Ley 8133

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N° 8133<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> Decreta:<br /> REFORMA DEL INCISO A) DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N° 5100, Y SUS REFORMAS, Y<br /> CREACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL<br /> PARQUE RECREATIVO NACIONAL PLAYAS<br /> DE MANUEL ANTONIO<br /> Artículo 1°- Refórmase el inciso a) del artículo 3° de la Ley N°<br /> 5100, Declaración de Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio,<br /> del 15 de noviembre de 1972, y sus reformas. El texto dirá:<br /> "Artículo 3°- Para financiar los gastos de establecimiento,<br /> desarrollo, operación y consolidación de este Parque, se contará con<br /> los siguientes recursos:<br /> a) El cobro de una cuota de entrada a personas mayores de doce<br /> años. Se exonera del pago de esta a los menores de doce años<br /> y a los adultos que porten el carné de Ciudadano de Oro o sean<br /> mayores de sesenta y cinco años.<br /> De todos los ingresos generados por este concepto, a partir de<br /> la promulgación de la Ley N° 7793, se destinará, de inmediato,<br /> el cincuenta por ciento (50%) al pago de las tierras de<br /> propiedad privada que fueron expropiadas o adquiridas dentro<br /> de los linderos del Parque, establecidos en la Ley N° 5100,<br /> del 15 de noviembre de 1972. Una vez canceladas estas<br /> tierras, dichos fondos podrán utilizarse para pagar tierras de<br /> áreas declaradas protegidas, en las subregiones Aguirre-<br /> Parrita y Los Santos, del Área de Conservación Pacífico<br /> Central que, por su biodiversidad, recursos, suelo y agua<br /> asociados, son consideradas zonas geográficas estratégicas y<br /> corredores biológicos interrelacionados, que garantizan la<br /> consolidación del Parque Nacional Manuel Antonio. Una vez<br /> canceladas, estas tierras pasarán a ser propiedad del Estado.<br /> Dichos recursos serán administrados mediante un fideicomiso<br /> que se constituirá con uno de los bancos comerciales del<br /> Estado, según la selección que realice la Junta Directiva del<br /> Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, que<br /> deberá sustentarse en criterios de seguridad, liquidez,<br /> diversificación y rentabilidad, por su orden.<br /> El fideicomitente será el Estado, representado por el<br /> Ministerio de Ambiente y Energía. Una Junta Directiva se<br /> encargará de establecer los parámetros de funcionamiento del<br /> fideicomiso, según lo establece esta Ley."<br /> Artículo 2°- Créase la Junta Directiva del Parque Recreativo<br /> Nacional Playas de Manuel Antonio, como un órgano de desconcentración<br /> máxima, adscrito al Ministerio de Ambiente y Energía, con personalidad<br /> jurídica instrumental para cumplir las siguientes funciones:<br /> a) Determinar las condiciones y los criterios tendientes a<br /> establecer los procedimientos y plazos, para pagar las propiedades<br /> adquiridas o que puedan adquirirse, conforme a las disposiciones<br /> legales vigentes. Para este efecto, la Junta Directiva contará con<br /> un plazo de sesenta días contados a partir de su instalación.<br /> b) Fijar las condiciones, los plazos y procedimientos para dotar de<br /> contenido económico los programas y los planes de desarrollo y<br /> consolidación del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel<br /> Antonio y de las áreas indicadas en el inciso a) del artículo 1° de<br /> esta Ley.<br /> c) Establecer las condiciones, los plazos y procedimientos para<br /> financiar otras estrategias de desarrollo de índole ambiental, que<br /> garanticen la sostenibilidad y consolidación del Parque Recreativo<br /> Nacional Playas de Manuel Antonio y sus zonas de amortiguamiento.<br /> Artículo 3°- La Junta Directiva estará conformada por siete<br /> miembros propietarios, con derecho a voz y voto. Cada uno contará con el<br /> respectivo suplente, quien lo sustituirá durante la ausencia definitiva o<br /> las temporales.<br /> Artículo 4°- La Junta Directiva estará integrada de la siguiente<br /> manera:<br /> a) Dos representantes del Ministerio de Ambiente y Energía.<br /> b) Dos representantes de la Municipalidad de Aguirre.<br /> c) Dos representantes de las organizaciones locales activas,<br /> debidamente inscritas, de la subregión Aguirre-Parrita del Área de<br /> Conservación Pacífico Central.<br /> d) Un representante de la Cámara de Comercio, Industria y Turismo<br /> de Aguirre.<br /> Los siete propietarios y sus suplentes serán nombrados por un período<br /> de dos años, a partir de su designación. Los representantes de las<br /> organizaciones no gubernamentales únicamente podrán ser reelegidos una vez<br /> en forma sucesiva.<br /> En caso de que no exista designación de representantes por parte de<br /> las instituciones u organizaciones citadas en los incisos de este artículo,<br /> la Junta Directiva podrá funcionar con un mínimo de cinco miembros.<br /> Los representantes de las organizaciones locales ante la Junta<br /> Directiva, serán nombrados por la Asamblea que convoque el Ministerio de<br /> Ambiente y Energía, por un medio de comunicación nacional masivo, una vez<br /> promulgada la presente Ley. Las siguientes convocatorias se harán cada dos<br /> años o cuando se produzca la vacante de alguno de los puestos.<br /> Artículo 5°- La Junta Directiva elegirá de su seno, por mayoría<br /> simple, al presidente y al vicepresidente, quien sustituirá al primero en<br /> sus ausencias temporales.<br /> Artículo 6°- La Junta Directiva sesionará en forma ordinaria una<br /> vez al mes y, en forma extraordinaria, cuando se requiera; en cuyo caso, el<br /> presidente hará la convocatoria. Para sesionar, requerirá la mayoría más<br /> uno de sus miembros y los acuerdos serán tomados por mayoría simple de los<br /> miembros presentes.<br /> Artículo 7°- Las operaciones que realice el fideicomiso se eximen<br /> de todo pago por concepto de avalúos, timbres, impuestos de inscripción de<br /> la constitución, endoso, cancelación de hipotecas e impuestos de contratos<br /> de prenda, así como del pago de derechos de registro.<br /> Artículo 8°- La Junta Directiva podrá recibir donaciones y<br /> recursos provenientes de personas físicas y jurídicas, así como de<br /> organismos nacionales e internacionales, que deseen colaborar con el<br /> desarrollo, la operación y consolidación del Parque Recreativo Nacional<br /> Playas de Manuel Antonio y de las subregiones de Aguirre-Parrita y Los<br /> Santos, del Área de Conservación Pacífico Central.<br /> Artículo 9°- Autorízase al Ministerio de Ambiente y Energía, para<br /> que reciba donaciones y recursos provenientes de personas físicas y<br /> jurídicas, así como de organismos nacionales e internacionales, destinados<br /> al desarrollo, la operación y consolidación del Parque Recreativo Nacional<br /> Playas de Manuel Antonio y sus zonas de amortiguamiento. Para la<br /> correspondiente administración, estos recursos serán trasladados al<br /> fideicomiso del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio.<br /> Artículo 10.- Autorízase a las instituciones descentralizadas y a<br /> las instituciones públicas del Estado para que efectúen contribuciones<br /> económicas no reembolsables, al fideicomiso del Parque Recreativo Nacional<br /> Playas de Manuel Antonio.<br /> Artículo 11.- Modifícase el primer párrafo del inciso q) del<br /> artículo 8° de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092, cuyo texto<br /> dirá:<br /> "Artículo 8°-<br /> [...]<br /> q) Las donaciones debidamente comprobadas que hayan sido<br /> entregadas, durante el período tributario respectivo, al Estado, a<br /> sus instituciones autónomas y semi-autónomas, a las corporaciones<br /> municipales, a las universidades estatales, a las Juntas de<br /> Protección Social, a las Juntas de Educación, a las instituciones<br /> docentes del Estado, a la Cruz Roja Costarricense y a otras<br /> instituciones, como asociaciones o fundaciones para obras de bien<br /> social, científicas o culturales, así como las donaciones realizadas<br /> en favor de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas<br /> de Manuel Antonio, de las asociaciones civiles y deportivas<br /> declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo al amparo del<br /> artículo 32 de la Ley de Asociaciones, o de los comités nombrados<br /> oficialmente por la Dirección General de Deportes, en las zonas<br /> definidas como rurales según el Reglamento de esta Ley, durante el<br /> período tributario respectivo.<br /> [...]"<br /> Artículo 12.- El diez por ciento (10%) de los ingresos derivados<br /> de las donaciones o contribuciones realizadas a la Junta Directiva por las<br /> empresas privadas, se destinará a apoyar la ejecución de investigaciones,<br /> planes, programas y proyectos para el desarrollo integral de las zonas<br /> contempladas en esta Ley.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los cuatro días del mes de<br /> setiembre del año dos mil uno.<br /> Ovidio Pacheco Salazar,<br /> Presidente.<br /> Everardo Rodríguez Bastos, Gerardo Medina<br /> Madriz,<br /> Segundo Secretario. Primer<br /> Prosecretario.<br /> Presidencia de la República.- San José, a los diecinueve días del<br /> mes de setiembre del dos mil uno.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.<br /> La Ministra del Ambiente y Energía,<br /> Elizabeth Odio Benito.<br /> ________________________________________________<br /> Actualizada al: 11-10-2001<br /> Sanción: 19-09-2001<br /> Publicación: 09-10-2001 Gaceta: 194 Alcance: 70<br /> Rige: 09-10-2001<br /> LMRF.-