Ley 8127

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8127<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 215, 274 Y<br /> 374 DEL CÓDIGO PENAL<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmanse los artículos 215, 274 y 374 del Código Penal,<br /> Ley Nº 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas. Los textos dirán:<br /> "Artículo 215.- Secuestro extorsivo<br /> Se impondrá prisión de diez a quince años a quien secuestre a<br /> una persona para obtener rescate con fines de lucro, políticos,<br /> político-sociales, religiosos o raciales.<br /> Si el sujeto pasivo es liberado voluntariamente dentro de los<br /> tres días posteriores a la comisión del hecho, sin que le ocurra daño<br /> alguno y sin que los secuestradores hayan obtenido su propósito, la<br /> pena será de seis a diez años de prisión.<br /> La pena será de quince a veinte años de prisión:<br /> 1.- Si el autor logra su propósito.<br /> 2.- Si el hecho es cometido por dos o más personas.<br /> 3.- Si el secuestro dura más de tres días.<br /> 4.- Si el secuestrado es menor de edad, mujer embarazada,<br /> persona incapaz, enferma o anciana.<br /> 5.- Si la persona secuestrada sufre daño físico, moral, síquico<br /> o económico, debido a la forma en que se realizó el secuestro o por<br /> los medios empleados en su consumación.<br /> 6.- Si se ha empleado violencia contra terceros que han tratado<br /> de auxiliar a la persona secuestrada en el momento del hecho o con<br /> posterioridad, cuando traten de liberarla.<br /> 7.- Cuando la persona secuestrada sea un funcionario público,<br /> un diplomático o cónsul acreditado en Costa Rica o de paso por el<br /> territorio nacional y para liberarla se exijan condiciones<br /> políticas o político-sociales.<br /> 8.- Cuando el secuestro se realice para exigir a los poderes<br /> públicos nacionales o de un país amigo, una medida o concesión.<br /> La pena será de veinte a veinticinco años de prisión si se<br /> le infringen a la persona secuestrada lesiones graves o gravísimas,<br /> y de treinta y cinco a cincuenta años de prisión si muere."<br /> "Artículo 274.- Asociación ilícita<br /> Será reprimido con prisión de uno a seis años, quien tome parte<br /> en una asociación de dos o más personas para cometer delitos, por el<br /> solo hecho de ser miembro de la asociación.<br /> La pena será de seis a diez años de prisión si el fin de la<br /> asociación es cometer actos de terrorismo o secuestro extorsivo."<br /> "Artículo 374.- Delitos de carácter internacional<br /> Se impondrá prisión de diez a quince años a quienes dirijan<br /> organizaciones de carácter internacional dedicadas a traficar con<br /> esclavos, mujeres o niños, drogas y estupefacientes , o formen parte de<br /> ellas, cometan actos de secuestro extorsivo o terrorismo e infrinjan<br /> disposiciones previstas en los tratados suscritos por Costa Rica para<br /> proteger los derechos humanos."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA. San José, a los trece días del mes de agosto del año<br /> dos mil uno.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Antonio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Everardo Rodríguez Bastos Gerardo Medina Madriz<br /> SEGUNDO SECRETARIO PRIMER PROSECRETARIO<br /> lrr.