Ley 8083

Descarga el documento

Nº 8083<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL<br /> Artículo 1º.- Apruébase, en cada una de las partes, el Estatuto de<br /> Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito el 7 de octubre de 1998. El<br /> texto es el siguiente:<br /> "ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL<br /> PREÁMBULO<br /> Conscientes de que todos los pueblos están unidos por estrechos lazos<br /> y sus culturas configuran un patrimonio común y observando con preocupación<br /> que este delicado mosaico puede romperse en cualquier momento,<br /> Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y<br /> hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y<br /> conmueven profundamente la conciencia de la humanidad,<br /> Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la<br /> paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad,<br /> Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la<br /> comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a<br /> tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la<br /> cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a<br /> la acción de la justicia,<br /> Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes<br /> y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes,<br /> Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal<br /> contra los responsables de crímenes internacionales,<br /> Reafirmando los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones<br /> Unidas y, en particular, que los Estados se abstendrán de recurrir a la<br /> amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la<br /> independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma<br /> incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,<br /> Destacando, en este contexto, que nada de lo dispuesto en el presente<br /> Estatuto deberá entenderse en el sentido de que autorice a un Estado Parte<br /> a intervenir en una situación de conflicto armado en los asuntos internos<br /> de otro Estado,<br /> Decididos, a los efectos de la consecución de esos fines y en interés<br /> de las generaciones presentes y futuras, a establecer una Corte Penal<br /> Internacional de carácter permanente, independiente y vinculada con el<br /> sistema de las Naciones Unidas que tenga competencia sobre los crímenes más<br /> graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto,<br /> Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del<br /> presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales<br /> nacionales,<br /> Decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada y<br /> puesta en práctica en forma duradera,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> PARTE I<br /> DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CORTE<br /> Artículo 1<br /> La Corte<br /> Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional ("la<br /> Corte"). La Corte será una institución permanente, estará facultada para<br /> ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves<br /> de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y<br /> tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales.<br /> La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las<br /> disposiciones del presente Estatuto.<br /> Artículo 2<br /> Relación de la Corte con las Naciones Unidas<br /> La Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que<br /> deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y<br /> concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de esta.<br /> Artículo 3<br /> Sede de la Corte<br /> 1.- La sede de la Corte estará en La Haya, Países Bajos ("el Estado<br /> anfitrión").<br /> 2.- La Corte concertará con el Estado anfitrión un acuerdo relativo a la<br /> sede que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes y concluir luego<br /> el Presidente de la Corte en nombre de esta.<br /> 3.- La Corte podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere<br /> conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.<br /> Artículo 4<br /> Condición jurídica y atribuciones de la Corte<br /> 1.- La Corte tendrá personalidad jurídica internacional. Tendrá también<br /> la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus<br /> funciones y la realización de sus propósitos.<br /> 2.- La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad<br /> con lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de<br /> cualquier Estado Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de<br /> cualquier otro Estado.<br /> PARTE II<br /> DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD Y EL DERECHO APLICABLE<br /> Artículo 5<br /> Crímenes de la competencia de la Corte<br /> 1.- La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de<br /> trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte<br /> tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto<br /> de los siguientes crímenes:<br /> a) El crimen de genocidio;<br /> b) Los crímenes de lesa humanidad;<br /> c) Los crímenes de guerra;<br /> d) El crimen de agresión.<br /> 2.- La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez<br /> que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y<br /> 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las<br /> cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones<br /> pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 6<br /> Genocidio<br /> A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio"<br /> cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la<br /> intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico,<br /> racial o religioso como tal:<br /> a) Matanza de miembros del grupo;<br /> b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del<br /> grupo;<br /> c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia<br /> que hayan de acarrear su destrucción física, total o<br /> parcial;<br /> d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;<br /> e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.<br /> Artículo 7<br /> Crímenes de lesa humanidad<br /> 1.- A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa<br /> humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte<br /> de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y<br /> con conocimiento de dicho ataque:<br /> a) Asesinato;<br /> b) Exterminio;<br /> c) Esclavitud;<br /> d) Deportación o traslado forzoso de población;<br /> e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física<br /> en violación de normas fundamentales de derecho internacional;<br /> f) Tortura;<br /> g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,<br /> embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos<br /> sexuales de gravedad comparable;<br /> h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia<br /> fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos,<br /> culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u<br /> otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables<br /> con arreglo al derecho internacional, en conexión con<br /> cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen<br /> de la competencia de la Corte;<br /> i) Desaparición forzada de personas;<br /> j) El crimen de apartheid;<br /> k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen<br /> intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente<br /> contra la integridad física o la salud mental o física.<br /> 2.- A los efectos del párrafo 1:<br /> a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea<br /> de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados<br /> en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la<br /> política de un Estado o de una organización de cometer esos actos<br /> o para promover esa política;<br /> b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de<br /> condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o<br /> medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de<br /> parte de una población;<br /> c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del<br /> derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos,<br /> incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas,<br /> en particular mujeres y niños;<br /> d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá<br /> el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros<br /> actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes,<br /> sin motivos autorizados por el derecho internacional;<br /> e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o<br /> sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que<br /> el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se<br /> entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven<br /> únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o<br /> fortuita de ellas;<br /> f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de<br /> una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la<br /> intención de modificar la composición étnica de una población o de<br /> cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En<br /> modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas<br /> de derecho interno relativas al embarazo;<br /> g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave<br /> de derechos fundamentales en contravención del derecho<br /> internacional en razón de la identidad del grupo o de la<br /> colectividad;<br /> h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos<br /> de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en<br /> el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y<br /> dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos<br /> raciales y con la intención de mantener ese régimen;<br /> i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la<br /> aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado<br /> o una organización política, o con su autorización, apoyo o<br /> aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación<br /> de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de<br /> esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la<br /> ley por un período prolongado.<br /> 3.- A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término<br /> "género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el<br /> contexto de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción<br /> que la que antecede.<br /> Artículo 8<br /> Crímenes de guerra<br /> 1.- La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en<br /> particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como<br /> parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.<br /> 2.- A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes de<br /> guerra":<br /> a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto<br /> de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra<br /> personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de<br /> Ginebra pertinente:<br /> i) Matar intencionalmente;<br /> ii) Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos<br /> los experimentos biológicos;<br /> iii) Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar<br /> gravemente contra la integridad física o la salud;<br /> iv) Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no<br /> justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y<br /> arbitrariamente;<br /> v) Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona<br /> protegida a prestar servicio en las fuerzas de una Potencia<br /> enemiga;<br /> vi) Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra<br /> persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial;<br /> vii) Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales;<br /> viii) Tomar rehenes;<br /> b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los<br /> conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho<br /> internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:<br /> i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil<br /> en cuanto tal o contra civiles que no participen directamente<br /> en las hostilidades;<br /> ii) Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles,<br /> es decir, objetos que no son objetivos militares;<br /> iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal,<br /> instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en<br /> una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia<br /> humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,<br /> siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles<br /> u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de<br /> los conflictos armados;<br /> iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que<br /> causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a<br /> objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves<br /> al medio natural que sean claramente excesivos en relación con<br /> la ventaja militar general concreta y directa que se prevea;<br /> v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades,<br /> aldeas, pueblos o edificios que no estén defendidos y que no<br /> sean objetivos militares;<br /> vi) Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto<br /> las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya<br /> rendido a discreción;<br /> vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera<br /> nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o<br /> de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de<br /> los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o<br /> lesiones graves;<br /> viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia<br /> ocupante de parte de su población civil al territorio que<br /> ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o<br /> parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera<br /> de ese territorio;<br /> ix) Los ataques dirigidos intencionalmente contra edificios<br /> dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la<br /> beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares<br /> en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean<br /> objetivos militares;<br /> x) Someter a personas que estén en poder del perpetrador a<br /> mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos<br /> de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un<br /> tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a<br /> cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan<br /> gravemente en peligro su salud;<br /> xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la<br /> nación o al ejército enemigo;<br /> xii) Declarar que no se dará cuartel;<br /> xiii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las<br /> necesidades de la guerra lo hagan imperativo;<br /> xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un<br /> tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la<br /> parte enemiga;<br /> xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar<br /> en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país,<br /> aunque hubieran estado a su servicio antes del inicio de la<br /> guerra;<br /> xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada<br /> por asalto;<br /> xvii) Veneno o armas envenenadas;<br /> xiii) Gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier<br /> líquido, material o dispositivo análogo;<br /> xix) Balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo<br /> humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente<br /> la parte interior o que tenga incisiones;<br /> xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra<br /> que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o<br /> sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados<br /> en violación del derecho humanitario internacional de los<br /> conflictos armados, a condición de que esas armas o esos<br /> proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de<br /> una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del<br /> presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de<br /> conformidad con las disposiciones que, sobre el particular,<br /> figuran en los artículos 121 y 123;<br /> xxi) Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en<br /> particular tratos humillantes y degradantes;<br /> xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual,<br /> prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado<br /> f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y<br /> cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una<br /> violación grave de los Convenios de Ginebra;<br /> xxiii) Aprovechar la presencia de civiles u otras personas<br /> protegidas para que queden inmunes de operaciones militares<br /> determinados puntos, zonas o fuerzas militares;<br /> xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios,<br /> material, unidades y vehículos sanitarios, y contra personal<br /> habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los<br /> Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho<br /> internacional;<br /> xxv) Provocar intencionalmente la inanición de la población<br /> civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos<br /> indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de<br /> obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de<br /> conformidad con los Convenios de Ginebra;<br /> xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las<br /> fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar<br /> activamente en las hostilidades;<br /> c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional,<br /> las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios<br /> de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los<br /> siguientes actos cometidos contra personas que no participen<br /> directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las<br /> fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan<br /> quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por<br /> cualquier otra causa:<br /> i) Actos de violencia contra la vida y la persona, en<br /> particular el homicidio en todas sus formas, las<br /> mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;<br /> ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular<br /> los tratos humillantes y degradantes;<br /> iii) La toma de rehenes;<br /> iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin<br /> sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido<br /> regularmente y que haya ofrecido todas las garantías<br /> judiciales generalmente reconocidas como indispensables.<br /> d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos<br /> armados que no son de índole internacional, y por lo tanto no se<br /> aplica a situaciones de disturbios o tensiones internos, tales<br /> como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros<br /> actos de carácter similar.<br /> e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en<br /> los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro<br /> del marco establecido de derecho internacional, a saber,<br /> cualquiera de los actos siguientes:<br /> i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil<br /> como tal o contra civiles que no participen directamente en las<br /> hostilidades;<br /> ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios,<br /> material, unidades y vehículos sanitarios y contra el personal<br /> habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los<br /> Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho<br /> internacional;<br /> iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal,<br /> instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en<br /> una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia<br /> humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,<br /> siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles<br /> u objetos civiles con arreglo al derecho de los conflictos<br /> armados;<br /> iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios<br /> dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las<br /> ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y<br /> otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a<br /> condición de que no sean objetivos militares;<br /> v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por<br /> asalto;<br /> vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual,<br /> prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado<br /> f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o<br /> cualquier otra forma de violencia sexual que constituya<br /> también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro<br /> Convenios de Ginebra;<br /> vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas<br /> armadas o utilizarlos para participar activamente en<br /> hostilidades;<br /> viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por<br /> razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo<br /> exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones<br /> militares imperativas;<br /> ix) Matar o herir a traición a un combatiente enemigo;<br /> x) Declarar que no se dará cuartel;<br /> xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en<br /> el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos<br /> o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en<br /> razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la<br /> persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y<br /> que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su<br /> salud;<br /> xii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las<br /> necesidades de la guerra lo hagan imperativo;<br /> f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos<br /> armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente,<br /> no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas,<br /> como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros<br /> actos de carácter similar. Se aplica a los conflictos armados que<br /> tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un<br /> conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales<br /> y grupos armados organizados o entre tales grupos.<br /> 3.- Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y d) afectará a la<br /> responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer<br /> el orden público en el Estado y de defender la unidad e integridad<br /> territorial del Estado por cualquier medio legítimo.<br /> Artículo 9<br /> Elementos del crimen<br /> 1.- Los Elementos del crimen, que ayudarán a la Corte a interpretar y<br /> aplicar los artículos 6, 7 y 8 del presente Estatuto, serán aprobados<br /> por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los<br /> Estados Partes.<br /> 2.- Podrán proponer enmiendas a los Elementos del crimen:<br /> a) Cualquier Estado Parte;<br /> b) Los magistrados, por mayoría absoluta;<br /> c) El Fiscal.<br /> Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por una<br /> mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados<br /> Partes.<br /> 3.- Los Elementos del crimen y sus enmiendas serán compatibles con lo<br /> dispuesto en el presente Estatuto.<br /> Artículo 10<br /> Nada de lo dispuesto en la presente parte se interpretará en el<br /> sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o<br /> en desarrollo de derecho internacional para fines distintos del presente<br /> Estatuto.<br /> Artículo 11<br /> Competencia temporal<br /> 1.- La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos<br /> después de la entrada en vigor del presente Estatuto.<br /> 2.- Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de su<br /> entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con<br /> respecto a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del<br /> presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que este haya hecho<br /> una declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12.<br /> Artículo 12<br /> Condiciones previas para el ejercicio de la competencia<br /> 1.- El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por<br /> ello la competencia de la Corte respecto de los crímenes a que se<br /> refiere el artículo 5.<br /> 2. En el caso de los apartados a) o c) del artículo 13, la Corte podrá<br /> ejercer su competencia si uno o varios de los Estados siguientes son<br /> Partes en el presente Estatuto o han aceptado la competencia de la<br /> Corte de conformidad con el párrafo 3:<br /> a) El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de<br /> que se trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo de<br /> un buque o de una aeronave, el Estado de matrícula del buque<br /> o la aeronave;<br /> b) El Estado del que sea nacional el acusado del crimen.<br /> 3.- Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente<br /> Estatuto fuere necesaria de conformidad con el párrafo 2, dicho Estado<br /> podrá, mediante declaración depositada en poder del Secretario,<br /> consentir en que la Corte ejerza su competencia respecto del crimen de<br /> que se trate. El Estado aceptante cooperará con la Corte sin demora<br /> ni excepción de conformidad con la Parte IX.<br /> Artículo 13<br /> Ejercicio de la competencia<br /> La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los<br /> crímenes a que se refiere el artículo 5 de conformidad con las<br /> disposiciones del presente Estatuto si:<br /> a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo<br /> 14, una situación en que parezca haberse cometido uno o<br /> varios de esos crímenes;<br /> b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en<br /> el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al<br /> Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o<br /> varios de esos crímenes; o<br /> c) El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de<br /> ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.<br /> Artículo 14<br /> Remisión de una situación por un Estado Parte<br /> 1.- Todo Estado Parte podrá remitir al Fiscal una situación en que<br /> parezca haberse cometido uno o varios crímenes de la competencia de la<br /> Corte y pedir al Fiscal que investigue la situación a los fines de<br /> determinar si se ha de acusar de la comisión de tales crímenes a una o<br /> varias personas determinadas.<br /> 2.- En la medida de lo posible, en la remisión se especificarán las<br /> circunstancias pertinentes y se adjuntará la documentación<br /> justificativa de que disponga el Estado denunciante.<br /> Artículo 15<br /> El Fiscal<br /> 1.- El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de<br /> información acerca de un crimen de la competencia de la Corte.<br /> 2.- El Fiscal analizará la veracidad de la información recibida. Con tal<br /> fin, podrá recabar más información de los Estados, los órganos de las<br /> Naciones Unidas, las organizaciones intergubernamentales o no<br /> gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere apropiadas y<br /> podrá recibir testimonios escritos u orales en la sede de la Corte.<br /> 3.- El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento<br /> suficiente para abrir una investigación, presentará a la Sala de<br /> Cuestiones Preliminares una petición de autorización para ello, junto<br /> con la documentación justificativa que haya reunido. Las víctimas<br /> podrán presentar observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares,<br /> de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> 4.- Si, tras haber examinado la petición y la documentación que la<br /> justifique, la Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay<br /> fundamento suficiente para abrir una investigación y que el asunto<br /> parece corresponder a la competencia de la Corte, autorizará el inicio<br /> de la investigación, sin perjuicio de las resoluciones que pueda<br /> adoptar posteriormente la Corte con respecto a su competencia y la<br /> admisibilidad de la causa.<br /> 5.- La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar la<br /> investigación no impedirá que el Fiscal presente ulteriormente otra<br /> petición basada en nuevos hechos o pruebas relacionados con la misma<br /> situación.<br /> 6.- Si, después del examen preliminar a que se refieren los párrafos 1 y<br /> 2, el Fiscal llega a la conclusión de que la información presentada no<br /> constituye fundamento suficiente para una investigación, informará de<br /> ello a quienes la hubieren presentado. Ello no impedirá que el fiscal<br /> examine a la luz de hechos o pruebas nuevos, otra información que<br /> reciba en relación con la misma situación.<br /> Artículo 16<br /> Suspensión de la investigación o el enjuiciamiento<br /> En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una<br /> resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la<br /> Carta de las Naciones Unidas, pide a la Corte que suspenda por un plazo que<br /> no podrá exceder de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que<br /> haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá ser<br /> renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.<br /> Artículo 17<br /> Cuestiones de admisibilidad<br /> 1.- La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el<br /> artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:<br /> a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el<br /> Estado que tiene jurisdicción sobre él salvo que este no esté<br /> dispuesto a llevar a cabo la investigación o el<br /> enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;<br /> b) El asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que<br /> tenga jurisdicción sobre él y este haya decidido no incoar<br /> acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la<br /> decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a<br /> cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;<br /> c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la<br /> conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda<br /> incoar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3<br /> del artículo 20;<br /> d) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la<br /> adopción de otras medidas por la Corte.<br /> 2.- A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto<br /> determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de<br /> un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho<br /> internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias,<br /> según el caso:<br /> a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión<br /> nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la<br /> persona de que se trate de su responsabilidad penal por<br /> crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en<br /> el artículo 5;<br /> b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas<br /> las circunstancias, sea incompatible con la intención de<br /> hacer comparecer a la persona de que se trate ante la<br /> justicia;<br /> c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de<br /> manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo<br /> sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea<br /> incompatible con la intención de hacer comparecer a la<br /> persona de que se trate ante la justicia.<br /> 3.- A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un<br /> asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso<br /> total o sustancial de su administración nacional de justicia o al<br /> hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no<br /> dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por<br /> otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.<br /> Artículo 18<br /> Dictámenes preliminares relativos a la admisibilidad<br /> 1.- Cuando se haya remitido a la Corte una situación en virtud del<br /> artículo 13 a) y el Fiscal haya determinado que existen fundamentos<br /> razonables para comenzar una investigación e inicie esa investigación<br /> en virtud de los artículos 13 c) y 15, lo notificará a todos los<br /> Estados Partes y a aquellos Estados que, teniendo en cuenta la<br /> información disponible, ejercerían normalmente la jurisdicción sobre<br /> los crímenes de que se trate. El Fiscal podrá hacer la notificación a<br /> esos Estados con carácter confidencial y, cuando lo considere<br /> necesario a fin de proteger personas, impedir la destrucción de<br /> pruebas o impedir la fuga de personas, podrá limitar el alcance de la<br /> información proporcionada a los Estados.<br /> 2.- Dentro del mes siguiente a la recepción de dicha notificación, el<br /> Estado podrá informar a la Corte de que está llevando o ha llevado a<br /> cabo una investigación en relación con sus nacionales u otras personas<br /> bajo su jurisdicción respecto de actos criminales que puedan<br /> constituir los crímenes a que se refiere el artículo 5 y a los que se<br /> refiera la información proporcionada en la notificación a los Estados.<br /> A petición de dicho Estado, el Fiscal se inhibirá de su competencia en<br /> favor del Estado en relación con la investigación sobre las personas<br /> antes mencionadas, a menos que la Sala de Cuestiones Preliminares<br /> decida, a petición del Fiscal autorizar la investigación.<br /> 3.- El Fiscal podrá volver a examinar la cuestión de la inhibición de su<br /> competencia al cabo de seis meses a partir de la fecha de la remisión<br /> o cuando se haya producido un cambio significativo de circunstancias<br /> en vista de que el Estado no está dispuesto a llevar a cabo la<br /> investigación o no puede realmente hacerlo.<br /> 4.- El Estado de que se trate o el Fiscal podrán apelar ante la Sala de<br /> Apelaciones del dictamen de la Sala de Cuestiones Preliminares, de<br /> conformidad con el artículo 82. La apelación podrá sustanciarse en<br /> forma sumaria.<br /> 5.- Cuando el Fiscal se haya inhibido de su competencia en relación con<br /> la investigación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2, podrá<br /> pedir al Estado de que se trate que le informe periódicamente de la<br /> marcha de sus investigaciones y del juicio ulterior. Los Estados<br /> Partes responderán a esas peticiones sin dilaciones indebidas.<br /> 6.- El Fiscal podrá, hasta que la Sala de Cuestiones Preliminares haya<br /> emitido su dictamen, o en cualquier momento si se hubiere inhibido de<br /> su competencia en virtud de este artículo, pedir a la Sala de<br /> Cuestiones Preliminares, con carácter excepcional, que le autorice a<br /> llevar adelante las indagaciones que estime necesarias cuando exista<br /> una oportunidad única de obtener pruebas importantes o exista un<br /> riesgo significativo de que esas pruebas no estén disponibles<br /> ulteriormente.<br /> 7.- El Estado que haya apelado de un dictamen de la Sala de Cuestiones<br /> Preliminares en virtud del presente artículo podrá impugnar la<br /> admisibilidad de un asunto en virtud del artículo 19, haciendo valer<br /> hechos nuevos importantes o un cambio significativo de las<br /> circunstancias.<br /> Artículo 19<br /> Impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa<br /> 1.- La Corte se cerciorará de ser competente en todas las causas que le<br /> sean sometidas. La Corte podrá determinar de oficio la admisibilidad<br /> de una causa de conformidad con el artículo 17.<br /> 2.- Podrán impugnar la admisibilidad de la causa, por uno de los motivos<br /> mencionados en el artículo 17, o impugnar la competencia de la Corte:<br /> a) El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden<br /> de detención o una orden de comparecencia con arreglo al<br /> artículo 58;<br /> b) El Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está<br /> investigándola o enjuiciándola o lo ha hecho antes; o<br /> c) El Estado cuya aceptación se requiera de conformidad con el<br /> artículo 12.<br /> 3.- El Fiscal podrá pedir a la Corte que se pronuncie sobre una cuestión<br /> de competencia o de admisibilidad. En las actuaciones relativas a la<br /> competencia o la admisibilidad, podrán presentar asimismo<br /> observaciones a la Corte quienes hayan remitido la situación de<br /> conformidad con el artículo 13 y las víctimas.<br /> 4.- La admisibilidad de una causa o la competencia de la Corte sólo<br /> podrán ser impugnadas una sola vez por cualquiera de las personas o<br /> los Estados a que se hace referencia en el párrafo 2. La impugnación<br /> se hará antes del juicio o a su inicio. En circunstancias<br /> excepcionales, la Corte podrá autorizar que la impugnación se haga más<br /> de una vez o en una fase ulterior del juicio. Las impugnaciones a la<br /> admisibilidad de una causa hechas al inicio del juicio, o<br /> posteriormente con la autorización de la Corte, sólo podrán fundarse<br /> en el párrafo 1 c) del artículo 17.<br /> 5.- El Estado a que se hace referencia en los apartados b) y c) del<br /> párrafo 2 del presente artículo hará la impugnación lo antes posible.<br /> 6.- Antes de la confirmación de los cargos, la impugnación de la<br /> admisibilidad de una causa o de la competencia de la Corte será<br /> asignada a la Sala de Cuestiones Preliminares. Después de confirmados<br /> los cargos, será asignada a la Sala de Primera Instancia. Las<br /> decisiones relativas a la competencia o la admisibilidad podrán ser<br /> recurridas ante la Sala de Apelaciones de conformidad con el artículo<br /> 82.<br /> 7.- Si la impugnación es hecha por el Estado a que se hace referencia en<br /> los apartados b) o c) del párrafo 2, el Fiscal suspenderá la<br /> investigación hasta que la Corte resuelva de conformidad con el<br /> artículo 17.<br /> 8.- Hasta que la Corte se pronuncie, el Fiscal podrá pedirle autorización<br /> para:<br /> a) Practicar las indagaciones necesarias de la índole mencionada en<br /> el párrafo 6 del artículo 18;<br /> b) Tomar declaración a un testigo o recibir su testimonio, o<br /> completar la reunión y el examen de las pruebas que hubiere<br /> iniciado antes de la impugnación; y<br /> c) Impedir, en cooperación con los Estados que corresponda, que<br /> eludan la acción de la justicia personas respecto de las<br /> cuales el Fiscal haya pedido ya una orden de detención en<br /> virtud del artículo 58.<br /> 9.- La impugnación no afectará a la validez de ningún acto realizado por<br /> el Fiscal, ni de ninguna orden o mandamiento dictado por la Corte,<br /> antes de ella.<br /> 10.- Si la Corte hubiere declarado inadmisible una causa de conformidad<br /> con el artículo 17, el Fiscal podrá pedir que se revise esa decisión<br /> cuando se haya cerciorado cabalmente de que han aparecido nuevos<br /> hechos que invalidan los motivos por los cuales la causa había sido<br /> considerada inadmisible de conformidad con dicho artículo.<br /> 11.- El Fiscal, si habida cuenta de las cuestiones a que se refiere el<br /> artículo 17 suspende una investigación, podrá pedir que el Estado que<br /> se trate le comunique información sobre las actuaciones. A petición<br /> de ese Estado, dicha información será confidencial. El Fiscal, si<br /> decide posteriormente abrir una investigación, notificará su decisión<br /> al Estado cuyas actuaciones hayan dado origen a la suspensión.<br /> Artículo 20<br /> Cosa juzgada<br /> 1.- Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será<br /> procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes<br /> por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.<br /> 2.- Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los<br /> crímenes mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le<br /> hubiere condenado o absuelto.<br /> 3.- La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro<br /> tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los<br /> artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal:<br /> a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su<br /> responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la<br /> Corte; o<br /> b) No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de<br /> conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas<br /> por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna<br /> manera que, en las circunstancias del caso, fuere<br /> incompatible con la intención de someter a la persona a la<br /> acción de la justicia.<br /> Artículo 21<br /> Derecho aplicable<br /> 1.- La Corte aplicará:<br /> a) En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos del Crimen<br /> y sus Reglas de Procedimiento y Prueba;<br /> b) En segundo lugar, cuando proceda, los tratados y los principios<br /> y normas de derecho internacional aplicables, incluidos los<br /> principios establecidos del derecho internacional de los<br /> conflictos armados;<br /> c) En su defecto, los principios generales del derecho que derive<br /> la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del<br /> mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de los<br /> Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el<br /> crimen, siempre que esos principios no sean incompatibles con<br /> el presente Estatuto ni con el derecho internacional ni las<br /> normas y principios internacionalmente reconocidos.<br /> 2.- La Corte podrá aplicar principios y normas de derecho respecto de los<br /> cuales hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores.<br /> 3.- La aplicación e interpretación del derecho de conformidad con el<br /> presente artículo deberá ser compatible con los derechos humanos<br /> internacionalmente reconocidos, sin distinción alguna basada en<br /> motivos como el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, la<br /> edad, la raza, el color, la religión o el credo, la opinión política o<br /> de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición<br /> económica, el nacimiento u otra condición.<br /> PARTE III<br /> De los Principios Generales de Derecho Penal<br /> Artículo 22<br /> Nullum crimen sine lege<br /> 1.- Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente<br /> Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el<br /> momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte.<br /> 2.- La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará<br /> extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada en<br /> favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena.<br /> 3.- Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la<br /> tipificación de una conducta como crimen de derecho internacional<br /> independientemente del presente Estatuto.<br /> Artículo 23<br /> Nulla poena sine lege<br /> Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado<br /> de conformidad con el presente Estatuto.<br /> Artículo 24<br /> Irretroactividad ratione personae<br /> 1.- Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente<br /> Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor.<br /> 2.- De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte<br /> la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables<br /> a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la<br /> condena.<br /> Artículo 25<br /> Responsabilidad penal individual<br /> 1.- De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia<br /> respecto de las personas naturales.<br /> 2.- Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable<br /> individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente<br /> Estatuto.<br /> 3.- De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable<br /> y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de<br /> la Corte quien:<br /> a) Cometa ese crimen por si solo, con otro o por conducto de otro,<br /> sea este o no penalmente responsable;<br /> b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea<br /> consumado o en grado de tentativa;<br /> c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea<br /> cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión<br /> o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando<br /> los medios para su comisión;<br /> d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de<br /> comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una<br /> finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se<br /> hará:<br /> i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito<br /> delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión<br /> de un crimen de la competencia de la Corte; o<br /> ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer<br /> el crimen;<br /> e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación directa y<br /> pública a que se cometa;<br /> f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso<br /> importante para su ejecución, aunque el crimen no se consume<br /> debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo,<br /> quien desista de la comisión del crimen o impida de otra<br /> forma que se consuma no podrá ser penado de conformidad con<br /> el presente Estatuto por la tentativa si renunciare íntegra y<br /> voluntariamente al propósito delictivo.<br /> 4.- Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la<br /> responsabilidad penal de las personas naturales afectará a la<br /> responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional.<br /> Artículo 26<br /> Exclusión de los menores de 18 años de la competencia de la Corte<br /> La Corte no será competente respecto de los que fueren menores de 18<br /> años en el momento de la presunta comisión del crimen.<br /> Artículo 27<br /> Improcedencia del cargo oficial<br /> 1.- El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción<br /> alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de<br /> una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno<br /> o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en<br /> ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se<br /> motivo para reducir la pena.<br /> 2.- Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve<br /> el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al<br /> derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su<br /> competencia sobre ella.<br /> Artículo 28<br /> Responsabilidad de los jefes y otros superiores<br /> Además de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con<br /> el presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte:<br /> 1.- El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será<br /> penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte<br /> que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control<br /> efectivo, o su autoridad y control efectivo, según sea el caso, en<br /> razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas<br /> cuando:<br /> a) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento,<br /> hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos<br /> crímenes o se proponían cometerlos; y<br /> b) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a<br /> su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner<br /> el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a<br /> los efectos de su investigación y enjuiciamiento.<br /> 2.- En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado<br /> distintas de las señaladas en el apartado a), el superior será<br /> penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte<br /> que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y<br /> control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado<br /> sobre esos subordinados, cuando:<br /> a) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso<br /> omiso de información que indicase claramente que los<br /> subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían<br /> cometerlos;<br /> b) Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su<br /> responsabilidad y control efectivo; y<br /> c) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a<br /> su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner<br /> el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a<br /> los efectos de su investigación y enjuiciamiento.<br /> Artículo 29<br /> Imprescriptibilidad<br /> Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán.<br /> Artículo 30<br /> Elemento de intencionalidad<br /> 1.- Salvo disposición en contrario, una persona será penalmente<br /> responsable y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la<br /> Corte únicamente si actúa con intención y conocimiento de los<br /> elementos materiales del crimen.<br /> 2.- A los efectos del presente artículo, se entiende que actúa<br /> intencionalmente quien:<br /> a) En relación con una conducta, se propone incurrir en ella;<br /> b) En relación con una consecuencia, se propone causarla o es<br /> consciente de que se producirá en el curso normal de los<br /> acontecimientos.<br /> 3.- A los efectos del presente artículo, por "conocimiento" se entiende<br /> la conciencia de que existe una circunstancia o se va a producir una<br /> consecuencia en el curso normal de los acontecimientos. Las palabras<br /> "a sabiendas" y "con conocimiento" se entenderán en el mismo sentido.<br /> Artículo 31<br /> Circunstancias eximentes de responsabilidad penal<br /> 1.- Sin perjuicio de las demás circunstancias eximentes de<br /> responsabilidad penal establecidas en el presente Estatuto, no será<br /> penalmente responsable quien, en el momento de incurrir en una<br /> conducta:<br /> a) Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que le prive de<br /> su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su<br /> conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin<br /> de no transgredir la ley;<br /> b) Estuviere en un estado de intoxicación que le prive de su<br /> capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su<br /> conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin<br /> de no transgredir la ley, salvo que se haya intoxicado<br /> voluntariamente a sabiendas de que, como resultado de la<br /> intoxicación, probablemente incurriría en una conducta<br /> tipificada como crimen de la competencia de la Corte, o haya<br /> hecho caso omiso del riesgo de que ello ocurriere;<br /> c) Actuare razonablemente en defensa propia o de un tercero o, en<br /> el caso de los crímenes de guerra, de un bien que fuese<br /> esencial para su supervivencia o la de un tercero o de un<br /> bien que fuese esencial para realizar una misión militar,<br /> contra un uso inminente e ilícito de la fuerza, en forma<br /> proporcional al grado de peligro para él, un tercero o los<br /> bienes protegidos. El hecho de participar en una fuerza que<br /> realizare una operación de defensa no bastará para constituir<br /> una circunstancia eximente de la responsabilidad penal de<br /> conformidad con el presente apartado;<br /> d) Hubiere incurrido en una conducta que presuntamente constituya<br /> un crimen de la competencia de la Corte como consecuencia de<br /> coacción dimanante de una amenaza inminente de muerte o<br /> lesiones corporales graves para él u otra persona, y en que<br /> se vea compelido a actuar necesaria y razonablemente para<br /> evitar esa amenaza, siempre que no tuviera la intención de<br /> causar un daño mayor que el que se proponía evitar. Esa<br /> amenaza podrá:<br /> i) Haber sido hecha por otras personas; o<br /> ii) Estar constituida por otras circunstancias ajenas a su<br /> control.<br /> 2.- La Corte determinará si las circunstancias eximentes de<br /> responsabilidad penal admitidas por el presente Estatuto son<br /> aplicables en la causa de que esté conociendo.<br /> 3.- En el juicio, la Corte podrá tener en cuenta una circunstancia<br /> eximente de responsabilidad penal distinta de las indicadas en el<br /> párrafo 1 siempre que dicha circunstancia se desprenda del derecho<br /> aplicable de conformidad con el artículo 21. El procedimiento para el<br /> examen de una eximente de este tipo se establecerá en las Reglas de<br /> Procedimiento y Prueba.<br /> Artículo 32<br /> Error de hecho o error de derecho<br /> 1.- El error de hecho eximirá de responsabilidad penal únicamente si hace<br /> desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el crimen.<br /> 2.- El error de derecho acerca de si un determinado tipo de conducta<br /> constituye un crimen de la competencia de la Corte no se considerará<br /> eximente. Con todo, el error de derecho podrá considerarse eximente<br /> si hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por ese<br /> crimen o si queda comprendido en lo dispuesto en el artículo 33 del<br /> presente Estatuto.<br /> Artículo 33<br /> Órdenes superiores y disposiciones legales<br /> 1.- Quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en<br /> cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea<br /> militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal a menos que:<br /> a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el<br /> gobierno o el superior de que se trate;<br /> b) No supiera que la orden era ilícita; y<br /> c) La orden no fuera manifiestamente ilícita.<br /> 2.- A los efectos del presente artículo, se entenderá que las órdenes de<br /> cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente<br /> ilícitas.<br /> PARTE IV<br /> DE LA COMPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA CORTE<br /> Artículo 34<br /> Órganos de la Corte<br /> La Corte estará compuesta de los órganos siguientes:<br /> a) La Presidencia;<br /> b) Una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera Instancia y<br /> una Sección de Cuestiones Preliminares;<br /> c) La Fiscalía;<br /> d) La Secretaría.<br /> Artículo 35<br /> Desempeño del cargo de magistrado<br /> 1.- Todos los magistrados serán elegidos miembros de la Corte en régimen<br /> de dedicación exclusiva y estarán disponibles para desempeñar su cargo<br /> en ese régimen desde que comience su mandato.<br /> 2.- Los magistrados que constituyan la Presidencia desempeñarán sus<br /> cargos en régimen de dedicación exclusiva tan pronto como sean<br /> elegidos.<br /> 3.- La Presidencia podrá, en función del volumen de trabajo de la Corte,<br /> y en consulta con los miembros de esta, decidir por cuánto tiempo será<br /> necesario que los demás magistrados desempeñen sus cargos en régimen<br /> de dedicación exclusiva. Las decisiones que se adopten en ese sentido<br /> se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49.<br /> 4.- Las disposiciones financieras relativas a los magistrados que no<br /> deban desempeñar sus cargos en régimen de dedicación exclusiva serán<br /> adoptadas de conformidad con el artículo 49.<br /> Artículo 36<br /> Condiciones que han de reunir los magistrados, candidaturas y elección de<br /> los magistrados<br /> 1.- Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, la Corte estará<br /> compuesta de 18 magistrados.<br /> 2.-<br /> a) La Presidencia, actuando en nombre de la Corte, podrá proponer<br /> que aumente el número de magistrados indicado en el párrafo 1<br /> y señalará las razones por las cuales considera necesario y<br /> apropiado ese aumento. El Secretario distribuirá prontamente<br /> la propuesta a todos los Estados Partes;<br /> b) La propuesta será examinada en una sesión de la Asamblea de los<br /> Estados Partes que habrá de convocarse de conformidad con el<br /> artículo 112. La propuesta, que deberá ser aprobada en la<br /> sesión por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes,<br /> entrará en vigor en la fecha en que decida la Asamblea;<br /> c)<br /> i) Una vez que se haya aprobado una propuesta para aumentar<br /> el número de magistrados con arreglo al apartado b), la<br /> elección de los nuevos magistrados se llevará a cabo en el<br /> siguiente período de sesiones de la Asamblea de los Estados<br /> Partes, de conformidad con los párrafos 3 a 8 del presente<br /> artículo y con el párrafo 2 del artículo 37;<br /> ii) Una vez que se haya aprobado y haya entrado en vigor una<br /> propuesta para aumentar el número de magistrados con<br /> arreglo a los apartados b) y c) i), la Presidencia podrá en<br /> cualquier momento, si el volumen de trabajo de la Corte lo<br /> justifica, proponer que se reduzca el número de<br /> magistrados, siempre que ese número no sea inferior al<br /> indicado en el párrafo 1. La propuesta será examinada de<br /> conformidad con el procedimiento establecido en los<br /> apartados a) y b). De ser aprobada, el número de<br /> magistrados se reducirá progresivamente a medida que<br /> expiren los mandatos y hasta que se llegue al número<br /> debido.<br /> 3.-<br /> a) Los magistrados serán elegidos entre personas de alta<br /> consideración moral, imparcialidad e integridad que reúnan<br /> las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas<br /> funciones judiciales en sus respectivos países;<br /> b) Los candidatos a magistrados deberán tener:<br /> i) Reconocida competencia en derecho y procedimiento penales<br /> y la necesaria experiencia en causas penales en calidad de<br /> magistrado, fiscal, abogado u otra función similar; o<br /> ii) Reconocida competencia en materias pertinentes de derecho<br /> internacional, tales como el derecho internacional<br /> humanitario y las normas de derechos humanos, así como gran<br /> experiencia en funciones jurídicas profesionales que tengan<br /> relación con la labor judicial de la Corte;<br /> c) Los candidatos a magistrado deberán tener un excelente<br /> conocimiento y dominio de por lo menos uno de los idiomas de<br /> trabajo de la Corte.<br /> 4.-<br /> a) Cualquier Estado Parte en el presente Estatuto podrá proponer<br /> candidatos en las elecciones para magistrado de la Corte<br /> mediante:<br /> i) El procedimiento previsto para proponer candidatos a los<br /> más altos cargos judiciales del país; o<br /> ii) El procedimiento previsto en el Estatuto de la Corte<br /> Internacional de Justicia para proponer candidatos a esa<br /> Corte.<br /> Las propuestas deberán ir acompañadas de una exposición<br /> detallada acerca del grado en que el candidato cumple los<br /> requisitos enunciados en el párrafo 3;<br /> b) Un Estado Parte podrá proponer un candidato que no tenga<br /> necesariamente su nacionalidad, pero que en todo caso sea<br /> nacional de un Estado Parte;<br /> c) La Asamblea de los Estados Partes podrá decidir que se<br /> establezca un comité asesor para las candidaturas. En ese<br /> caso, la Asamblea de los Estados Partes determinará la<br /> composición y el mandato del comité.<br /> 5.- A los efectos de la elección se harán dos listas de candidatos:<br /> La lista A, con los nombres de los candidatos que reúnan los<br /> requisitos enunciados en el apartado b) i) del párrafo 3; y<br /> La lista B, con los nombres de los candidatos que reúnan los<br /> requisitos enunciados en el apartado b) ii) del párrafo 3.<br /> El candidato que reúna los requisitos requeridos para ambas listas<br /> podrá elegir en cuál desea figurar. En la primera elección de<br /> miembros de la Corte, por lo menos nueve magistrados serán elegidos<br /> entre los candidatos de la lista A y por lo menos cinco serán elegidos<br /> entre los de la lista B. Las elecciones subsiguientes se organizarán<br /> de manera que se mantenga en la Corte una proporción equivalente de<br /> magistrados de ambas listas.<br /> 6.-<br /> a) Los magistrados serán elegidos por votación secreta en una<br /> sesión de la Asamblea de los Estados Partes convocada con ese<br /> fin con arreglo al artículo 112. Con sujeción a lo dispuesto<br /> en el párrafo 7, serán elegidos los 18 candidatos que<br /> obtengan el mayor número de votos y una mayoría de dos<br /> tercios de los Estados Partes presentes y votantes;<br /> b) En el caso de que en la primera votación no resulte elegido un<br /> número suficiente de magistrados, se procederá a nuevas<br /> votaciones de conformidad con los procedimientos establecidos<br /> en el apartado a) hasta cubrir los puestos restantes.<br /> 7.- No podrá haber dos magistrados que sean nacionales del mismo Estado.<br /> Toda persona que, para ser elegida magistrado, pudiera ser considerada<br /> nacional de más de un Estado, será considerada nacional del Estado<br /> donde ejerza habitualmente sus derechos civiles y políticos.<br /> 8.-<br /> a) Al seleccionar a los magistrados, los Estados Partes tendrán en<br /> cuenta la necesidad de que en la composición de la Corte<br /> haya:<br /> i) Representación de los principales sistemas jurídicos del<br /> mundo;<br /> ii) Distribución geográfica equitativa; y<br /> iii) Representación equilibrada de magistrados mujeres y<br /> hombres;<br /> b) Los Estados Partes tendrán también en cuenta la necesidad de que<br /> haya en la Corte magistrados que sean juristas especializados<br /> en temas concretos que incluyan, entre otros, la violencia<br /> contra las mujeres o los niños.<br /> 9.-<br /> a) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), los magistrados<br /> serán elegidos por un mandato de nueve años y, con sujeción<br /> al apartado c) y al párrafo 2 del artículo 37, no podrán ser<br /> reelegidos;<br /> b) En la primera elección, un tercio de los magistrados elegidos<br /> será seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato de<br /> tres años, un tercio de los magistrados será seleccionado por<br /> sorteo para desempeñar un mandato de seis años y el resto<br /> desempeñará un mandato de nueve años;<br /> c) Un magistrado seleccionado para desempeñar un mandato de tres<br /> años de conformidad con el apartado b) podrá ser reelegido<br /> por un mandato completo.<br /> 10.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, un magistrado asignado a<br /> una Sala de Primera Instancia o una Sala de Apelaciones de conformidad<br /> con el artículo 39 seguirá en funciones a fin de llevar a término el<br /> juicio o la apelación de los que haya comenzado a conocer en esa Sala.<br /> Artículo 37<br /> Vacantes<br /> 1.- En caso de producirse una vacante se celebrará una elección de<br /> conformidad con el artículo 36 para cubrirla.<br /> 2.- El magistrado elegido para cubrir una vacante desempeñará el cargo<br /> por el resto del mandato de su predecesor y, si este fuera de tres<br /> años o menos, podrá ser reelegido por un mandato completo con arreglo<br /> al artículo 36.<br /> Artículo 38<br /> Presidencia<br /> 1.- El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo<br /> serán elegidos por mayoría absoluta de los magistrados. Cada uno<br /> desempeñará su cargo por un período de tres años o hasta el término de<br /> su mandato como magistrado, si este se produjere antes. Podrán ser<br /> reelegidos una vez.<br /> 2.- El Vicepresidente primero sustituirá al Presidente cuando este se<br /> halle en la imposibilidad de ejercer sus funciones o haya sido<br /> recusado. El Vicepresidente segundo sustituirá al Presidente cuando<br /> este y el Vicepresidente primero se hallen en la imposibilidad de<br /> ejercer sus funciones o hayan sido recusados.<br /> 3.- El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo<br /> constituirán la Presidencia, que estará encargada de:<br /> a) La correcta administración de la Corte, con excepción de la<br /> Fiscalía; y<br /> b) Las demás funciones que se le confieren de conformidad con el<br /> presente Estatuto.<br /> 4.- En el desempeño de sus funciones enunciadas en el párrafo 3 a), la<br /> Presidencia actuará en coordinación con el Fiscal y recabará su<br /> aprobación en todos los asuntos de interés mutuo.<br /> Artículo 39<br /> Las Salas<br /> 1.- Tan pronto como sea posible después de la elección de los<br /> magistrados, la Corte se organizará en las secciones indicadas en el<br /> artículo 34 b). La Sección de Apelaciones se compondrá del Presidente<br /> y otros cuatro magistrados, la Sección de Primera de Instancia de no<br /> menos de seis magistrados y la Sección de Cuestiones Preliminares de<br /> no menos de seis magistrados. Los magistrados serán asignados a las<br /> secciones según la naturaleza de las funciones que corresponderán a<br /> cada una y sus respectivas calificaciones y experiencia, de manera que<br /> en cada sección haya una combinación apropiada de especialistas en<br /> derecho y procedimiento penales y en derecho internacional. La<br /> Sección de Primera Instancia y la Sección de Cuestiones Preliminares<br /> estarán integradas predominantemente por magistrados que tengan<br /> experiencia en procedimiento penal.<br /> 2.-<br /> a) Las funciones judiciales de la Corte serán realizadas en cada<br /> sección por las Salas;<br /> b)<br /> i) La Sala de Apelaciones se compondrá de todos los<br /> magistrados de la Sección de Apelaciones;<br /> ii) Las funciones de la Sala de Primera Instancia serán<br /> realizadas por tres magistrados de la Sección de Primera<br /> Instancia;<br /> iii) Las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares serán<br /> realizadas por tres magistrados de la Sección de Cuestiones<br /> Preliminares o por un solo magistrado de dicha Sección, de<br /> conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de<br /> Procedimiento y Prueba;<br /> c) Nada de lo dispuesto en el presente párrafo obstará a que se<br /> constituyan simultáneamente más de una Sala de Primera<br /> Instancia o Sala de Cuestiones Preliminares cuando la gestión<br /> eficiente del trabajo de la Corte así lo requiera.<br /> 3.-<br /> a) Los magistrados asignados a las Secciones de Primera Instancia y<br /> de Cuestiones Preliminares desempeñarán el cargo en esas<br /> Secciones por un período de tres años, y posteriormente hasta<br /> llevar a término cualquier causa de la que hayan empezado a<br /> conocer en la sección de que se trate;<br /> b) Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones<br /> desempeñarán el cargo en esa Sección durante todo su mandato.<br /> 4.- Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones desempeñarán el<br /> cargo únicamente en esa sección. Nada de lo dispuesto en el presente<br /> artículo obstará, sin embargo, a que se asignen temporalmente<br /> magistrados de la Sección de Primera Instancia a la Sección de<br /> Cuestiones Preliminares, o a la inversa, si la Presidencia considera<br /> que la gestión eficiente del trabajo de la Corte así lo requiere, pero<br /> en ningún caso podrá formar parte de la Sala de Primera Instancia que<br /> conozca de una causa un magistrado que haya participado en la etapa<br /> preliminar.<br /> Artículo 40<br /> Independencia de los magistrados<br /> 1.- Los magistrados serán independientes en el desempeño de sus<br /> funciones.<br /> 2.- Los magistrados no realizarán actividad alguna que pueda ser<br /> incompatible con el ejercicio de sus funciones judiciales o menoscabar<br /> la confianza en su independencia.<br /> 3.- Los magistrados que tengan que desempeñar sus cargos en régimen de<br /> dedicación exclusiva en la sede de la Corte no podrán desempeñar<br /> ninguna otra ocupación de carácter profesional.<br /> 4.- Las cuestiones relativas a la aplicación de los párrafos 2 y 3 serán<br /> dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado al<br /> que se refiera una de estas cuestiones no participará en la adopción<br /> de la decisión.<br /> Artículo 41<br /> Dispensa y recusación de los magistrados<br /> 1.- La Presidencia podrá, a petición de un magistrado, dispensarlo del<br /> ejercicio de alguna de las funciones que le confiere el presente<br /> Estatuto, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> 2.-<br /> a) Un magistrado no participará en ninguna causa en que, por<br /> cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su<br /> imparcialidad.<br /> Un magistrado será recusado de conformidad con lo dispuesto<br /> en el presente párrafo, entre otras razones, si hubiese<br /> intervenido anteriormente, en cualquier calidad, en una causa<br /> de la que la Corte estuviere conociendo o en una causa penal<br /> conexa sustanciada a nivel nacional y que guardare relación<br /> con la persona objeto de investigación o enjuiciamiento. Un<br /> magistrado será también recusado por los demás motivos que se<br /> establezcan en las Reglas de Procedimiento y Prueba;<br /> b) El Fiscal o la persona objeto de investigación o enjuiciamiento<br /> podrá pedir la recusación de un magistrado con arreglo a lo<br /> dispuesto en el presente párrafo;<br /> c) Las cuestiones relativas a la recusación de un magistrado serán<br /> dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados. El<br /> magistrado cuya recusación se pida tendrá derecho a hacer<br /> observaciones sobre la cuestión, pero no tomará parte en la<br /> decisión.<br /> Artículo 42<br /> La Fiscalía<br /> 1.- La Fiscalía actuará en forma independiente como órgano separado de la<br /> Corte. Estará encargada de recibir remisiones e información<br /> corroborada sobre crímenes de la competencia de la Corte para<br /> examinarlas y realizar investigaciones o ejercitar la acción penal<br /> ante la Corte. Los miembros de la Fiscalía no solicitarán ni<br /> cumplirán instrucciones de fuentes ajenas a la Corte.<br /> 2.- La Fiscalía estará dirigida por el Fiscal. El Fiscal tendrá plena<br /> autoridad para dirigir y administrar la Fiscalía, con inclusión del<br /> personal, las instalaciones y otros recursos. El Fiscal contará con<br /> la ayuda de uno o más fiscales adjuntos, que podrán desempeñar<br /> cualquiera de las funciones que le correspondan de conformidad con el<br /> presente Estatuto.<br /> El Fiscal y los fiscales adjuntos tendrán que ser de diferentes<br /> nacionalidades y desempeñarán su cargo en régimen de dedicación<br /> exclusiva.<br /> 3.- El Fiscal y los fiscales adjuntos serán personas que gocen de alta<br /> consideración moral, que posean un alto nivel de competencia y tengan<br /> extensa experiencia práctica en el ejercicio de la acción penal o la<br /> sustanciación de causas penales. Deberán tener un excelente<br /> conocimiento y dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la<br /> Corte.<br /> 4.- El Fiscal será elegido en votación secreta y por mayoría<br /> absoluta de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes. Los<br /> fiscales adjuntos serán elegidos en la misma forma de una lista de<br /> candidatos presentada por el Fiscal. El Fiscal propondrá tres<br /> candidatos para cada puesto de fiscal adjunto que deba cubrirse.<br /> Salvo que en el momento de la elección se fije un período más breve,<br /> el Fiscal y los fiscales adjuntos desempeñarán su cargo por un período<br /> de nueve años y no podrán ser reelegidos.<br /> 5.- El Fiscal y los fiscales adjuntos no realizarán actividad alguna que<br /> pueda interferir en el ejercicio de sus funciones o menoscabar la<br /> confianza en su independencia. No podrán desempeñar ninguna otra<br /> ocupación de carácter profesional.<br /> 6.- La Presidencia podrá, a petición del Fiscal o de un fiscal adjunto,<br /> dispensarlos de intervenir en una causa determinada.<br /> 7.- El Fiscal y los fiscales adjuntos no participarán en ningún asunto en<br /> que, por cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su<br /> imparcialidad. Serán recusados de conformidad con lo dispuesto en el<br /> presente párrafo, entre otras razones, si hubiesen intervenido<br /> anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de que la Corte<br /> estuviere conociendo o en una causa penal conexa sustanciada a nivel<br /> nacional y que guardare relación con la persona objeto de<br /> investigación o enjuiciamiento.<br /> 8.- Las cuestiones relativas a la recusación del Fiscal o de un fiscal<br /> adjunto serán dirimidas por la Sala de Apelaciones:<br /> a) La persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá en<br /> cualquier momento pedir la recusación del Fiscal o de un<br /> fiscal adjunto por los motivos establecidos en el presente<br /> artículo;<br /> b) El Fiscal o el fiscal adjunto, según proceda, tendrán derecho a<br /> hacer observaciones sobre la cuestión.<br /> 9.- El Fiscal nombrará asesores jurídicos especialistas en determinados<br /> temas como, por ejemplo, violencia sexual, violencia por razones de<br /> género y violencia contra los niños.<br /> Artículo 43<br /> La Secretaría<br /> 1.- La Secretaría, sin perjuicio de las funciones y atribuciones del<br /> Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, estará<br /> encargada de los aspectos no judiciales de la administración de la<br /> Corte y de prestarle servicios.<br /> 2.- La Secretaría será dirigida por el Secretario, que será el principal<br /> funcionario administrativo de la Corte. El Secretario ejercerá sus<br /> funciones bajo la autoridad del Presidente de la Corte.<br /> 3.- El Secretario y el Secretario Adjunto deberán ser personas que gocen<br /> de consideración moral y tener un alto nivel de competencia y un<br /> excelente conocimiento y dominio de al menos uno de los idiomas de<br /> trabajo de la Corte.<br /> 4.- Los magistrados elegirán al Secretario en votación secreta por<br /> mayoría absoluta y teniendo en cuenta las recomendaciones de la<br /> Asamblea de los Estados Partes. De ser necesario elegirán, por<br /> recomendación del Secretario y con arreglo al mismo procedimiento, un<br /> Secretario Adjunto.<br /> 5.- El Secretario será elegido por un período de cinco años en régimen de<br /> dedicación exclusiva y podrá ser reelegido una sola vez. El<br /> Secretario Adjunto será elegido por un período de cinco años, o por<br /> uno más breve, si así lo deciden los magistrados por mayoría absoluta,<br /> en el entendimiento de que prestará sus servicios según sea necesario.<br /> 6.- El Secretario establecerá una Dependencia de Víctimas y Testigos<br /> dentro de la Secretaría. Esta Dependencia, en consulta con la<br /> Fiscalía, adoptará medidas de protección y dispositivos de seguridad y<br /> prestará asesoramiento y otro tipo de asistencia a testigos y víctimas<br /> que comparezcan ante la Corte, y a otras personas que estén en peligro<br /> en razón del testimonio prestado. La Dependencia contará con personal<br /> especializado para atender a las víctimas de traumas, incluidos los<br /> relacionados con delitos de violencia sexual.<br /> Artículo 44<br /> El personal<br /> 1.- El Fiscal y el Secretario nombrarán los funcionarios calificados que<br /> sean necesarios en sus respectivas oficinas. En el caso del Fiscal,<br /> ello incluirá el nombramiento de investigadores.<br /> 2.- En el nombramiento de los funcionarios, el Fiscal y el Secretario<br /> velarán por el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad<br /> y tendrán en cuenta, mutatis mutandis, los criterios establecidos en<br /> el párrafo 8 del artículo 36.<br /> 3.- El Secretario, con la anuencia de la Presidencia y del Fiscal,<br /> propondrá un reglamento del personal que establecerá las condiciones<br /> en que el personal de la Corte será designado, remunerado o separado<br /> del servicio. El Reglamento del Personal estará sujeto a la<br /> aprobación de la Asamblea de los Estados Partes.<br /> 4.- La Corte podrá, en circunstancias excepcionales, recurrir a la<br /> pericia de personal proporcionado gratuitamente por Estados Partes,<br /> organizaciones intergubernamentales u organizaciones no<br /> gubernamentales para que colabore en la labor de cualquiera de los<br /> órganos de la Corte. El Fiscal podrá aceptar ofertas de esa índole en<br /> nombre de la Fiscalía.<br /> El personal proporcionado gratuitamente será empleado de conformidad<br /> con directrices que ha de establecer la Asamblea de los Estados<br /> Partes.<br /> Artículo 45<br /> Promesa solemne<br /> Antes de asumir las obligaciones del cargo de conformidad con el<br /> presente Estatuto, los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el<br /> secretario y el secretario adjunto declararán solemnemente y en sesión<br /> pública que ejercerán sus atribuciones con toda imparcialidad y conciencia.<br /> Artículo 46<br /> Separación del cargo<br /> 1.- Un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el<br /> secretario o el secretario adjunto será separado del<br /> cargo si se adopta una decisión a tal efecto de conformidad con lo<br /> dispuesto en el párrafo 2 cuando se determine que:<br /> a) Ha incurrido en falta grave o en incumplimiento grave de las<br /> funciones que le confiere el presente Estatuto y según lo<br /> establecido en las Reglas de Procedimiento y Prueba; o<br /> b) Está imposibilitado de desempeñar las funciones descritas en el<br /> presente Estatuto.<br /> 2.- La decisión de separar del cargo a un magistrado, el fiscal o un<br /> fiscal adjunto de conformidad con el párrafo 1 será adoptada por la<br /> Asamblea de los Estados Partes en votación secreta:<br /> a) En el caso de un magistrado, por mayoría de dos tercios de los<br /> Estados Partes y previa recomendación aprobada por mayoría de<br /> dos tercios de los demás magistrados;<br /> b) En el caso del fiscal, por mayoría absoluta de los Estados<br /> Partes;<br /> c) En el caso de un fiscal adjunto, por mayoría absoluta de los<br /> Estados Partes y previa recomendación del fiscal.<br /> 3.- La decisión de separar del cargo al secretario o a un secretario<br /> adjunto será adoptada por mayoría absoluta de los magistrados.<br /> 4.- El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario<br /> adjunto cuya conducta o cuya idoneidad para el ejercicio de las<br /> funciones del cargo de conformidad con el presente Estatuto haya sido<br /> impugnada en virtud del presente artículo podrá presentar y obtener<br /> pruebas y presentar escritos de conformidad con las Reglas de<br /> Procedimiento y Prueba; sin embargo, no podrá participar por ningún<br /> otro concepto en el examen de la cuestión.<br /> Artículo 47<br /> Medidas disciplinarias<br /> El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto<br /> que haya incurrido en una falta menos grave que la establecida en el<br /> párrafo 1 del artículo 46 será objeto de medidas disciplinarias de<br /> conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> Artículo 48<br /> Privilegios e inmunidades<br /> 1.- La Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de los<br /> privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de<br /> sus funciones.<br /> 2.- Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos y los secretarios<br /> gozarán, cuando actúen en el desempeño de sus funciones o en relación<br /> con ellas, de los mismos privilegios e inmunidades reconocidos a los<br /> jefes de las misiones diplomáticas y, una vez expirado su mandato,<br /> seguirán gozando de absoluta inmunidad judicial por las declaraciones<br /> que hagan oralmente o por escrito y los actos que realicen en el<br /> desempeño de sus funciones oficiales.<br /> 3.- El Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de la<br /> Secretaría gozarán de los privilegios e inmunidades y de las<br /> facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de<br /> conformidad con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la<br /> Corte.<br /> 4.- Los abogados, peritos, testigos u otras personas cuya presencia se<br /> requiera en la sede de la Corte serán objeto del tratamiento que sea<br /> necesario para el funcionamiento adecuado de la Corte, de conformidad<br /> con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte.<br /> 5.- Se podrá renunciar a los privilegios e inmunidades:<br /> a) En el caso de un magistrado o el Fiscal, por decisión de la<br /> mayoría absoluta de los magistrados;<br /> b) En el caso del Secretario, por la Presidencia;<br /> c) En el caso de los Fiscales Adjuntos y el personal de la<br /> Fiscalía, por el Fiscal;<br /> d) En el caso del Secretario Adjunto y el personal de la<br /> Secretaría, por el Secretario.<br /> Artículo 49<br /> Sueldos, estipendios y dietas<br /> Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el<br /> secretario adjunto percibirán los sueldos, estipendios y dietas que decida<br /> la Asamblea de los Estados Partes. Esos sueldos y estipendios no serán<br /> reducidos en el curso de su mandato.<br /> Artículo 50<br /> Idiomas oficiales y de trabajo<br /> 1.- Los idiomas oficiales de la Corte serán el árabe, el chino, el<br /> español, el francés, el inglés y el ruso. Las sentencias de la Corte,<br /> así como las otras decisiones que resuelvan cuestiones fundamentales<br /> de que conozca la Corte, serán publicadas en los idiomas oficiales.<br /> La Presidencia, de conformidad con los criterios establecidos en las<br /> Reglas de Procedimiento y Prueba, determinará cuáles son las<br /> decisiones que resuelven cuestiones fundamentales a los efectos del<br /> presente párrafo.<br /> 2.- Los idiomas de trabajo de la Corte serán el francés y el inglés. En<br /> las Reglas de Procedimiento y Prueba se determinará en qué casos podrá<br /> utilizarse como idioma de trabajo otros idiomas oficiales.<br /> 3.- La Corte autorizará a cualquiera de las partes o cualquiera de los<br /> Estados a que se haya permitido intervenir en un procedimiento, previa<br /> solicitud de ellos, a utilizar un idioma distinto del francés o el<br /> inglés, siempre que considere que esta autorización está adecuadamente<br /> justificada.<br /> Artículo 51<br /> Reglas de Procedimiento y Prueba<br /> 1.- Las Reglas de Procedimiento y Prueba entrarán en vigor tras su<br /> aprobación por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea<br /> de los Estados Partes.<br /> 2.- Podrán proponer enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba:<br /> a) Cualquier Estado Parte;<br /> b) Los magistrados, por mayoría absoluta; o<br /> c) El Fiscal.<br /> Las enmiendas entrarán en vigor tras su aprobación en la Asamblea de<br /> los Estados Partes por mayoría de dos tercios.<br /> 3.- Una vez aprobadas las Reglas de Procedimiento y Prueba, en casos<br /> urgentes y cuando estas no resuelvan una situación concreta suscitada<br /> en la Corte, los magistrados podrán, por una mayoría de dos tercios,<br /> establecer reglas provisionales que se aplicarán hasta que la Asamblea<br /> de los Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace en su siguiente<br /> período ordinario o extraordinario de sesiones.<br /> 4.- Las Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las<br /> reglas provisionales deberán estar en consonancia con el presente<br /> Estatuto. Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba, así<br /> como las reglas provisionales aprobadas de conformidad con el párrafo<br /> 3, no se aplicarán retroactivamente en detrimento de la persona que<br /> sea objeto de la investigación o el enjuiciamiento o que haya sido<br /> condenada.<br /> 5.- En caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de<br /> las Reglas de Procedimiento y Prueba, prevalecerá el Estatuto.<br /> Artículo 52<br /> Reglamento de la Corte<br /> 1.- Los magistrados, de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas<br /> de Procedimiento y Prueba, aprobarán por mayoría absoluta el<br /> Reglamento de la Corte que sea necesario para su funcionamiento<br /> ordinario.<br /> 2.- Se consultará al Fiscal y al Secretario en la preparación del<br /> Reglamento y de cualquier enmienda a él.<br /> 3.- El Reglamento y sus enmiendas entrarán en vigor al momento de su<br /> aprobación, a menos que los magistrados decidan otra cosa.<br /> Inmediatamente después de su aprobación, serán distribuidos a los<br /> Estados Partes para recabar sus observaciones. Se mantendrán en vigor<br /> si en un plazo de seis meses no se han recibido objeciones de una<br /> mayoría de los Estados Partes.<br /> PARTE V<br /> DE LA INVESTIGACIÓN Y EL ENJUICIAMIENTO<br /> Artículo 53<br /> Inicio de una investigación<br /> 1.- El Fiscal, después de evaluar la información de que disponga,<br /> iniciará una investigación a menos que determine que no existe<br /> fundamento razonable para proceder a ella con arreglo al presente<br /> Estatuto.<br /> Al decidir si ha de iniciar una investigación, el Fiscal tendrá en<br /> cuenta si:<br /> a) La información de que dispone constituye fundamento razonable<br /> para creer que se ha cometido o se está cometiendo un crimen<br /> de la competencia de la Corte;<br /> b) La causa es o sería admisible de conformidad con el artículo 17;<br /> c) Existen razones sustanciales para creer que, aun teniendo en<br /> cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las<br /> víctimas, una investigación no redundaría en interés de la<br /> justicia.<br /> El Fiscal, si determinare que no hay fundamento razonable<br /> para proceder a la investigación y la determinación se basare únicamente en<br /> el apartado c), lo comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares.<br /> 2.- Si, tras la investigación, el Fiscal llega a la conclusión de que no<br /> hay fundamento suficiente para el enjuiciamiento, ya que:<br /> a) No existe una base suficiente de hecho o de derecho para pedir<br /> una orden de detención o de comparecencia de conformidad con<br /> el artículo 58;<br /> b) La causa es inadmisible de conformidad con el artículo 17; o<br /> c) El enjuiciamiento no redundaría en interés de la justicia,<br /> teniendo en cuenta todas las circunstancias, entre ellas la<br /> gravedad del crimen, los intereses de las víctimas y la edad<br /> o enfermedad del presunto autor y su participación en el<br /> presunto crimen.<br /> Notificará su conclusión motivada a la Sala de Cuestiones<br /> Preliminares y al Estado que haya remitido el asunto de<br /> conformidad con el artículo 14 o al Consejo de Seguridad si<br /> se trata de un caso previsto en el párrafo b) del artículo<br /> 13.<br /> 3.-<br /> a) A petición del Estado que haya remitido el asunto con arreglo al<br /> artículo 14 o del Consejo de Seguridad de conformidad con el<br /> párrafo b) del artículo 13, la Sala de Cuestiones<br /> Preliminares podrá examinar la decisión del Fiscal de no<br /> proceder a la investigación de conformidad con el párrafo 1 o<br /> el párrafo 2 y pedir al Fiscal que reconsidere esa decisión;<br /> b) Además, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá, de oficio,<br /> revisar una decisión del Fiscal de no proceder a la<br /> investigación si dicha decisión se basare únicamente en el<br /> párrafo 1 c) o el párrafo 2 c). En ese caso, la decisión del<br /> Fiscal únicamente surtirá efecto si es confirmada por la Sala<br /> de Cuestiones Preliminares.<br /> 4.- El Fiscal podrá reconsiderar en cualquier momento su decisión de<br /> iniciar una investigación o enjuiciamiento sobre la base de nuevos<br /> hechos o nuevas informaciones.<br /> Artículo 54<br /> Funciones y atribuciones del Fiscal con Respecto a las investigaciones<br /> 1.- El Fiscal:<br /> a) A fin de establecer la veracidad de los hechos, podrá ampliar la<br /> investigación a todos los hechos y las pruebas que sean<br /> pertinentes para determinar si hay responsabilidad penal de<br /> conformidad con el presente Estatuto y, a esos efectos,<br /> investigará tanto las circunstancias incriminantes como las<br /> eximentes;<br /> b) Adoptará medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la<br /> investigación y el enjuiciamiento de los crímenes de la<br /> competencia de la Corte. A esos efectos, respetará los<br /> intereses y las circunstancias personales de víctimas y<br /> testigos, entre otros la edad, el género, definido en el<br /> párrafo 31 del artículo 7, y la salud, y tendrá en cuenta la<br /> naturaleza de los crímenes, en particular los de violencia<br /> sexual, violencia por razones de género y violencia contra<br /> los niños; y<br /> c) Respetará plenamente los derechos que confiere a las personas el<br /> presente Estatuto.<br /> 2.- El Fiscal podrá realizar investigaciones en el territorio de un<br /> Estado:<br /> a) De conformidad con las disposiciones de la Parte IX; o<br /> b) Según lo autorice la Sala de Cuestiones Preliminares de<br /> conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57.<br /> 3.- El Fiscal podrá:<br /> a) Reunir y examinar pruebas;<br /> b) Hacer comparecer e interrogar a las personas objeto de<br /> investigación, las víctimas y los testigos;<br /> c) Solicitar la cooperación de un Estado u organización o acuerdo<br /> intergubernamental de conformidad con su respectiva<br /> competencia o mandato;<br /> d) Concertar las disposiciones o los acuerdos compatibles con el<br /> presente Estatuto que sean necesarios para facilitar la<br /> cooperación de un Estado, una organización intergubernamental<br /> o una persona;<br /> e) Convenir en que no divulgará en ninguna etapa del procedimiento<br /> los documentos o la información que obtenga a condición de<br /> preservar su carácter confidencial y únicamente a los efectos<br /> de obtener nuevas pruebas, salvo con el acuerdo de quien haya<br /> facilitado la información; y<br /> f) Adoptar o pedir que se adopten las medidas necesarias para<br /> asegurar el carácter confidencial de la información, la<br /> protección de una persona o la preservación de las pruebas.<br /> Artículo 55<br /> Derechos de las personas durante la investigación<br /> 1.- En las investigaciones realizadas de conformidad con el presente<br /> Estatuto:<br /> a) Nadie será obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse<br /> culpable;<br /> c) Nadie será sometido a forma alguna de coacción, intimidación o<br /> amenaza, a torturas ni a otros tratos o castigos crueles,<br /> inhumanos o degradantes; y<br /> c) Quien haya de ser interrogado en un idioma que no sea el que<br /> comprende y habla perfectamente contará, sin cargo alguno,<br /> con los servicios de un intérprete competente y las<br /> traducciones que sean necesarias a los efectos de cumplir el<br /> requisito de equidad.<br /> d) Nadie será sometido a arresto o detención arbitrarios ni será<br /> privado de su libertad salvo por los motivos previstos en el<br /> presente Estatuto y de conformidad con los procedimientos<br /> establecidos en él.<br /> 2.- Cuando haya motivos para creer que una persona ha cometido un crimen<br /> de la competencia de la Corte y esa persona haya de ser interrogada<br /> por el Fiscal o por las autoridades nacionales, en cumplimiento de una<br /> solicitud hecha de conformidad con lo dispuesto en la Parte IX, tendrá<br /> además los derechos siguientes, de los que será informada antes del<br /> interrogatorio:<br /> a) A ser informada de que existen motivos para creer que ha<br /> cometido un crimen de la competencia de la Corte;<br /> b) A guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los<br /> efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;<br /> c) A ser asistida por un abogado defensor de su elección o, si no<br /> lo tuviere, a que se le asigne un defensor de oficio, siempre<br /> que fuere necesario en interés de la justicia y, en cualquier<br /> caso, sin cargo si careciere de medios suficientes;<br /> d) A ser interrogada en presencia de su abogado, a menos que haya<br /> renunciado voluntariamente a su derecho a asistencia letrada.<br /> Artículo 56<br /> Disposiciones que podrá adoptar la Sala de Cuestiones Preliminares cuando<br /> se presente una oportunidad única de proceder a una investigación<br /> 1.-<br /> a) El Fiscal, cuando considere que se presenta una oportunidad<br /> única de proceder a una investigación, que tal vez no se<br /> repita a los fines de un juicio, de recibir el testimonio o<br /> la declaración de un testigo o de examinar, reunir o<br /> verificar pruebas, lo comunicará a la Sala de Cuestiones<br /> Preliminares;<br /> b) La Sala, a petición del Fiscal, podrá adoptar las medidas que<br /> sean necesarias para velar por la eficiencia e integridad de<br /> las actuaciones y, en particular, para proteger los derechos<br /> de la defensa;<br /> c) A menos que la Sala de Cuestiones Preliminares ordene otra cosa,<br /> el Fiscal proporcionará la información correspondiente a la<br /> persona que ha sido detenida o que ha comparecido en virtud<br /> de una citación en relación con la investigación a que se<br /> refiere el apartado a), a fin de que pueda ser oída.<br /> 2.- Las medidas a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo I<br /> podrán consistir en:<br /> a) Formular recomendaciones o dictar ordenanzas respecto del<br /> procedimiento que habrá de seguirse;<br /> b) Ordenar que quede constancia de las actuaciones;<br /> c) Nombrar a un experto para que preste asistencia;<br /> d) Autorizar al abogado defensor del detenido o de quien haya<br /> comparecido ante el Tribunal en virtud de una citación a que<br /> participe o, en caso de que aún no se hayan producido esa<br /> detención o comparecencia o no se haya designado abogado, a<br /> nombrar otro para que comparezca y represente los intereses<br /> de la defensa;<br /> e) Encomendar a uno de sus miembros o, de ser necesario, a otro<br /> magistrado de la Sección de Cuestiones Preliminares o la<br /> Sección de Primera Instancia que formule recomendaciones o<br /> dicte ordenanzas respecto de la reunión y preservación de las<br /> pruebas o del interrogatorio de personas;<br /> f) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para reunir o<br /> preservar las pruebas.<br /> 3.-<br /> a) La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando considere que el<br /> Fiscal no ha solicitado medidas previstas en el presente<br /> artículo que, a su juicio, sean esenciales para la defensa en<br /> juicio, le consultará si se justificaba no haberlas<br /> solicitado. La Sala podrá adoptar de oficio esas medidas si,<br /> tras la consulta, llegare a la conclusión de que no había<br /> justificación para no solicitarlas.<br /> b) El Fiscal podrá apelar de la decisión de la Sala de Cuestiones<br /> Preliminares de actuar de oficio con arreglo al presente<br /> párrafo.<br /> La apelación se sustanciará en un procedimiento sumario.<br /> 4.- La admisibilidad o la forma en que quedará constancia de las pruebas<br /> reunidas o preservadas para el juicio de conformidad con el presente<br /> artículo se regirá en el juicio por lo dispuesto en el artículo 69 y<br /> la Sala de Primera Instancia decidirá cómo ha de ponderar esas<br /> pruebas.<br /> Artículo 57<br /> Funciones y atribuciones de la Sala de Cuestiones Preliminares<br /> 1.- A menos que el presente Estatuto disponga otra cosa, la Sala de<br /> Cuestiones Preliminares ejercerá sus funciones de conformidad con las<br /> disposiciones del presente artículo.<br /> 2.-<br /> a) Las providencias u órdenes que la Sala de Cuestiones<br /> Preliminares dicte en virtud de los artículos 15, 18 ó 19, el<br /> párrafo 2 del artículo 54, el párrafo 7 del artículo 61 o el<br /> artículo 72 deberán ser aprobadas por la mayoría de los<br /> magistrados que la componen;<br /> b) En todos los demás casos, un magistrado de la Sala de Cuestiones<br /> Preliminares podrá ejercer las funciones establecidas en el<br /> presente Estatuto, a menos que las Reglas de Procedimiento y<br /> Prueba dispongan otra cosa o así lo acuerde, por mayoría, la<br /> Sala de Cuestiones Preliminares.<br /> 3.- Además de otras funciones que le confiere el presente Estatuto, la<br /> Sala de Cuestiones Preliminares podrá:<br /> a) A petición del Fiscal, dictar las providencias y órdenes que<br /> sean necesarias a los fines de una investigación;<br /> b) A petición de quien haya sido detenido o haya comparecido en<br /> virtud de una orden de comparencia expedida con arreglo al<br /> artículo 58, dictar esas órdenes, incluidas medidas tales<br /> como las indicadas en el artículo 56 o solicitar con arreglo<br /> a la Parte IX la cooperación que sea necesaria para ayudarle<br /> a preparar su defensa;<br /> c) Cuando sea necesario, asegurar la protección y el respeto de la<br /> intimidad de víctimas y testigos, la preservación de pruebas,<br /> la protección de personas detenidas o que hayan comparecido<br /> en virtud de una orden de comparencia, así como la protección<br /> de información que afecte a la seguridad nacional;<br /> d) Autorizar al Fiscal a adoptar determinadas medidas de<br /> investigación en el territorio de un Estado Parte sin haber<br /> obtenido la cooperación de este con arreglo a la Parte IX en<br /> el caso de que la Sala haya determinado, de ser posible<br /> teniendo en cuenta las opiniones del Estado de que se trate,<br /> que dicho Estado manifiestamente no está en condiciones de<br /> cumplir una solicitud de cooperación debido a que no existe<br /> autoridad u órgano alguno de su sistema judicial competente<br /> para cumplir una solicitud de cooperación con arreglo a la<br /> Parte IX.<br /> e) Cuando se haya dictado una orden de detención o de comparecencia<br /> con arreglo al artículo 58, y habida cuenta del valor de las<br /> pruebas y de los derechos de las partes de que se trate, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto y las<br /> Reglas de Procedimiento y Prueba, recabar la cooperación de<br /> los Estados con arreglo al párrafo I j) del artículo 93 para<br /> adoptar medidas cautelares a los efectos de un decomiso que,<br /> en particular, beneficie en última instancia a las víctimas.<br /> Artículo 58<br /> Orden de detención u orden de comparecencia dictada por la Sala de<br /> Cuestiones Preliminares<br /> 1.- En cualquier momento después de iniciada la investigación, la Sala de<br /> Cuestiones Preliminares dictará, a solicitud del Fiscal, una orden de<br /> detención contra una persona si, tras examinar la solicitud y las<br /> pruebas y otra información presentadas por el Fiscal, estuviere<br /> convencida de que:<br /> a) Hay motivo razonable para creer que ha cometido un crimen de la<br /> competencia de la Corte; y<br /> b) La detención parece necesaria para:<br /> i) Asegurar que la persona comparezca en juicio;<br /> ii) Asegurar que la persona no obstruya ni ponga en peligro la<br /> investigación ni las actuaciones de la Corte; o<br /> iii) En su caso, impedir que la persona siga cometiendo ese<br /> crimen o un crimen conexo que sea de la competencia de la<br /> Corte y tenga su origen en las mismas circunstancias.<br /> 2.- La solicitud del Fiscal consignará:<br /> a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su<br /> identificación;<br /> b) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte<br /> que presuntamente haya cometido;<br /> c) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente<br /> constituyan esos crímenes;<br /> d) Un resumen de las pruebas y cualquier otra información que<br /> constituya motivo razonable para creer que la persona cometió<br /> esos crímenes; y<br /> e) La razón por la cual el Fiscal crea necesaria la detención.<br /> 3.- La orden de detención consignará:<br /> a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su<br /> identificación;<br /> b) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte<br /> por el que se pide su detención; y<br /> c) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente<br /> constituyan esos crímenes.<br /> 4.- La orden de detención seguirá en vigor mientras la Corte no disponga<br /> lo contrario.<br /> 5.- La Corte, sobre la base de la orden de detención, podrá solicitar la<br /> detención provisional o la detención y entrega de la persona de<br /> conformidad con la Parte IX del presente Estatuto.<br /> 6.- El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que<br /> enmiende la orden de detención para modificar la referencia al crimen<br /> indicado en esta o agregar otros. La Sala de Cuestiones Preliminares<br /> enmendará la orden si estuviera convencida de que hay motivo razonable<br /> para creer que la persona cometió los crímenes en la forma que se<br /> indica en esa modificación o adición.<br /> 7.- El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que, en<br /> lugar de una orden de detención, dicte una orden de comparecencia. La<br /> Sala, de estar convencida de que hay motivo razonable para creer que<br /> la persona ha cometido el crimen que se le imputa y que bastará con<br /> una orden de comparecencia para asegurar que comparezca efectivamente,<br /> dictará, con o sin las condiciones limitativas de la libertad<br /> (distintas de la detención) que prevea el derecho interno, una orden<br /> para que la persona comparezca. La orden de comparecencia consignará:<br /> a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su<br /> identificación;<br /> b) La fecha de la comparecencia;<br /> c) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte<br /> que presuntamente haya cometido; y<br /> d) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente<br /> constituyan esos crímenes.<br /> La notificación de la orden será personal.<br /> Artículo 59<br /> Procedimiento de detención en el Estado de detención<br /> 1.- El Estado Parte que haya recibido una solicitud de detención<br /> provisional o de detención y entrega tomará inmediatamente las medidas<br /> necesarias para la detención de conformidad con su derecho interno y<br /> con lo dispuesto en la Parte IX del presente Estatuto.<br /> 2.- El detenido será llevado sin demora ante la autoridad judicial<br /> competente del Estado de detención, que determinará si, de conformidad<br /> con el derecho de ese Estado:<br /> a) La orden le es aplicable;<br /> b) La detención se llevó a cabo conforme a derecho; y<br /> c) Se han respetado los derechos del detenido.<br /> 3.- El detenido tendrá derecho a solicitar de la autoridad competente del<br /> Estado de detención la libertad provisional antes de su entrega.<br /> 4.- Al decidir la solicitud, la autoridad competente del Estado de<br /> detención examinará si, dada la gravedad de los presuntos crímenes,<br /> hay circunstancias urgentes y excepcionales que justifiquen la<br /> libertad provisional y si existen las salvaguardias necesarias para<br /> que el Estado de detención pueda cumplir su obligación de entregar la<br /> persona a la Corte. Esa autoridad no podrá examinar si la orden de<br /> detención fue dictada conforme a derecho con arreglo a los apartados<br /> a) y b) del párrafo 1 del artículo 58.<br /> 5.- La solicitud de libertad provisional será notificada a la Sala de<br /> Cuestiones Preliminares, que hará recomendaciones a la autoridad<br /> competente del Estado de detención. Antes de adoptar su decisión, la<br /> autoridad competente del Estado de detención tendrá plenamente en<br /> cuenta esas recomendaciones, incluidas las relativas a medidas para<br /> impedir la evasión de la persona.<br /> 6.- De concederse la libertad provisional, la Sala de Cuestiones<br /> Preliminares podrá solicitar informes periódicos al respecto.<br /> 7.- Una vez que el Estado de detención haya ordenado la entrega, el<br /> detenido será puesto a disposición de la Corte tan pronto como sea<br /> posible.<br /> Artículo 60<br /> Primeras diligencias en la Corte<br /> 1.- Una vez que el imputado haya sido entregado a la Corte o haya<br /> comparecido voluntariamente o en cumplimiento de una orden de<br /> comparecencia, la Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que<br /> ha sido informado de los crímenes que le son imputados y de los<br /> derechos que le reconoce el presente Estatuto, incluido el de pedir la<br /> libertad provisional.<br /> 2.- Quien sea objeto de una orden de detención podrá pedir la libertad<br /> provisional. Si la Sala de Cuestiones Preliminares está convencida de<br /> que se dan las condiciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo 58,<br /> se mantendrá la detención. En caso contrario, la Sala de Cuestiones<br /> Preliminares pondrá en libertad al detenido, con o sin condiciones.<br /> 3.- La Sala de Cuestiones Preliminares revisará periódicamente su<br /> decisión en cuanto a la puesta en libertad o la detención, y podrá<br /> hacerlo en cualquier momento en que lo solicite el Fiscal o el<br /> detenido. Sobre la base de la revisión, la Sala podrá modificar su<br /> decisión en cuanto a la detención, la puesta en libertad o las<br /> condiciones de esta, si está convencida de que es necesario en razón<br /> de un cambio en las circunstancias.<br /> 4.- La Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que la detención<br /> en espera de juicio no se prolongue excesivamente a causa de una<br /> demora inexcusable del Fiscal. Si se produjera dicha demora, la Corte<br /> considerará la posibilidad de poner en libertad al detenido, con o sin<br /> condiciones.<br /> 5.- De ser necesario, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar una<br /> orden de detención para hacer comparecer a una persona que haya sido<br /> puesta en libertad.<br /> Artículo 61<br /> Confirmación de los cargos antes del juicio<br /> 1.- Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 y dentro de un plazo<br /> razonable tras la entrega de la persona a la Corte o su comparecencia<br /> voluntaria ante esta, la Sala de Cuestiones Preliminares celebrará una<br /> audiencia para confirmar los cargos sobre la base de los cuales el<br /> Fiscal tiene la intención de pedir el procesamiento. La audiencia se<br /> celebrará en presencia del Fiscal y del imputado, así como de su<br /> defensor.<br /> 2.- La Sala de Cuestiones Preliminares, a solicitud del Fiscal o de<br /> oficio, podrá celebrar una audiencia en ausencia del acusado para<br /> confirmar los cargos en los cuales el Fiscal se basa para pedir el<br /> enjuiciamiento cuando el imputado:<br /> a) Haya renunciado a su derecho a estar presente; o<br /> b) Haya huido o no sea posible encontrarlo y se hayan tomado todas<br /> las medidas razonables para asegurar su comparecencia ante la<br /> Corte e informarle de los cargos y de que se celebrará una<br /> audiencia para confirmarlos.<br /> En este caso, el imputado estará representado por un defensor<br /> cuando la Sala de Cuestiones Preliminares resuelva que ello redunda<br /> en interés de la justicia.<br /> 3.- Dentro de un plazo razonable antes de la audiencia:<br /> a) Se proporcionará al imputado un ejemplar del documento en que se<br /> formulen los cargos por los cuales el Fiscal se proponga<br /> enjuiciarlo; y<br /> b) Se le informará de las pruebas que el Fiscal se proponga<br /> presentar en la audiencia.<br /> La Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar providencias<br /> respecto de la revelación de información a los efectos de la<br /> audiencia.<br /> 4.- Antes de la audiencia, el Fiscal podrá proseguir la investigación y<br /> modificar o retirar los cargos. Se dará al imputado aviso con<br /> antelación razonable a la audiencia de cualquier modificación de los<br /> cargos o de su retiro. En caso de retirarse cargos, el Fiscal<br /> comunicará las razones a la Sala de Cuestiones Preliminares.<br /> 5.- En la audiencia, el Fiscal presentará respecto de cada cargo pruebas<br /> suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado<br /> cometió el crimen que se le imputa. El Fiscal podrá presentar pruebas<br /> documentales o un resumen de las pruebas y no será necesario que llame<br /> a los testigos que han de declarar en el juicio.<br /> 6.- En la audiencia, el imputado podrá:<br /> a) Impugnar los cargos;<br /> b) Impugnar las pruebas presentadas por el Fiscal; y<br /> c) Presentar pruebas.<br /> 7.- La Sala de Cuestiones Preliminares determinará, sobre la base de la<br /> audiencia, si existen pruebas suficientes de que hay motivos fundados<br /> para creer que el imputado cometió cada crimen que se le imputa.<br /> Según cual sea esa determinación, la Sala de Cuestiones Preliminares:<br /> a) Confirmará los cargos respecto de los cuales haya determinado<br /> que existen pruebas suficientes y asignará al acusado a una<br /> Sala de Primera Instancia para su enjuiciamiento por los<br /> cargos confirmados;<br /> b) No confirmará los cargos respecto de los cuales haya determinado<br /> que las pruebas son insuficientes;<br /> c) Levantará la audiencia y pedirá al Fiscal que considere la<br /> posibilidad de:<br /> i) Presentar nuevas pruebas o llevar a cabo nuevas<br /> investigaciones en relación con un determinado cargo; o<br /> ii) Modificar un cargo en razón de que las pruebas presentadas<br /> parecen indicar la comisión de un crimen distinto que sea<br /> de la competencia de la Corte.<br /> 8.- La no confirmación de un cargo por parte de la Sala de Cuestiones<br /> Preliminares no obstará para que el Fiscal la pida nuevamente a<br /> condición de que presente pruebas adicionales.<br /> 9.- Una vez confirmados los cargos y antes de comenzar el juicio, el<br /> Fiscal, con autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares y<br /> previa notificación al acusado, podrá modificar los cargos. El<br /> Fiscal, si se propusiera presentar nuevos cargos o sustituirlos por<br /> otros más graves, deberá pedir una audiencia de conformidad con el<br /> presente artículo para confirmarlos. Una vez comenzado el juicio, el<br /> Fiscal, con autorización de la Sala de Primera Instancia, podrá<br /> retirar los cargos.<br /> 10.- Toda orden ya dictada dejará de tener efecto con respecto a los<br /> cargos que no hayan sido confirmados por la Sala de Cuestiones<br /> Preliminares o hayan sido retirados por el Fiscal.<br /> 11.- Una vez confirmados los cargos de conformidad con el presente<br /> artículo, la Presidencia constituirá una Sala de Primera Instancia<br /> que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 8 del presente artículo<br /> y en el párrafo 4 del artículo 64, se encargará de la siguiente fase<br /> del procedimiento y podrá ejercer las funciones de la Sala de<br /> Cuestiones Preliminares que sean pertinentes y apropiadas en ese<br /> procedimiento.<br /> PARTE VI<br /> DEL JUICIO<br /> Artículo 62<br /> Lugar del juicio<br /> A menos que se decida otra cosa, el juicio se celebrará en la sede de<br /> la Corte.<br /> Artículo 63<br /> Presencia del acusado en el juicio<br /> 1.- El acusado estará presente durante el juicio.<br /> 2.- Si el acusado, estando presente en la Corte, perturbare continuamente<br /> el juicio, la Sala de Primera Instancia podrá disponer que salga de<br /> ella y observe el proceso y dé instrucciones a su defensor desde<br /> fuera, utilizando, en caso necesario, tecnologías de comunicación.<br /> Esas medidas se adoptarán únicamente en circunstancias excepcionales,<br /> después de que se haya demostrado que no hay otras posibilidades<br /> razonables y adecuadas, y únicamente durante el tiempo que sea<br /> estrictamente necesario.<br /> Artículo 64<br /> Funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia<br /> 1.- Las funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia<br /> enunciadas en el presente artículo deberán ejercerse de conformidad<br /> con el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> 2.- La Sala de Primera Instancia velará por que el juicio sea justo y<br /> expedito y se sustancie con pleno respeto de los derechos del acusado<br /> y teniendo debidamente en cuenta la protección de las víctimas y de<br /> los testigos.<br /> 3.- La Sala de Primera Instancia a la que se asigne una causa de<br /> conformidad con el presente Estatuto:<br /> a) Celebrará consultas con las partes y adoptará los procedimientos<br /> que sean necesarios para que el juicio se sustancie de manera<br /> justa y expedita;<br /> b) Determinará el idioma o los idiomas que habrán de utilizarse en<br /> el juicio; y<br /> c) Con sujeción a cualesquiera otras disposiciones pertinentes del<br /> presente Estatuto, dispondrá la divulgación de los documentos<br /> o de la información que no se hayan divulgado anteriormente,<br /> con suficiente antelación al comienzo del juicio como para<br /> permitir su preparación adecuada.<br /> 4.- La Sala de Primera Instancia podrá, en caso de ser necesario para su<br /> funcionamiento eficaz e imparcial, remitir cuestiones preliminares a<br /> la Sala de Cuestiones Preliminares o, de ser necesario, a otro<br /> magistrado de la Sección de Cuestiones Preliminares que esté<br /> disponible.<br /> 5.- Al notificar a las partes, la Sala de Primera Instancia podrá, según<br /> proceda, indicar que se deberán acumular o separar los cargos cuando<br /> haya más de un acusado.<br /> 6.- Al desempeñar sus funciones antes del juicio o en el curso de este,<br /> la Sala de Primera Instancia podrá, de ser necesario:<br /> a) Ejercer cualquiera de las funciones de la Sala de Cuestiones<br /> Preliminares indicadas en el párrafo 11 del artículo 61;<br /> b) Ordenar la comparecencia y la declaración de testigos y la<br /> presentación de documentos y otras pruebas recabando, de ser<br /> necesario, la asistencia de los Estados con arreglo a lo<br /> dispuesto en el presente Estatuto;<br /> c) Adoptar medidas para la protección de la información<br /> confidencial;<br /> d) Ordenar la presentación de pruebas adicionales a las ya reunidas<br /> con antelación al juicio o a las presentadas durante el<br /> juicio por las partes;<br /> e) Adoptar medidas para la protección del acusado, de los testigos<br /> y de las víctimas; y<br /> f) Dirimir cualesquiera otras cuestiones pertinentes.<br /> 7.- El juicio será público. Sin embargo, la Sala de Primera Instancia<br /> podrá decidir que determinadas diligencias se efectúen a puerta<br /> cerrada, de conformidad con el artículo 68, debido a circunstancias<br /> especiales o para proteger la información de carácter confidencial o<br /> restringida que haya de presentarse en la práctica de la prueba.<br /> 8.-<br /> a) Al comenzar el juicio, la Sala de Primera Instancia dará lectura<br /> ante el acusado de los cargos confirmados anteriormente por<br /> la Sala de Cuestiones Preliminares. La Sala de Primera<br /> Instancia se cerciorará de que el acusado comprende la<br /> naturaleza de los cargos. Dará al acusado la oportunidad de<br /> declararse culpable de conformidad con el artículo 65 o de<br /> declararse inocente;<br /> b) Durante el juicio, el magistrado presidente podrá impartir<br /> directivas para la sustanciación del juicio, en particular<br /> para que este sea justo e imparcial. Con sujeción a las<br /> directivas que imparta el magistrado presidente, las partes<br /> podrán presentar pruebas de conformidad con las disposiciones<br /> del presente Estatuto.<br /> 9.- La Sala de Primera Instancia podrá, a petición de una de las partes o<br /> de oficio, entre otras cosas:<br /> a) Decidir sobre la admisibilidad o pertinencia de las pruebas;<br /> b) Tomar todas las medidas necesarias para mantener el orden en las<br /> audiencias.<br /> 10.- La Sala de Primera Instancia hará que el Secretario lleve y conserve<br /> un expediente completo del juicio, en el que se consignen fielmente<br /> las diligencias practicadas.<br /> Artículo 65<br /> Procedimiento en caso de declaración de culpabilidad<br /> 1.- Si el acusado se declara culpable en las condiciones indicadas en el<br /> párrafo 8 a) del artículo 64, la Sala de Primera Instancia<br /> determinará:<br /> a) Si el acusado comprende la naturaleza y las consecuencias de la<br /> declaración de culpabilidad;<br /> b) Si esa declaración ha sido formulada voluntariamente tras<br /> suficiente consulta con el abogado defensor; y<br /> c) Si la declaración de culpabilidad está corroborada<br /> por los hechos de la causa conforme a:<br /> i) Los cargos presentados por el Fiscal y aceptados por el<br /> acusado;<br /> ii) Las piezas complementarias de los cargos presentados por<br /> el Fiscal y aceptados por el acusado; y<br /> iii) Otras pruebas, como declaraciones de testigos, presentadas<br /> por el Fiscal o el acusado.<br /> 2.- La Sala de Primera Instancia, de constatar que se cumplen las<br /> condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, considerará que<br /> la declaración de culpabilidad, junto con las pruebas adicionales<br /> presentadas, constituye un reconocimiento de todos los hechos<br /> esenciales que configuran el crimen del cual se ha declarado culpable<br /> el acusado y podrá condenarlo por ese crimen.<br /> 3.- La Sala de Primera Instancia, de constatar que no se cumplen las<br /> condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, tendrá la<br /> declaración de culpabilidad por no formulada y, en ese caso, ordenará<br /> que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento ordinario<br /> estipulado en el presente Estatuto y podrá remitir la causa a otra<br /> Sala de Primera Instancia.<br /> 4.- La Sala de Primera Instancia, cuando considere necesaria en interés<br /> de la justicia y en particular en interés de las víctimas, una<br /> presentación más completa de los hechos de la causa, podrá:<br /> a) Pedir al Fiscal que presente pruebas adicionales, inclusive<br /> declaraciones de testigos; u<br /> b) Ordenar que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento<br /> ordinario estipulado en el presente Estatuto, en cuyo caso<br /> tendrá la declaración de culpabilidad por no formulada y<br /> podrá remitir la causa a otra Sala de Primera Instancia.<br /> 5.- Las consultas que celebren el Fiscal y la defensa respecto de la<br /> modificación de los cargos, la declaración de culpabilidad o la pena<br /> que habrá de imponerse no serán obligatorias para la Corte.<br /> Artículo 66<br /> Presunción de inocencia<br /> 1.- Se presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su<br /> culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable.<br /> 2.- Incumbirá al Fiscal probar la culpabilidad del acusado.<br /> 3.- Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá, estar convencida<br /> de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.<br /> Artículo 67<br /> Derechos del acusado<br /> 1.- En la determinación de cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a<br /> ser oído públicamente, habida cuenta de las disposiciones del presente<br /> Estatuto, y a una audiencia justa e imparcial, así como a las<br /> siguientes garantías mínimas en pie de plena igualdad:<br /> a) A ser informado sin demora y en forma detallada, en un idioma<br /> que comprenda y hable perfectamente, de la naturaleza, la<br /> causa y el contenido de los cargos que se le imputan;<br /> b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la<br /> preparación de su defensa y a comunicarse libre y<br /> confidencialmente con un defensor de su elección;<br /> c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;<br /> d) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 63, el<br /> acusado tendrá derecho a hallarse presente en el proceso y a<br /> defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su<br /> elección; a ser informado, si no tuviera defensor, del<br /> derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de<br /> la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio,<br /> gratuitamente si careciera de medios suficientes para<br /> pagarlo;<br /> e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a<br /> obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que<br /> estos sean interrogados en las mismas condiciones que los<br /> testigos de cargo. El acusado tendrá derecho también a<br /> oponer excepciones y a presentar cualquier otra prueba<br /> admisible de conformidad con el presente Estatuto;<br /> f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete competente y a<br /> obtener las traducciones necesarias para satisfacer los<br /> requisitos de equidad, si en las actuaciones ante la Corte o<br /> en los documentos presentados a la Corte se emplea un idioma<br /> que no comprende y no habla;<br /> g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse<br /> culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en<br /> cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o<br /> inocencia;<br /> h) A declarar de palabra o por escrito en su defensa sin prestar<br /> juramento; y<br /> i) A que no se invierta la carga de la prueba ni le sea impuesta la<br /> carga de presentar contrapruebas.<br /> 2.- Además de cualquier otra divulgación de información estipulada en el<br /> presente Estatuto, el Fiscal divulgará a la defensa, tan pronto como<br /> sea posible, las pruebas que obren en su poder o estén bajo su control<br /> y que, a su juicio, indiquen o tiendan a indicar la inocencia del<br /> acusado, o a atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar a la<br /> credibilidad de las pruebas de cargo. En caso de duda acerca de la<br /> aplicación de este párrafo, la Corte decidirá.<br /> Artículo 68<br /> Protección de las víctimas y los testigos y su participación en las<br /> actuaciones<br /> 1.- La Corte adoptará las medidas adecuadas para proteger la seguridad,<br /> el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de<br /> las víctimas y los testigos. Con este fin, la Corte tendrá en cuenta<br /> todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género, definido<br /> en el párrafo 3 del artículo 2, y la salud, así como la índole del<br /> crimen, en particular cuando este entrañe violencia sexual o por<br /> razones de género, o violencia contra niños. En especial, el Fiscal<br /> adoptará estas medidas en el curso de la investigación y el<br /> enjuiciamiento de tales crímenes. Estas medidas no podrán redundar en<br /> perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial<br /> ni serán incompatibles con estos.<br /> 2.- Como excepción al principio del carácter público de las audiencias<br /> establecido en el artículo 67, las Salas de la Corte podrán, a fin de<br /> proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado, decretar que<br /> una parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir la<br /> presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios<br /> especiales. En particular, se aplicarán estas medidas en el caso de<br /> una víctima de agresión sexual o de un menor de edad que sea víctima o<br /> testigo, salvo decisión en contrario adoptada por la Corte atendiendo<br /> a todas las circunstancias, especialmente la opinión de la víctima o<br /> el testigo.<br /> 3.- La Corte permitirá, en las fases del juicio que considere<br /> conveniente, que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y<br /> observaciones de las víctimas si se vieren afectados sus intereses<br /> personales y de una manera que no redunde en detrimento de los<br /> derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea<br /> incompatible con estos. Los representantes legales de las víctimas<br /> podrán presentar dichas opiniones y observaciones cuando la Corte lo<br /> considere conveniente y de conformidad con las Reglas de Procedimiento<br /> y Prueba.<br /> 4.- La Dependencia de Víctimas y Testigos podrá asesorar al Fiscal y a la<br /> Corte acerca de las medidas adecuadas de protección, los dispositivos<br /> de seguridad, el asesoramiento y la asistencia a que se hace<br /> referencia en el párrafo 6 del artículo 43.<br /> 5.- Cuando la divulgación de pruebas o información de conformidad con el<br /> presente Estatuto entrañare un peligro grave para la seguridad de un<br /> testigo o de su familia, el Fiscal podrá, a los efectos de cualquier<br /> diligencia anterior al juicio, no presentar dichas pruebas o<br /> información y presentar en cambio un resumen de estas. Las medidas de<br /> esta índole no podrán redundar en perjuicio de los derechos del<br /> acusado o de un juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con<br /> estos.<br /> 6.- Todo Estado podrá solicitar que se adopten las medidas necesarias<br /> respecto de la protección de sus funcionarios o agentes, así como de<br /> la protección de información de carácter confidencial o restringido.<br /> Artículo 69<br /> Práctica de las pruebas<br /> 1.- Antes de declarar, cada testigo se comprometerá, de conformidad con<br /> las Reglas de Procedimiento y Prueba, a decir verdad en su testimonio.<br /> 2.- La prueba testimonial deberá rendirse en persona en el juicio, salvo<br /> cuando se apliquen las medidas establecidas en el artículo 68 o en las<br /> Reglas de Procedimiento y Prueba. Asimismo, la Corte podrá permitir<br /> al testigo que preste testimonio oralmente o por medio de una<br /> grabación de vídeo o audio, así como que se presenten documentos o<br /> transcripciones escritas, con sujeción al presente Estatuto y de<br /> conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. Estas medidas<br /> no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado ni serán<br /> incompatibles con estos.<br /> 3.- Las partes podrán presentar pruebas pertinentes a la causa, de<br /> conformidad con el artículo 64. La Corte estará facultada para pedir<br /> todas las pruebas que considere necesarias para determinar la<br /> veracidad de los hechos.<br /> 4.- La Corte podrá decidir sobre la pertinencia o admisibilidad de<br /> cualquier prueba, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su valor<br /> probatorio y cualquier perjuicio que pueda suponer para un juicio<br /> justo o para la justa evaluación del testimonio de un testigo, de<br /> conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> 5.- La Corte respetará los privilegios de confidencialidad establecidos<br /> en las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> 6.- La Corte no exigirá prueba de los hechos de dominio público, pero<br /> podrá incorporarlos en autos.<br /> 7.- No serán admisibles las pruebas obtenidas como resultado de una<br /> violación del presente Estatuto o de las normas de derechos humanos<br /> internacionalmente reconocidas cuando:<br /> a) Esa violación suscite serias dudas sobre la fiabilidad de las<br /> pruebas; o<br /> b) Su admisión atente contra la integridad del juicio o redunde en<br /> grave desmedro de él.<br /> 8.- La Corte, al decidir sobre la pertinencia o la admisibilidad de las<br /> pruebas presentadas por un Estado, no podrá pronunciarse sobre la<br /> aplicación del derecho interno de ese Estado.<br /> Artículo 70<br /> Delitos contra la administración de justicia<br /> 1.- La Corte tendrá competencia para conocer de los siguientes delitos<br /> contra la administración de justicia, siempre y cuando se cometan<br /> intencionalmente:<br /> a) Dar falso testimonio cuando se esté obligado a decir verdad de<br /> conformidad con el párrafo 1 del artículo 69;<br /> b) Presentar pruebas a sabiendas de que son falsas o han sido<br /> falsificadas;<br /> c) Corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o testimonio o<br /> interferir en ellos, tomar represalias contra un testigo por<br /> su declaración, destruir o alterar pruebas o interferir en<br /> las diligencias de prueba;<br /> d) Poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario de la Corte<br /> para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a<br /> que lo haga de manera indebida;<br /> e) Tomar represalias contra un funcionario de la Corte en razón de<br /> funciones que haya desempeñado él u otro funcionario; y<br /> f) Solicitar o aceptar un soborno en calidad de funcionario de la<br /> Corte y en relación con sus funciones oficiales.<br /> 2.- Las Reglas de Procedimiento y Prueba establecerán los principios y<br /> procedimientos que regulen el ejercicio por la Corte de su competencia<br /> sobre los delitos a que se hace referencia en el presente artículo.<br /> Las condiciones de la cooperación internacional con la Corte respecto<br /> de las actuaciones que realice de conformidad con el presente artículo<br /> se regirán por el derecho interno del Estado requerido.<br /> 3.- En caso de decisión condenatoria, la Corte podrá imponer una pena de<br /> reclusión no superior a cinco años o una multa, o ambas penas, de<br /> conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> 4.-<br /> a) Todo Estado Parte hará extensivas sus leyes penales que<br /> castiguen los delitos contra la integridad de su propio<br /> procedimiento de investigación o enjuiciamiento a los delitos<br /> contra la administración de justicia a que se hace referencia<br /> en el presente artículo y sean cometidos en su territorio o<br /> por uno de sus nacionales;<br /> b) A solicitud de la Corte, el Estado Parte, siempre que lo<br /> considere apropiado, someterá el asunto a sus autoridades<br /> competentes a los efectos del enjuiciamiento. Esas<br /> autoridades conocerán de tales asuntos con diligencia y<br /> asignarán medios suficientes para que las causas se<br /> sustancien en forma eficaz.<br /> Artículo 71<br /> Sanciones por faltas de conducta en la Corte<br /> 1.- En caso de faltas de conducta de personas presentes en la Corte,<br /> tales como perturbar las audiencias o negarse deliberadamente a<br /> cumplir sus órdenes, la Corte podrá imponer sanciones administrativas,<br /> que no entrañen privación de la libertad, como expulsión temporal o<br /> permanente de la sala, multa u otra medida similares establecidas en<br /> las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> 2.- El procedimiento para imponer las medidas a que se refiere el párrafo<br /> 1 se regirá por las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> Artículo 72<br /> Protección de información que afecte a la seguridad nacional<br /> 1.- El presente artículo será aplicable en todos los casos en que la<br /> divulgación de información o documentos de un Estado pueda, a juicio<br /> de este, afectar a los intereses de su seguridad nacional. Esos casos<br /> son los comprendidos en el ámbito de los párrafos 2 y 3 del artículo<br /> 56, el párrafo 3 del artículo 61, el párrafo 3 del artículo 64, el<br /> párrafo 2 del artículo 67, el párrafo 6 del artículo 68, el párrafo 6<br /> del artículo 87 y el artículo 93, así como los que se presenten en<br /> cualquier otra fase del procedimiento en el contexto de esa<br /> divulgación.<br /> 2.- El presente artículo se aplicará también cuando una persona a quien<br /> se haya solicitado información o pruebas se niegue a presentarlas o<br /> haya pedido un pronunciamiento del Estado porque su divulgación<br /> afectaría a los intereses de la seguridad nacional del Estado, y el<br /> Estado de que se trate confirme que, a su juicio, esa divulgación<br /> afectaría a los intereses de su seguridad nacional.<br /> 3.- Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a los<br /> privilegios de confidencialidad a que se refieren los apartados e) y<br /> f) del párrafo 3 del artículo 54 ni la aplicación del artículo 73.<br /> 4.- Si un Estado tiene conocimiento de que información o documentos suyos<br /> están siendo divulgados o pueden serlo en cualquier fase del<br /> procedimiento y estima que esa divulgación afectaría a sus intereses<br /> de seguridad nacional, tendrá derecho a pedir que la cuestión se<br /> resuelva de conformidad con el presente artículo.<br /> 5.- El Estado a cuyo juicio la cooperación de información afectara a sus<br /> intereses de seguridad nacional adoptará, actuando en conjunto con el<br /> fiscal, la defensa, la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de<br /> Primera Instancia según sea el caso, todas las medidas razonables para<br /> resolver la cuestión por medio de la cooperación. Esas medidas podrán<br /> ser, entre otras, las siguientes:<br /> a) La modificación o aclaración de la solicitud;<br /> c) Una decisión de la Corte respecto de la pertinencia de la<br /> información o de las pruebas solicitadas, o una decisión<br /> sobre si las pruebas, aunque pertinentes, pudieran obtenerse<br /> o se hubieran obtenido de una fuente distinta del Estado;<br /> b) La obtención de la información o las pruebas de una fuente<br /> distinta o en una forma diferente; o<br /> d) Un acuerdo sobre las condiciones en que se preste la asistencia,<br /> que incluya, entre otras cosas, la presentación de resúmenes<br /> o exposiciones, restricciones a la divulgación, la<br /> utilización de procedimientos a puerta cerrada o ex parte, u<br /> otras medidas de protección permitidas con arreglo al<br /> Estatuto o las Reglas.<br /> 6.- Una vez que se hayan adoptado todas las medidas razonables para<br /> resolver la cuestión por medio de la cooperación, el Estado, si<br /> considera que la información o los documentos no pueden proporcionarse<br /> ni divulgarse por medio alguno ni bajo ninguna condición sin perjuicio<br /> de sus intereses de seguridad nacional, notificará al Fiscal o a la<br /> Corte las razones concretas de su decisión, a menos que la indicación<br /> concreta de esas razones perjudique necesariamente los intereses de<br /> seguridad nacional del Estado.<br /> 7.- Posteriormente, si la Corte decide que la prueba es pertinente y<br /> necesaria para determinar la culpabilidad o la inocencia del acusado,<br /> podrá adoptar las disposiciones siguientes:<br /> a) Cuando se solicite la divulgación de la información o del<br /> documento de conformidad con una solicitud de cooperación con<br /> arreglo a la Parte IX del presente Estatuto o en las<br /> circunstancias a que se refiere el párrafo 2 del presente<br /> artículo, y el Estado hiciere valer para denegarla el motivo<br /> indicado en el párrafo 4 del artículo 93:<br /> i) La Corte podrá, antes de adoptar una de las conclusiones a<br /> que se refiere el inciso ii) del apartado a) del párrafo 7,<br /> solicitar nuevas consultas con el fin de oír las razones<br /> del Estado. La Corte, si el Estado lo solicita, celebrará<br /> las consultas a puerta cerrada y ex parte;<br /> ii) Si la Corte llega a la conclusión de que, al hacer valer<br /> el motivo de denegación indicado en el párrafo 4 del<br /> artículo 93, dadas las circunstancias del caso, el Estado<br /> requerido no está actuando de conformidad con las<br /> obligaciones que le impone el presente Estatuto, podrá<br /> remitir la cuestión de conformidad con el párrafo 7 del<br /> artículo 87, especificando las razones de su conclusión; y<br /> iii) La Corte, en el juicio del acusado, podrá establecer las<br /> presunciones respecto de la existencia o inexistencia de un<br /> hecho que sean apropiadas en razón de las circunstancias; o<br /> b) En todas las demás circunstancias:<br /> i) Ordenar la divulgación; o<br /> ii) Si no ordena la divulgación, establecer las presunciones<br /> relativas a la culpabilidad o a la inocencia del acusado<br /> que sean apropiadas en razón de las circunstancias.<br /> Artículo 73<br /> Información o documentos de terceros<br /> La Corte, si pide a un Estado Parte que le proporcione información o<br /> un documento que esté bajo su custodia, posesión o control y que le haya<br /> sido divulgado por un Estado, una organización intergubernamental o una<br /> organización internacional a título confidencial, recabará el<br /> consentimiento de su autor para divulgar la información o el documento. Si<br /> el autor es un Estado Parte, podrá consentir en divulgar dicha información<br /> o documento o comprometerse a resolver la cuestión con la Corte, con<br /> sujeción a lo dispuesto en el artículo 72. Si el autor no es un Estado<br /> Parte y no consiente en divulgar la información o el documento, el Estado<br /> requerido comunicará a la Corte que no puede proporcionar la información o<br /> el documento de que se trate en razón de la obligación contraída con su<br /> autor de preservar su carácter confidencial.<br /> Artículo 74<br /> Requisitos para el fallo<br /> 1.- Todos los magistrados de la Sala de Primera Instancia estarán<br /> presentes en cada fase del juicio y en todas sus deliberaciones.<br /> La Presidencia podrá designar para cada causa y según estén<br /> disponibles uno o varios magistrados suplentes para que asistan a<br /> todas las fases del juicio y sustituyan a cualquier miembro de la Sala<br /> de Primera Instancia que se vea imposibilitado para seguir<br /> participando en el juicio.<br /> 2.- La Sala de Primera Instancia fundamentará su fallo en su evaluación<br /> de las pruebas y de la totalidad del juicio. El fallo se referirá<br /> únicamente a los hechos y las circunstancias descritos en los cargos o<br /> las modificaciones a los cargos, en su caso. La Corte podrá<br /> fundamentar su fallo únicamente en las pruebas presentadas y<br /> examinadas ante ella en el juicio.<br /> 3.- Los magistrados procurarán adoptar su fallo por unanimidad pero, de<br /> no ser posible, este será adoptado por mayoría.<br /> 4.- Las deliberaciones de la Sala de Primera Instancia serán secretas.<br /> 5.- El fallo constará por escrito e incluirá una exposición fundada y<br /> completa de la evaluación de las pruebas y las conclusiones. La Sala<br /> de Primera Instancia dictará un fallo. Cuando no haya unanimidad, el<br /> fallo de la Sala de Primera Instancia incluirá las opiniones de la<br /> mayoría y de la minoría. La lectura del fallo o de un resumen de este<br /> se hará en sesión pública.<br /> Artículo 75<br /> Reparación a las víctimas<br /> 1.- La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas<br /> la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de<br /> otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la<br /> Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales,<br /> podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños,<br /> pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes,<br /> indicando los principios en que se funda.<br /> 2.- La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado<br /> en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las<br /> víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la<br /> rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la<br /> indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto<br /> del Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79.<br /> 3.- La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a este<br /> artículo, tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el<br /> condenado, las víctimas, otras personas o Estados que tengan un<br /> interés, o las que se formulen en su nombre.<br /> 4.- Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el presente artículo,<br /> la Corte, una vez que una persona sea declarada culpable de un crimen<br /> de su competencia, podrá determinar si, a fin de dar efecto a una<br /> decisión que dicte de conformidad con este artículo, es necesario<br /> solicitar medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 90.<br /> 5.- Los Estados Partes darán efecto a la decisión dictada con arreglo a<br /> este artículo como si las disposiciones del artículo 109 se aplicaran<br /> al presente artículo.<br /> 6.- Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en<br /> perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho<br /> interno o el derecho internacional.<br /> Artículo 76<br /> Fallo condenatorio<br /> 1.- En caso de que se dicte un fallo condenatorio, la Sala de Primera<br /> Instancia fijará la pena que proceda imponer, para lo cual tendrá en<br /> cuenta las pruebas practicadas y las presentaciones relativas a la<br /> pena que se hayan hecho en el proceso.<br /> 2.- Salvo en el caso en que sea aplicable el artículo 65, la Sala de<br /> Primera Instancia podrá convocar de oficio una nueva audiencia, y<br /> tendrá que hacerlo si lo solicitan el Fiscal o el acusado antes de que<br /> concluya la instancia, a fin de practicar diligencias de prueba o<br /> escuchar presentaciones adicionales relativas a la pena, de<br /> conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> 3.- En el caso en que sea aplicable el párrafo 2, en la audiencia a que<br /> se hace referencia en ese párrafo o, de ser necesario, en una<br /> audiencia adicional se escucharán las presentaciones que se hagan en<br /> virtud del artículo 75.<br /> 4.- La pena será impuesta en audiencia pública y, de ser posible, en<br /> presencia del acusado.<br /> PARTE VII<br /> DE LAS PENAS<br /> Artículo 77<br /> Penas aplicables<br /> 1.- La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110,<br /> imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que<br /> se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las<br /> penas siguientes:<br /> a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda de<br /> 30 años; o<br /> b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema<br /> gravedad del crimen y las circunstancias personales del<br /> condenado.<br /> 2.- Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:<br /> a) Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas<br /> de Procedimiento y Prueba;<br /> b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes<br /> directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de<br /> los derechos de terceros de buena fe.<br /> Artículo 78<br /> Imposición de la pena<br /> 1.- Al imponer una pena, la Corte tendrá en cuenta, de conformidad con<br /> las Reglas de Procedimiento y Prueba, factores tales como la gravedad<br /> del crimen y las circunstancias personales del condenado.<br /> 2.- La Corte, al imponer una pena de reclusión, abonará el tiempo que,<br /> por orden suya, haya estado detenido el condenado. La Corte podrá<br /> abonar cualquier otro período de detención cumplido en relación con la<br /> conducta constitutiva del delito.<br /> 3.- Cuando una persona haya sido declarada culpable de más de un crimen,<br /> la Corte impondrá una pena para cada uno de ellos y una pena común en<br /> la que se especifique la duración total de la reclusión. La pena no<br /> será inferior a la más alta de cada una de las penas impuestas y no<br /> excederá de 30 años de reclusión o de una pena de reclusión a<br /> perpetuidad de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 77.<br /> Artículo 79<br /> Fondo fiduciario<br /> 1.- Por decisión de la Asamblea de los Estados Partes, se establecerá un<br /> fondo fiduciario en beneficio de las víctimas de crímenes de la<br /> competencia de la Corte y de sus familias.<br /> 2.- La Corte podrá ordenar que las sumas y los bienes que reciba título<br /> de multa o decomiso sean transferidos al Fondo Fiduciario.<br /> 3.- El Fondo Fiduciario será administrado según los criterios que fije la<br /> Asamblea de los Estados Partes.<br /> Artículo 80<br /> El Estatuto, la aplicación de penas por los países y la legislación<br /> nacional<br /> Nada de lo dispuesto en la presente parte se entenderá en perjuicio de<br /> la aplicación por los Estados de las penas prescritas por su legislación<br /> nacional ni de la legislación de los Estados en que no existan las penas<br /> prescritas en la presente parte.<br /> PARTE VIII<br /> DE LA APELACIÓN Y LA REVISIÓN<br /> Artículo 81<br /> Apelación del fallo condenatorio o absolutorio o de la pena<br /> 1.- Los fallos dictados de conformidad con el artículo 74 serán apelables<br /> de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, según se<br /> dispone a continuación:<br /> a) El Fiscal podrá apelar por alguno de los motivos siguientes:<br /> i) Vicio de procedimiento;<br /> ii) Error de hecho; o<br /> iii) Error de derecho.<br /> b) El condenado, o el Fiscal en su nombre, podrá apelar por alguno<br /> de los motivos siguientes:<br /> i) Vicio de procedimiento;<br /> ii) Error de hecho;<br /> iii) Error de derecho;<br /> iv) Cualquier otro motivo que afecte a la justicia o a la<br /> regularidad del proceso o del fallo.<br /> 2.-<br /> a) El Fiscal o el condenado podrán apelar de una sentencia, de<br /> conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, en<br /> razón de una desproporción entre el crimen y la condena;<br /> b) La Corte, si al conocer de la apelación de una sentencia,<br /> considerase que hay fundamentos para revocar la condena en<br /> todo o parte, podrá invitar al Fiscal y al condenado a que<br /> presenten sus argumentos de conformidad con los apartados a)<br /> o b) del párrafo 1 del artículo 81 y podrá dictar una<br /> decisión respecto de la condena de conformidad con el<br /> artículo 83;<br /> c) Este procedimiento también será aplicable cuando la Corte, al<br /> conocer de una apelación contra la sentencia únicamente,<br /> considere que hay fundamentos para reducir la pena en virtud<br /> del párrafo 2 a).<br /> 3.-<br /> a) Salvo que la Sala de Primera Instancia ordene otra cosa, el<br /> condenado permanecerá privado de libertad mientras se falla<br /> la apelación;<br /> b) Cuando la duración de la detención fuese mayor que la de la pena<br /> de prisión impuesta, el condenado será puesto en libertad;<br /> sin embargo, si el Fiscal también apelase, esa libertad podrá<br /> quedar sujeta a las condiciones enunciadas en el apartado<br /> siguiente;<br /> c) Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado será puesto en<br /> libertad de inmediato, con sujeción a las normas siguientes:<br /> i) En circunstancias excepcionales y teniendo en cuenta entre<br /> otras cosas, el riesgo concreto de fuga, la gravedad del<br /> delito y las probabilidades de que se dé lugar a la<br /> apelación, la Sala de Primera Instancia, a solicitud del<br /> Fiscal, podrá decretar que siga privado de la libertad<br /> mientras dure la apelación;<br /> ii) Las decisiones dictadas por la Sala de Apelaciones en<br /> virtud del inciso precedente serán apelables de conformidad<br /> con las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> 4.- Con sujeción a lo dispuesto en los apartados a) y b) del párrafo 3,<br /> la ejecución de la decisión o sentencia será suspendida durante el<br /> plazo fijado para la apelación y mientras dure el procedimiento de<br /> apelación.<br /> Artículo 82<br /> Apelación de otras decisiones<br /> 1.- Cualquiera de las partes podrá apelar, de conformidad con las Reglas<br /> de Procedimiento y Prueba, de las siguientes decisiones:<br /> a) Una decisión relativa a la competencia o la admisibilidad;<br /> b) Una decisión por la que se autorice o deniegue la libertad de la<br /> persona objeto de investigación o enjuiciamiento;<br /> c) Una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar de<br /> oficio de conformidad con el párrafo 3 del artículo 56;<br /> d) Una decisión relativa a una cuestión que afecte de forma<br /> significativa a la justicia y a la prontitud con que se<br /> sustancia el proceso o a su resultado y respecto de la cual,<br /> en opinión de la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de<br /> Primera Instancia, un dictamen inmediato de la Sala de<br /> Apelaciones pueda acelerar materialmente el proceso.<br /> 2.- El Estado de que se trate o el Fiscal, con la autorización de la Sala<br /> de Cuestiones Preliminares, podrá apelar de una decisión adoptada por<br /> esta Sala de conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57. La<br /> apelación será sustanciada en procedimiento sumario.<br /> 3.- La apelación no suspenderá por sí misma el procedimiento a menos que<br /> la Sala de Apelaciones lo dictamine, previa solicitud y de conformidad<br /> con las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> 4.- El representante legal de las víctimas, el condenado o el propietario<br /> de buena fe de bienes afectados por una providencia dictada en virtud<br /> del artículo 73 podrán apelar, de conformidad con las Reglas de<br /> Procedimiento y Prueba, de la decisión por la cual se conceda<br /> reparación.<br /> Artículo 83<br /> Procedimiento de apelación<br /> 1.- A los efectos del procedimiento establecido en el artículo 81 y en el<br /> presente artículo, la Sala de Apelaciones tendrá todas las<br /> atribuciones de la Sala de Primera instancia.<br /> 2.- La Sala de Apelaciones, si decide que las actuaciones apeladas fueron<br /> injustas y que ello afecta a la regularidad del fallo o la pena o que<br /> el fallo o la pena apelados adolecen efectivamente de errores de hecho<br /> o de derecho o de vicios de procedimiento, podrá:<br /> a) Revocar o enmendar el fallo o la pena; o<br /> b) Decretar la celebración de un nuevo juicio en otra Sala de<br /> Primera Instancia.<br /> A estos efectos, la Sala de Apelaciones podrá devolver una cuestión<br /> de hecho a la Sala de Primera Instancia original para que la examine y<br /> le informe según corresponda, o podrá ella misma pedir pruebas para<br /> dirimirla. El fallo o la pena apelados únicamente por el condenado, o<br /> por el Fiscal en nombre de este, no podrán ser modificados en<br /> perjuicio suyo.<br /> 3.- La Sala de Apelaciones, si al conocer de una apelación contra la<br /> pena, considera que hay una desproporción entre el crimen y la pena,<br /> podrá modificar esta de conformidad con lo dispuesto en la Parte VII.<br /> 4.- La sentencia de la Sala de Apelaciones será aprobada por mayoría de<br /> los magistrados que la componen y anunciada en audiencia pública. La<br /> sentencia enunciará las razones en que se funda. De no haber<br /> unanimidad, consignará las opiniones de la mayoría y de la minoría, si<br /> bien un magistrado podrá emitir una opinión separada o disidente sobre<br /> una cuestión de derecho.<br /> 5.- La Sala de Apelaciones podrá dictar sentencia en ausencia de la<br /> persona absuelta o condenada.<br /> Artículo 84<br /> Revisión del fallo condenatorio o de la pena<br /> 1.- El condenado o, después de su fallecimiento, el cónyuge, los hijos,<br /> los padres o quien estuviera vivo al momento de la muerte del acusado<br /> y tuviera instrucciones escritas del acusado de hacerlo, o el Fiscal<br /> en su nombre, podrá pedir a la Sala de Apelaciones que revise la<br /> sentencia definitiva condenatoria o la pena por las siguientes causas:<br /> a) Se hubieren descubierto nuevas pruebas que:<br /> i) No se hallaban disponibles a la época del juicio por<br /> motivos que no cabría imputar total o parcialmente a la<br /> parte que formula la solicitud; y<br /> ii) Son suficientemente importantes como para que, de haberse<br /> valorado en el juicio, probablemente hubieran dado lugar a<br /> otro veredicto;<br /> b) Se acabare de descubrir que un elemento de prueba decisivo,<br /> apreciado en el juicio y del cual depende la condena, era<br /> falso o habría sido objeto de adulteración o falsificación;<br /> c) Uno o varios de los jueces que intervinieron en la sentencia<br /> condenatoria o en la confirmación de los cargos han<br /> incurrido, en esa causa, en una falta o un incumplimiento de<br /> sus funciones de gravedad suficiente para justificar su<br /> separación del cargo de conformidad con el artículo 46.<br /> 2.- La Sala de Apelaciones rechazará la solicitud si la considera<br /> infundada. Si determina que la solicitud es atendible, podrá, según<br /> corresponda:<br /> a) Convocar nuevamente a la sala de Primera Instancia original;<br /> b) Constituir una nueva Sala de Primera instancia; o<br /> c) Mantener su competencia respecto del asunto, para, tras oír a<br /> las partes en la manera establecida en las Reglas de<br /> Procedimiento y Prueba, determinar si ha de revisarse la<br /> sentencia.<br /> Artículo 85<br /> Indemnización del detenido o condenado<br /> 1.- El que haya sido ilegalmente detenido o recluido tendrá el derecho<br /> efectivo a ser indemnizado.<br /> 2.- El que por decisión final hubiera sido condenado por un crimen y<br /> hubiere cumplido la pena correspondiente será indemnizado conforme a<br /> la ley de ser anulada posteriormente su condena en razón de hechos<br /> nuevos que demuestren concluyentemente que hubo un error judicial,<br /> salvo que la falta de conocimiento oportuno de esos hechos le fuera<br /> total o parcialmente imputable.<br /> 3.- En circunstancias excepcionales, la Corte, si determina la existencia<br /> de hechos concluyentes que muestran que hubo un error judicial grave y<br /> manifiesto tendrá la facultad discrecional de otorgar una<br /> indemnización, de conformidad con los criterios establecidos en las<br /> Reglas de Procedimiento y Prueba, a quien hubiere sido puesto en<br /> libertad en virtud de una sentencia definitiva absolutoria o de un<br /> sobreseimiento de la causa por esa razón.<br /> PARTE IX<br /> DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y LA ASISTENCIA JUDICIAL<br /> Artículo 86<br /> Obligación general de cooperar<br /> Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente<br /> Estatuto, cooperarán plenamente con la Corte en relación con la<br /> investigación y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia.<br /> Artículo 87<br /> Solicitudes de cooperación: disposiciones generales<br /> 1.-<br /> a) La Corte estará facultada para formular solicitudes de<br /> cooperación a los Estados Partes. Estas se transmitirán por<br /> vía diplomática o por cualquier otro conducto adecuado que<br /> haya designado cada Estado Parte a la fecha de la<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> Cada Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa designación<br /> de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> b) Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado<br /> a), las solicitudes podrán transmitirse también por conducto<br /> de la Organización Internacional de Policía Criminal o de<br /> cualquier organización regional competente.<br /> 2.- Las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen<br /> estarán redactados en un idioma oficial del Estado requerido, o<br /> acompañados de una traducción a ese idioma, o en uno de los idiomas de<br /> trabajo de la Corte, según la elección que haya hecho el Estado a la<br /> fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> El Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa elección de<br /> conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> 3.- El Estado requerido preservará el carácter confidencial de toda<br /> solicitud de cooperación y de los documentos que las justifiquen,<br /> salvo en la medida en que su divulgación sea necesaria para<br /> tramitarla.<br /> 4.- Con respecto a las solicitudes de asistencia presentadas de<br /> conformidad con la presente parte, la Corte podrá adoptar todas las<br /> medidas, incluidas las relativas a la protección de la información,<br /> que sean necesarias para proteger la seguridad y el bienestar físico o<br /> psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares.<br /> La Corte podrá solicitar que toda información comunicada en virtud de<br /> la presente parte sea transmitida y procesada de manera que se proteja<br /> la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los<br /> posibles testigos y sus familiares.<br /> 5.- La Corte podrá invitar a cualquier Estado que no sea parte en el<br /> presente Estatuto a prestar la asistencia prevista en la presente<br /> parte sobre la base de un arreglo especial, un acuerdo con ese Estado<br /> o de cualquier otra manera adecuada.<br /> Cuando un Estado que no sea parte en el presente Estatuto y que haya<br /> celebrado un arreglo especial o un acuerdo con la Corte se niegue a<br /> cooperar en la ejecución de las solicitudes a que se refieran tal<br /> arreglo o acuerdo, la Corte podrá informar de ello a la Asamblea de<br /> los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si este le hubiese<br /> remitido el asunto.<br /> 6.- La Corte podrá solicitar de cualquier organización intergubernamental<br /> que le proporcione información o documentos. Asimismo, la Corte podrá<br /> solicitar otras formas de cooperación y asistencia que se hayan<br /> acordado con cualquiera de esas organizaciones, de conformidad con su<br /> competencia o mandato.<br /> 7.- Cuando, en contravención de lo dispuesto en el presente Estatuto, un<br /> Estado Parte se niegue a dar curso a una solicitud de cooperación<br /> formulada por la Corte, impidiéndole ejercer sus funciones y<br /> atribuciones de conformidad con el presente Estatuto, esta podrá hacer<br /> una constatación en ese sentido y remitir la cuestión a la Asamblea de<br /> los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si este le hubiese<br /> remitido el asunto.<br /> Artículo 88<br /> Procedimientos aplicables en el derecho interno<br /> Los Estados Partes se asegurarán de que en el derecho interno existan<br /> procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas<br /> en la presente parte.<br /> Artículo 89<br /> Entrega de personas a la Corte<br /> 1.- La Corte podrá transmitir, junto con los antecedentes que la<br /> justifiquen de conformidad con el artículo 91, una solicitud de<br /> detención y entrega de una persona a todo Estado en cuyo territorio<br /> pueda hallarse y solicitará la cooperación de ese Estado. Los Estados<br /> Partes cumplirán las solicitudes de detención y entrega de conformidad<br /> con las disposiciones de la presente parte y el procedimiento<br /> establecido en su derecho interno.<br /> 2.- Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal<br /> nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad con el<br /> artículo 20, el Estado requerido celebrará de inmediato consultas con<br /> la Corte para determinar si ha habido una decisión sobre la<br /> admisibilidad de la causa. Si la causa es admisible, el Estado<br /> requerido cumplirá la solicitud. Si está pendiente la decisión sobre<br /> la admisibilidad, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de la<br /> solicitud de entrega hasta que la Corte adopte esa decisión.<br /> 3.-<br /> a) El Estado Parte autorizará de conformidad con su derecho<br /> procesal el tránsito por su territorio de una persona que<br /> otro Estado entregue a la Corte, salvo cuando el tránsito por<br /> ese Estado obstaculice o demore la entrega;<br /> b) La solicitud de la Corte de que se autorice ese tránsito será<br /> transmitida de conformidad con el artículo 87 y contendrá:<br /> i) Una descripción de la persona que será transportada;<br /> ii) Una breve exposición de los hechos de la causa y su<br /> tipificación; y<br /> iii) La orden de detención y entrega.<br /> c) La persona transportada permanecerá detenida durante el<br /> tránsito;<br /> d) No se requerirá autorización alguna cuando la persona sea<br /> transportada por vía aérea y no se prevea aterrizar en el<br /> territorio del Estado de tránsito;<br /> e) En caso de aterrizaje imprevisto en el territorio del Estado de<br /> tránsito, este podrá pedir a la Corte que presente una<br /> solicitud de tránsito con arreglo a lo dispuesto en el<br /> apartado b). El Estado de tránsito detendrá a la persona<br /> transportada mientras se recibe la solicitud de la Corte y se<br /> efectúa el tránsito; sin embargo, la detención no podrá<br /> prolongarse más de 96 horas contadas desde el aterrizaje<br /> imprevisto si la solicitud no es recibida dentro de ese<br /> plazo.<br /> 4.- Si la persona buscada está siendo enjuiciada o cumple condena en el<br /> Estado requerido por un crimen distinto de aquel por el cual se pide<br /> su entrega a la Corte, el Estado requerido, después de haber decidido<br /> conceder la entrega, celebrará consultas con la Corte.<br /> Artículo 90<br /> Solicitudes concurrentes<br /> 1.- El Estado Parte que haya recibido una solicitud de la Corte relativa<br /> a la entrega de una persona de conformidad con el artículo 89, y<br /> reciba además una solicitud de cualquier otro Estado relativa a la<br /> extradición de la misma persona por la misma conducta que constituya<br /> la base del crimen en razón del cual la Corte ha pedido la entrega,<br /> notificará a la Corte y al Estado requirente ese hecho.<br /> 2.- Si el Estado requirente es un Estado Parte, el Estado requerido dará<br /> prioridad a la solicitud de la Corte cuando:<br /> a) Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en los<br /> artículos 18 y 19, que la causa respecto de la cual se<br /> solicita la entrega es admisible y en su decisión haya tenido<br /> en cuenta la investigación o el enjuiciamiento que lleva a<br /> cabo el Estado requirente con respecto a la solicitud de<br /> extradición que este ha presentado; o<br /> b) Adopte la decisión a que se refiere el apartado a) con arreglo a<br /> la notificación efectuada por el Estado requerido de<br /> conformidad con el párrafo 1.<br /> 3.- Cuando no se haya adoptado la decisión a que se hace referencia en el<br /> párrafo 2 a), el Estado requerido tendrá la facultad discrecional,<br /> hasta que se dicte la decisión de la Corte prevista en el párrafo 2<br /> b), de dar curso a la solicitud de extradición presentada por el<br /> Estado requirente, pero no la hará efectiva hasta que la Corte haya<br /> resuelto que la causa es inadmisible. La Corte adoptará su decisión<br /> en procedimiento sumario.<br /> 4.- Si el Estado requirente no es parte en el presente Estatuto, el<br /> Estado requerido, en caso de que no esté obligado por alguna norma<br /> internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará<br /> prioridad a la solicitud de entrega que le haya hecho la Corte si esta<br /> ha determinado que la causa era admisible.<br /> 5.- Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad de una causa de<br /> conformidad con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá la facultad<br /> discrecional de dar curso a la solicitud de extradición que le haya<br /> hecho el Estado requirente.<br /> 6.- En los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y salvo que el Estado<br /> requerido esté obligado por alguna norma internacional a extraditar la<br /> persona al Estado requirente que no sea parte en el presente Estatuto,<br /> el Estado requerido decidirá si hace la entrega a la Corte o concede<br /> la extradición al Estado requirente. Para tomar esta decisión, el<br /> Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes,<br /> entre otros:<br /> a) Las fechas respectivas de las solicitudes;<br /> b) Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, si el<br /> crimen se cometió en su territorio y cuál es la nacionalidad<br /> de las víctimas y de la persona cuya entrega o extradición se<br /> ha solicitado; y<br /> c) La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen<br /> posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.<br /> 7.- Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte de<br /> entrega de una persona reciba también una solicitud de otro Estado<br /> relativa a la extradición de la misma persona por una conducta<br /> distinta de la que constituye el crimen en razón del cual la Corte<br /> solicita la entrega:<br /> a) El Estado requerido, si no está obligado por ninguna norma<br /> internacional a conceder la extradición al Estado Parte<br /> requirente, dará preferencia a la solicitud de la Corte;<br /> b) El Estado requerido, si está obligado por una norma<br /> internacional a conceder la extradición al Estado Parte<br /> requirente, decidirá si la entrega a la Corte o la extradita<br /> al Estado requirente. En esta decisión, el Estado requerido<br /> tendrá en cuenta todos los factores pertinentes y, entre<br /> otros, los enumerados en el párrafo 6, pero tendrá<br /> especialmente en cuenta la naturaleza y la gravedad relativas<br /> de la conducta de que se trate.<br /> 8.- Cuando, de conformidad con una notificación efectuada con arreglo al<br /> presente artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad de una<br /> causa y posteriormente se deniegue la extradición al Estado<br /> requirente, el Estado requerido notificará su decisión a la Corte.<br /> Artículo 91<br /> Contenido de la solicitud de detención y entrega<br /> 1.- La solicitud de detención y entrega deberá formularse por escrito.<br /> En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que<br /> permita dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea<br /> confirmada en la forma indicada en el párrafo 1 a) del artículo 87.<br /> 2.- La solicitud de detención y entrega de una persona respecto de la<br /> cual la Sala de Cuestiones Preliminares haya dictado una orden de<br /> detención de conformidad con el artículo 58 deberá contener los<br /> elementos siguientes o ir acompañada de:<br /> a) Información suficiente para la identificación de la persona<br /> buscada y datos sobre su probable paradero;<br /> b) Una copia de la orden de detención; y<br /> c) Los documentos, las declaraciones o la información que sean<br /> necesarios para cumplir los requisitos de procedimiento del<br /> Estado requerido relativos a la entrega; sin embargo, esos<br /> requisitos no podrán ser más onerosos que los aplicables a<br /> las solicitudes de extradición conforme a tratados o acuerdos<br /> celebrados por el Estado requerido y otros Estados y, de ser<br /> posible, serán menos onerosos, habida cuenta del carácter<br /> específico de la Corte.<br /> 3.- La solicitud de detención y entrega del condenado deberá contener los<br /> siguientes elementos o ir acompañada de:<br /> a) Copia de la orden de detención dictada en su contra;<br /> b) Copia de la sentencia condenatoria;<br /> c) Datos que demuestren que la persona buscada es aquella a la que<br /> se refiere la sentencia condenatoria; y<br /> d) Si la persona que se busca ha sido ya condenada, copia de la<br /> sentencia y, en el caso de una pena de reclusión, una<br /> indicación de la parte de la pena que se ha cumplido y de la<br /> que queda por cumplir.<br /> 4.- A solicitud de la Corte, el Estado Parte consultará con esta, en<br /> general o con respecto a un asunto concreto, sobre las disposiciones<br /> de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el<br /> apartado c) del párrafo 2 del presente artículo. En esas consultas,<br /> el Estado Parte comunicará a la Corte las disposiciones específicas de<br /> su derecho interno.<br /> Artículo 92<br /> Detención provisional<br /> 1.- En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la detención<br /> provisional de la persona buscada hasta que se presente la solicitud<br /> de entrega y los documentos que la justifiquen de conformidad con el<br /> artículo 91.<br /> 2.- La solicitud de detención provisional deberá hacerse por cualquier<br /> medio que permita dejar constancia escrita y contendrá:<br /> a) Información suficiente para identificar a la persona buscada y<br /> datos sobre su probable paradero;<br /> b) Una exposición concisa de los crímenes por los que se pida la<br /> detención y de los hechos que presuntamente serían<br /> constitutivos de esos crímenes, inclusive, de ser posible, la<br /> indicación de la fecha y el lugar en que se cometieron;<br /> c) Una declaración de que existe una orden de detención o una<br /> decisión final condenatoria respecto de la persona buscada; y<br /> d) Una declaración de que se presentará una solicitud de entrega de<br /> la persona buscada.<br /> 3.- La persona sometida a detención provisional podrá ser puesta en<br /> libertad si el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de<br /> entrega y los documentos que la justifiquen, de conformidad con el<br /> artículo 91, dentro del plazo fijado en las Reglas de Procedimiento y<br /> Prueba. Sin embargo, el detenido podrá consentir en la entrega antes<br /> de que se cumpla dicho plazo siempre que lo permita el derecho interno<br /> del Estado requerido. En ese caso, el Estado requerido procederá a<br /> entregar al detenido a la Corte tan pronto como sea posible.<br /> 4.- El hecho de que la persona buscada haya sido puesta en libertad de<br /> conformidad con el párrafo 3 no obstará para que sea nuevamente<br /> detenida y entregada una vez que el Estado requerido reciba la<br /> solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen.<br /> Artículo 93<br /> Otras formas de cooperación<br /> 1.- Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente<br /> parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir<br /> las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con<br /> investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:<br /> a) Identificar y buscar personas u objetos;<br /> b) Practicar pruebas, incluidos los testimonios bajo juramento, y<br /> presentar pruebas, incluidos los dictámenes e informes<br /> periciales que requiera la Corte;<br /> c) Interrogar a una persona objeto de investigación o<br /> enjuiciamiento;<br /> d) Notificar documentos, inclusive los documentos judiciales;<br /> e) Facilitar la comparecencia voluntaria ante la Corte de testigos<br /> o expertos;<br /> f) Proceder al traslado provisional de personas, de conformidad con<br /> lo dispuesto en el párrafo 7;<br /> g) Realizar inspecciones oculares, inclusive la exhumación y el<br /> examen de cadáveres y fosas comunes;<br /> h) Practicar allanamientos y decomisos;<br /> i) Transmitir registros y documentos, inclusive registros y<br /> documentos oficiales;<br /> j) Proteger a víctimas y testigos y preservar pruebas;<br /> k) Identificar, determinar el paradero o congelar el producto y los<br /> bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos<br /> del crimen, o incautarse de ellos, con miras a su decomiso<br /> ulterior y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena<br /> fe; y<br /> l) Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por la<br /> legislación del Estado requerido y destinada a facilitar la<br /> investigación y el enjuiciamiento de crímenes de la<br /> competencia de la Corte.<br /> 2.- La Corte podrá dar seguridades a los testigos o expertos que<br /> comparezcan ante ella de que no serán enjuiciados o detenidos ni se<br /> restringirá su libertad personal por un acto u omisión anterior a su<br /> salida del Estado requerido.<br /> 3.- Cuando la ejecución de una determinada medida de asistencia detallada<br /> en una solicitud presentada de conformidad con el párrafo 1 estuviera<br /> prohibida en el Estado requerido por un principio fundamental de<br /> derecho ya existente y de aplicación general, el Estado requerido<br /> celebrará sin demora consultas con la Corte para tratar de resolver la<br /> cuestión. En las consultas se debería considerar si se puede prestar<br /> la asistencia de otra manera o con sujeción a condiciones. Si,<br /> después de celebrar consultas, no se pudiera resolver la cuestión, la<br /> Corte modificará la solicitud según sea necesario.<br /> 4.- El Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud de asistencia, en<br /> su totalidad o en parte, de conformidad con el artículo 72 y<br /> únicamente si la solicitud se refiere a la presentación de documentos<br /> o la divulgación de pruebas que afecten a su seguridad nacional.<br /> 5.- Antes de denegar una solicitud de asistencia de conformidad con el<br /> párrafo I l), el Estado requerido considerará si se puede prestar la<br /> asistencia con sujeción a ciertas condiciones, o si es posible hacerlo<br /> en una fecha posterior o de otra manera. La Corte o el Fiscal, si<br /> aceptan la asistencia sujeta a condiciones, tendrán que cumplirlas.<br /> 6.- Si no se da lugar a una solicitud de asistencia, el Estado Parte<br /> requerido deberá comunicar sin demora los motivos a la Corte o al<br /> Fiscal.<br /> 7.-<br /> a) La Corte podrá solicitar el traslado provisional de un detenido<br /> a los fines de su identificación o de que preste testimonio o<br /> asistencia de otra índole. El traslado podrá realizarse<br /> siempre que:<br /> i) El detenido dé su libre consentimiento; y<br /> ii) El Estado requerido lo acepte, con sujeción a las<br /> condiciones que hubiere acordado con la Corte.<br /> b) La persona trasladada permanecerá detenida. Una vez cumplidos<br /> los fines del traslado, la Corte la devolverá sin dilación al<br /> Estado requerido.<br /> 8.-<br /> a) La Corte velará por la protección del carácter confidencial de<br /> los documentos y de la información, salvo en la medida en que<br /> estos sean necesarios para la investigación y las diligencias<br /> pedidas en la solicitud;<br /> b) El Estado requerido podrá, cuando sea necesario, transmitir al<br /> Fiscal documentos o información con carácter confidencial.<br /> El Fiscal únicamente podrá utilizarlos para reunir nuevas<br /> pruebas;<br /> c) El Estado requerido podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal,<br /> autorizar la divulgación ulterior de estos documentos o<br /> información, los cuales podrán utilizarse como medios de<br /> prueba de conformidad con lo dispuesto en las partes V y VI y<br /> de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> 9.-<br /> a)<br /> i) El Estado Parte que reciba solicitudes concurrentes de la<br /> Corte y de otro Estado de conformidad con una obligación<br /> internacional y que no se refieran a la entrega o la<br /> extradición, procurará, en consulta con la Corte y el otro<br /> Estado, atender ambas solicitudes, de ser necesario<br /> postergando o condicionando una de ellas;<br /> ii) Si esto no fuera posible, la cuestión de las solicitudes<br /> concurrentes se resolverá de conformidad con los principios<br /> enunciados en el artículo 90;<br /> b) Sin embargo, cuando la solicitud de la Corte se refiera a<br /> información, bienes o personas que estén sometidos al control<br /> de un tercer Estado o de una organización internacional en<br /> virtud de un acuerdo internacional, el Estado requerido lo<br /> comunicará a la Corte y la Corte dirigirá su solicitud al<br /> tercer Estado o a la organización internacional.<br /> 10.-<br /> a) A solicitud de un Estado Parte que lleve a cabo una<br /> investigación o sustancie un juicio por una conducta que<br /> constituya un crimen de la competencia de la Corte o que<br /> constituya un crimen grave con arreglo al derecho interno del<br /> Estado requirente, la Corte podrá cooperar con él y prestarle<br /> asistencia;<br /> b)<br /> i) La asistencia prestada de conformidad con el apartado a)<br /> podrá comprender, entre otras cosas:<br /> 1.- La transmisión de declaraciones, documentos u otros<br /> elementos de prueba obtenidos en el curso de una<br /> investigación o de un proceso sustanciado por la Corte; y<br /> 2.- El interrogatorio de una persona detenida por orden de la<br /> Corte.<br /> ii) En el caso de la asistencia prevista en el apartado b) i)<br /> a:<br /> 1.- Si los documentos u otros elementos de prueba se hubieren<br /> obtenido con la asistencia de un Estado, su transmisión<br /> estará subordinada al consentimiento de dicho Estado;<br /> 2.- Si las declaraciones, los documentos u otros elementos de<br /> prueba hubieren sido proporcionados por un testigo o un<br /> perito, su transmisión estará subordinada a lo dispuesto<br /> en el artículo 68.<br /> c) La Corte podrá, de conformidad con el presente párrafo y en las<br /> condiciones enunciadas en él, acceder a una solicitud de<br /> asistencia presentada por un Estado que no sea parte en el<br /> presente Estatuto.<br /> Artículo 94<br /> Aplazamiento de la ejecución de una solicitud de asistencia con respecto a<br /> una investigación o un enjuiciamiento en curso<br /> 1. Si la ejecución inmediata de una solicitud de asistencia interfiriere<br /> una investigación o enjuiciamiento en curso de un asunto distinto de<br /> aquel al que se refiera la solicitud, el Estado requerido podrá<br /> aplazar la ejecución por el tiempo que acuerde con la Corte. No<br /> obstante, el aplazamiento no excederá de lo necesario para concluir la<br /> investigación o el enjuiciamiento de que se trate en el Estado<br /> requerido. Antes de tomar la decisión de aplazar la ejecución de la<br /> solicitud, el Estado requerido debe considerar si se podrá prestar<br /> inmediatamente la asistencia con sujeción a ciertas condiciones.<br /> 2.- Si, de conformidad con el párrafo 1, se decidiere aplazar la<br /> ejecución de una solicitud de asistencia, el Fiscal podrá en todo caso<br /> pedir que se adopten las medidas necesarias para preservar pruebas de<br /> conformidad con el párrafo 1 j) del artículo 93.<br /> Artículo 95<br /> Aplazamiento de la ejecución de una solicitud por haberse impugnado la<br /> admisibilidad de la causa<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 53, cuando<br /> la Corte proceda a examinar una impugnación de la admisibilidad de una<br /> causa de conformidad con los artículo 18 ó 19, el Estado requerido podrá<br /> aplazar la ejecución de una solicitud hecha de conformidad con esta parte<br /> hasta que la Corte se pronuncie sobre la impugnación, a menos que esta haya<br /> resuelto expresamente que el Fiscal podrá continuar recogiendo pruebas<br /> conforme a lo previsto en los artículos 18 ó 19.<br /> Artículo 96<br /> Contenido de la solicitud relativa a otras formas de asistencia de<br /> conformidad con el artículo 93<br /> 1.- La solicitud relativa a otras formas de asistencia a que se hace<br /> referencia en el artículo 93 deberá hacerse por escrito. En caso de<br /> urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar<br /> constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en<br /> la forma indicada en el párrafo 1 a) del artículo 87.<br /> 2.- La solicitud deberá contener los siguientes elementos o estar<br /> acompañada de, según proceda:<br /> a) Una exposición concisa de su propósito y de la asistencia<br /> solicitada, incluidos los fundamentos jurídicos y los motivos<br /> de la solicitud;<br /> b) La información más detallada posible acerca del paradero o la<br /> identificación de la persona o el lugar objeto de la búsqueda<br /> o la identificación, de forma que se pueda prestar la<br /> asistencia solicitada;<br /> c) Una exposición concisa de los hechos esenciales que fundamentan<br /> la solicitud;<br /> d) Las razones y la indicación detallada de cualquier procedimiento<br /> que deba seguirse o requisito que deba cumplirse;<br /> e) Cualquier información que pueda ser necesaria conforme al<br /> derecho interno del Estado requerido para cumplir la<br /> solicitud; y<br /> f) Cualquier otra información pertinente para que pueda prestarse<br /> la asistencia solicitada.<br /> 3.- A solicitud de la Corte, todo Estado Parte consultará con la Corte,<br /> en general o respecto de un asunto concreto, sobre las disposiciones<br /> de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el<br /> párrafo 2 e). En esas consultas, los Estados Partes comunicarán a la<br /> Corte las disposiciones específicas de su derecho interno.<br /> 4.- Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables,<br /> según proceda, con respecto a las solicitudes de asistencia hechas a<br /> la Corte.<br /> Artículo 97<br /> Consultas con la Corte<br /> El Estado Parte que reciba una solicitud de conformidad con la<br /> presente parte celebrará sin dilación consultas con la Corte si considera<br /> que la solicitud le plantea problemas que puedan obstaculizar o impedir su<br /> cumplimiento. Esos problemas podrían ser, entre otros:<br /> a) Que la información fuese insuficiente para cumplir la solicitud;<br /> b) Que, en el caso de una solicitud de entrega, la persona no<br /> pudiera ser localizada, pese a los intentos realizados, o que<br /> en la investigación realizada se hubiere determinado<br /> claramente que la persona en el Estado de detención no es la<br /> indicada en la solicitud; o<br /> c) Que el cumplimiento de la solicitud en su forma actual obligare<br /> al Estado requerido a no cumplir una obligación preexistente<br /> en virtud de un tratado con otro Estado.<br /> Artículo 98<br /> Cooperación con respecto a la renuncia a la inmunidad y consentimiento a la<br /> entrega<br /> 1.- La Corte podrá negarse a dar curso a una solicitud de entrega o de<br /> asistencia en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en<br /> forma incompatible con las obligaciones que le imponga el derecho<br /> internacional con respecto a la inmunidad de un Estado o la inmunidad<br /> diplomática de una persona o un bien de un tercer Estado, salvo que<br /> obtenga la cooperación de ese tercer Estado para la renuncia a la<br /> inmunidad.<br /> 2.- La Corte no dará curso a una solicitud de entrega en virtud de la<br /> cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las<br /> obligaciones que le imponga un acuerdo internacional conforme al cual<br /> se requiera el consentimiento del Estado que envíe para entregar a la<br /> Corte a una persona sujeta a la jurisdicción de ese Estado, a menos<br /> que esta obtenga primero la cooperación del Estado que envíe para que<br /> dé su consentimiento a la entrega.<br /> Artículo 99<br /> Cumplimiento de las solicitudes a que se hace referencia en los artículos<br /> 93 y 96<br /> 1.- Las solicitudes de asistencia se cumplirán de conformidad con el<br /> procedimiento aplicable en el derecho interno del Estado requerido y,<br /> salvo si ese derecho lo prohíbe, en la forma especificada en la<br /> solicitud, incluidos los procedimientos indicados en ella y la<br /> autorización a las personas especificadas en ella para estar presentes<br /> y prestar asistencia en el trámite.<br /> 2.- En el caso de una solicitud urgente y cuando la Corte lo pida, los<br /> documentos o pruebas incluidos en la respuesta serán transmitidos con<br /> urgencia.<br /> 3.- Las respuestas del Estado requerido serán transmitidas en su idioma y<br /> forma original.<br /> 4.- Sin perjuicio de los demás artículos de la presente parte, cuando<br /> resulte necesario en el caso de una solicitud que pueda ejecutarse sin<br /> necesidad de medidas coercitivas, en particular la entrevista a una<br /> persona o la recepción de pruebas de una persona voluntariamente, aun<br /> cuando sea sin la presencia de las autoridades del Estado Parte<br /> requerido si ello fuere esencial para la ejecución de la solicitud, y<br /> el reconocimiento de un lugar u otro recinto que no entrañe un cambio<br /> en él, el Fiscal podrá ejecutar directamente la solicitud en el<br /> territorio de un Estado según se indica a continuación:<br /> a) Cuando el Estado Parte requerido fuere un Estado en cuyo<br /> territorio se hubiera cometido presuntamente el crimen, y<br /> hubiere habido una decisión de admisibilidad de conformidad<br /> con los artículos 18 ó 19, el Fiscal podrá ejecutar<br /> directamente la solicitud tras celebrar todas las consultas<br /> posibles con el Estado Parte requerido;<br /> b) En los demás casos, el Fiscal podrá ejecutar la solicitud tras<br /> celebrar consultas con el Estado Parte requerido y con<br /> sujeción a cualquier condición u observación razonable que<br /> imponga o haga ese Estado Parte. Cuando el Estado Parte<br /> requerido considere que hay problemas para la ejecución de<br /> una solicitud de conformidad con el presente apartado,<br /> celebrará consultas sin demora con la Corte para resolver la<br /> cuestión.<br /> 5.- Las disposiciones en virtud de las cuales una persona que sea oída o<br /> interrogada por la Corte con arreglo al artículo 72 podrá hacer valer<br /> las restricciones previstas para impedir la divulgación de información<br /> confidencial relacionada con la defensa o la seguridad nacionales<br /> serán igualmente aplicables al cumplimiento de las solicitudes de<br /> asistencia a que se hace referencia en el presente artículo.<br /> Artículo 100<br /> Gastos<br /> 1.- Los gastos ordinarios que se deriven del cumplimiento de las<br /> solicitudes en el territorio del Estado requerido correrán a cargo de<br /> este, con excepción de los siguientes, que correrán a cargo de la<br /> Corte:<br /> a) Gastos relacionados con el viaje y la seguridad de los testigos<br /> y peritos, o el traslado, con arreglo al artículo 93, de<br /> personas detenidas;<br /> b) Gastos de traducción, interpretación y transcripción;<br /> c) Gastos de viaje y dietas de los magistrados, el fiscal, los<br /> fiscales adjuntos, el secretario, el secretario adjunto y los<br /> funcionarios de cualquier órgano de la Corte;<br /> d) Costo de los informes o dictámenes periciales solicitados por la<br /> Corte;<br /> e) Gastos relacionados con el transporte de la persona que entregue<br /> a la Corte un Estado de detención; y<br /> f) Previa consulta, todos los gastos extraordinarios que puedan ser<br /> resultado del cumplimiento de una solicitud.<br /> 2.- Las disposiciones del párrafo 1 serán aplicables, según proceda, a<br /> las solicitudes hechas por los Estados Partes a la Corte. En ese<br /> caso, los gastos ordinarios que se deriven de su cumplimiento correrán<br /> a cargo de la Corte.<br /> Artículo 101<br /> Principio de la especialidad<br /> 1.- Quien haya sido entregado a la Corte en virtud del presente Estatuto<br /> no será procesado, castigado o detenido por una conducta anterior a su<br /> entrega, a menos que esta constituya la base del delito por el cual<br /> haya sido entregado.<br /> 2.- La Corte podrá pedir al Estado que hizo la entrega que la dispense<br /> del cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo 1 y, si<br /> fuere necesario, proporcionará información adicional de conformidad<br /> con el artículo 91. Los Estados Partes estarán facultados para dar<br /> esa dispensa a la Corte y procurarán hacerlo.<br /> Artículo 102<br /> Términos empleados<br /> A los efectos del presente Estatuto:<br /> a) Por "entrega" se entenderá la entrega de una persona por un<br /> Estado a la Corte de conformidad con lo dispuesto en el<br /> presente Estatuto;<br /> b) Por "extradición" se entenderá la entrega de una persona por un<br /> Estado a otro Estado de conformidad con lo dispuesto en un<br /> tratado o convención o en el derecho interno.<br /> PARTE X<br /> DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA<br /> Artículo 103<br /> Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad<br /> 1.-<br /> a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado<br /> por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan<br /> manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir<br /> condenados;<br /> b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir<br /> condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de<br /> que sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la<br /> presente parte;<br /> c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a<br /> la Corte si acepta la designación.<br /> 2.-<br /> a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte<br /> cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las<br /> condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren<br /> afectar materialmente a las condiciones o la duración de la<br /> privación de libertad. Las circunstancias conocidas o<br /> previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con<br /> una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el<br /> Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en<br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;<br /> b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace<br /> referencia en el apartado a), lo notificará al Estado de<br /> ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del<br /> artículo 104.<br /> 3.- La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la<br /> designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:<br /> a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la<br /> responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de<br /> libertad de conformidad con los principios de distribución<br /> equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y<br /> Prueba;<br /> b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente<br /> aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;<br /> c) La opinión del condenado;<br /> d) La nacionalidad del condenado; y<br /> e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del<br /> condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan<br /> en la designación del Estado de ejecución.<br /> 4.- De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena<br /> privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario<br /> que designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones<br /> estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia<br /> en el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe<br /> la ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la<br /> Corte.<br /> Artículo 104<br /> Cambio en la designación del Estado de ejecución<br /> 1.- La Corte podrá en todo momento decidir el traslado del condenado a<br /> una prisión de un Estado distinto del Estado de ejecución.<br /> 2.- El condenado podrá en todo momento solicitar de la Corte su traslado<br /> del Estado de ejecución.<br /> Artículo 105<br /> Ejecución de la pena<br /> 1.- Con sujeción a las condiciones que haya establecido un Estado de<br /> conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 103, la pena privativa de<br /> libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados Partes, los<br /> cuales no podrán modificarla en caso alguno.<br /> 2.- La decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión<br /> incumbirá exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no pondrá<br /> obstáculos para que el condenado presente una solicitud de esa índole.<br /> Artículo 106<br /> Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión<br /> 1.- La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la<br /> supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente<br /> aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de<br /> los reclusos.<br /> 2.- Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado<br /> de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las<br /> convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en<br /> todo caso, no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas a los<br /> reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.<br /> 3.- La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y<br /> confidencial.<br /> Artículo 107<br /> Traslado una vez cumplida la pena<br /> 1.- Una vez cumplida la pena, quien no sea nacional del Estado de<br /> ejecución podrá, de conformidad con la legislación de dicho Estado,<br /> ser trasladado al Estado que esté obligado a aceptarlo o a otro Estado<br /> que esté dispuesto a hacerlo, teniendo en cuenta si quiere ser<br /> trasladado a este, a menos que el Estado de ejecución lo autorice a<br /> permanecer en su territorio.<br /> 2.- Los gastos derivados del traslado de conformidad con lo dispuesto en<br /> el párrafo 1, de no ser sufragados por un Estado, correrán por cuenta<br /> de la Corte.<br /> 3.- Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 108, el Estado de<br /> ejecución también podrá, de conformidad con su derecho interno,<br /> extraditar o entregar por cualquier otra vía a la persona a un Estado<br /> que haya pedido la extradición o entrega para someterla a juicio o<br /> para que cumpla una pena.<br /> Artículo 108<br /> Limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por otros delitos<br /> 1.- El condenado que se halle bajo la custodia del Estado de ejecución no<br /> será sometido a enjuiciamiento, sanción o extradición a un tercer<br /> Estado por una conducta anterior a su entrega al Estado de ejecución,<br /> a menos que, a petición de este, la Corte haya aprobado el<br /> enjuiciamiento, la sanción o la extradición.<br /> 2.- La Corte dirimirá la cuestión tras haber oído al condenado.<br /> 3.- El párrafo 1 del presente artículo no será aplicable si el condenado<br /> permanece de manera voluntaria durante más de 30 días en el territorio<br /> del Estado de ejecución después de haber cumplido la totalidad de la<br /> pena impuesta por la Corte o si regresa al territorio de ese Estado<br /> después de haber salido de él.<br /> Artículo 109<br /> Ejecución de multas y órdenes de decomiso<br /> 1.- Los Estados Partes harán efectivas las multas u órdenes de decomiso<br /> decretadas por la Corte en virtud de la Parte VII, sin perjuicio de<br /> los derechos de terceros de buena fe y de conformidad con el<br /> procedimiento establecido en su derecho interno.<br /> 2.- El Estado Parte que no pueda hacer efectiva la orden de decomiso<br /> adoptará medidas para cobrar el valor del producto, los bienes o los<br /> haberes cuyo decomiso hubiere decretado la Corte, sin perjuicio de los<br /> derechos de terceros de buena fe.<br /> 3.- Los bienes, o el producto de la venta de bienes inmuebles o, según<br /> proceda, la venta de otros bienes que el Estado Parte obtenga al<br /> ejecutar una decisión de la Corte serán transferidos a la Corte.<br /> Artículo 110<br /> Examen de una reducción de la pena<br /> 1.- El Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de que<br /> haya cumplido la pena impuesta por la Corte.<br /> 2.- Sólo la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará<br /> al respecto después de escuchar al recluso.<br /> 3.- Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o<br /> 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte revisará la<br /> pena para determinar si esta puede reducirse. La revisión no se<br /> llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos.<br /> 4.- Al proceder a la revisión examen con arreglo al párrafo 3, la Corte<br /> podrá reducir la pena si considera que concurren uno o más de los<br /> siguientes factores:<br /> a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera<br /> continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus<br /> investigaciones y enjuiciamientos;<br /> b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de<br /> las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en<br /> particular ayudando a esta en la localización de los bienes<br /> sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o<br /> de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas;<br /> o<br /> c) Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba<br /> que permitan determinar un cambio en las circunstancias<br /> suficientemente claro e importante como para justificar la<br /> reducción de la pena.<br /> 5.- La Corte, si en su revisión inicial con arreglo al párrafo 3,<br /> determina que no procede reducir la pena, volverá a examinar la<br /> cuestión con la periodicidad y con arreglo a los criterios indicados<br /> en las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> Artículo 111<br /> Evasión<br /> Si un condenado se evade y huye del Estado de ejecución, este podrá,<br /> tras consultar a la Corte, pedir al Estado en que se encuentre que lo<br /> entregue de conformidad con los acuerdos bilaterales y multilaterales<br /> vigentes, o podrá pedir a la Corte que solicite la entrega de conformidad<br /> con la Parte IX. La Corte, si solicita la entrega, podrá resolver que el<br /> condenado sea enviado al Estado en que cumplía su pena o a otro Estado que<br /> indique.<br /> PARTE XI<br /> DE LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS PARTES<br /> Artículo 112<br /> Asamblea de los Estados Partes<br /> 1.- Se instituye una Asamblea de los Estados Partes en el presente<br /> Estatuto. Cada Estado Parte tendrá un representante en la Asamblea<br /> que podrá hacerse acompañar de suplentes y asesores. Otros Estados<br /> signatarios del Estatuto o del Acta Final podrán participar en la<br /> Asamblea a título de observadores.<br /> 2.- La Asamblea:<br /> a) Examinará y aprobará, según proceda, las recomendaciones de la<br /> Comisión Preparatoria;<br /> b) Ejercerá su supervisión respecto de la Presidencia, el Fiscal y<br /> a Secretaría en las cuestiones relativas a la administración<br /> de la Corte;<br /> c) Examinará los informes y las actividades de la Mesa establecida<br /> en el párrafo 3 y adoptará las medidas que procedan a ese<br /> respecto;<br /> d) Examinará y decidirá el presupuesto de la Corte;<br /> e) Decidirá si corresponde, de conformidad con el artículo 36,<br /> modificar el número de magistrados;<br /> f) Examinará cuestiones relativas a la falta de cooperación de<br /> conformidad con los párrafos 5 y 7 del artículo 87;<br /> g) Desempeñará las demás funciones que procedan en virtud del<br /> presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> 3.-<br /> a) La Asamblea tendrá una Mesa, que estará compuesta de un<br /> Presidente, dos Vicepresidentes y 18 miembros elegidos por la<br /> Asamblea por períodos de tres años.<br /> b) La Mesa tendrá carácter representativo, teniendo en cuenta, en<br /> particular, el principio de la distribución geográfica<br /> equitativa y la representación adecuada de los principales<br /> sistemas jurídicos del mundo.<br /> c) La Mesa se reunirá con la periodicidad que sea necesaria, pero<br /> por lo menos una vez al año, y prestará asistencia a la<br /> Asamblea en el desempeño de sus funciones.<br /> 4.- La Asamblea podrá establecer los órganos subsidiarios que considere<br /> necesarios, incluido un mecanismo de supervisión independiente que se<br /> encargará de la inspección, la evaluación y la investigación de la<br /> Corte a fin de mejorar su eficiencia y economía.<br /> 5.- El Presidente de la Corte, el Fiscal y el Secretario o sus<br /> representantes podrán, cuando proceda, participar en las sesiones de<br /> la Asamblea y de la Mesa.<br /> 6.- La Asamblea se reunirá en la sede de la Corte o en la Sede de las<br /> Naciones Unidas una vez al año y, cuando las circunstancias lo exijan,<br /> celebrará períodos extraordinarios de sesiones. Salvo que se indique<br /> otra cosa en el presente Estatuto, los períodos extraordinarios de<br /> sesiones serán convocados por la Mesa de oficio o a petición de un<br /> tercio de los Estados Partes.<br /> 7.- Cada Estado Parte tendrá un voto. La Asamblea y la Mesa harán todo<br /> lo posible por adoptar sus decisiones por consenso. Si no se pudiere<br /> llegar a un consenso y salvo que en el presente Estatuto se disponga<br /> otra cosa:<br /> a) Las decisiones sobre cuestiones de fondo serán aprobadas por<br /> mayoría de dos tercios de los presentes y votantes, a<br /> condición de que una mayoría absoluta de los Estados Partes<br /> constituirá el quórum para la votación;<br /> b) Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se tomarán por<br /> mayoría simple de los Estados Partes presentes y votantes.<br /> 8.- El Estado Parte que esté en mora en el pago de sus contribuciones<br /> financieras a los gastos de la Corte no tendrá voto en la Asamblea ni<br /> en la Mesa cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de<br /> las contribuciones adeudadas por los dos años anteriores completos.<br /> La Asamblea podrá, sin embargo, permitir que dicho Estado vote en ella<br /> y en la Mesa si llegare a la conclusión de que la mora se debe a<br /> circunstancias ajenas a la voluntad del Estado Parte.<br /> 9.- La Asamblea aprobará su propio reglamento.<br /> 10.- Los idiomas oficiales y de trabajo de la Asamblea serán los de la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas.<br /> PARTE XII<br /> DE LA FINANCIACIÓN<br /> Artículo 113<br /> Reglamento Financiero<br /> Salvo que se prevea expresamente otra cosa, todas las cuestiones<br /> financieras relacionadas con la Corte y con las reuniones de la Asamblea de<br /> los Estados Partes, inclusive su Mesa y sus órganos subsidiarios, se<br /> regirán por el presente Estatuto y por el Reglamento Financiero y<br /> Reglamentación Financiera Detallada que apruebe la Asamblea de los Estados<br /> Partes.<br /> Artículo 114<br /> Pago de los gastos<br /> Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes,<br /> incluidos los de su Mesa y órganos subsidiarios, se sufragarán con fondos<br /> de la Corte.<br /> Artículo ll5<br /> Fondos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes<br /> Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes,<br /> inclusive su Mesa y sus órganos subsidiarios, previstos en el presupuesto<br /> aprobado por la Asamblea de los Estados Partes, se sufragarán con cargo a:<br /> a) Cuotas de los Estados Partes;<br /> b) Fondos procedentes de las Naciones Unidas, con sujeción a la<br /> aprobación de la Asamblea General, en particular respecto de<br /> los gastos efectuados en relación con cuestiones remitidas<br /> por el Consejo de Seguridad.<br /> Artículo 116<br /> Contribuciones voluntarias<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115, la Corte podrá<br /> recibir y utilizar, en calidad de fondos adicionales, contribuciones<br /> voluntarias de gobiernos, organizaciones internacionales, particulares,<br /> sociedades y otras entidades, de conformidad con los criterios en la<br /> materia que adopte la Asamblea de los Estados Partes.<br /> Artículo 117<br /> Prorrateo de las cuotas<br /> Las cuotas de los Estados Partes se prorratearán de conformidad con<br /> una escala de cuotas convenida, basada en la escala adoptada por las<br /> Naciones Unidas para su presupuesto ordinario y ajustada de conformidad con<br /> los principios en que se basa dicha escala.<br /> Artículo 118<br /> Comprobación anual de cuentas<br /> Los registros, los libros y las cuentas de la Corte, incluidos sus<br /> estados financieros anuales, serán verificados anualmente por un auditor<br /> independiente.<br /> PARTE XIII<br /> CLÁUSULAS FINALES<br /> Artículo 119<br /> Solución de controversias<br /> 1.- Las controversias relativas a las funciones judiciales de la Corte<br /> serán dirimidas por ella.<br /> 2.- Cualquier otra controversia que surja entre dos o más Estados Partes<br /> respecto de la interpretación o aplicación del presente Estatuto que<br /> no se resuelva mediante negociaciones en un plazo de tres meses<br /> contado desde el comienzo de la controversia será sometida a la<br /> Asamblea de los Estados Partes. La Asamblea podrá tratar de resolver<br /> por sí misma la controversia o recomendar otros medios de solución,<br /> incluida su remisión a la Corte Internacional de Justicia de<br /> conformidad con el Estatuto de esta.<br /> Artículo 120<br /> Reservas<br /> No se admitirán reservas al presente Estatuto.<br /> Artículo 121<br /> Enmiendas<br /> 1.- Transcurridos siete años desde la entrada en vigor del presente<br /> Estatuto, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él. El<br /> texto de la enmienda propuesta será presentado al Secretario General<br /> de las Naciones Unidas, que lo distribuirá sin dilación a los Estados<br /> Partes.<br /> 2.- Transcurridos no menos de tres meses desde la fecha de la<br /> notificación, la Asamblea de los Estados Partes decidirá, por mayoría<br /> de los presentes y votantes, decidir si ha de examinar la propuesta,<br /> lo cual podrá hacer directamente o previa convocación de una<br /> Conferencia de Revisión si la cuestión lo justifica.<br /> 3.- La aprobación de una enmienda en una reunión de la Asamblea de los<br /> Estados Partes o en una Conferencia de Revisión en la que no sea<br /> posible llegar a un consenso requerirá una mayoría de dos tercios de<br /> los Estados Partes.<br /> 4.- Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, toda enmienda entrará en vigor<br /> respecto de los Estados Partes un año después de que los siete octavos<br /> de estos hayan depositado en poder del Secretario General de las<br /> Naciones Unidas sus instrumentos de ratificación o de adhesión.<br /> 5.- Las enmiendas al artículo 5 del presente Estatuto entrarán en vigor<br /> únicamente respecto de los Estados Partes que las hayan aceptado un<br /> año después del depósito de sus instrumentos de ratificación o<br /> aceptación. La Corte no ejercerá su competencia respecto de un crimen<br /> comprendido en la enmienda cuando haya sido cometido por nacionales o<br /> en el territorio de un Estado Parte que no haya aceptado la enmienda.<br /> 6.- Si una enmienda ha sido aceptada por los siete octavos de los Estados<br /> Partes de conformidad con el párrafo 4, el Estado Parte que no la haya<br /> aceptado podrá denunciar el Estatuto con efecto inmediato, no obstante<br /> lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 127 pero con sujeción al<br /> párrafo 2 de dicho artículo, mediante notificación hecha a más tardar<br /> un año después de la entrada en vigor de la enmienda.<br /> 7.- El Secretario General de las Naciones Unidas distribuirá a los<br /> Estados Partes las enmiendas aprobadas en una reunión de la Asamblea<br /> de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisión.<br /> Artículo 122<br /> Enmiendas a disposición de carácter institucional<br /> 1.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 121, cualquier<br /> Estado Parte podrá proponer en cualquier momento enmiendas a las<br /> disposiciones del presente Estatuto de carácter exclusivamente<br /> institucional, a saber, el artículo 35, los párrafos 8 y 9 del<br /> artículo 36, el artículo 37, el artículo 38, el párrafo 1 del artículo<br /> 39 (dos primeras oraciones), los párrafos 4 a 9 del artículo 42, los<br /> párrafos 2 y 4 del artículo 43 y los artículos 44, 46, 47 y 49. El<br /> texto de la enmienda propuesta será presentado al Secretario General<br /> de las Naciones Unidas o a la persona designada por la Asamblea de los<br /> Estados Partes, que lo distribuirá sin demora a los Estados Partes y a<br /> otros participantes en la Asamblea.<br /> 2.- Las enmiendas presentadas con arreglo al presente artículo respecto<br /> de las cuales no sea posible llegar a un consenso serán aprobadas por<br /> la Asamblea de los Estados Partes o por una Conferencia de Revisión<br /> por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. Esas enmiendas<br /> entrarán en vigor respecto de los Estados Partes seis meses después de<br /> su aprobación por la Asamblea o, en su caso, por la Conferencia.<br /> Artículo 123<br /> Revisión del Estatuto<br /> 1.- Siete años después de que entre en vigor el presente Estatuto, el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas convocará una Conferencia de<br /> Revisión de los Estados Partes para examinar las enmiendas al<br /> Estatuto. El examen podrá comprender la lista de los crímenes<br /> indicados en el artículo 5 pero no se limitará a ellos. La<br /> Conferencia estará abierta a los participantes en la Asamblea de los<br /> Estados Partes y en las mismas condiciones que esta.<br /> 2.- Posteriormente, en cualquier momento, a petición de un Estado Parte y<br /> a los efectos indicados en el párrafo 1, el Secretario General de las<br /> Naciones Unidas, previa la aprobación de una mayoría de los Estados<br /> Partes, convocará una Conferencia de Revisión de los Estados Partes.<br /> 3. Las disposiciones de los párrafos 3 a 7 del artículo 121 serán<br /> aplicables a la aprobación y entrada en vigor de toda enmienda del<br /> Estatuto examinada en una Conferencia de Revisión.<br /> Artículo 124<br /> Disposición de transición<br /> No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12, un Estado,<br /> al hacerse parte en el Estatuto, podrá declarar que, durante un período de<br /> siete años contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor<br /> a su respecto, no aceptará la competencia de la Corte sobre la categoría de<br /> crímenes a que se hace referencia en el artículo 8 cuando se denuncie la<br /> comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio. La<br /> declaración formulada de conformidad con el presente artículo podrá ser<br /> retirada en cualquier momento. Lo dispuesto en el presente artículo será<br /> reconsiderado en la Conferencia de Revisión que se convoque de conformidad<br /> con el párrafo 1 del artículo 123.<br /> Artículo 125<br /> Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> 1.- El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados<br /> el 17 de julio de 1998 en Roma, en la sede de la Organización de las<br /> Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.<br /> Posteriormente, y hasta el 17 de octubre de 1998, seguirá abierto a<br /> la firma en Roma, en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Italia.<br /> Después de esa fecha, el Estatuto estará abierto a la firma en Nueva<br /> York, en la Sede de las Naciones Unidas, hasta el 31 de diciembre del<br /> año 2000.<br /> 2.- El presente Estatuto estará sujeto a la ratificación, aceptación o<br /> aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de<br /> ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 3.- El presente Estatuto estará abierto a la adhesión de cualquier<br /> Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 126<br /> Entrada en vigor<br /> 1.- El presente Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente<br /> al sexagésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas el sexagésimo instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 2.- Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el Estatuto o<br /> se adhiera a él después de que sea depositado el sexagésimo<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el<br /> Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al<br /> sexagésimo día a partir de la fecha en que haya depositado su<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> Artículo 127<br /> Denuncia<br /> 1.- Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Estatuto mediante<br /> notificación por escrito dirigida al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la<br /> fecha en que se reciba la notificación, a menos que en ella se indique<br /> una fecha ulterior.<br /> 2.- La denuncia no exonerará al Estado de las obligaciones que le<br /> incumbieran de conformidad con el presente Estatuto mientras era parte<br /> en él, en particular las obligaciones financieras que hubiere<br /> contraído. La denuncia no obstará a la cooperación con la Corte en el<br /> contexto de las investigaciones y los enjuiciamientos penales en<br /> relación con los cuales el Estado denunciante esté obligado a cooperar<br /> y que se hayan iniciado antes de la fecha en que la denuncia surta<br /> efecto; la denuncia tampoco obstará en modo alguno a que se sigan<br /> examinando las cuestiones que la Corte tuviera ante si antes de la<br /> fecha en que la denuncia surta efecto.<br /> Artículo 128<br /> Textos auténticos<br /> El original del presente Estatuto, cuyos textos en árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado<br /> en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copia<br /> certificada a todos los Estados.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados<br /> por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Estatuto.<br /> HECHO EN ROMA, el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa<br /> y ocho."<br /> Artículo 2.- Las autoridades de policía administrativa y judicial, el<br /> Ministerio Público y la Procuraduría, deberán prestar toda la colaboración<br /> necesaria para atender las gestiones que se formulen respecto de la<br /> aplicación del presente Estatuto.<br /> Los jueces penales de la ciudad de San José tendrán la competencia<br /> para conocer de los actos que, por su naturaleza, deban ser del<br /> conocimiento de un órgano jurisdiccional.<br /> Contra las resoluciones que ordenen la privación de libertad y la<br /> entrega de una persona, cabrá recurso de apelación para ante el tribunal de<br /> juicio correspondiente.<br /> Para la tramitación, el diligenciamiento y la resolución de asuntos<br /> que deban tramitarse en el territorio nacional y requieran la cooperación<br /> internacional o cualquier otro acto en el cual deba aplicarse el presente<br /> Estatuto, las autoridades participantes tendrán, en cuanto sean aplicables,<br /> las mismas facultades que les confieren la Constitución Política, el<br /> derecho internacional vigente en Costa Rica y la ley.<br /> Artículo 3.- El Gobierno de la República de Costa Rica interpreta que<br /> lo preceptuado en el segundo párrafo del numeral 27 del Estatuto de Roma de<br /> la Corte Penal Internacional, no se aplicará en perjuicio de lo dispuesto<br /> en la Constitución Política costarricense, en los artículos 101, 110 y 151,<br /> así como en el inciso 9) de su artículo 121.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los treinta días del mes de enero<br /> del año dos mil uno.<br /> Rina Contreras López<br /> Presidenta<br /> Emanuel Ajoy Chan,<br /> Everardo Rodríguez Bastos,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los siete días<br /> del mes de febrero del dos mil uno.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores<br /> y Culto, Roberto Rojas López.<br /> ____________________________<br /> Actualizada al: 16-04-2001<br /> Sanción: 07-02-2001<br /> Publicación: 20-03-2001<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> SSB.