Ley 8081

Descarga el documento

8081<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS<br /> INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA DE<br /> COSTA RICA Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse, en cada una de las partes, el Acuerdo para la<br /> promoción y protección recíproca de las inversiones entre el Gobierno de la<br /> República de Costa Rica y el Reino de los Países Bajos, así como su<br /> Protocolo, suscrito el 21 de mayo de 1999. El texto es el siguiente:<br /> "ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO<br /> DE LOS PAÍSES BAJOS PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN<br /> RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES<br /> La República de Costa Rica y el Reino de los Países Bajos (en adelante<br /> las Partes Contratantes),<br /> Deseando fomentar sus lazos tradicionales de amistad y extender e<br /> intensificar las relaciones económicas existentes entre ellas con respecto<br /> a las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante;<br /> Reconociendo que el acuerdo sobre el tratamiento que se le debe<br /> otorgar a dichas inversiones estimulará el flujo de capital y tecnología y<br /> el desarrollo económico sostenible de las Partes Contratantes y que el<br /> trato justo y equitativo a la inversión es deseable;<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Para los fines del presente Acuerdo:<br /> a) por el término "inversiones" se entiende todo tipo de activo y<br /> particularmente, aunque no exclusivamente:<br /> i) bienes muebles e inmuebles así como cualquier otro derecho real<br /> con respecto a cualquier tipo de activo;<br /> ii) derechos derivados de acciones, bonos y otros tipos de<br /> participaciones en compañías y "joint ventures";<br /> iii) obligaciones o créditos relativos a otros activos o a cualquier<br /> crédito que tenga un valor económico;<br /> iv) derechos en el campo de la propiedad intelectual, procesos<br /> técnicos, "goodwill" y "know-how";<br /> v) derechos conferidos por ley o por contrato, incluyendo derechos<br /> para la prospección, exploración, extracción y explotación de<br /> recursos naturales.<br /> b) por el término "nacionales" se entenderá comprender con respecto<br /> a cada una de las Partes Contratantes a las siguientes personas:<br /> i) personas naturales que tengan la nacionalidad de la Parte<br /> Contratante de conformidad con su Constitución y sus leyes; o<br /> ii) personas jurídicas constituidas de conformidad con la<br /> legislación de la Parte Contratante y que tenga su domicilio o sede<br /> en el territorio de esa Parte Contratante;<br /> iii) personas jurídicas constituidas de conformidad con la<br /> legislación de la otra Parte Contratante pero que sean controladas,<br /> directa o indirectamente, por personas naturales tal como se<br /> definió en el aparte i) o por personas jurídicas tal y como se<br /> definió en el aparte ii).<br /> c) por el término "territorio" se entenderá el territorio nacional<br /> de cada Parte Contratante, incluyendo el espacio aéreo, el mar<br /> territorial así como las áreas marítimas, incluyendo plataforma<br /> continental y el subsuelo adyacente al límite externo del mar<br /> territorial de cada parte Contratante, sobre las cuales de acuerdo con<br /> el derecho internacional, las Partes Contratantes ejercen o pueden<br /> ejercer, jurisdicción y derechos soberanos para propósitos de<br /> exploración, explotación y preservación de los recursos naturales de<br /> dichas áreas.<br /> Artículo 2<br /> Cada Parte Contratante deberá de conformidad con sus leyes y<br /> reglamentos, promover la cooperación económica a través de la protección en<br /> su territorio de las inversiones de inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante. Con sujeción al derecho que goza de ejercer los poderes<br /> conferidos por las leyes o reglamentos, cada Parte Contratante admitirá<br /> dichas inversiones.<br /> Artículo 3<br /> 1.- Cada Parte Contratante asegurará trato justo y equitativo a las<br /> inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y no deberá<br /> perjudicar mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, la operación,<br /> administración, mantenimiento, uso, disfrute o disposición de la inversión<br /> por parte de los inversionistas. Cada Parte Contratante deberá otorgar a<br /> dichas inversiones seguridad física y protección, que en cualquier caso no<br /> deberá ser menos favorable que el otorgado ya sea a inversiones de sus<br /> propios inversionistas o a las inversiones de los inversionistas de<br /> terceros Estados.<br /> 2.- Particularmente, cada Parte Contratante deberá otorgar a dichas<br /> inversiones tratamiento que, en cualquier caso, no será menos favorable que<br /> el otorgado ya sea a inversiones de sus propios inversionistas o a<br /> inversiones de inversionistas de terceros Estados, cualquiera que sea el<br /> tratamiento más favorable para el inversionista en cuestión.<br /> 3.- Si una Parte Contratante ha otorgado ventajas especiales a<br /> inversionistas de cualquier tercer Estado en relación con sus inversiones<br /> en virtud de acuerdos para el establecimiento de uniones aduaneras, uniones<br /> económicas, uniones monetarias u otras instituciones similares de<br /> integración, o con base en acuerdos interinos que lleven a la creación de<br /> dichas uniones o instituciones, esa Parte Contratante no estará obligada a<br /> otorgar dichas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante.<br /> 4.- Cada Parte Contratante deberá observar cualquier obligación que haya<br /> asumido en relación con las inversiones de inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante.<br /> 5.- Si la legislación de alguna de las Partes Contratantes u obligaciones<br /> bajo el derecho internacional existentes actualmente o que se adquieran en<br /> un futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo,<br /> incluyen alguna regulación, ya sea específica o general, que confiere a las<br /> inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más<br /> favorable que el previsto en el presente Acuerdo, esta regulación<br /> prevalecerá sobre el presente Acuerdo en la medida en que sea más<br /> favorable.<br /> Artículo 4<br /> Con respecto a impuestos, cargos y deducciones fiscales y exenciones,<br /> cada Parte Contratante deberá otorgar a los inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante que tengan una actividad económica en su territorio,<br /> tratamiento no menos favorable con relación a su inversión que el otorgado<br /> a sus propios inversionistas o a inversionistas de terceros Estados que se<br /> encuentren en las mismas circunstancias, cualquiera que sea más favorable<br /> para el inversionista en cuestión. Sin embargo, para este propósito no se<br /> tomará en cuenta cualquier ventaja fiscal otorgado por esa Parte:<br /> a) bajo un acuerdo para evitar la doble tributación; o<br /> b) en virtud de su participación en una unión aduanera, unión económica,<br /> unión monetaria, o instituciones similares de integración, o con base<br /> en acuerdos interinos que lleven a la creación de dichas uniones o<br /> instituciones; o<br /> c) con base en el principio de reciprocidad con un tercer Estado.<br /> Artículo 5<br /> Las Partes Contratantes garantizarán que los pagos relativos a una<br /> inversión puedan ser transferidos. Dichas transferencias deberán ser<br /> efectuadas en moneda de libre convertibilidad, sin restricciones o<br /> retrasos. Dichas transferencias incluyen en particular, aunque no<br /> exclusivamente:<br /> a) ganancias, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;<br /> b) fondos necesarios:<br /> i) para la adquisición de materia prima o auxiliar, productos semi-<br /> fabricados o productos finales, o<br /> ii) para reemplazar activos de capital para salvaguardar la<br /> continuidad de una inversión;<br /> c) fondos adicionales necesarios para el desarrollo de una inversión;<br /> d) fondos para pago de préstamos;<br /> e) regalías u honorarios;<br /> f) ganancias de personas físicas;<br /> g) los procedimientos de venta o liquidación de la inversión;<br /> h) pagos que surjan de acuerdo con lo señalado en el artículo 7.<br /> Artículo 6<br /> 1.- Ninguna de las Partes Contratantes tomará, directa o indirectamente,<br /> medidas para nacionalizar o expropiar, o cualquier otra medida que tenga un<br /> efecto equivalente, contra las inversiones de inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante, excepto en casos en que dichas medidas hayan sido<br /> adoptadas por interés público, de una manera no discriminatoria, siguiendo<br /> el debido proceso y contra una indemnización pronta, adecuada y efectiva.<br /> 2.- La indemnización se pagará de una manera pronta, será equivalente al<br /> justo valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente<br /> antes de que se adoptara la medida de expropiación o antes de que la<br /> inminencia de la medida fuera de conocimiento público, y deberá ser<br /> efectivamente realizable y libremente transferible. El monto de dicha<br /> indemnización deberá incluir intereses desde el día de la desposesión de la<br /> propiedad expropiada hasta el día de pago, de acuerdo a un tipo de cambio<br /> normal para la moneda en que se pagará la indemnización.<br /> Artículo 7<br /> A los inversionistas de una Parte Contratante que sufran pérdidas con<br /> respecto a sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante<br /> debido a guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia<br /> nacional, revuelta, insurrección o disturbio, la otra Parte Contratante les<br /> otorgará, en lo que respecta a restitución, indemnización, compensación u<br /> otro arreglo, un trato no menos favorable que el que dicha Parte<br /> Contratante otorga a sus propios inversionistas o a inversionistas de<br /> cualquier tercer Estado, en relación con su inversión, cualquiera que sea<br /> más favorable para los inversionistas en cuestión.<br /> Artículo 8<br /> Si las inversiones de un inversionista de una Parte Contratante se<br /> encuentran aseguradas contra riesgos no comerciales o asegurados de una u<br /> otra manera que ameriten pagos por indemnización con respecto a dichas<br /> inversiones mediante un sistema establecido por ley, reglamento o contrato<br /> gubernamental, cualquier subrogación del asegurador o reasegurador o<br /> Agencia designada por una Parte Contratante de los derechos de dicho<br /> inversionista de conformidad con los términos de dicho seguro o de<br /> conformidad con cualquier otro tipo de aseguramiento dado, deberá ser<br /> reconocida por la otra Parte Contratante.<br /> Artículo 9<br /> 1.- Las controversias que pudieran surgir entre una Parte Contratante y<br /> un inversionista de la otra parte Contratante en relación con la inversión<br /> de ese inversionista en el territorio de esa Parte Contratante serán<br /> resueltas, cuando fuere posible, de manera amigable entre las Partes.<br /> 2.- Si la controversia no fuere resuelta en un período de seis meses<br /> desde la fecha en que cualquiera de las Partes de la controversia hubiese<br /> solicitado la resolución amigable de la disputa, cada Parte Contratante<br /> consiente en remitir la controversia a petición del nacional a:<br /> a) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a<br /> Inversiones (CIADI), para la resolución mediante arbitraje o<br /> conciliación bajo la Convención sobre el Arreglo de Controversias sobre<br /> Inversión entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierta a la<br /> firma en Washington el 18 de marzo de 1965;<br /> b) el Centro Internacional de Arreglo de Disputas sobre Inversión bajo<br /> el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de<br /> Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos por la Secretaría del<br /> CIADI (Mecanismo Complementario), si una de las Partes Contratantes no<br /> fuera Estado Contratante de la Convención mencionada en el párrafo 2 a)<br /> de este Artículo;<br /> c) un tribunal internacional ad hoc bajo las Reglas sobre Arbitraje de<br /> la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil<br /> Internacional (CNUDMI), si ninguna de las Partes Contratantes fuera<br /> Estado Contratante de la Convención mencionada en el párrafo 2 a) de<br /> este Artículo.<br /> 3.- Una persona jurídica que sea nacional de una Parte Contratante y que<br /> con anterioridad a que la controversia surgiera fuere controlada por<br /> nacionales de la otra Parte Contratante, deberá tratarse como un nacional<br /> de la otra Parte Contratante, de conformidad con lo que al efecto estipula<br /> el artículo 25 2) b) de la Convención para el Arreglo de Disputas entre<br /> Estados y nacionales de otros Estados.<br /> 4.- Los laudos arbitrales serán definitivos y vinculantes para ambas<br /> partes de la controversia.<br /> 5.- Un inversionista puede decidir someter la controversia a un tribunal<br /> nacional competente. En caso de que una controversia legal concerniente a<br /> una inversión en el territorio de Costa Rica haya sido sometida a un<br /> tribunal nacional competente, la controversia no podrá ser sometida a un<br /> mecanismo de solución de controversias internacional, a menos que no haya<br /> una resolución final del tribunal nacional competente. Si fuere una<br /> controversia concerniente a una inversión realizada en el Reino de los<br /> Países Bajos, el inversionista podrá elegir el someter la controversia a un<br /> mecanismo internacional de solución de controversias en cualquier momento.<br /> Artículo 10<br /> Las disposiciones de este Acuerdo se aplicarán, desde la fecha de su<br /> entrada en vigor, a todas las inversiones realizadas ya sea antes o después<br /> de su entrada en vigor, por inversionistas de una Parte Contratante en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y<br /> reglamentos de ésta última, incluyendo sus leyes y reglamentos relativos a<br /> empleo y medio ambiente.<br /> Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a ninguna<br /> controversia relativa a una inversión que hubiese surgido, o a ningún<br /> reclamo que fuera resuelto, antes de su entrada en vigor.<br /> Artículo 11<br /> Cualquier Parte Contratante podrá proponer a la otra Parte Contratante<br /> la realización de consultas en cualquier aspecto concerniente a la<br /> interpretación o aplicación del Acuerdo. La otra Parte Contratante deberá<br /> otorgar debida consideración a la petición y deberá proveer suficiente<br /> oportunidad para dichas consultas.<br /> Artículo 12<br /> 1.- Cualquier controversia entre las Partes Contratantes concerniente a<br /> la interpretación o aplicación de este Acuerdo, que no fuera posible<br /> resolver en un período de tiempo razonable por medio de negociaciones<br /> diplomáticas deberá, a menos que las Partes acuerden lo contrario, será<br /> sometida a petición de cualquiera de las Partes, a un tribunal arbitral,<br /> compuesto por tres miembros. Cada Parte nombrará a un árbitro y los dos<br /> árbitros designados por las Partes deberán nombrar a un tercer árbitro como<br /> Presidente. El tercer árbitro designado no deberá ser nacional de ninguna<br /> de las Partes Contratantes.<br /> 2.- Si una de las Partes no nombrara a su árbitro en un período de dos<br /> meses luego de la petición de la otra Parte para hacer dicho nombramiento,<br /> la otra Parte puede invitar al Presidente de la Corte Internacional de<br /> Justicia a que haga los nombramientos necesarios.<br /> 3.- Si los árbitros nombrados por las Partes no se pusieren de acuerdo en<br /> los tres meses siguientes a su nombramiento sobre la elección del tercer<br /> árbitro, cualquiera de las Partes puede invitar al Presidente de la Corte<br /> Internacional de Justicia a hacer el nombramiento necesario.<br /> 4.- Si en los casos previstos en los párrafos 2) y 3) de este Artículo,<br /> el Presidente de la Corte Internacional de Justicia no pudiere efectuar los<br /> nombramientos o fuere nacional de cualquiera de las Partes<br /> Contratantes, el Vice-Presidente será invitado a efectuar los nombramientos<br /> necesarios. Si el Vice-Presidente no pudiere efectuar los nombramientos<br /> necesarios o fuere nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, el<br /> miembro disponible de la Corte Internacional de Justicia con más antigüedad<br /> y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes será invitado a<br /> hacer los nombramientos necesarios.<br /> 5.- El tribunal emitirá su laudo con base en el Derecho Internacional y<br /> la legislación doméstica relevante. Antes de que el tribunal adopte su<br /> laudo, puede proponer en cualquier momento del proceso a las Partes que la<br /> controversia sea resuelta de manera amigable. Las disposiciones anteriores<br /> sin perjuicio de que las Partes acuerden resolver la disputa ex aequo et<br /> bono.<br /> 6.- A menos que las Partes decidan lo contrario, el tribunal determinará<br /> su propio procedimiento.<br /> 7.- Cada Parte Contratante asumirá los costos de su miembro del tribunal<br /> y de su representación en el procedimiento arbitral y la mitad de los<br /> costos del Presidente y los demás gastos. Sin embargo, el tribunal podrá,<br /> en su laudo, señalar que una mayor proporción de los costos sea asumida por<br /> una de las Partes Contratantes.<br /> 8.- El tribunal tomará sus decisiones por mayoría de votos. El laudo<br /> será definitivo y vinculante para ambas Partes.<br /> Artículo 13<br /> Con relación al Reino de los Países Bajos, el presente Acuerdo se<br /> aplicará a la porción del Reino de los Países Bajos localizada en Europa, a<br /> las Antillas Holandesas y a Aruba, a menos que la notificación prevista en<br /> el Artículo 14, párrafo 1) provea de otra manera.<br /> Artículo 14<br /> 1.- El presente Acuerdo deberá entrar en vigor el primer día del segundo<br /> mes luego de que las Partes Contratantes se hayan notificado de manera<br /> escrita que sus requisitos constitucionales han sido cumplidos y<br /> permanecerá vigente por un período de diez años.<br /> 2.- A menos que una Parte Contratante haya notificado la terminación del<br /> Acuerdo con al menos seis meses de anticipación a la fecha de expiración de<br /> su vigencia, el presente Acuerdo se prorrogará tácitamente por un período<br /> de diez años, por lo que cada Parte Contratante se reserva el derecho de<br /> terminar el Acuerdo mediante notificación efectuada al menos seis meses<br /> antes de la fecha de expiración del presente período de vigencia.<br /> 3.- Con respecto a inversiones realizadas antes de la terminación del<br /> presente Acuerdo, los Artículos anteriores continuarán teniendo vigencia<br /> por un período adicional de quince años desde la fecha de terminación.<br /> 4.- Sujeto al período mencionado en el párrafo 2 del presente Artículo,<br /> el Reino de los Países Bajos estará facultado para finalizar la aplicación<br /> del presente Acuerdo de una forma separada respecto de cualquiera de las<br /> partes del Reino.<br /> EN FE DE LO CUAL, los respectivos plenipotenciarios han firmado el<br /> presente Acuerdo.<br /> Hecho en duplicado en La Haya, el 21 de mayo de 1999, en español,<br /> holandés e inglés, siendo los textos igualmente auténticos. En caso de<br /> diferencias de interpretación, el texto en idioma inglés prevalecerá por<br /> sobre los otros.<br /> Por la República de Costa Rica: Por el Reino de los<br /> Países Bajos:<br /> Roberto Rojas D.J. van den Berg<br /> MINISTRO DE RELACIONES SECRETARIO GENERAL DEL EXTERIORES<br /> Y CULTO MINISTERIO DE RELACIONES<br /> EXTERIORES<br /> PROTOCOLO<br /> Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las<br /> Inversiones entre la República de Costa Rica y el Reino de los Países<br /> Bajos, los plenipotenciarios han acordado en las siguientes disposiciones,<br /> las cuales se considerarán parte integral del Acuerdo.<br /> Ad Artículo 5<br /> "Sin restricción o retraso" significa que las transferencias deberán<br /> hacerse de acuerdo con las prácticas bancarias y comerciales normales y en<br /> cualquier caso deberán hacerse dentro de un período de dos meses desde la<br /> fecha en que la solicitud para la transferencia fue efectuada.<br /> Ad Artículo 6<br /> Nada en este Artículo afectará la autoridad de cualquiera de las<br /> Partes Contratantes para decidir el negociar con la otra Parte Contratante<br /> o con cualquier otro Estado, restricciones cuantitativas a las<br /> exportaciones, ni su autoridad de distribuir dichas cuotas de conformidad<br /> con el derecho internacional.<br /> Por la República de Costa Rica: Por el Reino de los<br /> Países Bajos:<br /> Roberto Rojas D.J. van den Berg<br /> MINISTRO DE RELACIONES SECRETARIO GENERAL DEL<br /> EXTERIORES Y CULTO MINISTERIO DE RELACIONES<br /> EXTERIORES"<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los treinta días del mes de enero del<br /> año dos mil uno.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rina Contreras López<br /> PRESIDENTA<br /> Emanuel Ajoy Chan Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.