Ley 8146

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8146<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 25, 28, INCISO J) DEL ARTÍCULO 30,<br /> ARTÍCULOS 33, 258, INCISO B) DEL ARTÍCULO 373, ARTÍCULO<br /> 446 Y ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 376<br /> DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY Nº 7594<br /> ARTÍCULO 1.- Refórmase el Código Procesal Penal, Ley Nº 7594, de<br /> 10 abril de 1996, en las siguientes disposiciones:<br /> a) El artículo 25, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 25.- Procedencia<br /> Cuando proceda la suspensión condicional de la pena o en<br /> los asuntos por delitos sancionados exclusivamente con penas no<br /> privativas de libertad, el imputado podrá solicitar la suspensión<br /> del procedimiento a prueba siempre que, durante los cinco años<br /> anteriores, no se haya beneficiado con esta medida o con la<br /> extinción de la acción penal por reparación del daño. Para tales<br /> efectos, el Registro Judicial llevará un archivo de los<br /> beneficiados. El plazo señalado se computará a partir de la<br /> firmeza de la resolución que declara la extinción de la acción<br /> penal.<br /> La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño<br /> causado por el delito, a satisfacción de la víctima de domicilio<br /> conocido, y un detalle de las condiciones que el imputado está<br /> dispuesto a cumplir conforme al artículo siguiente. El plan podrá<br /> consistir en la conciliación con la víctima, la reparación natural<br /> del daño causado o una reparación simbólica, inmediata o por<br /> cumplir a plazos. Si efectuada la petición aún no existe<br /> acusación, el Ministerio Público describirá el hecho que le imputa.<br /> Para otorgar el beneficio, son condiciones indispensables<br /> que el imputado admita el hecho que se le atribuye y que la víctima<br /> manifieste su conformidad con la suspensión del proceso a prueba.<br /> En audiencia oral, el tribunal oirá sobre la solicitud al<br /> fiscal, a la víctima de domicilio conocido así como al imputado y<br /> resolverá de inmediato, salvo que difiera esta discusión para la<br /> audiencia preliminar.<br /> La resolución fijará las condiciones conforme a las cuales<br /> se suspende el procedimiento o se rechaza la solicitud, y aprobará<br /> o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, según<br /> criterios de razonabilidad.<br /> La suspensión del procedimiento podrá solicitarse en<br /> cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio, y<br /> no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales<br /> respectivos.<br /> Si la solicitud del imputado no se admite o el<br /> procedimiento se reanuda con posterioridad, la admisión de los<br /> hechos por parte del imputado no podrá considerarse como una<br /> confesión."<br /> b) El artículo 28, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 28.- Revocatoria de la suspensión<br /> Si el imputado incumple el plan de reparación, se aparta,<br /> considerable e injustificadamente, de las condiciones impuestas o<br /> comete un nuevo delito, el tribunal dará audiencia por tres días al<br /> Ministerio Público y al imputado y resolverá, por auto fundado,<br /> acerca de la reanudación de la persecución penal. En el primer<br /> caso, en lugar de la revocatoria, el tribunal puede ampliar el<br /> plazo de prueba hasta por dos años más. Esta extensión del término<br /> puede imponerse solo por una vez."<br /> c) El inciso j) del artículo 30, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 30.- Causas de extinción de la acción penal<br /> La acción penal se extinguirá:<br /> [...]<br /> j) Por la reparación integral, a entera satisfacción de<br /> la víctima, del daño particular o social causado, realizada<br /> antes del juicio oral, en delitos de contenido patrimonial sin<br /> grave violencia sobre las personas en delitos culposos,<br /> siempre que la víctima o el Ministerio Público lo admitan,<br /> según el caso.<br /> Esta causal procede siempre que, durante los cinco<br /> años anteriores, el imputado no se haya beneficiado de esta<br /> medida o de la suspensión del proceso a prueba. El plazo<br /> señalado se computará a partir de la firmeza de la resolución<br /> que declara la extinción de la acción penal. Para tales<br /> efectos, el Registro Judicial llevará un archivo de los<br /> beneficiados."<br /> d) El artículo 33, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 33.- Interrupción de los plazos de prescripción<br /> Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el<br /> artículo trasanterior se reducirán a la mitad para computarlos a<br /> efecto de suspender o interrumpir la prescripción. Los plazos de<br /> prescripción se interrumpen con lo siguiente:<br /> a) La primera imputación formal de los hechos al encausado,<br /> en los delitos de acción pública.<br /> b) La presentación de la querella, en los delitos de acción<br /> privada.<br /> c) La resolución que convoca por primera vez a la audiencia<br /> preliminar.<br /> d) La obstaculización del desarrollo normal del debate<br /> por causas atribuibles a la defensa, según declaración que<br /> efectuará el Tribunal en resolución fundada.<br /> e) El dictado de la sentencia, aunque no se encuentre<br /> firme.<br /> La interrupción de la prescripción opera aun cuando las<br /> resoluciones referidas en los incisos anteriores, sean declaradas<br /> ineficaces o nulas posteriormente."<br /> e) El artículo 258, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 258.- Prórroga del plazo de prisión preventiva<br /> A pedido del Ministerio Público, el plazo previsto en el<br /> artículo anterior podrá ser prorrogado por el Tribunal de Casación<br /> Penal, hasta por un año más, siempre que fije el tiempo concreto de<br /> la prórroga. En este caso, el tribunal deberá indicar las medidas<br /> necesarias para acelerar el trámite del procedimiento.<br /> Si se dicta sentencia condenatoria que imponga pena<br /> privativa de libertad, el plazo de prisión preventiva podrá ser<br /> prorrogado mediante resolución fundada, por seis meses más. Esta<br /> última prórroga se sumará a los plazos de prisión preventiva<br /> señalados en el artículo anterior y en el párrafo primero de esta<br /> norma.<br /> Vencidos esos plazos, no podrá acordarse una nueva<br /> ampliación del tiempo de la prisión preventiva, salvo lo dispuesto<br /> en el párrafo final de este artículo, para asegurar la realización<br /> del debate o de un acto particular, comprobar la sospecha de fuga o<br /> impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad o la<br /> reincidencia. En tales casos, la privación de libertad no podrá<br /> exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la<br /> finalidad de la disposición.<br /> La Sala Tercera o el Tribunal de Casación, excepcionalmente<br /> y de oficio, podrán autorizar una prórroga de la prisión preventiva<br /> superior a los plazos anteriores y hasta por seis meses más, cuando<br /> dispongan el reenvío a un nuevo juicio."<br /> f) El inciso b) del artículo 373, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 373.- Admisibilidad<br /> [...]<br /> b) El Ministerio Público, el querellante y el actor<br /> civil manifiesten su conformidad."<br /> g) El artículo 446, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 446.- Audiencia<br /> Interpuesto el recurso, el tribunal que dictó la sentencia<br /> dará audiencia a los interesados por el término de cinco días,<br /> durante los cuales deberán señalar lugar o forma para recibir<br /> notificaciones en alzada y también podrán formular adhesiones. Si<br /> se produce alguna adhesión, el tribunal de instancia conferirá<br /> nueva audiencia a las partes sobre este extremo, por el término de<br /> cinco días. Vencidos estos plazos remitirá el expediente al<br /> Tribunal de Casación correspondiente."<br /> ARTÍCULO 2.- Adiciónase al artículo 376 del Código Procesal Penal, Ley<br /> Nº 7594, de 10 de abril de 1996, un párrafo final, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 376.- Procedencia<br /> [...]<br /> Cuando la aplicación del procedimiento complejo sea dispuesta durante<br /> las fases preparatoria o intermedia, no regirá la reducción del término<br /> de prescripción a la mitad, prevista en el artículo 33 de este Código."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciséis días del mes de octubre<br /> del año dos mil uno.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> daa.-