Ley 8131

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N° 8131<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> Decreta:<br /> ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA REPÚBLICA<br /> Y PRESUPUESTOS PÚBLICOS<br /> TÍTULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1°- Ámbito de aplicación. La presente Ley regula el<br /> régimen económico-financiero de los órganos y entes administradores o<br /> custodios de los fondos públicos. Será aplicable a:<br /> a) La Administración Central, constituida por el Poder Ejecutivo y<br /> sus dependencias.<br /> b) Los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de<br /> Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, sin perjuicio<br /> del principio de separación de Poderes estatuido en la Constitución<br /> Política.<br /> c) La Administración Descentralizada y las empresas públicas del<br /> Estado.<br /> d) Las universidades estatales, las municipalidades y la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social, únicamente en cuanto al<br /> cumplimiento de los principios establecidos en el título II de esta<br /> Ley, en materia de responsabilidades y a proporcionar la<br /> información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus<br /> estudios. En todo lo demás, se les exceptúa de los alcances y la<br /> aplicación de esta Ley.<br /> También esta Ley se aplicará, en lo que concierna, a los entes<br /> públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del<br /> sector público y las entidades privadas, en relación con los recursos de la<br /> Hacienda Pública que administren o dispongan, por cualquier título, para<br /> conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su<br /> disposición, mediante partida o norma presupuestaria, por los órganos y<br /> entes referidos en los incisos anteriores o por los presupuestos<br /> institucionales de los bancos del Estado.<br /> Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los bancos<br /> públicos, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus<br /> presupuestos, así como a lo ordenado en los Artículos 57 y 94 y en el<br /> título X de esta Ley.<br /> Las normas técnicas básicas para aplicar esta Ley serán dictadas por<br /> los órganos competentes del Poder Ejecutivo, previa consulta a la<br /> Contraloría General de la República, la cual dictará las correspondientes a<br /> las universidades, municipalidades y los bancos públicos.<br /> En cuanto al ámbito de aplicación de esta Ley, rigen las<br /> restricciones dispuestas en este Artículo para el resto de las<br /> disposiciones establecidas.<br /> Artículo 2°- Régimen económico-financiero. El régimen económico-<br /> financiero comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y<br /> procedimientos administrativos que facilitan la recaudación de los recursos<br /> públicos y su utilización óptima para el cumplimiento de los objetivos<br /> estatales, así como los sistemas de control.<br /> Artículo 3°- Fines de la Ley. Los fines de la presente Ley que<br /> deberán considerarse en su interpretación y reglamentación serán:<br /> a) Propiciar que la obtención y aplicación de los recursos públicos<br /> se realicen según los principios de economía, eficiencia y<br /> eficacia.<br /> b) Desarrollar sistemas que faciliten información oportuna y<br /> confiable sobre el comportamiento financiero del sector público<br /> nacional, como apoyo a los procesos de toma de decisiones y<br /> evaluación de la gestión.<br /> c) Definir el marco de responsabilidad de los participantes en los<br /> sistemas aquí regulados.<br /> TÍTULO II<br /> Principios y disposiciones generales<br /> de Administración Financiera<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Artículo 4°- Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo. Todo<br /> presupuesto público deberá responder a los planes operativos<br /> institucionales anuales, de mediano y largo plazo, adoptados por los<br /> jerarcas respectivos, así como a los principios presupuestarios<br /> generalmente aceptados; además, deberá contener el financiamiento asegurado<br /> para el año fiscal correspondiente, conforme a los criterios definidos en<br /> la presente Ley. El Plan Nacional de Desarrollo constituirá el marco<br /> global que orientará los planes operativos institucionales, según el nivel<br /> de autonomía que corresponda de conformidad con las disposiciones legales y<br /> constitucionales pertinentes.<br /> Artículo 5°- Principios presupuestarios. Para los efectos del<br /> Artículo anterior, deberán atenderse los siguientes principios<br /> presupuestarios:<br /> a) Principio de universalidad e integridad. El presupuesto deberá<br /> contener, de manera explícita, todos los ingresos y gastos<br /> originados en la actividad financiera, que deberán incluirse por su<br /> importe íntegro; no podrán atenderse obligaciones mediante la<br /> disminución de ingresos por liquidar.<br /> b) Principio de gestión financiera. La administración de los<br /> recursos financieros del sector público se orientará a los<br /> intereses generales de la sociedad, atendiendo los principios de<br /> economía, eficacia y eficiencia, con sometimiento pleno a la ley.<br /> c) Principio de equilibrio presupuestario. El presupuesto deberá<br /> reflejar el equilibrio entre los ingresos, los egresos y las<br /> fuentes de financiamiento.<br /> d) Principio de anualidad. El presupuesto regirá durante cada<br /> ejercicio económico que irá del 1 de enero al 31 de diciembre.<br /> e) Principio de programación. Los presupuestos deberán expresar<br /> con claridad los objetivos, las metas y los productos que se<br /> pretenden alcanzar, así como los recursos necesarios para<br /> cumplirlos, de manera que puedan reflejar el costo.<br /> f) Principio de especialidad cuantitativa y cualitativa. Las<br /> asignaciones presupuestarias del presupuesto de gastos, con los<br /> niveles de detalle aprobados, constituirán el límite máximo de<br /> autorizaciones para gastar. No podrán adquirirse compromisos para<br /> los cuales no existan saldos presupuestarios disponibles. Tampoco<br /> podrán destinarse saldos presupuestarios a una finalidad distinta<br /> de la prevista en el presupuesto, de conformidad con los preceptos<br /> legales y reglamentarios.<br /> g) Principio de publicidad. En aras de la transparencia, el<br /> presupuesto debe ser asequible al conocimiento público, por los<br /> medios electrónicos y físicos disponibles.<br /> Artículo 6°- Financiamiento de gastos corrientes. Para los<br /> efectos de una adecuada gestión financiera, no podrán financiarse gastos<br /> corrientes con ingresos de capital.<br /> Artículo 7°- Técnicas de formulación presupuestaria. En la<br /> formulación de los presupuestos, se utilizarán las técnicas y los<br /> principios presupuestarios aceptados, con base en criterios funcionales que<br /> permitan evaluar el cumplimiento de las políticas y los planes anuales, así<br /> como la incidencia y el impacto económico-financiero de la ejecución. Para<br /> ello,<br /> deberán atenderse elementos como la prestación de servicios, la producción<br /> de bienes y las funciones generales de dirección y apoyo de cada órgano,<br /> entidad o institución.<br /> Artículo 8°- Contenido de los presupuestos. Los presupuestos<br /> considerarán como mínimo:<br /> a) El presupuesto de ingresos, que comprenderá los generados por la<br /> recaudación de tributos, la prestación y venta de bienes y<br /> servicios, las transferencias, donaciones y otros, así como las<br /> fuentes de financiamiento, internas o externas.<br /> b) El presupuesto de gastos, que comprenderá todos los egresos<br /> previstos para cumplir los objetivos y las metas.<br /> c) La programación de actividades y metas esperadas para el<br /> período, según el nivel de detalle definido en el reglamento.<br /> d) Los requerimientos de recursos humanos, según el detalle que se<br /> establezca en el reglamento respectivo.<br /> e) Las normas que regulen exclusivamente la ejecución<br /> presupuestaria, las cuales se aplicarán durante el ejercicio<br /> económico para el que dicho presupuesto esté vigente<br /> Artículo 9°- Obligatoriedad de las normas y los lineamientos.<br /> Los proyectos de presupuesto de los entes y órganos del sector público<br /> deberán prepararse acatando las normas técnicas y los lineamientos de<br /> política presupuestaria dictados por el órgano competente.<br /> Artículo 10.- Medios de pago. Los entes y órganos del sector<br /> público definirán los medios de pago que podrán utilizarse en procura de la<br /> mayor conveniencia para las finanzas públicas. Atendiendo los principios<br /> de eficiencia y seguridad, podrán establecer que para determinados pagos se<br /> utilice un medio único e implementar los mecanismos y las condiciones para<br /> captar y recibir los recursos.<br /> A la vez, los obligados tendrán el derecho de que el cajero general o<br /> el cajero auxiliar reciba el pago con la sola condición de que, en el<br /> comprobante utilizado, quede constancia de la información requerida para<br /> identificar tanto la causa de la obligación como al obligado.<br /> Artículo 11.- Pago de obligaciones con el sector público. Ninguna<br /> suma de dinero depositada en cualquier oficina o institución, que no sea<br /> un cajero general o auxiliar debidamente autorizado, será reconocida como<br /> pago de obligaciones con la respectiva entidad.<br /> Ningún funcionario público podrá recibir dineros en pago de<br /> obligaciones con el sector público, si no está formalmente autorizado para<br /> tal efecto; tampoco podrá percibirlos por otros medios distintos del<br /> prescrito en el párrafo anterior o en leyes específicas, so pena de la<br /> sanción correspondiente.<br /> Artículo 12.- Requisitos para girar transferencias. Prohíbese a<br /> las entidades del sector público girar transferencias hasta tanto el<br /> presupuesto de la entidad perceptora que las incorpore no haya sido<br /> aprobado de conformidad con el ordenamiento jurídico.<br /> Artículo 13.- Garantías. Sin perjuicio de las previsiones que<br /> deba tomar la Administración, todo encargado de recaudar, custodiar o<br /> administrar fondos y valores públicos deberá rendir garantía con cargo a<br /> su propio peculio, en favor de la Hacienda Pública o la entidad respectiva,<br /> para asegurar el correcto cumplimiento de los deberes y las obligaciones de<br /> los funcionarios. Las leyes y los reglamentos determinarán las clases y<br /> los montos de las garantías, así como los procedimientos aplicables a este<br /> particular, tomando en consideración los niveles de responsabilidad, el<br /> monto administrado y el salario del funcionario.<br /> Artículo 14.- Sistemas de contabilidad. Los entes establecidos en<br /> el Artículo 1 no podrán constituir fideicomisos con fondos provenientes del<br /> erario de no existir una ley especial que los autorice. Dicha ley regulará<br /> las condiciones generales que se incluirán en el contrato de fideicomiso.<br /> Estos entes se sujetarán a la legislación vigente en lo relativo a la<br /> contratación tanto de bienes y servicios como del recurso humano necesario<br /> para la consecución de los objetivos. Asimismo, dichos contratos de<br /> fideicomiso serán de refrendo obligado por parte de la Contraloría General<br /> de la República, la cual, para todos los efectos y en acatamiento del<br /> mandato constitucional, deberá fiscalizar el uso correcto de los dineros,<br /> aprobar los presupuestos de ingresos y egresos, así como emitir las<br /> directrices atinentes a procurar un manejo sano de ellos.<br /> Artículo 15.- Criterios. El sistema de contabilidad de los entes<br /> y órganos del sector público, atenderá los siguientes criterios:<br /> a) Estar basado en principios y normas de contabilidad pública<br /> generalmente aceptados.<br /> b) Permitir la integración de la información presupuestaria del<br /> tesoro con la información patrimonial de cada entidad entre sí.<br /> c) Reflejar la ejecución presupuestaria, los movimientos y la<br /> situación del tesoro, así como las variaciones, composición y<br /> situación del patrimonio de la entidad.<br /> Artículo 16.- Prohibición de otorgar garantías en favor de<br /> personas privadas. Ningún órgano ni ente del sector público podrá otorgar<br /> avales o garantías de operaciones de crédito en favor de personas físicas o<br /> jurídicas de capital enteramente privado, salvo las operaciones típicamente<br /> bancarias de los bancos estatales y el Instituto Nacional de Seguros.<br /> Artículo 17.- Sistemas de control. Para propiciar el uso adecuado<br /> de los recursos financieros del sector público, se contará con sistemas de<br /> control interno y externo.<br /> Artículo 18.- Responsabilidades de control. El control interno<br /> será responsabilidad de la máxima autoridad de cada dependencia. En los<br /> procesos donde participen dependencias diferentes, cada una será<br /> responsable de los subprocesos o actividades que le correspondan.<br /> El control externo corresponderá a la Contraloría General de la<br /> República, de acuerdo con su Ley Orgánica y las disposiciones<br /> constitucionales.<br /> TÍTULO III<br /> Programación Macroeconómica y Fiscal<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Artículo 19.- Programación macroeconómica. Sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley, el marco de referencia para<br /> preparar los presupuestos del sector público estará constituido por la<br /> programación macroeconómica que realizará el Poder Ejecutivo, con la<br /> colaboración del Banco Central de Costa Rica y cualquier otra institución<br /> cuyo concurso se requiera para estos fines, según el Reglamento.<br /> Artículo 20.- Contenido de la programación macroeconómica. La<br /> programación macroeconómica consistirá en la evaluación y proyección del<br /> estado de la economía que, con fundamento en las principales variables<br /> económicas y sociales, tendrá el objetivo de formular directrices y<br /> lineamientos generales que procuren un alto grado de coordinación entre las<br /> políticas en el campo macroeconómico, respetando la autonomía del Banco<br /> Central de Costa Rica en materia cambiaria y monetaria.<br /> Esa programación se fundamentará en las consideraciones de tipo<br /> estratégico, de orden económico y social, así como en las prioridades<br /> definidas por los jerarcas de los respectivos Poderes.<br /> Artículo 21.- Autoridad Presupuestaria. Para los efectos del<br /> ordenamiento presupuestario del sector público, existirá un órgano<br /> colegiado denominado Autoridad Presupuestaria. Además de asesorar al<br /> Presidente de la República en materia de política presupuestaria, tendrá<br /> las siguientes funciones específicas:<br /> a) Formular, para la aprobación posterior del órgano competente<br /> según el inciso b) del presente Artículo, las directrices y los<br /> lineamientos generales y específicos de política presupuestaria<br /> para los órganos referidos en los incisos a), b) y c) del Artículo<br /> 1, incluso lo relativo a salarios, empleo, inversión y<br /> endeudamiento. No estarán sujetos a los lineamientos de la<br /> Autoridad Presupuestaria los órganos mencionados en el inciso d)<br /> del Artículo 1, además de los entes públicos, cuyos ingresos<br /> provengan, mediante una legislación especial, del aporte de los<br /> sectores productivos a los que representan.<br /> b) Presentar, para conocimiento del Consejo de Gobierno y<br /> aprobación del Presidente de la República, las directrices y los<br /> lineamientos de política presupuestaria para los órganos referidos<br /> en los incisos a) y c) del Artículo 1. En el caso de los órganos<br /> citados en el inciso b) del Artículo 1 de esta Ley, los mencionados<br /> lineamientos y directrices se propondrán a los jerarcas respectivos<br /> para su conocimiento y aprobación.<br /> c) Velar por el cumplimiento de las directrices y los lineamientos<br /> de política presupuestaria.<br /> Artículo 22.- Conformación. Conformarán la Autoridad<br /> Presupuestaria:<br /> a) El Ministro de Hacienda o su Viceministro, quien la presidirá.<br /> b) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica o un<br /> representante.<br /> c) Un Ministro designado por el Presidente de la República o su<br /> Viceministro.<br /> La Autoridad Presupuestaria contará con un órgano ejecutivo cuyas<br /> funciones se dispondrán en el Reglamento de esta Ley. Dicho órgano estará<br /> a cargo de un Director nombrado por el Ministro de Hacienda. El Director<br /> de Presupuesto Nacional podrá ser designado para este puesto.<br /> Artículo 23.- Lineamientos de política presupuestaria. A partir<br /> de la programación macroeconómica, la Autoridad Presupuestaria, tomando en<br /> consideración el Plan Nacional de Desarrollo, elaborará la propuesta de<br /> lineamientos generales y específicos de política presupuestaria del<br /> siguiente ejercicio económico, para los órganos y entes comprendidos en los<br /> incisos a), b) y c) del Artículo 1 de esta Ley.<br /> En lo que atañe a los órganos y entes incluidos en los incisos a) y<br /> c) del Artículo 1, la propuesta de lineamientos de política presupuestaria<br /> será conocida por el Consejo de Gobierno y la aprobación definitiva<br /> corresponderá al Presidente de la República. Estos lineamientos deberán<br /> publicarse a más tardar el 31 de marzo del año que precede al ejercicio de<br /> que se trate y serán de aplicación obligatoria. La máxima autoridad de<br /> cada órgano y entidad será la responsable de cumplirlos.<br /> En lo que respecta a los órganos aludidos en el inciso b) del<br /> Artículo 1, las directrices referidas se propondrán a los jerarcas<br /> respectivos para su conocimiento y aprobación.<br /> Artículo 24.- Cumplimiento de los lineamientos. Los órganos de la<br /> Administración Central cuyos presupuestos deben ser aprobados por la<br /> Contraloría General de la República, así como los incluidos en el inciso c)<br /> del Artículo 1 de esta Ley, remitirán a la Autoridad Presupuestaria copia<br /> de sus documentos presupuestarios cuando los presenten a la Contraloría<br /> para su aprobación, con el propósito de verificar el cumplimiento de las<br /> directrices y los lineamientos generales y específicos de política<br /> presupuestaria. La Autoridad Presupuestaria informará a la Contraloría<br /> General de la República sobre los resultados de esta verificación.<br /> Artículo 25.- Limitaciones al endeudamiento. La programación<br /> macroeconómica también será utilizada por la Autoridad Presupuestaria como<br /> marco para proponer el límite al crédito del sector público no financiero.<br /> Este precisará el monto máximo del crédito que la Administración Central y<br /> las instituciones públicas no financieras podrán obtener del Sistema<br /> Bancario Nacional, elementos que se incluirán en los lineamientos de<br /> política presupuestaria. Estos límites permanecerán vigentes durante toda<br /> la extensión del ciclo presupuestario subsiguiente.<br /> TÍTULO IV<br /> Sistema de Administración Financiera<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Artículo 26.- Definición del Sistema. El Sistema de<br /> Administración Financiera del sector público estará conformado por el<br /> conjunto de normas, principios y procedimientos utilizados, así como por<br /> los entes y órganos participantes en el proceso de planificación,<br /> obtención, asignación, utilización, registro, control y evaluación de sus<br /> recursos financieros.<br /> Artículo 27.- Órgano rector. El Ministerio de Hacienda será el<br /> órgano rector del Sistema de Administración Financiera.<br /> Artículo 28.- Competencias del órgano rector. Serán competencias<br /> del Ministerio de Hacienda, en su papel de rector del Sistema de<br /> Administración Financiera, sin perjuicio de las potestades asignadas a la<br /> Contraloría General de la República ni de la independencia y autonomía de<br /> que gozan los órganos y entes referidos en los incisos b) y c) del Artículo<br /> 1 de esta Ley, las siguientes:<br /> a) Dirigir, coordinar y supervisar los subsistemas que conforman el<br /> Sistema de Administración Financiera.<br /> b) Promover la eficiencia y eficacia del sistema de recaudación de<br /> los ingresos de su competencia y velar por él.<br /> c) Promover el uso eficiente y eficaz de los recursos públicos y<br /> velar por él.<br /> d) Coordinar las actividades de procesamiento de datos, para<br /> efectos del cumplimiento de esta Ley.<br /> e) Dictar, con el Presidente de la República, los decretos<br /> relativos a la administración de los recursos financieros del<br /> Estado.<br /> f) Propiciar la formación y capacitación de los funcionarios que<br /> laboren en el Sistema de Administración Financiera, para el<br /> cumplimiento efectivo de los objetivos de esta Ley.<br /> g) Las demás competencias que otorguen la ley o los reglamentos.<br /> Artículo 29.- Subsistemas. El Sistema de Administración<br /> Financiera comprende los siguientes subsistemas, que deberán estar<br /> interrelacionados:<br /> a) Subsistema de Presupuesto.<br /> b) Subsistema de Tesorería.<br /> c) Subsistema de Crédito Público.<br /> d) Subsistema de Contabilidad.<br /> Asimismo, el Sistema de Administración de Bienes y Contratación<br /> Administrativa se concebirá como un sistema complementario.<br /> TÍTULO V<br /> Subsistema de Presupuesto<br /> CAPÍTULO I<br /> Generalidades<br /> Artículo 30.- Definición. El Subsistema de Presupuesto comprende<br /> los principios, las técnicas, los métodos y procedimientos empleados, así<br /> como los órganos participantes en el proceso presupuestario.<br /> Artículo 31.- Objetivos. Los objetivos del Subsistema de<br /> Presupuesto serán:<br /> a) Presupuestar los recursos públicos según la programación<br /> macroeconómica, de modo que el presupuesto refleje las prioridades<br /> y actividades estratégicas del Gobierno, así como los objetivos y<br /> las metas del Plan Nacional de Desarrollo.<br /> b) Lograr que las etapas de formulación, discusión y aprobación del<br /> presupuesto se cumplan en el tiempo y la forma requeridos.<br /> c) Velar porque la ejecución presupuestaria se programe y<br /> desarrolle coordinadamente, utilizando los recursos según las<br /> posibilidades financieras, la naturaleza de los gastos y los<br /> avances en el cumplimiento de los objetivos y las metas.<br /> d) Dar seguimiento a los resultados financieros de la gestión<br /> institucional y aplicar los ajustes y las medidas correctivas que<br /> se estimen necesarias para garantizar el cumplimiento de los<br /> objetivos y las metas, así como el uso racional de los recursos<br /> públicos.<br /> Artículo 32.- Competencias del órgano rector. Como órgano rector<br /> del Subsistema de Presupuesto, la Dirección General de Presupuesto<br /> Nacional, órgano al que se refiere el Artículo 177 de la Constitución<br /> Política, tendrá las funciones y los deberes siguientes:<br /> a) Elaborar, junto con la Contraloría General de la República, y<br /> dictar los criterios y lineamientos generales que informen las<br /> normas técnicas del proceso de programación, presupuestación y<br /> evaluación presupuestaria del sector público.<br /> b) Dictar las normas técnicas del proceso de elaboración, ejecución<br /> y evaluación presupuestaria de la Administración Central.<br /> c) Analizar los anteproyectos de presupuesto de los órganos y las<br /> dependencias de los entes y órganos incluidos en los incisos a) y<br /> b) del Artículo 1 cuyos presupuestos deban ser aprobados por la<br /> Asamblea Legislativa y realizar los ajustes que procedan, de<br /> conformidad con los lineamientos establecidos dentro de los límites<br /> constitucionales.<br /> d) Elaborar los proyectos de presupuestos ordinarios y<br /> extraordinarios de la República y sus modificaciones.<br /> e) Asesorar, en materia presupuestaria, a todas las entidades e<br /> instituciones del sector público regidas por esta Ley.<br /> f) Poner a disposición de todas las entidades e instituciones del<br /> sector público, el privado o cualquier persona que lo solicite, la<br /> información relativa al contenido del presupuesto nacional<br /> aprobado. Deberán emplearse los medios especificados en esta Ley.<br /> g) Elaborar, en coordinación con la Tesorería Nacional, la<br /> programación financiera de la ejecución del Presupuesto de la<br /> República de conformidad con lo establecido en el Artículo 43.<br /> h) Controlar y evaluar la ejecución parcial y final de los planes y<br /> presupuestos de la Administración Central, aplicando los principios<br /> de esta Ley, su reglamento y las normas técnicas pertinentes.<br /> i) Proponer su propia organización, la cual se determinará mediante<br /> reglamento.<br /> j) Todas las demás atribuciones que le otorguen la Ley y los<br /> reglamentos.<br /> CAPÍTULO II<br /> Proceso Presupuestario<br /> SECCIÓN I<br /> Formulación del Presupuesto de la República<br /> Artículo 33.- Inicio del proceso. Formalmente, el proceso<br /> presupuestario se iniciará con la planificación operativa que cada órgano y<br /> entidad debe realizar en concordancia con los planes de mediano y largo<br /> plazo, las políticas y los objetivos institucionales definidos para el<br /> período, los asuntos coyunturales, la política presupuestaria y los<br /> lineamientos que se dicten para el efecto.<br /> Las técnicas de programación presupuestaria se definirán mediante el<br /> reglamento de esta Ley.<br /> Artículo 34.- Responsable de presentar el anteproyecto. El<br /> titular de cada ente y órgano incluidos en los incisos a) y b) del Artículo<br /> 1 será el responsable de presentar el anteproyecto de presupuesto al<br /> Ministerio de Hacienda, atendiendo las disposiciones en cuanto a la forma y<br /> los plazos que se definan para ese efecto.<br /> Artículo 35.- Facultades de la Dirección General de Presupuesto<br /> Nacional. La Dirección General de Presupuesto Nacional analizará los<br /> anteproyectos de presupuesto que deberán ser aprobados por la Asamblea<br /> Legislativa y efectuará los ajustes necesarios de conformidad con la<br /> política presupuestaria y en estricto cumplimiento de los Artículos 176 y<br /> 177 de la Constitución Política. Igualmente, con la aprobación del<br /> Ministro de Hacienda, podrá aumentar cualquier partida a solicitud del<br /> titular respectivo.<br /> Artículo 36.- Información del proyecto de ley. La Dirección<br /> General de Presupuesto Nacional elaborará el proyecto de Ley de<br /> presupuesto, atendiendo lo ordenado en el Artículo 8 de esta Ley sobre el<br /> contenido de los presupuestos.<br /> En el proyecto de presupuesto deberá incluirse, además, una<br /> evaluación cuantitativa y cualitativa del impacto eventual en el mediano<br /> plazo, de las políticas de ingresos, gastos y financiamiento a partir de<br /> las cuales se elaboró dicho presupuesto, en las variables macroeconómicas,<br /> en especial en las finanzas públicas, según los requerimientos que se<br /> definan vía reglamento.<br /> La Asamblea Legislativa, según las disposiciones de su Reglamento,<br /> podrá solicitar al Ministerio de Hacienda la inclusión de información<br /> adicional en el proyecto de ley a más tardar el 31 de mayo. Dicha<br /> solicitud deberá ser atendida obligatoriamente.<br /> Artículo 37.- Clasificaciones presupuestarias. Las<br /> clasificaciones presupuestarias de ingresos y gastos se determinarán en el<br /> Reglamento de esta Ley. Para ello, se considerarán, entre otros asuntos,<br /> las necesidades de cada una de las etapas del proceso presupuestario. Tal<br /> reglamentación deberá elaborarse previa consulta a la Contraloría General<br /> de la República, en lo que corresponda dentro del cumplimiento de sus<br /> funciones constitucionales.<br /> Artículo 38.- Fecha de presentación e información complementaria.<br /> El Poder Ejecutivo, por medio del Ministro de Hacienda, presentará el<br /> proyecto de Ley de presupuesto a conocimiento de la Asamblea Legislativa,<br /> a más tardar el 1 de setiembre anterior al año en que regirá dicha ley.<br /> Además, presentará la certificación de ingresos por parte de la Contraloría<br /> General de la República, y la del Banco Central de Costa Rica, en<br /> cuanto a la capacidad de endeudamiento del sector público y los posibles<br /> efectos sobre la economía nacional. Asimismo, al proyecto se le anexará un<br /> informe con los principales objetivos que se propone alcanzar, la<br /> información detallada sobre los compromisos plurianuales, el análisis, en<br /> un contexto de corto y mediano plazo de cinco años como mínimo, de los<br /> aspectos macroeconómicos y financieros considerados en la preparación, la<br /> explicación de las metodologías utilizadas en las estimaciones que se<br /> involucren, los criterios para definir prioridades y la información<br /> adicional que se considere oportuna.<br /> Artículo 39.- Delimitación de facultades en materia<br /> presupuestaria. La iniciativa de los presupuestos corresponde al Poder<br /> Ejecutivo. La Asamblea Legislativa no podrá aumentar los gastos propuestos<br /> por el Poder Ejecutivo, salvo que fije las nuevas rentas o los ingresos<br /> necesarios a los presupuestados que hayan de cubrirlos, previo informe de<br /> la Contraloría General de la República sobre la efectividad fiscal.<br /> Artículo 40.- Apoyo en el proceso de discusión. Para facilitar el<br /> análisis y la toma de decisiones, en el proceso de discusión del proyecto<br /> de presupuesto, la Asamblea Legislativa podrá requerir los servicios de<br /> funcionarios de otros órganos e instituciones públicas especializados en la<br /> materia.<br /> La Contraloría General de la República enviará, a la Asamblea<br /> Legislativa, a más tardar el 30 de setiembre del año que corresponda, un<br /> informe técnico sobre el proyecto de ley de presupuesto nacional. Para<br /> ello, el Poder Ejecutivo le remitirá, en la fecha fijada en el Artículo 178<br /> de la Constitución Política, copia del proyecto junto con la información<br /> razonable que la Asamblea haya solicitado con la debida anticipación, de<br /> conformidad con el reglamento de esta Ley.<br /> SECCIÓN II<br /> Ejecución del Presupuesto de la República<br /> Artículo 41.- Procedimientos y etapas para la ejecución. Las<br /> etapas y los procedimientos necesarios para ejecutar el presupuesto<br /> nacional serán definidos mediante el Reglamento de esta Ley.<br /> Artículo 42.- Programación financiera de la ejecución. La<br /> Dirección General de Presupuesto Nacional, en coordinación con la Tesorería<br /> Nacional, elaborará la programación financiera de la ejecución del<br /> presupuesto de la Administración Central, a partir de la información que<br /> deberán presentarle sus dependencias. Dicha información será especificada<br /> en el reglamento respectivo. En lo que corresponde a los entes y órganos<br /> incluidos en el inciso b) del Artículo 1, deberán presentar la programación<br /> financiera de la ejecución de sus presupuestos a la Dirección General de<br /> Presupuesto Nacional.<br /> De requerirse subejecutar la autorización inicial, al Consejo de<br /> Gobierno le corresponderá aprobar los lineamientos generales de la<br /> subejecución a propuesta del Ministerio de Hacienda; corresponderá a los<br /> jerarcas de cada ente u órgano la decisión final sobre las partidas que se<br /> subejecutarán.<br /> Artículo 43.- Ejecución de transferencias presupuestarias. Los<br /> recursos que se asignen como transferencias presupuestarias, tanto a favor<br /> de sujetos de derecho público como de derecho privado, se mantendrán en la<br /> caja única del Estado y serán girados a sus destinatarios conforme a la<br /> programación financiera que realice el Ministerio de Hacienda, con base en<br /> la programación que le presenten los respectivos destinatarios y la<br /> disponibilidad de recursos del Estado.<br /> Artículo 44.- Financiamiento de nuevos gastos. Toda ley<br /> ordinaria que tenga efectos en el presupuesto nacional deberá indicar,<br /> explícitamente, de qué manera se efectuarán los ajustes presupuestarios<br /> para mantener el principio del equilibrio. En consecuencia, de acuerdo con<br /> el marco jurídico vigente, deberán realizarse los movimientos<br /> presupuestarios correspondientes.<br /> Artículo 45.- Presupuestos extraordinarios y modificaciones.<br /> Podrán dictarse presupuestos extraordinarios y modificaciones del<br /> presupuesto nacional, según las siguientes consideraciones:<br /> a) Quedan reservados a la Asamblea Legislativa:<br /> i) Los que afecten el monto total del presupuesto.<br /> ii) Los que conlleven un aumento de los gastos corrientes en<br /> detrimento de los gastos de capital.<br /> iii) Las transferencias entre programas presupuestarios.<br /> iv) Los que afecten el monto total de endeudamiento.<br /> v) Las transferencias entre servicios no personales y servicios<br /> personales.<br /> b) Quedan reservadas al Poder Ejecutivo todas las modificaciones no<br /> indicadas en el inciso anterior, de acuerdo con la reglamentación<br /> que se dicte para tal efecto.<br /> Artículo 46.- Compromisos presupuestarios. Los saldos disponibles<br /> de las asignaciones presupuestarias caducarán al 31 de diciembre de cada<br /> año.<br /> Los gastos comprometidos pero no devengados a esa fecha, se afectarán<br /> automáticamente en el ejercicio económico siguiente y se imputarán a los<br /> créditos disponibles para este ejercicio.<br /> Los saldos disponibles de las fuentes de financiamiento de crédito<br /> público externo y las autorizaciones de gasto asociadas, se incorporarán<br /> automáticamente al presupuesto del ejercicio económico siguiente.<br /> El monto no utilizado de la autorización por endeudamiento interno<br /> incluida en el presupuesto nacional, caducará el 31 de diciembre del año<br /> correspondiente; por ende, no podrá ser utilizado con posterioridad a tal<br /> fecha.<br /> Mediante reglamento, se emitirán los criterios y mecanismos para<br /> aplicar este Artículo.<br /> Artículo 47.- Desconcentración de la ejecución. Facúltase al<br /> Ministerio de Hacienda para definir, en coordinación con la Contraloría<br /> General de la República en lo correspondiente a sus competencias<br /> constitucionales, los mecanismos y la organización que propicien la<br /> desconcentración de la ejecución del presupuesto de la República y su<br /> adecuada evaluación, en procura de la agilidad necesaria de ese proceso,<br /> con apego a la legalidad y la técnica propias de esta materia.<br /> En lo que se refiere a los entes y órganos incluidos en el inciso b)<br /> del Artículo 1, el Ministerio de Hacienda podrá coordinar con los<br /> respectivos jerarcas lo que corresponda, a efecto de propiciar la adecuada<br /> desconcentración y evaluación de los presupuestos de estos entes.<br /> Artículo 48.- Transparencia de la información. El Ministerio de<br /> Hacienda deberá coordinar lo correspondiente para que el presupuesto<br /> aprobado sea difundido ampliamente por los medios electrónicos o físicos<br /> disponibles, de manera que cualquier ciudadano tenga acceso a él.<br /> SECCIÓN III<br /> Control y Evaluación del Presupuesto de la República<br /> Artículo 49.- Normas técnicas en materia presupuestaria. La<br /> Dirección General de Presupuesto Nacional, en coordinación con la<br /> Contraloría General de la República, determinará las normas técnicas<br /> generales necesarias para el control y la evaluación efectivos<br /> de la ejecución presupuestaria. Dichas normas servirán de base para que<br /> cada dependencia elabore normas específicas, de acuerdo con sus<br /> responsabilidades y área de gestión.<br /> Artículo 50.- Liquidación contable. Finalizado el ejercicio<br /> económico, la Contabilidad Nacional, con el apoyo de las dependencias<br /> correspondientes, preparará el resultado contable del período y su efecto<br /> sobre el patrimonio nacional, así como la liquidación de los<br /> ingresos y egresos del presupuesto nacional y los hará del conocimiento del<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Artículo 51.- Informe final sobre resultados. Para conocimiento<br /> de los Ministros de Hacienda y Planificación Nacional y Política Económica,<br /> la Dirección General de Presupuesto Nacional deberá preparar un informe<br /> sobre el resultado de los programas ejecutados durante el período económico<br /> correspondiente.<br /> Artículo 52.- Envío de informes a la Contraloría General de la<br /> República. A más tardar el 1° de marzo, el Ministerio de Hacienda deberá<br /> remitir a la Contraloría General de la República los siguientes informes:<br /> el resultado contable del período, el estado de tesorería, el estado de la<br /> deuda pública interna y externa, los estados financieros consolidados de<br /> los entes y órganos incluidos en los incisos a) y b) del Artículo 1, la<br /> liquidación de ingresos y egresos del presupuesto nacional, el informe de<br /> resultados físicos de los programas ejecutados durante el ejercicio<br /> económico respectivo y el informe anual sobre la administración de bienes.<br /> También, a más tardar en esa misma fecha, el Ministerio de<br /> Planificación Nacional y Política Económica remitirá, a la Contraloría<br /> General de la República, el informe final sobre los resultados de la<br /> ejecución del presupuesto, el cumplimiento de las metas, los objetivos, las<br /> prioridades y acciones estratégicas del Plan Nacional de Desarrollo y su<br /> aporte al desarrollo económico-social del país.<br /> Tanto el informe de resultados físicos de los programas como el<br /> informe sobre el cumplimiento de las acciones estratégicas que elaborarán<br /> el Ministerio de Hacienda y el de Planificación Nacional y Política<br /> Económica respectivamente, incluirán los elementos explicativos necesarios<br /> para medir la efectividad de los programas, el costo unitario de los<br /> servicios y la eficiencia en el uso de los recursos públicos. De<br /> conformidad con las disposiciones constitucionales, la Contraloría deberá<br /> remitir estos informes y su dictamen a la Asamblea Legislativa.<br /> SECCIÓN IV<br /> Entes sujetos a la Aprobación Presupuestaria<br /> de la Contraloría General de la República<br /> Artículo 53.- Criterios para elaborar proyectos de presupuesto.<br /> Los entes y órganos cuyos presupuestos deban ser aprobados por la<br /> Contraloría General de la República, según las disposiciones<br /> constitucionales y legales vigentes, deberán preparar sus proyectos de<br /> presupuesto ordinarios o extraordinarios y sus modificaciones, atendiendo<br /> las normas técnicas dictadas por la Contraloría General de la República,<br /> los criterios y lineamientos generales citados en el inciso a) del Artículo<br /> 31 de esta Ley y los lineamientos sobre política presupuestaria que emita<br /> el Presidente de la República o el órgano competente. Se presentarán a la<br /> Contraloría para su aprobación o improbación.<br /> Artículo 54.- Lineamientos de ejecución. La ejecución<br /> presupuestaria se regirá por los lineamientos que disponga el Presidente de<br /> la República a propuesta de la Autoridad Presupuestaria y por las normas<br /> técnicas que defina la institución respectiva, en virtud del grado de<br /> autonomía y la naturaleza de las actividades desarrolladas.<br /> SECCIÓN V<br /> Evaluación<br /> Artículo 55.- Informes sobre evaluación. Las entidades y los<br /> órganos indicados en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 1 de esta<br /> Ley, presentarán los informes periódicos y finales de evaluación física y<br /> financiera de la ejecución de los presupuestos, así como los informes de<br /> gestión, resultados y rendimiento de cuentas, conforme a las disposiciones<br /> tanto del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional<br /> y Política Económica como de la Contraloría General de la República, para<br /> los efectos de evaluar el sector público. Las fechas para presentar los<br /> informes periódicos serán fijadas por el Reglamento de esta Ley. Sin<br /> embargo, los informes finales deberán presentarse a más tardar el 1 de<br /> marzo de cada año.<br /> Estos órganos establecerán la coordinación necesaria a fin de que los<br /> requerimientos de información sean lo más uniformes posible y consistentes<br /> con las necesidades de cada uno, sin que esto implique duplicidad de<br /> funciones.<br /> Artículo 56.- Resultados de la evaluación. El Ministerio de<br /> Hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica,<br /> deberán evaluar los resultados de<br /> la gestión institucional para garantizar tanto el cumplimiento de objetivos<br /> y metas como el uso racional de los recursos públicos. Asimismo,<br /> elaborarán y presentarán, a las instancias correspondientes del Poder<br /> Ejecutivo y a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y<br /> el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, informes periódicos sobre los<br /> resultados de la evaluación realizada según el Artículo anterior, de<br /> conformidad con la materia de su competencia; todo sin perjuicio de las<br /> atribuciones correspondientes a la Contraloría General de la República, en<br /> materia de fiscalización superior de la Hacienda Pública.<br /> Además, ambos Ministerios elaborarán conjuntamente un informe de<br /> cierre del ejercicio presupuestario y lo presentarán a la Autoridad<br /> Presupuestaria para que lo conozca y proponga recomendaciones al Presidente<br /> de la República. Todos los informes de evaluación generados por la<br /> Administración estarán a disposición de la Contraloría para los efectos del<br /> cumplimiento de sus atribuciones.<br /> Artículo 57.- Suministro de información. Las entidades y los<br /> órganos comprendidos en el Artículo 1 de esta Ley estarán obligados a<br /> suministrar la información económica, financiera y de ejecución física de<br /> los presupuestos, que el Ministerio de Hacienda les solicite para el<br /> cumplimiento de sus funciones.<br /> TÍTULO VI<br /> Subsistema de Tesorería<br /> CAPÍTULO I<br /> Generalidades<br /> Artículo 58.- Definición. El Subsistema de Tesorería comprende<br /> tanto el conjunto de órganos participantes como las normas y los<br /> procedimientos utilizados en la percepción, el seguimiento y control de los<br /> recursos financieros del tesoro público y en los pagos de las obligaciones<br /> contraídas de conformidad con la Ley de presupuesto, así como la<br /> administración y custodia de los dineros y valores que se generen.<br /> Artículo 59.- Objetivos. Los objetivos del Subsistema son los<br /> siguientes:<br /> a) Mantener al menor costo posible la liquidez necesaria, para<br /> cumplir oportunamente los compromisos financieros de la ejecución<br /> del Presupuesto de la República.<br /> b) Propiciar la recaudación adecuada de los ingresos<br /> correspondientes al tesoro público.<br /> c) Realizar, de manera eficiente y eficaz, los pagos que<br /> correspondan.<br /> d) Administrar la liquidez del Gobierno de la República en procura<br /> del mayor beneficio de las finanzas públicas.<br /> e) Mantener al día el servicio de la deuda pública.<br /> Artículo 60.- Órgano rector. La Tesorería Nacional será el órgano<br /> rector del Subsistema de Tesorería; por consiguiente, coordinará el<br /> funcionamiento de todas las unidades y dependencias que lo conforman.<br /> Artículo 61.- Atribuciones de la Tesorería Nacional. La Tesorería<br /> Nacional tendrá las funciones y los deberes siguientes:<br /> a) Elaborar, con la Dirección de Presupuesto Nacional, la<br /> programación financiera de la ejecución del presupuesto nacional.<br /> b) Preparar el flujo de fondos y administrar el sistema de caja<br /> única establecido en el Artículo 65 de esta Ley, efectuar las<br /> estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la<br /> deuda del tesoro y darles seguimiento.<br /> c) Procurar el rendimiento óptimo de los recursos financieros del<br /> tesoro público.<br /> d) Emitir letras del tesoro, de conformidad con el Artículo 75 de<br /> esta Ley.<br /> e) Custodiar los títulos y valores del Gobierno de la República o<br /> de terceros que se pongan a su cargo; para esto, podrá contratar<br /> entidades especializadas en prestar estos servicios, de conformidad<br /> con la Ley de Contratación Administrativa y la reglamentación que<br /> se emita sobre este particular.<br /> f) Velar por la percepción adecuada de las rentas recibidas por los<br /> cajeros auxiliares autorizados para tal efecto.<br /> g) Establecer, en coordinación con la Contraloría General de la<br /> República, los requerimientos de información y procedimientos que<br /> deberán atender las entidades públicas y privadas para recibir<br /> transferencias de recursos de la Administración Central, para<br /> asegurarse de que se realicen de acuerdo con la ley y los<br /> reglamentos.<br /> h) Autorizar el uso de cajas chicas en las dependencias de la<br /> Administración Central para gastos menores, conforme a la<br /> reglamentación que se dictará para el efecto.<br /> i) Proponer su propia organización, la cual se determinará y<br /> regulará mediante reglamento.<br /> j) Definir los procedimientos de emisión, colocación y redención de<br /> la deuda interna del Gobierno de la República.<br /> k) Los demás deberes y las atribuciones que le asignen la<br /> Constitución, la Ley o los reglamentos.<br /> CAPÍTULO II<br /> Administración de Recursos<br /> Artículo 62.- Cajero general. Las funciones de cajero del Estado<br /> serán confiadas al Banco Central de Costa Rica, que tendrá el carácter de<br /> cajero general. En cuanto realice esas funciones, se considerará como<br /> auxiliar de la Tesorería Nacional; queda sujeto a sus disposiciones y no<br /> podrá disponer de los fondos del Gobierno, ni pagar suma alguna con cargo a<br /> ellos, si no es mediante la orden de pago respectiva.<br /> Artículo 63.- Contratos. El Ministerio de Hacienda tendrá plenas<br /> facultades para efectuar los contratos necesarios con los bancos del<br /> Sistema Bancario Nacional y otras entidades autorizadas por ley, para los<br /> efectos de contar con los servicios de recaudación, procesamiento de la<br /> información y depósito de las sumas que corresponda depositar en las<br /> cuentas definidas por la Tesorería Nacional en el banco cajero general,<br /> según los principios de la Ley de Contratación Administrativa.<br /> Artículo 64.- Cumplimiento de plazos por parte de cajeros<br /> auxiliares. El banco cajero general deberá exigir a los cajeros auxiliares<br /> el depósito de las sumas percibidas, en los plazos que fije la Tesorería<br /> Nacional. En caso de incumplimiento se aplicará, en favor del tesoro<br /> público, una comisión que determinará la Tesorería Nacional, sin menoscabo<br /> de otras consecuencias jurídicas que procedan de acuerdo con la<br /> reglamentación y los contratos firmados.<br /> Artículo 65.- Procedimientos para el envío de información. La<br /> Tesorería Nacional, en coordinación con la Contabilidad Nacional, definirá<br /> los procedimientos para enviar la información, así como los comprobantes<br /> sobre las sumas recaudadas y los pagos realizados por cuenta del tesoro<br /> público.<br /> Artículo 66.- Caja única. Todos los ingresos que perciba el<br /> Gobierno de la República, cualquiera que sea la fuente, formarán parte de<br /> un fondo único a cargo de la Tesorería Nacional. Para administrarlos, podrá<br /> disponer la apertura de una o varias cuentas en colones u otra moneda, en<br /> procura del mayor beneficio para la Hacienda Pública.<br /> Los recursos recaudados en virtud de las leyes especiales que<br /> determinen su destino se depositarán en cuentas autorizadas por la<br /> Tesorería Nacional, en cualquiera de los bancos del sector público. Estos<br /> recursos financiarán total o parcialmente, según lo disponga la ley<br /> respectiva, el presupuesto de gastos del ente responsable de la ejecución<br /> del gasto.<br /> Artículo 67.- Cuentas para manejar recursos del crédito externo.<br /> En lo referente a los proyectos financiados con recursos del crédito<br /> externo que reciban los entes y órganos incluidos en los incisos a) y b)<br /> del Artículo 1, la Tesorería Nacional podrá abrir cuentas, en colones u<br /> otras monedas, en el banco cajero general o en los cajeros auxiliares, para<br /> agilizar el recibo de estos recursos y transferirlos a las unidades<br /> ejecutoras respectivas.<br /> Artículo 68.- Información de caja al Ministro de Hacienda.<br /> Periódicamente y según lo defina el Reglamento, la Tesorería Nacional<br /> estará obligada a informar al Ministro de Hacienda sobre la situación de<br /> caja del Gobierno.<br /> Artículo 69.- Limitación a la emisión de pagos. No podrán<br /> emitirse órdenes de pago si no existen fondos para hacerlas efectivas.<br /> Artículo 70.- Desconcentración de los pagos. Sin perjuicio de las<br /> disposiciones legales vigentes, la Tesorería Nacional podrá determinar los<br /> procedimientos y criterios para la ejecución desconcentrada de los pagos<br /> por medio de las dependencias y los entes así como los órganos incluidos en<br /> los incisos a) y b) del Artículo 1.<br /> Artículo 71.- Publicación de los acuerdos de pago. Antes de pagar<br /> las autorizaciones contenidas en los acuerdos respectivos, la Tesorería<br /> Nacional solicitará la publicación en La Gaceta, que deberá concretarse en<br /> un plazo máximo de quince días, contados a partir del recibo de la<br /> solicitud.<br /> Artículo 72.- Caducidad de las órdenes de pago. Durante seis<br /> meses a partir de la emisión de las órdenes de pago, la Tesorería Nacional<br /> las mantendrá a disposición de los interesados; transcurrido este plazo,<br /> procederá a anularlas. No obstante, los interesados conservarán el derecho<br /> de solicitar su revalidación durante el plazo improrrogable de seis<br /> meses. Si el administrado no empleó ambos plazos, deberá acudir a la vía<br /> judicial para solicitar su cancelación. Cuando la orden de pago se haya<br /> materializado mediante giros o cheques, según el caso, y estos se<br /> encuentren en poder de los beneficiarios, se aplicará lo dispuesto en el<br /> Código de Comercio en cuanto a la caducidad de cheques.<br /> Artículo 73.- Operaciones de cobertura de riesgo. En procura del<br /> mayor beneficio para el tesoro público, la Tesorería Nacional, en consulta<br /> con el Banco Central de Costa Rica, podrá adquirir instrumentos formalmente<br /> definidos en los mercados internacionales para la cobertura del riesgo<br /> cambiario o de tasas de interés, o bien adquirir divisas anticipadamente,<br /> de conformidad con la reglamentación que se dictará para el efecto. En<br /> dichas operaciones deberán imperar los principios de publicidad, seguridad<br /> y transparencia.<br /> Artículo 74.- Redención anticipada. La Tesorería Nacional, de<br /> común acuerdo con los tenedores, podrá redimir anticipadamente los títulos<br /> valores colocados, siempre que existan los recursos suficientes y la<br /> operación resulte beneficiosa para las finanzas públicas y que en ellas se<br /> utilicen procedimientos garantes del cumplimiento de los principios de<br /> publicidad, seguridad y transparencia.<br /> Artículo 75.- Letras del tesoro. Cuando por una situación<br /> especial de caja esté amenazado el interés público ante eventuales<br /> incumplimientos de pago por parte del Gobierno, el Ministerio de Hacienda,<br /> por medio de la Tesorería Nacional, previa resolución que lo justifique,<br /> podrá emitir obligaciones de corto plazo a cargo del Estado denominadas<br /> letras del tesoro. El Banco Central de Costa Rica podrá adquirirlas por el<br /> monto necesario para cubrir el déficit temporal. La suma total de dichas<br /> obligaciones pendientes de pago no podrá ser superior a un veinteavo del<br /> presupuesto ordinario de la República.<br /> El pago de los intereses de las letras del tesoro deberá cargarse a<br /> las partidas presupuestarias para el servicio de la deuda interna.<br /> No podrán emitirse letras del tesoro para financiar la cancelación de<br /> otras ya emitidas.<br /> Artículo 76.- Vencimiento de las letras del tesoro. Las letras<br /> del tesoro se emitirán con vencimiento hasta de noventa días; pero, en<br /> ningún caso, su vencimiento podrá exceder del 31 de diciembre del año en<br /> que se emitan.<br /> Artículo 77.- Adquisición de letras del tesoro por parte del Banco<br /> Central de Costa Rica. La solicitud debidamente justificada del Ministerio<br /> de Hacienda para que el Banco Central de Costa Rica adquiera letras del<br /> tesoro, será tramitada conforme a la Ley Orgánica de este y su reglamento.<br /> TÍTULO VII<br /> Subsistema de Crédito Público<br /> Artículo 78.- Definición. El Subsistema de Crédito Público estará<br /> conformado por los mecanismos y procedimientos utilizados, así como por los<br /> organismos que participan en la obtención, el seguimiento y control de los<br /> recursos internos y externos originados por la vía del endeudamiento<br /> público, de mediano y largo plazo.<br /> Artículo 79.- Objetivos del subsistema. Los objetivos del<br /> Subsistema de Crédito Público serán:<br /> a) Promover la utilización adecuada del financiamiento por parte<br /> del sector público, dentro de las limitaciones que la ley<br /> establezca para el efecto y los lineamientos que dicten los órganos<br /> correspondientes.<br /> b) Obtener y controlar los recursos internos o externos<br /> provenientes del endeudamiento público y darles seguimiento.<br /> c) Propiciar la utilización de las fuentes de financiamiento más<br /> favorables para el país, por parte de las dependencias del sector<br /> público.<br /> d) Procurar que se mantenga al día el servicio de la deuda pública<br /> interna y externa.<br /> e) Registrar adecuadamente la deuda pública externa e interna;<br /> asimismo, tener disponible la información sobre los mercados<br /> financieros internacionales.<br /> Artículo 80.- Órgano rector. La Dirección de Crédito Público del<br /> Ministerio de Hacienda será el órgano rector del Subsistema de Crédito<br /> Público. Como tal, tendrá las siguientes competencias:<br /> a) Proponer a la Autoridad Presupuestaria la política de<br /> endeudamiento público, de mediano y largo plazo, considerando,<br /> entre otros, la capacidad de endeudamiento del país.<br /> b) Definir los criterios de elegibilidad de los préstamos.<br /> c) Disponer los procedimientos para la negociación, el trámite y la<br /> contratación del crédito público por parte de la Administración<br /> Central.<br /> d) Recomendar a la Autoridad Presupuestaria la autorización de las<br /> solicitudes de las entidades y los organismos del sector público<br /> para contratar operaciones de crédito público. Sin dicha<br /> autorización, ninguna entidad del sector público, excepto las del<br /> sector financiero bancario, podrá realizar préstamos externos ni<br /> internos.<br /> e) Definir, mediante reglamento, los procedimientos aplicables a la<br /> negociación, contratación, renegociación y amortización de la deuda<br /> externa del Gobierno de la República. Tal reglamento y sus<br /> modificaciones deben someterse a consulta, previo a su<br /> promulgación, ante la Contraloría General de la República.<br /> f) Apoyar y orientar las negociaciones tendientes a la contratación<br /> de préstamos.<br /> g) Mantener un registro actualizado sobre el endeudamiento público,<br /> debidamente separado, desglosado y detallado en sus categorías de<br /> interno y externo e integrado al Sistema de Contabilidad Nacional.<br /> h) Establecer las estimaciones y proyecciones presupuestarias del<br /> servicio de la deuda pública y darles seguimiento.<br /> i) Presentar a la Autoridad Presupuestaria propuestas de medidas<br /> tendientes a enfrentar y reducir el saldo y el servicio tanto de la<br /> deuda pública interna como externa.<br /> j) Todas las demás competencias que le asigne la Ley o su<br /> reglamento.<br /> Artículo 81.- Mecanismos de endeudamiento. El endeudamiento<br /> resultante de las operaciones de crédito público se denominará deuda<br /> pública y podrá originarse en:<br /> a) La emisión y colocación de títulos de deuda y obligaciones de<br /> mediano y largo plazo, es decir, aquellas cuyo vencimiento supere<br /> el ejercicio económico en el cual son contraídas.<br /> b) La contratación de créditos con instituciones financieras, sean<br /> estas nacionales o internacionales.<br /> c) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento<br /> supere el período del ejercicio económico en que se contraen.<br /> d) La consolidación, conversión y renegociación de deudas.<br /> e) La adquisición de bienes y servicios que se paguen total o<br /> parcialmente en el transcurso de un ejercicio económico posterior<br /> al período de su presupuestación.<br /> Artículo 82.- Deuda del tesoro. Las obligaciones adquiridas<br /> durante un ejercicio económico con vencimiento en el mismo período, se<br /> considerarán como deuda del tesoro.<br /> Artículo 83.- Política de endeudamiento. La aprobación de las<br /> políticas de endeudamiento y reducción de la deuda pública tanto interna<br /> como externa, para el corto, mediano y largo plazo, compete al Presidente<br /> de la República, a propuesta de la Autoridad Presupuestaria, la cual<br /> considerará la programación macroeconómica establecida en el título III de<br /> esta Ley. Esta política deberá ser respetada en la formulación de los<br /> presupuestos del sector público.<br /> Artículo 84.- Facultades del Ministerio de Hacienda en negociación<br /> de crédito externo. Sin perjuicio de la participación conjunta de otros<br /> órganos en el proceso de negociación, el Ministerio de Hacienda será el<br /> único agente con capacidad legal de endeudamiento, gestión y control de la<br /> deuda pública de la Administración Central, sin perjuicio de las facultades<br /> de asesoramiento del Banco Central de Costa Rica.<br /> Artículo 85.- Ámbito de aplicación de los lineamientos. Los<br /> procedimientos que conforme a esta Ley determine el órgano rector, serán<br /> aplicables a toda operación del sector público. No obstante, se<br /> exceptuarán los siguientes casos:<br /> a) Los créditos externos que contrate el Banco Central de Costa<br /> Rica como único obligado, de acuerdo con su Ley Orgánica.<br /> b) Los créditos que contraten o garanticen los bancos estatales a<br /> personas y entes privados dentro de su actividad ordinaria, los<br /> cuales serán normados por el Banco Central y la Superintendencia<br /> General de Entidades Financieras en lo que corresponda.<br /> c) Los créditos que contraten las universidades.<br /> d) Los créditos que contraten las municipalidades.<br /> Artículo 86.- Renegociación de la deuda. El Ministerio de<br /> Hacienda podrá efectuar operaciones de crédito público para reestructurar<br /> la deuda pública del Gobierno de la República, mediante su consolidación,<br /> conversión, renegociación o condonación, en la medida que impliquen un<br /> mejoramiento de las finanzas públicas.<br /> Artículo 87.- Nulidad de operaciones irregulares. Las operaciones<br /> de crédito público realizadas contraviniendo las normas de la presente Ley<br /> serán nulas, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes las<br /> ejecuten.<br /> Artículo 88.- Autorización legislativa. Tratándose del Gobierno<br /> de la República toda emisión de títulos de deuda pública requerirá ser<br /> autorizada por la Asamblea Legislativa.<br /> Artículo 89.- Características de los instrumentos de deuda. Para<br /> negociar los títulos de deuda interna del Gobierno de la República<br /> correspondientes al crédito interno aprobado en la ley de presupuesto<br /> nacional, la Tesorería Nacional podrá utilizar los mecanismos que estime<br /> convenientes, siempre que respete las limitaciones en cuanto al monto y<br /> otros aspectos que disponga dicha ley.<br /> Para ese efecto y mediante la reglamentación correspondiente, podrán<br /> definirse las características, los procedimientos y, al menos, los aspectos<br /> operativos, presupuestarios y contables, para lo cual se considerará el<br /> criterio de los órganos rectores de los restantes subsistemas de la<br /> Administración Financiera en las materias correspondientes. Entre las<br /> características de los títulos podrán establecerse las tasas de interés<br /> fijas o variables, la denominación en colones u otra moneda y la colocación<br /> con descuentos y premios, de conformidad con la política de endeudamiento.<br /> Las renegociaciones de deuda interna que impliquen su conversión a<br /> moneda extranjera requerirán el criterio previo favorable de la Junta<br /> Directiva del Banco Central de Costa Rica.<br /> TÍTULO VIII<br /> Subsistema de Contabilidad<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Artículo 90.- Definición. El Subsistema de Contabilidad Pública<br /> estará conformado por el conjunto de principios, normas y procedimientos<br /> técnicos para recopilar, registrar, procesar y controlar, en forma<br /> sistemática, toda la información referente a las operaciones del sector<br /> público, expresables en términos monetarios, así como por los organismos<br /> que participan en este proceso. El objeto será proporcionar información<br /> sobre la gestión financiera y presupuestaria y servir de apoyo al Sistema<br /> de Cuentas Nacionales.<br /> Artículo 91.- Objetivos. El Subsistema de Contabilidad Pública<br /> tendrá los siguientes objetivos:<br /> a) Proveer información de apoyo para la toma de decisiones de los<br /> jerarcas de las distintas instancias del sector público<br /> responsables de la gestión y evaluación financiera y<br /> presupuestaria, así como para terceros interesados.<br /> b) Promover el registro sistemático de todas las transacciones que<br /> afecten la situación económico-financiera del sector público.<br /> c) Proveer la información contable y la documentación pertinente de<br /> conformidad con las disposiciones vigentes, para apoyar las tareas<br /> de control y auditoría.<br /> d) Obtener de las entidades y organismos del sector público,<br /> información financiera útil, adecuada, oportuna y confiable.<br /> e) Posibilitar la integración de las cifras contables del sector<br /> público en el Sistema de Cuentas Nacionales y proveer la<br /> información que se requiera para este efecto.<br /> Artículo 92.- Operaciones interinstitucionales. Además de las<br /> características generales descritas en el Artículo 15, la contabilidad del<br /> sector público considerará los mecanismos técnicos de relación entre las<br /> cuentas contables que correspondan a operaciones inter-institucionales.<br /> Artículo 93.- Órgano rector. La Contabilidad Nacional será el<br /> órgano rector del Subsistema y, como tal, tendrá los siguientes deberes y<br /> funciones:<br /> a) Proponer, al Ministro de Hacienda para su aprobación, los<br /> principios y las normas generales que regirán el Subsistema de<br /> Contabilidad Pública.<br /> b) Establecer procedimientos contables que respondan a normas y<br /> principios de aceptación general en el ámbito gubernamental.<br /> Dentro de este marco, definirá la metodología contable por aplicar,<br /> así como la estructura y periodicidad de los estados financieros<br /> que deberán producir las entidades.<br /> c) Velar porque las instituciones del sector público atiendan los<br /> principios y las normas mencionados en el inciso anterior.<br /> d) Asesorar técnicamente a todas las entidades del sector público<br /> nacional, en las materias de su competencia.<br /> e) Llevar actualizada la contabilidad de la Administración Central.<br /> f) Mantener registros destinados a centralizar y consolidar los<br /> movimientos contables.<br /> g) Preparar cada año el informe correspondiente a la liquidación<br /> del presupuesto y el estado de situación del tesoro público y del<br /> patrimonio fiscal, para que el Ministro de Hacienda pueda cumplir<br /> con lo dispuesto sobre el particular.<br /> h) Aprobar la terminología y los formularios que deban adoptar las<br /> dependencias de la Administración Central para realizar las<br /> transacciones que generen registros contables.<br /> i) Archivar, documentalmente o por otros medios, la información<br /> originada en las operaciones de la Administración Central durante<br /> un lapso de cinco años.<br /> j) Proponer su propia organización la cual se determinará y<br /> regulará mediante reglamento.<br /> k) Ejercer todas las demás funciones que deba cumplir en su<br /> carácter de rector del Sistema de Contabilidad, así como todas las<br /> que le asignen la Ley y sus reglamentos.<br /> Para cumplir con lo establecido en los incisos a), b) y h), deberá<br /> contar con la opinión de la Contraloría General de la República, en lo que<br /> corresponda.<br /> Artículo 94.- Obligatoriedad de atender requerimientos de<br /> información. Las entidades y los órganos comprendidos en el Artículo 1 de<br /> esta Ley, estarán obligados a atender los requerimientos de información de<br /> la Contabilidad Nacional para cumplir con sus funciones.<br /> Artículo 95.- Estados consolidados del sector público. La<br /> Contabilidad Nacional deberá realizar la consolidación requerida para el<br /> efecto de obtener los estados financieros agregados del sector público.<br /> Artículo 96.- Informes contables básicos. La Contabilidad<br /> Nacional presentará al Ministro de Hacienda, a más tardar el último día de<br /> febrero de cada año, los siguientes informes, referidos al 31 de diciembre<br /> del año anterior:<br /> a) La liquidación de la ejecución del presupuesto.<br /> b) El estado de la deuda pública.<br /> c) Los estados financieros de la Administración Central y<br /> consolidados del sector público.<br /> d) El análisis de la gestión financiera consolidada del sector<br /> público.<br /> TÍTULO IX<br /> Sistema de Administración de Bienes<br /> y Contratación Administrativa<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Artículo 97.- Definición. El Sistema de Administración de Bienes<br /> y Contratación Administrativa estará conformado por los principios, métodos<br /> y procedimientos utilizados así como por los organismos participantes en el<br /> proceso de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios por<br /> parte de la Administración Central.<br /> Artículo 98.- Objetivos. El Sistema de Administración de Bienes y<br /> Contratación Administrativa tendrá los siguientes objetivos:<br /> a) Propiciar que los bienes y servicios se administren atendiendo<br /> criterios técnicos y económicos.<br /> b) Promover el mantenimiento adecuado de los bienes de la<br /> Administración Central.<br /> c) Favorecer el desarrollo de mecanismos ágiles y eficientes para<br /> disponer de los bienes en desuso u obsoletos.<br /> d) Suministrar información sobre el estado, la ubicación y el<br /> responsable de los bienes muebles e inmuebles de la Administración<br /> Central.<br /> e) Propiciar la integración de los registros de los bienes del<br /> Gobierno al Sistema de Contabilidad.<br /> f) Propiciar que los bienes se adquieran oportunamente y a<br /> satisfacción del interés público, atendiendo los principios de<br /> publicidad y transparencia.<br /> Artículo 99.- Órgano rector. La Dirección General de<br /> Administración de Bienes y Contratación Administrativa será el órgano<br /> rector del Sistema; por tanto, le corresponderán los siguientes deberes y<br /> funciones:<br /> a) Ejecutar las acciones necesarias para establecer políticas en<br /> materias propias del sistema regido por ella.<br /> b) Evaluar los procesos de contratación periódicamente y al cierre<br /> del ejercicio; para esto podrá requerir la información pertinente<br /> de las dependencias públicas o privadas con financiamiento público.<br /> c) Proponer las modificaciones necesarias para que las normas y los<br /> procedimientos utilizados en los procesos del Sistema garanticen la<br /> protección del interés público.<br /> d) Orientar, mediante lineamientos, la elaboración de los programas<br /> de compras de la Administración Central.<br /> e) Supervisar las proveedurías institucionales de la Administración<br /> Central, para asegurarse de la ejecución adecuada de los procesos<br /> de contratación, almacenamiento y distribución o tráfico de bienes.<br /> f) Desarrollar investigaciones tendientes a confirmar los<br /> estándares de calidad; asimismo, promover técnicas que reduzcan los<br /> costos, mejoren los procedimientos y protejan el medio ambiente.<br /> g) Llevar el control de los pedidos al exterior de la<br /> Administración Central y los medios de pago, así como elaborar la<br /> información imprescindible para tramitar las exoneraciones, cuando<br /> procedan según la legislación.<br /> h) Desarrollar codificaciones específicas basadas en los<br /> clasificadores de gasto que sirvan para crear catálogos de<br /> mercancías y registros de proveedores.<br /> i) Acreditar, temporalmente, en las proveedurías institucionales de<br /> la Administración Central a agentes de compra para los fines de su<br /> misión.<br /> j) Proponer su propia organización la cual se determinará mediante<br /> reglamento.<br /> k) Requerir información a las instituciones y dependencias del<br /> sector público para el cumplimiento de sus funciones.<br /> l) Velar porque los responsables ejerzan el control adecuado de los<br /> inventarios de bienes muebles, inmuebles y semovientes.<br /> m) Elaborar un informe anual sobre la situación y las variaciones<br /> de los bienes de la Administración Central, así como sobre las<br /> acciones desarrolladas para la adecuada gestión en esta materia, de<br /> modo que el Ministro de Hacienda pueda informar a la Contraloría<br /> General de la República sobre este particular.<br /> n) Promover el perfeccionamiento catastral y registral de los<br /> títulos de propiedad de la Administración Central y requerir del<br /> organismo técnico competente las acciones necesarias para preservar<br /> el patrimonio inmobiliario del Gobierno Central.<br /> ñ) Los deberes y las funciones que le asignen otras leyes o<br /> reglamentos.<br /> Artículo 100.- Administración de servicios. El órgano rector del<br /> Sistema decidirá los lineamientos para evaluar los servicios contratados<br /> por la Administración.<br /> Artículo 101.- Obligatoriedad de llevar inventario. Los entes y<br /> órganos incluidos en los incisos a) y b) del Artículo 1 estarán obligados a<br /> llevar un inventario de bienes.<br /> Artículo 102.- Bienes dados en concesión. El órgano rector del<br /> Sistema de Administración de Bienes llevará el registro de las obras y los<br /> bienes cedidos por órganos o entes de la Administración Central conforme al<br /> régimen de concesión de obra pública, el de concesión establecido en la Ley<br /> de Contratación Administrativa o de conformidad con otras disposiciones<br /> legales aplicables. Para este efecto, las dependencias y empresas<br /> correspondientes le proporcionarán a este órgano la información que<br /> requiera. Dicha información tendrá carácter público.<br /> Artículo 103.- Trámite de donaciones. Todos los bienes, las<br /> obras o los servicios que la Administración Central reciba en carácter de<br /> donaciones nacionales o internacionales, deberán tramitarse según los<br /> lineamientos que determine para este efecto la Dirección General de<br /> Administración de Bienes.<br /> Artículo 104.- Bienes en mal estado o desuso. Los bienes de los<br /> órganos de la Administración Central que ingresen en las categorías de<br /> bienes en desuso o mal estado, podrán ser vendidos o donados por las<br /> instituciones, atendiendo las regulaciones que se dicten, mediante<br /> reglamento, a propuesta del órgano rector del Sistema.<br /> Artículo 105.- Integración de sistemas de información. La<br /> Dirección de Administración de Bienes dispondrá lo necesario para que sus<br /> sistemas de información se integren a los de la Administración Financiera.<br /> Artículo 106.- Delegación para suscribir contratos. Los jerarcas<br /> de los órganos o entes del sector público podrán delegar la suscripción de<br /> los contratos asociados al proceso de contratación, de conformidad con la<br /> reglamentación que se establezca para el efecto.<br /> TÍTULO X<br /> Régimen de Responsabilidad<br /> Artículo 107.- Principio de legalidad. Los actos y contratos<br /> administrativos dictados en materia de administración financiera, deberán<br /> conformarse sustancialmente con<br /> el ordenamiento jurídico, según la escala jerárquica de sus fuentes. Se<br /> presume la legalidad de los actos y las operaciones de órganos y entes<br /> públicos sujetos a la presente Ley, pero se admitirá prueba en contrario.<br /> Artículo 108.- Criterios de valoración de anomalías. Todo<br /> servidor público responderá, administrativa y civilmente, por el desempeño<br /> de sus funciones, deberes y atribuciones asignados al cargo, cuando en su<br /> conducta medie dolo, culpa o negligencia, sin perjuicio de las<br /> responsabilidades penales. Para tal valoración, se tomarán en cuenta,<br /> entre otros aspectos, los siguientes:<br /> a) El impacto negativo en el servicio público que brinde la entidad<br /> o en el logro de los resultados concretos conforme a la<br /> planificación institucional.<br /> b) El rango y las funciones del servidor. Se entenderá que a mayor<br /> jerarquía y complejidad de las tareas, mayor será el deber de<br /> apreciar la legalidad y conveniencia de los actos que se dictan o<br /> ejecutan.<br /> c) La cuantía de los daños y perjuicios irrogados.<br /> d) La existencia de canales apropiados de información gerencial y<br /> la posibilidad de asesorarse con profesionales especializados.<br /> e) La necesidad de satisfacer el interés público en circunstancias<br /> muy calificadas de urgencia apremiante.<br /> f) La reincidencia del presunto responsable.<br /> g) Si la decisión fue tomada en procura de un beneficio mayor y en<br /> resguardo de los bienes de la entidad, dentro de los riesgos<br /> propios de la operación y las circunstancias imperantes en el<br /> momento de decidir.<br /> También se considerará si la fuerza mayor originó la decisión o<br /> incidió en el resultado final de la operación.<br /> Artículo 109.- Debido proceso. Toda responsabilidad será<br /> declarada de acuerdo con los procedimientos administrativos de la Ley<br /> General de la Administración Pública y demás aplicables a la entidad<br /> competente, asegurando a las partes, en todo caso, las garantías<br /> constitucionales relativas al debido proceso y la defensa previa, real y<br /> efectiva, y sin perjuicio de las medidas preventivas procedentes.<br /> Artículo 110.- Hechos generadores de responsabilidad<br /> administrativa. Además de los previstos en otras leyes y reglamentaciones<br /> propias de la relación de servicio,<br /> serán hechos generadores de responsabilidad administrativa,<br /> independientemente de la responsabilidad civil o penal a que puedan dar<br /> lugar, los mencionados a continuación:<br /> a) La adquisición de bienes, obras y servicios con prescindencia de<br /> alguno de los procedimientos de contratación establecidos por el<br /> ordenamiento jurídico.<br /> b) La omisión, el retardo, la negligencia o la imprudencia en la<br /> preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio<br /> público o la adopción de acciones dolosas contra su protección,<br /> independientemente de que se haya consumado un daño o lesión.<br /> c) El suministro o empleo de la información confidencial de la cual<br /> tenga conocimiento en razón de su cargo y que confiera una<br /> situación de privilegio que derive un provecho indebido, de<br /> cualquier carácter, para sí o para terceros, o brinde una<br /> oportunidad de dañar, ilegítimamente, al Estado y demás entes<br /> públicos o a particulares.<br /> d) El concurso con particulares o funcionarios interesados para<br /> producir un determinado resultado lesivo para los intereses<br /> económicos de la Administración Pública, o el uso de maniobras o<br /> artificios conducentes a tal fin, al intervenir, por razón de su<br /> cargo, en la adopción de un acto administrativo, la selección de un<br /> contratista o la ejecución de un contrato administrativo.<br /> e) El empleo de los fondos públicos sobre los cuales tenga<br /> facultades de uso, administración, custodia o disposición, con<br /> finalidades diferentes de aquellas a las que están destinados por<br /> ley, reglamento o acto administrativo singular, aun cuando estas<br /> finalidades sean igualmente de interés público o compatibles con<br /> los fines de la entidad o el órgano de que se trate.<br /> Asimismo, los funcionarios competentes para la adopción o puesta en<br /> práctica de las medidas correctivas serán responsables, si se<br /> facilita el uso indebido, por deficiencias de control interno que<br /> deberían haberse superado razonable y oportunamente.<br /> f) La autorización o realización de compromisos o erogaciones sin<br /> que exista contenido económico suficiente, debidamente<br /> presupuestado.<br /> g) La autorización o realización de egresos manifiestamente<br /> innecesarios, exagerados o superfluos.<br /> h) Las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración,<br /> el manejo y la custodia de bienes o fondos públicos.<br /> i) El endeudamiento al margen de lo preceptuado por el ordenamiento<br /> jurídico aplicable.<br /> j) El incumplimiento total o parcial, gravemente injustificado, de<br /> las metas señaladas en los correspondientes proyectos, programas y<br /> presupuestos.<br /> k) La aprobación o realización de asientos contables o estados<br /> financieros falsos.<br /> l) El nombramiento de un servidor con facultades de uso y<br /> disposición de recursos públicos, que no reúna las condiciones<br /> exigidas por el ordenamiento jurídico o los manuales y las<br /> reglamentaciones internas, o darle al servidor posesión del cargo<br /> sin rendir previamente la caución que ordena esta Ley.<br /> m) El ingreso, por cualquier medio, a los sistemas informáticos de<br /> la Administración Financiera y de Proveeduría, sin la autorización<br /> correspondiente.<br /> n) Obstaculizar el buen desempeño de los sistemas informáticos de<br /> la Administración Financiera y de Proveeduría, omitiendo el ingreso<br /> de datos o ingresando información errónea o extemporánea.<br /> ñ) Causar daño a los componentes materiales o físicos de los<br /> aparatos, las máquinas o los accesorios que apoyan el<br /> funcionamiento de los sistemas informáticos de la Administración<br /> Financiera y de Proveeduría.<br /> o) Apartarse de las normas técnicas y los lineamientos en materia<br /> presupuestaria y contable emitidos por los órganos competentes.<br /> p) Causar daño, abuso o cualquier pérdida de los bienes en custodia<br /> que reciba un funcionario público, cuyas atribuciones permitan o<br /> exijan su tenencia y de los cuales es responsable.<br /> q) Permitir a otra persona manejar o usar los bienes públicos en<br /> forma indebida.<br /> r) Otras conductas u omisiones similares a las anteriores que<br /> redunden en disminución, afectación o perjuicio de la<br /> Administración Financiera del Estado o sus instituciones.<br /> Artículo 111.- Delito informático. Cometerán delito informático,<br /> sancionado con prisión de uno a tres años, los funcionarios públicos o<br /> particulares que realicen, contra los sistemas informáticos de la<br /> Administración Financiera y de Proveeduría, alguna de las siguientes<br /> acciones:<br /> a) Apoderarse, copiar, destruir, alterar, transferir o mantener en<br /> su poder, sin el debido permiso de la autoridad competente,<br /> información, programas o bases de datos de uso restringido.<br /> b) Causar daño, dolosamente, a los componentes lógicos o físicos de<br /> los aparatos, las máquinas o los accesorios que apoyan el<br /> funcionamiento de los sistemas informáticos.<br /> c) Facilitar a terceras personas el uso del código personal y la<br /> clave de acceso asignados para acceder a los sistemas.<br /> d) Utilizar las facilidades del Sistema para beneficio propio o de<br /> terceros.<br /> Artículo 112.- Responsabilidad administrativa del máximo jerarca.<br /> Habrá responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos que<br /> ocupen la máxima jerarquía de uno de los Poderes del Estado o las demás<br /> entidades públicas, cuando incurran en la conducta prevista en el inciso j)<br /> del Artículo 110, se determine que las deficiencias o negligencias de la<br /> gestión son resultado de sus decisiones y directrices y no del normal<br /> funcionamiento del órgano o la entidad, o bien, al omitir una decisión<br /> oportuna. En tal caso, la Contraloría General de la República informará de<br /> esta situación al órgano al que le corresponda valorar las<br /> responsabilidades procedentes, así como a la Asamblea Legislativa para el<br /> ejercicio de sus funciones de control.<br /> Artículo 113.- Sanciones administrativas. De conformidad con las<br /> causales del Artículo 110, las sanciones administrativas podrán ser<br /> impuestas por el órgano de la entidad que ostente la potestad<br /> disciplinaria. Asimismo, la Contraloría General de la República podrá<br /> sustanciar el procedimiento administrativo y requerirá, en forma<br /> vinculante, a la entidad respectiva, aplicar la sanción que determine.<br /> Dichas sanciones consistirán, según la gravedad de los hechos, en lo<br /> siguiente:<br /> a) Amonestación escrita.<br /> b) Amonestación escrita publicada en La Gaceta.<br /> c) Suspensión sin goce de salario o estipendio, correspondiente a<br /> un plazo de ocho a treinta días.<br /> d) Destitución sin responsabilidad.<br /> Artículo 114.- Responsabilidad civil. Todo servidor público será<br /> responsable civil por los daños y perjuicios que ocasione, por dolo o culpa<br /> grave, a los órganos y entes públicos, independientemente de si existe con<br /> ellos relación de servicio. Tal responsabilidad se regirá por la Ley<br /> General de la Administración Pública y podrá surgir, sin que esa<br /> enumeración sea taxativa, por la comisión de alguno de los hechos<br /> contemplados en los Artículos 110 y 111 de la presente Ley.<br /> Artículo 115.- Responsabilidad ante terceros. El servidor<br /> público que, a nombre y por cuenta del órgano o ente público donde presta<br /> sus servicios, contraiga<br /> obligaciones o adquiera compromisos al margen del ordenamiento jurídico,<br /> será de ellos el responsable civil ante terceros, sin perjuicio de la<br /> acción de repetición que pueda emprender el Estado o la entidad pública de<br /> que se trate por los pagos efectuados.<br /> Artículo 116.- Responsabilidad solidaria. La responsabilidad<br /> será solidaria cuando los responsables por un mismo acto sean varios, su<br /> grado de participación en los hechos causantes del daño o perjuicio sea<br /> equivalente o se trate de miembros de un órgano colegiado si el daño se<br /> deriva de un acuerdo adoptado por ellos, salvo que conste, de manera<br /> expresa, su voto negativo.<br /> Artículo 117.- Responsabilidad civil de particulares. Además de<br /> lo preceptuado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la<br /> República, incurrirán en responsabilidad civil los particulares, sean<br /> personas físicas o jurídicas, que se beneficien con recursos públicos<br /> cuando estén involucrados en alguno de los supuestos de los Artículos 110 y<br /> 111.<br /> Artículo 118.- Cobro judicial. La copia certificada de la<br /> resolución que declare la responsabilidad civil, constituirá título<br /> ejecutivo para su cobro por la vía judicial, si consta suma líquida.<br /> Artículo 119.- Ejecución de la garantía. Una vez firme en vía<br /> administrativa la resolución para el resarcimiento de daños y perjuicios,<br /> la entidad lesionada patrimonialmente podrá ejecutar la garantía que el<br /> funcionario público haya rendido de conformidad con esta Ley. De ser<br /> insuficiente, podrá acudirse a la vía ejecutiva simple por el saldo<br /> insoluto, según el artículo anterior.<br /> Artículo 120.- Plazo de las garantías. Las garantías que rindan<br /> los funcionarios públicos deberán mantenerse por el lapso de prescripción<br /> de la responsabilidad civil o mientras se encuentre pendiente un<br /> procedimiento administrativo por daños y perjuicios. La falta de<br /> presentación de la garantía será causal para el cese en el cargo sin<br /> responsabilidad patronal.<br /> Artículo 121.- Obligatoriedad de traslado. Cuando los hechos<br /> examinados presenten indicios de responsabilidad penal, el servidor público<br /> o el auditor encargado los trasladará a conocimiento de la unidad legal<br /> pertinente, la cual tramitará la denuncia según corresponda.<br /> TÍTULO XI<br /> Disposiciones Finales<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Artículo 122.- Prohibiciones. No podrán ser designados jerarcas<br /> de los subsistemas de la Administración Financiera ni de los sistemas<br /> complementarios, quienes sean parientes por consanguinidad o afinidad en<br /> línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, del Ministro de<br /> Hacienda o de los jerarcas de dichos subsistemas. En general, deberán<br /> observarse las prohibiciones o incompatibilidades previstas en cada norma<br /> legal, orgánica o estatutaria de los entes y órganos públicos.<br /> Artículo 123.- Limitaciones al ejercicio de otras funciones. Los<br /> jerarcas de los subsistemas de la Administración Financiera y los demás<br /> funcionarios pertenecientes a ellos no podrán:<br /> a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, excepto en<br /> asuntos estrictamente personales, en los de su cónyuge,<br /> ascendientes, descendientes y hermanos.<br /> b) Desempeñar otro cargo público, salvo ley especial en contrario.<br /> De esta prohibición se exceptúa el ejercicio de la docencia, de<br /> acuerdo con el Reglamento de esta Ley.<br /> c) Intervenir en el trámite o la resolución de asuntos sometidos a<br /> su competencia, en los que, directa o indirectamente, tengan<br /> interés personal o cuando los interesados sean sus parientes, por<br /> consanguinidad o afinidad, en línea directa o colateral, hasta el<br /> tercer grado inclusive.<br /> Artículo 124.- Cese sin responsabilidad ante sentencia penal.<br /> Cesarán en su cargo sin responsabilidad patronal, los miembros de las<br /> juntas directivas, presidentes ejecutivos y gerentes de los entes<br /> descentralizados y empresas públicas sobre quienes recaiga sentencia penal<br /> firme por la comisión de delitos contra la buena fe en los negocios, los<br /> Poderes públicos y el orden constitucional y contra los deberes de la<br /> función pública.<br /> Artículo 125.- Desarrollo del Sistema Integrado de Información.<br /> El Ministerio de Hacienda promoverá y apoyará el desarrollo y buen<br /> funcionamiento de un Sistema Integrado de Información de la Administración<br /> Financiera, como elemento facilitador del cumplimiento de los objetivos de<br /> esta Ley.<br /> Asimismo, podrá establecer en qué casos y con cuáles requisitos, se<br /> utilizarán medios que faciliten el intercambio de datos y documentos<br /> mediante el empleo de tecnologías de la información y las comunicaciones,<br /> cuyo propósito sea:<br /> a) Agilizar los procedimientos, sustituyendo los soportes<br /> documentales por soportes propios de las tecnologías disponibles en<br /> materia de información y comunicaciones.<br /> b) Reemplazar los sistemas de autorización y control, formalizados<br /> mediante diligencias, firmas manuscritas, sellos u otros medios<br /> manuales o mecánicos, por autorizaciones y controles automatizados,<br /> según los requerimientos de los sistemas de información que se<br /> habiliten para el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos,<br /> siempre que el órgano correspondiente garantice el ejercicio de la<br /> competencia.<br /> TÍTULO XII<br /> Modificaciones y Derogaciones<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Artículo 126.- Modificaciones. Modifícanse las siguientes<br /> disposiciones legales:<br /> a) En el Artículo 28 de la Ley Nº 7012, de 4 de noviembre de 1985,<br /> sustitúyese la frase "Contraloría General de la República" por<br /> "entidad bancaria que concedió el crédito".<br /> b) El Artículo 18 de la Ley de Hidrocarburos, N° 7399, de 3 de mayo<br /> de 1994, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 18.- La Dirección General de Hidrocarburos creará una<br /> unidad de auditoría interna, la cual en materia de dependencia,<br /> organización, competencia, atribuciones, responsabilidades y otros<br /> afines, se regirá por lo que establece para tal efecto la Ley N°<br /> 7428, de 7 de setiembre de 1994. Corresponderá a la Contraloría<br /> General de la República la fiscalización superior de la Dirección<br /> General de Hidrocarburos."<br /> c) El último párrafo del Artículo 168 del Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, de 3 de mayo de 1971. El<br /> texto dirá:<br /> "Artículo 168.-<br /> [...]<br /> Asimismo, la Oficina de Cobros puede disponer, de oficio o a<br /> petición de parte, la cancelación de los créditos indicados en el<br /> Artículo 157 de este código, cuando los términos de prescripción<br /> correspondientes estén vencidos o se trate de cuentas o créditos<br /> incobrables. La resolución que así lo disponga deberá contar con<br /> la aprobación de la Dirección General de Hacienda y deberá ponerse<br /> en conocimiento de la Contabilidad Nacional y los organismos<br /> correspondientes para que cancelen, en sus registros o libros, las<br /> cuentas o los créditos respectivos. Contra la resolución que<br /> deniegue la cancelación, cabrá recurso ante el Tribunal Fiscal<br /> Administrativo."<br /> d) Los Artículos 8, 18 y 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría<br /> General de la República, N° 7428, de 7 de setiembre de 1994. Los<br /> textos dirán:<br /> "Artículo 8°- Hacienda Pública. La Hacienda Pública estará<br /> constituida por los fondos públicos, las potestades para percibir,<br /> administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales<br /> fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras,<br /> relativas al proceso presupuestario, la contratación<br /> administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad<br /> de los funcionarios públicos.<br /> Respecto a los entes públicos no estatales, las sociedades con<br /> participación minoritaria del sector público o las entidades<br /> privadas, únicamente formarán parte de la Hacienda Pública los<br /> recursos que administren o dispongan, por cualquier título, para<br /> conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su<br /> disposición, mediante norma o partida presupuestaria, por los<br /> Poderes del Estado, sus dependencias y órganos auxiliares, el<br /> Tribunal Supremo de Elecciones, la administración descentralizada,<br /> las universidades estatales, las municipalidades y los bancos del<br /> Estado. Los recursos de origen distinto de los indicados no<br /> integran la Hacienda Pública; en consecuencia, el régimen jurídico<br /> aplicable a esas entidades es el contenido en las Leyes que las<br /> crearon o los ordenamientos especiales que las regulan.<br /> El patrimonio público será el universo constituido por los fondos<br /> públicos y los pasivos a cargo de los sujetos componentes de la<br /> Hacienda Pública. Serán sujetos componentes de la Hacienda<br /> Pública, el Estado y los demás entes u órganos públicos, estatales<br /> o no, y las empresas públicas, así como los sujetos de<br /> Derecho Privado, en cuanto administren o custodien fondos públicos<br /> por cualquier título, con las salvedades establecidas en el párrafo<br /> anterior."<br /> "Artículo 18.- Fiscalización presupuestaria. Corresponde a la<br /> Contraloría General de la República examinar para su aprobación o<br /> improbación, total o parcial, los presupuestos de los entes<br /> referidos en el Artículo 184 de la Constitución Política, así como<br /> los del resto de la Administración descentralizada, las<br /> instituciones semiautónomas y las empresas públicas. Los entes<br /> públicos no estatales deberán cumplir con tal requisito cuando una<br /> ley especial así lo exija.<br /> En caso de que algún presupuesto sea improbado regirá el del año<br /> inmediato anterior. Si la improbación del presupuesto es parcial,<br /> hasta tanto no se corrijan las deficiencias, regirá en cuanto a lo<br /> improbado el del año anterior.<br /> Los órganos, las unidades ejecutoras, los fondos, los programas y<br /> las cuentas que administren recursos de manera independiente,<br /> igualmente deberán cumplir con lo dispuesto por este artículo. La<br /> Contraloría General de la República determinará, mediante<br /> resolución razonada para estos casos, los presupuestos que por su<br /> monto se excluyan de este trámite.<br /> La Contraloría General de la República fiscalizará que los<br /> presupuestos sean formulados y presentados para cada ejercicio, de<br /> conformidad con las disposiciones legales y técnicas.<br /> Si la Contraloría atrasa la tramitación y aprobación de un<br /> presupuesto, continuará rigiendo el anterior hasta que la<br /> Contraloría se pronuncie.<br /> Cuando se trate de programas o proyectos cuya ejecución se extienda<br /> más allá de dicho período, la entidad que formule el presupuesto<br /> deberá demostrar, a satisfacción de la Contraloría General de la<br /> República, que dispondrá de la financiación complementaria para<br /> terminar el programa y el proyecto respectivo."<br /> "Artículo 32.- Memoria anual. Informes periódicos y<br /> comparecencia. La Contraloría General de la República deberá<br /> presentar a la Asamblea Legislativa un informe acerca del<br /> cumplimiento de sus deberes y atribuciones del año anterior, que<br /> incluya una exposición de opiniones y sugerencias que considere<br /> necesarias para un uso eficiente de los fondos públicos y enviarlo<br /> a cada uno de los diputados, el 1º de mayo de cada año.<br /> Asimismo, la Contraloría General de la República presentará a la<br /> Comisión para el Control del Ingreso y Gasto Públicos de la<br /> Asamblea Legislativa, informes periódicos de la gestión<br /> presupuestaria del sector público y de las auditorías y denuncias<br /> que tengan repercusión sobre los recursos públicos que se estén<br /> administrando. La periodicidad de los informes será establecida<br /> por la Comisión supracitada. El Contralor General de la República<br /> comparecerá ante la Asamblea Legislativa o ante sus Comisiones,<br /> siempre que sea requerido, según lo dispuesto en el Reglamento de<br /> la Asamblea Legislativa."<br /> e) El Artículo 16 de la Ley de Equilibrio Financiero, Nº 6955, de<br /> 16 de febrero de 1984, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 16.- Para propiciar la racionalización del empleo en el<br /> sector público, la Autoridad Presupuestaria fijará los lineamientos<br /> en materia de empleo público, los cuales podrán incluir límites al<br /> número de puestos por institución. El cumplimiento de tales<br /> lineamientos quedará bajo responsabilidad de la máxima autoridad de<br /> la respectiva institución. Asimismo, las instituciones deberán<br /> remitir la información que se les solicite para verificar dicho<br /> cumplimiento."<br /> f) El Artículo 9 de la Ley de Planificación Nacional, Nº 5525, de 2<br /> de mayo de 1974, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 9°- Corresponde al Ministerio de Planificación Nacional<br /> y Política Económica velar porque los programas de inversión<br /> pública, incluidos los de las instituciones descentralizadas y<br /> demás organismos de Derecho Público, sean compatibles con las<br /> previsiones y el orden de prioridad establecido en el Plan Nacional<br /> de Desarrollo."<br /> g) El Artículo 104 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa<br /> Rica, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 104.- Cobro por servicios. El Banco Central<br /> percibirá, por los servicios que preste al Gobierno y sus<br /> dependencias o a las municipalidades o instituciones autónomas en<br /> su caso, las tasas que convinieren, basadas en el cómputo del costo<br /> de operación que tenga el Banco por la ejecución de tales<br /> servicios. El Banco no permitirá, por ninguna circunstancia,<br /> sobregiros en las cuentas que mantengan las mencionadas entidades."<br /> Artículo 127.- Derogaciones. Deróganse las siguientes<br /> disposiciones legales:<br /> a) La Ley de Administración Financiera de la República, N° 1279, de<br /> 2 de mayo de 1951, con sujeción a lo establecido en el transitorio<br /> VI de esta Ley.<br /> b) El Artículo 3 de la Ley de Salarios de la Administración<br /> Pública, Nº 2166, de 9 de octubre de 1957.<br /> c) La Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, Nº 6821, de<br /> 19 de octubre de 1982.<br /> d) Los Artículos 17, 18, 19 y 37 de la Ley para el equilibrio<br /> financiero del sector público, Nº 6955, de 24 de febrero de 1984.<br /> e) Las disposiciones que otorguen a órganos de los entes y órganos<br /> incluidos en los incisos a) y b) del Artículo 1 la facultad de<br /> manejar recursos financieros sin que estos ingresen a la caja única<br /> del Estado.<br /> f) Cualquier otra norma referida a la administración de los<br /> recursos financieros del Estado que se oponga a la presente Ley.<br /> Artículo 128.- Cambio de nomenclatura. Al entrar en vigor la<br /> presente Ley, en la legislación vigente toda referencia a la Proveeduría<br /> Nacional corresponderá a la Dirección General de Administración de Bienes y<br /> Contratación Administrativa.<br /> Artículo 129.- Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará esta<br /> Ley en un plazo de seis meses, contados a partir de su publicación; para<br /> esto considerará la elaboración de un reglamento general y uno especial<br /> para cada subsistema del Sistema de Administración Financiera y los<br /> sistemas complementarios.<br /> TÍTULO XIII<br /> Disposiciones Transitorias<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Transitorio I.- De aprobarse esta Ley con posterioridad a la<br /> publicación de los lineamientos de política presupuestaria, las<br /> disposiciones relativas a la formulación del presupuesto se aplicarán en el<br /> ejercicio económico subsiguiente.<br /> Transitorio II.- El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de nueve<br /> meses para establecer el banco cajero, de conformidad con las disposiciones<br /> del Artículo 63. Mientras se concreta tal designación, los servicios se<br /> prestarán conforme a los contratos vigentes a la publicación de la Ley.<br /> Transitorio III.- La Dirección de Administración de Bienes y<br /> Contratación Administrativa dispondrá de seis meses, posteriores a la<br /> publicación de esta Ley, a fin de realizar las gestiones requeridas para<br /> asumir las nuevas funciones en materia de administración de bienes que se<br /> le asignan en la presente Ley.<br /> Transitorio IV.- El Poder Ejecutivo deberá realizar las acciones<br /> pertinentes para que, en el ejercicio económico posterior a la publicación<br /> de esta Ley, se eliminen los gastos extrapresupuestarios.<br /> Transitorio V.- Para cumplir el principio presupuestario establecido<br /> en el Artículo 6 de la presente Ley, el Poder Ejecutivo dispondrá de un<br /> plazo de tres ejercicios económicos para tomar las medidas necesarias que<br /> permitan su cabal cumplimiento.<br /> Transitorio VI.- En un plazo máximo de dos meses contados a partir de<br /> la entrada en vigencia de la presente Ley, la Contraloría General de la<br /> República presentará a la Asamblea Legislativa un proyecto que contendrá un<br /> capítulo sobre control interno, así como las reformas que, en materia de<br /> responsabilidades, considere pertinentes.<br /> Transitorio VII.- Mientras el legislador ordinario no dicte las<br /> normas sustitutivas de las señaladas como inconstitucionales en la Ley de<br /> Contratación Administrativa, N° 7494, de 2 de mayo de 1995, por el voto de<br /> la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Nº 998-98, de las<br /> once horas treinta minutos, de 16 de febrero de 1998, se aplica el<br /> dimensionamiento establecido por la Sala Constitucional en dicha<br /> resolución, por la cual se da vigencia a los siguientes Artículos<br /> derogados: 93, 94 y 95 de la Ley de Administración Financiera de la<br /> República, Nº 1279, que establecían el sistema de contratación<br /> administrativa, así como el inciso f) del Artículo 102 de la mencionada<br /> Ley, para los efectos de apelación.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los cuatro días del mes de<br /> setiembre del año dos mil uno.<br /> Ovidio Pacheco Salazar,<br /> Presidente.<br /> Everardo Rodríguez Bastos, Gerardo Medina<br /> Madriz,<br /> Segundo Secretario. Primer<br /> Prosecretario.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dieciocho<br /> días del mes de setiembre del dos mil uno.<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.<br /> El Ministro de Hacienda, El Ministro de la<br /> Presidencia,<br /> Alberto Dent Zeledón, Danilo Chaverri<br /> Soto.<br /> _____________________________________<br /> Actualizada al: 31-10-2001<br /> Sanción: 18-09-2001<br /> Publicación: 16-10-2001 Gaceta: 198<br /> Rige: 16-10-2001<br /> LMRF.-