Ley 8089

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N° 8089<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> Decreta:<br /> APROBACIÓN DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN<br /> DE TODAS LAS FORMAS DE<br /> DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER<br /> Artículo único.- Apruébase, en cada una de sus partes, el Protocolo<br /> facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de<br /> discriminación contra la mujer, suscrito en Nueva York, el 10 de diciembre<br /> de 1999, cuyo texto es el siguiente:<br /> "PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE<br /> LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE<br /> DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER<br /> Los Estados Partes en el presente Protocolo,<br /> Observando que en la Carta de las Naciones Unidas se reafirma la<br /> fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de<br /> la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres,<br /> Señalando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos se<br /> proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad<br /> y derechos y que toda persona tiene todos los derechos y libertades en<br /> ella proclamados sin distinción alguna, inclusive las basadas en el<br /> sexo,<br /> Recordando que los Pactos internacionales de derechos humanos y<br /> otros instrumentos internacionales de derechos humanos prohíben la<br /> discriminación por motivos de sexo,<br /> Recordando asimismo la Convención sobre la eliminación de todas<br /> las formas de discriminación contra la mujer ("la Convención"), en la<br /> que los Estados Partes en ella condenan la discriminación contra la<br /> mujer en todas sus formas y convienen en seguir, por todos los medios<br /> apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la<br /> discriminación contra la mujer,<br /> Reafirmando su decisión de asegurar a la mujer el disfrute pleno<br /> y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y todas las<br /> libertades fundamentales y de adoptar medidas eficaces para evitar las<br /> violaciones de esos derechos y esas libertades,<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Todo Estado Parte en el presente Protocolo ("Estado Parte")<br /> reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la<br /> Discriminación contra la Mujer ("el Comité") para recibir y considerar<br /> las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 2°.<br /> Artículo 2<br /> Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos<br /> de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte y que<br /> aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de<br /> cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de<br /> esas personas o grupos de personas. Cuando se presente una<br /> comunicación en nombre de personas o grupos de personas, se requerirá<br /> su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en<br /> su nombre sin tal consentimiento.<br /> Artículo 3<br /> Las comunicaciones se presentarán por escrito y no podrán ser<br /> anónimas. El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un<br /> Estado Parte en la Convención que no sea parte en el presente<br /> Protocolo.<br /> Artículo 4<br /> 1. El Comité no examinará una comunicación a menos que se haya<br /> cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la<br /> jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se<br /> prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por<br /> resultado un remedio efectivo.<br /> 2. El Comité declarará inadmisible toda comunicación que:<br /> a) Se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada por el Comité<br /> o ya ha sido o esté siendo examinada con arreglo a otro<br /> procedimiento de examen o arreglo internacionales;<br /> b) Sea incompatible con las disposiciones de la Convención;<br /> c) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente<br /> sustanciada;<br /> d) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación;<br /> e) Los hechos objeto de la comunicación hayan sucedido antes de la<br /> fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el<br /> Estado Parte<br /> interesado, salvo que esos hechos continúen produciéndose<br /> después de esa fecha.<br /> Artículo 5<br /> 1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una<br /> conclusión sobre sus fundamentos, en cualquier momento el Comité<br /> podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen<br /> urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales<br /> necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o<br /> las víctimas de la supuesta violación.<br /> 2. Cuando el Comité ejerce sus facultades discrecionales en virtud<br /> del párrafo 1 del presente artículo, ello no implica juicio alguno<br /> sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.<br /> Artículo 6<br /> 1. A menos que el Comité considere que una comunicación es<br /> inadmisible sin remisión al Estado Parte interesado, y siempre que<br /> la persona o personas interesadas consientan en que se revele su<br /> identidad a dicho Estado Parte, el Comité pondrá en conocimiento<br /> del Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicación que<br /> reciba con arreglo al presente Protocolo.<br /> 2. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité<br /> por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la<br /> cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado<br /> el Estado Parte, de haberlas.<br /> Artículo 7<br /> 1. El Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud del<br /> presente Protocolo a la luz de toda la información puesta a su<br /> disposición por personas o grupos de personas, o en su nombre, y<br /> por el Estado Parte interesado, siempre que esa información sea<br /> transmitida a las partes interesadas.<br /> 2. El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que<br /> reciba en virtud del presente Protocolo.<br /> 3. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus<br /> opiniones sobre la comunicación, conjuntamente con sus<br /> recomendaciones, si las hubiere, a las partes interesadas.<br /> 4. El Estado Parte dará la debida consideración a las opiniones del<br /> Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere, y enviará<br /> al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito,<br /> especialmente información sobre toda medida que se hubiera adoptado<br /> en función de las opiniones y recomendaciones del Comité.<br /> 5. El Comité podrá invitar al Estado Parte a presentar más<br /> información sobre cualesquiera medidas que el Estado Parte hubiera<br /> adoptado en respuesta a las opiniones o recomendaciones del Comité,<br /> si las hubiere, incluso, si el Comité lo considera apropiado, en<br /> los informes que presente más adelante el Estado Parte de<br /> conformidad con el artículo 18 de la Convención.<br /> Artículo 8<br /> 1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones<br /> graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos<br /> enunciados en la Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte<br /> a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a<br /> presentar observaciones sobre dicha información.<br /> 2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado<br /> el Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna que<br /> esté a disposición suya, el Comité podrá encargar a uno o más de<br /> sus miembros que realice una investigación y presente con carácter<br /> urgente un informe al Comité. Cuando se justifique y con el<br /> consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una<br /> visita a su territorio.<br /> 3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité<br /> las transmitirá al Estado Parte interesado junto con las<br /> observaciones y recomendaciones que estime oportunas.<br /> 4. En un plazo de seis meses después de recibir los resultados de<br /> la investigación y las observaciones y recomendaciones que le<br /> transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus<br /> propias observaciones al Comité.<br /> 5. La investigación será de carácter confidencial y en todas sus<br /> etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte.<br /> Artículo 9<br /> 1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya<br /> en el informe que ha de presentar con arreglo al artículo 18 de la<br /> Convención pormenores<br /> sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado en respuesta a una<br /> investigación efectuada con arreglo al artículo 8 del presente<br /> Protocolo.<br /> 2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4<br /> del artículo 8, el Comité podrá, si es necesario, invitar al Estado<br /> Parte interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada<br /> como resultado de la investigación.<br /> Artículo 10<br /> 1. Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación<br /> del presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no<br /> reconoce la competencia del Comité establecida en los artículos 8 y<br /> 9.<br /> 2. Todo Estado Parte que haya hecho una declaración con arreglo al<br /> párrafo 1 del presente artículo podrá retirar esa declaración en<br /> cualquier momento, previa notificación al Secretario General.<br /> Artículo 11<br /> Cada Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias para<br /> garantizar que las personas que se hallen bajo su jurisdicción no sean<br /> objeto de malos tratos ni intimidación como consecuencia de cualquier<br /> comunicación con el Comité de conformidad con el presente Protocolo.<br /> Artículo 12<br /> El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con<br /> arreglo al artículo 21 de la Convención, un resumen de sus actividades<br /> en virtud del presente Protocolo.<br /> Artículo 13<br /> Cada Estado Parte se compromete a dar a conocer ampliamente la<br /> Convención y el presente Protocolo y a darles publicidad, así como a<br /> facilitar el acceso a información acerca de las opiniones y<br /> recomendaciones del Comité, en particular respecto de las cuestiones<br /> que guarden relación con ese Estado Parte.<br /> Artículo 14<br /> El Comité elaborará su propio reglamento, que aplicará en<br /> ejercicio de las funciones que le confiere el presente Protocolo.<br /> Artículo 15<br /> 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier<br /> Estado que haya firmado la Convención, la haya ratificado o se haya<br /> adherido a ella.<br /> 2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier<br /> Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella.<br /> Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier<br /> Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella.<br /> 4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento<br /> correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> Artículo 16<br /> 1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses<br /> a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas el décimo instrumento de<br /> ratificación o de adhesión.<br /> 2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se<br /> adhiera a él después de su entrada en vigor, este Protocolo entrará<br /> en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en<br /> que tal Estado haya depositado su propio instrumento de<br /> ratificación o de adhesión.<br /> Artículo 17<br /> No se permitirá reserva alguna al presente Protocolo.<br /> Artículo 18<br /> 1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Protocolo<br /> y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El<br /> Secretario General comunicará a los Estados Partes las enmiendas<br /> propuestas y les pedirá que notifiquen si desean que se convoque<br /> una conferencia de los Estados Partes para examinar las propuestas<br /> y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados<br /> Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario<br /> General la convocará bajo los auspicios de las Naciones Unidas.<br /> Toda enmienda aprobada por la mayoría de los Estados Partes<br /> presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación<br /> de la Asamblea General de las Naciones Unidas.<br /> 2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas<br /> por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una<br /> mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente<br /> Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos<br /> constitucionales.<br /> 3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para<br /> los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás<br /> Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del<br /> presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen<br /> aceptado.<br /> Artículo 19<br /> 1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en<br /> cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá<br /> efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General<br /> haya recibido la notificación.<br /> 2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del<br /> presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación<br /> presentada, con arreglo al artículo 2, o cualquier investigación<br /> iniciada, con arreglo al artículo 8, antes de la fecha de<br /> efectividad de la denuncia.<br /> Artículo 20<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos<br /> los Estados:<br /> a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones relativas al presente<br /> Protocolo;<br /> b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo y cualquier<br /> enmienda en virtud del artículo 18;<br /> c) Cualquier denuncia recibida en virtud del artículo 19.<br /> Artículo 21<br /> 1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,<br /> francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado<br /> en los archivos de las Naciones Unidas.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias<br /> certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados<br /> en el artículo 25 de la Convención."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los doce días del mes de febrero<br /> del dos mil uno.<br /> Rina Contreras López,<br /> Presidenta.<br /> Emanuel Ajoy Chan, Everardo Rodríguez<br /> Bastos,<br /> Primer Secretario. Segundo<br /> Secretario.<br /> Presidencia de la República.- San José, a los seis días del mes de<br /> marzo del dos mil uno.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores La Ministra de la<br /> Condición<br /> y Culto a.i., de<br /> la Mujer,<br /> Elayne Whyte Gómez, Gloria Valerín<br /> Rodríguez.<br /> ________________________________________<br /> Actualizada al: 19-09-2001<br /> Sanción: 06-03-2001<br /> Publicación: 01-08-2001<br /> Rige: 01-08-2001<br /> LMRF.