Ley 8096

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8096<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA POLICÍA CIVILISTA<br /> (MODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE POLICÍA, Nº 7410)<br /> ARTÍCULO 1.- Adición de un nuevo capítulo IV al título II de la Ley Nº<br /> 7410<br /> Adiciónase al título II de la Ley General de Policía, Nº 7410, de 26<br /> de mayo de 1994, un Capítulo IV, que tendrá los artículos 37, 38 y 39; en<br /> consecuencia, se corre la numeración de los capítulos y artículos<br /> subsiguientes. El texto dirá:<br /> "CAPÍTULO IV<br /> DIRECCIÓN POLICIAL DE APOYO LEGAL<br /> Artículo 37.- Creación<br /> Créase la Dirección Policial de Apoyo Legal como una unidad bajo<br /> el mando de la Dirección General de la Fuerza Pública; estará<br /> conformada administrativamente por una dirección, una subdirección y<br /> una delegación para cada región programática policial.<br /> Dicha unidad técnica operacional estará integrada por<br /> profesionales en Derecho incorporados al Colegio respectivo, los<br /> cuales estarán bajo el régimen del estatuto policial.<br /> La Dirección de Apoyo Legal Policial podrá celebrar convenios<br /> con las universidades públicas y privadas del país para incluir, en<br /> dicha dependencia, el servicio ad honórem de estudiantes de Derecho,<br /> cuyo tiempo les será acreditado para su trabajo comunal universitario.<br /> Estas personas no estarán bajo el régimen del Estatuto Policial ni<br /> gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 39 de esta Ley.<br /> Artículo 38.- Funciones<br /> Las funciones de la Dirección Policial de Apoyo Legal serán:<br /> a) Brindar apoyo y asesoramiento legal y policial a la Dirección<br /> General de la Fuerza Pública.<br /> b) Brindar apoyo legal policial a todos los integrantes de las<br /> unidades policiales que componen la Fuerza Pública.<br /> c) Emitir criterios técnicos jurídicos relativos a las actuaciones<br /> policiales, cuando sean requeridos o las circunstancias lo<br /> ameriten.<br /> d) Brindar apoyo legal policial en los operativos de rutina y en<br /> todos los que planifique el Departamento de Planes y Operaciones<br /> cuando así lo requieran.<br /> e) Emitir las recomendaciones necesarias que aseguren el ejercicio<br /> de las garantías constitucionales y el mantenimiento del orden<br /> público y la paz social, cuando así lo soliciten las unidades<br /> policiales por medio de la Dirección General de la Fuerza Pública.<br /> f) Emitir dictámenes vinculantes, opiniones consultivas,<br /> resoluciones y cualquier otro criterio legal aplicable a la materia<br /> y al área policial.<br /> g) Otorgar el apoyo legal oportuno y razonable, en las causas<br /> judiciales incoadas contra los funcionarios policiales, y darles el<br /> seguimiento necesario a las resultas del proceso penal.<br /> h) Asesorar en la tramitación de los recursos de hábeas corpus y de<br /> amparo, incoados contra los funcionarios policiales.<br /> i) Otorgar la capacitación legal y técnica necesaria o requerida<br /> por los oficiales policiales.<br /> Artículo 39.- Incentivos salariales<br /> Los profesionales integrantes de dicha Dirección tendrán derecho<br /> a los siguientes incentivos salariales:<br /> a) El sesenta y cinco por ciento (65%) a la base por concepto de<br /> prohibición.<br /> b) Carrera profesional de acuerdo con la reglamentación vigente en<br /> los ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública.<br /> c) Un veinticinco por ciento (25%) a la base por concepto de<br /> disponibilidad.<br /> d) Anualidades conforme a los parámetros vigentes para los<br /> ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública.<br /> e) Riesgo Policial conforme a los parámetros vigentes para los<br /> ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública."<br /> ARTÍCULO 2.- Adición de un nuevo capítulo III al título III de la Ley<br /> Nº 7410<br /> Adiciónase, al título III de la Ley General de Policía, Nº 7410, de 26<br /> de mayo de 1994, un capítulo III, denominado "Uniformes, escalas<br /> jerárquicas, grados y ascensos", que tendrá los artículos 52, 53, 54, 55,<br /> 56, 57 y 58. Al efecto, se corre la numeración de los capítulos y<br /> artículos subsiguientes. El texto dirá:<br /> "CAPÍTULO III<br /> UNIFORMES, ESCALAS JERÁRQUICAS, GRADOS Y<br /> ASCENSOS DENTRO DE LA FUERZA PÚBLICA<br /> Artículo 52.- Ámbito de aplicación<br /> El presente capítulo rige para regular las escalas jerárquicas,<br /> así como los grados y ascensos dentro de las fuerzas policiales del<br /> país.<br /> Las policías especializadas existentes dentro del Ministerio de<br /> Seguridad Pública y el resto de las policías contempladas por esta Ley,<br /> serán reguladas en estos aspectos por sus reglamentos específicos; pero<br /> bajo ninguna circunstancia podrán incorporar, dentro de sus<br /> nomenclaturas, grados de naturaleza militar.<br /> Las comunicaciones oficiales de la policía, sean escritas o<br /> efectuadas por otros medios de transmisión de información, podrán<br /> contener y utilizar, única y exclusivamente, la nomenclatura de rangos<br /> estipulada por esta Ley.<br /> Artículo 53.- Uniformes<br /> Los uniformes que utilizará la Fuerza Pública serán de color azul<br /> y deberán confeccionarse con un diseño netamente policial. Se<br /> exceptúan de esta norma las unidades que presten servicio en zonas<br /> fronterizas y las unidades especializadas que, por sus funciones,<br /> requieran un atuendo diferente. El Ministerio de Seguridad Pública<br /> reglamentará los tipos de uniformes por utilizar dentro de cada unidad<br /> especializada.<br /> De igual manera, los vehículos que la Fuerza Pública adquiera y<br /> opere deberán ser del color azul o blanco, los cuales serán exigidos en<br /> todos los procesos de adquisición de dicho equipo.<br /> Exceptúanse de lo dispuesto en el párrafo anterior los vehículos<br /> automotores asignados a unidades especializadas que, por el carácter<br /> encubierto de sus labores policiales, deban mantener la<br /> confidencialidad de su naturaleza.<br /> Artículo 54.- Grados y plazas dentro de la Fuerza Pública<br /> El Ministerio de Seguridad Pública emitirá un reglamento para<br /> establecer la correspondencia entre los grados policiales y las plazas<br /> existentes en la estructura de la Fuerza Pública.<br /> Ese reglamento determinará el número mínimo de subalternos que se<br /> encontrarán bajo el mando de cada uno de los grados policiales<br /> establecidos por esta Ley.<br /> Durante el mes de abril de cada año, el Ministerio de Seguridad<br /> Pública deberá determinar las necesidades de nuevas plazas de oficiales<br /> para el año calendario siguiente, a fin de incluir en su presupuesto<br /> anual la creación de dichas plazas.<br /> Artículo 55.- Direcciones y subdirecciones de los cuerpos<br /> policiales de la Fuerza Pública<br /> Todo cuerpo policial deberá contar con un director y un<br /> subdirector. Los directores de los cuerpos de policía deberán<br /> ostentar, como mínimo, el grado de comisionado de policía. Los<br /> subdirectores, por su parte, deberán tener como requisito mínimo el<br /> grado de comandante.<br /> Los funcionarios mencionados en este artículo son de libre<br /> nombramiento y remoción por parte del ministro del ramo.<br /> Artículo 56.- Escalas jerárquicas del Estatuto Policial<br /> El Estatuto Policial contará con las escalas jerárquicas de<br /> oficiales superiores, oficiales ejecutivos y escala básica.<br /> a) La escala de oficiales superiores, será integrada por los<br /> siguientes grados:<br /> 1) Comisario.<br /> 2) Comisionado.<br /> 3) Comandante.<br /> b) La escala de oficiales ejecutivos estará compuesta por los<br /> siguientes grados:<br /> 1) Capitán de policía.<br /> 2) Intendente.<br /> 3) Subintendente.<br /> c) La escala básica estará integrada por los siguientes<br /> grados:<br /> 1) Sargento de policía.<br /> 2) Inspector de policía.<br /> 3) Agente de policía.<br /> El Poder Ejecutivo determinará vía reglamento las escalas<br /> jerárquicas correspondientes, de acuerdo con las labores específicas de<br /> los cuerpos policiales que no pertenezcan al Ministerio de Seguridad<br /> Pública.<br /> Artículo 57.- Acceso a las escalas jerárquicas<br /> El sistema de acceso a cada una de las escalas jerárquicas y los<br /> grados policiales definidos por esta Ley será el siguiente:<br /> a) Escala de oficiales superiores<br /> El ingreso al escalafón de oficiales superiores será<br /> regulado de acuerdo con el requisito de poseer grado universitario<br /> con el título mínimo de diplomado en una carrera afín al desempeño<br /> de las funciones policiales.<br /> Podrán ingresar, además, a dicho escalafón, los<br /> funcionarios que cuenten con el bachillerato de enseñanza media y<br /> demuestren haber laborado en funciones policiales para el<br /> Ministerio de Seguridad Pública por un período mínimo de quince<br /> años.<br /> Internamente, la promoción desde el grado de comandante<br /> hasta el de comisario será regulada por el reglamento<br /> correspondiente bajo el procedimiento de concurso interno y<br /> respetando los criterios de capacitación, tiempo de servicio y<br /> otros méritos.<br /> b) Escala de oficiales ejecutivos<br /> El acceso al grado de subintendente se establece mediante<br /> el procedimiento de concurso de oposición, al que podrán optar<br /> tanto los miembros de la escala básica como personas ajenas a la<br /> institución policial que, en ambos casos, reúnan los siguientes<br /> requisitos:<br /> 1) Haber obtenido el bachillerato de educación secundaria<br /> otorgado por el Ministerio de Educación.<br /> 2) Haber aprobado el curso de oficiales ejecutivos impartido<br /> por la Academia Nacional de Policía o la escuela de<br /> capacitación especializada de cada cuerpo policial.<br /> Las personas ajenas a la institución policial, que<br /> cumplan los requisitos reglamentarios que se fijen al efecto,<br /> tendrán acceso al curso de oficiales ejecutivos de la Academia<br /> Nacional de Policía o de las escuelas de capacitación<br /> especializadas de cada cuerpo policial. Internamente, la<br /> promoción desde el grado de subintendente hasta el de capitán,<br /> será regulada por el reglamento correspondiente bajo el<br /> procedimiento de concurso interno, respetando los criterios de<br /> capacitación, tiempo de servicio y otros méritos relacionados<br /> con la excelencia en la prestación de los servicios<br /> policiales.<br /> Para efectos del ingreso a la escala de oficiales<br /> ejecutivos, la Academia Nacional de Policía o las escuelas de<br /> capacitación especializadas de cada cuerpo policial, podrán<br /> convalidar estudios realizados en academias policiales de<br /> otros países, siempre y cuando los programas sean acordes con<br /> las necesidades de la policía costarricense.<br /> c) Escala básica<br /> Para acceder al grado de agente, el aspirante deberá<br /> cumplir con los requisitos referentes al ingreso a las fuerzas<br /> policiales que disponen el artículo 59 de esta Ley y sus<br /> Reglamentos.<br /> Internamente, la promoción desde el grado de agente hasta<br /> sargento de policía será regulada por el reglamento<br /> correspondiente, respetando el procedimiento de concurso interno,<br /> los criterios de capacitación, tiempo de servicio y otros méritos<br /> relacionados con la excelencia en la prestación de los servicios<br /> policiales.<br /> En todo caso, los ascensos de un grado a otro, se<br /> realizarán en forma escalonada y únicamente ante la existencia de<br /> una plaza vacante en un nivel superior, siempre con los requisitos<br /> determinados en esta Ley.<br /> Artículo 58.- Escalafón de Oficiales Superiores<br /> Créase el escalafón de oficiales superiores de policía, el cual<br /> se compone de los comisarios, comisionados y comandantes debidamente<br /> inscritos en él de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que se<br /> designen al efecto.<br /> Dicho escalafón será la lista de elegibles para los<br /> nombramientos del director de la Fuerza Pública, los directores y<br /> subdirectores regionales de esta, el director del Servicio Nacional de<br /> Guardacostas y el director del Servicio de Vigilancia Aérea.<br /> Los integrantes del escalafón de oficiales superiores, una vez<br /> ingresados al servicio activo, gozarán de todos los beneficios del<br /> Estatuto Policial establecidos por el artículo 69 de esta Ley, salvo la<br /> inamobilidad en los puestos.<br /> Los directores regionales de la Fuerza Pública deberán ostentar,<br /> como mínimo, el grado de comisionado. Los subdirectores regionales de<br /> la Fuerza Pública deberán tener como requisito mínimo el grado de<br /> comandante.<br /> Los directores del Servicio Nacional de Guardacostas, del<br /> Servicio de Vigilancia Aérea y de la Policía de Control de Drogas,<br /> deberán ostentar el grado de comisionado, como mínimo.<br /> El director general de la Fuerza Pública, los directores y<br /> subdirectores regionales de esta, así como los directores del Servicio<br /> Nacional de Guardacostas, del Servicio de Vigilancia Aérea y de la<br /> Policía de Control de Drogas, serán de libre nombramiento y remoción<br /> por el Ministro de Seguridad Pública, únicamente con sujeción a la<br /> pertenencia al escalafón de oficiales superiores creado por esta Ley.<br /> Al ser removidos de sus puestos, los funcionarios antes<br /> indicados, serán acreedores al pago de los extremos laborales a los<br /> cuales tengan derecho."<br /> ARTÍCULO 3.- Adiciónanse al capítulo IX, De los Incentivos<br /> Profesionales, una vez corrida la numeración del título III de la Ley<br /> General de Policía, N° 7410, de 26 de mayo de 1994, los artículos nuevos 85<br /> y 86, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 85.- Riesgo policial<br /> Créase un incentivo denominado riesgo policial, el cual consiste<br /> en un plus salarial equivalente a un dieciocho por ciento (18%) del<br /> salario base; corresponderá a todos los funcionarios de los ministerios<br /> de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública que desarrollen<br /> funciones policiales que impliquen riesgo a su integridad física,<br /> independientemente de la ubicación en la estructura administrativa de<br /> ese Ministerio.<br /> El otorgamiento de este incentivo salarial deberá fundamentarse,<br /> en cada caso concreto, definiendo las razones por las cuales las<br /> funciones del empleado correspondiente encuadran dentro del supuesto de<br /> peligrosidad definido.<br /> Artículo 86.- Reconocimiento por instrucción<br /> Créase un incentivo denominado reconocimiento por instrucción,<br /> el cual consiste en un plus salarial equivalente a un veinte por<br /> ciento (20%) del salario base, que corresponderá a todos los<br /> instructores de planta de la Academia Nacional de Policía.<br /> Un incentivo similar se les concederá a los instructores de la<br /> Unidad de Policía Comunitaria.<br /> Este incentivo podrá ser extendido temporalmente a otros<br /> funcionarios de los ministerios de Gobernación y Policía, y de<br /> Seguridad Pública, siempre y cuando sean destacados en la Academia<br /> Nacional de Policía para impartir cursos especializados con una<br /> duración mínima de un mes calendario."<br /> ARTÍCULO 4.- Reformas<br /> Refórmanse las siguientes disposiciones:<br /> a) El artículo 43 original de la Ley General de Policía, N° 7410,<br /> de 26 de mayo de 1994. El texto dirá:<br /> "Artículo 43.- Servidores no cubiertos por el Estatuto<br /> No estarán cubiertos por la disposición del inciso a) del<br /> artículo 59 de este Estatuto y, en consecuencia, no gozarán de<br /> inamovilidad en sus puestos, en los siguientes funcionarios:<br /> a) Ministros y viceministros, asesores y empleados de<br /> confianza.<br /> b) El director general administrativo, el director<br /> general de la Fuerza Pública, los directores y subdirectores<br /> regionales de esta, el director del Servicio de Vigilancia<br /> Aérea y el director de la Policía de Control de Drogas."<br /> b) La Ley N° 8000, Creación del Servicio Nacional de Guardacostas,<br /> de 5 de mayo de 2000, en las siguientes disposiciones:<br /> 1.- El primer párrafo del artículo 21, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 21.- Estabilidad laboral<br /> Los jefes de los Departamentos Administrativo y de<br /> Operaciones, el asesor legal, el director de la Academia, los<br /> oficiales directores de las estaciones y todo el personal<br /> policial del Servicio, estarán protegidos por los beneficios<br /> del Estatuto Policial contenidos en el inciso a) del artículo<br /> 59 de la Ley General de Policía, N° 7410, de 26 de mayo de<br /> 1994; por tanto, el Servicio se encuentra fuera del sistema<br /> definido en el Estatuto del Servicio Civil."<br /> 2.- El artículo 23, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 23.- Nombramiento<br /> El director del Servicio Nacional de Guardacostas será un<br /> funcionario de libre nombramiento y remoción por parte del<br /> ministro, únicamente vinculado a los requisitos establecidos<br /> por esta Ley para ser nombrado.<br /> El director del Servicio tendrá una base salarial<br /> equivalente a cuatro veces el salario base definido en el<br /> artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993, más los<br /> pluses e incentivos por prohibición, carrera profesional,<br /> disponibilidad y riesgo policial definidos por el Servicio<br /> Civil para los funcionarios del Gobierno central así como por<br /> la Ley General de Policía."<br /> ARTÍCULO 5.- DEROGACIONES<br /> Deróganse las siguientes disposiciones:<br /> a) El artículo 40 original de la Ley General de Policía, Nº 7410,<br /> de 26 de mayo de 1994.<br /> b) El inciso a) del artículo 24 de la Ley N° 8000, Creación del<br /> Servicio Nacional de Guardacostas, de 5 de mayo de 2000;<br /> consecuentemente, se ajusta el orden de los incisos.<br /> TRANSITORIO I.- Quienes ostenten los grados actuales de coronel de<br /> policía, teniente coronel de policía, mayor de policía, capitán de policía,<br /> teniente de policía, subteniente de policía, sargento de policía, cabo de<br /> policía y distinguido de policía, debidamente otorgados por acuerdo<br /> ejecutivo, serán acreedores a los grados, respectivamente, de comisario,<br /> comisionado, comandante, capitán de policía, intendente, subintendente,<br /> sargento de policía, inspector y agente. Esta equiparación se refiere<br /> únicamente a los grados o a la nomenclatura, pero no a los puestos. Cada<br /> persona deberá cumplir con los requisitos y el procedimiento exigido para<br /> cada puesto.<br /> Se excluirá de esa disposición a las personas ex combatientes de 1948<br /> y 1955 a quienes el grado les haya sido otorgado por autoridades<br /> competentes.<br /> TRANSITORIO II.- La entrada en vigencia del escalafón de oficiales<br /> superiores se hará efectiva a partir de la vigencia de esta Ley, para todos<br /> los funcionarios que cumplan con los requisitos dispuestos al efecto.<br /> TRANSITORIO III.- Las personas que, sin encontrarse en servicio<br /> activo, ostenten los grados de la escala jerárquica de oficiales<br /> superiores, debidamente otorgados por acuerdo ejecutivo y cumplan con los<br /> requisitos fijados para el acceso al escalafón indicado, podrán inscribirse<br /> en el escalafón de oficiales superiores en igualdad de condiciones que<br /> quienes se encuentren en servicio activo.<br /> TRANSITORIO IV.- El Instituto Policial Parauniversitario, creado mediante<br /> Ley Nº 7550, deberá estructurar e impartir un diplomado en Administración<br /> Policial. Los cursos tendrán como guía y fundamento los principios<br /> universales de los derechos humanos. Esta disposición se ejecutará en un<br /> plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la<br /> presente Ley.<br /> TRANSITORIO V.- El Ministerio de Seguridad Pública determinará, vía<br /> reglamento, las plazas que dentro de la organización correspondan a cada<br /> una de las escalas jerárquicas establecidas en la presente Ley.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los seis días del mes de marzo del año<br /> dos mil uno.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Jorge Eduardo Sánchez Sibaja<br /> PRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA<br /> Horacio Alvarado Bogantes Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMER PROSECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-