artículo 5° de esta Ley.
c) Cumplir con los planes de trabajo y/o de explotación que se dispongan.
Artículo 5°- Rubros de inversión del fideicomiso. Los recursos
del fideicomiso serán destinados a lo siguiente:
a) Compra y readecuación de las deudas por pérdida de cultivos ubicados
en zonas afectadas seriamente por fenómenos naturales o por problemas,
tanto de precios como de mercado, acaecidos antes del 31 de diciembre
del 2000. Estos hechos serán determinados por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, que extenderá las certificaciones respectivas
a los afectados. El Ministerio podrá basar dicha certificación en
información generada por el Centro Nacional de Distribución de
Alimentos u otra fuente que considere fidedigna.
Una vez cubiertas la compra y la readecuación de las deudas a la fecha
antes indicada, la cobertura podrá ampliarse indefinidamente a partir
del 1º de enero de 2001.
b) El sesenta por ciento (60%) de los fondos del patrimonio total del
fideicomiso, se destinará exclusivamente a la actividad agrícola, y
hasta el cuarenta por ciento (40%) será destinado al resto de la
actividad agropecuaria. Dentro de la totalidad que corresponde a cada
actividad señalada, a saber, la actividad agrícola y la agropecuaria,
se asignarán los recursos con prioridad y en forma escalonada de la
siguiente manera:
Primero se atenderán los casos en los que ya se han iniciado los
procesos de cobro judicial o remate. Una vez aplicada esta
disposición, se procederá a asignar los recursos según el nivel de
ingresos de los beneficiarios, bajo los siguientes criterios: en
primer lugar, a las personas cuyos ingresos globales anuales sean
hasta de cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00); en segundo lugar,
a las personas con ingresos globales anuales hasta de siete millones
quinientos mil colones (¢ 7.500.000,00) y, en tercer lugar, a quienes
tengan un ingreso global anual hasta de catorce millones de colones (¢
14.000.000,00). Para calcular dichos ingresos, deben incluirse todas
las actividades que generen ingresos en forma directa y/o indirecta.
Artículo 6°- Patrimonio del fideicomiso. El fideicomiso se
financiará con los siguientes recursos:
a) Una contribución obligatoria de los bancos comerciales del Estado, las
entidades públicas o privadas autorizadas para la intermediación
financiera y los grupos financieros privados autorizados y
fiscalizados por la Superintendencia General de Entidades Financieras,
de conformidad con la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
Dicha contribución será de un cinco por ciento (5%) de las utilidades
netas después de impuestos. La contribución de los grupos financieros
se calculará de las utilidades netas después de impuestos, resultantes
de los estados financieros consolidados, debidamente auditados, que
reporten a esta Superintendencia conforme a la ley. Si el grupo
financiero contribuye según lo dicho, las entidades que lo conforman y
que, a su vez, realizan intermediación financiera, no deberán
contribuir por separado. Esta contribución deberá pagarse durante dos
años, a partir del período económico anual que corresponda a la
publicación de la presente Ley.
b) Las donaciones y transferencias que, a su favor, realicen las personas
físicas, las entidades públicas o privadas y los organismos nacionales
e internacionales.
c) A partir de la vigencia de esta Ley, el Instituto Nacional de Seguros
podrá disponer de una contribución, para destinarla a este fideicomiso
durante los años 2001, 2002 y 2003. Para cada año, el monto de la
contribución será equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de las
utilidades del período 2000 después de impuestos. Esta contribución
podrá ser deducida para efectos del cálculo del impuesto sobre la
renta del período fiscal en que se efectúe la contribución.
d) Los empréstitos que, previa autorización del Ministerio de Hacienda,
realice el fideicomiso con organismos regionales, bilaterales o
multilaterales para lograr sus fines.
Artículo 7°- Incremento del patrimonio. El patrimonio se
incrementará con el ciento por ciento (100%) de los intereses sobre las
operaciones que se otorguen por concepto de readecuación y compra de deuda;
asimismo, con los intereses generados por las inversiones de los recursos
ociosos del patrimonio fideicometido que realice el fiduciario, una vez
deducidos los gastos administrativos.
Artículo 8°- Tasa de interés. La tasa de interés que pagarán los
beneficiarios durante la vigencia total del fideicomiso será de dos puntos
porcentuales por debajo de la tasa básica pasiva vigente al día de
formalización del crédito.
Artículo 9°- Exoneración. Decláranse de interés social las
operaciones del fideicomiso; por tanto, se eximen de todo pago por concepto
de timbres, avalúos, impuestos de inscripción de la constitución, endoso,
cancelación de hipotecas, impuestos de contratos de prenda así como del
pago de derechos de registro.
Artículo 10.- Comité de Fideicomiso. Créase un Comité de
Fideicomiso como órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio
de Agricultura y Ganadería, con personalidad jurídica instrumental, para
cumplir con las siguientes funciones:
a) Recibir las solicitudes de los candidatos que soliciten expresamente
ser sujetos de los beneficios de esta Ley.
b) Aprobar o improbar la compra de la deuda de los solicitantes, previa
verificación del cumplimiento de los requerimientos ordenados en esta
Ley.
c) Proceder a la compra de las deudas de los beneficiarios aprobados.
d) Readecuar la deuda comprada a un plazo máximo de quince años y a la
tasa de interés fijada en esta Ley.
e) Fijar el período de gracia que el fideicomiso considere apropiado, el
cual no podrá exceder de los tres años.
f) Aprobar los presupuestos del Comité de Fideicomiso y las
modificaciones que se requieran.
g) Aprobar la contratación de, al menos, una auditoría externa por año
del fideicomiso.
h) Colaborar con el fiduciario, en todo lo que requiera para la buena
marcha del fideicomiso.
i) Evitar el remate de bienes dados en garantía en los bancos estatales u
otras entidades financieras y presentar recomendaciones técnicas para
los pequeños y medianos productores con problemas financieros,
afectados en su capacidad de pago.
j) Readecuar los pasivos originados en actividades agropecuarias con
instituciones financieras, incluso la compra de la cartera de los
entes financieros autorizados por el fideicomiso.
k) Presentar al fiduciario un flujo de caja sobre las necesidades de
efectivo, para que programe los plazos de las inversiones.
Artículo 11.- Integración del Comité. El Comité de Fideicomiso
podrá solicitar un informe técnico que respalde sus decisiones.
El Comité estará integrado por cinco miembros con voz y voto, de la
siguiente manera:
a) Dos representantes nombrados por el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, quienes deberán poseer experiencia en materia de análisis
crediticio. Dichos representantes serán de libre remoción por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
b) Dos agricultores representantes de las organizaciones de productores
con representación a nivel nacional, electos en una asamblea convocada
para tal fin por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. La
Asamblea será regulada por el reglamento de esta Ley.
c) Un representante nombrado por el fiduciario.
Artículo 12.- Fiscalía del fideicomiso. El fideicomiso
establecerá una fiscalía que será ejercida por un fiscal y estará bajo la
supervisión del fideicomitente. El fiscal será nombrado por el
fideicomitente, quien ejercerá la fiscalización y supervisión de la
ejecución general del fideicomiso.
Artículo 13.- Elección de presidente y vicepresidente. El Comité
de Fideicomiso elegirá de su seno, por mayoría simple, a un presidente y un
vicepresidente. El presidente será responsable de coordinar las acciones
que le competen al Comité.
Artículo 14.- Dirección Ejecutiva. El director ejecutivo será
nombrado por el Comité de Fideicomiso, estará bajo su dirección jerárquica
y será el responsable de la coordinación general del fideicomiso.
Artículo 15.- Nombramiento. Los cinco integrantes del Comité de
Fideicomiso serán nombrados por un período de dos años, a partir de su
designación. Cada uno contará con el respectivo suplente, quien lo
sustituirá durante la ausencia definitiva o las temporales,
excepto el presidente, el cual, en sus ausencias temporales, será
sustituido por el vicepresidente.
Cuando las instituciones u organizaciones de productores no designen
a sus representantes, el Comité podrá funcionar con un mínimo de tres
miembros.
Artículo 16.- Registro. Para el cumplimiento efectivo de los
fines del fideicomiso, se fija el plazo máximo e improrrogable de seis
meses, para que todos los interesados que crean calificar como sujetos de
los beneficios otorgados por esta Ley presenten su solicitud ante el Comité
de Fideicomiso.
Artículo 17.- Sesiones. El Comité de Fideicomiso sesionará en
forma ordinaria dos veces al mes y en forma extraordinaria, cuando así se
requiera. En este caso, el presidente convocará a la sesión.
Artículo 18.- Plazo del fideicomiso. El plazo del fideicomiso
será de quince años, prorrogable por un período similar único. No
obstante, el fideicomitente se reserva el derecho de revocar, en cualquier
tiempo, el fideicomiso, previa notificación al fiduciario con noventa días
de anticipación, sin incurrir por ello en responsabilidad alguna ante él.
Al término de vigencia del fideicomiso, los activos pasarán
directamente al Ministerio de Agricultura y Ganadería para que los destine
en forma exclusiva a la investigación y el desarrollo de programas y
proyectos agropecuarios.
Artículo 19.- Control. Los recursos del fideicomiso estarán
sujetos al control y la fiscalización de la Contraloría General de la
República.
Artículo 20.- Descuento de operaciones crediticias. Autorízase a
los bancos del Estado para que vendan, con descuento, las operaciones de su
cartera de crédito agropecuario que el fideicomiso adquiera para la
protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores
agropecuarios.
Artículo 21.- Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente Ley en un plazo máximo de treinta días a partir de su publicación.
Transitorio I.- Durante un plazo máximo de seis meses a partir de la
vigencia de esta Ley, el fideicomiso estará facultado para comprar bienes
inmuebles que los bancos estatales se han adjudicado y que garantizaban
pasivos originados en actividades agropecuarias, para
que sean financiados a sus antiguos dueños, cuando así lo soliciten. El
Reglamento de esta Ley determinará el mecanismo de financiamiento de estos
inmuebles.
Transitorio II.- A fin de garantizar la inmediata aplicación y puesta
en operación de los fines y objetivos del fideicomiso para la protección y
el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, se autoriza
a su fideicomitente para que utilice la infraestructura existente en el
fideicomiso MAG-PIPA, hasta por el plazo máximo de un año.
Asimismo, se autoriza al fideicomiso MAG-PIPA para que aplique, por
cuenta del fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para
pequeños y medianos productores, los gastos que este conlleve:
fiduciarios, operativos, logística, entre otros. Además, se le exime del
pago de todo tipo de timbres y derechos registrales.
Transitorio III.- Autorízase al Instituto Nacional de Seguros
para que gire una contribución al fideicomiso aquí creado, durante los años
2001, 2002 y 2003. Para cada año, el monto de la contribución será
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las utilidades del período
2000, después de impuestos. Esta contribución podrá ser deducida para
efectos del cálculo del impuesto sobre la renta, del período fiscal en que
se efectúe la contribución, para cumplir con el inciso c) del artículo 6),
de la Ley de creación del fideicomiso para la protección y el fomento
agropecuarios para pequeños y medianos productores.
Igualmente, se autoriza al mencionado Instituto para que, del resto
de las utilidades netas anuales, obtenidas durante los períodos señalados
en el párrafo anterior, destine un cincuenta por ciento (50%) para
capitalizarlo, un veinticinco por ciento (25%) para el Estado
costarricense, un quince por ciento (15%) para la reserva del Seguro
integral de cosechas y un diez por ciento (10%) para financiar el Régimen
de riesgos del trabajo, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley de
protección al trabajador, Nº 7983, de 18 de febrero de 2001.
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciséis días del mes de
octubre del año dos mil uno.
Ovidio Pacheco Salazar,
Presidente.
Everardo Rodríguez Bastos, Gerardo Medina
Madriz,
Segundo Secretario. Primer
Prosecretario.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los
veinticuatro días del mes de octubre del dos mil uno.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.
El Ministro de Agricultura y
Ganadería,
Alfredo Robert
Polini.
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Actualizada al: 05-12-2001
Sanción: 24-10-2001
Publicación: 09-11-2001 Gaceta: 216 Alcance: 81
Rige: 09-11-2001
LMRF.-