Ley 8094

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8094<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL TRATADO DE PROHIBICIÓN<br /> COMPLETA DE LOS ENSAYOS NUCLEARES<br /> ARTÍCULO 1.- Apruébanse, en cada una de las partes, el Tratado de<br /> Prohibición de los Ensayos Nucleares y sus anexos, su Protocolo y sus<br /> anexos, suscritos el 19 de noviembre de 1996. Los textos son los<br /> siguientes:<br /> "TRATADO DE PROHIBICIÓN COMPLETA DE<br /> LOS ENSAYOS NUCLEARES<br /> PREÁMBULO<br /> Los Estados Partes en el presente Tratado (denominados en lo sucesivo<br /> "los Estados Partes"),<br /> Acogiendo con agrado los acuerdos internacionales y demás medidas<br /> positivas adoptadas en los últimos años en la esfera del desarme nuclear,<br /> incluidas reducciones de los arsenales de armas nucleares, así como en la<br /> esfera de la prevención de la proliferación nuclear en todos sus aspectos,<br /> Subrayando la importancia de la plena y pronta aplicación de esos<br /> acuerdos y medidas,<br /> Convencidos de que la situación internacional actual ofrece la<br /> oportunidad de adoptar nuevas medidas eficaces hacia el desarme nuclear y<br /> contra la proliferación de las armas nucleares en todos sus aspectos, y<br /> declarando su propósito de adoptar tales medidas,<br /> Subrayando en consecuencia la necesidad de seguir realizando esfuerzos<br /> sistemáticos y progresivos para reducir las armas nucleares a escala<br /> mundial, con el objetivo último de eliminar esas armas y de lograr un<br /> desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional,<br /> Reconociendo que la cesación de todas las explosiones de ensayo de<br /> armas nucleares y de todas las demás explosiones nucleares, al restringir<br /> el desarrollo y la mejora cualitativa de las armas nucleares y poner fin al<br /> desarrollo de nuevos tipos avanzados de armas nucleares, constituye una<br /> medida eficaz de desarme nuclear y de no proliferación en todos sus<br /> aspectos,<br /> Reconociendo también que el fin de todas las explosiones de esa índole<br /> constituirá por consiguiente un paso importante en la realización de un<br /> proceso sistemático destinado a conseguir el desarme nuclear,<br /> Convencidos de que la manera más eficaz de lograr el fin de los<br /> ensayos nucleares es la concertación de un tratado universal de prohibición<br /> completa de los ensayos nucleares internacional y eficazmente verificable,<br /> lo que ha sido desde hace mucho tiempo uno de los objetivos de mayor<br /> prioridad de la comunidad internacional en la esfera del desarme y la no<br /> proliferación,<br /> Tomando nota de las aspiraciones expresadas por las Partes en el<br /> Tratado de 1963 por el que se prohíben los ensayos con armas nucleares en<br /> la atmósfera, en el espacio ultraterrestre y debajo del agua de tratar de<br /> lograr la suspensión permanente de todas las explosiones de ensayo de armas<br /> nucleares,<br /> Tomando nota también de las opiniones expresadas en el sentido de que<br /> el presente Tratado podría contribuir a la protección del medio ambiente,<br /> Afirmando el propósito de lograr la adhesión de todos los Estados al<br /> presente Tratado y su objetivo de contribuir eficazmente a la prevención de<br /> la proliferación de las armas nucleares en todos sus aspectos y al proceso<br /> del desarme nuclear y, por lo tanto, al acrecentamiento de la paz y la<br /> seguridad internacionales,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo I<br /> Obligaciones básicas<br /> 1.- Cada Estado Parte se compromete a no realizar ninguna explosión de<br /> ensayo de armas nucleares o cualquier otra explosión nuclear y a prohibir y<br /> prevenir cualquier explosión nuclear de esta índole en cualquier lugar<br /> sometido a su jurisdicción o control.<br /> 2.- Cada Estado Parte se compromete asimismo a no causar ni alentar la<br /> realización de cualquier explosión de ensayo de armas nucleares o de<br /> cualquier otra explosión nuclear, ni a participar de cualquier modo en<br /> ella.<br /> Artículo II<br /> La Organización<br /> A. Disposiciones generales<br /> 1.- Los Estados Partes en el presente Tratado establecen por<br /> él la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos<br /> Nucleares (denominada en lo sucesivo "la Organización"), para lograr el<br /> objeto y propósito del presente Tratado, asegurar la aplicación de sus<br /> disposiciones, incluidas las referentes a la verificación internacional de<br /> su cumplimiento, y servir de foro a las consultas y cooperación entre los<br /> Estados Partes.<br /> 2.- Todos los Estados Partes serán miembros de la Organización. Ningún<br /> Estado Parte será privado de su condición de miembro de la Organización.<br /> 3.- La Organización tendrá su sede en Viena, República de Austria.<br /> 4.- Por el presente artículo se establecen los siguientes órganos de la<br /> Organización: la Conferencia de los Estados Partes, el Consejo Ejecutivo y<br /> la Secretaría Técnica, que incluirá un Centro Internacional de Datos.<br /> 5.- Cada Estado Parte cooperará con la Organización en el ejercicio de<br /> sus funciones de conformidad con el presente Tratado. Los Estados Partes<br /> celebrarán consultas, directamente entre sí, o por medio de la Organización<br /> u otros procedimientos internacionales apropiados, entre ellos<br /> procedimientos celebrados en el marco de las Naciones Unidas y de<br /> conformidad con su Carta, acerca de cualquier cuestión que pueda plantearse<br /> en relación con el objetivo y el propósito del presente Tratado o la<br /> aplicación de sus disposiciones.<br /> 6.- La Organización realizará las actividades de verificación previstas<br /> para ella en el presente Tratado de la manera menos intrusiva posible que<br /> sea compatible con el oportuno y eficiente logro de sus objetivos.<br /> Solicitará únicamente la información y datos que sean necesarios para<br /> cumplir las responsabilidades que le impone el presente Tratado. Adoptará<br /> toda clase de precauciones para proteger el carácter confidencial de la<br /> información sobre las actividades e instalaciones civiles y militares de<br /> que venga en conocimiento en el cumplimiento del presente Tratado y, en<br /> particular, acatará las disposiciones sobre confidencialidad contenidas en<br /> el presente Tratado.<br /> 7.- Cada Estado Parte tratará confidencialmente y manipulará de modo<br /> especial la información y datos que reciba a título reservado de la<br /> Organización en relación con la aplicación del presente Tratado. Tratará<br /> esa información y datos exclusivamente en relación con sus derechos y<br /> obligaciones con arreglo al presente Tratado.<br /> 8.- La Organización, en cuanto órgano independiente, se esforzará por<br /> aprovechar la experiencia y las instalaciones existentes siempre que sea<br /> posible y por lograr la mayor eficiencia de costos promoviendo arreglos de<br /> colaboración con otras organizaciones internacionales tales como el<br /> Organismo Internacional de Energía Atómica. Estos arreglos, con la<br /> excepción de los de menor importancia y los de carácter comercial y<br /> contractual, constarán en acuerdos que se presentarán a la Conferencia de<br /> los Estados Partes para su aprobación.<br /> 9.- Los costos de las actividades de la organización serán sufragados<br /> anualmente por los Estados Partes de conformidad con la escala de cuotas de<br /> las Naciones Unidas ajustada para tener en cuenta las diferencias de<br /> composición entre las Naciones Unidas y la Organización.<br /> 10.- Las contribuciones financieras de los Estados Partes a la Comisión<br /> Preparatoria se deducirán de manera adecuada de sus contribuciones al<br /> presupuesto ordinario.<br /> 11.- El miembro de la Organización que esté atrasado en el pago de su<br /> cuota a la Organización no tendrá voto en ésta si el importe de los atrasos<br /> es igual o superior a la cuota debida por dicho miembro por los dos años<br /> anteriores. No obstante, la Conferencia de los Estados Partes podrá<br /> permitir que dicho miembro vote si está convencida de que la falta de pago<br /> se debe a circunstancias ajenas a su voluntad.<br /> B. La Conferencia de los Estados Partes Composición, procedimientos y<br /> adopción de decisiones<br /> 12.- La Conferencia de los Estados Partes (denominada en lo sucesivo "la<br /> Conferencia") estará integrada por todos los Estados Partes. Cada Estado<br /> Parte tendrá un representante en la Conferencia, quien podrá estar<br /> acompañado de suplentes y asesores.<br /> 13.- El período inicial de sesiones de la Conferencia será convocado por<br /> el Depositario 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor del<br /> presente Tratado.<br /> 14.- La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones anualmente,<br /> salvo que decida otra cosa.<br /> 15.- Se convocará un período extraordinario de sesiones de la Conferencia:<br /> a) Cuando lo decida la Conferencia;<br /> b) Cuando lo solicite el Consejo Ejecutivo; o<br /> c) Cuando lo solicite cualquier Estado Parte con el apoyo de la<br /> mayoría de los Estados Partes.<br /> El período extraordinario de sesiones será convocado 30 días después,<br /> a más tardar, de la decisión de la Conferencia, de la solicitud del Consejo<br /> Ejecutivo o de la obtención del apoyo necesario, salvo que se especifique<br /> otra cosa en la decisión o solicitud.<br /> 16.- La Conferencia podrá también ser convocada como Conferencia de<br /> Enmienda, de conformidad con el artículo VII.<br /> 17.- La Conferencia podrá también ser convocada como Conferencia de<br /> Examen, de conformidad con el artículo VIII.<br /> 18.- Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización,<br /> salvo que la Conferencia decida otra cosa.<br /> 19.- La Conferencia aprobará su reglamento. Al comienzo de cada período<br /> de sesiones, elegirá a su Presidente y a los demás miembros de la Mesa que<br /> sea necesario. El Presidente y los demás miembros de la Mesa ejercerán sus<br /> funciones hasta que se nombre un nuevo Presidente y una nueva Mesa en el<br /> próximo período de sesiones.<br /> 20.- El quórum estará constituido por la mayoría de los Estados Partes.<br /> 21.- Cada Estado Parte tendrá un voto.<br /> 22.- La Conferencia adoptará decisiones sobre cuestiones de procedimiento<br /> por mayoría de los miembros presentes y votantes. Las decisiones sobre<br /> cuestiones de fondo se adoptarán en lo posible por consenso. Si no pudiera<br /> llegarse a un consenso cuando haya que adoptar una decisión sobre una<br /> cuestión, el Presidente de la Conferencia aplazará la votación por 24 horas<br /> y durante ese aplazamiento hará todo cuanto sea posible para facilitar el<br /> logro del consenso e informará a la Conferencia antes de que concluya dicho<br /> aplazamiento. En caso de que no fuera posible llegar a un consenso<br /> transcurridas 24 horas, la Conferencia adoptará la decisión por mayoría de<br /> dos tercios de los miembros presentes y votantes, a menos que se disponga<br /> otra cosa en el presente Tratado. Cuando se suscite el problema de si una<br /> cuestión es, o no, de fondo, se tratará como cuestión de fondo, a menos que<br /> se decida otra cosa por la mayoría necesaria para adoptar decisiones sobre<br /> cuestiones de fondo.<br /> 23.- En el ejercicio de las funciones que se le asignan en el apartado k)<br /> del párrafo 26, la Conferencia adoptará la decisión de añadir a cualquier<br /> Estado a la lista de Estados que figura en el anexo 1 al presente Tratado<br /> de conformidad con el procedimiento para adoptar decisiones sobre<br /> cuestiones de fondo enunciado en el párrafo 22. No obstante lo dispuesto<br /> en el párrafo 22, la Conferencia adoptará por consenso las decisiones sobre<br /> cualquier modificación del anexo al presente Tratado.<br /> Poderes y funciones<br /> 24.- La Conferencia será el órgano principal de la Organización.<br /> Examinará cualquier cuestión, materia o problema comprendidos en el ámbito<br /> del presente Tratado, incluidos los relacionados con los poderes y<br /> funciones del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica, de conformidad<br /> con el presente Tratado. Podrá hacer recomendaciones y tomar decisiones<br /> sobre cualquier cuestión, materia o problema comprendidos en el ámbito del<br /> presente Tratado que suscite un Estado Parte o señale a su atención el<br /> Consejo Ejecutivo.<br /> 25.- La Conferencia supervisará la aplicación y examinará el cumplimiento<br /> del presente Tratado y actuará para promover su objeto y propósito.<br /> Supervisará también las actividades del Consejo Ejecutivo y de la<br /> Secretaría Técnica y podrá formular directrices a cualquiera de ellos para<br /> el ejercicio de sus funciones.<br /> 26.- La Conferencia:<br /> a) Examinará y aprobará el informe de la Organización sobre la<br /> aplicación del presente Tratado y el programa y presupuesto anuales de<br /> la Organización, presentados por el Consejo Ejecutivo, y examinará<br /> otros informes;<br /> b) Decidirá la escala de cuotas que hayan de satisfacer los Estados<br /> Partes de conformidad con el párrafo 9;<br /> c) Elegirá a los miembros del Consejo Ejecutivo;<br /> d) Nombrará al Director General de la Secretaría Técnica<br /> (denominado en lo sucesivo "el Director General");<br /> e) Examinará y aprobará el reglamento del Consejo Ejecutivo<br /> presentado por éste;<br /> f) Estudiará y examinará la evolución científica y tecnológica que pueda<br /> afectar el funcionamiento del presente Tratado. En este contexto, la<br /> Conferencia podrá dar instrucciones al Director General para establecer<br /> una Junta Consultiva Científica que le permita, en el cumplimiento de<br /> sus funciones, prestar asesoramiento especializado en cuestiones de<br /> ciencia y tecnología relacionadas con el presente Tratado a la<br /> Conferencia, al Consejo Ejecutivo o a los Estados Partes. En ese caso,<br /> la Junta Consultiva Científica estará integrada por expertos<br /> independientes que desempeñarán sus funciones a título personal y serán<br /> nombrados, de conformidad con las atribuciones adoptadas por la<br /> Conferencia, sobre la base de sus conocimientos técnicos y experiencia<br /> en las esferas científicas concretas pertinentes para la aplicación del<br /> presente Tratado;<br /> g) Adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del<br /> presente Tratado y remediar cualquier situación que contravenga sus<br /> disposiciones, de conformidad con el artículo V;<br /> h) Examinará y aprobará en su período inicial de sesiones cualquier<br /> proyecto de acuerdo, arreglo, disposición, procedimiento, manual de<br /> operaciones, directrices y cualquier otro documento que elabore y<br /> recomiende la Comisión Preparatoria;<br /> i) Examinará y aprobará los acuerdos o arreglos negociados por la<br /> Secretaría Técnica con los Estados Partes, otros Estados y<br /> organizaciones internacionales que haya de concertar el Consejo<br /> Ejecutivo en nombre de la Organización con arreglo al apartado h)del<br /> párrafo 38;<br /> j) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios<br /> para el ejercicio de sus funciones de conformidad con el presente<br /> Tratado; y<br /> k) Actualizará el anexo 1 al presente Tratado, según corresponda,<br /> de conformidad con el párrafo 23.<br /> C. El Consejo Ejecutivo<br /> Composición, procedimientos y adopción de decisiones<br /> 27.- El Consejo Ejecutivo estará integrado por 51 miembros. Cada Estado<br /> Parte tendrá el derecho, de conformidad con lo dispuesto en el presente<br /> artículo, a formar parte del Consejo Ejecutivo.<br /> 28.- Teniendo en cuenta la necesidad de una distribución geográfica<br /> equitativa, el Consejo Ejecutivo estará integrado por:<br /> a) Diez Estados Partes de África;<br /> b) Siete Estados Partes de Europa oriental;<br /> c) Nueve Estados Partes de América Latina y el Caribe;<br /> d) Siete Estados Partes del Oriente Medio y Asia meridional;<br /> e) Diez Estados Partes de América del Norte y Europa occidental;<br /> f) Ocho Estados Partes de Asia sudoriental, el Pacífico y el Lejano<br /> Oriente.<br /> Todos los Estados de cada una de las anteriores regiones geográficas<br /> se enumeran en el anexo 1 al presente Tratado.<br /> El anexo 1 será actualizado, cuando corresponda, por la Conferencia de<br /> conformidad con el párrafo 23 y el apartado k) del párrafo 26.<br /> El anexo no será objeto de enmiendas o modificaciones con arreglo a<br /> los procedimientos incluidos en el artículo VII.<br /> 29.- Los Miembros del Consejo Ejecutivo serán elegidos por la Conferencia.<br /> A tal efecto, cada región geográfica designará Estados Partes de esa<br /> región para su elección como miembros del Consejo Ejecutivo de la manera<br /> siguiente:<br /> a) Por lo menos la tercera parte de los puestos asignados a cada<br /> región geográfica será cubierta, teniendo en cuenta los intereses<br /> políticos y de seguridad, por los Estados Partes de esa región<br /> designados sobre la base de las capacidades nucleares pertinentes para<br /> el Tratado según vengan determinadas por datos internacionales y por la<br /> totalidad o cualquiera de los siguientes criterios indicativos según el<br /> orden de prioridad determinado por cada región:<br /> i) Número de instalaciones de vigilancia del Sistema Internacional<br /> de Vigilancia;<br /> ii) Conocimientos técnicos y experiencia en materia de<br /> tecnología de vigilancia; y<br /> iii) Contribución al presupuesto anual de la Organización;<br /> b) Uno de los puestos asignados a cada región geográfica será<br /> cubierto por rotación por el Estado Parte que sea el primero en orden<br /> alfabético inglés de los Estados Partes de esa región que más tiempo<br /> lleven sin ser miembros del Consejo Ejecutivo desde el momento en que<br /> se hubieran hecho Estados Partes o desde que lo fueran por última vez,<br /> según cuál sea el plazo más breve. El Estado Parte designado sobre<br /> esta base podrá renunciar a su puesto. En tal caso, ese Estado<br /> presentará una carta de renuncia al Director General y el puesto será<br /> cubierto por el Estado Parte inmediatamente siguiente en orden de<br /> conformidad con el presente apartado; y<br /> c) Los puestos restantes asignados a cada región geográfica serán<br /> cubiertos por Estados Partes designados de entre todos los Estados<br /> Partes de esa región por rotación o elecciones.<br /> 30.- Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un representante en él,<br /> quien podrá ir acompañado de suplentes y asesores.<br /> 31.- Cada miembro del Consejo Ejecutivo desempeñará sus funciones desde el<br /> final del período de sesiones de la Conferencia en que haya sido elegido<br /> hasta el final del segundo período ordinario anual de sesiones de la<br /> Conferencia a partir de esa fecha, salvo que, en la primera elección del<br /> Consejo Ejecutivo, 26 miembros serán elegidos para que desempeñen sus<br /> funciones hasta el final del tercer período ordinario anual de sesiones de<br /> la Conferencia, respetando las proporciones numéricas que se describen en<br /> el párrafo 28.<br /> 32.- El Consejo Ejecutivo elaborará su reglamento y lo presentará a la<br /> Conferencia para su aprobación.<br /> 33.- El Consejo Ejecutivo elegirá su Presidente de entre sus miembros.<br /> 34.- El Consejo Ejecutivo celebrará períodos ordinarios de sesiones.<br /> Entre períodos ordinarios de sesiones se reunirá según sea necesario para<br /> el ejercicio de sus poderes y funciones.<br /> 35.- Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un voto.<br /> 36.- El Consejo Ejecutivo adoptará sus decisiones sobre cuestiones de<br /> procedimiento por mayoría de todos sus miembros. Salvo que se disponga<br /> otra cosa en el presente Tratado, el Consejo Ejecutivo adoptará sus<br /> decisiones sobre cuestiones de fondo por mayoría de dos tercios de todos<br /> sus miembros. Cuando se suscite el problema de si una cuestión es, o no,<br /> de fondo, se tratará como cuestión de fondo, a menos que se decida otra<br /> cosa por la mayoría necesaria para adoptar decisiones sobre cuestiones de<br /> fondo.<br /> Poderes y funciones<br /> 37.- El Consejo Ejecutivo será el órgano ejecutivo de la Organización.<br /> Será responsable ante la Conferencia. Ejercerá los poderes y funciones que<br /> le confíe el presente Tratado. Al hacerlo, actuará de conformidad con las<br /> recomendaciones, decisiones y directrices de la Conferencia y se asegurará<br /> de que sean aplicadas constante y adecuadamente.<br /> 38.- El Consejo Ejecutivo:<br /> a) Promoverá la aplicación y el cumplimiento efectivos del presente<br /> Tratado;<br /> b) Supervisará las actividades de la Secretaría Técnica;<br /> c) Formulará recomendaciones a la Conferencia según sea necesario<br /> para el examen de ulteriores propuestas destinadas a promover el objeto<br /> y propósito del presente Tratado;<br /> d) Cooperará con la Autoridad Nacional de cada Estado Parte;<br /> e) Examinará y presentará a la Conferencia el proyecto de programa<br /> y presupuesto anuales de la Organización, el proyecto de informe de la<br /> Organización sobre la aplicación del presente Tratado, el informe sobre<br /> la realización de sus propias actividades y los demás informes que<br /> considere necesario o que solicite la Conferencia;<br /> f) Establecerá arreglos para los períodos de sesiones de la<br /> Conferencia, incluida la preparación del proyecto de programa,<br /> g) Examinará propuestas de modificaciones, sobre cuestiones de<br /> carácter administrativo y técnico, al Protocolo o a los anexos al<br /> mismo, de conformidad con el artículo VII, y formulará recomendaciones<br /> a los Estados Partes respecto de su aprobación;<br /> h) Concertará acuerdos o arreglos con los Estados Partes, otros<br /> Estados y organizaciones internacionales en nombre de la Organización,<br /> a reserva de la aprobación previa de la Conferencia, y supervisará su<br /> aplicación, a excepción de los acuerdos o arreglos a que se hace<br /> referencia en el apartado i);<br /> i) Aprobará acuerdos o arreglos relativos a la aplicación de las<br /> actividades de verificación negociados con los Estados Partes y otros<br /> Estados y supervisará su aplicación; y<br /> j) Aprobará todo nuevo Manual de Operaciones y toda modificación de<br /> los Manuales de Operaciones existentes que proponga la Secretaría<br /> Técnica.<br /> 39.- El Consejo Ejecutivo podrá solicitar la convocación de un período<br /> extraordinario de sesiones de la Conferencia.<br /> 40.- El Consejo Ejecutivo:<br /> a) Facilitará la cooperación entre los Estados Partes y entre éstos<br /> y la Secretaría Técnica, en relación con la aplicación del presente<br /> Tratado, mediante intercambios de información;<br /> b) Facilitará las consultas y aclaraciones entre los Estados Partes<br /> de conformidad con el artículo IV;<br /> c) Recibirá y examinará las solicitudes e informes de inspecciones<br /> in situ de conformidad con el artículo IV y adoptará medidas al<br /> respecto.<br /> 41.- El Consejo Ejecutivo examinará cualquier preocupación expresada por<br /> un Estado Parte sobre el posible incumplimiento del presente Tratado y el<br /> abuso de los derechos estipulados en él. Para ello el Consejo Ejecutivo<br /> celebrará consultas con los Estados Partes interesados y, cuando proceda,<br /> pedirá a un Estado Parte que adopte medidas para solucionar la situación<br /> dentro de un plazo determinado. En el grado en que el Consejo Ejecutivo<br /> considere necesaria la adopción de ulteriores disposiciones, adoptará,<br /> entre otras, una o más de las medidas siguientes:<br /> a) Notificará a todos los Estados Partes la cuestión o materia;<br /> b) Señalará la cuestión o materia a la atención de la Conferencia;<br /> c) Hará recomendaciones a la Conferencia o adoptará las disposiciones<br /> que procedan sobre medidas para remediar la situación y asegurar el<br /> cumplimiento, de conformidad con el artículo V.<br /> D. La Secretaría Técnica<br /> 42.- La Secretaría Técnica prestará asistencia a los Estados Partes en la<br /> aplicación del presente Tratado. La Secretaría Técnica prestará asistencia<br /> a la Conferencia y al Consejo Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones.<br /> La Secretaría Técnica llevará a cabo la verificación y las demás funciones<br /> que le confíe el presente Tratado, así como las que le delegue la<br /> Conferencia o el Consejo Ejecutivo de conformidad con el presente Tratado.<br /> La Secretaría Técnica incluirá, como parte integrante de ella, el Centro<br /> Internacional de Datos.<br /> 43.- De conformidad con el artículo IV y el Protocolo, la Secretaría<br /> Técnica tendrá, entre otras, las siguientes funciones en relación con la<br /> verificación del cumplimiento del presente Tratado:<br /> a) Encargarse de la supervisión y coordinación del funcionamiento<br /> del Sistema Internacional de Vigilancia;<br /> b) Hacer funcionar el Centro Internacional de Datos;<br /> c) Recibir, elaborar y analizar los datos del Sistema Internacional<br /> de Vigilancia e informar al respecto, con carácter regular;<br /> d) Prestar asistencia técnica y apoyo para la instalación y<br /> funcionamiento de estaciones de vigilancia;<br /> e) Prestar asistencia al Consejo Ejecutivo para facilitar las<br /> consultas y las aclaraciones entre los Estados Partes;<br /> f) Recibir solicitudes de inspecciones in situ y tramitarlas, facilitar<br /> el examen de esas solicitudes por el Consejo Ejecutivo, llevar a cabo<br /> los preparativos para las inspecciones in situ y prestar apoyo técnico<br /> durante su realización, e informar al Consejo Ejecutivo;<br /> g) Negociar acuerdos o arreglos con los Estados Partes y otros Estados u<br /> organizaciones internacionales y concertar, a reserva de la aprobación<br /> previa del Consejo Ejecutivo, cualquiera de tales acuerdos o arreglos<br /> concernientes a las actividades de verificación con los Estados Partes<br /> y otros Estados; y<br /> h) Prestar asistencia a los Estados Partes, por conducto de sus<br /> Autoridades Nacionales, sobre otras cuestiones de verificación con<br /> arreglo al presente Tratado.<br /> 44.- La Secretaría Técnica elaborará y mantendrá, a reserva de la<br /> aprobación del Consejo Ejecutivo, Manuales de Operaciones por los que se<br /> guíe el funcionamiento de los diversos elementos del régimen de<br /> verificación, de conformidad con el artículo IV y el Protocolo. Esos<br /> Manuales no serán parte integrante del presente Tratado ni del Protocolo y<br /> podrán ser modificados por la Secretaría Técnica con la aprobación del<br /> Consejo Ejecutivo. La Secretaría Técnica comunicará sin demora a los<br /> Estados Partes toda modificación de los Manuales de Operaciones.<br /> 45.- Entre las funciones que la Secretaría Técnica deberá desempeñar<br /> respecto de las cuestiones administrativas figuran:<br /> a) Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de<br /> programa y de presupuesto de la Organización;<br /> b) Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de informe<br /> de la Organización sobre la aplicación del presente Tratado y los demás<br /> informes que solicite la Conferencia o el Consejo Ejecutivo;<br /> c) Prestar apoyo administrativo y técnico a la Conferencia, al<br /> Consejo Ejecutivo y a los demás órganos subsidiarios;<br /> d) Remitir y recibir comunicaciones en nombre de la Organización<br /> acerca de la aplicación del presente Tratado; y<br /> e) Desempeñar las responsabilidades administrativas relacionadas con<br /> cualquier acuerdo entre la Organización y otras organizaciones<br /> internacionales.<br /> 46.- Todas las solicitudes y notificaciones presentadas por los Estados<br /> Partes a la Organización serán transmitidas por conducto de sus Autoridades<br /> Nacionales al Director General. Las solicitudes y notificaciones se<br /> redactarán en uno de los idiomas oficiales del presente Tratado. En sus<br /> respuestas, el Director General utilizará el idioma en que esté redactada<br /> la solicitud o notificación que le haya sido transmitida.<br /> 47.- En lo que respecta a las responsabilidades de la Secretaría Técnica<br /> concernientes a la preparación y presentación al Consejo Ejecutivo del<br /> proyecto de programa y de presupuesto de la Organización, la Secretaría<br /> Técnica determinará y contabilizará claramente todos los gastos<br /> correspondientes a cada instalación establecida como parte del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia. Análogo trato se dará en el proyecto de<br /> programa y de presupuesto a todas las demás actividades de la Organización.<br /> 48.- La Secretaría Técnica informará sin demora al Consejo Ejecutivo de<br /> cualquier problema que se haya suscitado en relación con el cumplimiento de<br /> sus funciones de que haya tenido noticia en el desempeño de sus actividades<br /> y que no haya podido resolver por medio de sus consultas con el Estado<br /> Parte interesado.<br /> 49.- La Secretaría Técnica estará integrada por un Director General, quien<br /> será su jefe y más alto oficial administrativo, y los demás funcionarios<br /> científicos, técnicos y de otra índole que sea necesario. El Director<br /> General será nombrado por la Conferencia por recomendación del Consejo<br /> Ejecutivo por un mandato de cuatro años, renovable una sola vez. El primer<br /> Director General será nombrado por la Conferencia en su período inicial de<br /> sesiones, previa recomendación de la Comisión Preparatoria.<br /> 50.- El Director General será responsable ante la Conferencia y el Consejo<br /> Ejecutivo del nombramiento del personal y de la organización y<br /> funcionamiento de la Secretaría Técnica.<br /> La consideración primordial en la contratación de personal y la<br /> fijación de sus condiciones de servicio será la necesidad de lograr los más<br /> altos niveles de conocimientos técnicos profesionales, experiencia,<br /> eficiencia, competencia e integridad. Solamente podrá nombrarse Director<br /> General, inspectores o demás miembros del personal del cuadro orgánico y<br /> administrativo a ciudadanos de los Estados Partes. Deberá tenerse en<br /> cuenta la importancia de contratar al personal con la distribución<br /> geográfica más amplia posible. La contratación se guiará por el principio<br /> de mantener el mínimo personal que sea necesario para el adecuado<br /> cumplimiento de las responsabilidades de la Secretaría Técnica.<br /> 51.- El Director General podrá, según proceda, tras consultar con el<br /> Consejo Ejecutivo, establecer grupos de trabajo temporales de expertos<br /> científicos para que formulen recomendaciones sobre cuestiones concretas.<br /> 52.- En el cumplimiento de sus funciones, ni el Director General, ni los<br /> inspectores, ni los ayudantes de inspección, ni los miembros del personal<br /> solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna<br /> otra fuente externa a la Organización. Se abstendrán de toda acción que<br /> pudiera redundar de manera desfavorable en su condición de funcionarios<br /> internacionales responsables únicamente ante la Organización. El Director<br /> General asumirá la responsabilidad de las actividades de cualquier grupo de<br /> inspección.<br /> 53.- Cada Estado Parte respetará el carácter exclusivamente internacional<br /> de las responsabilidades del Director General, de los inspectores, de los<br /> ayudantes de inspección y de los miembros del personal y no tratará de<br /> influir en ellos en el cumplimiento de sus responsabilidades.<br /> E. Privilegios e inmunidades<br /> 54.- La Organización gozará en el territorio de un Estado Parte y en<br /> cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción y control de éste de la<br /> capacidad jurídica y de los privilegios e inmunidades que sean necesarios<br /> para el ejercicio de sus funciones.<br /> 55.- Los delegados de los Estados Partes, junto con sus suplentes y<br /> asesores, los representantes de miembros elegidos en el Consejo Ejecutivo,<br /> junto con sus suplentes y asesores, el Director General, los inspectores,<br /> los ayudantes de inspección y los miembros del personal de la Organización<br /> gozarán de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el<br /> ejercicio independiente de sus funciones en relación con la Organización.<br /> 56.- La capacidad jurídica, privilegios e inmunidades a que se hace<br /> referencia en el presente artículo serán definidos en acuerdos entre la<br /> Organización y los Estados Partes y en un acuerdo entre la Organización y<br /> el Estado en el que se halle la sede de la Organización. Esos acuerdos<br /> serán examinados y aprobados de conformidad con los apartados h) e i) del<br /> párrafo 26.<br /> 57.- No obstante lo dispuesto en los párrafos 54 y 55, los privilegios e<br /> inmunidades de que disfruten el Director General, los inspectores, los<br /> ayudantes de inspección y los miembros del personal de la Secretaría<br /> Técnica durante el desempeño de actividades de verificación serán los que<br /> se enuncian en el Protocolo.<br /> Artículo III<br /> Medidas nacionales de aplicación<br /> 1.- Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus procedimientos<br /> constitucionales, las medidas necesarias para aplicar las obligaciones que<br /> le impone el presente Tratado. En particular, adoptará las medidas<br /> necesarias para:<br /> a) Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen en<br /> cualquier lugar de su territorio o en cualquier otro lugar sometido a<br /> su jurisdicción de conformidad con el derecho internacional cualquier<br /> actividad prohibida a un Estado Parte en virtud del presente Tratado;<br /> b) Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen<br /> cualquiera de esas actividades en cualquier lugar sometido a su<br /> control; y<br /> c) Prohibir, de conformidad con el derecho internacional, que las<br /> personas naturales que tengan su nacionalidad realicen cualquiera de<br /> esas actividades en cualquier lugar.<br /> 2.- Cada Estado Parte cooperará con los demás Estados Partes y prestará<br /> la asistencia jurídica apropiada para facilitar el cumplimiento de las<br /> obligaciones previstas en el párrafo 1.<br /> 3.- Cada Estado Parte informará a la Organización de las medidas<br /> adoptadas con arreglo al presente artículo.<br /> 4.- Para cumplir las obligaciones que le impone el Tratado, cada Estado<br /> Parte designará o establecerá una Autoridad Nacional e informará al<br /> respecto a la Organización al entrar en vigor el Tratado para dicho Estado<br /> Parte. La Autoridad Nacional será el centro nacional de coordinación para<br /> mantener el enlace con la Organización y los demás Estados Partes.<br /> Artículo IV<br /> Verificación<br /> A. Disposiciones generales<br /> 1.- Con objeto de verificar el cumplimiento del presente Tratado, se<br /> establecerá un régimen de verificación que constará de los elementos<br /> siguientes:<br /> a) Un Sistema Internacional de Vigilancia;<br /> b) Consultas y aclaraciones;<br /> c) Inspecciones in situ; y<br /> d) Medidas de fomento de la confianza.<br /> En el momento de entrada en vigor del presente Tratado, el régimen de<br /> verificación estará en condiciones de cumplir los requisitos de<br /> verificación del presente Tratado.<br /> 2.- Las actividades de verificación se basarán en información objetiva,<br /> se limitarán a la materia objeto del presente Tratado y se llevarán a cabo<br /> con el pleno respeto de la soberanía de los Estados Partes y de la manera<br /> menos intrusiva posible que sea compatible con el logro eficaz y en tiempo<br /> oportuno de sus objetivos. Ningún Estado Parte abusará del derecho de<br /> verificación.<br /> 3.- Cada Estado Parte se compromete, de conformidad con el presente<br /> Tratado, a cooperar, por conducto de la Autoridad Nacional establecida de<br /> conformidad con el párrafo 4 del artículo III, con la Organización y con<br /> los demás Estados Partes para facilitar la verificación del cumplimiento<br /> del Tratado, entre otras cosas mediante:<br /> a) El establecimiento de los medios necesarios para participar en<br /> esas medidas de verificación y el establecimiento de los cauces de<br /> comunicación necesarios;<br /> b) La comunicación de los datos obtenidos de las estaciones<br /> nacionales que formen parte del Sistema Internacional de Vigilancia;<br /> c) La participación, cuando corresponda, en el proceso de consultas<br /> y aclaraciones;<br /> d) La autorización de inspecciones in situ; y<br /> e) La participación, cuando corresponda, en medidas de fomento de la<br /> confianza.<br /> 4.- Todos los Estados Partes, con independencia de sus capacidades<br /> técnicas y financieras, gozarán de iguales derechos de verificación y<br /> asumirán por igual la obligación de aceptar la verificación.<br /> 5.- A los fines del presente Tratado, ningún Estado Parte se verá<br /> impedido de utilizar la información obtenida por conducto de los medios<br /> técnicos nacionales de verificación en forma compatible con los principios<br /> generalmente reconocidos de derecho internacional, incluido el del respeto<br /> de la soberanía de los Estados.<br /> 6.- Sin perjuicio del derecho de los Estados Partes a proteger las<br /> instalaciones, actividades o emplazamientos sensitivos no relacionados con<br /> el presente Tratado, los Estados Partes no se injerirán en los elementos<br /> del régimen de verificación del presente Tratado o en los medios técnicos<br /> nacionales de verificación que se apliquen de conformidad con el párrafo 5.<br /> 7.- Cada Estado Parte tendrá el derecho de adoptar medidas para proteger<br /> las instalaciones sensitivas y prevenir la revelación de información y<br /> datos confidenciales no relacionados con el presente Tratado.<br /> 8.- Además, se adoptarán todas las medidas necesarias para proteger el<br /> carácter confidencial de cualquier información relacionada con actividades<br /> e instalaciones civiles y militares que se obtenga durante las actividades<br /> de verificación.<br /> 9.- Sin perjuicio del párrafo 8, la información obtenida por la<br /> Organización mediante el régimen de verificación establecido por el<br /> presente Tratado se pondrá a disposición de todos los Estados Partes de<br /> conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Tratado y del<br /> Protocolo.<br /> 10.- Las disposiciones del presente Tratado no se interpretarán en el<br /> sentido de que restringen el intercambio internacional de datos para fines<br /> científicos.<br /> 11.- Cada Estado Parte se compromete a cooperar con la organización y con<br /> los demás Estados Partes en la mejora del régimen de verificación y en el<br /> examen de las posibilidades de verificación de nuevas técnicas de<br /> vigilancia, tales como la vigilancia del impulso electromagnético o la<br /> vigilancia por satélite, con miras a elaborar, cuando proceda, medidas<br /> concretas destinadas a acrecentar una verificación eficiente y poco costosa<br /> del Tratado. Las medidas de esta índole se incluirán, cuando sean<br /> aceptadas, en las disposiciones existentes del presente Tratado o del<br /> Protocolo anexo al Tratado o en secciones adicionales del Protocolo, de<br /> conformidad con el artículo VII del Tratado o, si resulta adecuado,<br /> quedarán reflejadas en los Manuales de Operaciones de conformidad con el<br /> párrafo 44 del artículo II.<br /> 12.- Los Estados Partes se comprometen a promover la cooperación entre<br /> ellos para facilitar en el intercambio más completo posible de las<br /> tecnologías utilizadas en la verificación del presente Tratado y participar<br /> en tal intercambio, a fin de que todos los Estados Partes fortalezcan sus<br /> medidas nacionales de aplicación de la verificación y se beneficien de la<br /> aplicación de esas técnicas con fines pacíficos.<br /> 13.- Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán de manera que no<br /> se obstaculice el desarrollo económico y técnico de los Estados Partes<br /> encaminado al ulterior desarrollo de la aplicación de la energía atómica<br /> con fines pacíficos.<br /> Responsabilidades de verificación<br /> de la Secretaría Técnica<br /> 14.- En el cumplimiento de las responsabilidades que le atribuyen el<br /> presente Tratado y el Protocolo en la esfera de la verificación, en<br /> cooperación con los Estados Partes, y a los efectos del presente Tratado,<br /> la Secretaría Técnica:<br /> a) Establecerá arreglos para recibir y distribuir datos y productos<br /> de presentación de informes relacionados con la verificación del<br /> presente Tratado de conformidad con sus disposiciones y mantendrá una<br /> infraestructura mundial de comunicaciones apropiada para esta tarea;<br /> b) De manera habitual, por conducto de su Centro Internacional de<br /> Datos, que será en principio el centro de coordinación de la Secretaría<br /> Técnica para el almacenamiento y el tratamiento de datos:<br /> i) Recibirá e iniciará solicitudes de datos del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia;<br /> ii) Recibirá, según proceda, datos resultantes del proceso de<br /> consultas y aclaraciones, de inspecciones in situ y de medidas de<br /> fomento de la confianza;<br /> iii) Recibirá otros datos pertinentes de los Estados Partes y de<br /> organizaciones internacionales de conformidad con el Tratado y el<br /> Protocolo;<br /> c) Supervisará, coordinará y garantizará el funcionamiento del<br /> Sistema Internacional de Vigilancia y de sus elementos componentes, así<br /> como del Centro Internacional de Datos, de conformidad con los Manuales<br /> de Operaciones pertinentes;<br /> d) Elaborará y analizará habitualmente los datos del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia de conformidad con procedimientos<br /> convenidos para lograr la eficaz verificación internacional del Tratado<br /> y contribuir a la pronta solución de las preocupaciones sobre el<br /> cumplimiento;<br /> e) Pondrá todos los datos primarios y elaborados y cualquier<br /> producto de presentación de informes a disposición de todos los Estados<br /> Partes, asumiendo cada Estado Parte la responsabilidad por la<br /> utilización de los datos del Sistema Internacional de Vigilancia de<br /> conformidad con el párrafo 7 del artículo II y los párrafos 8 y 13 del<br /> presente artículo;<br /> f) Facilitará a todos los Estados Partes acceso equitativo,<br /> abierto, conveniente y oportuno a todos los datos almacenados;<br /> g) Almacenará todos los datos, tanto primarios como elaborados, y<br /> productos de presentación de informes;<br /> h) Coordinará y facilitará las solicitudes de datos adicionales del<br /> Sistema Internacional de Vigilancia;<br /> i) Coordinará las solicitudes de datos adicionales de un Estado<br /> Parte a otro Estado Parte;<br /> j) Prestará asistencia técnica y apoyo para el establecimiento y<br /> funcionamiento de instalaciones de vigilancia y los medios de<br /> comunicación respectivos, cuando el Estado interesado solicite tal<br /> asistencia y apoyo;<br /> k) Pondrá a disposición de cualquier Estado Parte, a petición suya,<br /> las técnicas utilizadas por la Secretaría Técnica y su Centro<br /> Internacional de Datos para compilar, almacenar, elaborar, analizar y<br /> comunicar los datos del régimen de verificación; y<br /> l) Vigilará y evaluará el funcionamiento general del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia y del Centro Internacional de Datos y<br /> presentará informes al respecto.<br /> 15.- Los procedimientos convenidos que ha de utilizar la Secretaría<br /> Técnica en el cumplimiento de las responsabilidades de verificación<br /> mencionadas en el párrafo 14 y detalladas en el Protocolo serán elaborados<br /> en los Manuales de Operaciones pertinentes.<br /> B. El Sistema Internacional de Vigilancia<br /> 16.- El Sistema Internacional de Vigilancia incluirá instalaciones para la<br /> vigilancia sismológica, la vigilancia de los radionúclidos con inclusión de<br /> laboratorios homologados, la vigilancia hidroacústica, la vigilancia<br /> infrasónica, y los respectivos medios de comunicación, y contará con el<br /> apoyo del Centro Internacional de Datos de la Secretaría Técnica.<br /> 17.- El Sistema Internacional de Vigilancia quedará sometido a la<br /> autoridad de la Secretaría Técnica. Todas las instalaciones de vigilancia<br /> del Sistema Internacional de Vigilancia serán propiedad y su funcionamiento<br /> estará a cargo de los Estados que las acojan o que de otro modo sean<br /> responsables de ellas de conformidad con el Protocolo.<br /> 18.- Cada Estado Parte tendrá derecho a participar en el intercambio<br /> internacional de datos y a acceder a todos los datos que se pongan a<br /> disposición del Centro Internacional de Datos.<br /> Cada Estado Parte cooperará con el Centro Internacional de Datos por<br /> conducto de su Autoridad Nacional.<br /> Financiación del Sistema Internacional de Vigilancia<br /> 19.- En lo que respecta a las instalaciones incluidas en el Sistema<br /> Internacional de Vigilancia y especificadas en los cuadros 1-A, 2-A, 3 y 4<br /> del anexo 1 al Protocolo, y a su funcionamiento, en la medida en que el<br /> Estado Parte pertinente y la Organización convengan en que esas<br /> instalaciones proporcionen datos al Centro Internacional de Datos de<br /> conformidad con las exigencias técnicas del Protocolo y de los Manuales de<br /> Operaciones pertinentes, la Organización, conforme a lo previsto en los<br /> acuerdos o arreglos concertados en virtud del párrafo 4 de la parte I del<br /> Protocolo, sufragará los costos de:<br /> a) Establecimiento de nuevas instalaciones y mejora de las ya<br /> existentes, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones<br /> sufrague él mismo los costos;<br /> b) Funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia, incluida la seguridad física de las<br /> instalaciones, en su caso, y la aplicación de procedimientos convenidos<br /> de autenticación de datos;<br /> c) Transmisión de datos (primarios o elaborados), del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia al Centro Internacional de Datos por el<br /> medio más directo y menos costoso disponible, incluso, en caso<br /> necesario, por conducto de los nódulos de comunicaciones pertinentes,<br /> de las estaciones de vigilancia, de laboratorios e instalaciones de<br /> análisis o de centros nacionales de datos; o esos datos (incluidas<br /> muestras, en su caso) a laboratorios e instalaciones de análisis desde<br /> instalaciones de vigilancia; y<br /> d) Análisis de muestras en nombre de la Organización.<br /> 20.- En lo que respecta a las estaciones sismológicas de la red auxiliar<br /> que se especifican en el cuadro 1-B del anexo 1 al Protocolo, la<br /> Organización, conforme a lo previsto en los acuerdos o arreglos concertados<br /> en virtud del párrafo 4 de la parte I del Protocolo, únicamente sufragará<br /> los costos de:<br /> a) Transmisión de datos al Centro Internacional de Datos;<br /> b) Autenticación de los datos de esas estaciones;<br /> c) Mejora de las estaciones para que alcancen el nivel técnico<br /> necesario, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones<br /> sufrague él mismo los costos;<br /> d) Establecimiento, en caso necesario, de nuevas estaciones para los<br /> propósitos del presente Tratado, donde no existan actualmente<br /> instalaciones adecuadas, salvo que el Estado responsable de esas<br /> instalaciones sufrague él mismo los costos; y<br /> e) Cualesquier otros costos relacionados con el suministro de los datos<br /> que necesite la Organización, conforme a lo especificado en los<br /> manuales de operaciones pertinentes.<br /> 21.- La Organización sufragará también los costos de la prestación a cada<br /> Estado Parte de la selección que éste pida de la gama normalizada de<br /> productos de presentación de informes y servicios del Centro Internacional<br /> de Datos según lo que se especifica en la parte I, sección F del Protocolo.<br /> Los costos de la preparación y transmisión de cualquier dato o productos<br /> adicionales serán sufragados por el Estado Parte solicitante.<br /> 22.- Los acuerdos o, en su caso, los arreglos concertados con los Estados<br /> Partes o con los Estados que acojan las instalaciones del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia o que de otro modo sean responsables de ellas<br /> incluirán disposiciones para sufragar esos costos. Esas disposiciones<br /> podrán incluir modalidades en virtud de las cuales un Estado Parte sufrague<br /> cualquiera de los costos a que se hace referencia en el apartado a) del<br /> párrafo 19 y en los apartados c) y d) del párrafo 20 respecto de las<br /> instalaciones que acoja o de las que sea responsable, y sea compensado con<br /> una reducción correspondiente de su cuota a la Organización.<br /> Esa reducción no rebasará el 50% de la cuota anual del Estado Parte,<br /> pero podrá extenderse a años sucesivos. Un Estado Parte podrá compartir<br /> esa reducción con otro Estado Parte mediante acuerdo o arreglo entre ambos<br /> y con el asentimiento del Consejo Ejecutivo. Los acuerdos o arreglos a que<br /> se hace referencia en el presente párrafo se aprobarán de conformidad con<br /> el apartado h) del párrafo 26 y el apartado i) del párrafo 38 del artículo<br /> II.<br /> Modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia<br /> 23.- Toda medida a que se haga referencia en el párrafo 11 y que afecte al<br /> Sistema Internacional de Vigilancia mediante la adición o la supresión de<br /> una tecnología de vigilancia se incorporará, cuando así se convenga, en el<br /> Tratado y el Protocolo de conformidad con los párrafos 1 a 6 del artículo<br /> VII.<br /> 24.- A reserva del asentimiento de los Estados directamente afectados, las<br /> modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia que se exponen a<br /> continuación se considerarán cuestiones de carácter administrativo o<br /> técnico de conformidad con los párrafos 7 y 8 del artículo VII:<br /> a) Las modificaciones del número de instalaciones en el Protocolo<br /> para una tecnología de vigilancia determinada especificadas; y<br /> b) Las modificaciones de otros particulares para determinadas<br /> instalaciones tal como figuran en los cuadros del anexo 1 al Protocolo<br /> (incluidos, entre otros, el Estado responsable de la instalación,<br /> emplazamiento, nombre de la instalación, tipo de la instalación y<br /> asignación de una instalación bien sea a la red sismológica primaria o<br /> a la auxiliar).<br /> Si el Consejo Ejecutivo recomienda, de conformidad con el apartado d)<br /> del párrafo 8 del artículo VII, que se adopten esas modificaciones,<br /> recomendará también normalmente, de conformidad con el apartado g), del<br /> párrafo 8 de dicho artículo, que esas modificaciones entren en vigor cuando<br /> el Director General notifique su aprobación.<br /> 25.- Cuando el Director General presente al Consejo Ejecutivo y a los<br /> Estados Partes información y evaluaciones de conformidad con el apartado b)<br /> del párrafo 8 del artículo VII, incluirá asimismo para el caso de toda<br /> propuesta que se haga de conformidad con el párrafo 24 del presente<br /> artículo:<br /> a) La evaluación técnica de la propuesta;<br /> b) Una declaración de las consecuencias administrativas y<br /> financieras de la propuesta; y<br /> c) Un informe sobre las consultas celebradas con los Estados<br /> directamente afectados por la propuesta, incluida la indicación de su<br /> acuerdo.<br /> Arreglos provisionales<br /> 26.- En los casos de avería importante o insubsanable de una instalación<br /> de vigilancia incluida en los cuadros del anexo 1 al Protocolo, o para<br /> compensar otras reducciones temporales de la cobertura de vigilancia, el<br /> Director General, en consulta y de acuerdo con los Estados directamente<br /> afectados y con la aprobación del Consejo Ejecutivo, aplicará arreglos<br /> temporales de duración no superior a un año, renovables en caso necesario<br /> durante otro año mediante acuerdo del Consejo Ejecutivo y de los Estados<br /> directamente afectados. Esos arreglos no darán lugar a que el número de<br /> instalaciones operacionales del Sistema Internacional de Vigilancia<br /> sobrepase el número especificado para la red correspondiente; satisfarán en<br /> la medida de lo posible los requisitos técnicos y operacionales<br /> especificados en el Manual de Operaciones para la red correspondiente; y se<br /> aplicarán dentro del presupuesto de la Organización. Además, el Director<br /> General adoptará medidas para rectificar la situación y hará propuestas<br /> para su solución permanente. El Director General notificará a todos los<br /> Estados Partes cualquier decisión que se adopte de conformidad con el<br /> presente párrafo.<br /> 27.- Asimismo, los Estados Partes podrán establecer por separado arreglos<br /> de cooperación con la Organización, a fin de facilitar al Centro<br /> Internacional de Datos, datos suplementarios procedentes de las estaciones<br /> nacionales de vigilancia que no formen parte oficialmente del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia.<br /> 28.- Tales acuerdos de cooperación podrán establecerse de la manera<br /> siguiente:<br /> a) A petición de un Estado Parte, y a expensas de ese Estado, la<br /> Secretaría Técnica adoptará las disposiciones necesarias para<br /> certificar que una instalación de vigilancia determinada cumple los<br /> requisitos técnicos y operacionales que se especifican en los Manuales<br /> de Operaciones correspondientes para una instalación del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia, y establecerá arreglos para autentificar<br /> sus datos. A reserva del asentimiento del Consejo Ejecutivo, la<br /> Secretaría Técnica designará entonces oficialmente a esas instalaciones<br /> como instalaciones nacionales cooperadoras. La Secretaría Técnica<br /> adoptará las disposiciones necesarias para convalidar su homologación,<br /> según proceda;<br /> b) La Secretaría Técnica mantendrá una lista actualizada de las<br /> instalaciones nacionales cooperadoras y la distribuirá a todos los<br /> Estados Partes; y<br /> c) A Petición de un Estado Parte, el Centro Internacional de Datos<br /> solicitará datos de las instalaciones nacionales cooperadoras con el<br /> fin de facilitar las consultas y aclaraciones y el examen de las<br /> solicitudes de inspección in situ, corriendo los costos de transmisión<br /> por cuenta de ese Estado Parte.<br /> Las condiciones en que se faciliten los datos suplementarios de esas<br /> instalaciones y en que el Centro Internacional de Datos pueda solicitar<br /> nuevos informes o informes acelerados o aclaraciones se detallarán en el<br /> Manual de Operaciones de la red de vigilancia correspondiente.<br /> C. Consultas y aclaraciones<br /> 29.- Sin perjuicio del derecho de cualquier Estado Parte a solicitar una<br /> inspección in situ, los Estados Partes deberán en primer lugar, siempre que<br /> sea posible, hacer todos los esfuerzos posibles por aclarar y resolver,<br /> entre ellos o con la Organización o por conducto de ésta, cualquier<br /> cuestión que pueda suscitar preocupación acerca del posible incumplimiento<br /> de las obligaciones básicas del presente Tratado.<br /> 30.- El Estado Parte que reciba directamente de otro Estado Parte una<br /> petición formulada con arreglo al párrafo 29 facilitará la aclaración al<br /> Estado Parte solicitante lo antes posible, pero, en cualquier caso, 48<br /> horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud. Los Estados<br /> Partes solicitante y solicitado podrán mantener informados al Consejo<br /> Ejecutivo y al Director General de la solicitud y de la respuesta.<br /> 31.- Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Director General que<br /> le ayude a aclarar cualquier cuestión que pueda suscitar preocupación<br /> acerca del posible incumplimiento de las obligaciones básicas del presente<br /> Tratado. El Director General facilitará la información apropiada de que<br /> disponga la Secretaría Técnica en relación con dicha preocupación. El<br /> Director General comunicará al Consejo Ejecutivo la solicitud y la<br /> información proporcionada en respuesta a ella si así lo pide el Estado<br /> Parte solicitante.<br /> 32.- Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que<br /> obtenga aclaraciones de otro Estado Parte acerca de cualquier cuestión que<br /> pueda suscitar preocupación acerca del posible incumplimiento de las<br /> obligaciones básicas del presente Tratado. En ese caso, se aplicará lo<br /> siguiente:<br /> a) El Consejo Ejecutivo remitirá la solicitud de aclaración al<br /> Estado Parte solicitado por conducto del Director General 24 horas, a<br /> más tardar, de haberla recibido;<br /> b) El Estado Parte solicitado proporcionará la aclaración al<br /> Consejo Ejecutivo tan pronto como sea posible, pero, en cualquier caso,<br /> 48 horas después, a más tardar, de haberla recibido;<br /> c) El Consejo Ejecutivo tomará nota de la aclaración y la remitirá<br /> al Estado Parte solicitante, 24 horas después, a más tardar, de haberla<br /> recibido;<br /> d) Si el Estado Parte solicitante considera insuficiente la<br /> aclaración, tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga<br /> nuevas aclaraciones del Estado Parte solicitado.<br /> El Consejo Ejecutivo informará sin demora a todos los Estados Partes<br /> acerca de toda solicitud de aclaración prevista en el presente párrafo y<br /> también de la respuesta dada por el Estado Parte solicitado.<br /> 33.- Si el Estado Parte solicitante considera insatisfactorias las<br /> aclaraciones obtenidas en virtud de lo dispuesto en el apartado d) del<br /> párrafo 32, tendrá derecho a solicitar una reunión del Consejo Ejecutivo en<br /> la que podrán participar los Estados Partes interesados que no sean<br /> miembros del Consejo. En esa reunión, el Consejo Ejecutivo examinará la<br /> cuestión y podrá recomendar cualquier medida de conformidad con el artículo<br /> V.<br /> D. Inspecciones in situ<br /> Solicitud de una inspección in situ<br /> 34.- Todo Estado Parte tiene el derecho de solicitar una inspección in<br /> situ, de conformidad con las disposiciones del presente artículo y la parte<br /> II del Protocolo, en el territorio de cualquier Estado Parte o en cualquier<br /> otro lugar sometido a la jurisdicción o control de éste, o en cualquier<br /> zona situada fuera de la jurisdicción o control de cualquier Estado.<br /> 35.- El único objeto de una inspección in situ será aclarar si se ha<br /> realizado una explosión de ensayo de un arma nuclear o cualquier otra<br /> explosión nuclear en violación del artículo I y, en la medida de lo<br /> posible, reunir todos los hechos que puedan contribuir a identificar a<br /> cualquier posible infractor.<br /> 36.- El Estado Parte solicitante estará obligado a mantener la solicitud<br /> de inspección in situ dentro del ámbito del presente Tratado y a<br /> proporcionar en la solicitud de inspección información de conformidad con<br /> el párrafo 37. El Estado Parte solicitante se abstendrá de formular<br /> solicitudes de inspección infundadas o abusivas.<br /> 37.- La solicitud de inspección in situ se basará en la información<br /> recogida por el Sistema Internacional de Vigilancia, en cualquier<br /> información técnica pertinente obtenida por los medios técnicos nacionales<br /> de verificación de conformidad con los principios de derecho internacional<br /> generalmente reconocidos, o en una combinación de estos dos métodos. La<br /> solicitud incluirá información de conformidad con el párrafo 41, parte II<br /> del Protocolo.<br /> 38.- El Estado Parte solicitante presentará la solicitud de inspección in<br /> situ al Consejo Ejecutivo y, al mismo tiempo, al Director General para que<br /> éste comience inmediatamente a tramitarla.<br /> Medidas complementarias de la presentación de una<br /> solicitud de inspección in situ<br /> 39.- El Consejo Ejecutivo comenzará a examinar la solicitud de inspección<br /> in situ inmediatamente después de haberla recibido.<br /> 40.- El Director General, tras recibir la solicitud de inspección in situ,<br /> acusará recibo de ella al Estado Parte solicitante en un plazo de dos horas<br /> y la transmitirá al Estado Parte que se desea inspeccionar en un plazo de<br /> seis horas. El Director General se cerciorará de que la solicitud cumple<br /> los requisitos especificados en el párrafo 41 de la parte II del Protocolo<br /> y, en caso necesario, ayudará al Estado Parte solicitante a cumplimentar la<br /> solicitud en la forma correspondiente, y comunicará la solicitud al Consejo<br /> Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes en un plazo de 24 horas.<br /> 41.- Cuando la solicitud de inspección in situ cumpla los requisitos, la<br /> Secretaría Técnica comenzará sin demora los preparativos para la inspección<br /> in situ.<br /> 42.- El Director General, cuando reciba una solicitud de inspección in<br /> situ concerniente a una zona de inspección sometida a la jurisdicción o<br /> control de un Estado Parte, pedirá inmediatamente aclaraciones al Estado<br /> Parte que se desea inspeccionar a fin de aclarar y resolver la preocupación<br /> suscitada en la solicitud.<br /> 43.- El Estado Parte que reciba una petición de aclaración de conformidad<br /> con el párrafo 42, proporcionará al Director General las explicaciones y<br /> demás información pertinente de que disponga tan pronto como sea posible,<br /> pero, a más tardar, 72 horas después de haber recibido la petición de<br /> aclaración.<br /> 44.- El Director General, antes de que el Consejo Ejecutivo adopte una<br /> decisión sobre la solicitud de inspección in situ, transmitirá<br /> inmediatamente al Consejo Ejecutivo toda la información adicional<br /> disponible procedente del Sistema Internacional de Vigilancia o facilitada<br /> por cualquier otro Estado Parte en relación con el fenómeno especificado en<br /> la solicitud, incluida cualquier aclaración que se hubiera presentado de<br /> conformidad con los párrafos 42 y 43, así como cualquier otra información<br /> procedente de la Secretaría Técnica que el Director General pudiera<br /> considerar pertinente o, que solicite el Consejo Ejecutivo.<br /> 45.- A menos que el Estado Parte solicitante considere que la preocupación<br /> suscitada en la solicitud de inspección in situ haya sido resuelta y retire<br /> la solicitud, el Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la solicitud<br /> de conformidad con el párrafo 46.<br /> Decisiones del Consejo Ejecutivo<br /> 46.- El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la solicitud de<br /> inspección in situ, 96 horas después, a más tardar, de haber recibido la<br /> solicitud del Estado Parte solicitante. La decisión de aprobar una<br /> inspección in situ deberá adoptarse por 30 votos favorables, por lo menos,<br /> de los miembros del Consejo Ejecutivo.<br /> Si el Consejo Ejecutivo no aprueba la inspección, se detendrán los<br /> preparativos y no se adoptará ninguna otra medida en relación con la<br /> solicitud.<br /> 47.- A más tardar, 25 días después de que se haya aprobado la inspección<br /> in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 46, el grupo de<br /> inspección transmitirá al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director<br /> General, un informe sobre la marcha de la inspección. Se considerará que<br /> la continuación de la inspección ha sido aprobada a menos que el Consejo,<br /> 72 horas después, a más tardar, de haber recibido el informe sobre la<br /> marcha de la inspección, decida no proseguir la inspección por mayoría de<br /> todos sus miembros. En caso de que el Consejo Ejecutivo decida no<br /> proseguir la inspección, se dará ésta por terminada y el grupo de<br /> inspección saldrá de la zona de inspección y del territorio del Estado<br /> Parte inspeccionado tan pronto como sea posible de conformidad con lo<br /> dispuesto en los párrafos 109 y 110 de la parte II del Protocolo.<br /> 48.- Durante una inspección in situ, el grupo de inspección podrá<br /> presentar al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General, una<br /> propuesta para efectuar perforaciones. El Consejo Ejecutivo adoptará una<br /> decisión sobre esa propuesta 72 horas después, a más tardar, de haberla<br /> recibido. La decisión de aprobar una perforación deberá adoptarse por<br /> mayoría de todos los miembros del Consejo Ejecutivo.<br /> 49.- El grupo de inspección podrá pedir al Consejo Ejecutivo, por conducto<br /> del Director General, que prorrogue la inspección durante un máximo de 70<br /> días más allá del plazo de 60 días especificado en el párrafo 4 de la parte<br /> II, del Protocolo, si el grupo de inspección considera que esta prórroga es<br /> fundamental para poder cumplir su mandato. El grupo de inspección indicará<br /> en su solicitud cuáles son las actividades y técnicas enumeradas en el<br /> párrafo 69 de la parte II del Protocolo que se propone aplicar durante el<br /> período de prórroga. El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la<br /> solicitud de prórroga 72 horas después, a más tardar, de haber recibido la<br /> solicitud. La decisión de prorrogar el plazo de la inspección se adoptará<br /> por mayoría de todos los miembros del Consejo Ejecutivo.<br /> 50.- En cualquier momento después de que se apruebe la continuación de la<br /> inspección in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 47, el<br /> grupo de inspección podrá presentar al Consejo Ejecutivo, por conducto del<br /> Director General, una recomendación de que se dé por terminada la<br /> inspección.<br /> Esa recomendación se considerará aprobada a menos que el Consejo, 72<br /> horas después, a más tardar, de haber recibido la recomendación, decida por<br /> mayoría de dos tercios de todos sus miembros no aprobar la terminación de<br /> la inspección. En caso de que se dé por terminada la inspección, el grupo<br /> de inspección saldrá de la zona de inspección y del territorio del Estado<br /> Parte inspeccionado tan pronto como sea posible, de conformidad con lo<br /> dispuesto en los párrafos 110 y 111 de la parte II del Protocolo.<br /> 51.- El Estado Parte solicitante y el Estado Parte solicitado podrán<br /> participar en los debates del Consejo Ejecutivo sobre la solicitud de<br /> inspección in situ sin derecho a voto. El Estado Parte solicitante y el<br /> Estado Parte inspeccionado, también podrán participar sin derecho a voto en<br /> las deliberaciones ulteriores del Consejo Ejecutivo relacionadas con la<br /> inspección.<br /> 52.- En un plazo de 24 horas, el Director General notificará a todos los<br /> Estados Partes cualquier decisión acerca de los informes, las propuestas,<br /> las solicitudes y las recomendaciones que se hagan al Consejo Ejecutivo de<br /> conformidad con los párrafos 46 a 50.<br /> Medidas complementarias de la aprobación de la<br /> inspección in situ por el Consejo Ejecutivo<br /> 53.- Toda inspección in situ aprobada por el Consejo Ejecutivo será<br /> realizada sin demora por un grupo de inspección designado por el Director<br /> General y de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y el<br /> Protocolo. El grupo de inspección llegará al punto de entrada seis días<br /> después, a más tardar, de que el Consejo Ejecutivo haya recibido la<br /> solicitud de inspección in situ enviada por el Estado Parte solicitante.<br /> 54.- El Director General expedirá un mandato de inspección para la<br /> realización de la inspección in situ. El mandato de inspección contendrá<br /> la información especificada en el párrafo 42 de la parte II del Protocolo.<br /> 55.- El Director General notificará al Estado Parte inspeccionado acerca<br /> de la inspección con 24 horas de antelación, por lo menos, a la llegada<br /> prevista del grupo de inspección al punto de entrada, de conformidad con el<br /> párrafo 43 de la parte II del Protocolo.<br /> La realización de la inspección in situ<br /> 56.- Cada Estado Parte permitirá que la Organización realice una<br /> inspección in situ en su territorio o en lugares sometidos a su<br /> jurisdicción o control de conformidad con las disposiciones del presente<br /> Tratado y del Protocolo. Ahora bien, ningún Estado Parte estará obligado a<br /> aceptar la realización simultánea de inspecciones in situ en su territorio<br /> o en lugares sometidos a su jurisdicción o control.<br /> 57.- De conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado y el<br /> Protocolo, el Estado Parte inspeccionado tendrá:<br /> a) El derecho y la obligación de hacer cuanto sea razonable para<br /> demostrar su cumplimiento del presente Tratado y, con este fin, de<br /> permitir que el grupo de inspección desempeñe su mandato;<br /> b) El derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para<br /> proteger los intereses de seguridad nacional e impedir la revelación de<br /> información confidencial no relacionada con el propósito de la<br /> inspección;<br /> c) La obligación de facilitar el acceso a la zona inspeccionada, al<br /> solo efecto de determinar los hechos relacionados con el propósito de<br /> la inspección, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado b) y<br /> cualquier obligación constitucional que pudiera tener en relación con<br /> derechos amparados por patentes o los registros y decomisos;<br /> d) La obligación de no invocar el presente párrafo o el párrafo 88<br /> de la parte II del Protocolo para ocultar cualquier violación de las<br /> obligaciones que le impone el artículo I; y<br /> e) La obligación de no impedir que el grupo de inspección pueda<br /> trasladarse dentro de la zona de inspección y llevar a cabo las<br /> actividades de la inspección de conformidad con el presente Tratado y<br /> el Protocolo.<br /> En el contexto de una inspección in situ, acceso significa a la vez<br /> el acceso físico del grupo de inspección y del equipo de inspección a la<br /> zona de inspección y la realización de las actividades de la inspección<br /> dentro de ésta.<br /> 58.- La inspección in situ se realizará de la manera menos intrusiva que<br /> sea posible y compatible con el eficaz y oportuno desempeño del mandato de<br /> inspección y de conformidad con los procedimientos establecidos en el<br /> Protocolo. Siempre que sea posible, el grupo de inspección comenzará<br /> utilizando los procedimientos menos intrusivos y solamente pasará luego a<br /> los procedimientos más intrusivos si considera necesario obtener suficiente<br /> información para aclarar la preocupación acerca de un posible<br /> incumplimiento del presente Tratado. Los inspectores tratarán de obtener<br /> únicamente la información y los datos necesarios para el propósito de la<br /> inspección y se esforzarán por reducir al mínimo las injerencias en las<br /> operaciones normales del Estado Parte inspeccionado.<br /> 59.- El Estado Parte inspeccionado asistirá al grupo de inspección durante<br /> toda la inspección in situ y facilitará su tarea.<br /> 60.- En caso de que el Estado Parte inspeccionado, de conformidad con los<br /> párrafos 86 a 96, parte II, del Protocolo límite el acceso dentro de la<br /> zona de inspección, hará todo cuanto sea razonable, en consulta con el<br /> grupo de inspección, para demostrar por otros medios su cumplimiento del<br /> presente Tratado.<br /> Observadores<br /> 61.- Por lo que se refiere a los observadores, se aplicará lo siguiente:<br /> a) El Estado Parte solicitante podrá, con el asentimiento del<br /> Estado Parte inspeccionado, enviar un representante, que podrá ser<br /> nacional del Estado Parte solicitante o de un tercer Estado, para que<br /> observe el desarrollo de la inspección in situ;<br /> b) El Estado Parte inspeccionado notificará al Director General si<br /> acepta, o no, el observador propuesto dentro de las 12 horas siguientes<br /> a la aprobación de la inspección in situ por el Consejo Ejecutivo;<br /> c) En caso de aceptación, el Estado Parte inspeccionado concederá<br /> acceso al observador de conformidad con el Protocolo;<br /> d) Normalmente, el Estado Parte inspeccionado aceptará al<br /> observador propuesto, pero, en caso de que el Estado Parte<br /> inspeccionado se niegue a ello, hará constar este hecho en el informe<br /> de la inspección.<br /> No podrá haber más de tres observadores de un conjunto de Estados<br /> Partes solicitantes.<br /> Informes de una inspección in situ<br /> 62.- Los informes de las inspecciones incluirán:<br /> a) Una descripción de las actividades realizadas por el grupo de<br /> inspección;<br /> b) Las conclusiones de hecho del grupo de inspección que sean<br /> pertinentes para el propósito de la inspección;<br /> c) Una relación de la colaboración prestada durante la inspección<br /> in situ;<br /> d) Una descripción fáctica del grado de acceso concedido, incluidos<br /> los medios optativos puestos a disposición del grupo durante la<br /> inspección in situ; y<br /> e) Cualquier otro particular pertinente para el propósito de la<br /> inspección.<br /> Podrán adjuntarse al informe las observaciones discrepantes de los<br /> inspectores.<br /> 63.- El Director General facilitará al Estado Parte inspeccionado un<br /> proyecto del informe de inspección. El Estado Parte inspeccionado tendrá<br /> el derecho de presentar al Director General sus observaciones y<br /> explicaciones en un plazo de 48 horas, y de precisar toda información y<br /> datos que, a su juicio, no estén relacionados con el propósito de la<br /> inspección y que no deberían ser distribuidos fuera de la Secretaría<br /> Técnica. El Director General examinará las propuestas de modificación del<br /> proyecto de informe de inspección que formule el Estado Parte inspeccionado<br /> y las aceptará siempre que sea posible. El Director General incluirá en<br /> anexo las observaciones y explicaciones facilitadas por el Estado Parte<br /> inspeccionado sobre el informe de inspección.<br /> 64.- El Director General transmitirá sin demora el informe de inspección<br /> al Estado Parte solicitante, al Estado Parte inspeccionado, al Consejo<br /> Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes. El Director General<br /> transmitirá también prontamente al Consejo Ejecutivo y a todos los demás<br /> Estados Partes todos los resultados de los análisis de muestras efectuados<br /> en laboratorios homologados, de conformidad con el párrafo 104 de la parte<br /> II del Protocolo, los datos pertinentes del Sistema Internacional de<br /> Vigilancia, las evaluaciones de los Estados Partes solicitante e<br /> inspeccionado, y cualquier otra información que el Director General<br /> considere pertinente. En el caso del informe sobre la marcha de la<br /> inspección mencionado en el párrafo 47, el Director General lo transmitirá<br /> al Consejo Ejecutivo dentro del plazo especificado en ese párrafo.<br /> 65.- El Consejo Ejecutivo, con arreglo a sus poderes y funciones,<br /> examinará el informe de la inspección y cualquier otro dato facilitado de<br /> conformidad con lo dispuesto en el párrafo 64, y se ocupará de cualquier<br /> preocupación sobre:<br /> a) Si ha habido incumplimiento del presente Tratado; y<br /> b) Si se ha abusado del derecho a solicitar una inspección in situ.<br /> 66.- Si, con arreglo a sus poderes y funciones, el Consejo Ejecutivo llega<br /> a la conclusión de que se requieren ulteriores disposiciones en relación al<br /> párrafo 65, adoptará las medidas correspondientes de conformidad con el<br /> artículo V.<br /> Solicitudes de inspección in situ arbitrarias o abusivas<br /> 67.- Si el Consejo Ejecutivo no aprueba la inspección in situ<br /> basándose en que la solicitud de inspección in situ es arbitraria o<br /> abusiva, o si se pone fin a la inspección por los mismos motivos, estudiará<br /> y decidirá si han de aplicarse medidas adecuadas para tratar de remediar la<br /> situación, entre ellas:<br /> a) Pedir al Estado Parte solicitante que sufrague los costos de<br /> cualquier preparativo realizado por la Secretaría Técnica;<br /> b) Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte Solicitante a<br /> solicitar una inspección in situ por el plazo que determine el Consejo<br /> Ejecutivo; y<br /> c) Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte solicitante a formar<br /> parte del Consejo Ejecutivo durante un determinado período.<br /> E. Medidas de fomento de la confianza<br /> 68.- Con el fin de:<br /> a) Contribuir a la oportuna resolución de cualquier preocupación<br /> sobre el cumplimiento derivada de la posible<br /> interpretación errónea de datos sobre verificación concernientes a<br /> explosiones químicas; y<br /> b) Ayudar a la calibración de las estaciones que forman parte de<br /> las redes integrantes del Sistema Internacional de Vigilancia, cada<br /> Estado Parte se compromete a cooperar con la Organización y con los<br /> demás Estados Partes en la aplicación de las medidas pertinentes que se<br /> indican en la parte III del Protocolo.<br /> Artículo V<br /> Medidas para remediar una situación y garantizar el cumplimiento, incluidas<br /> las sanciones<br /> 1.- La Conferencia, teniendo en cuenta entre otras cosas, las<br /> recomendaciones del Consejo Ejecutivo, adoptará las medidas necesarias,<br /> según se indica en los párrafos 2 y 3, para asegurar el cumplimiento de las<br /> disposiciones del presente Tratado y remediar y solucionar cualquier<br /> situación que contravenga esas disposiciones.<br /> 2.- Cuando la Conferencia o el Consejo Ejecutivo haya pedido a un Estado<br /> Parte que remedie una situación que suscite problemas respecto de su<br /> cumplimiento y dicho Estado no atienda esa petición dentro del plazo<br /> estipulado, la Conferencia podrá, entre otras cosas, decidir restringir o<br /> suspender el ejercicio de los derechos y privilegios que otorga a ese<br /> Estado Parte el presente Tratado hasta que la Conferencia decida otra cosa.<br /> 3.- En los casos en que pueda resultar daño para el objeto y propósito<br /> del presente Tratado por incumplimiento de sus obligaciones básicas, la<br /> Conferencia podrá recomendar a los Estados Partes medidas colectivas<br /> acordes con el derecho internacional.<br /> 4.- La Conferencia o bien, si el caso es urgente, el Consejo Ejecutivo<br /> podrá señalar la cuestión a la atención de las Naciones Unidas, incluyendo<br /> la información y las conclusiones pertinentes.<br /> Artículo VI<br /> Solución de controversias<br /> 1.- Las controversias que se susciten en relación con la aplicación o<br /> interpretación del presente Tratado se solucionarán de conformidad con las<br /> disposiciones pertinentes de éste y las disposiciones de la Carta de las<br /> Naciones Unidas.<br /> 2.- Cuando se suscite una controversia entre dos o más Estados Partes, o<br /> entre uno o más Estados Partes y la Organización, en relación con la<br /> aplicación o interpretación del presente Tratado, las partes interesadas se<br /> consultarán con miras a la rápida solución de la controversia mediante<br /> negociación o por cualquier otro medio pacífico que elijan, entre ellos el<br /> recurso a los órganos competentes establecidos por el presente Tratado y,<br /> por consentimiento mutuo, la remisión a la Corte Internacional de Justicia<br /> de conformidad con el Estatuto de ésta. Las partes interesadas mantendrán<br /> informado al Consejo Ejecutivo de las medidas que se adopten.<br /> 3.- El Consejo Ejecutivo podrá contribuir a la solución de una<br /> controversia que se suscite en relación con la aplicación o interpretación<br /> del presente Tratado por cualquier medio que considere oportuno, incluido<br /> el ofrecimiento de sus buenos oficios, el llamamiento a los Estados Partes<br /> en la controversia para que traten de llegar a una solución mediante el<br /> procedimiento que elijan, el sometimiento de la cuestión a la Conferencia<br /> de los Estados Partes y la recomendación de un plazo para cualquier<br /> procedimiento convenido.<br /> 4.- La Conferencia de los Estados Partes examinará las cuestiones<br /> relacionadas con las controversias suscitadas por los Estados Partes o que<br /> señale a su atención el Consejo Ejecutivo. La Conferencia, según lo<br /> considere necesario, creará órganos para encomendarles tareas relacionadas<br /> con la solución de esas controversias o confiará dichas tareas a órganos ya<br /> existentes, de conformidad con el apartado j) del párrafo 26 del artículo<br /> II.<br /> 5.- La Conferencia de los Estados Partes y el Consejo Ejecutivo están<br /> facultados cada uno, a reserva de la autorización de la Asamblea General de<br /> las Naciones Unidas, a solicitar una opinión consultiva de la Corte<br /> Internacional de Justicia sobre cualquier cuestión jurídica que se suscite<br /> dentro del ámbito de las actividades de la Organización. Se concertará con<br /> tal fin un acuerdo entre la Organización y las Naciones Unidas, de<br /> conformidad con el apartado h) del párrafo 38 del artículo II.<br /> 6.- El presente artículo se entiende sin perjuicio de los artículos IV y<br /> V.<br /> Artículo VII<br /> Enmiendas<br /> 1.- En cualquier momento siguiente a la entrada en vigor del<br /> presente Tratado, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él, al<br /> Protocolo o a los anexos al Protocolo. Cualquier Estado Parte podrá<br /> también proponer modificaciones,<br /> de conformidad con el párrafo 7, al Protocolo o a los anexos al Protocolo.<br /> Las propuestas de enmienda estarán sujetas al procedimiento previsto en los<br /> párrafos 2 a 6. Las propuestas de modificación, estarán sujetas, de<br /> conformidad con el párrafo 7, al procedimiento previsto en el párrafo 8.<br /> 2.- Las propuestas de enmienda solamente serán examinadas y adoptadas por<br /> una Conferencia de Enmienda.<br /> 3.- Toda propuesta de enmienda será comunicada al Director General, quien<br /> la distribuirá a todos los Estados Partes y al Depositario y solicitará las<br /> opiniones de los Estados Partes sobre si debe convocarse una Conferencia de<br /> Enmienda para examinar la propuesta. Si la mayoría de los Estados Partes<br /> notifica al Director General, 30 días después, a más tardar, de haber sido<br /> distribuida la propuesta, que apoya el ulterior examen de ésta, el Director<br /> General convocará una Conferencia de Enmienda a la que se invitará a todos<br /> los Estados Partes.<br /> 4.- La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de un<br /> período ordinario de sesiones de la Conferencia, salvo que todos los<br /> Estados Partes que apoyen la convocación de una Conferencia de Enmienda<br /> pidan que se celebre antes. En ningún caso se celebrará una Conferencia de<br /> Enmienda menos de 60 días después de la distribución de la propuesta de<br /> enmienda.<br /> 5.- Las enmiendas serán adoptadas por la Conferencia de Enmienda por el<br /> voto positivo de la mayoría de los Estados Partes, sin que ningún Estado<br /> Parte emita un voto negativo.<br /> 6.- Las enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados Partes 30 días<br /> después del depósito de los instrumentos de ratificación o de aceptación<br /> por todos los Estados Partes que hayan emitido un voto positivo en la<br /> Conferencia de Enmienda.<br /> 7.- Para garantizar la viabilidad y eficacia del presente Tratado, las<br /> Partes I y III del Protocolo y los anexos 1 y 2 del Protocolo serán objeto<br /> de modificaciones de conformidad con el párrafo 8, si las modificaciones<br /> propuestas se refieren sólo a cuestiones de carácter administrativo o<br /> técnico. Todas las demás disposiciones del Protocolo y de sus anexos no<br /> estarán sujetas a modificación de conformidad con el párrafo 8.<br /> 8.- Las modificaciones propuestas a que se hace referencia en el párrafo<br /> 7 se introducirán de conformidad con el procedimiento siguiente:<br /> a) El texto de las modificaciones propuestas será transmitido,<br /> junto con la información necesaria, al Director General. Cualquier<br /> Estado Parte y el Director General podrán proporcionar información<br /> adicional para la evaluación de la propuesta.<br /> El Director General comunicará sin demora esas propuestas e<br /> información a todos los Estados Partes, al Consejo Ejecutivo y al<br /> Depositario;<br /> b) A más tardar, 60 días después de haber recibido la propuesta, el<br /> Director General procederá a su evaluación para determinar todas sus<br /> posibles consecuencias sobre las disposiciones del presente Tratado y<br /> su aplicación y comunicará tal información a todos los Estados Partes y<br /> al Consejo Ejecutivo;<br /> c) El Consejo Ejecutivo examinará la propuesta a la luz de toda la<br /> información de que disponga, incluido el hecho de si la propuesta se<br /> ajusta a los requisitos del párrafo 7. A más tardar, 90 días después<br /> de haber recibido la propuesta, el Consejo Ejecutivo notificará su<br /> recomendación con explicaciones apropiadas a todos los Estados Partes<br /> para su consideración. Los Estados Partes acusarán recibo de la<br /> recomendación en un plazo de diez días;<br /> d) Si el Consejo Ejecutivo recomienda a todos los Estados Partes que se<br /> apruebe la propuesta, se considerará aprobada ésta si ningún Estado<br /> Parte opone objeciones a ella dentro de los 90 días siguientes a haber<br /> recibido la recomendación. Si el Consejo Ejecutivo recomienda que se<br /> rechace la propuesta, se considerará rechazada ésta si ningún Estado<br /> Parte se opone al rechazo dentro de los 90 días siguientes a haber<br /> recibido la recomendación;<br /> e) Si una recomendación del Consejo Ejecutivo no recibe la aceptación<br /> necesaria con arreglo al apartado d), la Conferencia, en su próximo<br /> período de sesiones, adoptará como cuestión de fondo una decisión sobre<br /> la propuesta, incluido el hecho de si se ajusta a los requisitos del<br /> párrafo 7;<br /> f) El Director General notificará a todos los Estados Partes y al<br /> Depositario toda decisión que se adopte conforme al presente párrafo;<br /> g) Las modificaciones aprobadas con arreglo a este procedimiento<br /> entrarán en vigor para todos los Estados Partes 180 días después de la<br /> fecha en que el Director General notifique su aprobación, salvo que se<br /> establezca otro plazo por recomendación del Consejo Ejecutivo o<br /> decisión de la Conferencia.<br /> Artículo VIII<br /> Examen del Tratado<br /> 1.- A menos que la mayoría de los Estados Partes decida otra<br /> cosa, diez años después de la entrada en vigor del presente Tratado se<br /> celebrará una Conferencia de los Estados Partes para examinar el<br /> funcionamiento y la eficacia del presente Tratado, con miras a asegurarse<br /> que se estén cumpliendo los objetivos y propósitos del Preámbulo y las<br /> disposiciones del Tratado. En dicho examen se tomará en cuenta toda nueva<br /> evolución científica y tecnológica relacionada con el presente Tratado.<br /> Sobre la base de la petición de cualquier Estado Parte, la Conferencia de<br /> Examen estudiará también la posibilidad de permitir que se realicen<br /> explosiones nucleares subterráneas con fines pacíficos. Si la Conferencia<br /> de Examen decide por consenso que pueden autorizarse esas explosiones<br /> nucleares, iniciará sin demora una labor para recomendar a los Estados<br /> Partes una enmienda adecuada del Tratado que impida que se obtengan<br /> beneficios militares de esas explosiones nucleares. Toda enmienda de esta<br /> índole que se proponga será comunicada al Director General por cualquier<br /> Estado Parte y se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo<br /> VII.<br /> 2.- En lo sucesivo, a intervalos de diez años, podrán convocarse otras<br /> conferencias de examen con el mismo objetivo si la Conferencia así lo<br /> decide el año anterior como cuestión de procedimiento. Dichas conferencias<br /> podrán convocarse después de un intervalo de menos de diez años si así lo<br /> decide la Conferencia como cuestión de fondo.<br /> 3.- Normalmente toda conferencia de examen se celebrará inmediatamente<br /> después del período ordinario anual de sesiones de la Conferencia previsto<br /> en el artículo II.<br /> Artículo IX<br /> Duración y retirada<br /> 1.- La duración del presente Tratado será ilimitada.<br /> 2.- Todo Estado Parte tendrá derecho, en ejercicio de su soberanía<br /> nacional, a retirarse del presente Tratado si decide que acontecimientos<br /> extraordinarios relacionados con la materia objeto de éste, han puesto en<br /> peligro sus intereses supremos.<br /> 3.- La retirada se efectuará mediante notificación hecha con seis meses<br /> de antelación a todos los demás Estados Partes, al Consejo Ejecutivo, al<br /> Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En la<br /> notificación de retirada se expondrá el o los acontecimientos<br /> extraordinarios que, en opinión del Estado Parte, ponen en peligro sus<br /> intereses supremos.<br /> Artículo X<br /> Condición jurídica del Protocolo y los anexos<br /> Los anexos al presente Tratado, el Protocolo y los anexos al<br /> Protocolo forman parte integrante del Tratado. Toda referencia al presente<br /> Tratado incluye los anexos al presente Tratado, el Protocolo y los anexos<br /> al Protocolo.<br /> Artículo XI<br /> Firma<br /> El presente Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados<br /> antes de su entrada en vigor.<br /> Artículo XII<br /> Ratificación<br /> El presente Tratado será objeto de ratificación por los Estados<br /> Signatarios de conformidad con sus respectivos procedimientos<br /> constitucionales.<br /> Artículo XIII<br /> Adhesión<br /> Todo Estado que no firme el presente Tratado antes de su<br /> entrada en vigor podrá adherirse a él con posterioridad en cualquier<br /> momento.<br /> Artículo XIV<br /> Entrada en vigor<br /> 1.- El Presente Tratado entrará en vigor 180 días después de<br /> la fecha en que hayan depositado los instrumentos de ratificación todos los<br /> Estados enumerados en el anexo 2 al presente Tratado, pero, en ningún caso,<br /> antes de que hayan transcurrido dos años desde el momento en que quede<br /> abierto a la firma.<br /> 2.- Si el presente Tratado no hubiera entrado en vigor tres años después<br /> de la fecha del aniversario de su apertura a la firma, el Depositario<br /> convocará una Conferencia de los Estados que ya hayan depositado sus<br /> instrumentos de ratificación a petición de la mayoría de esos Estados. Esa<br /> Conferencia examinará el grado en que se ha cumplido la exigencia enunciada<br /> en el párrafo 1 y estudiará y decidirá por consenso qué medidas compatibles<br /> con el derecho internacional pueden adoptarse para acelerar el proceso de<br /> ratificación con objeto de facilitar la pronta entrada en vigor del<br /> presente Tratado.<br /> 3.- Salvo que la Conferencia a que se refiere el párrafo 2 u otras<br /> conferencias de esta índole decidan otra cosa, este proceso se repetirá en<br /> ulteriores aniversarios de la apertura a la firma del presente Tratado,<br /> hasta su entrada en vigor.<br /> 4.- Se invitará a todos los Estados Signatarios a que participen en la<br /> Conferencia a que se hace referencia en el párrafo 2 y en cualquiera de las<br /> conferencias posteriores a que se hace referencia en el párrafo 3, en<br /> calidad de observadores.<br /> 5.- Para los Estados que depositen sus instrumentos de ratificación o<br /> adhesión con posterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado, éste<br /> entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha de depósito de sus<br /> instrumentos de ratificación o adhesión.<br /> Artículo XV<br /> Reservas<br /> Los artículos y los anexos del presente Tratado no podrán ser objeto<br /> de reservas. Las disposiciones del Protocolo del presente Tratado y los<br /> anexos al Protocolo no podrán ser objeto de reservas que sean incompatibles<br /> con su objeto y propósito.<br /> Artículo XVI<br /> Depositario<br /> 1.- El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del<br /> Presente Tratado y recibirá las firmas, los instrumentos de ratificación y<br /> los instrumentos de adhesión.<br /> 2.- El Depositario comunicará sin demora a todos los Estados Signatarios,<br /> y a todos los Estados que se adhieran al Tratado la fecha de cada firma, la<br /> fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión, la<br /> fecha de entrada en vigor de Tratado y de cualquier enmienda y modificación<br /> a él, y la recepción de otras notificaciones.<br /> 3.- El Depositario remitirá copias debidamente certificadas del presente<br /> Tratado a los Gobiernos de los Estados Signatarios y de los Estados que se<br /> adhieran al Tratado.<br /> 4.- El presente Tratado será registrado por el Depositario de conformidad<br /> con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> Artículo XVII<br /> Textos auténticos<br /> El presente Tratado, cuyos textos árabe, chino, español, francés,<br /> inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará depositado en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> ANEXO 1 AL TRATADO<br /> LISTA DE ESTADOS CON ARREGLO AL PÁRRAFO 28 DEL ARTÍCULO II<br /> África<br /> Angola, Argelia, Benin, Botswana, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde,<br /> Chad, Camerún, Comoras, Congo, Côte d'Ivoire, Djibouti, Egipto, Eritrea,<br /> Etiopía, Gabón, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea-Bissau, Guinea Ecuatorial,<br /> Jamahiriya Árabe Libia, Kenya, Lesotho, Liberia, Madagascar, Malawi, Malí,<br /> Marruecos, Mauricio, Mauritania, Mozambique, Namibia, Níger, Nigeria,<br /> República Centroafricana, República Unida de Tanzanía, Rwanda, Santo Tomé y<br /> Príncipe, Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sudáfrica, Sudán,<br /> Swazilandia, Togo, Túnez, Uganda, Zaire, Zambia, Zimbabwe.<br /> Europa oriental<br /> Albania, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria,<br /> Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Federación de Rusia, Georgia,<br /> Hungría, la antigua República Yugoslava de Macedonia, Letonia, Lituania,<br /> Polonia, República Checa, República de Moldova, Rumania, Ucrania,<br /> Yugoslavia.<br /> América Latina y el Caribe<br /> Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia,<br /> Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador,<br /> Granada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua,<br /> Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Santa Lucía, San Vicente y<br /> las Granadinas, Saint Kitts y Nevis, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay,<br /> Venezuela.<br /> Oriente Medio y Asia meridional<br /> Afganistán, Arabia Saudita, Bahrein, Bangladesh, Bhután, Emiratos<br /> Árabes Unidos, India, Irán (República Islámica del), Iraq, Israel,<br /> Jordania, Kazakstán, Kirguistán, Kuwait, Líbano, Maldivas, Nepal, Omán,<br /> Pakistán, Qatar, República Árabe Siria, Sri Lanka, Tayikistán,<br /> Turkmenistán, Uzbekistán, Yemen.<br /> América del Norte y Europa occidental<br /> Alemania, Andorra, Austria, Bélgica, Canadá, Chipre, Dinamarca,<br /> España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Grecia, Islandia,<br /> Irlanda, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, Mónaco, Noruega, Países<br /> Bajos, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, San<br /> Marino, Santa Sede, Suecia, Suiza, Turquía.<br /> Asia sudoriental, Pacífico y Lejano Oriente<br /> Australia, Brunei Darussalam, Camboya, China, Fiji, Filipinas,<br /> Indonesia, Japón, Kiribati, República Democrática Popular Lao, Malasia,<br /> Islas Cook, Islas Marshall, Islas Salomón, Micronesia (Estados Federados<br /> de), Mongolia, Myanmar, Nauru, Niue, Nueva Zelandia, Palau, Papua Nueva<br /> Guinea, República de Corea, República Popular Democrática de Corea, Samoa,<br /> Singapur, Tailandia, Tonga, Tuvalu, Vanuatu, Viet Nam.<br /> ANEXO 2 AL TRATADO<br /> LISTA DE ESTADOS CON ARREGLO AL ARTÍCULO XIV<br /> Lista de los Estados miembros de la Conferencia de Desarme, al 18 de<br /> junio de 1996, que participaron oficialmente en la labor del período de<br /> sesiones de 1996 de la Conferencia y que figuran en el cuadro 1 de la<br /> edición de abril de 1996 de "Nuclear Power Reactors in the World", del<br /> Organismo Internacional de Energía Atómica, y de los Estados miembros de la<br /> Conferencia de Desarme, al 18 de junio de 1996, que participaron<br /> oficialmente en la labor del período de sesiones de 1996 de la Conferencia<br /> y que figuran en el cuadro 1 de la edición de diciembre de 1995 de "Nuclear<br /> Research Reactors in the World" del Organismo Internacional de Energía<br /> Atómica: Alemania, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bangladesh,<br /> Bélgica, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chile, China, Colombia, Egipto,<br /> Eslovaquia, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia,<br /> Finlandia, Francia, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica<br /> del), Israel, Italia, Japón, México, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Perú,<br /> Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República de<br /> Corea, República Popular Democrática de Corea, Rumania, Sudáfrica, Suecia,<br /> Suiza, Turquía, Ucrania, Viet Nam y Zaire.<br /> PROTOCOLO AL TRATADO DE PROHIBICIÓN COMPLETA<br /> DE LOS ENSAYOS NUCLEARES<br /> PARTE I<br /> EL SISTEMA INTERNACIONAL DE VIGILANCIA Y LAS FUNCIONES<br /> DEL CENTRO INTERNACIONAL DE DATOS<br /> A. Disposiciones generales<br /> 1.- El Sistema Internacional de Vigilancia comprenderá las instalaciones<br /> de vigilancia previstas en el párrafo 16 del artículo IV y los medios de<br /> comunicación correspondientes.<br /> 2.- Las instalaciones de vigilancia incluidas en el Sistema Internacional<br /> de Vigilancia serán las instalaciones especificadas en el anexo 1 al<br /> presente Protocolo. El Sistema Internacional de Vigilancia cumplirá las<br /> exigencias técnicas y operacionales que se especifiquen en los manuales de<br /> operaciones pertinentes.<br /> 3.- La Organización, de conformidad con el artículo II y en colaboración<br /> y consulta con los Estados Partes, con otros Estados y con las<br /> organizaciones internacionales que proceda, establecerá y coordinará la<br /> operación y el mantenimiento, así como cualquier modificación o desarrollo<br /> que pueda convenirse en el futuro del Sistema Internacional de Vigilancia.<br /> 4.- De conformidad con los acuerdos o arreglos y procedimientos del caso,<br /> un Estado Parte u otro Estado que acoja instalaciones del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia o que de otro modo sea responsable de ellas y<br /> la Secretaría Técnica se pondrán de acuerdo y cooperarán para establecer,<br /> hacer funcionar, mejorar, financiar y mantener las instalaciones de<br /> vigilancia, los laboratorios homologados conexos y los medios de<br /> comunicación correspondientes emplazados en las zonas sometidas a su<br /> jurisdicción o control o en cualquier otro lugar de conformidad con el<br /> derecho internacional. Esa cooperación se llevará a cabo de acuerdo con<br /> las exigencias de seguridad y autenticación y las especificaciones técnicas<br /> contenidas en los manuales de operaciones pertinentes. Dicho Estado<br /> permitirá el acceso de la Secretaría Técnica a la instalación de vigilancia<br /> para comprobar el equipo y los enlaces de comunicaciones, y convendrá en<br /> introducir los cambios necesarios en el equipo y en los procedimientos<br /> operacionales para satisfacer las normas convenidas. La Secretaría Técnica<br /> facilitará a esos Estados la asistencia técnica apropiada que el Consejo<br /> Ejecutivo considere necesaria para el buen funcionamiento de la instalación<br /> como parte del Sistema Internacional de Vigilancia.<br /> 5.- Las modalidades para esa cooperación entre la Organización y los<br /> Estados Partes que acojan instalaciones del Sistema Internacional de<br /> Vigilancia o que de otro modo sean responsables de ellas se establecerán en<br /> acuerdos o arreglos según convenga en cada caso.<br /> B. Vigilancia sismológica<br /> 6.- Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio<br /> internacional de datos sismológicos para facilitar la verificación del<br /> cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación abarcará el<br /> establecimiento y funcionamiento de una red mundial de estaciones de<br /> vigilancia sismológica primarias y auxiliares. Esas estaciones<br /> proporcionarán datos al Centro Internacional de Datos con arreglo a<br /> procedimientos convenidos.<br /> 7.- La red de estaciones primarias estará integrada por las 50 estaciones<br /> especificadas en el cuadro 1-A del anexo 1 al presente Protocolo. Esas<br /> estaciones cumplirán los requisitos técnicos y operacionales especificados<br /> en el Manual de Operaciones para la vigilancia sismológica y el intercambio<br /> internacional de datos sismológicos. Los datos ininterrumpidos procedentes<br /> de las estaciones primarias se transmitirán de manera instantánea al Centro<br /> Internacional de Datos, directamente o por conducto de un centro nacional<br /> de datos.<br /> 8.- A fin de complementar la red primaria, una red auxiliar de 120<br /> estaciones proporcionará información al Centro Internacional de Datos<br /> previa solicitud, directamente o por conducto de los centros nacionales de<br /> datos. Las estaciones auxiliares que hayan de utilizarse se enumeran en el<br /> cuadro 1-B del anexo 1 al presente Protocolo. Las estaciones auxiliares<br /> satisfarán los requisitos técnicos y de funcionamiento especificados en el<br /> Manual de Operaciones para la vigilancia sismológica y el intercambio<br /> internacional de datos sismológicos. Los datos procedentes de las<br /> estaciones auxiliares podrán ser solicitados en cualquier momento por el<br /> Centro Internacional de Datos y serán facilitados inmediatamente a través<br /> de conexiones directas de computadoras.<br /> C. Vigilancia de radionúclidos<br /> 9.- Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio<br /> internacional de datos sobre los radionúclidos de la atmósfera para<br /> facilitar la verificación del cumplimiento del presente Tratado. Esa<br /> cooperación abarcará el establecimiento y funcionamiento de una red mundial<br /> de estaciones de vigilancia de radionúclidos y laboratorios certificados.<br /> La red proporcionará datos al Centro Internacional de Datos con arreglo a<br /> procedimientos convenidos.<br /> 10.- La red de estaciones para la medición de radionúclidos en la<br /> atmósfera comprenderá una red general de 80 estaciones, según se especifica<br /> en el cuadro 2-A del anexo 1 al presente Protocolo. Todas las estaciones<br /> deberán poder vigilar la presencia de las macropartículas pertinentes en la<br /> atmósfera. Cuarenta de ellas deberán también ser capaces de vigilar la<br /> presencia de los gases nobles pertinentes una vez que entre en vigor el<br /> presente Tratado. A tal efecto, la Conferencia aprobará en su período<br /> inicial de sesiones una recomendación de la Comisión Preparatoria acerca de<br /> cuáles serán las 40 estaciones del cuadro 2-A del presente Protocolo que<br /> podrán vigilar los gases nobles. En su primer período ordinario anual de<br /> sesiones, la Conferencia examinará un plan para aplicar la capacidad de<br /> vigilancia de los gases nobles en toda la red y adoptará una decisión al<br /> respecto. El Director General preparará un informe a la Conferencia acerca<br /> de las modalidades de esa aplicación. Todas las estaciones de vigilancia<br /> satisfarán los requisitos técnicos y operacionales especificados en el<br /> Manual de Operaciones para la vigilancia de los radionúclidos y el<br /> intercambio internacional de datos sobre radionúclidos.<br /> 11.- La red de estaciones para la vigilancia de los radionúclidos contará<br /> con el apoyo de laboratorios, que serán homologados por la Secretaría<br /> Técnica de conformidad con el manual de operaciones correspondiente, para<br /> realizar, bajo contrato con la Organización y mediante el sistema de pago<br /> por servicios, los análisis de las muestras obtenidas por las estaciones de<br /> vigilancia de radionúclidos. La Secretaría Técnica recurrirá también,<br /> según proceda, a los laboratorios especificados en el cuadro 2-B del anexo<br /> 1 al presente Protocolo, y adecuadamente equipados, para realizar análisis<br /> adicionales de muestras obtenidas por las estaciones de vigilancia de los<br /> radionúclidos. Con el asentimiento del Consejo Ejecutivo, la Secretaría<br /> Técnica podrá homologar más laboratorios para que realicen el análisis<br /> normal de las muestras obtenidas por estaciones de vigilancia manual cuando<br /> sea necesario. Todos los laboratorios homologados proporcionarán los<br /> resultados de esos análisis al Centro Internacional de Datos y, al hacerlo,<br /> satisfarán los requisitos técnicos y operacionales que se especifican en el<br /> Manual de Operaciones sobre la vigilancia de radionúclidos y el intercambio<br /> internacional de datos sobre radionúclidos.<br /> D. Vigilancia hidroacústica<br /> 12.- Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio<br /> internacional de datos hidroacústicos para facilitar la verificación del<br /> cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación abarcará el<br /> establecimiento y funcionamiento de una red mundial de estaciones de<br /> vigilancia hidroacústica. Esas estaciones proporcionarán datos al Centro<br /> Internacional de Datos con arreglo a procedimientos convenidos.<br /> 13.- La red de estaciones hidroacústicas comprenderá las estaciones<br /> especificadas en el cuadro 3 del anexo 1 al presente Protocolo, e incluirá<br /> una red mundial de 6 hidrófonos y 5 estaciones de fase T. Esas estaciones<br /> satisfarán los requisitos técnicos y operacionales especificados en el<br /> Manual de Operaciones para la vigilancia hidroacústica y el intercambio<br /> internacional de datos hidroacústicos.<br /> E. Vigilancia infrasónica<br /> 14.- Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio<br /> internacional de datos infrasónicos para facilitar la verificación del<br /> cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación abarcará el<br /> establecimiento y funcionamiento de una red mundial de estaciones de<br /> vigilancia infrasónica. Esas estaciones proporcionarán datos al Centro<br /> Internacional de Datos con arreglo a procedimientos convenidos.<br /> 15.- La red de estaciones infrasónicas estará integrada por las estaciones<br /> enumeradas en el cuadro 4 del anexo 1 al presente Protocolo, y comprenderá<br /> una red general de 60 estaciones. Esas estaciones satisfarán los<br /> requisitos técnicos y operacionales especificados en el Manual de<br /> Operaciones para la vigilancia infrasónica y el intercambio internacional<br /> de datos infrasónicos.<br /> F. Funciones del Centro Internacional de Datos<br /> 16.- El Centro Internacional de Datos recibirá, recopilará, tratará,<br /> analizará y archivará datos de las instalaciones del Sistema Internacional<br /> de Vigilancia, incluidos los resultados del análisis realizado en<br /> laboratorios homologados e informará al respecto.<br /> 17.- Los procedimientos concretos y criterios uniformes de examen de<br /> fenómenos que haya de adoptar el Centro Internacional de Datos para<br /> realizar las funciones convenidas, en particular para la elaboración de<br /> productos uniformes de presentación de informes y el desempeño de una gama<br /> uniforme de servicios para los Estados Partes, constarán en el Manual de<br /> Operaciones para el Centro Internacional de Datos y se detallarán<br /> progresivamente. Esos procedimientos y criterios serán desarrollados<br /> inicialmente por la Comisión Preparatoria y serán aprobados por la<br /> Conferencia de los Estados Partes en su primer período de sesiones.<br /> Productos uniformes del Centro Internacional de Datos<br /> 18.- El Centro Internacional de Datos aplicará regularmente métodos de<br /> elaboración automática y análisis humano interactivo a los datos primarios<br /> del Sistema Internacional de Vigilancia para producir y archivar los<br /> productos uniformes del Centro Internacional de Datos en nombre de todos<br /> los Estados Partes.<br /> Estos productos serán suministrados gratuitamente a los Estados Partes<br /> y no prejuzgarán las decisiones definitivas respecto de la naturaleza de<br /> ningún fenómeno, cuya adopción seguirá correspondiendo a los Estados<br /> Partes, e incluirán:<br /> a) Listas integradas de todas las señales detectadas por el Sistema<br /> Internacional de Vigilancia, así como listas y boletines uniformes de<br /> fenómenos, incluidos los valores e incertidumbres asociados, calculados<br /> para cada fenómeno localizado por el Centro Internacional de Datos,<br /> sobre la base de un conjunto de parámetros uniformes;<br /> b) Los boletines uniformes de fenómenos examinados que resulten de<br /> la aplicación por el Centro Internacional de Datos de los criterios<br /> uniformes de examen de fenómenos a cada fenómeno, utilizando los<br /> parámetros de caracterización especificados en el anexo 2 al presente<br /> Protocolo, con el objetivo de caracterizar, destacando en el boletín<br /> uniforme de fenómenos, y por consiguiente excluyendo de este modo, los<br /> fenómenos que se considere corresponden a fenómenos naturales o no<br /> nucleares o fenómenos artificiales. Los boletines uniformes de<br /> fenómenos indicarán numéricamente para cada fenómeno el grado en que<br /> éste cumple, o no, los criterios de examen de fenómenos. Al aplicar<br /> los criterios uniformes de examen de fenómenos, el Centro Internacional<br /> de Datos utilizará al mismo tiempo los criterios de examen mundiales y<br /> suplementarios para tener en cuenta las variaciones regionales cuando<br /> proceda. El Centro Internacional de Datos irá mejorando paulatinamente<br /> sus capacidades técnicas a medida que se obtenga experiencia en el<br /> funcionamiento del Sistema Internacional de Vigilancia;<br /> c) Resúmenes ejecutivos, en los que se resuman los datos obtenidos y<br /> archivados por el Centro Internacional de Datos, los productos del<br /> Centro Internacional de Datos y el rendimiento y el estado operacional<br /> del Sistema de Vigilancia y el Centro Internacional de Datos; y<br /> d) Extractos o subconjuntos de los productos uniformes del Centro<br /> Internacional de Datos especificados en los apartados a) a c),<br /> seleccionados de acuerdo con la solicitud de un Estado Parte concreto.<br /> 19.- El Centro Internacional de Datos llevará a cabo estudios especiales,<br /> gratuitamente para los Estados Partes, a fin de proceder a un examen<br /> técnico a fondo mediante análisis por expertos de los datos del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia, si así lo solicita la Organización o un Estado<br /> Parte, para mejorar los valores estimados de los parámetros uniformes de la<br /> señal y el fenómeno.<br /> Servicios del Centro Internacional de Datos<br /> a los Estados Partes<br /> 20.- El Centro Internacional de Datos proporcionará a los Estados Partes<br /> un acceso abierto, igual, oportuno y conveniente a todos los datos del<br /> Sistema Internacional de Vigilancia, primarios o tratados, a todos los<br /> productos del Centro Internacional de Datos y a todos los demás datos del<br /> Sistema Internacional de Vigilancia incluidos en el archivo del Centro<br /> Internacional de Datos o, por conducto del Centro Internacional de Datos, a<br /> las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia. Los métodos<br /> para apoyar el acceso a los datos y el suministro de éstos incluirán los<br /> servicios siguientes:<br /> a) Envío automático y periódico al Estado Parte de los productos<br /> del Centro Internacional de Datos o de la selección de éstos pedida por<br /> el Estado Parte y, si así se solicita, la selección de los datos del<br /> Sistema Internacional de Vigilancia indicada por el Estado Parte;<br /> b) Suministro de los datos o productos generados en respuesta a<br /> peticiones especiales de Estados Partes para que se recuperen del<br /> Centro Internacional de Datos y de las instalaciones de archivo de<br /> datos y productos del Sistema Internacional de Vigilancia, incluido el<br /> acceso electrónico interactivo a la base de datos del Centro<br /> Internacional de Datos; y<br /> c) Asistencia a Estados Partes, a petición de éstos y gratuitamente<br /> si se trata de esfuerzos razonables, para el análisis técnico por<br /> expertos de los datos del Sistema Internacional de Vigilancia y otros<br /> datos pertinentes facilitados por el Estado Parte solicitante, a fin de<br /> ayudar al Estado Parte interesado a identificar la fuente de fenómenos<br /> concretos. El resultado de todos esos análisis técnicos se considerará<br /> un producto del Estado Parte solicitante, pero se pondrá a disposición<br /> de todos los Estados Partes.<br /> Los servicios del Centro Internacional de Datos especificados en los<br /> apartados a) y b) se facilitarán gratuitamente a todos los Estados Partes.<br /> Los volúmenes y formatos de datos se determinarán en el Manual de<br /> Operaciones para el Centro Internacional de Datos.<br /> Examen nacional de fenómenos<br /> 21.- Si así lo solicita un Estado Parte, el Centro Internacional de Datos<br /> aplicará a cualquiera de sus productos uniformes, de manera habitual y<br /> automática, los criterios para el examen nacional de fenómenos establecidos<br /> por ese Estado Parte, y proporcionará los resultados de dicho análisis a<br /> ese Estado Parte. Ese servicio se prestará gratuitamente al Estado Parte<br /> solicitante. El resultado de esos procesos de examen nacional de datos se<br /> considerará como un producto del Estado Parte solicitante.<br /> Asistencia técnica<br /> 22.- El Centro Internacional de Datos proporcionará asistencia técnica a<br /> los Estados Partes que se la soliciten:<br /> a) En la formulación de sus necesidades para la selección y examen de<br /> datos y productos;<br /> b) Instalando en el Centro Internacional de Datos, gratuitamente para el<br /> Estado Parte solicitante si se trata de esfuerzos razonables,<br /> algoritmos de computadora o programas facilitados por ese Estado Parte<br /> para computar nuevos parámetros de la señal y el fenómeno que no estén<br /> incluidos en el Manual de Operaciones para el Centro Internacional de<br /> Datos, considerándose el resultado como producto del Estado Parte<br /> solicitante; y<br /> c) Prestando asistencia a los Estados Partes para desarrollar la<br /> capacidad de recibir, elaborar y analizar datos del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia en un centro nacional de datos.<br /> 23.- El Centro Internacional de Datos vigilará constantemente el estado<br /> operacional de las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia,<br /> de los enlaces de comunicaciones y de sus propios sistemas de elaboración,<br /> y presentará informes al respecto. Notificará inmediatamente a los<br /> responsables si el rendimiento operacional de cualquier componente no<br /> satisface los niveles convenidos que se indiquen en el Manual de<br /> Operaciones correspondiente.<br /> PARTE II<br /> INSPECCIONES IN SITU<br /> A. Disposiciones generales<br /> 1.- Los procedimientos incluidos en la presente parte se aplicarán de<br /> conformidad con las disposiciones previstas para las inspecciones in situ<br /> en el artículo IV.<br /> 2.- La inspección in situ se llevará a cabo en la zona donde se haya<br /> producido el fenómeno que haya motivado la solicitud de inspección in situ.<br /> 3.- La zona de una inspección in situ será continua y su superficie no<br /> excederá de 1.000 km2. No deberá haber ninguna distancia lineal superior a<br /> los 50 km en ninguna dirección.<br /> 4.- La inspección in situ no durará más de 60 días a partir de la fecha<br /> en que se haya aprobado la solicitud de inspección in situ de conformidad<br /> con el párrafo 46 del artículo IV, si bien se podrá prorrogar por un máximo<br /> de 70 días de conformidad con el párrafo 49 del artículo IV.<br /> 5.- Si la zona de inspección especificada en el mandato de inspección se<br /> extiende por el territorio u otro lugar bajo la jurisdicción o control de<br /> más de un Estado Parte, las disposiciones para las inspecciones in situ se<br /> aplicarán, según convenga, a cada uno de los Estados por los que se<br /> extiende la zona de inspección.<br /> 6.- Cuando la zona de inspección esté bajo la jurisdicción o control del<br /> Estado Parte inspeccionado, pero se encuentre en el territorio de otro<br /> Estado Parte, o cuando el acceso desde el punto de entrada a la zona de<br /> inspección requiera transitar por el territorio de un Estado Parte que no<br /> sea el Estado Parte inspeccionado, este último ejercerá los derechos y<br /> cumplirá las obligaciones concernientes a tales inspecciones de conformidad<br /> con el presente Protocolo. En ese caso, el Estado Parte en cuyo territorio<br /> esté situada la zona de la inspección facilitará la inspección y<br /> proporcionará el apoyo necesario para que el grupo de inspección pueda<br /> desempeñar sus tareas de manera oportuna y eficaz. Los Estados Partes por<br /> cuyo territorio sea necesario transitar para llegar a la zona de inspección<br /> facilitarán dicho tránsito.<br /> 7.- Cuando la zona de la inspección esté bajo la jurisdicción o control<br /> del Estado Parte inspeccionado pero se encuentre en el territorio de un<br /> Estado que no sea parte en el presente Tratado, el Estado Parte<br /> inspeccionado adoptará las medidas necesarias para garantizar que la<br /> inspección pueda llevarse a cabo de conformidad con el presente Protocolo.<br /> El Estado Parte que tenga bajo su jurisdicción o control una o más zonas<br /> situadas en el territorio de otro Estado que no sea parte en el presente<br /> Tratado adoptará las medidas necesarias para garantizar que el Estado en<br /> cuyo territorio se encuentra la zona de inspección acepte a los inspectores<br /> y los ayudantes de inspección designados para ese Estado Parte. Si un<br /> Estado Parte inspeccionado no está en condiciones de garantizar el acceso,<br /> deberá demostrar que ha adoptado todas las medidas necesarias para hacerlo.<br /> 8.- Cuando la zona de inspección se encuentre situada en el territorio de<br /> un Estado Parte pero esté bajo la jurisdicción o control de un Estado que<br /> no sea parte en el presente Tratado, el Estado Parte adoptará todas las<br /> medidas que quepa exigir a un Estado Parte inspeccionado y a un Estado<br /> Parte en cuyo territorio se encuentre la zona de inspección, sin perjuicio<br /> de las normas y prácticas del derecho internacional, para garantizar que la<br /> inspección in situ pueda realizarse de conformidad con el presente<br /> Protocolo. Si el Estado Parte no está en condiciones de garantizar el<br /> acceso a la zona de inspección, deberá demostrar que ha adoptado todas las<br /> medidas necesarias para hacerlo, sin perjuicio de las normas y prácticas<br /> del derecho internacional.<br /> 9.- El número de miembros del grupo de inspección se mantendrá al mínimo<br /> necesario para el adecuado cumplimiento del mandato de inspección. El<br /> número total de miembros del grupo de inspección presentes en el territorio<br /> del Estado Parte inspeccionado en un momento dado, salvo cuando se realicen<br /> perforaciones, no excederá de 40 personas. Ningún nacional del Estado<br /> Parte solicitante ni del Estado Parte inspeccionado podrá ser miembro del<br /> grupo de inspección.<br /> 10.- El Director General determinará el número de miembros del grupo de<br /> inspección y lo seleccionará a partir de la lista de inspectores y<br /> ayudantes de inspección teniendo en cuenta las circunstancias de la<br /> solicitud de que se trate.<br /> 11.- El Estado Parte inspeccionado proporcionará o hará lo necesario para<br /> proporcionar al grupo de inspección los servicios necesarios, tales como<br /> medios de comunicación, interpretación, transporte, espacio de trabajo,<br /> alojamiento, comida y atención médica.<br /> 12.- La Organización reembolsará al Estado Parte inspeccionado, en un<br /> plazo razonablemente breve después de terminada la inspección, todos los<br /> gastos, incluidos los mencionados en los párrafos 11 y 49, relacionados con<br /> la estancia y las actividades funcionales del grupo de inspección en el<br /> territorio del Estado Parte inspeccionado.<br /> 13.- Los procedimientos para la realización de las inspecciones in situ se<br /> detallarán en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ.<br /> B. Arreglos permanentes<br /> Designación de inspectores y ayudantes de inspección<br /> 14.- El grupo de inspección podrá estar constituido de inspectores y<br /> ayudantes de inspección. Las inspecciones in situ solamente serán<br /> realizadas por inspectores calificados designados especialmente para esta<br /> función. Podrán ser asistidos por ayudantes de inspección designados<br /> especialmente, tales como personal técnico y administrativo, tripulaciones<br /> aéreas e intérpretes.<br /> 15.- El nombramiento de los inspectores y los ayudantes de inspección será<br /> propuesto por los Estados Partes o, en el caso de personal de la Secretaría<br /> Técnica, por el Director General, sobre la base de sus conocimientos y<br /> experiencia que sean pertinentes para el propósito y las funciones de las<br /> inspecciones in situ. Los candidatos serán aprobados previamente por los<br /> Estados Partes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 18.<br /> 16.- Cada Estado Parte comunicará al Director General, 30 días después, a<br /> más tardar, de la entrada en vigor para él del presente Tratado, el nombre,<br /> la fecha de nacimiento, el sexo, la categoría, las calificaciones y la<br /> experiencia profesional de las personas propuestas por el Estado Parte para<br /> ser nombradas inspectores y ayudantes de inspección.<br /> 17.- A más tardar, 60 días después de la entrada en vigor del presente<br /> Tratado, la Secretaría Técnica comunicará por escrito a todos los Estados<br /> Partes, una lista inicial con el nombre, la nacionalidad, la fecha de<br /> nacimiento, el sexo y la categoría de los inspectores y los ayudantes de<br /> inspección propuestos para nombramiento por el Director General y los<br /> Estados Partes, así como una descripción de sus calificaciones y<br /> experiencia profesional.<br /> 18.- Cada Estado Parte acusará recibo inmediatamente de la lista inicial<br /> de inspectores y ayudantes de inspección propuestos para nombramiento. Se<br /> considerará aceptado a todo inspector o ayudante de inspección incluido en<br /> esa lista a menos que un Estado Parte declare por escrito, 30 días después,<br /> a más tardar, de haber acusado recibo de la lista, que no acepta el<br /> nombramiento. El Estado Parte podrá indicar el motivo de la objeción. En<br /> caso de no aceptación, el inspector o ayudante de inspección propuesto no<br /> realizará actividades de inspección in situ ni participará en ellas en el<br /> territorio del Estado Parte que haya declarado que no acepta el<br /> nombramiento, ni en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o<br /> control de ese Estado. La Secretaría Técnica confirmará inmediatamente el<br /> recibo de la notificación de objeción.<br /> 19.- Siempre que el Director General o un Estado Parte proponga adiciones<br /> o cambios en la lista de inspectores y ayudantes de inspección, se<br /> designarán suplentes de los inspectores y ayudantes de inspección del mismo<br /> modo previsto para la lista inicial. Cada Estado Parte deberá notificar<br /> prontamente a la Secretaría Técnica si un inspector o ayudante de<br /> inspección propuesto por él no puede seguir desempeñando las funciones de<br /> inspector o ayudante de inspección.<br /> 20.- La Secretaría Técnica mantendrá actualizada la lista de inspectores y<br /> ayudantes de inspección y notificará a todos los Estados Partes cualquier<br /> adición o cambio que se haga en la lista.<br /> 21.- El Estado Parte que solicite una inspección in situ podrá proponer<br /> que un inspector de la lista de inspectores y ayudantes de inspección actúe<br /> como observador suyo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 61 del<br /> artículo IV.<br /> 22.- A reserva de lo dispuesto en el párrafo 23, un Estado Parte tendrá el<br /> derecho de rechazar en cualquier momento a un inspector o ayudante de<br /> inspección que ya hubiera sido aceptado. Notificará por escrito su<br /> objeción a la Secretaría Técnica y podrá incluir el motivo de ella. La<br /> objeción surtirá efecto 30 días después de que la Secretaría Técnica haya<br /> recibido la notificación.<br /> La Secretaría Técnica confirmará inmediatamente el recibo de la<br /> notificación de objeción y comunicará a los Estados Partes objetante y<br /> nombrante la fecha del cese de nombramiento de ese inspector o ayudante de<br /> inspección para ese Estado Parte.<br /> 23.- El Estado Parte al que se le haya notificado una inspección no<br /> tratará de excluir del grupo de inspección a ninguno de los inspectores o<br /> ayudantes de inspección incluidos en el mandato de inspección.<br /> 24.- El número de inspectores y ayudantes de inspección aceptados por un<br /> Estado Parte debe ser suficiente para que se disponga de un número adecuado<br /> de inspectores y ayudantes de inspección. Si el Director General considera<br /> que el hecho de que un Estado Parte no acepte los inspectores o ayudantes<br /> de inspección propuestos obstaculiza el nombramiento de un número<br /> suficiente de inspectores y ayudantes de inspección o dificulta de otro<br /> modo el cumplimiento eficaz de los propósitos de la inspección in situ,<br /> remitirá la cuestión al Consejo Ejecutivo.<br /> 25.- Todo inspector incluido en la lista de inspectores y ayudantes de<br /> inspección recibirá la formación correspondiente. Esa formación será<br /> impartida por la Secretaría Técnica de conformidad con los procedimientos<br /> descritos en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ. La<br /> Secretaría Técnica coordinará, de acuerdo con los Estados Partes, un<br /> calendario de formación para los inspectores.<br /> Privilegios e inmunidades<br /> 26.- Tras la aceptación de la lista inicial de inspectores y ayudantes de<br /> inspección conforme a lo dispuesto en el párrafo 18, o según haya sido<br /> modificada posteriormente de conformidad con el párrafo 19, cada Estado<br /> Parte deberá expedir, con arreglo a sus procedimientos nacionales y previa<br /> solicitud de los inspectores o ayudantes de inspección, visados para<br /> múltiples entradas/salidas y/o tránsito y los demás documentos que necesite<br /> cada inspector o ayudante de inspección para entrar y permanecer en el<br /> territorio de ese Estado Parte con el solo objeto de realizar actividades<br /> de inspección. Cada Estado Parte expedirá los visados o documentos de<br /> viaje necesarios a tal efecto, 48 horas después, a más tardar, de haber<br /> recibido la solicitud o inmediatamente después de la llegada del grupo de<br /> inspección al punto de entrada en el territorio del Estado Parte. Esos<br /> documentos tendrán la validez necesaria para que los inspectores o<br /> ayudantes de inspección permanezcan en el territorio del Estado Parte<br /> inspeccionado con el solo objeto de realizar las actividades de inspección.<br /> 27.- Para el eficaz ejercicio de sus funciones, se otorgará a los miembros<br /> de los grupos de inspección los privilegios e inmunidades establecidos en<br /> los apartados a) a i). Los privilegios e inmunidades se otorgarán a los<br /> miembros del grupo de inspección en consideración al presente Tratado y no<br /> para el provecho particular de las personas. Los privilegios e inmunidades<br /> les serán otorgados para la totalidad del período que transcurra entre la<br /> llegada al territorio del Estado Parte inspeccionado y la salida de él y,<br /> posteriormente, respecto de los actos realizados con anterioridad en el<br /> ejercicio de sus funciones oficiales.<br /> a) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección la inviolabilidad<br /> de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del artículo 29 de la<br /> Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de<br /> 1961;<br /> b) Se otorgará a las viviendas y locales de oficina ocupados por el<br /> grupo que realice actividades de inspección de conformidad con el<br /> presente Tratado la inviolabilidad y la protección de que gozan los<br /> locales de los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 1 del<br /> artículo 30 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;<br /> c) Los documentos y la correspondencia, incluidos los archivos, del<br /> grupo de inspección gozarán de la inviolabilidad otorgada a todos los<br /> documentos y la correspondencia de los agentes diplomáticos en virtud<br /> del párrafo 2 del artículo 30 de la Convención de Viena sobre<br /> Relaciones Diplomáticas. El grupo de inspección tendrá derecho a<br /> utilizar códigos para sus comunicaciones con la Secretaría Técnica;<br /> d) Las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo los miembros del<br /> grupo de inspección serán inviolables, a reserva de las disposiciones<br /> contenidas en el presente Tratado, y estarán exentos de todo derecho<br /> arancelario. Las muestras peligrosas se transportarán de conformidad<br /> con los reglamentos correspondientes;<br /> e) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección las inmunidades de<br /> que gozan los agentes diplomáticos en virtud de los párrafos 1, 2 y 3<br /> del artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones<br /> Diplomáticas;<br /> f) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección que realicen las<br /> actividades prescritas con arreglo al presente Tratado la exención de<br /> derechos e impuestos de que gozan los agentes diplomáticos en virtud<br /> del artículo 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones<br /> Diplomáticas;<br /> g) Se permitirá a los miembros del grupo de inspección introducir en el<br /> territorio del Estado Parte inspeccionado, libres de derechos<br /> arancelarios o gravámenes semejantes, artículos de uso personal, con<br /> excepción de aquellos artículos cuya importación o exportación esté<br /> prohibida por la ley o sujeta a cuarentena;<br /> h) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección las mismas<br /> facilidades en materia de moneda extranjera y cambio de que gozan los<br /> representantes de los gobiernos extranjeros emisiones oficiales<br /> temporales;<br /> i) Los miembros del grupo de inspección no realizarán ninguna actividad<br /> profesional o comercial en beneficio propio en el territorio del Estado<br /> Parte inspeccionado.<br /> 28.- Cuando estén en tránsito por el territorio de Estados Partes que no<br /> sean el Estado Parte inspeccionado, se otorgará a los miembros del grupo de<br /> inspección los privilegios e inmunidades de que gozan los agentes<br /> diplomáticos en virtud del párrafo 1 del artículo 40 de la Convención de<br /> Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Se otorgará a los documentos y la<br /> correspondencia, incluidos los archivos, las muestras y el equipo aprobado<br /> que lleven consigo, los privilegios e inmunidades enunciados en los<br /> apartados c) y d) del párrafo 27.<br /> 29.- Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, los miembros del<br /> grupo de inspección estarán obligados a respetar las leyes y los<br /> reglamentos del Estado Parte inspeccionado y, en la medida que sea<br /> compatible con el mandato de inspección, estarán obligados a no injerirse<br /> en los asuntos internos de ese Estado. Si el Estado Parte inspeccionado<br /> considera que ha habido abuso de los privilegios e inmunidades<br /> especificados en el presente Protocolo, se celebrarán consultas entre dicho<br /> Estado Parte y el Director General para determinar si se ha producido un<br /> abuso y, si así se considera, impedir su repetición.<br /> 30.- El Director General podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción de<br /> los miembros del grupo de inspección en aquellos casos en que, a su juicio,<br /> dicha inmunidad dificulte la acción de la justicia y pueda hacerlo sin<br /> perjuicio de la aplicación de las disposiciones de presente Tratado. La<br /> renuncia deberá ser siempre expresa.<br /> 31.- Se otorgará a los observadores los mismos privilegios e inmunidades<br /> concedidos a los miembros del grupo de inspección en virtud de la presente<br /> sección, salvo los previstos en el apartado d) del párrafo 27.<br /> Puntos de entrada<br /> 32.- Cada Estado Parte designará sus puntos de entrada y facilitará la<br /> información necesaria a la Secretaría Técnica, 30 días después, a más<br /> tardar, de la entrada en vigor para él del presente Tratado. Esos puntos<br /> de entrada deberán estar situados de forma que el grupo de inspección pueda<br /> llegar a cualquier zona de inspección desde un punto de entrada, por lo<br /> menos, en el plazo de 24 horas. La Secretaría Técnica comunicará a todos<br /> los Estados Partes la ubicación de los puntos de entrada. Los puntos de<br /> entrada podrán servir también de puntos de salida.<br /> 33.- Cada Estado Parte podrá cambiar sus puntos de entrada, mediante una<br /> notificación de dicho cambio a la Secretaría Técnica. Los cambios serán<br /> efectivos 30 días después de que la Secretaría Técnica reciba dicha<br /> notificación, con el fin de poder hacer la debida notificación a todos los<br /> Estados Partes.<br /> 34.- Si la Secretaría Técnica considera que los puntos de entrada son<br /> insuficientes para la realización de las inspecciones en tiempo oportuno o<br /> que los cambios de los puntos de entrada propuestos por el Estado Parte<br /> dificultarían dicha realización en tiempo oportuno, entablará consultas con<br /> el Estado Parte de que se trate para resolver el problema.<br /> Arreglos para la utilización de<br /> aeronaves de vuelo no regular<br /> 35.- Cuando no sea posible viajar en tiempo oportuno hasta el punto de<br /> entrada utilizando vuelos comerciales regulares, el grupo de inspección<br /> podrá utilizar aeronaves de vuelo no regular. A más tardar, 30 días<br /> después de la entrada en vigor del presente Tratado, cada Estado Parte<br /> comunicará a la Secretaría Técnica el número de la autorización diplomática<br /> permanente para aeronaves de vuelo no regular que transporten un grupo de<br /> inspección y el equipo necesario para la inspección. El plan de vuelo de<br /> las aeronaves corresponderá a las rutas aéreas internacionales convenidas<br /> entre los Estados Partes y la Secretaría Técnica como base para dicha<br /> autorización diplomática.<br /> Equipo de inspección aprobado<br /> 36.- En su período inicial de sesiones, la Conferencia examinará y<br /> aprobará una lista de equipo para su utilización durante las inspecciones<br /> in situ. Cada Estado Parte podrá presentar propuestas para la inclusión de<br /> equipo en la lista. Las especificaciones para el empleo del equipo, tal<br /> como se detallan en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ,<br /> tendrán en cuenta las consideraciones de seguridad y confidencialidad del<br /> lugar donde probablemente se vaya a utilizar ese equipo.<br /> 37.- El equipo que se vaya a utilizar durante la inspección in situ<br /> consistirá en el equipo básico para las actividades y técnicas de<br /> inspección especificadas en el párrafo 69 y el equipo auxiliar necesario<br /> para llevar a cabo de manera eficaz y oportuna las inspecciones in situ.<br /> 38.- La Secretaría Técnica garantizará que pueda disponerse cuando sea<br /> necesario de todos los tipos de equipo aprobado para las inspecciones in<br /> situ. Cuando se requiera para una inspección in situ, la Secretaría<br /> Técnica certificará debidamente que el equipo ha sido calibrado, mantenido<br /> y protegido. Con objeto de facilitar la comprobación del equipo en el<br /> punto de entrada por el Estado Parte inspeccionado, la Secretaría Técnica<br /> proporcionará documentación y fijará sellos para autentificar la<br /> certificación.<br /> 39.- Todo equipo mantenido permanentemente estará custodiado por la<br /> Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica será la responsable del<br /> mantenimiento y calibración de ese equipo.<br /> 40.- Según proceda, la Secretaría Técnica concertará arreglos con los<br /> Estados Partes para proporcionar el equipo mencionado en la lista. Esos<br /> Estados Partes serán los responsables de mantener y calibrar tal equipo.<br /> C. Solicitud de inspección in situ, mandato de<br /> inspección y notificación de inspección<br /> Solicitud de inspección in situ<br /> 41.- De conformidad con el párrafo 37 del artículo IV, en la solicitud de<br /> una inspección in situ se incluirá como mínimo la información siguiente:<br /> a) Las coordenadas geográficas y verticales estimadas de la localización<br /> del fenómeno que haya motivado la solicitud, con indicación del posible<br /> margen de error;<br /> b) Los límites propuestos para la zona de inspección, especificados en<br /> un mapa y de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3;<br /> c) El Estado o los Estados Partes que deban ser inspeccionados o una<br /> indicación de que la zona que haya de inspeccionarse o parte de ella no<br /> está sometida a la jurisdicción o el control de ningún Estado;<br /> d) El probable medio del fenómeno que haya motivado la solicitud;<br /> e) La hora en que se estima se produjo el fenómeno que haya motivado la<br /> solicitud, con indicación de posible margen de error;<br /> f) Todos los datos en que se basa la solicitud;<br /> g) Los datos personales del observador propuesto, en caso de<br /> haberlo; y<br /> h) Los resultados de un proceso de consulta y aclaración de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo IV o una explicación, si<br /> procede, de las razones por las que no se ha realizado un proceso de<br /> consulta y aclaración.<br /> Mandato de inspección<br /> 42.- El mandato de inspección in situ incluirá:<br /> a) La decisión del Consejo Ejecutivo acerca de la solicitud de<br /> inspección in situ;<br /> b) El nombre del Estado o los Estados Partes que deban ser<br /> inspeccionados o una indicación de que la zona de inspección o parte de<br /> ella no está sometida a la jurisdicción o el control de ningún Estado;<br /> c) La ubicación y los límites de la zona de inspección<br /> especificados en un mapa teniendo en cuenta toda la información en que<br /> se haya basado la solicitud y toda la demás información técnica de que<br /> se disponga, en consulta con el Estado Parte solicitante;<br /> d) Los tipos de actividades del grupo de inspección previstos en la<br /> zona de inspección;<br /> e) El punto de entrada que vaya a utilizar el grupo de inspección;<br /> f) Los puntos de tránsito o de base según proceda;<br /> g) En nombre del jefe del grupo de inspección;<br /> h) Los nombres de los miembros del grupo de inspección;<br /> i) El nombre del observador propuesto, en caso de haberlo; y<br /> j) La lista del equipo que vaya a utilizarse en la zona de<br /> inspección.<br /> Si el Consejo Ejecutivo adopta alguna decisión de conformidad con los<br /> párrafos 46 a 49 del artículo IV que exija una modificación del mandato de<br /> inspección, el Director General podrá actualizar el mandato en relación con<br /> los apartados d), h) y j) según proceda. El Director General notificará<br /> inmediatamente al Estado Parte inspeccionado cualquier modificación de ese<br /> tipo.<br /> Notificación de la inspección<br /> 43.- La notificación hecha por el Director General de conformidad con el<br /> párrafo 55 del artículo IV incluirá la información siguiente:<br /> a) El mandato de inspección;<br /> b) La fecha y la hora estimadas de llegada del grupo de inspección<br /> al punto de entrada;<br /> c) Los medios para llegar al punto de entrada;<br /> d) Cuando proceda, el número de la autorización diplomática<br /> permanente para las aeronaves en vuelo no regular; y<br /> e) Una lista del equipo que el Director General pida que facilite<br /> el Estado Parte inspeccionado al grupo de inspección para su<br /> utilización en la zona de inspección.<br /> 44.- El Estado Parte inspeccionado acusará recibo de la notificación hecha<br /> por el Director General, 12 horas después, a más tardar, de haberla<br /> recibido.<br /> D. Actividades previas a la inspección<br /> Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado, actividades en el<br /> punto de entrada y traslado a<br /> la zona de inspección<br /> 45.- El Estado Parte inspeccionado que haya sido notificado de la llegada<br /> de un grupo de inspección adoptará las medidas necesarias para la entrada<br /> inmediata de éste en su territorio.<br /> 46.- Cuando se utilice una aeronave en vuelo no regular para el viaje<br /> hasta el punto de entrada, la Secretaría Técnica facilitará al Estado Parte<br /> inspeccionado, por conducto de la Autoridad Nacional, el plan de vuelo de<br /> la aeronave desde el último aeropuerto utilizado antes de entrar en el<br /> espacio aéreo del Estado Parte hasta el punto de entrada, por lo menos seis<br /> horas antes de la hora de salida prevista de ese aeropuerto. Dicho plan se<br /> presentará de conformidad con los procedimientos de la Organización de<br /> Aviación Civil Internacional aplicables a las aeronaves civiles. La<br /> Secretaría Técnica incluirá en las observaciones del plan de vuelo el<br /> número de la autorización diplomática permanente y la notificación<br /> apropiada para identificar la aeronave como aeronave de inspección. Si se<br /> utiliza una aeronave militar, la Secretaría Técnica solicitará previamente<br /> autorización al Estado Parte inspeccionado para entrar en su espacio aéreo.<br /> 47.- Por lo menos tres horas antes de la prevista para la salida del grupo<br /> de inspección del último aeropuerto utilizado antes de entrar en el espacio<br /> aéreo del Estado Parte inspeccionado, éste garantizará la aprobación del<br /> plan de vuelo presentado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 46 a<br /> fin de que el grupo de inspección pueda llegar al punto de entrada a la<br /> hora prevista.<br /> 48.- En caso necesario, el jefe del grupo de inspección y el representante<br /> del Estado Parte inspeccionado determinarán de común acuerdo el punto de<br /> base y el plan de vuelo desde el punto de entrada hasta el punto de base y,<br /> de ser preciso, hasta la zona de inspección.<br /> 49.- El Estado Parte inspeccionado proporcionará estacionamiento,<br /> protección de seguridad, los servicios de mantenimiento y el combustible<br /> que pida la Secretaría Técnica para la aeronave del grupo de inspección en<br /> el punto de entrada y, cuando sea necesario, en el punto de base y en la<br /> zona de inspección. Dicha aeronave no estará sujeta al pago de derechos de<br /> aterrizaje, tasas de salida ni gravámenes semejantes. El presente párrafo<br /> se aplicará también a las aeronaves utilizadas en sobrevuelos durante la<br /> inspección in situ.<br /> 50.- A reserva de lo dispuesto en el párrafo 51, el Estado Parte<br /> inspeccionado no podrá oponerse en modo alguno a que el grupo de inspección<br /> lleve consigo al territorio de ese Estado Parte el equipo aprobado de<br /> conformidad con el mandato de inspección, ni podrá oponerse a su empleo de<br /> conformidad con las disposiciones del Tratado y del presente Protocolo.<br /> 51.- Sin perjuicio del plazo previsto en el párrafo 54, el Estado Parte<br /> inspeccionado tendrá derecho a comprobar en presencia de miembros del grupo<br /> de inspección en el punto de entrada que el equipo ha sido aprobado y<br /> certificado de conformidad con el párrafo 38. El Estado Parte<br /> inspeccionado podrá excluir cualquier parte del equipo que no sea conforme<br /> al mandato de inspección o que no haya sido aprobada y certificada con<br /> arreglo a lo dispuesto en el párrafo 38.<br /> 52.- Nada más llegar al punto de entrada y sin perjuicio del plazo<br /> especificado en el párrafo 54, el jefe del grupo de inspección presentará<br /> al representante del Estado Parte inspeccionado el mandato de inspección y<br /> el plan inicial de inspección preparado por el grupo de inspección, con<br /> especificación de las actividades que éste vaya a llevar a cabo. El grupo<br /> de inspección será informado por representantes del Estado Parte<br /> inspeccionado con ayuda de mapas y otros documentos según proceda. La<br /> sesión de información abarcará las características naturales pertinentes<br /> del terreno, cuestiones de seguridad y confidencialidad y arreglos<br /> logísticos para la inspección. El Estado Parte inspeccionado podrá indicar<br /> lugares dentro de la zona de inspección que, a su juicio, no estén<br /> relacionados con el propósito de la inspección.<br /> 53.- Tras la sesión de información previa a la inspección, el grupo de<br /> inspección, según proceda, modificará el plan inicial de inspección<br /> teniendo en cuenta cualquier observación hecha por el Estado Parte<br /> inspeccionado. Se facilitará el plan de inspección modificado al<br /> representante del Estado Parte inspeccionado.<br /> 54.- El Estado Parte inspeccionado hará todo cuanto esté a su alcance para<br /> proporcionar asistencia y garantizar el traslado en condiciones de<br /> seguridad del grupo de inspección, el equipo aprobado especificado en los<br /> párrafos 50 y 51 y el equipaje desde el punto de entrada hasta la zona de<br /> inspección, 36 horas después, a más tardar, de la llegada al punto de<br /> entrada, de no haberse convenido otros horarios dentro del plazo<br /> especificado en el párrafo 57.<br /> 55.- Para confirmar que la zona a que se ha transportado al grupo de<br /> inspección corresponde a la zona de inspección especificada en el mandato<br /> de inspección, el grupo de inspección tendrá derecho a utilizar el equipo<br /> de determinación de la localización aprobado. El Estado Parte<br /> inspeccionado ayudará al grupo de inspección en esta tarea.<br /> E. Realización de las inspecciones<br /> Normas generales<br /> 56.- El grupo de inspección desempeñará sus funciones de conformidad con<br /> las disposiciones del Tratado y del presente Protocolo.<br /> 57.- El grupo de inspección comenzará sus actividades de inspección en la<br /> zona de inspección tan pronto como sea posible, pero, en ningún caso, más<br /> tarde de 72 horas después de la llegada al punto de entrada.<br /> 58.- Las actividades del grupo de inspección se organizarán de manera que<br /> pueda desempeñar oportuna y eficazmente sus funciones y que cause el menor<br /> inconveniente posible al Estado Parte inspeccionado y la menor perturbación<br /> posible en la zona de inspección.<br /> 59.- En los casos en que se haya pedido al Estado Parte inspeccionado, de<br /> conformidad con el apartado e) de párrafo 43 o durante la inspección, que<br /> facilite equipo al grupo de inspección para su utilización en la zona de<br /> inspección, el Estado Parte inspeccionado satisfará la solicitud en la<br /> medida que le sea posible.<br /> 60.- Entre los derechos y obligaciones del grupo de inspección durante la<br /> inspección in situ figurarán:<br /> a) El derecho a determinar la forma en que deba realizarse la<br /> inspección, de conformidad con el mandato de inspección y teniendo en<br /> cuenta las medidas que hubiera podido adoptar el Estado Parte<br /> inspeccionado con arreglo a las disposiciones relativas al acceso<br /> controlado;<br /> b) El derecho a modificar el plan de inspección, según sea necesario,<br /> para garantizar la eficaz realización de la inspección;<br /> c) La obligación de tener en cuenta las recomendaciones y modificaciones<br /> sugeridas por el Estado Parte inspeccionado respecto del plan de<br /> inspección;<br /> d) El derecho a solicitar aclaraciones en relación con las ambigüedades<br /> que puedan surgir durante la inspección;<br /> e) La obligación de utilizar solamente las técnicas especificadas en el<br /> párrafo 69 y de abstenerse de actividades que no guarden relación con<br /> el propósito de la inspección. El grupo obtendrá y documentará los<br /> hechos que estén relacionados con el propósito de la inspección, pero<br /> no tratará de documentar la información que claramente no guarde<br /> relación con ello. Todo material obtenido y que ulteriormente pueda<br /> considerarse sin pertinencia será devuelto al Estado Parte<br /> inspeccionado;<br /> f) La obligación de tener en cuenta y de incluir en sus informes los<br /> datos y las explicaciones acerca del carácter del fenómeno que haya<br /> motivado la solicitud facilitados por el Estado Parte inspeccionado y<br /> procedentes de las redes nacionales de vigilancia de ese Estado y de<br /> otras fuentes;<br /> g) La obligación de facilitar al Estado Parte inspeccionado, a solicitud<br /> suya, ejemplares de la información y de los datos obtenidos en la zona<br /> de inspección; y<br /> h) La obligación de respetar la confidencialidad y los reglamentos de<br /> seguridad y sanidad del Estado Parte inspeccionado.<br /> 61.- Entre los derechos y obligaciones del Estado Parte inspeccionado<br /> durante la inspección in situ figurarán:<br /> a) El derecho a formular recomendaciones en cualquier momento al grupo<br /> de inspección respecto de una posible modificación del plan de<br /> inspección;<br /> b) El derecho y la obligación de asignar un representante de enlace con<br /> el grupo de inspección;<br /> c) El derecho a que representantes suyos acompañen al grupo de<br /> inspección durante el desempeño de sus tareas y observen todas las<br /> actividades de inspección realizadas por el grupo. Esto no demorará o<br /> dificultará de otro modo en el ejercicio de las funciones del grupo de<br /> inspección;<br /> d) El derecho a facilitar información suplementaria y a pedir que se<br /> obtengan y documenten nuevos datos que considere pertinentes para la<br /> inspección;<br /> e) El derecho de examinar todos los productos fotográficos y de<br /> medición, así como las muestras, y a quedarse con cualesquier<br /> fotografías o partes de éstas que muestren lugares sensibles no<br /> relacionados con el propósito de la inspección. El Estado Parte<br /> inspeccionado tendrá derecho a recibir duplicados de todos los<br /> productos fotográficos y de medición. El Estado Parte inspeccionado<br /> tendrá el derecho de quedarse los originales fotográficos y productos<br /> fotográficos de primera generación y de precintar bajo sello conjunto<br /> las fotografías o partes de ellas dentro de su territorio. El Estado<br /> Parte inspeccionado tendrá el derecho de proporcionar su propio<br /> fotógrafo para que tome las fotografías fijas o los vídeos que solicite<br /> el grupo de inspección. De no ser así, esas funciones serán realizadas<br /> por miembros del grupo de inspección;<br /> f) El derecho a proporcionar al grupo de inspección datos y<br /> explicaciones sobre el carácter del fenómeno que haya motivado la<br /> solicitud procedentes de sus redes nacionales de vigilancia y de otras<br /> fuentes; y<br /> g) La obligación de ofrecer al grupo de inspección las aclaraciones que<br /> necesite para resolver cualquier ambigüedad que pudiera surgir durante<br /> la inspección.<br /> Comunicaciones<br /> 62.- Durante la inspección in situ, los miembros del grupo de inspección<br /> tendrán derecho en todo momento a comunicarse entre sí y con la Secretaría<br /> Técnica. A tal efecto podrán utilizar su propio equipo debidamente<br /> aprobado y homologado, con el consentimiento del Estado Parte<br /> inspeccionado, en la medida en que éste no les facilite acceso a otros<br /> medios de telecomunicación.<br /> Observador<br /> 63.- De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 61 del artículo IV, el<br /> Estado Parte solicitante se mantendrá en contacto con la Secretaría Técnica<br /> para coordinar la llegada del observador al mismo punto de entrada o punto<br /> de base que el grupo de inspección dentro de un plazo razonable a partir de<br /> la llegada del grupo de inspección.<br /> 64.- El observador tendrá derecho durante todo el período de inspección a<br /> estar en comunicación con la embajada que el Estado Parte solicitante tenga<br /> en el Estado Parte inspeccionado o, de no haberla, con el propio Estado<br /> Parte solicitante.<br /> 65.- El observador tendrá derecho a personarse en la zona de inspección y<br /> a tener acceso a ella según lo haya concedido el Estado Parte<br /> inspeccionado.<br /> 66.- El observador tendrá el derecho de formular recomendaciones al grupo<br /> de inspección durante toda la inspección.<br /> 67.- El grupo de inspección mantendrá informado al observador acerca de la<br /> realización de la inspección y de sus conclusiones durante toda la<br /> inspección.<br /> 68.- El Estado Parte inspeccionado proporcionará o dispondrá los servicios<br /> necesarios para el observador, análogos a los que disfruta el grupo de<br /> inspección según se describen en el párrafo 11, durante todo el período de<br /> inspección. Todos los gastos relacionados con la estancia del observador<br /> en el territorio del Estado Parte inspeccionado serán sufragados por el<br /> Estado Parte solicitante.<br /> Actividades y técnicas de inspección<br /> 69.- Se podrán realizar las actividades de inspección y utilizar las<br /> técnicas siguientes, de conformidad con las disposiciones relativas al<br /> acceso controlado, la obtención, manipulación y análisis de muestras y los<br /> sobrevuelos:<br /> a) Determinación de la posición desde el aire y en la superficie para<br /> confirmar los límites de la zona de inspección y establecer coordenadas<br /> de emplazamientos situados en ella, en apoyo de las actividades de<br /> inspección;<br /> b) Observación visual y obtención de imágenes de vídeo y fotográficas y<br /> multiespectrales, incluidas mediciones por rayos infrarrojos, en la<br /> superficie y debajo de ella y desde el aire para buscar anomalías o<br /> artefactos;<br /> c) Medición de los niveles de radiación por encima de la superficie, en<br /> ella y debajo de ella, sirviéndose de la vigilancia de las radiaciones<br /> gamma y del análisis de resolución energética desde el aire, en la<br /> superficie o debajo de ella, para buscar e identificar anomalías de<br /> radiación;<br /> d) Obtención de muestras del medio ambiente y análisis de sólidos,<br /> líquidos y gases por encima de la zona, en la superficie y debajo de<br /> ella para detectar anomalías;<br /> e) Vigilancia sismológica pasiva de las réplicas para localizar la zona<br /> de búsqueda y facilitar la determinación del carácter del fenómeno;<br /> f) Sismometría de resonancia y levantamientos sismológicos activos para<br /> buscar y localizar anomalías subterráneas, incluidas cavidades y<br /> escombreras;<br /> g) Planimetría magnética y gravitatoria, radar de penetración en el<br /> suelo y mediciones de la conductividad eléctrica en la superficie y<br /> desde el aire, según proceda, para detectar anomalías o artefactos; y<br /> h) Perforaciones para obtener muestras radiactivas.<br /> 70.- Hasta 25 días después de la aprobación de la inspección in situ de<br /> conformidad con el párrafo 46 del artículo IV, el grupo de inspección<br /> tendrá el derecho de realizar cualquiera de las actividades y de utilizar<br /> cualquiera de las técnicas enumeradas en los apartados a) a e) del párrafo<br /> 69. Tras la aprobación de la continuación de la inspección de conformidad<br /> con el párrafo 47 del artículo IV, el grupo de inspección tendrá el derecho<br /> de realizar cualquiera de las actividades y de utilizar cualquiera de las<br /> técnicas enumeradas en los apartados a) a g) del párrafo 69. El grupo de<br /> inspección solamente realizará perforaciones con la aprobación del Consejo<br /> Ejecutivo, de conformidad con el párrafo 48 del artículo IV. En caso de<br /> que el grupo de inspección solicite una prórroga de la duración de la<br /> inspección de conformidad con el párrafo 49 del artículo IV, indicará en su<br /> solicitud las actividades y técnicas enumeradas en el párrafo 69 que se<br /> propone realizar o utilizar a fin de poder cumplir su mandato.<br /> Sobrevuelos<br /> 71.- El grupo de inspección tendrá el derecho de realizar un sobrevuelo de<br /> la zona de inspección durante la inspección in situ para proporcionar al<br /> grupo de inspección una orientación general de la zona de inspección,<br /> reducir y determinar el emplazamiento más favorable para la inspección<br /> basada en tierra y facilitar la obtención de pruebas fácticas, utilizando<br /> el equipo especificado en el párrafo 79.<br /> 72.- El sobrevuelo se realizará lo antes posible. La duración total del<br /> sobrevuelo no excederá de 12 horas.<br /> 73.- Se podrán efectuar ulteriores sobrevuelos, utilizando el equipo<br /> especificado en los párrafos 79 y 80, con el asentimiento del Estado Parte<br /> inspeccionado.<br /> 74.- La zona que vaya a ser sobrevolada no rebasará los límites de la zona<br /> de inspección.<br /> 75.- El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de imponer<br /> restricciones o, en casos excepcionales y razonablemente justificados,<br /> prohibiciones a los sobrevuelos de las zonas sensibles que no estén<br /> relacionadas con los propósitos de la inspección. Las restricciones podrán<br /> concernir a la altitud de vuelo, el número de pasadas y de vuelos en<br /> círculo, la duración del tiempo de permanencia inmóvil en el aire, el tipo<br /> de aeronave, el número de inspectores a bordo y el tipo de mediciones y<br /> observaciones. Si el grupo de inspección considera que las restricciones o<br /> prohibiciones al sobrevuelo de zonas sensibles pueden obstaculizar el<br /> desempeño de su mandato, el Estado Parte inspeccionado hará todo cuanto sea<br /> razonable para ofrecer otros medios de inspección.<br /> 76.- Los sobrevuelos se realizarán con arreglo a un plan de vuelo<br /> debidamente presentado y aprobado de conformidad con las normas y<br /> reglamentos de aviación del Estado Parte inspeccionado. Durante todas las<br /> operaciones de vuelo se observarán estrictamente los reglamentos de<br /> seguridad en vuelo del Estado Parte inspeccionado.<br /> 77.- Como norma general, durante los sobrevuelos solamente se autorizará<br /> el aterrizaje a los fines de descanso o para repostar.<br /> 78.- Los sobrevuelos se realizarán a las altitudes solicitadas por el<br /> grupo de inspección que sean compatibles con las actividades que haya de<br /> realizarse y las condiciones de visibilidad, así como los reglamentos de<br /> aviación y de seguridad del Estado Parte inspeccionado y su derecho a<br /> proteger información sensible no relacionada con los propósitos de la<br /> inspección. Los sobrevuelos se realizarán a una altura máxima de 1.500 m<br /> sobre la superficie.<br /> 79.- Para los sobrevuelos que se realicen de conformidad con lo dispuesto<br /> en los párrafos 71 y 72, se podrá utilizar a bordo de la aeronave el<br /> siguiente equipo:<br /> a) Prismáticos;<br /> b) Equipo de determinación pasiva de la localización;<br /> c) Videocámaras; y<br /> d) Cámaras de foto fija manuales.<br /> 80.- Para cualquier sobrevuelo adicional que se realice de conformidad<br /> con lo dispuesto en el párrafo 73, los inspectores que estén a bordo de la<br /> aeronave podrán utilizar también equipo portátil y de instalación fácil<br /> para:<br /> a) Obtención de imágenes multiespectrales (incluso de infrarrojos);<br /> b) Espectroscopia de rayos gamma; y<br /> c) Planimetría magnética.<br /> 81.- Los sobrevuelos se realizarán con una aeronave relativamente lenta de<br /> a la fija o rotatoria. La aeronave deberá ofrecer una vista amplia y sin<br /> obstrucción de la superficie.<br /> 82.- El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de proporcionar su<br /> propia aeronave equipada previamente de la manera adecuada, de conformidad<br /> con las exigencias técnicas del Manual de Operaciones pertinente, y su<br /> tripulación. De no ser así, la Secretaría Técnica proporcionará o fletará<br /> la aeronave.<br /> 83.- En caso de que la Secretaría Técnica proporcione o flete la aeronave,<br /> el Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de comprobar la aeronave<br /> para asegurarse de que esté provista del equipo de inspección aprobado.<br /> Esa comprobación deberá concluirse dentro del plazo especificado en el<br /> párrafo 57.<br /> 84.- El personal a bordo de la aeronave estará integrado por:<br /> a) El número mínimo de tripulantes compatible con la operación segura de<br /> la aeronave;<br /> b) Hasta cuatro miembros del grupo de inspección;<br /> c) Hasta dos representantes del Estado Parte inspeccionado;<br /> d) Un observador, de haberlo, a reserva de la autorización del Estado<br /> Parte inspeccionado; y<br /> e) Un intérprete, en caso necesario.<br /> 85.- Los procedimientos para llevar a cabo los sobrevuelos se detallarán<br /> en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ.<br /> Acceso controlado<br /> 86.- El grupo de inspección tendrá el derecho de acceder a la zona de<br /> inspección de conformidad con las disposiciones del Tratado y del presente<br /> Protocolo.<br /> 87.- El Estado Parte inspeccionado proporcionará acceso a la zona de<br /> inspección de conformidad con los plazos especificados en el párrafo 57.<br /> 88.- De conformidad con el párrafo 57 del artículo IV y el párrafo 86<br /> supra , entre los derechos y obligaciones del Estado Parte inspeccionado<br /> figurarán:<br /> a) El derecho a tomar medidas para proteger las instalaciones y<br /> emplazamientos sensibles de conformidad con el presente Protocolo;<br /> b) La obligación de hacer todo esfuerzo razonable para satisfacer las<br /> exigencias del mandato de inspección por otros medios cuando se limite<br /> el acceso dentro de la zona de inspección. La solución de las<br /> cuestiones que pudieran plantearse respecto de uno o más aspectos de la<br /> inspección no demorará la realización de otros aspectos de la<br /> inspección por el grupo ni se injerirá en ellas; y<br /> c) El derecho a adoptar la decisión final respecto de cualquier acceso<br /> del grupo de inspección, teniendo en cuenta sus obligaciones en virtud<br /> del presente Tratado y las disposiciones sobre el acceso controlado.<br /> 89.- De conformidad con el apartado b) del párrafo 57 del artículo IV y el<br /> apartado a) del párrafo 88 supra, el Estado Parte inspeccionado tendrá<br /> derecho de adoptar medidas en toda la zona de inspección para proteger las<br /> instalaciones y emplazamientos sensibles, y para impedir que se divulgue<br /> información confidencial que no esté relacionada con el propósito de la<br /> inspección. Entre esas medidas podrán figurar:<br /> a) Recubrimiento de presentaciones visuales, material y equipo<br /> sensibles;<br /> b) Limitación de las mediciones de la actividad de radionúclidos y la<br /> radiación nuclear a la comprobación de la presencia o ausencia de los<br /> tipos y energías de radiación pertinentes para el propósito de la<br /> inspección;<br /> c) Limitación de la toma o el análisis de muestras a la comprobación de<br /> la presencia o ausencia de productos radiactivos y otros productos<br /> pertinentes para el propósito de la inspección;<br /> d) Control del acceso a los edificios y otras estructuras de conformidad<br /> con lo dispuesto en los párrafos 90 y 91; y<br /> e) Declaración de lugares de acceso limitado de conformidad con los<br /> párrafos 92 a 96.<br /> 90.- Se aplazará el acceso a los edificios y otras estructuras hasta que<br /> se haya aprobado la continuación de la inspección in situ de conformidad<br /> con el párrafo 47 del artículo IV, salvo el acceso a los edificios y otras<br /> estructuras que alberguen la entrada a una mina, otras excavaciones o<br /> cavernas de gran volumen a las que no se pueda acceder de otra forma. En<br /> relación con esos edificios y estructuras, el grupo de inspección solamente<br /> tendrá derecho de tránsito, según lo disponga el Estado Parte<br /> inspeccionado, a fin de entrar en esas minas, cavernas u otras<br /> excavaciones.<br /> 91.- Si, una vez aprobada la continuación de la inspección de conformidad<br /> con el párrafo 47 del artículo IV, el grupo de inspección demuestra de<br /> forma verosímil al Estado Parte inspeccionado que el acceso a los edificios<br /> y otras estructuras es necesario para cumplir el mandato de inspección y<br /> que las actividades necesarias autorizadas en el mandato no pueden<br /> realizarse desde el exterior, el grupo de inspección tendrá derecho de<br /> acceso a esos edificios y otras estructuras. El jefe del grupo de<br /> inspección solicitará acceso a un edificio o estructura específico<br /> indicando la finalidad de ese acceso, el número de inspectores y las<br /> actividades previstas. Las modalidades de acceso serán objeto de<br /> negociación entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.<br /> El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de imponer restricciones o,<br /> en casos excepcionales y con una justificación razonable, prohibiciones al<br /> acceso a edificios y otras estructuras.<br /> 92.- Cuando se declaren zonas de acceso restringido de conformidad con el<br /> apartado e) del párrafo 89, ninguna de ellas podrá tener más de 4 km2. El<br /> Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de declarar hasta 50 km2 de<br /> zonas de acceso restringido. Si se declara más de una zona de acceso<br /> restringido, cada una de ellas estará separada de las demás por una<br /> distancia mínima de 20 m. Cada zona de acceso restringido tendrá límites<br /> claramente definidos y accesibles.<br /> 93.- Se comunicará, al jefe del grupo de inspección la superficie, la<br /> ubicación y los límites de las zonas de acceso restringido no más tarde del<br /> momento en que el grupo de inspección solicite acceso a un emplazamiento<br /> que incluya la totalidad o parte de esa zona de acceso restringido.<br /> 94.- El grupo de inspección tendrá el derecho de emplazar equipo y adoptar<br /> otras medidas necesarias para realizar la inspección hasta el límite de una<br /> zona de acceso restringido.<br /> 95.- Se permitirá al grupo de inspección que observe visualmente todas las<br /> zonas abiertas dentro de la zona de acceso restringido desde el límite de<br /> esa zona.<br /> 96.- El grupo de inspección hará todo cuanto sea razonable para cumplir el<br /> mandato de inspección fuera de las zonas que hayan sido declaradas de<br /> acceso restringido antes de solicitar acceso a ellas. Si, en cualquier<br /> momento, el grupo de inspección demuestra de forma verosímil al Estado<br /> Parte inspeccionado que las actividades necesarias autorizadas en el<br /> mandato no podrían llevarse a cabo desde el exterior y que es necesario el<br /> acceso a las zonas de acceso restringido para cumplir el mandato, se<br /> concederá acceso a algunos miembros del grupo de inspección para realizar<br /> tareas específicas dentro de la zona. El Estado Parte inspeccionado tendrá<br /> el derecho de recubrir o proteger de otro modo equipo, objetos y materiales<br /> sensibles que no estén relacionados con el propósito de la inspección. El<br /> número de inspectores se mantendrá al mínimo necesario para llevar a<br /> término las tareas relacionadas con la inspección. Las modalidades de ese<br /> acceso serán objeto de negociación entre el grupo de inspección y el Estado<br /> Parte inspeccionado.<br /> Obtención, manipulación y análisis de muestras<br /> 97.- A reserva de lo dispuesto en los párrafos 86 a 96 y 98 a 100, el<br /> grupo de inspección tendrá el derecho de obtener muestras pertinentes en la<br /> zona de inspección y sacarlas de ella.<br /> 98.- Siempre que sea posible, el grupo de inspección analizará las<br /> muestras in situ. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a que<br /> representantes suyos presencien el análisis de las muestras in situ. A<br /> petición del grupo de inspección, el Estado Parte inspeccionado, de<br /> conformidad con procedimientos convenidos, prestará asistencia para el<br /> análisis de muestras in situ. El grupo de inspección tendrá el derecho de<br /> transferir muestras para que sean analizadas fuera de la zona de inspección<br /> en laboratorios designados por la Organización únicamente si demuestra que<br /> el análisis de muestras necesario no puede realizarse in situ.<br /> 99.- El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a conservar porciones de<br /> todas las muestras obtenidas cuando se analicen dichas muestras y podrá<br /> tomar duplicados de las muestras.<br /> 100.- El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a pedir que se le<br /> devuelvan todas las muestras no utilizadas o porciones de ellas.<br /> 101.- Los laboratorios designados realizarán los análisis químicos y<br /> físicos de las muestras enviadas para su análisis fuera de la zona de<br /> inspección. Los detalles para esos análisis se expondrán en el Manual de<br /> Operaciones para inspecciones in situ.<br /> 102.- El Director General tendrá la responsabilidad principal de garantizar<br /> la seguridad, la integridad y la conservación de las muestras, así como de<br /> asegurar la confidencialidad de las muestras transferidas para su análisis<br /> fuera de la zona de inspección. El Director General así lo hará de<br /> conformidad con los procedimientos contenidos en el Manual de Operaciones<br /> para las inspecciones in situ. En todo caso, el Director General:<br /> a) Establecerá un régimen estricto para la obtención, manipulación,<br /> transporte y análisis de las muestras;<br /> b) Homologará los laboratorios designados para realizar diferentes tipos<br /> de análisis;<br /> c) Supervisará la normalización del equipo y los procedimientos en los<br /> laboratorios designados y del equipo analítico móvil y los<br /> procedimientos;<br /> d) Supervisará el control de calidad y las normas generales en relación<br /> con la homologación de esos laboratorios y con el equipo móvil y los<br /> procedimientos; y<br /> e) Elegirá entre los laboratorios designados los que hayan de realizar<br /> funciones analíticas o de otra índole en relación con investigaciones<br /> concretas.<br /> 103.- Cuando sea necesario realizar análisis fuera de la zona de<br /> inspección, las muestras serán analizadas por lo menos en dos laboratorios<br /> designados. La Secretaría Técnica garantizará el rápido desarrollo de los<br /> análisis. La Secretaría Técnica será responsable de las muestras, y toda<br /> muestra no utilizada o porciones de ella se devolverán a la Secretaría<br /> Técnica.<br /> 104.- La Secretaría Técnica recopilará los resultados de los análisis de<br /> las muestras efectuados en laboratorios que guarden relación con el<br /> propósito de la inspección. De conformidad con el párrafo 63 del artículo<br /> IV el Director General transmitirá prontamente esos resultados al Estado<br /> Parte inspeccionado para que éste formule observaciones, y seguidamente al<br /> Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes e incluirá información<br /> detallada respecto del equipo y los métodos utilizados por los laboratorios<br /> designados.<br /> Realización de inspecciones en las zonas no sometidas a la jurisdicción o<br /> control de ningún Estado<br /> 105.- En el caso de una inspección in situ en una zona que no esté sometida<br /> a la jurisdicción o control de ningún Estado, el Director General<br /> consultará a los Estados Partes interesados a fin de convenir los puntos de<br /> tránsito y base para facilitar la rápida llegada del grupo de inspección a<br /> la zona de inspección.<br /> 106.- Los Estados Partes en cuyo territorio estén situados los puntos de<br /> tránsito y base contribuirán, en la medida de lo posible, a facilitar la<br /> inspección, incluido el transporte del grupo de inspección, su equipaje y<br /> equipo a la zona de inspección y proporcionarán también los servicios<br /> correspondientes especificados en el párrafo 11. La Organización<br /> reembolsará a los Estados Partes que presten asistencia todos los gastos en<br /> que hayan incurrido.<br /> 107.- A reserva de la aprobación de Consejo Ejecutivo, el Director General<br /> podrá negociar arreglos permanentes con los Estados Partes para<br /> proporcionar asistencia en el caso de una inspección in situ en una zona<br /> que no esté sometida a la jurisdicción o control de ningún Estado.<br /> 108.- En el caso de que uno o más Estados hayan realizado una investigación<br /> de un fenómeno ambiguo en una zona no sometida a la jurisdicción o control<br /> de ningún Estado antes de que se haya formulado una solicitud de inspección<br /> in situ en dicha zona, el Consejo Ejecutivo podrá tener en cuenta los<br /> resultados de esa investigación en las deliberaciones a que proceda de<br /> conformidad con el artículo IV.<br /> Procedimientos posteriores a la inspección<br /> 109.- Una vez finalizada la inspección, el grupo de inspección se reunirá<br /> con el representante del Estado Parte inspeccionado para examinar las<br /> conclusiones preliminares del grupo de inspección y aclarar cualquier<br /> ambigüedad. El grupo de inspección proporcionará por escrito al<br /> representante del Estado Parte inspeccionado sus conclusiones preliminares<br /> redactadas según un formato normalizado, junto con una lista de muestras y<br /> cualquier otro material que hubiera tomado de la zona de inspección de<br /> conformidad con el párrafo 98. El jefe del grupo de inspección firmará ese<br /> documento. Para indicar que ha tomado conocimiento de su contenido, el<br /> representante del Estado Parte inspeccionado firmará a su vez el documento.<br /> La reunión concluirá, a más tardar, 24 horas después de que haya<br /> finalizado la inspección.<br /> Partida<br /> 110.- Una vez concluidos los procedimientos posteriores a la inspección, el<br /> grupo de inspección y el observador saldrán tan pronto como sea posible del<br /> territorio del Estado Parte inspeccionado. El Estado Parte inspeccionado<br /> hará cuanto esté a su alcance para ofrecer asistencia y garantizar el<br /> traslado del grupo de inspección, el equipo y los equipajes hasta el punto<br /> de salida en condiciones de seguridad. A menos que el Estado Parte<br /> inspeccionado y el grupo de inspección acuerden otra cosa, se utilizará<br /> para la salida el mismo punto que para la entrada.<br /> PARTE III<br /> MEDIDAS DE FOMENTO DE LA CONFIANZA<br /> 1.- De conformidad con el párrafo 68 del artículo IV, cada Estado Parte<br /> notificará de manera voluntaria a la Secretaría Técnica cualquier explosión<br /> química en la que se utilicen 300 o más toneladas de material explosivo<br /> equivalente de TNT, detonado en una sola explosión en cualquier lugar de su<br /> territorio o en cualquier lugar sometido a su jurisdicción o control. De<br /> ser posible, esa notificación se hará con antelación. La notificación<br /> deberá incluir particulares completos sobre la localización, el momento, la<br /> cantidad y el tipo de explosivo utilizado, y sobre la configuración y<br /> finalidad prevista de la explosión.<br /> 2.- Cada Estado Parte, de manera voluntaria y tan pronto como sea posible<br /> después de la entrada en vigor del presente Tratado, proporcionará a la<br /> Secretaría Técnica información relacionada con la utilización nacional de<br /> todas las demás explosiones químicas de potencia superior a 300 toneladas<br /> de equivalente de TNT y actualizará posteriormente esa información a<br /> intervalos anuales. En especial, el Estado Parte se esforzará por<br /> comunicar:<br /> a) La localización geográfica de los emplazamientos en que se<br /> originen las explosiones;<br /> b) La naturaleza de las actividades que producen esas explosiones y<br /> el perfil general y la frecuencia de éstas;<br /> c) Cualquier otro particular pertinente, de disponerse de él; y<br /> por ayudar a la Secretaría Técnica a aclarar los orígenes de cualquier<br /> fenómeno de ese tipo que pudiera detectar el Sistema Internacional de<br /> Vigilancia.<br /> 3.- De manera voluntaria y según arreglos mutuamente aceptables, el<br /> Estado Parte podrá invitar a representantes de la Secretaría Técnica o de<br /> otros Estados Partes a que visiten los emplazamientos situados en su<br /> territorio a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2.<br /> 4.- A los fines de calibrar el Sistema Internacional de Vigilancia, los<br /> Estados Partes podrán ponerse en contacto con la Secretaría Técnica para<br /> llevar a cabo explosiones químicas de calibración o para proporcionar la<br /> información pertinente sobre las explosiones químicas previstas con otros<br /> fines.<br /> ANEXO 1 AL PROTOCOLO<br /> CUADRO 1-A<br /> Lista de estaciones sismológicas que<br /> constituyen la red primaria<br /> |Estado encargado de la|Emplazamiento |Latitud |Longitud |Tipo |<br /> |estación | | | | |<br /> |1. Argentina |PLCA |40,7 S | 70,6 O |3-C |<br /> | |Paso Flores | | | |<br /> |2. Australia |WRAO |19,9 S |134,3 E |Complejo |<br /> | |Warramunga, NT | | | |<br /> |3. Australia |ASAR |23,7 S |133,9 E |Complejo |<br /> | |Alice Springs, NT | | | |<br /> |4. Australia |STKA |31,9 S |141,6 E |3-C |<br /> | |Stephens Creek, SA | | | |<br /> |5. Australia |MAW |67,6 S | 62,9 E |3-C |<br /> | |Mawson, Antártida | | | |<br /> |6. Bolivia |LPAZ |16,3 S | 68,1 O |3-C |<br /> | |La Paz | | | |<br /> |7. Brasil |BDFB |15,6 S | 48,O O |3-C |<br /> | |Brasilia | | | |<br /> |8. Canadá |ULMC |50,2 N | 95,9 O |3-C |<br /> | |Lac du Bonnet, Man | | | |<br /> |9. Canadá |YKAC |62,5 N |114,6 O |Complejo |<br /> | |Yellowknife, N.W.T.| | | |<br /> |10. Canadá |SCH |54,8 N | 66,8 O |3-C |<br /> | |Schefferville, | | | |<br /> | |Québec | | | |<br /> |11.República |BGCA |05,2 N | 18,4 E |3-C |<br /> |Centroafricana |Bangui | | | |<br /> |12. China |HAI |49,3 N |119,7 E |3-C |<br /> | |Hailar | | |Complejo |<br /> |13. China |LZH |36,1 N |103,8 E |3-C |<br /> | |Lanzhou | | |Complejo |<br /> |Estado encargado de la|Emplazamiento |Latitud |Longitud |Tipo |<br /> |estación | | | | |<br /> | |XSA |04,9 N | 74,3 O |3-C |<br /> |14. Colombia |El Rosal | | | |<br /> |15. Côte d'lvoire |DBIC |06,7 N | 04,9 O |3-C |<br /> | |Dimbroko | | | |<br /> |16. Egipto |LXEG |26,O N | 33,O E |Complejo |<br /> | |Luxor | | | |<br /> |17. Finlandia |FINES |61,4 N | 26,1 E |Complejo |<br /> | |Latí | | | |<br /> |18. Francia |PPT |17,6 S |149,6 O |3-C |<br /> | |Tahití | | | |<br /> |19. Alemania |GEC2 |48,9 N | 13,7 E |Complejo |<br /> | |Freyung | | | |<br /> |20. Por determinar |Por determinar |Por |Por |Por |<br /> | | |determinar |determinar |determinar |<br /> |21. Irán (República |THR |35,8 N | 51,4 E |3-C |<br /> |Islámica del) |Teherán | | | |<br /> |22. Japón |MJAR |36,5 N |138,2 E |Complejo |<br /> | |Matsushiro | | | |<br /> |23. Kazakstán |MAK |46,8 N | 82,O E |Complejo |<br /> | |Makanchi | | | |<br /> |24. Kenya |KMBO |01,1 S | 37,2 E |3-C |<br /> | |Kilimambogo | | | |<br /> |25. Mongolia |JAVM |48,O N |106,8 E |3-C |<br /> | |Javhlant | | |Complejo |<br /> |26. Níger |Nuevo emplazamiento|Por |Por |3-C |<br /> | | |determinar |determinar |Complejo |<br /> |27. Noruega |NAO |60,8 N | 10,8 E |Complejo |<br /> | |mar | | | |<br /> |28. Noruega |ARAO |69,5 N | 25,5 E |Complejo |<br /> | |Karasjok | | | |<br /> |29. Pakistán |PRPK |33,7 N | 73,3 E |Complejo |<br /> | |Pari | | | |<br /> |30. Paraguay |CPUP |26,3 S | 57,3 O |3-C |<br /> | |Villa Florida | | | |<br /> |31. República de |KSRS |37,5 N |127,9 E |Complejo |<br /> |Corea |Wonju | | | |<br /> |32. Federación de |KBZ |43,7 N | 42,9 E |3-C |<br /> |Rusia |Khabaz | | | |<br /> |33 Federación de |ZALR |53,9 N | 84,8 E |3-C |<br /> |Rusia |Zalesovo | | |Complejo |<br /> |Estado encargado de la|Emplazamiento |Latitud |Longitud |Tipo |<br /> |estación | | | | |<br /> |34. Federación de |NRI |69,O N | 88,O E |3-C |<br /> |Rusia |Norilsk | | | |<br /> |35. Federación de |PDY |59,6 N |112,6 E |3-C> |<br /> |Rusia |Peleduy | | |Complejo |<br /> |36. Federación de |PET |53,1 N |157,8 E |3-C> |<br /> |Rusia |Petropavlosk-kamcha| | |Complejo |<br /> | |tka | | | |<br /> |37. Federación de |USK |44,2 N |132,O E |3-C> |<br /> |Rusia |Ussuriysk | | |Complejo |<br /> |38. Arabia Saudita |Nuevo emplazamiento|Por |Por |Complejo |<br /> | | |determinar |determinar | |<br /> |39. Sudáfrica |Bosa |28,6 S | 25,6 E |3-C |<br /> | |Boshof | | | |<br /> |40. España |ESDC |39,7 N | 04,O O |Complejo |<br /> | |Sonseca | | | |<br /> |41. Tailandia |CMTO |18,8 N | 99,O E |Complejo |<br /> | |Chiang Mai | | | |<br /> |42. Túnez |THA |35,6 N | 08,7 E |3-C |<br /> | |Thala | | | |<br /> |43. Turquía |BRTR |39,9 N | 32,8 E |Complejo |<br /> | |Belbashi | | | |<br /> | |El complejo será | | | |<br /> | |reinstalado en | | | |<br /> | |Keskin | | | |<br /> |44. Turkmenistán |GEYT |37,9 N | 58,1 E |Complejo |<br /> | |Alibeck | | | |<br /> |45. Ucrania |AKASG |50,4 N | 29,1 E |Complejo |<br /> | |Malin | | | |<br /> |46. Estados Unidos de|LJTX |29,3 N |103,7 O |Complejo |<br /> |América |Lajitas, TX | | | |<br /> |47. Estados Unidos de|MNV |38,4 N |118,2 O |Complejo |<br /> |América |Mina, NV | | | |<br /> |48. Estados Unidos de|PIWY |42,8 N |109,6 O |Complejo |<br /> |América |Pinedale, WY | | | |<br /> |49. Estados Unidos de|ELAK |64,8 N |146,9 O |Complejo |<br /> |América |Eilson, AK | | | |<br /> |50. Estados Unidos de|VNDA |77,5 S |161,9 E |3-C |<br /> |América |Vanda, Antártida | | | |<br /> Clave: 3-C > complejo: Indica que las instalaciones pueden comenzar a<br /> funcionar en el Sistema Internacional de Vigilancia en calidad de estación<br /> de tres componentes que deberá ser convertida ulteriormente en complejo.<br /> CUADRO 1-B<br /> Lista de estaciones sismológicas que<br /> constituyen la red auxiliar<br /> |Estado encargado de la|Emplazamiento |Latitud |Longitud |Tipo |<br /> |estación | | | | |<br /> |1. Argentina |CFA |31,6 S | 68,2 O |3-C |<br /> | |Coronel Fontana | | | |<br /> |2. Argentina |USHA |55,0 S | 68,0 O |3-C |<br /> | |Ushuaia | | | |<br /> |3. Armenia |GNI |40,1 N | 44,7 E |3-C |<br /> | |Garni | | | |<br /> |4. Australia |CTA |20,1 S |146,3 E |3-C |<br /> | |Charters Towers, | | | |<br /> | |QLD | | | |<br /> |5. Australia |FITZ |18,1 S |125,6 E |3-C |<br /> | |Fitzroy Crossing, | | | |<br /> | |WA | | | |<br /> |6. Australia |NWAO |32,9 S |117,2 E |3-C |<br /> | |Narrogin, WA | | | |<br /> |7. Bangladesh |CHT |22,4 N | 91,8 E |3-C |<br /> | |Chittagong | | | |<br /> |8. Bolivia |SIV |16,O S | 61,1 O |3-C |<br /> | |San Ignacio | | | |<br /> |9. Botswana |LBTB |25,0 S | 25,6 E |3-C |<br /> | |Lobatse | | | |<br /> |10. Brasil |PTGA |07,O S | 60,0 O |3-C |<br /> | |Pitinga | | | |<br /> |11. Brasil |RGNB | 6,9 S | 37,O O |3-C |<br /> | |Rio Grande do Norte| | | |<br /> |12. Canadá |FPB |63,7 N | 68,5 O |3-C |<br /> | |Iqaluit, N.W.T. | | | |<br /> |13. Canadá |DLBC |58,4 N |130,0 O |3-C |<br /> | |Dease Lake, B.C. | | | |<br /> |14. Canadá |SADO |44,8 N | 79,1 O |3-C |<br /> | |Sadowa, Ont. | | | |<br /> |15. Canadá |BBB |52,2 N |128,1 O |3-C |<br /> | |Bella Bella, B.C. | | | |<br /> |Estado encargado de la|Emplazamiento |Latitud |Longitud |Tipo |<br /> |estación | | | | |<br /> |16. Canadá |MBC |76,2 N |119,4 O |3-C |<br /> | |Mould Bay, N.W.T. | | | |<br /> |17. Canadá |INK |68,3 N |133,5 O |3-C |<br /> | |Inuvik, N.W.T | | | |<br /> |18. Chile |RPN |27,2 S |109,4 O |3-C |<br /> | |Isla de Pascua | | | |<br /> |19. Chile |LVC |22,6 S | 68,9 O |3-C |<br /> | |Limón Verde | | | |<br /> |20. China |BJT |40,0 N |116,2 E |3-C |<br /> | |Baijiatuan | | | |<br /> |21. China |KMI |25,2 N |102,8 E |3-C |<br /> | |Kunming | | | |<br /> |22. China |SSE |31,1 N |121,2 E |3-C |<br /> | |Shesan | | | |<br /> |23. China |XAN |34,0 N |108,9 E |3-C |<br /> | |Xi'an | | | |<br /> |24. Islas Cook |RAR |21,2 S |159,8 O |3-C |<br /> | |Rarotonga | | | |<br /> |25. Costa Rica |JTS |10,3 N | 85,0 O |3-C |<br /> | |Las Juntas de | | | |<br /> | |Abangares | | | |<br /> |26. República Checa |VRAC |49,3 N | 16,6 E |3-C |<br /> | |Vranov | | | |<br /> |27. Dinamarca |SFJ |67,0 N | 50,6 O |3-C |<br /> | |Sondre Stro/mfjord,| | | |<br /> | | | | | |<br /> | |Groenlandia | | | |<br /> |28. Dijibouti |ATD |11,5 N | 42,9 E |3-C |<br /> | |Arta Tunnel | | | |<br /> |29. Egipto |KEG |29,9 N | 31,8 E |3-C |<br /> | |Kottamya | | | |<br /> |30. Etiopía |FURI | 8,9 N | 38,7 E |3-C |<br /> | |Furi | | | |<br /> |31. Fiji |MSVF |17,8 S |178,1 E |3-C |<br /> | |Monasavu, Viti Levu| | | |<br /> |32. Francia |NOUC |22,1 S |166,3 E |3-C |<br /> | |Port Laguerre, | | | |<br /> | |Nueva Caledonia | | | |<br /> |Estado encargado de la|Emplazamiento |Latitud |Longitud |Tipo |<br /> |estación | | | | |<br /> |33. Francia |KOG | 5,2 N |52,7 O |3-C |<br /> | |Kourou, | | | |<br /> | |Guyana Francesa | | | |<br /> |34. Gabón |BAMB | 1,7 S |13,6 E |3-C |<br /> | |Bambay | | | |<br /> |35. Alemania/ |--- |70,6 S | 8,4 O |3-C |<br /> |Sudáfrica |Estación SANAE, | | | |<br /> | |Antártida | | | |<br /> |36. Grecia |IDI |35,3 N | 24,9 E |3-C |<br /> | |Anogia, Creta | | | |<br /> |37. Guatemala |RDG |15,O N | 90,5 O |3-C |<br /> | |Rabir | | | |<br /> |38. Islandia |BORG |64,8 N | 21,3 O |3-C |<br /> | |Borgarnes | | | |<br /> |39. Por determinar |Por determinar |Por |Por |Por |<br /> | | |determinar |determinar |determinar |<br /> |40. Indonesia |PACI | 6,5 S |107,0 E |3-C |<br /> | |Cibinong, Jawa | | | |<br /> | |Barat | | | |<br /> |41. Indonesia |JAY | 2,5 S |140,7 E |3-C |<br /> | |Jayapura, Irian | | | |<br /> | |Jaya | | | |<br /> |42. Indonesia |SWI | 0,9 S |131,3 E |3-C |<br /> | |Sorong, Irian Jaya | | | |<br /> |43. Indonesia |PSI | 2,7 N | 98,9 E |3-C |<br /> | |Parapat, Sumatra | | | |<br /> |44. Indonesia |KAPI | 5,0 S |119,8 E |3-C |<br /> | |Kappang, Sulawesi | | | |<br /> | |Selatan | | | |<br /> |45. Indonesia |KUG |10,2 S |123,6 E |3-C |<br /> | |Kupang, | | | |<br /> | |Nusatenggara | | | |<br /> | |Timor | | | |<br /> |46. Irán (República |KRM |30,3 N | 57,1 E |3-C |<br /> |Islámica del) |kerman | | | |<br /> |47. Irán (República |MSN |31,9 N | 49,3 E | |<br /> |Islámica del) |Masjed-e-Solayman | | | |<br /> |48. Israel |MBH |29,8 N | 34,9 E |3-C |<br /> | |Eilath | | | |<br /> |Estado encargado de la|Emplazamiento |Latitud |Longitud |Tipo |<br /> |estación | | | | |<br /> |49. Israel |PARD |32,6 N |35,3 E |Complejo |<br /> | |Parod | | | |<br /> |50. Italia |ENAS |37,5 N |14,3 E |3-C |<br /> | |Enna, Sicilia | | | |<br /> |51. Japón |JNU |33,1 N |130,9 E |3-C |<br /> | |Ohita,Kyushu | | | |<br /> |52. Japón |JOW |26,8 N |128,3 E |3-C |<br /> | |Kunigami, Okinawa | | | |<br /> |53. Japón |JHJ |33,1 N |139,8 E |3-C |<br /> | |Hachijojima, | | | |<br /> | |Isla de Izu | | | |<br /> |54. Japón |JKA |44,1 N |142,6 E |3-C |<br /> | |Kamikawa-asahi, | | | |<br /> | |hokkaido | | | |<br /> |55. Japón |JCJ |27,1 N |142,2 E |3-C |<br /> | |Chichijima, | | | |<br /> | |Ogasawara | | | |<br /> |56. Jordania |--- |32,5 N |37,6 N |3-C |<br /> | |Ashqof | | | |<br /> |57. Kazakstán |BRVK |53,1 N |70,3 E |Complejo |<br /> | |Borovoye | | | |<br /> |58. Kazakstán |KURK |50,7 N |78,6 E |Complejo |<br /> | |Kurchatov | | | |<br /> |59. Kazakstán |AKTO |50,4 N |58,O E |3-C |<br /> | |Aktyubinsk | | | |<br /> |60. kirguistán |AAK |42,6 N |74,5 E |3-C |<br /> | |Ala-Archa | | | |<br /> |61. Madagascar |TAN |18,9 S |47,6 E |3-C |<br /> | |Antananarivo | | | |<br /> |62. Malí |KOWA |14,5 N | 4,0 O |3-C |<br /> | |Kowa | | | |<br /> |63. México |TEYM |20,2 N |88,3 O |3-C |<br /> | |Tepich, Yucatán | | | |<br /> |64. México |TUVM |18,0 N |94,4 O |3-C |<br /> | |Tuzandepeti, | | | |<br /> | |Veracruz | | | |<br /> |65. México |LPBM |24,2 N |110,2 O |3-C |<br /> | |La Paz, Baja | | | |<br /> | |California Sur | | | |<br /> |Estado encargado de la|Emplazamiento |Latitud |Longitud |Tipo |<br /> |estación | | | | |<br /> |66. Marruecos |MDT |32,8 N | 4,6 O |3-C |<br /> | |Midelt | | | |<br /> |67. Namibia |TSUM |19,1 S | 17,4 E |3-C |<br /> | |Tsumeb | | | |<br /> |68. Nepal |EVN |28,0 N | 86,8 E |3-C |<br /> | |Everest | | | |<br /> |69. Nueva Zelandia |EWZ |43,5 S |170,9 E |3-C |<br /> | |Erewhon, Isla South| | | |<br /> |70. Nueva Zelandia |RAO |29,2 S |177,9 O |3-C |<br /> | |Isla Raoul | | | |<br /> |71. Nueva Zelandia |URZ |38,3 S |177,1 E |3-C |<br /> | |Urewera, Isla North| | | |<br /> |72. Noruega |SPITS |78,2 N | 16,4 E |Complejo |<br /> | |Spitsbergen | | | |<br /> |73. Noruega |JMI |70,9 N | 8,7 O |3-C |<br /> | |Jan Mayen | | | |<br /> |74. Omán |WSAR |23,0 N | 58,0 E |3-C |<br /> | |Wadi Sarin | | | |<br /> |75. Papua Nueva Guinea|PMG | 9,4 S |147,2 E |3-C |<br /> | |Port Moresby | | | |<br /> |76. Papua Nueva Guinea|BIAL | 5,3 S |151,1 E |3-C |<br /> | |Bialla | | | |<br /> |77. Perú |CAJP | 7,0 S | 78,0 O |3-C |<br /> | |Cajamarca | | | |<br /> |78. Perú |NNA |12,0 S | 76,8 O |3-C |<br /> | |Nana | | | |<br /> |79. Filipinas |DAV | 7,1 N |125,6 E |3-C |<br /> | |Davao, Mindanao | | | |<br /> |80. Filipinas |TGY |14,1 N |120,9 E |3-C |<br /> | |Tagaytay, Luzón | | | |<br /> |81. Rumania |MLR |45,5 N | 25,9 E |3-C |<br /> | |Muntele Rosu | | | |<br /> |82. Federación de |KIRV |58,6 N | 49,4 E |3-C |<br /> |Rusia |Kirov | | | |<br /> |83. Federación de |KIVO |44,0 N | 42,7 E |Completo |<br /> |Rusia |Kislovodsk | | | |<br /> |84. Federación de |OBN |55,1 N | 36,6 E |3-C |<br /> |Rusia |Obninsk | | | |<br /> |Estado encargado de la|Emplazamiento |Latitud |Longitud |Tipo |<br /> |estación | | | | |<br /> |85. Federación de |ARU |56,4 N | 58,6 E |3-C |<br /> |Rusia |Arti | | | |<br /> |86. Federación de |SEY |62,9 N |152,4 E |3-C |<br /> |Rusia |Seymchan | | | |<br /> |87. Federación de |TLY |51,7 N |103,6 E |3-C |<br /> |Rusia |Talaya | | | |<br /> |88. Federación de |YAK |62,0 N |129,7 E |3-C |<br /> |Rusia |Yakutsk | | | |<br /> |89. Federación de |URG |51,1 N |132,3 E |3-C |<br /> |Rusia |Urgal | | | |<br /> |90. Federación de |BIL |68,0 N |166,4 E |3-C |<br /> |Rusia |Bilibino | | | |<br /> |91. Federación de |TIXI |71,6 N |128,9 E |3-C |<br /> |Rusia |Tiksi | | | |<br /> |92. Federación de |YSS |47,0 N |142,8 E |3-C |<br /> |Rusia |Yuzhno-Sakhalinsk | | | |<br /> |93. Federación de |MA2 |59,6 N |150,8 E |3-C |<br /> |Rusia |Magadan | | | |<br /> |94. Federación de |ZIL |53,9 N | 57,O E |3-C |<br /> |Rusia |Zilim | | | |<br /> |95. Samoa |AFI |13,9 S |171,8 O |3-C |<br /> | |Afiamalu | | | |<br /> |96. Arabia Saudita |RAYN |23,6 N | 45,6 E |3-C |<br /> | |Ar Rayn | | | |<br /> |97. Senegal |MBO |14,4 N | 17,O O |3-C |<br /> | |Mbour | | | |<br /> |98. Islas Salomón |HNR | 9,4 S |160,0 E |3-C |<br /> | |Honiara, | | | |<br /> | |Guadalcanal | | | |<br /> |99. Sudáfrica |SUR |32,4 S | 20,8 E |3-C |<br /> | |Sutherland | | | |<br /> |100. Sri Lanka |COC | 6,9 N | 79,9 E |3-C |<br /> | |Colombo | | | |<br /> |101. Suecia |HFS |60,1 N | 13,7 E |Complejo |<br /> | |Hagfors | | | |<br /> |102. Suiza |DAVOS |46,8 N | 9,8 E |3-C |<br /> | |Davos | | | |<br /> |103. Uganda |MBRU | 0,4 S | 30,4 E |3-C |<br /> | |Mbarara | | | |<br /> |104. Reino Unido |EKA |55,3 N | 3,2 O |Complejo |<br /> | |Eskdalemuir | | | |<br /> |Estado encargado de la|Emplazamiento |Latitud |Longitud |Tipo |<br /> |estación | | | | |<br /> |105. Estados Unidos de|GUMO |13,6 N |144,9 E |3-C |<br /> |América |Guam, Islas | | | |<br /> | |Marianas | | | |<br /> |106. Estados Unidos de|PMSA |64,8 S | 64,1 O |3-C |<br /> |América |Palmer Station, | | | |<br /> | |Antártida | | | |<br /> |107. Estados Unidos de|TKL |35,7 N | 83,8 O |3-C |<br /> |América |Tuckaleechee | | | |<br /> | |Caverns, TN | | | |<br /> |108. Estados Unidos de|PFCA |33,6 N |116,5 O |3-C |<br /> |América |Piñón Flat,CA | | | |<br /> |109. Estados Unidos de|YBH |41,7 N |122,7 O |3-C |<br /> |América |Yreka, CA | | | |<br /> |110. Estados Unidos de|kDC |57,8 N |152,5 O |3-C |<br /> |América |Isla de Kodiak,AK | | | |<br /> |111. Estados Unidos de|ALQ |35,0 N |106,5 O |3-C |<br /> |América |Albuquerque, NM | | | |<br /> |112. Estados Unidos de|ATTU |52,8 N |172,7 E |3-C |<br /> |América |Isla de Attu, AK | | | |<br /> |113. Estados Unidos de|ELK |40,7 N |115,2 O |3-C |<br /> |América |Elko, NV | | | |<br /> |114. Estados Unidos de|SPA |90,0 S |-- |3-C |<br /> |América |Polo Sur, Antártida| | | |<br /> |115. Estados Unidos de|NEW |48,3 N |117,1 O |3-C |<br /> |América |Newport, WA | | | |<br /> |116. Estados Unidos de|SJG |18,1 N | 66,2 O |3-C |<br /> |América |San Juan, PR | | | |<br /> |117. Venezuela |SDV | 8,9 N | 70,6 O |3-C |<br /> | |Santo Domingo | | | |<br /> |118. Venezuela |PCRV |10,2 N | 64,6 O |3-C |<br /> | |Puerto la Cruz | | | |<br /> |119. Zambia |LSZ |15,3 S | 28,2 E |3-C |<br /> | |Lusaka | | | |<br /> |120. Zimbabwe |BUL | | | |<br /> | |Bulawayo |Se |Se |3-C |<br /> | | |comunicará |comunicará | |<br /> CUADRO 2-A<br /> Lista de estaciones de radionúclidos<br /> |Estado encargado de la|Emplazamiento |Latitud |Longitud |<br /> |estación | | | |<br /> |1. Argentina |Buenos Aires |34,0 S | 58,0 O |<br /> |2. Argentina |Salta |24,0 S | 65,0 0 |<br /> |3. Argentina |Bariloche |41,1 S | 71,3 O |<br /> |4. Australia |Melbourne, VIC |37,5 S |144,6 E |<br /> |5. Australia |Mawson, Antártida |67,6 S | 62,5 E |<br /> |6. Australia |Townsville, QLD |19,2 S |146,8 E |<br /> |7. Australia |Isla Macquarie |54,0 S |159,0 E |<br /> |8. Australia |Islas Cocos |12,0 S | 97,0 O |<br /> |9. Australia |Darwin, NT |12,4 S |130,7 E |<br /> |10. Australia |Perth, WA |31,9 S |116,0 E |<br /> |11. Brasil |Río de Janeiro |22,5 S | 43,1 O |<br /> |12. Brasil |Recife | 8,0 S | 35,0 0 |<br /> |13. Camerún |Douala | 4,2 N | 9,9 E |<br /> |14. Canadá |Vancouver, B.C. |49,3 N |123,2 O |<br /> |15. Canadá |Resolute, N.W.T |74,7 N | 94,9 O |<br /> |16. Canadá |Yellowknife, N.W.T.|62,5 N |114,5 O |<br /> |17. Canadá |St. John's, N.L. |47,0 N | 53,0 O |<br /> |18. Chile |Punta Arenas |53,1 S | 70,6 O |<br /> |19. Chile |Hanga Roa, Isla de |27,1 S |108,4 O |<br /> | |Pascua | | |<br /> |20. China |Beijing |39,8 N |116,2 E |<br /> |21. China |Lanzhou |35,8 N |103,3 E |<br /> |22. China |Guangzhou |23,0 N |113,3 E |<br /> |23. Islas Cook |Rarotonga |21,2 S |159,8 O |<br /> |24. Ecuador |Isla San Cristóbal | 1,0 S | 89,2 O |<br /> | |Islas Galápagos | | |<br /> |25. Etiopía |Filtu | 5,5 N | 42,7 E |<br /> |26. Fiji |Nadi |18,0 S |177,5 E |<br /> |27. Francia |Papeete, Tahití |17,0 S |150,0 W |<br /> |28. Francia |Point-(-Pitre, |17,0 N | 62,0 O |<br /> | |Guadalupe | | |<br /> |Estado encargado de la|Emplazamiento |Latitud |Longitud |<br /> |estación | | | |<br /> |29. Francia |Isla de la Reunión |21,1 S | 55,6 E |<br /> |30. Francia |Port-aux-Francais, |49,0 S | 70,0 E |<br /> | |Kerguelen | | |<br /> |31. Francia |Cayena, Guyana | 5,0 N | 52,0 0 |<br /> | |Francesa | | |<br /> |32. Francia |Dumont d'Urville, |66,0 S |140,0 E |<br /> | |Antártida | | |<br /> |33. Alemania |Schauinsland/ |47,9 N | 7,9 E |<br /> | |Friburgo | | |<br /> |34. Islandia |Reykjavik |64,4 N | 21,9 0 |<br /> |35. Por determinar |Por determinar |Por |Por |<br /> | | |determinar |determinar |<br /> |36. Irán (República |Teherán |35,0 N | 52,0 E |<br /> |Islámica del) | | | |<br /> |37. Japón |Okinawa |26,5 N |127,9 E |<br /> |38. Japón |Takasaki, Gunma |36,3 N |139,0 E |<br /> |39. Kiribati |Kiritimati | 2,0 N |157,0 O |<br /> |40. Kuwait |Ciudad de Kuwait |29,0 N | 48,0 E |<br /> |41. Libia |Misratah |32,5 N | 15,0 E |<br /> |42. Malasia |Kuala Lumpur | 2,6 N |101,5 E |<br /> |43. Mauritania |Nuakchott |18,0 N | 17,0 O |<br /> |44. México |Baja California |28,0 N |113,0 O |<br /> |45. Mongolia |Ulaanbaatar |47,5 N |107,0 E |<br /> |46. Nueva Zelandia |Isla Chatham |44,0 S |176,0 O |<br /> |47. Nueva Zelandia |Kaitaia |35,1 S |172,3 E |<br /> |48. Niger |Bilma |18,0 N | 13,0 E |<br /> |49. Noruega |Spitsbergen |78,2 N | 16,4 E |<br /> |50. Panamá |Ciudad de Panamá | 8,9 N | 79,6 O |<br /> |51. Papua Nueva Guinea|New Hanover | 3,0 S |150,0 E |<br /> |52. Filipinas |Ciudad de Quezón |14,5 N |121,0 E |<br /> |53. Portugal |Ponta Delgada, Sao |37,4 N | 25,4 O |<br /> | |Miguel, Azores | | |<br /> |54. Federación de |Kirov |58,6 N | 49,4 E |<br /> |Rusia | | | |<br /> |Estado encargado de la|Emplazamiento |Latitud |Longitud |<br /> |estación | | | |<br /> |55. Federación de |Norilsk |69,0 N | 88,0 E |<br /> |Rusia | | | |<br /> |56. Federación de |Peleduy |59,6 N |112,6 E |<br /> |Rusia | | | |<br /> |57. Federación de |Bilibino |68,0 N |166,4 E |<br /> |Rusia | | | |<br /> |58. Federación de |Ussuriysk |43,7 N |131,9 E |<br /> |Rusia | | | |<br /> |59. Federación de |Zalesovo |53,9 N | 84,8 E |<br /> |Rusia | | | |<br /> |60. Federación de |Petropaviovsk-Kamch|53,1 N |158,8 E |<br /> |Rusia |atka | | |<br /> |61. Federación de |Dubna |56,7 N | 37,3 E |<br /> |Rusia | | | |<br /> |62. Sudáfrica |Isla Marion |46,5 S | 37,0 E |<br /> |63. Suecia |Estocolmo |59,4 N | 18,0 E |<br /> |64. Tanzanía |Dar es Salam | 6,0 S | 39,0 E |<br /> |65. Tailandia |Bangkok |13,8 N |100,5 E |<br /> |66. Reino Unido |BIOT/Archipiélago | 7,0 S | 72,0 E |<br /> | |de Chagos | | |<br /> |67. Reino Unido |Santa Helena |16,0 S | 6,0 O |<br /> |68. Reino Unido |Tristán da Cunha |37,0 S | 12,3 O |<br /> |69. Reino Unido |Halley, Antártida |76,0 S | 28,0 O |<br /> |70. Estados Unidos de |Sacramento, CA |38,7 N |121,4 O |<br /> |América | | | |<br /> |71. Estados Unidos de |Sand Point,AK |55,0 N |160,0 O |<br /> |América | | | |<br /> |72. Estados Unidos de |Melbourne, FL |28,3 N | 80,6 O |<br /> |América | | | |<br /> |73. Estados Unidos de |Palmer Station, |64,5 S | 64,0 O |<br /> |América |Antártida | | |<br /> |74. Estados Unidos de |Ashland, KS |37,2 N | 99,8 O |<br /> |América | | | |<br /> |75. Estados Unidos de |Charlottesville, VA|38,0 N | 78,0 O |<br /> |América | | | |<br /> |76. Estados Unidos de |Salchaket, AK |64,4 N |147,1 O |<br /> |América | | | |<br /> |Estado encargado de la|Emplazamiento |Latitud |Longitud |<br /> |estación | | | |<br /> |77. Estados Unidos de |Isla Wake |19,3 N |166,6 E |<br /> |América | | | |<br /> |78. Estados Unidos de |Isla Midway |28,0 N |177,0 O |<br /> |América | | | |<br /> |79. Estados Unidos de |Oahu, HI |21,5 N |158,0 O |<br /> |América | | | |<br /> |80. Estados Unidos de |Upi, Guam |13,7 N |144,9 E |<br /> |América | | | |<br /> CUADRO 2-B<br /> Lista de laboratorios de radionúclidos<br /> |Estado encargado del |Nombre y lugar del laboratorio |<br /> |laboratorio | |<br /> |1. Argentina |Junta Nacional de Reglamentación Nuclear|<br /> | | |<br /> | |Buenos Aires |<br /> |2. Australia |Australian Radiation Laboratory |<br /> | |Melbourne, VIC |<br /> |3. Austria |Centro de Investigación de Austria |<br /> | |Seibersdorf |<br /> |4. Brasil |Instituto de Protección contra las |<br /> | |Radiaciones y Dosimetría |<br /> | |Río de Janeiro |<br /> |5. Canadá |Health Canada |<br /> | |Ottawa, Ont. |<br /> |6. China |Beijing |<br /> |7. Finlandia |Centro para las Radiaciones y la |<br /> | |Seguridad Nuclear |<br /> | |Helsinki |<br /> |8. Francia |Comisión de Energía Atómica |<br /> | |Montlhéry |<br /> |9. Israel |Centro de Investigaciones Nucleares de |<br /> | |Soreq |<br /> | |Yavne |<br /> |10. Italia |Laboratorio del Organismo Nacional para |<br /> | |la Protección del Medio Ambiente |<br /> | |Roma |<br /> |11. Japón |Instituto de Investigaciones de Energía |<br /> | |Atómica del Japón |<br /> | |Tokai, Ibaraki |<br /> |12. Nueva Zelandia |Laboratorio Nacional de Radiación |<br /> | |Christchurh |<br /> |13. Federación de Rusia |Servicio Especial de Verificación del |<br /> | |Ministerio de Defensa |<br /> | |Laboratorio Central de Control de |<br /> | |Radiación |<br /> | |Moscú |<br /> |14. Sudáfrica |Corporación de Energía Atómica |<br /> | |Pelindaba |<br /> |15. Reino Unido |AWE Blacknest |<br /> | |Chilton |<br /> |16.-Estados Unidos de |Laboratorios Centrales de McClellan |<br /> |América |Sacramento, CA |<br /> CUADRO 3<br /> Lista de estaciones de hidroacústicas<br /> |Estado encargado |Emplazamiento |Latitud |Longitud |Tipo |<br /> |de la estación | | | | |<br /> |1. Australia |Cabo Leeuwin, WA |34,4 S |115,1 E |Hidrófono|<br /> |2. Canadá |Islas Queen |53,3 N |133,5 O |Fase T |<br /> | |Charlotte, B.C. | | | |<br /> |3. Chile |Isla Juan |33,7 S | 78,8 O |Hidrófono|<br /> | |Fernández | | | |<br /> |4. Francia |Islas Crozet |46,5 S | 52,2 E |Hidrófono|<br /> |5. Francia |Guadalupe |16,3 N | 61,1 O |Fase T |<br /> |6. México |Isla Clarion |18,2 N |114,6 O |Fase T |<br /> |7. Portugal |Flores |39,3 N | 31,3 O |Fase T |<br /> |8. Reino Unido |BIOT/Archipiélago| 7,3 S | 72,4 E |Hidrófono|<br /> | |de | | | |<br /> | |Chagos | | | |<br /> |9. Reino Unido |Tristán da Cunha |37,2 S | 12,5 O |Fase T |<br /> |10. Estados |Ascensión | 8,0 S | 14,4 O |Hidrófono|<br /> |Unidos de América| | | | |<br /> |11. Estados |Isla Wake |19,3 N |166,6 E |Hidrófono|<br /> |Unidos de América| | | | |<br /> CUADRO 4<br /> Lista de estaciones infrasónicas<br /> |Estado encargado |Emplazamiento |Latitud |Longitud |<br /> |de la estación | | | |<br /> |1. Argentina |Paso Flores |40,7 S | 70,6 O |<br /> |2. Argentina |Ushuaia |55,0 S | 68,0 O |<br /> |3. Australia |Base Davis, |68,4 S | 77,6 E |<br /> | |Antártida | | |<br /> |4. Australia |Narrogin, WA |32,9 S |117,2 E |<br /> |5. Australia |Hobart, TAS |42,1 S |147,2 E |<br /> |6. Australia |Islas Cocos |12,3 S | 97,0 E |<br /> |7. Australia |Warramunga, NT |19,9 S |134,3 E |<br /> |8. Bolivia |La Paz |16,3 S | 68,1 O |<br /> |9. Brasil |Brasilia |15,6 S | 48,0 O |<br /> |10. Canadá |Lac du Bonnet, Man. |50,2 N | 95,9 O |<br /> |11. Cabo Verde |Isla de Cabo Verde |16,0 N | 24,0 O |<br /> |12. República |Bangui | 5,2 N | 18,4 E |<br /> |Centroafricana | | | |<br /> |13. Chile |Isla de Pascua |27,0 S |109,2 O |<br /> |14. Chile |Isla Juan Fernández |33,8 S | 80,7 O |<br /> |15. China |Beijing |40,0 N |116,0 E |<br /> |16. China |Kunming |25,0 N |102,8 E |<br /> |17. Cote d'lvoire|Dimbokro | 6,7 N | 4,9 O |<br /> |18. Dinamarca |Dundas, Groenlandia |76,5 N | 68,7 O |<br /> |19. Djibouti |Djibouti |11,3 N | 43,5 E |<br /> |20. Ecuador |Islas Galápagos | 0,0 N | 91,7 O |<br /> |21. Francia |Islas Marquesas |10,0 S |140,0 O |<br /> |22. Francia |Port LaGuerre, |22,1 S |166,3 E |<br /> | |Nueva Caledonia | | |<br /> |23. Francia |Kerguelen |49,2 S | 69,1 E |<br /> |24. Francia |Tahití |17,6 S |149,6 O |<br /> |Estado encargado |Emplazamiento |Latitud |Longitud |<br /> |de la estación | | | |<br /> |25. Francia |Kourou, Guyana | 5,2 N | 52,7 O |<br /> | |Francesa | | |<br /> |26. Alemania |Freyung |48,9 N | 13,7 E |<br /> |27. Alemania |Georg von Neumayer, |70,6 S | 8,4 O |<br /> | |Antártida | | |<br /> |28. Por |Por determinar |Por determinar |Por determinar |<br /> |determinar | | | |<br /> |29. Irán |Teherán |35,7 N | 51,4 E |<br /> |(República | | | |<br /> |Islámica del) | | | |<br /> |30. Japón |Tsukuba |36,0 N |140,1 E |<br /> |31. Kazakstán |Aktyubinsk |50,4 N | 58,0 E |<br /> |32. Kenya |Kilimanbogo | 1,3 S | 36,8 E |<br /> |33. Madagascar |Antananarivo |18,8 S | 47,5 E |<br /> |34. Mongolia |Javhlant |48,0 N |106,8 E |<br /> |35. Namibia |Tsumeb |19,1 S | 17,4 E |<br /> |36. Nueva |Isla Chatham |44,0 S |176,0 O |<br /> |Zelandia | | | |<br /> |37. Noruega |Karasjok |69,5 N | 25,5 E |<br /> |38. Pakistán |Rahimyar Khan |28,2 N | 70,3 E |<br /> |39. Palau |Palau | 7,5 N |134,5 E |<br /> |40. Papua Nueva |Rabaul | 4,1 S |152.1 E |<br /> |Guinea | | | |<br /> |41. Paraguay |Villa Florida |26,3 S | 57,3 O |<br /> |42. Portugal |Azores |37,8 N | 25,5 O |<br /> |43. Federación de|Dubna |56,7 N | 37,3 E |<br /> |Rusia | | | |<br /> |44. Federación de|Petropavlovsk-Kamcha|53,1 N |158,8 E |<br /> |Rusia |tka | | |<br /> |45. Federación de|Ussuriysk |43,7 N |131,9 E |<br /> |Rusia | | | |<br /> |46. Federación de|Zalesovo |53,9 N | 84,8 E |<br /> |Rusia | | | |<br /> |47. Sudáfrica |Boshof |28,6 S | 25,4 E |<br /> |48 Túnez |Thala |35,6 N | 8,7 E |<br /> |49. Reino Unido |Tristán da Cunha |37,0 S | 12,3 O |<br /> |Estado encargado |Emplazamiento |Latitud |Longitud |<br /> |de la estación | | | |<br /> |50. Reino Unido |Ascensión | 8,0 S | 14,3 O |<br /> |51. Reino Unido |Bermudas |32,0 N | 64,5 O |<br /> |52. Reino Unido |BIOT/Archipiélago de| 5,0 S | 72,0 E |<br /> | |Chagos | | |<br /> |53. Estados |Eilson, AK |64,8 N |146,9 O |<br /> |Unidos de | | | |<br /> |América | | | |<br /> |54. Estados |Siple Station, |75,5 S | 83,6 O |<br /> |Unidos de |Antártida | | |<br /> |América | | | |<br /> |55. Estados |Windless Bight, |77,5 S |161,8 E |<br /> |Unidos de |Antártida | | |<br /> |América | | | |<br /> |56. Estados |Newport, WA |48,3 N |117,1 O |<br /> |Unidos de | | | |<br /> |América | | | |<br /> |57. Estados |Piñon Flat, CA |33,6 N |116,5 O |<br /> |Unidos de | | | |<br /> |América | | | |<br /> |58. Estados |Islas Midway |28,1 N |177,2 O |<br /> |Unidos de | | | |<br /> |América | | | |<br /> |59. Estados |Hawai, HI |19,6 N |155,3 O |<br /> |Unidos de | | | |<br /> |América | | | |<br /> |60. Estados |Isla Wake |19,3 N |166,6 E |<br /> |Unidos de | | | |<br /> |América | | | |<br /> ANEXO 2 AL PROTOCOLO<br /> Lista de parámetros de caracterización para el examen uniforme de los<br /> fenómenos por el Centro<br /> Internacional de Datos<br /> 1.- Los criterios del Centro Internacional de Datos para el examen<br /> uniforme de fenómenos se basarán en los parámetros uniformes de<br /> caracterización de fenómenos determinados durante el tratamiento combinado<br /> de datos de todas las técnicas de vigilancia del Sistema Internacional de<br /> Vigilancia. En el examen uniforme de fenómenos se utilizarán criterios de<br /> examen mundiales y suplementarios a fin de tomar en consideración las<br /> variaciones regionales cuando proceda.<br /> 2.- En el caso de fenómenos detectados por el componente sismológico del<br /> Sistema Internacional de Vigilancia, podrán aplicarse, entre otros, los<br /> parámetros siguientes:<br /> - Localización del fenómeno;<br /> - Profundidad del fenómeno;<br /> - Relación entre las magnitudes de las ondas de superficie y las ondas<br /> internas;<br /> - Contenido de frecuencia de la señal;<br /> - Relaciones espectrales de las fases;<br /> - Dentado espectral;<br /> - Primer movimiento de la onda P;<br /> - Mecanismo focal;<br /> - Excitación relativa de las fases sísmicas;<br /> - Medidas de comparación con otros fenómenos y grupos de fenómenos; y<br /> - Discriminantes regionales cuando proceda.<br /> 3.- En el caso de fenómenos detectados por el componente hidroacústico<br /> del Sistema Internacional de Vigilancia podrán aplicarse, entre otros, los<br /> parámetros siguientes:<br /> - Contenido de frecuencia de la señal incluida de la frecuencia de<br /> ángulo, la energía de banda ancha, la frecuencia central media y la<br /> anchura de banda;<br /> - Duración de las señales en función de la frecuencia;<br /> - Relación espectral; e<br /> - Indicaciones de las señales del impulso de burbuja y del retraso del<br /> impulso de burbuja.<br /> 4.- En el caso de fenómenos detectados por el componente infrasónico del<br /> Sistema Internacional de Vigilancia podrán aplicarse, entre otros, los<br /> parámetros siguientes:<br /> - Contenido y dispersión de la frecuencia de la señal;<br /> - Duración de la señal; y<br /> - Amplitud máxima.<br /> 5.- En el caso de fenómenos detectados por el componente de radionúclidos<br /> del Sistema Internacional de Vigilancia podrán aplicarse, entre otros, los<br /> parámetros siguientes:<br /> - Concentración de fondo de radionúclidos naturales y artificiales;<br /> - Concentración de productos de fisión y activación específicos fuera<br /> de las observaciones normales; y<br /> - Relaciones entre un producto de fisión y activación específico y<br /> otro."<br /> ARTÍCULO 2.- De acuerdo con la legislación costarricense, el artículo<br /> II inciso A7, el artículo IV incisos A5, A7, A8 y A9 se aplicarán<br /> respetando el artículo 24 de la Constitución Política.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los doce días del mes de febrero del<br /> año dos mil uno.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rina Contreras López<br /> PRESIDENTA<br /> Emanuel Ajoy Chan Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> gdph.