Ley 8072

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8072<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA<br /> PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE<br /> EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Acuerdo relativo<br /> a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas<br /> sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982. El texto es el<br /> siguiente:<br /> "ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE<br /> LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL<br /> DERECHO DEL MAR DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1982<br /> Los Estados Partes en este Acuerdo,<br /> Reconociendo la importante contribución de la Convención de las<br /> Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982 (en<br /> adelante, "la Convención") al mantenimiento de la paz, la justicia y el<br /> progreso de todos los pueblos del mundo,<br /> Reafirmando que los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo, fuera de<br /> los límites de la jurisdicción nacional (en adelante, "la Zona"), así como<br /> sus recursos, son patrimonio común de la humanidad,<br /> Conscientes de la importancia que reviste la Convención para la<br /> protección y preservación del medio marino y de la creciente preocupación<br /> por el medio ambiente mundial,<br /> Habiendo examinado el informe del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas sobre los resultados de las consultas oficiosas entre Estados<br /> celebradas desde 1990 hasta 1994 sobre las cuestiones pendientes relativas<br /> a la Parte XI y disposiciones conexas de la Convención (en adelante, "la<br /> Parte XI"),<br /> Observando los cambios políticos y económicos, entre ellos, los<br /> sistemas orientados al mercado, que afectan la aplicación de la Parte XI,<br /> Deseando facilitar la participación universal en la Convención,<br /> Considerando que un acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI<br /> sería el mejor medio de lograr ese objetivo,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Aplicación de la Parte XI<br /> 1.- Los Estados Partes en este Acuerdo se comprometen a aplicar la Parte<br /> XI de conformidad con este Acuerdo.<br /> 2.- El anexo forma parte integrante de este Acuerdo.<br /> Artículo 2<br /> Relación entre este Acuerdo y la Parte XI<br /> 1.- Las disposiciones de este Acuerdo y de la Parte XI deberán ser<br /> interpretadas y aplicadas en forma conjunta como un solo instrumento. En<br /> caso de haber discrepancia entre este Acuerdo y la Parte XI, prevalecerán<br /> las disposiciones de este Acuerdo.<br /> 2.- Los artículos 309 a 319 de la Convención se aplicarán a este Acuerdo<br /> en la misma forma en que se aplican a la Convención.<br /> Artículo 3<br /> Firma<br /> Este Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados y las entidades<br /> mencionados en los apartados a), c), d), e) y f) del párrafo 1 del artículo<br /> 305 de la Convención, en la Sede de las Naciones Unidas, durante doce meses<br /> contados desde la fecha de su adopción.<br /> Artículo 4<br /> Consentimiento en obligarse<br /> 1.- Después de la adopción de este Acuerdo, todo instrumento de<br /> ratificación o de confirmación formal de la Convención o de adhesión a ella<br /> constituirá también consentimiento en obligarse por el Acuerdo.<br /> 2.- Ningún Estado o entidad podrá manifestar su consentimiento en<br /> obligarse por este Acuerdo a menos que haya manifestado previamente o<br /> manifieste al mismo tiempo su consentimiento en obligarse por la<br /> Convención.<br /> 3.- Los Estados o entidades mencionados en el artículo 3 podrán<br /> manifestar su consentimiento en obligarse por este Acuerdo mediante:<br /> a) Firma no sujeta a ratificación, confirmación formal o al<br /> procedimiento establecido en el articulo 5;<br /> b) Firma sujeta a ratificación o confirmación formal, seguida de<br /> ratificación o confirmación formal;<br /> c) Firma sujeta al procedimiento establecido en el artículo 5; o<br /> d) Adhesión.<br /> 4.- La confirmación formal por las entidades mencionadas en el inciso f)<br /> del párrafo 1 del artículo 305 de la Convención se hará de conformidad con<br /> el anexo IX de la Convención.<br /> 5.- Los instrumentos de ratificación, confirmación formal o adhesión se<br /> depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 5<br /> Procedimiento simplificado<br /> 1.- Se considerará que los Estados o entidades que hayan depositado,<br /> antes de la fecha de adopción de este Acuerdo, un instrumento de<br /> ratificación o confirmación formal de la Convención o de adhesión a ella y<br /> que hayan firmado este Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el<br /> apartado c) del párrafo 3 del artículo 4, han manifestado su consentimiento<br /> en obligarse por este Acuerdo doce meses después de la fecha de su<br /> adopción, a menos que tales Estados o entidades notifiquen al depositario<br /> por escrito antes de esa fecha que no se acogerán al procedimiento<br /> simplificado establecido en este artículo.<br /> 2.- En el caso de tal notificación, se manifestará el consentimiento en<br /> obligarse por este Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del<br /> párrafo 3 del artículo 4.<br /> Artículo 6<br /> Entrada en vigor<br /> 1.- Este Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que<br /> 40 Estados hayan manifestado su consentimiento en obligarse de conformidad<br /> con los artículos 4 y 5, siempre que entre ellos figuren al menos siete de<br /> los Estados mencionados en el apartado a) del párrafo 1 de la resolución II<br /> de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar<br /> (en adelante, la "resolución II"), de los cuales al menos cinco deberán ser<br /> Estados desarrollados. Si las condiciones para la entrada en vigor se<br /> cumplen antes del 16 de noviembre de 1994, este Acuerdo entrará en vigor el<br /> 16 de noviembre de 1994.<br /> 2.- Respecto de cada Estado o entidad que manifieste su consentimiento en<br /> obligarse por este Acuerdo después de que se hayan cumplido los requisitos<br /> establecidos en el párrafo 1, este Acuerdo entrará en vigor al trigésimo<br /> día siguiente a la fecha en que haya manifestado su consentimiento en<br /> obligarse.<br /> Artículo 7<br /> Aplicación provisional<br /> 1.- Si este Acuerdo no ha entrado en vigor el 16 de noviembre de 1994,<br /> será aplicado provisionalmente hasta su entrada en vigor por:<br /> a) Los Estados que hayan consentido en su adopción en la Asamblea<br /> General de las Naciones Unidas, salvo aquellos que antes del 16 de<br /> noviembre de 1994 notifiquen al depositario por escrito que no<br /> aplicarán en esa forma el Acuerdo o que consentirán en tal aplicación<br /> únicamente previa firma o notificación por escrito;<br /> b) Los Estados y entidades que firmen este Acuerdo, salvo aquellos<br /> que notifiquen al depositario por escrito en el momento de la firma que<br /> no aplicarán en esa forma el Acuerdo;<br /> c) Los Estados y entidades que consientan en su aplicación<br /> provisional mediante notificación por escrito de su consentimiento al<br /> depositario;<br /> d) Los Estados que se adhieran a este Acuerdo.<br /> 2.- Todos esos Estados y entidades aplicarán este Acuerdo<br /> provisionalmente de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales o<br /> internos, con efecto a partir del 16 de noviembre de 1994 o a partir de la<br /> fecha de la firma, la notificación del consentimiento o la adhesión, si<br /> ésta fuese posterior.<br /> 3.- La aplicación provisional terminará en la fecha de entrada en vigor<br /> de este Acuerdo. En todo caso, la aplicación provisional terminará el 16<br /> de noviembre de 1998 si en esa fecha no se ha cumplido el requisito<br /> establecido en el párrafo 1 del artículo 6 de que hayan consentido en<br /> obligarse por este Acuerdo al menos siete de los Estados mencionados en el<br /> apartado a) del párrafo 1 de la resolución II (de los cuales al menos cinco<br /> deberán ser Estados desarrollados).<br /> Artículo 8<br /> Estados Partes<br /> 1.- Para los efectos de este Acuerdo, por "Estados Partes" se entiende<br /> los Estados que hayan consentido en obligarse por este Acuerdo y para los<br /> cuales el Acuerdo esté en vigor.<br /> 2.- Este Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a las entidades mencionadas<br /> en los apartados c), d), e) y f) del párrafo 1 del artículo 305 de la<br /> Convención que lleguen a ser partes en el Acuerdo de conformidad con los<br /> requisitos pertinentes a cada una de ellas, y en esa medida, el término<br /> "Estados Partes" se refiere a esas entidades.<br /> Artículo 9<br /> Depositario<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de<br /> este Acuerdo.<br /> Artículo 10<br /> Textos auténticos<br /> El original de este Acuerdo, cuyos textos en árabe, chino, español,<br /> francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder<br /> del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos,<br /> debidamente autorizados para ello, han firmado este Acuerdo.<br /> HECHO EN NUEVA YORK, el día 28 de julio de mil novecientos noventa y<br /> cuatro.<br /> ANEXO<br /> Sección 1. Costos para los Estados Partes<br /> y arreglos institucionales<br /> 1.- La Autoridad Internacional de los Fondos Marinos (en adelante, "la<br /> Autoridad") es la organización por conducto de la cual los Estados Partes<br /> en la Convención, de conformidad con el régimen establecido para la Zona en<br /> la Parte XI y en este Acuerdo, organizarán y controlarán las actividades en<br /> la Zona, particularmente con miras a la administración de los recursos de<br /> la Zona. La Autoridad tendrá las facultades y funciones que expresamente<br /> se le confieren por la Convención. Tendrá también las facultades<br /> accesorias, compatibles con la Convención, que resulten implícitas y<br /> necesarias para el ejercicio de aquellas facultades y funciones con<br /> respecto a las actividades en la Zona.<br /> 2.- Con el objeto de reducir al mínimo los costos para los Estados<br /> Partes, todos los órganos y órganos subsidiarios que se establezcan en<br /> virtud de la Convención y de este Acuerdo realizarán sus actividades en<br /> forma eficaz en función de los costos. Este principio se aplicará también<br /> a la frecuencia, la duración y la programación de las reuniones.<br /> 3.- El establecimiento y funcionamiento de los órganos y órganos<br /> subsidiarios de la Autoridad se basarán en un criterio evolutivo, teniendo<br /> en cuenta las necesidades funcionales de los órganos y órganos subsidiarios<br /> en cuestión, con el fin de que puedan cumplir eficazmente sus respectivas<br /> responsabilidades en las diversas etapas del desarrollo de las actividades<br /> en la Zona.<br /> 4.- Las funciones iniciales de la Autoridad al entrar en vigor la<br /> Convención serán desempeñadas por la Asamblea, el Consejo, la Secretaría,<br /> la Comisión Jurídica y Técnica y el Comité de Finanzas. Las funciones de<br /> la Comisión de Planificación Económica serán desempeñadas por la Comisión<br /> Jurídica y Técnica hasta el momento en que el Consejo decida otra cosa o<br /> hasta que se apruebe el primer plan de trabajo para explotación.<br /> 5.- Entre la entrada en vigor de la Convención y la aprobación del primer<br /> plan de trabajo para explotación, la Autoridad se ocupará principalmente<br /> de:<br /> a) La tramitación de solicitudes de aprobación de planes de trabajo<br /> para exploración de conformidad con la Parte XI y este Acuerdo;<br /> b) La aplicación de las decisiones de la Comisión Preparatoria de<br /> la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos y del Tribunal<br /> Internacional del Derecho del Mar (en adelante, "la Comisión<br /> Preparatoria") relativas a los primeros inversionistas inscritos y sus<br /> Estados certificadores, incluidos sus derechos y obligaciones, de<br /> conformidad con el párrafo 5 del artículo 308 de la Convención y con el<br /> párrafo 13 de la resolución II;<br /> c) La vigilancia del cumplimiento de los planes de trabajo para<br /> exploración aprobados en forma de contratos;<br /> d) El seguimiento y examen de las tendencias y los acontecimientos<br /> relativos a las actividades de explotación minera de los fondos<br /> marinos, incluido el análisis periódico de las condiciones del mercado<br /> mundial de metales, y los precios, tendencias y perspectivas de los<br /> metales;<br /> e) El estudio de las posibles consecuencias de la producción minera<br /> de la Zona para la economía de los Estados en desarrollo productores<br /> terrestres de esos minerales que puedan resultar más gravemente<br /> afectados, a fin de minimizar sus dificultades y de prestarles ayuda<br /> para su reajuste económico, teniendo en cuenta la labor realizada a<br /> este respecto por la Comisión Preparatoria;<br /> f) La aprobación de las normas, reglamentos y procedimientos<br /> necesarios para la realización de las actividades en la Zona a medida<br /> que éstas avancen. No obstante lo dispuesto en los apartados b) y c)<br /> del párrafo 2 del artículo 17 del anexo III de la Convención, tales<br /> normas, reglamentos y procedimientos tendrán en cuenta las<br /> disposiciones de este Acuerdo, el retraso prolongado de la explotación<br /> minera comercial de los fondos marinos y el ritmo probable de las<br /> actividades que se realicen en la Zona;<br /> g) La aprobación de normas, reglamentos y procedimientos en que se<br /> incorporen los estándares aplicables sobre protección y preservación<br /> del medio marino;<br /> h) La promoción y el estímulo de la realización de investigaciones<br /> científicas marinas con respecto a las actividades realizadas en la<br /> Zona y la compilación y difusión de los resultados de esas<br /> investigaciones y análisis, cuando se disponga de ellos, haciendo<br /> especial hincapié en las investigaciones relativas a los efectos<br /> ambientales de las actividades realizadas en la Zona;<br /> i) La adquisición de conocimientos científicos y el seguimiento del<br /> desarrollo de la tecnología marina pertinente a las actividades en la<br /> Zona, en particular la tecnología relacionada con la protección y<br /> preservación del medio marino;<br /> j) La evaluación de los datos disponibles con respecto a la<br /> prospección y exploración;<br /> k) La elaboración en el momento oportuno de normas, reglamentos y<br /> procedimientos para la explotación, entre ellos, los relativos a la<br /> protección y preservación del medio marino.<br /> 6.-<br /> a) El Consejo considerará una solicitud de aprobación de un plan de<br /> trabajo para exploración después de recibir una recomendación de la<br /> Comisión Jurídica y Técnica acerca de la solicitud. La tramitación de<br /> una solicitud de aprobación de un plan de trabajo para exploración se<br /> hará de conformidad con las disposiciones de la Convención, incluidas<br /> las de su anexo III, y de este Acuerdo, y con sujeción a las<br /> disposiciones siguientes:<br /> i) Se considerará que un plan de trabajo para exploración<br /> presentado en nombre de un Estado o una entidad, o un componente de<br /> una entidad, de los mencionados en los incisos ii) o iii) del<br /> apartado a) del párrafo 1 de la resolución II, que no sea un primer<br /> inversionista inscrito y que ya hubiere realizado actividades<br /> sustanciales en la Zona antes de la entrada en vigor de la<br /> Convención, o del sucesor en sus intereses, ha cumplido los<br /> requisitos financieros y técnicos necesarios para la aprobación del<br /> plan de trabajo si el Estado o los Estados patrocinantes certifican<br /> que el solicitante ha gastado una suma equivalente a por lo menos<br /> 30 millones de dólares de los EE.UU. en actividades de<br /> investigación y exploración y ha destinado no menos del 10% de esa<br /> suma a la localización, el estudio y la evaluación del área<br /> mencionada en el plan de trabajo. Si por lo demás el plan de<br /> trabajo cumple los requisitos de la Convención y de las normas,<br /> reglamentos y procedimientos adoptados de conformidad con ella,<br /> será aprobado por el Consejo en forma de contrato. Las<br /> disposiciones del párrafo 11 de la sección III del presente anexo<br /> se interpretarán y aplicarán en consecuencia;<br /> ii) No obstante lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 8 de<br /> la resolución II, un primer inversionista inscrito podrá solicitar<br /> la aprobación de un plan de trabajo para exploración en un plazo de<br /> treinta y seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la<br /> Convención. El plan de trabajo para exploración comprenderá los<br /> documentos, informes y demás datos que se presenten a la Comisión<br /> Preparatoria antes y después de la inscripción, e irá acompañado de<br /> un certificado de cumplimiento, consistente en un informe fáctico<br /> en que se describa la forma en que se ha dado cumplimiento a las<br /> obligaciones comprendidas en el régimen de los primeros<br /> inversionistas, expedido por la Comisión Preparatoria de<br /> conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 11 de la<br /> resolución II. Dicho plan de trabajo se considerará aprobado. El<br /> plan de trabajo aprobado tendrá la forma de un contrato concertado<br /> entre la Autoridad y el primer inversionista registrado de<br /> conformidad con lo dispuesto en la Parte XI y en este Acuerdo. Se<br /> considerará que el canon de 250.000 dólares de los EE.UU., pagado<br /> de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 7 de<br /> la resolución II, constituye el canon correspondiente a la etapa de<br /> exploración con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 de la<br /> sección 8 del presente anexo. El párrafo 11 de la sección 3 del<br /> presente anexo se interpretará y aplicará en consecuencia;<br /> iii) De conformidad con el principio de no discriminación, en<br /> todo contrato celebrado con un Estado o una entidad o un componente<br /> de una entidad de los mencionados en el inciso i) del apartado a),<br /> se incluirán condiciones similares y no menos favorables a las<br /> convenidas con cualquier primer inversionista inscrito de los<br /> mencionados en el inciso ii) del apartado a). Si se estipulan<br /> condiciones más favorables para cualquiera de los Estados, las<br /> entidades o los componentes de entidades mencionados en el inciso<br /> i) del apartado a), el Consejo estipulará condiciones similares y<br /> no menos favorables con respecto a los derechos y obligaciones<br /> asumidos por los primeros inversionistas inscritos mencionados en<br /> el inciso ii) del apartado a), siempre y cuando esas condiciones no<br /> afecten ni perjudiquen los intereses de la Autoridad;<br /> iv) El Estado que patrocina una solicitud de aprobación de un<br /> plan de trabajo con arreglo a las disposiciones de los incisos i) o<br /> ii) del apartado a), podrá ser un Estado Parte o un Estado que sea<br /> miembro de la Autoridad con carácter provisional, de conformidad<br /> con lo dispuesto en el párrafo 12;<br /> v) El apartado c) del párrafo 8 de la resolución II se interpretará<br /> y aplicará de conformidad con lo establecido en el inciso iv) del<br /> apartado a);<br /> b) La aprobación de los planes de trabajo para exploración se hará de<br /> conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 153 de la<br /> Convención.<br /> 7.- Toda solicitud de aprobación de un plan de trabajo irá acompañada de<br /> una evaluación de los posibles efectos sobre el medio ambiente de las<br /> actividades propuestas y de una descripción de un programa de estudios<br /> oceanográficos y estudios de referencia sobre el medio ambiente de<br /> conformidad con las normas, reglamentos y procedimientos aprobados por la<br /> Autoridad.<br /> 8.- Toda solicitud de aprobación de planes de trabajo para exploración,<br /> con sujeción a las disposiciones de los incisos i) o ii) del apartado a)<br /> del párrafo 6, se tramitará de conformidad con los procedimientos<br /> establecidos en el párrafo 11 de la sección 3 de este anexo.<br /> 9.- Los planes de trabajo para exploración se aprobarán por un período de<br /> quince años. Al expirar el plan de trabajo para exploración, el contratista<br /> solicitará la aprobación de un plan de trabajo para explotación, a menos<br /> que ya lo haya hecho o que haya obtenido prórroga del plan de trabajo para<br /> exploración. Los contratistas podrán solicitar prórrogas por plazos no<br /> superiores a cinco años cada vez. Las prórrogas se aprobarán si el<br /> contratista se ha esforzado de buena fe por cumplir los requisitos del plan<br /> de trabajo, pero por razones ajenas a su voluntad, no ha podido completar<br /> el trabajo preparatorio necesario para pasar a la etapa de explotación, o<br /> si las circunstancias económicas imperantes no justifican que se pase a la<br /> etapa de explotación.<br /> 10.- La designación de un área reservada para la Autoridad conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo 8 del anexo III de la Convención, se efectuará en<br /> relación con la aprobación de un plan de trabajo para exploración o con la<br /> aprobación de un plan de trabajo para exploración y explotación.<br /> 11.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, todo plan de trabajo para<br /> exploración aprobado, que esté patrocinado por lo menos por uno de los<br /> Estados que estén aplicando provisionalmente este Acuerdo, quedará sin<br /> efecto si ese Estado cesa de aplicar provisionalmente el Acuerdo y no ha<br /> llegado a ser miembro provisional conforme a lo dispuesto en el párrafo 12,<br /> o no ha llegado a ser Estado Parte.<br /> 12.- Al entrar en vigor este Acuerdo, los Estados y las entidades<br /> mencionados en el artículo 3 del Acuerdo que lo hayan estado aplicando<br /> provisionalmente de conformidad con el artículo 7 y para los cuales el<br /> Acuerdo no esté en vigor, podrán seguir siendo miembros provisionales de la<br /> Autoridad hasta que el Acuerdo entre en vigor con respecto a ellos, de<br /> conformidad con las disposiciones siguientes:<br /> a) Si este Acuerdo entrare en vigor antes del 16 de noviembre de<br /> 1996, dichos Estados y entidades tendrán derecho a continuar<br /> participando como miembros provisionales de la Autoridad una vez que<br /> hayan notificado al depositario del Acuerdo su intención de participar<br /> como miembros provisionales. La participación como miembro provisional<br /> terminará el 16 de noviembre de 1996 o en la fecha de entrada en vigor<br /> de este Acuerdo y de la Convención para tales miembros, si ésta fuese<br /> anterior a aquélla. El Consejo, a petición del Estado o la entidad<br /> interesados, podrá prorrogar dicha participación más allá del 16 de<br /> noviembre de 1996 por uno o más períodos no superiores a dos años en<br /> total, a condición de que el Consejo se cerciore de que el Estado o la<br /> entidad interesados han estado intentando de buena fe llegar a ser<br /> partes en el Acuerdo y en la Convención;<br /> b) Si este Acuerdo entrare en vigor después del 15 de noviembre de<br /> 1996, dichos Estados y entidades podrán pedir al Consejo que les<br /> permita continuar siendo miembros provisionales de la Autoridad por uno<br /> o más períodos que no vayan más allá del 16 de noviembre de 1998. El<br /> Consejo otorgará dicha calidad de miembro provisional con efecto a<br /> partir de la fecha de la solicitud, si le consta que el Estado o<br /> entidad ha intentado de buena fe llegar a ser parte en el Acuerdo y en<br /> la Convención;<br /> c) Los Estados y entidades que sean miembros provisionales de la<br /> Autoridad de conformidad con lo dispuesto en los apartados a) o b),<br /> aplicarán las disposiciones de la Parte XI y este Acuerdo de<br /> conformidad con sus leyes, reglamentos y consignaciones presupuestarias<br /> anuales nacionales o internas, y tendrán los mismos derechos y<br /> obligaciones que los demás miembros, entre otros:<br /> i) La obligación de contribuir al presupuesto administrativo de la<br /> Autoridad conforme a la escala de cuotas;<br /> ii) El derecho a patrocinar solicitudes de aprobación de planes<br /> de trabajo para exploración. En el caso de entidades cuyos<br /> componentes sean personas naturales o jurídicas que posean la<br /> nacionalidad de más de un Estado, los planes de trabajo para<br /> exploración no se aprobarán a menos que todos los Estados cuyas<br /> personas naturales o jurídicas compongan esas entidades sean<br /> Estados Partes o miembros provisionales;<br /> d) No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, todo plan de trabajo<br /> aprobado en forma de contrato de exploración que haya sido patrocinado<br /> conforme a lo dispuesto en el inciso ii) del apartado c) por un Estado<br /> que era miembro provisional, quedará sin efecto si el Estado o entidad<br /> dejare de ser miembro provisional y no hubiere llegado a ser Estado<br /> Parte;<br /> e) Si un miembro provisional no ha pagado sus cuotas o ha dejado de<br /> cumplir en alguna otra forma sus obligaciones conforme a lo dispuesto<br /> en este párrafo, se pondrá término a su calidad de miembro provisional.<br /> 13.- La referencia al cumplimiento no satisfactorio que figura en el<br /> artículo 10 del anexo III de la Convención se interpretará en el sentido de<br /> que el contratista no ha cumplido los requisitos de un plan de trabajo<br /> aprobado a pesar de que la Autoridad le ha dirigido una o más advertencias<br /> escritas acerca de su cumplimiento.<br /> 14.- La Autoridad tendrá su propio presupuesto. Hasta el final del año<br /> siguiente al año en que este Acuerdo entre en vigor, los gastos<br /> administrativos de la Autoridad se sufragarán con cargo al presupuesto de<br /> las Naciones Unidas. A partir de entonces, los gastos administrativos de<br /> la Autoridad se sufragarán mediante las cuotas de sus miembros, incluidos<br /> los miembros provisionales, de conformidad con lo dispuesto en el apartado<br /> a) del artículo 171 y el artículo 173 de la Convención y en este Acuerdo,<br /> hasta que la Autoridad tenga fondos suficientes procedentes de otras<br /> fuentes para sufragar esos gastos. La Autoridad no ejercerá la facultad<br /> mencionada en el párrafo 1 del artículo 174 de la Convención con el fin de<br /> contratar préstamos para financiar su presupuesto administrativo.<br /> 15.- La Autoridad elaborará y aprobará, con arreglo a lo dispuesto en el<br /> inciso ii) del apartado o) del párrafo 2 del artículo 162 de la Convención,<br /> normas, reglamentos y procedimientos basados en los principios contenidos<br /> en las secciones 2, 5, 6, 7 y 8 de este anexo, así como las demás normas,<br /> reglamentos y procedimientos que sean necesarios para facilitar la<br /> aprobación de los planes de trabajo para exploración o explotación, de<br /> conformidad con las disposiciones siguientes:<br /> a) El Consejo podrá emprender la elaboración de tales normas,<br /> reglamentos o procedimientos en el momento en que estime que son<br /> necesarios para la realización de actividades en la Zona o cuando<br /> determine que la explotación comercial es inminente, o a petición de un<br /> Estado uno de cuyos nacionales se proponga solicitar la aprobación de<br /> un plan de trabajo para explotación;<br /> b) Si un Estado de los mencionados en el apartado a) pide que se<br /> adopten esas normas, reglamentos y procedimientos, el Consejo lo hará<br /> dentro de los dos años siguientes a la petición, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el apartado o) del párrafo 2 del artículo 162 de la<br /> Convención;<br /> c) Si el Consejo no ha finalizado la elaboración de las normas,<br /> reglamentos y procedimientos relacionados con la explotación en el<br /> plazo prescrito, y está pendiente la aprobación de una solicitud de<br /> plan de trabajo para explotación, procederá de todos modos a considerar<br /> y aprobar provisionalmente ese plan de trabajo sobre la base de las<br /> disposiciones de la Convención y de todas las normas, reglamentos y<br /> procedimientos que el Consejo haya aprobado provisionalmente, o sobre<br /> la base de las normas contenidas en la Convención y de los términos y<br /> principios contenidos en el presente anexo, así como del principio de<br /> no discriminación entre contratistas.<br /> 16.- Los proyectos de normas, reglamentos y procedimientos y todas las<br /> recomendaciones relativas a las disposiciones de la Parte XI que figuren en<br /> los informes y recomendaciones de la Comisión Preparatoria, serán tomados<br /> en cuenta por la Autoridad al adoptar normas, reglamentos y procedimientos<br /> de conformidad con lo dispuesto en la Parte XI y en este Acuerdo.<br /> 17.- Las disposiciones pertinentes de la sección 4 de la Parte XI de la<br /> Convención se interpretarán y aplicarán de conformidad con este Acuerdo.<br /> Sección 2. La Empresa<br /> 1.- La Secretaría de la Autoridad desempeñará las funciones de la Empresa<br /> hasta que ésta comience a operar independientemente de la Secretaría. El<br /> Secretario General de la Autoridad nombrará de entre el personal de la<br /> Autoridad un Director General interino que supervisará la realización de<br /> esas funciones por la Secretaría.<br /> Esas funciones serán las siguientes:<br /> a) Seguimiento y análisis de las tendencias y acontecimientos<br /> relacionados con las actividades de explotación minera de los fondos<br /> marinos, incluido el análisis periódico de las condiciones del mercado<br /> mundial de metales, y los precios, tendencias y perspectivas de los<br /> metales;<br /> b) Evaluación de los resultados de las investigaciones científicas<br /> marinas llevadas a cabo con respecto a las actividades realizadas en la<br /> zona, y especialmente los de las investigaciones relacionadas con el<br /> impacto ambiental de las actividades realizadas en la Zona;<br /> c) Evaluación de los datos disponibles con respecto a la<br /> prospección y la exploración, incluidos los principios aplicables a<br /> esas actividades;<br /> d) Evaluación de los adelantos tecnológicos de importancia para las<br /> actividades realizadas en la Zona, en particular la tecnología relativa<br /> a la protección y preservación del medio marino;<br /> e) Evaluación de la información y los datos relativos a las áreas<br /> reservadas para la Autoridad;<br /> f) Evaluación de las pautas que deben seguirse en las operaciones de<br /> empresa conjunta;<br /> g) Reunión de información acerca de la disponibilidad de mano de<br /> obra calificada;<br /> h) Estudio de las distintas políticas de gestión aplicables a la<br /> administración de la Empresa en diferentes etapas de sus operaciones.<br /> 2.- La Empresa llevará a cabo sus actividades iniciales de explotación<br /> minera de los fondos marinos por medio de empresas conjuntas. Al aprobarse<br /> un plan de trabajo para explotación para una entidad distinta de la<br /> Empresa, o al recibir el Consejo una solicitud de constitución de empresa<br /> conjunta con la Empresa, el Consejo se ocupará de la cuestión del<br /> funcionamiento de la Empresa independientemente de la Secretaría de la<br /> Autoridad. Si las operaciones realizadas en régimen de empresa conjunta<br /> con la Empresa se basan en principios comerciales sólidos, el Consejo<br /> emitirá una directriz de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del<br /> artículo 170 de la Convención, por la que establecerá dicho funcionamiento<br /> independiente.<br /> 3.- La obligación de los Estados Partes de financiar las actividades de<br /> la Empresa en un sitio minero prevista en el párrafo 3 del artículo 11 del<br /> anexo IV de la Convención no será aplicable, y los Estados Partes no<br /> estarán obligados a financiar ninguna de las operaciones que se lleven a<br /> cabo en los sitios mineros de la Empresa ni las que se lleven a cabo<br /> conforme a sus arreglos de empresa conjunta.<br /> 4.- Las obligaciones aplicables a los contratistas se aplicarán a la<br /> Empresa. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 153 y en el<br /> párrafo 5 del artículo 3 del anexo III de la Convención, un plan de trabajo<br /> para la Empresa tendrá, una vez aprobado, la forma de un contrato<br /> concertado entre la Autoridad y la Empresa.<br /> 5.- Un contratista que haya aportado un área determinada a la Autoridad<br /> como área reservada tiene derecho de opción preferente a concertar un<br /> arreglo de empresa conjunta con la Empresa para la exploración y<br /> explotación de esa área. Si la Empresa no presenta una solicitud de<br /> aprobación de un plan de trabajo para la realización de actividades<br /> respecto de esa área reservada dentro de los 15 años siguientes a la<br /> iniciación de sus funciones independientemente de la Secretaría de la<br /> Autoridad, o dentro de los quince años siguientes a la fecha en que se haya<br /> reservado esa área para la Autoridad, si esa fecha es posterior, el<br /> contratista que haya aportado el área tendrá derecho a solicitar la<br /> aprobación de un plan de trabajo respecto de ésta a condición de que<br /> ofrezca de buena fe incluir a la Empresa como socio en una empresa<br /> conjunta.<br /> 6.- El párrafo 4 del artículo 170, el anexo IV y las demás disposiciones<br /> de la Convención relativas a la Empresa se interpretarán y aplicarán con<br /> arreglo a lo estipulado en esta sección.<br /> Sección 3. Adopción de decisiones<br /> 1.- La Asamblea, en colaboración con el Consejo, determinará la política<br /> general de la Autoridad.<br /> 2.- Como norma general, las decisiones de los órganos de la Autoridad se<br /> deberán adoptar por consenso.<br /> 3.- Si todos los intentos de adoptar una decisión por consenso se<br /> hubieren agotado, las decisiones sobre cuestiones de procedimiento<br /> adoptadas por votación en la Asamblea lo serán por mayoría de los Estados<br /> presentes y votantes, y las decisiones sobre cuestiones de fondo se<br /> adoptarán por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes,<br /> con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 159 de la<br /> Convención.<br /> 4.- Las decisiones de la Asamblea sobre cualquier asunto respecto del<br /> cual también tenga competencia el Consejo, o sobre cualquier asunto<br /> administrativo, presupuestario o financiero, se basarán en las<br /> recomendaciones del Consejo. Si la Asamblea no aceptare la recomendación<br /> del Consejo sobre algún asunto, devolverá éste al Consejo para que lo<br /> examine nuevamente. El Consejo reexaminará el asunto teniendo presentes<br /> las opiniones expresadas por la Asamblea.<br /> 5.- Si todos los intentos de adoptar una decisión por consenso se<br /> hubieren agotado, las decisiones sobre cuestiones de procedimiento<br /> adoptadas por votación en el Consejo lo serán por mayoría de los miembros<br /> presentes y votantes, y las decisiones sobre cuestiones de fondo, salvo en<br /> los casos en que la Convención disponga que se adopten por consenso en el<br /> Consejo, lo serán por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y<br /> votantes, a menos que se oponga a tales decisiones la mayoría en cualquiera<br /> de las cámaras mencionadas en el párrafo 9. Al adoptar decisiones, el<br /> Consejo procurará promover los intereses de todos los miembros de la<br /> Autoridad.<br /> 6.- El Consejo podrá aplazar la adopción de una decisión a fin de<br /> facilitar la celebración de nuevas negociaciones cada vez que parezca que<br /> no se han agotado todos los intentos por llegar a un consenso respecto de<br /> algún asunto.<br /> 7.- Las decisiones adoptadas por la Asamblea o el Consejo que tengan<br /> consecuencias financieras o presupuestarias se basarán en las<br /> recomendaciones del Comité de Finanzas.<br /> 8.- Las disposiciones de los apartados b) y c) del párrafo 8 del artículo<br /> 161 de la Convención no serán aplicables.<br /> 9.-<br /> a) Cada grupo de Estados elegido conforme a lo dispuesto en los<br /> incisos a) a c) párrafo 15 será tratado como una cámara para los<br /> efectos de la votación en el Consejo. Los Estados en desarrollo<br /> elegidos conforme a lo dispuesto en los incisos d) y e) del párrafo 15<br /> serán tratados como una cámara única para los efectos de la votación en<br /> el Consejo.<br /> b) Antes de elegir a los miembros del Consejo, la asamblea<br /> confeccionará listas de países que reúnen las condiciones necesarias<br /> para formar parte de los grupos de Estados a que se refieren los<br /> incisos a) a d) del párrafo 15. Si un Estado reúne las condiciones<br /> necesarias para formar parte de más de un grupo, sólo podrá ser<br /> propuesto por uno de ellos como candidato a miembro del Consejo y<br /> representará únicamente a ese grupo en la votación en el Consejo.<br /> 10.- Cada grupo de Estados señalado en los apartados a) a d) del párrafo<br /> 15 estará representado en el Consejo por los miembros designados por ese<br /> grupo. Cada grupo designará sólo tantos candidatos como número de puestos<br /> deba ocupar ese grupo. Cuando el número de posibles candidatos de cada uno<br /> de los grupos mencionados en los apartados a) a e) del párrafo 15 sea<br /> superior al número de puestos disponibles en cada uno de los grupos<br /> respectivos, por regla general se aplicará el principio de rotación. Los<br /> Estados miembros de cada uno de los grupos determinarán la forma en que se<br /> aplicará este principio a esos grupos.<br /> 11.-<br /> a) El Consejo aprobará la recomendación de aprobación de un plan de<br /> trabajo formulada por la Comisión Jurídica y Técnica, a menos que el<br /> Consejo, por mayoría de dos tercios de sus miembros presentes y<br /> votantes, que comprenderá la mayoría de los miembros presentes y<br /> votantes en cada una de las cámaras del Consejo, decida rechazar el<br /> plan de trabajo. Si el Consejo no adoptare una decisión acerca de una<br /> recomendación de aprobación de un plan de trabajo dentro del plazo<br /> prescrito, se considerará que la recomendación ha sido aprobada por el<br /> Consejo al cumplirse ese plazo. El plazo prescrito normalmente será de<br /> 60 días, a menos que el Consejo decida fijar un plazo mayor. Si la<br /> Comisión recomienda que se rechace un plan de trabajo o no hace una<br /> recomendación, el Consejo podrá aprobar de todos modos el plan de<br /> trabajo de conformidad con su reglamento relativo a la adopción de<br /> decisiones sobre cuestiones de fondo.<br /> b) Las disposiciones del apartado j) del párrafo 2 del artículo 162<br /> de la Convención no serán aplicables.<br /> 12.- Toda controversia que pudiera producirse con respecto al rechazo de<br /> un plan de trabajo, será sometida al procedimiento de solución de<br /> controversias establecido en la Convención.<br /> 13.- La adopción de decisiones mediante votación en la Comisión Jurídica y<br /> Técnica se hará por mayoría de los miembros presentes y votantes.<br /> 14.- Las subsecciones B y C de la sección 4 de la Parte XI de la<br /> Convención se interpretarán y aplicarán de conformidad con la presente<br /> sección.<br /> 15.- El Consejo estará integrado por 36 miembros de la Autoridad elegidos<br /> por la Asamblea en el orden siguiente:<br /> a) Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que, durante<br /> los últimos cinco años respecto de los cuales se disponga de<br /> estadísticas, hayan absorbido más del 2% en términos de valor del<br /> consumo mundial total o hayan efectuado importaciones netas de más del<br /> 2% en términos de valor de las importaciones mundiales totales de los<br /> productos básicos obtenidos a partir de las categorías de minerales que<br /> hayan de extraerse de la Zona, a condición de que entre esos cuatro<br /> miembros se incluya a un Estado de la región de Europa oriental que<br /> tenga la economía más importante de esa región en términos de producto<br /> interno bruto, y al Estado que, a la fecha de la entrada en vigor de la<br /> Convención, tenga la economía más importante en términos de producto<br /> interno bruto, si esos Estados desean estar representados en este<br /> grupo;<br /> b) Cuatro miembros escogidos entre los ocho Estados Partes que,<br /> directamente o por medio de sus nacionales, hayan hecho las mayores<br /> inversiones en la preparación y realización de actividades en la Zona;<br /> c) Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que, sobre la<br /> base de la producción de las áreas que se encuentran bajo su<br /> jurisdicción, sean grandes exportadores netos de las categorías de<br /> minerales que han de extraerse de la Zona, incluidos por lo menos dos<br /> Estados en desarrollo cuyas exportaciones de esos minerales tengan<br /> importancia considerable para su economía;<br /> d) Seis miembros escogidos entre los Estados Partes en desarrollo,<br /> que representen intereses especiales. Los intereses especiales que han<br /> de estar representados incluirán los de los Estados con gran población,<br /> los Estados sin litoral o en situación geográfica desventajosa, los<br /> Estados insulares, los Estados que sean grandes importadores de las<br /> categorías de minerales que han de extraerse de la Zona, los Estados<br /> que sean productores potenciales de tales minerales y los Estados en<br /> desarrollo menos adelantados;<br /> e) Dieciocho miembros escogidos de conformidad con el principio de<br /> asegurar una distribución geográfica equitativa de los puestos del<br /> Consejo en su totalidad, a condición de que cada región geográfica<br /> cuente por lo menos con un miembro elegido en virtud de este apartado.<br /> A tal efecto se considerarán regiones geográficas: África, América<br /> Latina y el Caribe, Asia, Europa occidental y otros Estados, y Europa<br /> oriental.<br /> 16.- Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 161 de la<br /> Convención no serán aplicables.<br /> Sección 4. Conferencia de Revisión<br /> Las disposiciones relativas a la Conferencia de Revisión de los<br /> párrafos 1, 3 y 4 del artículo 155 de la Convención no serán aplicables.<br /> No obstante las disposiciones del párrafo 2 del artículo 314 de la<br /> Convención, la Asamblea, por recomendación del Consejo, podrá efectuar en<br /> cualquier momento una revisión de los asuntos indicados en el párrafo 1 del<br /> artículo 155 de la Convención. Las enmiendas relativas a este Acuerdo y a<br /> la Parte XI estarán sujetas a los procedimientos previstos en los artículos<br /> 314, 315 y 316 de la Convención, a condición de que se mantengan los<br /> principios, el régimen y las demás disposiciones mencionadas en el párrafo<br /> 2 del artículo 155 de la Convención y de que los derechos mencionados en el<br /> párrafo 5 de ese artículo no resulten afectados.<br /> Sección 5. Transferencia de tecnología<br /> 1.- Además de regirse por las disposiciones del artículo 144 de la<br /> Convención, la transferencia de tecnología se regirá, para los efectos de<br /> la Parte XI, por los principios siguientes:<br /> a) La Empresa y los Estados en desarrollo que deseen obtener<br /> tecnología para la explotación minera de los fondos marinos, procurarán<br /> obtener esa tecnología según modalidades y condiciones comerciales<br /> equitativas y razonables en el mercado abierto, o bien mediante<br /> arreglos de empresa conjunta;<br /> b) Si la Empresa o los Estados en desarrollo no pudieran obtener<br /> tecnología para la explotación minera de los fondos marinos, la<br /> Autoridad podrá pedir a todos o a cualquiera de los contratistas y al<br /> Estado o los Estados patrocinantes respectivos a que cooperen con ella<br /> para facilitar la adquisición de tecnología para la explotación minera<br /> de los fondos marinos por la Empresa o por su empresa conjunta, o por<br /> uno o varios Estados en desarrollo que deseen adquirir esa tecnología<br /> según modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables,<br /> compatibles con la protección eficaz de los derechos de propiedad<br /> intelectual. Los Estados Partes se comprometen a cooperar plena y<br /> efectivamente con la Autoridad en ese sentido y a velar por que los<br /> contratistas por ellos patrocinados también cooperen plenamente con la<br /> Autoridad;<br /> c) Por regla general, los Estados Partes promoverán la cooperación<br /> internacional científica y técnica respecto de las actividades en la<br /> Zona, ya sea entre las Partes interesadas o mediante la creación de<br /> programas de capacitación, asistencia técnica y cooperación científica<br /> en materia de ciencia y tecnología marina, y de protección y<br /> preservación del medio marino.<br /> 2.- Las disposiciones del artículo 5 del anexo III de la Convención no<br /> serán aplicables.<br /> Sección 6. Política de producción<br /> 1.- La política de producción de la Autoridad se basará en los principios<br /> siguientes:<br /> a) El aprovechamiento de los recursos de la Zona se hará conforme a<br /> principios comerciales sólidos;<br /> b) Las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros<br /> y Comercio, sus correspondientes códigos y los acuerdos que le sucedan<br /> o reemplacen, se aplicarán con respecto a las actividades en la Zona;<br /> c) En particular, no se otorgarán subsidios a las actividades<br /> realizadas en la Zona salvo en la medida en que lo permitan los<br /> acuerdos indicados en el apartado b). El otorgamiento de subsidios para<br /> los efectos de estos principios se definirá según los acuerdos<br /> indicados en el apartado b);<br /> d) No se discriminará entre los minerales extraídos de la Zona y de<br /> otras fuentes. No habrá acceso preferente a los mercados para esos<br /> minerales, ni para las importaciones de productos básicos elaborados a<br /> partir de ellos, en particular:<br /> i) Mediante la aplicación de barreras arancelarias o no<br /> arancelarias;<br /> ii) El que den los Estados Partes a dichos minerales o a los<br /> productos básicos elaborados a partir de esos minerales por sus<br /> empresas estatales, o por personas naturales o jurídicas que tengan<br /> su nacionalidad o estén controladas por ellos o por sus nacionales;<br /> e) El plan de trabajo para explotación aprobado por la Autoridad<br /> respecto de cada área de explotación minera indicará el calendario de<br /> producción previsto, en el que se incluirán las cantidades máximas<br /> estimadas de minerales que se producirían por año de conformidad con el<br /> plan de trabajo;<br /> f) Las reglas que siguen se aplicarán a la solución de las<br /> controversias relativas a las disposiciones de los acuerdos mencionados<br /> en el apartado b):<br /> i) Si los Estados Partes afectados son partes en dichos acuerdos,<br /> podrán recurrir a los procedimientos de solución de controversias<br /> previstos en esos acuerdos;<br /> ii) Si uno o más de los Estados Partes afectados no son partes<br /> en dichos acuerdos, podrán recurrir a los procedimientos de<br /> solución de controversias establecidos en la Convención;<br /> g) En los casos en que se determine, a tenor de los acuerdos<br /> mencionados en el apartado b), que un Estado Parte ha otorgado<br /> subsidios que están prohibidos o que han redundado en perjuicio de los<br /> intereses de otro Estado Parte, y que el Estado Parte o los Estados<br /> Partes en cuestión no han adoptado las medidas adecuadas, un Estado<br /> Parte podrá pedir al Consejo que adopte tales medidas.<br /> 2.- Los principios contenidos en el párrafo 1 no afectarán a los derechos<br /> y obligaciones previstos en las disposiciones de los acuerdos señalados en<br /> el apartado b) del párrafo 1, ni a los acuerdos de libre comercio y de<br /> unión aduanera correspondientes, en las relaciones entre Estados Partes que<br /> sean partes en esos acuerdos.<br /> 3.- La aceptación por un contratista de subsidios distintos de los<br /> permitidos en virtud de los acuerdos señalados en el apartado b) del<br /> párrafo 1 constituirá una violación de los términos fundamentales del<br /> contrato por el que se establezca un plan de trabajo para la realización de<br /> actividades en la Zona.<br /> 4.- Todo Estado Parte que tenga razones para creer que ha habido una<br /> infracción de los requisitos de los apartados b) a d) del párrafo 1 o del<br /> párrafo 3, podrá iniciar un procedimiento de solución de controversias de<br /> conformidad con lo dispuesto en los apartados f) o g) del párrafo 1.<br /> 5.- Un Estado Parte podrá en cualquier momento señalar a la atención del<br /> Consejo aquellas actividades que en su opinión sean incompatibles con los<br /> requisitos establecidos en los incisos b) a d) del párrafo 1.<br /> 6.- La Autoridad elaborará normas, reglamentos y procedimientos que<br /> garanticen el cumplimiento de las disposiciones de esta sección, entre<br /> ellos, normas, reglamentos y procedimientos pertinentes que gobiernen la<br /> aprobación de los planes de trabajo.<br /> 7.- Las disposiciones de los párrafos 1 a 7 y 9 del artículo 151, del<br /> apartado q) del párrafo 2 del artículo 162, del apartado n) del párrafo 2<br /> del artículo 165, y del párrafo 5 del artículo 6 y del artículo 7 del anexo<br /> III de la Convención, no serán aplicables.<br /> Sección 7. Asistencia económica<br /> 1.- La política de la Autoridad de prestar asistencia a los países en<br /> desarrollo cuyos ingresos de exportación o cuya economía sufran serios<br /> perjuicios como consecuencia de una disminución del precio o del volumen<br /> exportado de un mineral, en la medida en que tal disminución se deba a<br /> actividades en la Zona, se basará en los principios siguientes:<br /> a) La Autoridad establecerá un fondo de asistencia económica con<br /> cargo a aquella parte de los fondos de la Autoridad que exceda los<br /> necesarios para cubrir los gastos administrativos de ésta. La cantidad<br /> que se destine a este objeto será determinada periódicamente por el<br /> Consejo, por recomendación del Comité de Finanzas. Sólo se destinarán<br /> al establecimiento del fondo de asistencia económica fondos procedentes<br /> de pagos recibidos de los contratistas, incluida la Empresa, y<br /> contribuciones voluntarias;<br /> b) Los Estados en desarrollo productores terrestres cuya economía<br /> se haya determinado que ha resultado gravemente afectada por la<br /> producción de minerales de los fondos marinos recibirán asistencia con<br /> cargo al fondo de asistencia económica de la Autoridad;<br /> c) La Autoridad prestará asistencia con cargo al fondo a los<br /> Estados en desarrollo productores terrestres afectados, cuando<br /> corresponda, en cooperación con las instituciones mundiales o<br /> regionales de desarrollo existentes que tengan la infraestructura y los<br /> conocimientos técnicos necesarios para ejecutar esos programas de<br /> asistencia;<br /> d) El alcance y la duración de esa asistencia se determinarán en<br /> cada caso en particular. Al hacerlo, se tomarán debidamente en<br /> consideración el carácter y la magnitud de los problemas con que se han<br /> encontrado los Estados en desarrollo productores terrestres que hayan<br /> resultado afectados.<br /> 2.- Lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 151 de la Convención se<br /> cumplirá por medio de las medidas de asistencia económica indicadas en el<br /> párrafo 1. El apartado 1) del párrafo 2 del artículo 160, el apartado n)<br /> del párrafo 2 del artículo 162, el apartado d) del párrafo 2 del artículo<br /> 164, el apartado f) del artículo 171 y el apartado c) del párrafo 2 del<br /> artículo 173 de la Convención serán interpretados en consecuencia.<br /> Sección 8. Disposiciones financieras de los contratos<br /> 1.- Los principios que a continuación se enuncian servirán de base para<br /> establecer las normas, los reglamentos y los procedimientos relativos a las<br /> disposiciones financieras de los contratos:<br /> a) El sistema de pagos a la Autoridad será equitativo tanto para el<br /> contratista como para la Autoridad y proporcionará los medios adecuados<br /> para determinar si el contratista se ha atenido al sistema;<br /> b) Las cuantías de los pagos hechos conforme al sistema serán<br /> semejantes a las usuales respecto de la producción terrestre del mismo<br /> mineral o de minerales semejantes a fin de evitar que se otorgue a los<br /> productores de minerales de los fondos marinos una ventaja competitiva<br /> artificial o que se les imponga una desventaja competitiva;<br /> c) El sistema no deberá ser complicado y no deberá imponer gastos<br /> administrativos importantes a la Autoridad ni al contratista. Deberá<br /> considerarse la posibilidad de adoptar un sistema de regalías o un<br /> sistema combinado de regalías y participación en los beneficios. Si se<br /> decide establecer distintos sistemas, el contratista tendrá el derecho<br /> de elegir el sistema aplicable a su contrato. No obstante, todo cambio<br /> posterior en cuanto al sistema elegido se hará mediante acuerdo entre<br /> la Autoridad y el contratista;<br /> d) Se pagará un canon fijo anual desde la fecha de iniciación de la<br /> producción comercial. Ese canon se podrá deducir de los demás pagos<br /> que se deban conforme al sistema que se adopte en virtud del apartado<br /> c). El Consejo fijará el monto de ese canon;<br /> e) El sistema de pagos podrá revisarse periódicamente atendiendo a<br /> los cambios de las circunstancias. Toda modificación se aplicará de<br /> manera no discriminatoria. Tales modificaciones podrán aplicarse a los<br /> contratos existentes sólo a elección del contratista. Todo cambio<br /> posterior en cuanto al sistema elegido se hará mediante acuerdo entre<br /> la Autoridad y el contratista;<br /> f) Las controversias relativas a la interpretación o aplicación de<br /> las normas y los reglamentos basados en estos principios se someterán a<br /> los procedimientos de solución de controversias previstos en la<br /> Convención.<br /> 2.- Las disposiciones de los párrafos 3 a 10 del artículo 13 del anexo<br /> III de la Convención no serán aplicables.<br /> 3.- Por lo que respecta a la aplicación del párrafo 2 del artículo 13 del<br /> anexo III de la Convención, el canon correspondiente a la tramitación de<br /> solicitudes de aprobación de un plan de trabajo limitado a una sola etapa,<br /> sea ésta la etapa de exploración o la etapa de explotación, será de 250.000<br /> dólares de los EE.UU.<br /> Sección 9. El Comité de Finanzas<br /> 1.- Se establece un Comité de Finanzas. El Comité estará integrado por<br /> 15 miembros con las debidas calificaciones para ocuparse de asuntos<br /> financieros. Los Estados Partes propondrán como candidatos a personas de<br /> competencia e integridad máximas.<br /> 2.- No podrán ser miembros del Comité de Finanzas dos personas que sean<br /> nacionales del mismo Estado Parte.<br /> 3.- Los miembros del Comité de Finanzas serán elegidos por la Asamblea y<br /> se tendrá debidamente en cuenta la necesidad de una distribución geográfica<br /> equitativa y la representación de intereses especiales. Cada grupo de<br /> Estados a que se refieren los apartados a), b), c), y d) del párrafo 15 de<br /> la sección 3 de este anexo estará representado en el Comité por un miembro<br /> por lo menos. Hasta que la Autoridad tenga fondos suficientes, al margen de<br /> las cuotas, para sufragar sus gastos administrativos, se incluirá entre los<br /> miembros del Comité a los cinco mayores contribuyentes financieros al<br /> presupuesto administrativo de la Autoridad. De allí en adelante, la<br /> elección de un miembro de cada grupo se hará sobre la base de los<br /> candidatos propuestos por los miembros del grupo respectivo, sin perjuicio<br /> de la posibilidad de que se elija a otros miembros de cada grupo.<br /> 4.- Los miembros del Comité de Finanzas desempeñarán su cargo durante<br /> cinco años y podrán ser reelegidos por un nuevo período.<br /> 5.- En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un miembro del<br /> Comité de Finanzas antes de que expire su mandato, la Asamblea elegirá a<br /> una persona de la misma región geográfica o del mismo grupo de Estados para<br /> que ejerza el cargo durante el resto del mandato.<br /> 6.- Los miembros del Comité de Finanzas no tendrán interés financiero en<br /> ninguna actividad relacionada con los asuntos respecto de los cuales<br /> corresponda al Comité formular recomendaciones. No revelarán, ni siquiera<br /> después de la expiración de su mandato, ninguna información confidencial<br /> que obre en su conocimiento en razón de sus funciones respecto de la<br /> Autoridad.<br /> 7.- Las decisiones de la Asamblea y el Consejo respecto de las cuestiones<br /> siguientes se adoptarán tomando en cuenta las recomendaciones del Comité de<br /> Finanzas:<br /> a) Los proyectos de normas, reglamentos y procedimientos<br /> financieros de los órganos de la Autoridad y la gestión financiera y<br /> administración financiera interna de la Autoridad;<br /> b) La determinación de las cuotas de los miembros para el<br /> presupuesto administrativo de la Autoridad conforme a lo previsto en el<br /> apartado e) del párrafo 2 del artículo 160 de la Convención,<br /> c) Todos los asuntos financieros pertinentes, incluidos el proyecto<br /> de presupuesto anual preparado por el Secretario General de conformidad<br /> con el artículo 172 de la Convención y los aspectos financieros de la<br /> ejecución de los programas de trabajo de la Secretaria;<br /> d) El presupuesto administrativo;<br /> e) Las obligaciones financieras de los Estados Partes derivadas de<br /> la aplicación de este Acuerdo y de la Parte XI así como las<br /> consecuencias administrativas y presupuestarias de las propuestas y<br /> recomendaciones que impliquen gastos con cargo a los fondos de la<br /> Autoridad;<br /> f) Las normas, reglamentos y procedimientos relativos a la<br /> distribución equitativa de los beneficios financieros y otros<br /> beneficios económicos derivados de las actividades en la Zona y las<br /> decisiones que hayan de adoptarse al respecto.<br /> 8.- El Comité de Finanzas adoptará las decisiones relativas a cuestiones<br /> de procedimiento por mayoría de los miembros presentes y votantes. Las<br /> decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán por consenso.<br /> 9.- Se considerará que el requisito del apartado y) del párrafo 2 del<br /> artículo 162 de la Convención de que se establezca un órgano subsidiario<br /> encargado de los asuntos financieros quedará cumplido mediante el<br /> establecimiento del Comité de Finanzas conforme a la presente sección."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los treinta días del mes de enero del<br /> año dos mil uno.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rina Contreras López<br /> PRESIDENTA<br /> Emanuel Ajoy Chan Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-