Ley 8077

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8077<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO<br /> DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE<br /> LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Convenio<br /> comercial entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de<br /> la República del Paraguay, suscrito el 19 de mayo de 1997. El texto<br /> literal es el siguiente:<br /> "CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE<br /> LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la<br /> República del Paraguay, llamados en adelante "las Partes Contratantes",<br /> ANIMADOS por el deseo común de desarrollar y fomentar las relaciones<br /> comerciales y económicas entre ambos Estados sobre la base del respeto de<br /> la soberanía nacional, igualdad de derechos y beneficio mutuo,<br /> HAN convenido lo siguiente:<br /> ARTÍCULO I<br /> Las Partes Contratantes propiciarán las medidas necesarias tendientes<br /> a crear condiciones mutuamente favorables para el desarrollo y ampliación<br /> de las relaciones comerciales y económicas entre ambos Estados, con el<br /> propósito de promocionar y facilitar el intercambio comercial entre<br /> personas naturales y jurídicas habilitadas a efectuar actos comerciales y<br /> económicos, conforme a la legislación vigente de cada Parte Contratante.<br /> ARTÍCULO II<br /> 1.- Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el tratamiento de la<br /> Nación más favorecida respecto a todos los asuntos relacionados a la<br /> importación y exportación de productos entre ambos Estados según las reglas<br /> de la Organización Mundial del Comercio.<br /> 2.- Las Partes Contratantes determinan que lo establecido en el numeral 1<br /> del presente artículo no se aplicará a:<br /> a) Ventajas, franquicias, descuentos o privilegios que las Partes<br /> Contratantes han concedido o concederán en el futuro a terceros<br /> Estados, en relación con su adhesión a la Unión Aduanera, Zona de Libre<br /> Comercio y otros Convenios de Integración regionales o subregionales,<br /> conforme a las reglas expresamente establecidas en la Organización<br /> Mundial del Comercio.<br /> b) Ventajas, franquicias, descuentos o privilegios que con miras a<br /> facilitar el tráfico fronterizo, las Partes Contratantes han concedido<br /> o concederán en el futuro a cualquier Estado vecino.<br /> ARTÍCULO III<br /> Los contratos comerciales, entre las personas naturales y/o jurídicas<br /> de ambos Estados, serán celebrados conforme a las cláusulas del presente<br /> Convenio así como también, a la legislación vigente en cada Parte<br /> Contratante.<br /> ARTÍCULO IV<br /> Los pagos derivados de los contratos celebrados, en el marco de este<br /> Convenio, serán efectuados en las monedas de libre convertibilidad, de<br /> acuerdo con la legislación vigente en cada Parte Contratante.<br /> ARTÍCULO V<br /> Los organismos correspondientes de las Partes Contratantes ayudarán a<br /> las personas naturales y jurídicas competentes de ambos Estados en la<br /> preparación de las ferias internacionales, exposiciones y otros eventos de<br /> carácter comercial organizados en el territorio de uno u otro Estado de<br /> acuerdo con la legislación vigente en el Estado donde tiene lugar el<br /> evento.<br /> ARTÍCULO VI<br /> Conforme a las legislaciones respectivas, las Partes Contratantes<br /> eximirán de derechos arancelarios, impuestos y demás gravámenes las<br /> siguientes mercancías y materiales:<br /> a) Muestras de mercancías sin valor comercial y materiales de<br /> publicidad, necesarios para la obtención de pedidos y para publicidad<br /> comercial.<br /> b) Mercancías y objetos llevados para ferias y exposiciones temporales.<br /> c) Equipos introducidos temporalmente a fin de llevar a cabo<br /> experimentos, pruebas o investigaciones relacionados con la realización<br /> de Programas, previamente acordados por las Partes Contratantes.<br /> d) Mercancías que deben ser enviadas de un Estado a otro, a fin de ser<br /> reemplazadas o reparadas, en cumplimiento de garantías otorgadas por el<br /> fabricante o comerciante respectivo, y de acuerdo con la legislación<br /> vigente en ese Estado.<br /> En el caso de que productos amparados por las facilidades mencionadas<br /> en el presente artículo sean vendidos, se aplicarán los pagos arancelarios,<br /> impuestos y demás gravámenes relativos a la importación conforme a la<br /> legislación vigente en cada Parte Contratante.<br /> ARTÍCULO VII<br /> Las Partes Contratantes favorecerán a las personas naturales y<br /> jurídicas, en el establecimiento de las empresas binacionales de producción<br /> y comercio, como también el desarrollo de otras formas de cooperación<br /> económica mutuamente acordadas, de acuerdo con la legislación vigente en<br /> cada Parte Contratante.<br /> ARTÍCULO VIII<br /> La documentación técnica, las informaciones y datos resultantes de la<br /> realización del artículo VII, no serán transmitidas a ningún tercer Estado,<br /> salvo el caso de un acuerdo previo al respecto entre las Partes<br /> Contratantes.<br /> ARTÍCULO IX<br /> La Partes Contratantes tratarán en lo posible de evitar situaciones<br /> de conflicto en el comercio mutuo. En caso contrario, las Partes<br /> Contratantes tratarán de resolverlas por la vía diplomática. De no<br /> lograrlo recurrirán a las normas de la Organización Mundial del Comercio.<br /> ARTÍCULO X<br /> Con el fin de facilitar el cumplimiento del presente Convenio, las<br /> Partes Contratantes acuerdan consultarse mutuamente respecto a cualquier<br /> materia relacionada con la aplicación o interpretación de las disposiciones<br /> del presente Convenio.<br /> ARTÍCULO XI<br /> Las Partes Contratantes acuerdan que los organismos encargados de<br /> coordinar y ejecutar el presente Convenio serán: por la República de Costa<br /> Rica, el Ministerio de Comercio Exterior y por la República del Paraguay,<br /> el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Industria y<br /> Comercio.<br /> ARTÍCULO XII<br /> El presente Convenio será objeto de aprobación y ratificación de<br /> acuerdo con la legislación vigente en cada una de las Partes Contratantes,<br /> lo que será confirmado mediante el canje de notas. El Convenio entrará en<br /> vigor en la fecha de la nota posterior.<br /> ARTÍCULO XIII<br /> El presente Convenio tendrá validez de cinco (5) años y será<br /> prorrogado automáticamente por nuevos períodos de cinco (5) años, salvo que<br /> alguna de las Partes Contratantes manifieste su decisión de darlo por<br /> terminado, mediante notificación escrita, dirigida a la otra Parte a través<br /> de la vía diplomática, con una antelación de seis (6) meses, respecto a la<br /> fecha de expiración del término respectivo.<br /> ARTÍCULO XIV<br /> En caso de caducidad del presente Convenio, sus disposiciones tendrán<br /> aplicación a las obligaciones resultantes de los contratos comerciales,<br /> concluidos durante la vigencia del Convenio.<br /> EN FE DE LOS CUALES, los abajo firmantes, debidamente autorizados por<br /> sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Convenio.<br /> HECHO en Asunción, el día 19 de mayo de 1997, en dos ejemplares en<br /> idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos.<br /> POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> José Manuel Salazar Xirinach Rubén Darío Melgarejo Lanzoni<br /> MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES"<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los treinta días del mes de enero del<br /> año dos mil uno.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rina Contreras López<br /> PRESIDENTA<br /> Emanuel Ajoy Chan Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-