Ley 8086

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8086<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE<br /> LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE CHILE<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Convenio de<br /> Transporte Aéreo entre la República de Costa Rica y la República de Chile,<br /> suscrito en San José, Costa Rica, el 6 de abril de 1999. El texto es el<br /> siguiente:<br /> "CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO<br /> DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO<br /> DE LA REPÚBLICA DE CHILE<br /> El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la<br /> República de Chile, en adelante denominados las "Partes Contratantes",<br /> Deseando promover un sistema de transporte aéreo internacional basado<br /> en la competencia entre líneas aéreas en el mercado, con un mínimo de<br /> interferencia y reglamentación gubernamental;<br /> Deseando facilitar la expansión del transporte aéreo internacional;<br /> Deseando hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan a los usuarios<br /> y embarcadores una variedad de opciones de servicios a las tarifas más<br /> bajas, que no sean discriminatorias ni que representen un abuso de una<br /> posición dominante, y deseando estimular a las líneas aéreas a establecer e<br /> implementar individualmente tarifas innovadoras y competitivas;<br /> Deseando garantizar el grado más elevado de seguridad en el<br /> transporte aéreo internacional y reafirmando su honda preocupación con<br /> respecto a actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen<br /> en peligro la seguridad de personas o de la propiedad, que afectan<br /> adversamente las operaciones del transporte aéreo y socavan la confianza<br /> del público en la seguridad de la aviación civil;<br /> Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional<br /> abierta a la firma en Chicago, el siete de diciembre de 1944;<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> ARTÍCULO 1<br /> Definiciones<br /> Para los efectos del presente Convenio, a menos que se disponga de<br /> otro modo, el término:<br /> a) "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso de Costa Rica,<br /> el Consejo Técnico de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Transportes y la Dirección General de Aviación Civil o su organismo u<br /> organismos sucesores; y en el caso de Chile, significa la Junta de<br /> Aeronáutica Civil o su organismo u organismos sucesores;<br /> b) "Convenio" significa el presente Convenio, su Anexo y<br /> cualesquiera enmienda a los mismos;<br /> c) "Transporte Aéreo" significa cualquier operación realizada por<br /> aeronaves en el transporte público de tráfico de pasajeros, carga y<br /> correo, separadamente o en combinación, mediante remuneración o<br /> arriendo;<br /> d) "Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil<br /> Internacional, abierta a la firma en Chicago, el 7 de diciembre de<br /> 1944, e incluye:<br /> i) Cualquier enmienda que haya entrado en vigor en virtud del<br /> Artículo 94 a) de la Convención y haya sido ratificada por ambas<br /> Partes Contratantes, y<br /> ii) Cualquier Anexo, o enmienda al mismo, adoptada en virtud del<br /> artículo 90 de la Convención, en la medida en que tal Anexo o<br /> enmienda se encuentre en vigor, para ambas Partes;<br /> e) "Línea aérea designada" significa una o más líneas aéreas designadas<br /> y autorizadas de conformidad con el Artículo 3 de este Convenio;<br /> f) "Tarifas" significa los precios que deben ser pagados por el<br /> transporte de pasajeros, equipaje y de carga, y las condiciones bajo<br /> las cuales estos precios se aplican, incluyendo los precios y<br /> comisiones de las agencias y de otros servicios auxiliares, con<br /> exclusión de los precios y condiciones para el transporte de correo;<br /> g) "Transporte aéreo internacional" significa el transporte que pasa por<br /> el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado;<br /> h) "Escala para fines no comerciales" significa el aterrizaje para<br /> cualquier propósito que no sea embarcar o desembarcar pasajeros,<br /> equipaje, carga o correo en el transporte aéreo;<br /> i) "Territorio" tiene el significado que se le asigna en el Artículo 2<br /> de la Convención;<br /> j) "Cargos al usuario" significa los cargos hechos a las líneas aéreas<br /> por los bienes, instalaciones y servicios de aeropuertos, dispositivos<br /> de navegación aérea o de seguridad aérea;<br /> k) "Código Compartido" significa un acuerdo comercial entre las líneas<br /> aéreas designadas de ambas Partes Contratantes y/o con líneas aéreas de<br /> terceros países, mediante el cual operen conjuntamente una ruta<br /> específica, en la que cada una de las líneas aéreas involucradas tenga<br /> derechos de tráfico. Implica la utilización de una aeronave en la cual<br /> ambas líneas aéreas puedan transportar pasajeros, carga y correo,<br /> utilizando cada una su propio código.<br /> ARTÍCULO 2<br /> Concesión de Derechos<br /> 1.- Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los<br /> siguientes derechos para la prestación de servicios aéreos internacionales<br /> por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante:<br /> a) el derecho de volar a través de su territorio sin aterrizar;<br /> b) el derecho de hacer escalas en su territorio para fines no<br /> comerciales;<br /> c) el derecho de hacer escalas en su territorio de conformidad a las<br /> rutas especificadas en el Anexo, con el fin de dejar o tomar, en<br /> tráfico internacional, pasajeros, carga y correo, separadamente o en<br /> combinación.<br /> 2.- Las líneas aéreas designadas podrán operar sus servicios, tanto<br /> regulares como no regulares, entre puntos de ambos territorios y con<br /> terceros países con plenos derechos de tráfico y con el número de<br /> frecuencias y material de vuelo que estimen conveniente, en las rutas<br /> especificadas.<br /> 3.- En los puntos de las rutas especificadas, las líneas aéreas<br /> designadas de una Parte Contratante tendrán el derecho de utilizar todas<br /> las aerovías, aeropuertos y otras facilidades en el territorio de la otra<br /> Parte Contratante, sobre bases no discriminatorias.<br /> 4.- Ninguna estipulación del presente Convenio podrá ser interpretada en<br /> el sentido de que se confiere a la empresa aérea designada por una Parte<br /> Contratante, derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte<br /> Contratante.<br /> 5.- Si por circunstancias especiales o de fuerza mayor, las líneas aéreas<br /> designadas de una Parte Contratante se encuentran imposibilitadas de operar<br /> un servicio en sus rutas normales, la otra Parte Contratante hará el mayor<br /> esfuerzo para facilitar la continuación de la operación de dicho servicio,<br /> mediante una readecuación provisoria, acordada mutuamente por las Partes<br /> Contratantes, de dichas rutas.<br /> ARTÍCULO 3<br /> Designación y Autorización<br /> 1.- Cada Parte Contratante tendrá el derecho a designar tantas líneas<br /> aéreas como desee para realizar transporte aéreo internacional en virtud<br /> del presente Convenio, y de retirar o cambiar tales designaciones. Dichas<br /> designaciones se transmitirán por escrito, y por vía diplomática, a la otra<br /> Parte Contratante, y especificarán el tipo de transporte aéreo que la línea<br /> aérea está autorizada a efectuar de conformidad con lo establecido en el<br /> Anexo.<br /> 2.- Al recibo de dicha designación, y de las solicitudes de la o las<br /> líneas aéreas designadas, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte<br /> Contratante deberán otorgar las autorizaciones y permisos apropiados con<br /> los retrasos mínimos de procedimiento, de conformidad con el párrafo 1. de<br /> este Artículo, sujetas a las disposiciones de los párrafos 3. y 4. de este<br /> artículo.<br /> 3.- Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante pueden exigir a<br /> una línea aérea designada de la otra Parte Contratante que le demuestre que<br /> está calificada para cumplir con las condiciones establecidas por las leyes<br /> y reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas autoridades en<br /> la operación de servicios aéreos comerciales internacionales, de<br /> conformidad con las disposiciones de la Convención.<br /> 4.- Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negarse a aceptar la<br /> designación referida en el párrafo 2 de este Artículo, o de imponer a una<br /> línea aérea designada las condiciones que estime necesarias para el<br /> ejercicio de los derechos especificados en el artículo 2 de este Convenio,<br /> en cualquier caso en que dicha Parte Contratante no esté convencida que la<br /> propiedad sustancial y el control efectivo de dicha aerolínea se encuentran<br /> en manos de nacionales de la Parte Contratante que la designó.<br /> 5.- Cuando una línea aérea haya sido así designada y autorizada, podrá<br /> iniciar la operación de los servicios acordados para los cuales haya sido<br /> designada, ateniéndose a las disposiciones del Artículo 12 de este<br /> Convenio.<br /> ARTÍCULO 4<br /> Revocación, suspensión o limitación de la Autorización<br /> 1.- Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar, suspender o<br /> limitar las autorizaciones de operación o los<br /> permisos técnicos de una línea aérea designada por la otra Parte<br /> Contratante, en caso que:<br /> a) Una parte substancial de la propiedad y el control efectivo de<br /> dicha línea aérea no estén en poder de nacionales de la otra Parte<br /> Contratante.<br /> b) Dicha línea aérea no haya cumplido con las leyes y los<br /> reglamentos a que se hace referencia en el Artículo 5 (Aplicación de<br /> las leyes) del presente Convenio.<br /> c) En el caso de que la línea aérea deje de operar conforme a las<br /> condiciones establecidas según este Convenio.<br /> 2.- Salvo que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las<br /> condiciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo fuese<br /> indispensable para evitar nuevas violaciones de las leyes y reglamentos, el<br /> mencionado derecho se ejercerá sólo previa consulta con la otra Parte<br /> Contratante.<br /> 3.- Este Artículo no limita el derecho de cualquiera de las Partes<br /> Contratantes a detener, limitar o condicionar el transporte aéreo, de<br /> acuerdo con las disposiciones de los Artículos 6 (Reconocimiento de los<br /> Certificados y Licencias) y 7 (Seguridad en la Aviación).<br /> ARTÍCULO 5<br /> Aplicación de las Leyes<br /> 1.- Las leyes y reglamentos que regulen, sobre el territorio de cada<br /> Parte Contratante la entrada, permanencia y salida del país de las<br /> aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, y las que regulen<br /> los trámites relativos a la migración, a las aduanas y a las medidas<br /> sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de<br /> la empresa designada por la otra Parte Contratante, aplicación que no podrá<br /> ser discriminatoria con respecto a terceros países.<br /> 2.- Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relacionados con la<br /> provisión de información estadística, serán cumplidos por las líneas aéreas<br /> de la otra Parte Contratante.<br /> ARTÍCULO 6<br /> Reconocimiento de los Certificados y Licencias<br /> 1.- Para los fines de realizar operaciones de transporte aéreo en virtud<br /> del presente Convenio, cada Parte Contratante aceptará como válidos los<br /> certificados de aeronavegabilidad y de competencia y las licencias<br /> expedidas o convalidadas por la otra Parte Contratante y que aún estén en<br /> vigor, a condición de que los requisitos para tales certificados o<br /> licencias sean, por lo menos, iguales a las normas mínimas que pudieran ser<br /> establecidas en virtud de la Convención. No obstante, cada Parte<br /> Contratante se reserva el derecho de negarse a aceptar como válidos para<br /> los fines de volar sobre su territorio, los certificados de competencia y<br /> las licencias otorgadas o convalidadas a sus propios nacionales por la otra<br /> Parte Contratante.<br /> 2.- Cada Parte Contratante podrá solicitar la celebración de consultas<br /> sobre las normas de seguridad aplicadas por la otra Parte Contratante en lo<br /> relativo a instalaciones aeronáuticas, tripulaciones aéreas, aeronaves y a<br /> la operación de las líneas aéreas designadas. Si después de celebrarse<br /> tales consultas, una de las Partes Contratantes comprueba que la otra Parte<br /> Contratante no mantiene ni aplica eficazmente normas y requisitos de<br /> seguridad en estos campos, que sean por lo menos iguales a las normas<br /> mínimas que puedan ser establecidas en virtud de la Convención, se<br /> notificará a la otra Parte Contratante sobre el resultado de tales<br /> comprobaciones y las medidas que se estiman necesarias para cumplir con<br /> dichas normas mínimas; y la otra Parte Contratante tomará las medidas<br /> correctivas apropiadas. Cada Parte Contratante se reserva el derecho a<br /> rechazar, revocar o limitar la autorización de operación o el permiso<br /> técnico de una línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte<br /> Contratante, en caso de que la otra Parte Contratante no tome tales medidas<br /> apropiadas dentro de un plazo razonable.<br /> ARTÍCULO 7<br /> Seguridad de la Aviación<br /> 1.- Conforme a sus derechos y obligaciones derivados del Derecho<br /> Internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación de<br /> proteger, en su relación mutua, la seguridad de la aviación civil contra<br /> actos de interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente<br /> Convenio.<br /> 2.- Las Partes Contratantes se prestarán, a requerimiento de una de<br /> ellas, la ayuda que sea necesaria para impedir actos de apoderamiento<br /> ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos contra la seguridad de los<br /> pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e instalaciones de<br /> navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación.<br /> 3.- Sin que signifique una limitación a sus derechos y obligaciones<br /> generales derivados del Derecho Internacional, ambas Partes Contratantes<br /> actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las<br /> Infracciones y ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves,<br /> firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión<br /> del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de<br /> diciembre de 1970, y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra<br /> la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de Septiembre<br /> de 1971 y el Protocolo para la Represión de los Actos Ilícitos de Violencia<br /> en los Aeropuertos que prestan Servicios a la Aviación Civil Internacional,<br /> firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, siempre y cuando ambas Partes<br /> Contratantes sean partes en estos Convenios.<br /> 4.- Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de<br /> conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación<br /> establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que se<br /> denomina Anexos a la Convención sobre Aviación Civil Internacional, en la<br /> medida que tales normas sobre seguridad le sean aplicables a las Partes<br /> Contratantes. Estas exigirán que los explotadores de aeronaves de su<br /> matrícula, o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia<br /> permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en<br /> su territorio actúen de conformidad con dichas normas sobre seguridad de la<br /> aviación.<br /> 5.- Cada Parte Contratante conviene en que se puede exigir a sus<br /> operadores de aeronaves que cumplan las disposiciones sobre seguridad<br /> exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida y<br /> permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante y en adoptar las<br /> medidas adecuadas para proteger a las aeronaves e inspeccionar a los<br /> pasajeros, a la tripulación y sus efectos personales, así como la carga y<br /> el suministro de a bordo de las aeronaves, antes y durante el embarque o la<br /> estiba. Cada una de las Partes Contratantes dará también acogida favorable<br /> a toda solicitud de la otra Parte Contratante para que adopte medidas<br /> especiales de seguridad, con el fin de afrontar una amenaza determinada.<br /> 6.- Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de<br /> apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la<br /> seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e<br /> instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán<br /> mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas<br /> destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o<br /> amenaza.<br /> 7.- Cuando una de las Partes Contratantes tenga motivos razonables para<br /> creer que la otra Parte Contratante no se ajusta a las disposiciones sobre<br /> seguridad de la aviación estipuladas en el presente Artículo, las<br /> autoridades aeronáuticas de esa Parte Contratante podrán solicitar<br /> consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte<br /> Contratante. El hecho de no llegar a un acuerdo satisfactorio dentro de<br /> los 15 días siguientes a la fecha de dicha solicitud, será causa para<br /> rechazar, revocar, limitar o imponer condiciones a la autorización de<br /> operaciones o al permiso técnico de una línea o líneas aéreas de la otra<br /> Parte Contratante. En caso de emergencia, una Parte Contratante podrá<br /> adoptar medidas provisionales antes que haya transcurrido el plazo de 15<br /> días.<br /> ARTÍCULO 8<br /> Oportunidades Comerciales<br /> 1.- Las líneas aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes podrán<br /> establecer oficinas en el territorio de la otra Parte Contratante para la<br /> promoción y venta de transporte aéreo.<br /> 2.- Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes<br /> Contratantes, de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte<br /> Contratante relativos a ingreso, residencia y empleo, podrán enviar al<br /> territorio de la otra Parte Contratante y mantener en él, personal<br /> administrativo, técnico operacional, de ventas y otro personal<br /> especializado, necesarios para la prestación de servicios de transporte<br /> aéreo.<br /> 3.- Cada línea aérea designada podrá encargarse de sus propios servicios<br /> de tierra en el territorio de la otra Parte Contratante ("servicios<br /> autónomos") o, si lo prefiere, efectuar una selección entre agentes<br /> competidores para llevar a cabo estos servicios. Estos derechos estarán<br /> sujetos solamente a restricciones físicas derivadas de consideraciones<br /> relativas a la seguridad aeroportuaria. En los casos en que tales<br /> consideraciones impidan los servicios autónomos, se ofrecerán servicios de<br /> tierra a todas las líneas aéreas sobre una base de igualdad; los cargos<br /> estarán basados en los costos de los servicios prestados y dichos servicios<br /> serán comparables en clase y calidad a los servicios autónomos, si la<br /> prestación de éstos fuere posible.<br /> 4.- Cada línea aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes<br /> podrá dedicarse a la venta de transporte aéreo en el territorio de la otra<br /> Parte Contratante directamente y, si lo desea, a través de sus agentes.<br /> Cada línea aérea designada podrá vender este transporte, y cualquier<br /> persona estará en libertad de adquirirlo, en la moneda de dicho territorio<br /> o en monedas de libre conversión.<br /> 5.- Cada Parte Contratante otorga a las líneas aéreas designadas de la<br /> otra Parte Contratante el derecho a remitir a sus oficinas principales los<br /> ingresos obtenidos en el territorio de la primera Parte Contratante, una<br /> vez descontados los gastos. La conversión y remesa se permitirá con<br /> prontitud y sin restricciones o gravámenes fiscales, al tipo de cambio<br /> vigente aplicable a las transacciones y remesas en ese momento.<br /> 6.- Las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes podrán<br /> operar servicios, utilizando las modalidades de código compartido, bloqueo<br /> de espacio y otras fórmulas de operación conjunta: I) con líneas aéreas de<br /> cualquiera de las Partes Contratantes y II) con líneas aéreas de un tercer<br /> país, siempre y cuando dicho tercer país autorice o permita acuerdos<br /> equivalentes entre las líneas aéreas de la otra Parte y otras líneas aéreas<br /> en los servicios hacia y desde dicho tercer país.<br /> Todas las líneas aéreas que concierten estos acuerdos deben contar con<br /> los derechos de tráfico correspondientes y cumplir con los requisitos que<br /> normalmente se apliquen a dichos acuerdos.<br /> ARTÍCULO 9<br /> Derechos Aduaneros<br /> 1.- Las aeronaves operadas en servicios internacionales por las líneas<br /> aéreas designadas de cualesquiera de las Partes Contratantes, así como su<br /> equipo regular, piezas de repuesto, abastecimientos de combustibles,<br /> lubricantes y provisiones de la aeronave (incluyendo comida, bebidas y<br /> tabacos) a bordo de tales aeronaves, estarán exentas de todos los derechos<br /> de aduana, honorarios de inspección y otros derechos o impuestos al llegar<br /> al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que ese equipo y<br /> suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que sean<br /> reexportados.<br /> 2.- También estarán exentos de dichos derechos e impuestos, con excepción<br /> de los cargos correspondientes al servicio prestado:<br /> a) Los suministros de la aeronave embarcados en el territorio de<br /> cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados<br /> por las autoridades competentes de dicha Parte Contratante y para su<br /> consumo a bordo de la aeronave afecta a los servicios convenidos de la<br /> otra Parte Contratante;<br /> b) los repuestos, ingresados al territorio de cualquiera de las<br /> Partes Contratantes, para la mantención o reparación de la aeronave<br /> utilizada por la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte<br /> Contratante, en los servicios convenidos;<br /> c) los combustibles y lubricantes, destinados al abastecimiento de<br /> la aeronave operada por la o las líneas aéreas designadas de la otra<br /> Parte Contratante en los servicios convenidos, aún cuando estos<br /> suministros se deban utilizar en el trayecto efectuado sobre el<br /> territorio de la otra Parte Contratante en el cual se hayan embarcado.<br /> Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero<br /> los elementos mencionados en los subpárrafos a), b) y c) precedentes.<br /> 3.- El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y<br /> suministros que se encuentren a bordo de las aeronaves de cualquiera de las<br /> Partes Contratantes, podrá ser descargado en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicha<br /> otra Parte Contratante. En tal caso, podrán mantenerse bajo la vigilancia<br /> de dichas autoridades hasta el momento en que sean reexportados o se<br /> disponga de ellos de otra manera, de acuerdo con los reglamentos aduaneros.<br /> ARTÍCULO 10<br /> Cargos al Usuario<br /> 1.- Los cargos al usuario que impongan los organismos competentes a las<br /> líneas aéreas de la otra Parte Contratante serán justos, razonables y no<br /> discriminatorios.<br /> 2.- Cada Parte Contratante estimulará la celebración de consultas entre<br /> los organismos impositivos competentes de su territorio y las líneas aéreas<br /> que utilicen los servicios y las instalaciones, y alentará a los organismos<br /> competentes y a las líneas aéreas a intercambiar la información que sea<br /> necesaria para permitir un examen minucioso que determine si los cargos son<br /> razonables.<br /> ARTÍCULO 11<br /> Competencia entre líneas aéreas<br /> 1.- Cada una de las Partes Contratantes dará una oportunidad justa y<br /> equitativa a las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes,<br /> para competir en el transporte aéreo internacional a que se refiere el<br /> presente Convenio.<br /> 2.- La capacidad de transporte ofrecida por las líneas aéreas designadas<br /> será determinada por cada una de ellas, sobre la base de las demandas del<br /> mercado.<br /> 3.- Ninguna de las Partes Contratantes limitará unilateralmente el<br /> volumen de tráfico, la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o<br /> los tipos de aeronaves explotadas por las líneas aéreas designadas de la<br /> otra Parte Contratante, salvo cuando sea necesario por razones aduaneras,<br /> técnicas, operacionales o ambientales, de acuerdo a condiciones uniformes<br /> compatibles con el Artículo 15 de la Convención.<br /> 4.- Cada una de las Partes Contratantes adoptará todas las medidas<br /> apropiadas dentro de su jurisdicción para eliminar cualquier forma de<br /> discriminación o prácticas de competencia desleal que tengan un efecto<br /> adverso sobre la posición competitiva de las líneas aéreas de la otra Parte<br /> Contratante.<br /> 5.- Cada Parte Contratante minimizará los trámites administrativos de los<br /> requisitos y procedimientos de presentación que deban cumplir las líneas<br /> aéreas designadas de la otra Parte Contratante y asegurará que tales<br /> requisitos y procedimientos se aplicarán sobre bases no discriminatorias.<br /> ARTÍCULO 12<br /> Tarifas<br /> 1.- Cada línea aérea designada fijará sus tarifas para el<br /> transporte aéreo, basadas en consideraciones comerciales de mercado. La<br /> intervención de las Partes Contratantes se limitará a:<br /> a) impedir prácticas o tarifas discriminatorias;<br /> b) proteger a los consumidores respecto a tarifas excesivamente<br /> altas o restrictivas que se originen del abuso de una posición<br /> dominante; y<br /> c) proteger a las líneas aéreas respecto a tarifas artificialmente<br /> bajas derivadas de un apoyo o subsidio gubernamental directo o<br /> indirecto.<br /> 2.- Ninguna de las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes<br /> podrá actuar unilateralmente a fin de impedir la introducción de cualquier<br /> tarifa que se proponga cobrar o que cobre una línea aérea designada de<br /> cualquiera de las Partes Contratantes, salvo lo dispuesto en los párrafos<br /> 3. y 4. de este Artículo.<br /> 3.- Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante podrán<br /> requerir que se notifiquen o se registren ante sus autoridades aeronáuticas<br /> las tarifas, desde o hacia su territorio, que se propongan cobrar las<br /> líneas aéreas de la otra Parte Contratante. Podrá exigirse que tal<br /> notificación o registro se haga en un plazo no superior a 60 días antes de<br /> la fecha propuesta para su entrada en vigencia.<br /> 4.- Si cualquiera de las autoridades aeronáuticas de las Partes<br /> Contratantes considera que una tarifa propuesta o en aplicación es<br /> incompatible con las consideraciones estipuladas en el párrafo 1 del<br /> presente Artículo, ellas deberán notificar a las autoridades aeronáuticas<br /> de la otra Parte Contratante las razones de su disconformidad, tan pronto<br /> como sea posible. Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes<br /> Contratantes harán entonces los mayores esfuerzos para resolver la cuestión<br /> entre ellas. Cada Parte Contratante podrá solicitar consultas. Estas<br /> consultas se celebrarán en un plazo no superior a 30 días desde la<br /> recepción de la solicitud y las Partes Contratantes cooperarán a fin de<br /> disponer de la información necesaria para llegar a una resolución razonada<br /> de la cuestión. Si las Partes Contratantes logran acuerdo sobre una tarifa<br /> respecto de la cual se presentó una notificación de disconformidad, cada<br /> Parte Contratante realizará los mayores esfuerzos para llevarlo a la<br /> práctica. Si terminadas las consultas no hay acuerdo mutuo, tal tarifa<br /> continuará en vigor.<br /> ARTÍCULO 13<br /> Consultas y Enmiendas<br /> 1.- Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento,<br /> solicitar la celebración de consultas relativas al presente convenio,<br /> incluyendo su Anexo. Tales consultas comenzarán a la mayor brevedad<br /> posible, pero no después de 45 días de la fecha en que la otra Parte<br /> Contratante reciba la solicitud, a menos que se acuerde de otro modo.<br /> 2.- Cualquier modificación al presente convenio, excepto al Anexo,<br /> entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que<br /> cualquiera de las Partes comunique a la otra, por la vía diplomática, que<br /> se ha cumplido con todos los procedimientos jurídicos internos necesarios<br /> para estos efectos.<br /> 3.- Cualquier modificación al Anexo del presente Convenio requerirá el<br /> solo acuerdo de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes y<br /> entrará en vigor mediante un Intercambio de Notas.<br /> ARTÍCULO 14<br /> Solución de Controversias<br /> 1.- Si surgiera alguna discrepancia entre las Partes Contratantes en<br /> relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio, las<br /> Partes Contratantes en primer lugar tratarán de solucionarla mediante<br /> negociación entre ellas. Si las Partes Contratantes no llegaran a un<br /> arreglo mediante negociación, podrán acordar someter la discrepancia a la<br /> decisión de un tribunal arbitral.<br /> 2.- El arbitraje deberá llevarse a efecto por un tribunal compuesto por<br /> tres árbitros que se constituirá de la siguiente manera:<br /> a) Dentro de los 30 días después de recibida la solicitud de<br /> arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro. Dentro de los<br /> 60 días después que estos dos árbitros hayan sido nombrados, designarán<br /> mediante acuerdo un tercer árbitro, que actuará como Presidente del<br /> tribunal arbitral;<br /> b) Si cualquiera de las Partes Contratantes no designa un árbitro o<br /> si el tercer árbitro no se nombra de acuerdo al subpárrafo a) de este<br /> párrafo, cualquiera de las Partes Contratantes podrá requerir al<br /> Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil<br /> Internacional que designe al árbitro o árbitros necesarios, dentro de<br /> 30 días. Si el Presidente del Consejo tiene la misma nacionalidad de<br /> una de las Partes Contratantes, hará el nombramiento el más antiguo<br /> Vice Presidente que no esté inhabilitado por la misma causa.<br /> 3.- Las Partes Contratantes se comprometen a acatar cualquier decisión<br /> adoptada según el párrafo 2. de este Artículo.<br /> 4.- Si cualquiera de las Partes Contratantes o las líneas aéreas de<br /> cualquiera de ellas dejaren de acatar la decisión de conformidad al párrafo<br /> 2. de este Artículo, la otra Parte Contratante podrá, mientras no se acate,<br /> limitar, impedir o revocar cualquier derecho o privilegio que haya sido<br /> otorgado en virtud de este Convenio a la Parte Contratante que no cumpla.<br /> 5.- Los gastos del Tribunal Arbitral serán asumidos en montos iguales por<br /> las Partes.<br /> ARTÍCULO 15<br /> Terminación<br /> 1.- En cualquier momento, cualquiera de las Partes Contratantes podrá<br /> comunicar por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por<br /> terminado el presente Convenio a través de los canales diplomáticos. Dicha<br /> comunicación se enviará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil<br /> Internacional. El presente convenio finalizará doce meses después de la<br /> fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido la notificación, a<br /> menos que la comunicación se retire por mutuo acuerdo antes de expirar<br /> dicho plazo.<br /> 2.- Si la Parte Contratante no acusa recibo de la notificación de<br /> terminación, se entenderá que ella ha sido recibida catorce (14) días<br /> después de la fecha en que la OACI acuse recibo de dicha notificación.<br /> ARTÍCULO 16<br /> Acuerdo Multilateral<br /> Si entra en vigor un acuerdo multilateral aceptado por ambas Partes<br /> Contratantes, con respecto a cualquier asunto a<br /> que se refiera el presente Convenio, este se modificará conforme a las<br /> disposiciones del acuerdo multilateral.<br /> ARTÍCULO 17<br /> Registro en la OACI<br /> El presente Convenio y todas sus enmiendas se registrarán en la<br /> Organización de Aviación Civil Internacional.<br /> ARTÍCULO 18<br /> Entrada en Vigor<br /> Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación<br /> por la que cualquiera de las Partes comunique a la otra, por la vía<br /> diplomática, que se han cumplido todos los procedimientos jurídicos<br /> internos necesarios para estos efectos.<br /> En fe de lo cual los abajo firmantes, estando debidamente autorizados<br /> por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.<br /> Hecho en la ciudad de San José, Costa Rica, el seis de abril de mil<br /> novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares del mismo tenor, e<br /> igualmente auténticos.<br /> | Wálter Niehaus B. | Cristian Barros |<br /> |POR PARTE DEL GOBIERNO DE LA |POR PARTE DEL GOBIERNO DE |<br /> |REPÚBLICA DE COSTA RICA |LA REPÚBLICA DE CHILE |<br /> | | |<br /> Ing. Rodolfo Méndez Mata<br /> POR PARTE DEL GOBIERNO DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> A N E X O<br /> Cuadro de Rutas<br /> 1.- Las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes que lo<br /> deseen, tendrán el derecho de efectuar servicios aéreos combinados de<br /> pasajeros, carga y correo y servicios exclusivos de carga, sean regulares o<br /> no regulares, con derechos de tráfico de tercera, cuarta, quinta y sexta<br /> libertades, sin limitaciones en cuanto a los puntos de operación,<br /> frecuencias y tipo de material de vuelo, en las siguientes rutas:<br /> a) Los servicios combinados de pasajeros, carga y correo y exclusivos de<br /> carga, en las rutas entre ambos territorios y con cualquier tercer país<br /> dentro del Continente Americano.<br /> b) Los servicios combinados de pasajeros, carga y correo y exclusivos de<br /> carga, con cualquier tercer país fuera del Continente Americano, previo<br /> acuerdo entre las autoridades aeronáuticas.<br /> c) Para la obtención de las autorizaciones, las líneas aéreas se regirán<br /> de acuerdo a las normas legales vigentes en cada país.<br /> 2.- Las líneas aéreas designadas de las Partes Contratantes podrán en la<br /> operación de sus servicios convenidos explotar vuelos en una o ambas<br /> direcciones, siempre que el servicio comprenda un punto situado en el<br /> territorio de la Parte que designa a la empresa aérea."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los treinta días del mes de enero del<br /> año dos mil uno.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rina Contreras López<br /> PRESIDENTA<br /> Emanuel Ajoy Chan Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> gdph.