Ley 8118

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N° 8118<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> Decreta:<br /> AUTORIZACIÓN PARA EL PAGO DE COMPENSACIÓN INDEMNIZATORIA A OREROS<br /> ARTESANALES QUE EXTRAÍAN ORO DEL PARQUE NACIONAL<br /> PIEDRAS BLANCAS Y REFORMA DEL ARTÍCULO 11 DE LA<br /> LEY Nº 7012, CREACIÓN DE UN DEPÓSITO LIBRE<br /> COMERCIAL EN EL ÁREA URBANA DE<br /> GOLFITO, Y SUS REFORMAS<br /> Artículo 1°- Autorízase a la Junta de Desarrollo Regional de la<br /> Zona Sur de la Provincia de Puntarenas para cancelar una compensación<br /> indemnizatoria, individual y única, por dos millones de colones<br /> ((2.000.000,00), a quienes se dedicaron a extraer oro personalmente por<br /> medios artesanales, cesaron su labor en las áreas declaradas como Parque<br /> Nacional Piedras Blancas y están debidamente calificados como ex oreros,<br /> mediante resolución administrativa dictada por el Ministerio de Ambiente y<br /> Energía, según el artículo 10 de la sección V de la Ley de presupuesto<br /> ordinario y extraordinario para el ejercicio económico del 2000, Nº 7952,<br /> de 7 de diciembre de 1999.<br /> Artículo 2°- La indemnización referida en el artículo anterior<br /> será cancelada en la siguiente forma:<br /> a) Un millón doscientos mil colones ((1.200.000,00), serán<br /> cancelados con los recursos acumulados en la fecha,<br /> correspondientes al ocho por ciento (8%) no contemplado en la<br /> distribución que ordena el inciso c) del artículo 11 de la Ley Nº<br /> 7012.<br /> b) Los ochocientos mil colones ((800.000,00) restantes, serán<br /> cancelados por medio de liquidaciones trimestrales, con los<br /> recursos correspondientes al porcentaje indicado en el inciso<br /> anterior que continúen acumulándose.<br /> Artículo 3°- Autorízase a la Contraloría General de la República<br /> para que tramite las modificaciones presupuestarias que la Junta de<br /> Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de Puntarenas requiera<br /> para hacer efectivo lo dispuesto en esta Ley.<br /> Artículo 4°- Reformase el inciso c) del artículo 11 de la Ley Nº<br /> 7012, Creación de un Depósito Libre Comercial en el Área Urbana de Golfito,<br /> de 4 de noviembre de 1985, y sus reformas. El texto dirá:<br /> "Artículo 11.-<br /> [...]<br /> c) El saldo resultante después de las rebajas practicadas conforme<br /> a los incisos anteriores, se distribuirá así: un treinta por<br /> ciento (30%) para el cantón de Golfito; un veinte por ciento (20%)<br /> para el cantón de Osa; un veinte por ciento (20%) para el cantón<br /> de Corredores; un quince por ciento (15%) para el cantón de Coto<br /> Brus y un quince por ciento (15%) para el cantón de Buenos Aires."<br /> Transitorio único.- La reforma del artículo 4 de esta Ley empezará<br /> a regir una vez que finalice el pago de las indemnizaciones citadas en el<br /> artículo 1° de esta Ley.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los cinco días del mes de<br /> julio del año dos mil uno.<br /> Ovidio Pacheco Salazar,<br /> Presidente.<br /> Everardo Rodríguez Bastos, Gerardo Medina<br /> Madriz,<br /> Segundo Secretario. Primer<br /> Prosecretario.<br /> Presidencia de la República.- San José, al tercer día del mes de<br /> agosto del dos mil uno.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.<br /> La Ministra del Ambiente y Energía<br /> Elizabeth Odio<br /> Benito.<br /> ____________________________________<br /> Actualizada al: 07-11-2001<br /> Sanción: 03-08-2001<br /> Publicación: 27-08-2001 Gaceta: 163<br /> Rige: 27-08-2001<br /> LMRF.-