Ley 8079

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N° 8079<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL RECLUTAMIENTO, LA<br /> UTILIZACIÓN, LA FINANCIACIÓN Y EL<br /> ENTRENAMIENTO DE MERCENARIOS<br /> Artículo único.- Apruébase, en cada una de las partes, la<br /> adhesión de Costa Rica a la Convención internacional contra el<br /> reclutamiento, la utilización, la financiación y el entrenamiento de<br /> mercenarios, adoptada en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de<br /> diciembre de 1989. El texto literal es el siguiente:<br /> "CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL RECLUTAMIENTO,<br /> LA UTILIZACIÓN, LA FINANCIACIÓN Y EL<br /> ENTRENAMIENTO DE MERCENARIOS<br /> Los Estados Partes en la presente Convención,<br /> Reafirmando los propósitos y principios consagrados en la Carta<br /> de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de<br /> derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la<br /> cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las<br /> Naciones Unidas,<br /> Conscientes de que se utilizan, reclutan, financian y entrenan<br /> mercenarios para actividades que quebrantan principios de derecho<br /> internacional tales como los de la igualdad soberana, la independencia<br /> política, la integridad territorial de los Estados y la libre<br /> determinación de los pueblos,<br /> Afirmando que debe considerarse que el reclutamiento, la<br /> utilización, la financiación y el entrenamiento de mercenarios<br /> constituyen delitos que preocupan profundamente a todos los Estados y<br /> que las personas que cometan cualquiera de esos delitos han de ser<br /> sometidas a juicio o ser objeto de extradición,<br /> Convencidos de la necesidad de aumentar y desarrollar la<br /> cooperación internacional entre los Estados para la prevención, el<br /> enjuiciamiento y el castigo de esos delitos,<br /> Expresando su preocupación por las nuevas actividades<br /> internacionales ilícitas que vinculan a traficantes de drogas y a<br /> mercenarios en la perpetración de actos de violencia que socavan el<br /> orden constitucional de los Estados,<br /> Convencidos también de que la aprobación de una convención<br /> contra el reclutamiento, la utilización, la financiación y el<br /> entrenamiento de mercenarios contribuiría a la erradicación de estas<br /> actividades reprensibles y, con ello, a la observancia de los<br /> propósitos y principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas,<br /> Conscientes de que las cuestiones no reguladas por una<br /> convención de esa índole se seguirán rigiendo por las normas y los<br /> principios del derecho internacional,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> A los efectos de la presente Convención:<br /> 1. Se entenderá por "mercenario" toda persona:<br /> a) Que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el<br /> extranjero, para combatir en un conflicto armado;<br /> b) Que tome parte en las hostilidades animada esencialmente por el<br /> deseo de obtener un provecho personal y a la que se haga<br /> efectivamente la promesa, por una Parte en conflicto o en<br /> nombre de ella, de una retribución material<br /> considerablemente superior a la prometida o abonada a los<br /> combatientes de grado y funciones similares en las fuerzas<br /> armadas de esa Parte;<br /> c) Que no sea nacional de una Parte en conflicto ni residente en un<br /> territorio controlado por una Parte en conflicto;<br /> d) Que no sea miembro de las fuerzas armadas de una Parte en<br /> conflicto; y<br /> e) Que no haya sido enviada en misión oficial como miembro de sus<br /> fuerzas armadas por un Estado que no sea Parte en conflicto.<br /> 2. Se entenderá también por "mercenario" toda persona en cualquier<br /> otra situación:<br /> a) Que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el<br /> extranjero, para participar en un acto concertado de<br /> violencia con el propósito de:<br /> i) Derrocar a un gobierno o socavar de alguna otra<br /> manera el orden constitucional de un Estado, o de,<br /> ii) Socavar la integridad territorial de un Estado;<br /> b) Que tome parte en ese acto animada esencialmente por el deseo de<br /> obtener un provecho personal significativo y la incite a<br /> ello la promesa o el pago de una retribución material;<br /> c) Que no sea nacional o residente del Estado contra el que se<br /> perpetre ese acto;<br /> d) Que no haya sido enviada por un Estado en misión oficial; y<br /> e) Que no sea miembro de las fuerzas armadas del Estado en cuyo<br /> territorio se perpetre el acto.<br /> Artículo 2<br /> A los efectos de la presente Convención, cometerá un delito toda<br /> persona que reclute, utilice, financie o entrene mercenarios, según la<br /> definición del artículo 1 de la Convención.<br /> Artículo 3<br /> 1. A los efectos de la presente Convención, cometerá un delito todo<br /> mercenario, según la definición del artículo 1 de la Convención,<br /> que participe directamente en hostilidades o en un acto<br /> concertado de violencia, según sea el caso.<br /> 2. Ninguna de las disposiciones del presente artículo limitará el<br /> ámbito de aplicación del artículo 4 de la presente Convención.<br /> Artículo 4<br /> Cometerá un delito toda persona que:<br /> a) Intente cometer uno de los delitos previstos en la presente<br /> Convención;<br /> b) Sea cómplice de la persona que cometa o intente cometer los<br /> delitos previstos en la presente Convención.<br /> Artículo 5<br /> 1. Los Estados Partes no reclutarán, utilizarán, financiarán ni<br /> entrenarán mercenarios y prohibirán ese tipo de actividades de<br /> conformidad con las disposiciones de la presente Convención.<br /> 2. Los Estados Partes no reclutarán, utilizarán, financiarán ni<br /> entrenarán mercenarios con el objeto de oponerse al legítimo<br /> ejercicio del derecho inalienable de los pueblos a la libre<br /> determinación reconocido por el derecho internacional y tomarán,<br /> de conformidad con el derecho internacional, las medidas<br /> apropiadas para prevenir el reclutamiento, la utilización, la<br /> financiación o el entrenamiento de mercenarios para tal objeto.<br /> 3. Los Estados Partes establecerán penas adecuadas para los delitos<br /> previstos en la presente Convención en las que se tenga en<br /> cuenta su carácter grave.<br /> Artículo 6<br /> Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos<br /> previstos en la presente Convención, en particular:<br /> a) Adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se<br /> prepare en sus respectivos territorios la comisión de tales<br /> delitos, tanto dentro como fuera de ellos, incluida la<br /> prohibición de las actividades ilegales de personas, grupos u<br /> organizaciones que alienten, instiguen u organicen la comisión<br /> de esos delitos o participen en ella;<br /> b) Coordinando la adopción de las medidas administrativas y de otra<br /> índole necesarias para impedir que se cometan esos delitos.<br /> Artículo 7<br /> Los Estados Partes cooperarán en la adopción de las medidas<br /> necesarias para la aplicación de la presente Convención.<br /> Artículo 8<br /> Todo Estado Parte que tenga razones para creer que se ha<br /> cometido, se está cometiendo o se vaya a cometer uno de los delitos<br /> previstos en la presente Convención transmitirá, de conformidad con su<br /> legislación nacional, toda la información pertinente a los Estados<br /> Partes afectados tan pronto como llegue a su<br /> conocimiento, directamente o por conducto del Secretario General de las<br /> Naciones Unidas.<br /> Artículo 9<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de los delitos<br /> previstos en la presente Convención que se cometan:<br /> a) En su territorio o a bordo de una aeronave o un buque<br /> matriculado en ese Estado;<br /> b) Por uno de sus nacionales, o por personas apátridas que residan<br /> habitualmente en su territorio si, en ese último caso, ese<br /> Estado lo considera apropiado.<br /> 2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas que sean<br /> necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los<br /> delitos previstos en los artículos 2, 3 y 4 de la presente<br /> Convención en los casos en que el presunto delincuente se<br /> encuentre en su territorio y no se proceda a su extradición a<br /> ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente<br /> artículo.<br /> 3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal<br /> ejercida de conformidad con el derecho interno.<br /> Artículo 10<br /> 1. Si considera que las circunstancias lo justifican, cualquier<br /> Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto<br /> delincuente procederá, de conformidad con su legislación, a<br /> detenerlo y a tomar otras medidas a fin de asegurar que esté<br /> presente durante el tiempo que se requiera para iniciar un<br /> procedimiento penal o de extradición. El Estado Parte procederá<br /> inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.<br /> 2. Cuando un Estado Parte, en virtud del presente artículo, haya<br /> detenido a una persona o haya adoptado las demás medidas<br /> mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, lo notificará<br /> sin demora, directamente o por conducto del Secretario General<br /> de las Naciones Unidas:<br /> a) Al Estado Parte en cuyo territorio se haya cometido el delito;<br /> b) Al Estado Parte contra el cual haya sido dirigido o intentado el<br /> delito;<br /> c) Al Estado Parte del que sea nacional la persona natural o<br /> jurídica contra la cual se haya perpetrado o intentado<br /> perpetrar el delito;<br /> d) Al Estado Parte del cual sea nacional el presunto<br /> delincuente o, si este es apátrida, al Estado en cuyo<br /> territorio tenga su residencia habitual;<br /> e) A todos los demás Estados Partes interesados a los cuales<br /> considere apropiado notificarlo.<br /> 3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas<br /> mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo tendrá<br /> derecho:<br /> a) A ponerse sin demora en comunicación con el más próximo<br /> representante competente del Estado del que sea nacional o<br /> de aquel al que, por otras razones, competa la protección de<br /> sus derechos, o, si se trata de una persona apátrida, del<br /> Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual;<br /> b) A ser visitada por un representante de ese Estado.<br /> 4. Lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo se entenderá<br /> sin perjuicio del derecho de todo Estado Parte que pueda hacer<br /> valer su jurisdicción, con arreglo al inciso b) del párrafo 1<br /> del artículo 9 a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja<br /> a ponerse en comunicación con el presunto delincuente y<br /> visitarlo.<br /> 5. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en<br /> el párrafo 1 del presente artículo comunicará sin dilación sus<br /> resultados a los Estados mencionados en el párrafo 2 del<br /> presente artículo e indicará si se propone ejercer su<br /> jurisdicción.<br /> Artículo 11<br /> Toda persona que esté siendo objeto de un procedimiento en<br /> relación con cualquiera de los delitos previstos en la presente<br /> Convención gozará, durante todas las fases del procedimiento, de la<br /> garantía de un trato justo y de todos los derechos y garantías<br /> previstos en la legislación del Estado de que se trate. Deben tenerse<br /> en cuenta las normas aplicables del Derecho Internacional.<br /> Artículo 12<br /> El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre al presunto<br /> delincuente, si no concede la extradición de este, estará obligado, sin<br /> excepción alguna y con<br /> independencia de que el delito haya sido o no cometido en su<br /> territorio, a someter el caso a las autoridades competentes a efectos<br /> del procesamiento según el procedimiento previsto en la legislación de<br /> ese Estado. Esas autoridades tomarán su decisión en las mismas<br /> condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de carácter<br /> grave, con arreglo a la legislación de ese Estado.<br /> Artículo 13<br /> 1. Los Estados Partes se prestarán la mayor ayuda posible en<br /> relación con los procedimientos penales que se entablen respecto<br /> de los delitos previstos en la presente Convención, incluido el<br /> suministro de todas las pruebas necesarias para el procedimiento<br /> que obren en su poder. En todos los casos se aplicará la<br /> legislación del Estado al que se solicite ayuda.<br /> 2- Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no<br /> afectarán las obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas<br /> en cualquier otro tratado.<br /> Artículo 14<br /> El Estado Parte en que se haya enjuiciado al presunto<br /> delincuente comunicará, de conformidad con su legislación, el resultado<br /> final de ese procedimiento al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas, quien transmitirá la información a los demás Estados<br /> interesados.<br /> Artículo 15<br /> 1. Los delitos previstos en los artículos 2°, 3° y 4° de la<br /> presente Convención se considerarán incluidos entre los que dan<br /> lugar a extradición en cualquier tratado de extradición<br /> celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se<br /> comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en<br /> cualquier tratado de extradición que celebren entre sí en el<br /> futuro.<br /> 2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia<br /> de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado<br /> Parte con el que no ha celebrado un tratado de extradición,<br /> podrá discrecionalmente considerar la presente Convención como<br /> la base jurídica para la extradición con respecto a dichos<br /> delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones<br /> previstas en la legislación del Estado al que se haya hecho la<br /> solicitud.<br /> 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la<br /> existencia de un tratado reconocerán esos delitos como casos de<br /> extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones<br /> previstas en la legislación del Estado al que se haya hecho la<br /> solicitud.<br /> 4. A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se<br /> considerará que los delitos han sido cometidos no solamente en<br /> el lugar donde ocurrieron sino también en los territorios de los<br /> Estados obligados a establecer su jurisdicción con arreglo al<br /> artículo 9 de la presente Convención.<br /> Artículo 16<br /> Se aplicará la presente Convención sin perjuicio de:<br /> a) Las normas relativas a la responsabilidad internacional de los<br /> Estados;<br /> b) El derecho de los conflictos armados y el derecho humanitario<br /> internacional, incluidas las disposiciones relativas al estatuto<br /> de combatiente o de prisionero de guerra.<br /> Artículo 17<br /> 1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con<br /> respecto a la interpretación o aplicación de la presente<br /> Convención, y que no sean solucionadas mediante negociaciones,<br /> serán sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en<br /> el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de<br /> presentación de la solicitud de arbitraje las partes no<br /> consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del<br /> arbitraje, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a<br /> la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud<br /> presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.<br /> 2. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o ratificación<br /> de la presente Convención o de su adhesión a ella, declarar que<br /> no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo.<br /> Los demás Estados Partes no estarán obligados por lo dispuesto<br /> en el párrafo 1 de este artículo respecto de ningún Estado Parte<br /> que haya formulado esa reserva.<br /> 3. El Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el<br /> párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier<br /> momento mediante una notificación al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas.<br /> Artículo 18<br /> 1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los<br /> Estados hasta el 31 de diciembre de 1990 en la Sede de las<br /> Naciones Unidas en Nueva York.<br /> 2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los<br /> instrumentos de ratificación serán depositados en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 3. La presente Convención está abierta a la adhesión de cualquier<br /> Estado.<br /> Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 19<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a<br /> partir de la fecha de depósito del vigésimo segundo instrumento<br /> de ratificación o adhesión en poder del Secretario General de<br /> las Naciones Unidas.<br /> 2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se<br /> adhieran a ella después del depósito del vigésimo segundo<br /> instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en<br /> vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado<br /> haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.<br /> Artículo 20<br /> 1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención<br /> mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General<br /> de las Naciones Unidas.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas reciba la<br /> notificación.<br /> Artículo 21<br /> El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe,<br /> chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será<br /> depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas,<br /> quien enviará copias certificadas de él a todos los Estados.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente<br /> Convención."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta días del mes de enero<br /> del dos mil uno.<br /> Rina Contreras López,<br /> Presidenta.<br /> Emanuel Ajoy Chan, Everardo Rodríguez<br /> Bastos,<br /> Primer Secretario. Segundo<br /> Secretario.<br /> Presidencia de la República.- San José, a los catorce días del mes<br /> de febrero del dos mil uno.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores<br /> y Culto,<br /> Roberto Rojas<br /> López.<br /> ____________________________________<br /> Actualizada al: 13-09-2001<br /> Sanción: 14-02-2001<br /> Publicación: 01-08-2001<br /> Rige: 01-08-2001<br /> LMRF.