Ley 8079
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL RECLUTAMIENTO, LA
UTILIZACIÓN, LA FINANCIACIÓN Y EL
ENTRENAMIENTO DE MERCENARIOS
Artículo único.- Apruébase, en cada una de las partes, la
adhesión de Costa Rica a la Convención internacional contra el
reclutamiento, la utilización, la financiación y el entrenamiento de
mercenarios, adoptada en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de
diciembre de 1989. El texto literal es el siguiente:
"CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL RECLUTAMIENTO,
LA UTILIZACIÓN, LA FINANCIACIÓN Y EL
ENTRENAMIENTO DE MERCENARIOS
Los Estados Partes en la presente Convención,
Reafirmando los propósitos y principios consagrados en la Carta
de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de
derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la
cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas,
Conscientes de que se utilizan, reclutan, financian y entrenan
mercenarios para actividades que quebrantan principios de derecho
internacional tales como los de la igualdad soberana, la independencia
política, la integridad territorial de los Estados y la libre
determinación de los pueblos,
Afirmando que debe considerarse que el reclutamiento, la
utilización, la financiación y el entrenamiento de mercenarios
constituyen delitos que preocupan profundamente a todos los Estados y
que las personas que cometan cualquiera de esos delitos han de ser
sometidas a juicio o ser objeto de extradición,
Convencidos de la necesidad de aumentar y desarrollar la
cooperación internacional entre los Estados para la prevención, el
enjuiciamiento y el castigo de esos delitos,
Expresando su preocupación por las nuevas actividades
internacionales ilícitas que vinculan a traficantes de drogas y a
mercenarios en la perpetración de actos de violencia que socavan el
orden constitucional de los Estados,
Convencidos también de que la aprobación de una convención
contra el reclutamiento, la utilización, la financiación y el
entrenamiento de mercenarios contribuiría a la erradicación de estas
actividades reprensibles y, con ello, a la observancia de los
propósitos y principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas,
Conscientes de que las cuestiones no reguladas por una
convención de esa índole se seguirán rigiendo por las normas y los
principios del derecho internacional,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
A los efectos de la presente Convención:
1. Se entenderá por "mercenario" toda persona:
a) Que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el
extranjero, para combatir en un conflicto armado;
b) Que tome parte en las hostilidades animada esencialmente por el
deseo de obtener un provecho personal y a la que se haga
efectivamente la promesa, por una Parte en conflicto o en
nombre de ella, de una retribución material
considerablemente superior a la prometida o abonada a los
combatientes de grado y funciones similares en las fuerzas
armadas de esa Parte;
c) Que no sea nacional de una Parte en conflicto ni residente en un
territorio controlado por una Parte en conflicto;
d) Que no sea miembro de las fuerzas armadas de una Parte en
conflicto; y
e) Que no haya sido enviada en misión oficial como miembro de sus
fuerzas armadas por un Estado que no sea Parte en conflicto.
2. Se entenderá también por "mercenario" toda persona en cualquier
otra situación:
a) Que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el
extranjero, para participar en un acto concertado de
violencia con el propósito de:
i) Derrocar a un gobierno o socavar de alguna otra
manera el orden constitucional de un Estado, o de,
ii) Socavar la integridad territorial de un Estado;
b) Que tome parte en ese acto animada esencialmente por el deseo de
obtener un provecho personal significativo y la incite a
ello la promesa o el pago de una retribución material;
c) Que no sea nacional o residente del Estado contra el que se
perpetre ese acto;
d) Que no haya sido enviada por un Estado en misión oficial; y
e) Que no sea miembro de las fuerzas armadas del Estado en cuyo
territorio se perpetre el acto.
Artículo 2
A los efectos de la presente Convención, cometerá un delito toda
persona que reclute, utilice, financie o entrene mercenarios, según la
definición del artículo 1 de la Convención.
Artículo 3
1. A los efectos de la presente Convención, cometerá un delito todo
mercenario, según la definición del artículo 1 de la Convención,
que participe directamente en hostilidades o en un acto
concertado de violencia, según sea el caso.
2. Ninguna de las disposiciones del presente artículo limitará el
ámbito de aplicación del artículo 4 de la presente Convención.
Artículo 4
Cometerá un delito toda persona que:
a) Intente cometer uno de los delitos previstos en la presente
Convención;
b) Sea cómplice de la persona que cometa o intente cometer los
delitos previstos en la presente Convención.
Artículo 5
1. Los Estados Partes no reclutarán, utilizarán, financiarán ni
entrenarán mercenarios y prohibirán ese tipo de actividades de
conformidad con las disposiciones de la presente Convención.
2. Los Estados Partes no reclutarán, utilizarán, financiarán ni
entrenarán mercenarios con el objeto de oponerse al legítimo
ejercicio del derecho inalienable de los pueblos a la libre
determinación reconocido por el derecho internacional y tomarán,
de conformidad con el derecho internacional, las medidas
apropiadas para prevenir el reclutamiento, la utilización, la
financiación o el entrenamiento de mercenarios para tal objeto.
3. Los Estados Partes establecerán penas adecuadas para los delitos
previstos en la presente Convención en las que se tenga en
cuenta su carácter grave.
Artículo 6
Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos
previstos en la presente Convención, en particular:
a) Adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se
prepare en sus respectivos territorios la comisión de tales
delitos, tanto dentro como fuera de ellos, incluida la
prohibición de las actividades ilegales de personas, grupos u
organizaciones que alienten, instiguen u organicen la comisión
de esos delitos o participen en ella;
b) Coordinando la adopción de las medidas administrativas y de otra
índole necesarias para impedir que se cometan esos delitos.
Artículo 7
Los Estados Partes cooperarán en la adopción de las medidas
necesarias para la aplicación de la presente Convención.
Artículo 8
Todo Estado Parte que tenga razones para creer que se ha
cometido, se está cometiendo o se vaya a cometer uno de los delitos
previstos en la presente Convención transmitirá, de conformidad con su
legislación nacional, toda la información pertinente a los Estados
Partes afectados tan pronto como llegue a su
conocimiento, directamente o por conducto del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 9
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de los delitos
previstos en la presente Convención que se cometan:
a) En su territorio o a bordo de una aeronave o un buque
matriculado en ese Estado;
b) Por uno de sus nacionales, o por personas apátridas que residan
habitualmente en su territorio si, en ese último caso, ese
Estado lo considera apropiado.
2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas que sean
necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los
delitos previstos en los artículos 2, 3 y 4 de la presente
Convención en los casos en que el presunto delincuente se
encuentre en su territorio y no se proceda a su extradición a
ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente
artículo.
3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal
ejercida de conformidad con el derecho interno.
Artículo 10
1. Si considera que las circunstancias lo justifican, cualquier
Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto
delincuente procederá, de conformidad con su legislación, a
detenerlo y a tomar otras medidas a fin de asegurar que esté
presente durante el tiempo que se requiera para iniciar un
procedimiento penal o de extradición. El Estado Parte procederá
inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.
2. Cuando un Estado Parte, en virtud del presente artículo, haya
detenido a una persona o haya adoptado las demás medidas
mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, lo notificará
sin demora, directamente o por conducto del Secretario General
de las Naciones Unidas:
a) Al Estado Parte en cuyo territorio se haya cometido el delito;
b) Al Estado Parte contra el cual haya sido dirigido o intentado el
delito;
c) Al Estado Parte del que sea nacional la persona natural o
jurídica contra la cual se haya perpetrado o intentado
perpetrar el delito;
d) Al Estado Parte del cual sea nacional el presunto
delincuente o, si este es apátrida, al Estado en cuyo
territorio tenga su residencia habitual;
e) A todos los demás Estados Partes interesados a los cuales
considere apropiado notificarlo.
3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas
mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo tendrá
derecho:
a) A ponerse sin demora en comunicación con el más próximo
representante competente del Estado del que sea nacional o
de aquel al que, por otras razones, competa la protección de
sus derechos, o, si se trata de una persona apátrida, del
Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual;
b) A ser visitada por un representante de ese Estado.
4. Lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo se entenderá
sin perjuicio del derecho de todo Estado Parte que pueda hacer
valer su jurisdicción, con arreglo al inciso b) del párrafo 1
del artículo 9 a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja
a ponerse en comunicación con el presunto delincuente y
visitarlo.
5. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en
el párrafo 1 del presente artículo comunicará sin dilación sus
resultados a los Estados mencionados en el párrafo 2 del
presente artículo e indicará si se propone ejercer su
jurisdicción.
Artículo 11
Toda persona que esté siendo objeto de un procedimiento en
relación con cualquiera de los delitos previstos en la presente
Convención gozará, durante todas las fases del procedimiento, de la
garantía de un trato justo y de todos los derechos y garantías
previstos en la legislación del Estado de que se trate. Deben tenerse
en cuenta las normas aplicables del Derecho Internacional.
Artículo 12
El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre al presunto
delincuente, si no concede la extradición de este, estará obligado, sin
excepción alguna y con
independencia de que el delito haya sido o no cometido en su
territorio, a someter el caso a las autoridades competentes a efectos
del procesamiento según el procedimiento previsto en la legislación de
ese Estado. Esas autoridades tomarán su decisión en las mismas
condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de carácter
grave, con arreglo a la legislación de ese Estado.
Artículo 13
1. Los Estados Partes se prestarán la mayor ayuda posible en
relación con los procedimientos penales que se entablen respecto
de los delitos previstos en la presente Convención, incluido el
suministro de todas las pruebas necesarias para el procedimiento
que obren en su poder. En todos los casos se aplicará la
legislación del Estado al que se solicite ayuda.
2- Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no
afectarán las obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas
en cualquier otro tratado.
Artículo 14
El Estado Parte en que se haya enjuiciado al presunto
delincuente comunicará, de conformidad con su legislación, el resultado
final de ese procedimiento al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien transmitirá la información a los demás Estados
interesados.
Artículo 15
1. Los delitos previstos en los artículos 2°, 3° y 4° de la
presente Convención se considerarán incluidos entre los que dan
lugar a extradición en cualquier tratado de extradición
celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se
comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en
cualquier tratado de extradición que celebren entre sí en el
futuro.
2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia
de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado
Parte con el que no ha celebrado un tratado de extradición,
podrá discrecionalmente considerar la presente Convención como
la base jurídica para la extradición con respecto a dichos
delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones
previstas en la legislación del Estado al que se haya hecho la
solicitud.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán esos delitos como casos de
extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones
previstas en la legislación del Estado al que se haya hecho la
solicitud.
4. A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se
considerará que los delitos han sido cometidos no solamente en
el lugar donde ocurrieron sino también en los territorios de los
Estados obligados a establecer su jurisdicción con arreglo al
artículo 9 de la presente Convención.
Artículo 16
Se aplicará la presente Convención sin perjuicio de:
a) Las normas relativas a la responsabilidad internacional de los
Estados;
b) El derecho de los conflictos armados y el derecho humanitario
internacional, incluidas las disposiciones relativas al estatuto
de combatiente o de prisionero de guerra.
Artículo 17
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con
respecto a la interpretación o aplicación de la presente
Convención, y que no sean solucionadas mediante negociaciones,
serán sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en
el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de arbitraje las partes no
consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del
arbitraje, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a
la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud
presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o ratificación
de la presente Convención o de su adhesión a ella, declarar que
no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo.
Los demás Estados Partes no estarán obligados por lo dispuesto
en el párrafo 1 de este artículo respecto de ningún Estado Parte
que haya formulado esa reserva.
3. El Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el
párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier
momento mediante una notificación al Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 18
1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los
Estados hasta el 31 de diciembre de 1990 en la Sede de las
Naciones Unidas en Nueva York.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación serán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
3. La presente Convención está abierta a la adhesión de cualquier
Estado.
Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 19
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha de depósito del vigésimo segundo instrumento
de ratificación o adhesión en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se
adhieran a ella después del depósito del vigésimo segundo
instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 20
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Secretario General de las Naciones Unidas reciba la
notificación.
Artículo 21
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas,
quien enviará copias certificadas de él a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente
Convención."
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta días del mes de enero
del dos mil uno.
Rina Contreras López,
Presidenta.
Emanuel Ajoy Chan, Everardo Rodríguez
Bastos,
Primer Secretario. Segundo
Secretario.
Presidencia de la República.- San José, a los catorce días del mes
de febrero del dos mil uno.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.
El Ministro de Relaciones Exteriores
y Culto,
Roberto Rojas
López.
____________________________________
Actualizada al: 13-09-2001
Sanción: 14-02-2001
Publicación: 01-08-2001
Rige: 01-08-2001
LMRF.