Ley 8112

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N° 8112<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> Decreta:<br /> CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN<br /> CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA<br /> Artículo único.- Apruébanse, en cada una de sus partes, la adhesión<br /> al Convenio para el establecimiento de un consejo de cooperación aduanera y<br /> sus anexos, suscrito el 15 de diciembre de 1950, y la adhesión al protocolo<br /> concerniente al grupo de trabajo de la Unión Aduanera Europea, suscrito el<br /> 15 de diciembre de 1950, cuyos textos son los siguientes:<br /> "CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN<br /> CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA<br /> Firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, entró en<br /> vigencia el 4 de noviembre de 1952.<br /> Los Gobiernos firmantes del presente Convenio,<br /> Considerando conveniente asegurar el más alto grado de armonía y<br /> uniformidad en sus sistemas aduaneros y, especialmente, para estudiar<br /> los problemas inherentes al desarrollo y mejoramiento de las técnicas<br /> aduaneras y legislación arancelaria en relación a ese Convenio,<br /> Convencidos de que promover la cooperación entre Gobiernos en<br /> estos asuntos, teniendo presente los factores económicos y técnicos<br /> involucrados en ello, redundará en beneficio del comercio<br /> internacional,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> ARTÍCULO I<br /> Se establece, por este medio, un Consejo de Cooperación Aduanera<br /> (de aquí en adelante a ser denominado "el Consejo").<br /> ARTÍCULO II<br /> (a) Los miembros del Consejo serán:<br /> (i) las Partes Contratantes del presente Convenio;<br /> (ii) el gobierno de cualquier territorio aduanero independiente<br /> propuesto por una de las Partes Contratantes que será<br /> responsable de la conducción formal de sus relaciones<br /> diplomáticas, que sea autónomo en la dirección de sus<br /> relaciones de comercio exterior y cuya admisión como<br /> miembro independiente sea aprobada por el Consejo.<br /> (b) Cualquier gobierno de cualquier territorio aduanero<br /> independiente que sea miembro del Consejo según el párrafo (a) ii)<br /> arriba indicado, será cesado como miembro al ser notificado el<br /> Consejo del retiro de su membresía, por parte de la Parte<br /> Contratante responsable de la conducción formal de sus relaciones<br /> diplomáticas.<br /> (c) Cada miembro deberá nombrar un delegado y uno o más suplentes,<br /> para representarlo ante el Consejo. Estos delegados podrán ser<br /> asistidos por consejeros.<br /> (d) El Consejo podrá admitir delegados de gobiernos no miembros o de<br /> organizaciones internacionales, en condición de observadores.<br /> ARTÍCULO III<br /> Las funciones del Consejo serán las siguientes:<br /> (a) estudiar todos los asuntos relacionados con la cooperación en<br /> cuestiones aduaneras que las Partes Contratantes hayan acordado<br /> promover, de conformidad con los propósitos generales del presente<br /> Convenio;<br /> (b) examinar los aspectos técnicos de los sistemas aduaneros, así<br /> como los factores económicos que se le relacionan, con miras a<br /> proponer a sus miembros los medios prácticos para alcanzar el más<br /> alto grado posible de armonía y uniformidad;<br /> (c) redactar borradores de Convenios y de enmiendas a los Convenios<br /> y recomendar su aprobación por parte de los gobiernos interesados;<br /> (d) dar recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación<br /> uniforme de los Convenios concertados como resultado de su trabajo,<br /> así como las concernientes a la Nomenclatura para la Clasificación<br /> de Mercaderías en Aranceles Aduaneros<br /> y la Valuación de Mercaderías para Propósitos Arancelarios<br /> preparado por el Grupo de Estudio de la Unión Aduanera Europea y,<br /> con este fin, llevar a cabo las funciones que puedan serle<br /> expresamente encomendadas en esos Convenios, de acuerdo con las<br /> disposiciones de los mismos;<br /> (e) dar recomendaciones, de carácter conciliatorio, para la<br /> resolución de controversias relacionadas con la interpretación o<br /> aplicación de los Convenios mencionados en el párrafo (d) anterior,<br /> de acuerdo con las disposiciones en dichos Convenios; las partes en<br /> disputa podrán acordar de antemano el aceptar las recomendaciones<br /> del Consejo como de acatamiento obligatorio;<br /> (f) asegurar la difusión de la información relacionada con los<br /> reglamentos y procedimientos aduaneros;<br /> (g) por iniciativa propia o cuando le sea solicitado, proporcionar a<br /> los gobiernos interesados información o asesoramiento en asuntos<br /> aduaneros, que se relacionen con los propósitos generales del<br /> presente Convenio, y dar recomendaciones sobre eso;<br /> (h) cooperar con otras organizaciones intergubernamentales en<br /> asuntos que sean de su competencia.<br /> ARTÍCULO IV<br /> Los miembros del Consejo deberán brindar al Consejo cualquier<br /> información y documentación solicitada por éste, que sea necesaria para<br /> la ejecución de sus funciones, siempre que no se le solicite a ningún<br /> miembro divulgar información confidencial, cuya revelación impidiera la<br /> aplicación de sus leyes, o que de otra manera fuese contraria al<br /> interés público o perjudicara los legítimos intereses comerciales de<br /> cualquier empresa, pública o privada.<br /> ARTÍCULO V<br /> El Consejo estará asistido por un Comité Técnico Permanente y<br /> una Secretaría General.<br /> ARTÍCULO VI<br /> (a) El Consejo deberá elegir anualmente, de entre los delegados de<br /> sus miembros, un Presidente y al menos dos Vice-Presidentes.<br /> (b) Deberá establecer sus propias Normas de Procedimiento, por una<br /> mayoría de no menos de dos tercios de sus miembros.<br /> (c) Deberá establecer una Comisión de Nomenclatura, según lo dispone<br /> el Convenio sobre Nomenclatura para la Clasificación de Mercaderías<br /> en Aranceles Aduaneros, y una Comisión de Valuación, según lo<br /> dispuesto en el Convenio para la Valuación de Mercaderías para<br /> Propósitos Arancelarios. También deberá establecer cualesquiera<br /> otras comisiones como puedan convenirle a los propósitos de los<br /> Convenios a que se refiere el Artículo III (d) o por cualesquier<br /> otros propósitos dentro de su competencia.<br /> (d) Deberá determinar las funciones que se le asignarán a la<br /> Comisión Técnica Permanente y los poderes que le serán delegados.<br /> (e) Deberá aprobar su presupuesto anual, llevar control de sus<br /> gastos y dar a la Secretaría General las directrices que considere<br /> convenientes en relación con sus finanzas.<br /> ARTÍCULO VII<br /> (a) La sede del Consejo deberá estar localizada en Bruselas.<br /> (b) El Consejo, la Comisión Técnica Permanente y cualesquiera<br /> comisiones establecidas por el Consejo podrán reunirse en otro<br /> lugar que no sea la sede del Consejo, de decidirlo así el Consejo.<br /> (c) El Consejo deberá reunirse al menos dos veces al año. Su primer<br /> reunión deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a la<br /> puesta en vigencia del presente Convenio.<br /> ARTÍCULO VIII<br /> (a) Cada miembro del Consejo tendrá derecho a un voto, excepto que<br /> un miembro no tenga derecho a voto en algún asunto relacionado con<br /> la interpretación, aplicación o enmienda de cualquiera de los<br /> Convenios referidos en el Artículo III (d) que esté en vigencia y<br /> que no se aplique a ese miembro.<br /> (b) Excepto según lo dispone el Artículo VI b), las decisiones del<br /> Consejo deberán ser tomadas por una mayoría de dos tercios de los<br /> miembros presentes y con derecho a voto. El Consejo no tomará<br /> decisión alguna sobre ningún asunto a menos que esté presente más<br /> de la mitad de los miembros con derecho a votar sobre ese asunto.<br /> ARTÍCULO IX<br /> (a) El Consejo deberá establecer con las Naciones Unidas, sus<br /> principales órganos, organismos subsidiarios y agencias<br /> especializadas, y cualesquiera otras organizaciones<br /> intergubernamentales, las relaciones más convenientes para<br /> garantizarse su colaboración en el logro de sus respectivas<br /> misiones.<br /> (b) El Consejo podrá hacer los arreglos necesarios para facilitar la<br /> consulta y cooperación con organizaciones no gubernamentales<br /> interesadas en asuntos que sean de su competencia.<br /> ARTÍCULO X<br /> (a) La Comisión Técnica Permanente deberá estar formada por los<br /> delegados de los miembros del Consejo. Cada miembro del Consejo<br /> podrá nombrar un delegado y uno o más suplentes para que lo<br /> representen en la Comisión. Los delegados deberán ser funcionarios<br /> especializados en asuntos técnicos aduaneros. Podrán ser asistidos<br /> por peritos.<br /> (b) La Comisión Técnica Permanente deberá reunirse no menos de<br /> cuatro veces al año.<br /> ARTÍCULO XI<br /> (a) El Consejo deberá nombrar un Secretario General y un Secretario<br /> General Adjunto cuyas funciones, responsabilidades, condiciones de<br /> servicio y plazo en el cargo deberá ser determinado por el Consejo.<br /> (b) El Secretario General deberá nombrar al personal de la<br /> Secretaría General. Los reglamentos de la institución y del<br /> personal deberán ser aprobados por el Consejo.<br /> ARTÍCULO XII<br /> (a) Cada miembro deberá asumir los gastos de su propia delegación<br /> ante el Consejo, la Comisión Técnica Permanente y cualesquiera<br /> comisiones del Consejo.<br /> (b) Los gastos del Consejo deberán ser asumidos por sus miembros, de<br /> acuerdo con una escala a ser determinada por el Consejo.<br /> (c) El Consejo podrá privar de sus derechos a voto a cualquier<br /> miembro que no pague su contribución dentro de los tres meses<br /> siguientes a haber sido notificado del monto de la misma.<br /> (d) Cada miembro deberá pagar su contribución anual total<br /> correspondiente al período económico durante el cual se convirtió<br /> en miembro del Consejo y del período económico durante el cual se<br /> haga efectiva su notificación de retiro.<br /> ARTÍCULO XIII<br /> (a) El Consejo deberá disfrutar, en el territorio de cada uno de sus<br /> miembros, de la personalidad jurídica según se define en el Anexo<br /> al presente Convenio, que sea necesaria para el ejercicio de sus<br /> funciones.<br /> (b) El Consejo, los delegados de los miembros, los consejeros y<br /> peritos nombrados para asistirlos y los funcionarios del Consejo<br /> deberán disfrutar de los privilegios e inmunidades que se<br /> especifican en el Anexo al presente Convenio.<br /> (c) El Anexo al presente Convenio deberá formar parte integral del<br /> mismo, y deberá considerarse que cualquier referencia al Convenio<br /> se refiere también al Anexo.<br /> ARTÍCULO XIV<br /> Las Partes Contratantes aceptan las disposiciones del Protocolo<br /> concerniente al Grupo de Estudio de la Unión Aduanera Europea dispuesto<br /> para su firma en Bruselas en la misma fecha que el presente Convenio.<br /> Al determinar la escala de contribuciones que dispone el Artículo XII<br /> (b), el Consejo deberá tomar en consideración el número de miembros del<br /> Grupo de Estudio.<br /> ARTÍCULO XV<br /> El presente Convenio estará a disposición para su firma hasta el<br /> 31 de marzo de 1951.<br /> ARTÍCULO XVI<br /> (a) El presente Convenio estará sujeto a ratificación.<br /> (b) Los instrumentos para ratificación deberán depositarse ante el<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica, que deberá<br /> notificar a todos los gobiernos firmantes y adherentes y al<br /> Secretario General sobre cada una de tales declaraciones.<br /> ARTÍCULO XVII<br /> (a) Cuando siete de los gobiernos firmantes hayan depositado sus<br /> instrumentos de ratificación, el presente Convenio entrará en vigor<br /> entre ellos.<br /> (b) Para cada uno de los gobiernos que posteriormente ratifiquen el<br /> presente Convenio, este entrará en vigencia a partir de la entrega<br /> de sus instrumentos de ratificación.<br /> ARTÍCULO XVIII<br /> (a) El gobierno de cualquier país que no haya suscrito el presente<br /> Convenio podrá adherirse al mismo a partir del 1 de abril de 1951.<br /> (b) Los instrumentos de adhesión deberán depositarse ante el<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica, que deberá<br /> notificar a todos los gobiernos firmantes y adherentes y al<br /> Secretario General sobre cada una de tales declaraciones.<br /> (c) El presente Convenio entrará en vigencia para cualquier gobierno<br /> adherente a partir de la entrega de sus instrumentos de adhesión,<br /> pero no antes de que entre en vigor de acuerdo con el párrafo (a)<br /> del Artículo XVII.<br /> ARTÍCULO XIX<br /> El presente Convenio tiene una duración ilimitada, pero en<br /> cualquier momento después de cumplidos cinco años desde su puesta en<br /> vigor según el párrafo (a) del Artículo XVII, cualquier Parte<br /> Contratante podrá retirarse. El retiro será efectivo un año después de<br /> la fecha de recibo, por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> de Bélgica, del aviso de retiro. El Ministerio belga de Relaciones<br /> Exteriores deberá notificar sobre cada retiro a todos los gobiernos<br /> firmantes y adherentes y al Secretario General.<br /> ARTÍCULO XX<br /> (a) El Consejo podrá recomendar a las Partes Contratantes enmiendas<br /> a hacérsele al presente Convenio.<br /> (b) Cualquier Parte Contratante que acepte una enmienda deberá<br /> notificar su aprobación, por escrito, al Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores de Bélgica y este último deberá notificar a todos los<br /> gobiernos firmantes y adherentes y al Secretario General del recibo<br /> de la notificación de aprobación.<br /> (c) Una enmienda entrará en vigor tres meses después de haber<br /> recibido el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica las<br /> notificaciones de aprobación por parte de todas las Partes<br /> Contratantes. Cuando alguna enmienda haya sido aceptada por todas<br /> las Partes Contratantes, el Ministerio de Relaciones Exteriores de<br /> Bélgica deberá notificar a todos los gobiernos firmantes y<br /> adherentes y al Secretario General de tal aprobación y de la fecha<br /> en que la enmienda entrará en vigor.<br /> (d) Una vez que una enmienda entre en vigencia, ningún gobierno<br /> podrá ratificar o adherirse al presente Convenio a menos que<br /> también acepte la enmienda.<br /> En fe de lo anterior los suscritos, estando debidamente<br /> autorizados para ello por parte de sus respectivos gobiernos, firman el<br /> presente Convenio.<br /> Suscrito en Bruselas el día quince de diciembre de mil<br /> novecientos cincuenta (15 de diciembre de 1950), en los idiomas inglés<br /> y francés, siendo ambos textos idénticos, en un solo original que<br /> deberá ser depositado en los archivos del gobierno de Bélgica, el que<br /> remitirá copias certificadas del mismo a cada uno de los gobiernos<br /> firmantes y adherentes.<br /> Enero de 1967<br /> ANEXO<br /> DEL CONVENIO QUE ESTABLECE UN CONSEJO<br /> DE COOPERACIÓN ADUANERA<br /> PERSONERÍA JURÍDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO<br /> ARTÍCULO I<br /> Definiciones<br /> Sección 1.<br /> En este Anexo:<br /> (i) Para los propósitos del Artículo III, las palabras "bienes y<br /> activos" también incluirán los bienes y fondos administrados por el<br /> Consejo para el favorecimiento de sus funciones constitucionales;<br /> (ii) Para los propósitos del Artículo V, deberá considerarse que la<br /> expresión "delegados de sus miembros" incluye a todos los<br /> delegados, suplentes, consejeros, peritos y secretarios de las<br /> delegaciones.<br /> ARTÍCULO II<br /> Personería Jurídica<br /> Sección 2.<br /> El Consejo deberá poseer personería jurídica. Deberá estar<br /> capacitado para:<br /> (a) suscribir contratos,<br /> (b) adquirir o disponer de bienes muebles e inmuebles,<br /> (c) entablar procesos legales.<br /> En estos asuntos, el Secretario General actuará en representación del<br /> Consejo.<br /> ARTÍCULO III<br /> Bienes, fondos y activos<br /> Sección 3.<br /> El Consejo, sus bienes y activos, donde sea que estén<br /> localizados y quienquiera que los custodie, disfrutarán de inmunidad<br /> contra cualquier tipo de proceso legal, excepto en la medida en que en<br /> algún caso en particular haya expresamente renunciado a su inmunidad.<br /> Queda, sin embargo, entendido que ninguna renuncia a la inmunidad podrá<br /> extenderse a alguna medida de ejecución.<br /> Sección 4.<br /> El edificio del Consejo será inviolable.<br /> Los bienes y activos del Consejo, donde sea que estén<br /> localizados y quienquiera que los custodie, estarán inmunes a<br /> registros, requisas, confiscación, expropiación y cualquier otra forma<br /> de interferencia, ya sea por medio de acción ejecutiva, administrativa,<br /> judicial o legislativa.<br /> Sección 5.<br /> Los archivos del Consejo y, en general, todos los documentos que<br /> le pertenezcan o que estén bajo su custodia, serán inviolables, donde<br /> sea que estén localizados.<br /> Sección 6.<br /> Sin estar restringido por controles financieros, reglamentos o<br /> moratoria de ningún tipo:<br /> (a) el Consejo podrá poseer moneda de cualquier tipo y operar<br /> cuentas en cualquier moneda;<br /> (b) el Consejo podrá transferir libremente sus fondos de un país a<br /> otro o dentro de cualquier país y convertir cualquier moneda que<br /> posea en cualquier otra divisa.<br /> Sección 7.<br /> El Consejo tomará en cuenta, ejerciendo sus derechos según la<br /> Sección 6 anterior, los gastos de representación de cualquiera de sus<br /> miembros y reconocerá tales gastos de representación en la medida en<br /> que considere que puede hacerlo sin perjudicar los intereses del<br /> Consejo.<br /> Sección 8.<br /> El Consejo, sus bienes, ingresos y otros bienes estarán:<br /> (a) exentos de todo impuesto directo; queda entendido, sin embargo,<br /> que el Consejo no reclamará exenciones de impuestos que, de hecho,<br /> no constituyan más que cargos por servicios públicos.<br /> (b) exentos del pago de aranceles aduaneros y de prohibiciones y<br /> restricciones a las importaciones y exportaciones respecto a<br /> artículos importados o exportados por el Consejo para su uso<br /> oficial; sin embargo, queda entendido que los artículos importados<br /> amparados bajo tal exención no serán vendidos en el país al que se<br /> importan, excepto bajo las condiciones acordadas por el gobierno de<br /> ese país;<br /> (c) exentos del pago de aranceles aduaneros y prohibiciones y<br /> restricciones a las importaciones y exportaciones respecto a las<br /> publicaciones que realice.<br /> Sección 9.<br /> No obstante que el Consejo no reclamará, por regla general,<br /> exenciones de impuestos indirectos e impuestos sobre la venta de bienes<br /> muebles e inmuebles que formen parte del precio a ser pagado, sin<br /> embargo cuando el Consejo realice importantes compras de bienes para<br /> uso oficial, los cuales hayan sido gravados o estén sujetos al pago de<br /> impuestos, los miembros del Consejo llevarán a cabo, siempre que sea<br /> posible, los trámites administrativos convenientes para obtener la<br /> exoneración o el reembolso del monto del gravamen o impuesto.<br /> ARTÍCULO IV<br /> Facilidades con respecto a las comunicaciones<br /> Sección 10.<br /> El Consejo disfrutará, en el territorio de cada uno de sus<br /> miembros, para sus comunicaciones oficiales, un tratamiento no menos<br /> favorable que el concedido por ese miembro a cualquier otro gobierno,<br /> incluyendo a la misión diplomática de este último, en lo que respecta a<br /> prioridades, tarifas e impuestos por servicios de correo, cables,<br /> telegramas, radiogramas, telefotografía, telefonía y otras<br /> comunicaciones, y tarifas en los medios de comunicación por información<br /> en la prensa escrita y la radio.<br /> Sección 11.<br /> No deberá aplicarse ninguna censura a la correspondencia oficial<br /> u otras comunicaciones oficiales del Consejo.<br /> No deberá interpretarse que esta sección impedirá la adopción de<br /> las apropiadas medidas de seguridad, a ser determinadas por acuerdo<br /> entre el Consejo y cualquiera de sus miembros.<br /> ARTÍCULO V<br /> Delegados de los miembros<br /> Sección 12.<br /> Los delegados de los miembros ante las reuniones del Consejo, la<br /> Comisión Técnica Permanente y las comisiones del Consejo disfrutarán,<br /> en el ejercicio de sus funciones y durante sus viajes a y desde el<br /> lugar de la reunión, de los siguientes privilegios e inmunidades:<br /> (a) inmunidad contra arrestos personales o detención, e incautación<br /> de su equipaje personal; y con respecto a declaraciones orales o<br /> escritas y todos los actos realizados por ellos en su condición<br /> oficial, gozarán de inmunidad contra procesos legales de cualquier<br /> tipo;<br /> (b) inviolabilidad de todos sus papeles y documentos;<br /> (c) derecho a hacer uso de claves y de recibir documentos o<br /> correspondencia por courier o en valijas selladas;<br /> (d) tanto ellos como sus cónyuges estarán exentos de las<br /> restricciones de inmigración o de registro de extranjeros en el<br /> país que visiten o a través del cual estén viajando en el ejercicio<br /> de sus funciones;<br /> (e) las mismas facilidades, con respecto a la moneda o restricciones<br /> al cambio de divisas, que las concedidas a representantes de<br /> gobiernos extranjeros o misiones oficiales temporales.<br /> (f) las mismas inmunidades y facilidades, con respecto a su equipaje<br /> personal, que las concedidas a miembros de misiones diplomáticas de<br /> rango similar.<br /> Sección 13.<br /> De manera de asegurar a los delegados de los miembros ante las<br /> reuniones del Consejo, la Comisión Técnica Permanente y las comisiones<br /> del Consejo, libertad total de expresión y total independencia en el<br /> ejercicio de sus funciones, se les continuará concediendo inmunidad<br /> contra procesos legales respecto a declaraciones orales o escritas y<br /> todos los actos realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones,<br /> a pesar de que la persona en cuestión haya cesado en el ejercicio de<br /> tales funciones.<br /> Sección 14.<br /> Se conceden privilegios e inmunidades a los delegados de los<br /> miembros, no para el beneficio personal de los mismos, pero para<br /> salvaguardar el ejercicio independiente de sus funciones relacionadas<br /> con el Consejo. Consecuentemente, un miembro no solo tiene el derecho,<br /> sino también el deber de retirar la inmunidad de sus delegados en<br /> cualquier caso que, en opinión de los miembros, la inmunidad pueda<br /> impedir el curso de la justicia y cuando pueda ser retirada sin<br /> perjudicar los propósitos para los cuales se concedió tal inmunidad.<br /> Sección 15.<br /> Las disposiciones de las Secciones 12 y 13 no son aplicables en<br /> relación a las autoridades de un país del cual la persona es ciudadano<br /> o del cual sea o haya sido delegado.<br /> ARTÍCULO VI<br /> Funcionarios del consejo<br /> Sección 16.<br /> El Consejo especificará las categorías de los funcionarios a<br /> quienes se aplicará este Artículo.<br /> El Secretario General deberá comunicar a los miembros del<br /> Consejo los nombres de los funcionarios incluidos en estas categorías.<br /> Sección 17.<br /> Los funcionarios del Consejo:<br /> (a) disfrutarán de inmunidad contra procesos legales relacionados<br /> con declaraciones orales o escritas y todos los actos realizados<br /> por ellos en su condición oficial y dentro de los límites de su<br /> autoridad;<br /> (b) estarán exentos de impuestos en relación con los salarios y<br /> emolumentos que les pague el Consejo;<br /> (c) tanto ellos como sus cónyuges y familia dependiente de ellos,<br /> gozarán de inmunidad contra las restricciones de inmigración y<br /> registro de extranjeros;<br /> (d) se les concederán los mismos privilegios en relación con las<br /> facilidades para el intercambio de divisas, que las concedidas a<br /> funcionarios de misiones diplomáticas de rango similar;<br /> (e) se les otorgará, conjuntamente con sus cónyuges y familia<br /> dependiente de ellos, las mismas facilidades de repatriación en<br /> períodos de crisis internacional, que a los funcionarios de<br /> misiones diplomáticas de rango similar;<br /> (f) tendrán derecho a importar, libre de impuestos, sus muebles y<br /> efectos personales al momento de tomar posesión de sus puestos en<br /> el país en cuestión, y de regresar a su país de residencia dichos<br /> muebles y efectos personales libre de impuestos, al concluir sus<br /> funciones.<br /> Sección 18.<br /> Además de los privilegios e inmunidades especificados en la<br /> Sección 17, se concederá tanto al Secretario General del Consejo, como<br /> a su cónyuge e hijos menores de 21 años, los privilegios, inmunidades,<br /> exenciones y facilidades concedidas a los jefes de misiones<br /> diplomáticas, de conformidad con las leyes internacionales.<br /> El Secretario General Adjunto disfrutará de los privilegios,<br /> inmunidades, exenciones y facilidades que se le conceden a los<br /> representantes diplomáticos de similar rango.<br /> Sección 19.<br /> Se otorgan privilegios e inmunidades a los funcionarios en<br /> beneficio del Consejo únicamente y no para beneficio personal de los<br /> mismos. El Secretario General tendrá el derecho y el deber de retirar<br /> la inmunidad de cualquier funcionario en el caso de que, en su opinión,<br /> la inmunidad impida el curso de la justicia y pueda ser retirada sin<br /> perjudicar los intereses del Consejo.<br /> En el caso del Secretario General, el Consejo tendrá el derecho<br /> de retirar su inmunidad.<br /> ARTÍCULO VII<br /> Peritos en misiones del consejo<br /> Sección 20.<br /> A los peritos (que no se trate de funcionarios que estén bajo el<br /> alcance del Artículo VI) que lleven a cabo misiones para el Consejo,<br /> deberá concedérseles los privilegios, inmunidades y facilidades que<br /> sean necesarias para el desempeño independiente de sus funciones<br /> durante el período que duren sus misiones, que incluirá el tiempo de<br /> duración de los viajes relacionados con dichas misiones. En<br /> particular, deberá concedérseles:<br /> (a) inmunidad contra arrestos o detenciones personales y contra la<br /> incautación de su equipaje;<br /> (b) en relación con declaraciones orales o escritas o hechos<br /> realizados por ellos en el desempeño de su misión y dentro de los<br /> límites de su autoridad, gozará de inmunidad contra cualesquiera<br /> tipos de procesos legales;<br /> (c) inviolabilidad de sus papeles y documentos.<br /> Sección 21.<br /> Los privilegios, inmunidades y facilidades se otorgan a los<br /> peritos en beneficio del Consejo y no para el beneficio personal del<br /> individuo en cuestión. El Secretario General tendrá el derecho y el<br /> deber de retirar la inmunidad de cualquier perito en el caso de que, en<br /> su opinión, la inmunidad impida el curso de la justicia y que pueda ser<br /> retirada sin perjudicar los intereses del Consejo.<br /> ARTÍCULO VIII<br /> Abuso de los privilegios<br /> Sección 22.<br /> A los delegados de los miembros ante las reuniones del Consejo,<br /> la Comisión Técnica Permanente y las comisiones del Consejo, mientras<br /> desempeñen sus funciones y durante los viajes a y desde el lugar de<br /> reunión, así como a los funcionarios a que se refiere la Sección 16 y<br /> Sección 20, no deberá exigírseles abandonar el país en el que están<br /> desempeñando sus funciones a causa de cualesquiera actividades<br /> desempeñadas en su condición oficial. Sin embargo, en el caso de que<br /> cualquiera de estas personas, en actividades en ese país fuera de su<br /> función oficial, abuse de los privilegios de residencia, el gobierno de<br /> ese país podrá exigirle abandonar dicho país, siempre que:<br /> (i) no se les exija abandonar el país a delegados de los miembros<br /> del Consejo o personas que gozan de inmunidad diplomática, según la<br /> Sección 18, de manera tal que no esté de acuerdo con los<br /> procedimientos diplomáticos aplicables a los enviados diplomáticos<br /> acreditados en dicho país.<br /> (ii) En el caso de un funcionario a quien no le sea aplicable la<br /> Sección 18, no se emitirá ninguna orden de salida del país en su<br /> contra que no cuente con la aprobación del Ministro de Relaciones<br /> Exteriores del país en cuestión, y dicha aprobación será dada<br /> únicamente después de consultarse con el Secretario General del<br /> Consejo, y si se entablaran procesos de expulsión contra un<br /> funcionario, el Secretario General del Consejo tendrá derecho a<br /> comparecer en dichos procesos en nombre de la persona contra quien<br /> se instituyeron tales procesos.<br /> Sección 23.<br /> El Secretario General deberá cooperar en todo momento con las<br /> autoridades correspondientes de los miembros del Consejo para facilitar<br /> la adecuada administración de la justicia, asegurar el cumplimiento de<br /> los reglamentos de policía y prevenir la ocurrencia de cualquier abuso<br /> en relación con los privilegios, inmunidades y facilidades enumeradas<br /> en el presente Anexo.<br /> ARTÍCULO IX<br /> Resolución de controversias<br /> Sección 24.<br /> El Consejo deberá disponer las formas apropiadas para la resolución<br /> de:<br /> (a) controversias que se originen en los contratos u otras<br /> controversias de índole privado en las cuales el Consejo tenga<br /> parte;<br /> (b) controversias que involucren a cualquier funcionario del Consejo<br /> quien por razones de su posición oficial goza de inmunidad, si la<br /> inmunidad no ha sido retirada de acuerdo con las disposiciones de<br /> las Secciones 19 y 21.<br /> ARTÍCULO X<br /> Convenios suplementarios<br /> Sección 25.<br /> El Consejo podrá concretar con cualquier Parte Contratante o<br /> Partes Contratantes convenios suplementarios, para ajustar las<br /> disposiciones del presente Anexo, siempre y cuando concierna a dicha<br /> Parte Contratante o dichas Partes Contratantes.<br /> Enero de 1967<br /> ORGANIZACIÓN MUNDIAL ADUANERA<br /> S2-22<br /> Bruselas, 17 de noviembre de 1994<br /> FECHA VENCIMIENTO: Permanente<br /> CIRCULAR AL PERSONAL N° 27/94<br /> NOMBRE DE LA ORGANIZACIÓN<br /> 1. La circular al personal N° 22/94 del 30 de setiembre de 1994<br /> indicaba que el nombre "Organización Mundial Aduanera" ("World<br /> Customs Organization") sería introducido el 3 de octubre de 1994 y<br /> que, a partir de esa fecha, todas las cartas, documentos y otros<br /> textos deberían referirse a la Organización con esa denominación,<br /> excepto en los pocos casos en que debiera usarse el nombre oficial,<br /> para ir en concordancia con los instrumentos legales.<br /> 2. A la luz de las dificultades que han surgido con respecto a la<br /> interpretación de dicha orden, y ante la necesidad de asegurarse<br /> que la política con respecto al uso del nombre sea consistente en<br /> toda la Secretaría, se concibieron las directrices adjuntas a esta<br /> circular después de consultar con cierto número de funcionarios de<br /> la Secretaría quienes, por la naturaleza de sus funciones, pudieron<br /> identificar las diferentes maneras en que el nombre está siendo<br /> usado en la Secretaría y los problemas prácticos que ha generado la<br /> decisión del Consejo de mantener dos nombres para la Organización.<br /> 3. A estas directrices, que pueden ser adicionadas o revisadas a la<br /> luz de experiencias futuras, deberán apegarse todos los<br /> funcionarios que redacten documentos de la Secretaría,<br /> publicaciones y correspondencia. Cualesquiera problemas en<br /> relación con el uso del nombre que no puedan ser resueltos<br /> aplicando las directrices, deberán ser referidos a la Directora<br /> Administrativa (Sra. J. Webb, ext. 402)<br /> J.W. Shaver, Secretario General<br /> DIRECTRICES SOBRE CUÁNDO USAR LA RAZÓN SOCIAL "CONSEJO DE COOPERACIÓN<br /> ADUANERA" Y CUÁNDO EL NOMBRE "ORGANIZACIÓN MUNDIAL ADUANERA"<br /> 1. La razón social "Consejo de Cooperación Aduanera" debe usarse en<br /> toda correspondencia con el Ministerio de Relaciones Exteriores de<br /> Bélgica y en toda correspondencia relacionada con los privilegios e<br /> inmunidades otorgados a la Organización y sus funcionarios por el<br /> gobierno belga.<br /> 2. En todos los otros textos (documentos, correspondencia,<br /> publicaciones, comunicaciones de prensa, etc.), deberá referirse a<br /> la Organización como Organización Mundial Aduanera, excepto en los<br /> casos indicados en el párrafo 3 siguiente. Sin embargo, la primer<br /> referencia a la Organización Mundial Aduanera en cada texto deberá<br /> ir seguida de: (establecida como Consejo de Cooperación Aduanera).<br /> 3. La razón social "Consejo de Cooperación Aduanera" deberá ser<br /> usada en los siguientes casos:<br /> (a) Instrumentos legales<br /> Todos los instrumentos de la Organización (i.e., convenios,<br /> recomendaciones, declaraciones, decisiones y otros textos<br /> formalmente suscritos por el Consejo) deberán referirse a<br /> la Organización por su razón social, y en los documentos<br /> de la Secretaría deberá hacerse referencia a ellos como<br /> Convenios, Recomendaciones, etc. del Consejo de<br /> Cooperación Aduanera (o "CCC", por sus siglas en inglés).<br /> (b) Reportes<br /> Todos los Reportes de las Comisiones u otros órganos continuarán<br /> intitulándose "Reporte de... al Consejo de Cooperación<br /> Aduanera".<br /> (c) Los instrumentos formales firmados con otras organizaciones<br /> intergubernamentales y con organizaciones no<br /> gubernamentales (Memoranda de Entendimientos, acuerdos de<br /> riesgo compartido ("joint-venture), etc.).<br /> La razón social "Consejo de Cooperación Aduanera" deberá ser<br /> usada en toda la correspondencia formal a ser firmada por<br /> el Secretario General, en representación de la<br /> Organización.<br /> 4. En las situaciones en que resulte difícil decidir qué nombre<br /> usar, o cuando la aplicación de estas directrices resultara en el<br /> uso de ambos nombres en un mismo párrafo, se recomienda la solución<br /> pragmática de referirse llanamente a la "Organización"."<br /> PROTOCOLO<br /> Los gobiernos firmantes del presente protocolo,<br /> En consideración de la misión del Grupo de Estudios para la<br /> Unión Aduanal Europea, llamado en adelante "Grupo de Estudios", como<br /> quedó fijado en la Declaración efectuada por algunos gobiernos al<br /> Comité de Cooperación Europea, el 12 de setiembre de 1947,<br /> En la intención de descargar al Gobierno belga de los gastos<br /> efectuados por el Grupo de Estudios,<br /> En consideración de la Convención que lleva a la creación de un<br /> Consejo de Cooperación Aduanal abierto para recibir firmas en Bruselas<br /> en el día de hoy, en adelante llamado "Convención",<br /> Acordaron lo que sigue:<br /> 1. Bajo reserva de las disposiciones del Párrafo 2 a continuación,<br /> los gastos del Grupo de Estudios que se efectuaron a partir del 1<br /> de enero de 1951 serán tomados a cargo del presupuesto del Consejo<br /> de Cooperación Aduanal establecido en virtud de la Convención. El<br /> Consejo tomará las disposiciones necesarias para repartir esos<br /> gastos entre sus miembros y, si lo encuentra oportuno, entre otros<br /> gobiernos interesados.<br /> 2. Si la Convención no encontró en vigor al primero de enero de<br /> 1952, los gobiernos que firman se comprometen a tomar<br /> inmediatamente y en conjunto las disposiciones necesarias para<br /> hacer frente a los gastos habidos del 1 de enero de 1951 hasta el<br /> día en que la Convención entre en vigor.<br /> 3. El Secretario General y el Comité técnico permanente<br /> establecidos en virtud del Artículo V de la Convención serán<br /> puestos a la disposición del Grupo de Estudios.<br /> 4. El presente protocolo quedará abierto a ser firmado. Entrará en<br /> vigor el día de su firma por parte de los gobiernos firmantes<br /> exceptuando los que los firmen bajo reserva de ratificación.<br /> Entrará en vigor respecto de los gobiernos que lo firmarán bajo<br /> reserva de ratificación el día en que depositen los instrumentos de<br /> ratificación ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica.<br /> 5. El presente protocolo vence si el Grupo de Estudios o el Consejo<br /> de Cooperación Aduanal fuera disuelto o si el estatuto de hecho del<br /> Grupo de Estudios resultara modificado, sea por fusión con algún<br /> otro organismo, sea de cualquier manera.<br /> En fe de lo cual los firmantes, debidamente autorizados a tal<br /> efecto por sus respectivos gobiernos firmaron el presente protocolo.<br /> Hecho en Bruselas, al quince de diciembre de mil novecientos<br /> cincuenta (15 de diciembre de 1950) en francés y en inglés, siendo<br /> igualmente auténticos los dos textos en un solo original que será<br /> depositado en los archivos del Gobierno belga el cual entregará copias<br /> certificadas conformes a todos los gobiernos firmantes y a todos los<br /> gobiernos que firmarán la Convención o adhieran a ella.<br /> Por Alemania v. Maltzan Por Austria - // Por Bélgica Paul van<br /> Zeeland // Por Dinamarca Ben Falkenstjerne // Por Francia Bajo reserva<br /> de ratificación J. de Hauteclocque // Por Gran Bretaña e Irlanda del<br /> Norte Bajo reserva de ratificación J. H. Le Rougetel // Por Grecia Bajo<br /> reserva de ratificación D. Capsalis. // Por Irlanda // - // Por<br /> Islandia // - // Por Italia Pasquale Diana // Por Luxemburgo Bajo<br /> reserva de ratificación Robert Als // Por Noruega Bajo reserva de<br /> ratificación Johan Georg Raeder // Por los Países Bajos Bajo reserva de<br /> ratificación G. Beelaerts van Blokland // Por Portugal Bajo reserva de<br /> ratificación Eduardo Vieira Leitao // Por Suecia Bajo reserva de<br /> ratificación del Parlamento sueco G. de Reuterskold //Por Suiza // -<br /> //Por Turquía //-//."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiocho días del mes de<br /> junio del dos mil uno.<br /> Ovidio Pacheco Salazar,<br /> Presidente.<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora, Gerardo Medina<br /> Madriz,<br /> Primera Secretaria. Primer<br /> Prosecretario.<br /> Presidencia de la República.- San José, a los dieciocho días del<br /> mes de julio del dos mil uno.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ASTRID FISCHEL VOLIO<br /> La Ministra de Hacienda a.i., La Ministra de Relaciones<br /> y Culto a.i.,<br /> Edna Camacho Mejía; Elayne Whyte<br /> Gómez.<br /> ________________________________<br /> Actualizada al: 11-09-2001<br /> Sanción: 18-07-2001<br /> Publicación: 09-08-2001<br /> Rige: 09-08-2001<br /> LMRF.