Ley 8068

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8068<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE<br /> COSTA RICA Y LA REPÚBLICA ARGENTINA PARA<br /> LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA<br /> DE LAS INVERSIONES<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse, en cada una de las partes, el Acuerdo entre la<br /> República de Costa Rica y la República Argentina para la promoción y<br /> protección recíproca de las inversiones y su Protocolo, suscrito el 21 de<br /> mayo de 1997. El texto literal es el siguiente:<br /> "ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA<br /> REPÚBLICA ARGENTINA PARA LA PROMOCIÓN Y<br /> PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES<br /> El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República<br /> de Costa Rica, denominados en adelante las "Partes Contratantes";<br /> Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos<br /> países;<br /> Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones<br /> de los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra<br /> Parte Contratante;<br /> Reconociendo que la promoción y la protección de tales inversiones<br /> sobre la base de un acuerdo contribuirá a estimular la iniciativa económica<br /> individual e incrementará la prosperidad en ambos Estados.<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Definiciones<br /> A los fines del presente Acuerdo:<br /> 1.- El término "inversión" designa, de conformidad con las leyes y<br /> reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la<br /> inversión, todo tipo de bienes invertidos por inversores de una Parte<br /> Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con<br /> la legislación de esta última. Incluye en particular, aunque no<br /> exclusivamente:<br /> a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás<br /> derechos reales tales como hipotecas, cauciones, y derechos de prenda;<br /> b) acciones, títulos, obligaciones y cualquier otro tipo de<br /> participación en sociedades;<br /> c) obligaciones o créditos directamente vinculados a una inversión,<br /> regularmente contraídos y documentados según las disposiciones vigentes<br /> en el país donde esa inversión sea realizada;<br /> d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor,<br /> derechos conexos y derechos de propiedad industrial, tales como marcas<br /> de fábrica o de comercio, denominaciones de origen, diseños y modelos<br /> industriales y patentes;<br /> e) concesiones para el ejercicio de una actividad económica conferida<br /> por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección,<br /> cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.<br /> Ninguna modificación de la forma según la cual la inversión haya sido<br /> realizada afectará su calificación de inversiones de acuerdo con el<br /> presente Acuerdo.<br /> 2.- El término "inversor" designa con relación a cualquiera de las Partes<br /> Contratantes, los siguientes sujetos que hayan realizado inversiones en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo y la<br /> legislación de esta última:<br /> a) toda persona física que sea nacional de una de las Partes<br /> Contratantes, de conformidad con su legislación;<br /> b) toda persona jurídica incluidas compañías, corporaciones, sociedades<br /> y cualquier otra organización que se encuentre constituida de<br /> conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y<br /> que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante,<br /> independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro.<br /> 3.- Las disposiciones de este acuerdo no se aplicarán a las inversiones<br /> realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte<br /> Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si tales<br /> personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace<br /> más de dos años en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que<br /> la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.<br /> 4.- Los términos ganancias o rentas de inversión designan todas las sumas<br /> producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses,<br /> incrementos de capital y otros ingresos corrientes.<br /> 5.- El término "territorio" designa el territorio nacional de cada Parte<br /> Contratante, incluyendo el mar territorial así como la zona económica<br /> exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del<br /> mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre la cual estas<br /> tienen o pueden tener, de acuerdo con el derecho internacional,<br /> jurisdicción y derechos soberanos a efectos de la explotación, exploración<br /> y preservación de los recursos naturales.<br /> Artículo 2<br /> Promoción y admisión<br /> - Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de<br /> inversores de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas inversiones<br /> conforme a sus leyes y reglamentaciones.<br /> - Las Partes Contratantes facilitarán la celebración de consultas en<br /> relación con las oportunidades de inversión en sus respectivos territorios.<br /> - La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su territorio<br /> otorgará, de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones, las autorizaciones<br /> que sean necesarias en relación con dicha inversión, así como las<br /> requeridas para la ejecución de contratos de licencia, asistencia técnica,<br /> comercial o administrativa.<br /> Artículo 3<br /> Protección<br /> Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo<br /> y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante,<br /> les otorgará en su territorio plena protección y seguridad y no<br /> obstaculizará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través<br /> de medidas arbitrarias o discriminatorias.<br /> Artículo 4<br /> Trato nacional y de nación más favorecida<br /> 1.- Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio<br /> inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, acordará a tales<br /> inversiones un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las<br /> inversiones de sus propios inversores nacionales o de inversores de<br /> terceros Estados.<br /> 2.- Entre el trato nacional y el trato de nación más favorecida, cada<br /> Parte Contratante concederá el trato que sea más favorable para la<br /> inversión del inversor.<br /> 3.- Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, el<br /> tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios de<br /> cada Parte Contratante acuerda a las inversiones de los inversores de un<br /> tercer Estado como consecuencia de su participación actual o futura en una<br /> zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, unión económica o<br /> monetaria u otras instituciones de integración económica similares.<br /> 4.- Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no serán<br /> interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a<br /> las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante los<br /> beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de<br /> un acuerdo internacional para evitar la doble imposición u otros acuerdos<br /> en materia tributaria.<br /> 5.- Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no serán tampoco<br /> interpretadas en el sentido de extender a las inversiones de los inversores<br /> de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento,<br /> preferencia o privilegio resultante de los acuerdos bilaterales que proveen<br /> financiación concesional suscritos entre la República Argentina con la<br /> República de Italia el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España el<br /> 3 de junio de 1988.<br /> Artículo 5<br /> Expropiaciones e indemnización<br /> - Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización<br /> o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto (en<br /> adelante denominadas "expropiación"), contra inversiones que se encuentren<br /> en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte<br /> Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de interés<br /> público, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal.<br /> Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una<br /> indemnización pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha indemnización<br /> corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía<br /> inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación<br /> inminente se hiciera pública, cualquiera de estas circunstancias fuera<br /> anterior, comprenderá intereses desde la fecha de la desposesión a una tasa<br /> bancaria usual, será pagada sin demora en moneda convertible y será<br /> efectivamente realizable y libremente transferible.<br /> - El inversor afectado tendrá derecho, de conformidad con las leyes de<br /> la Parte Contratante que realice la expropiación, a la pronta revisión, por<br /> parte de una autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente<br /> de dicha Parte Contratante, de su caso para determinar si la expropiación y<br /> la valoración de su inversión se han adoptado de acuerdo con los principios<br /> establecidos en el párrafo 1 de este artículo.<br /> Artículo 6<br /> Indemnización por pérdida<br /> Los inversores de una Parte Contratante, que sufrieran pérdidas en<br /> sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a<br /> guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta,<br /> insurrección, disturbios civiles y otros acontecimientos de conmoción<br /> interior similares, recibirán, en lo que se refiere a restitución,<br /> indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos<br /> favorable que el acordado a las inversiones de sus propios inversores o a<br /> las inversiones de inversores de un tercer Estado, cualquiera sea el<br /> tratamiento más favorable para la inversión del inversor afectado.<br /> Artículo 7<br /> Transferencias<br /> - Cada Parte Contratante permitirá a los inversores de la otra Parte<br /> Contratante la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias, y<br /> en particular, aunque no exclusivamente de:<br /> a) el capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el<br /> mantenimiento y desarrollo de las inversiones;<br /> b) los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos<br /> corrientes;<br /> c) los fondos necesarios para el reembolso de los préstamos tal como se<br /> definen en el artículo 1, párrafo 1 c);<br /> d) el producto de una venta o liquidación total o parcial de una<br /> inversión;<br /> e) las indemnizaciones previstas en los artículos 5 y 6;<br /> f) los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que hayan<br /> obtenido una autorización para trabajar en relación con una inversión<br /> en el territorio de la otra Parte Contratante;<br /> g) los gastos resultantes de la solución de controversias relativas a<br /> una inversión.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las Partes<br /> Contratantes podrán tomar medidas al amparo de su legislación para evitar<br /> acciones fraudulentas, velar por el cumplimiento de obligaciones fiscales o<br /> recopilar información con fines estadísticos.<br /> 2.- Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente<br /> convertible, al tipo de cambio vigente a la fecha de la transferencia,<br /> conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en<br /> cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la<br /> sustancia de los derechos previstos en este artículo.<br /> 3.- Una transferencia se considerará realizada sin demora cuando se haya<br /> efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de<br /> las formalidades de transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá<br /> exceder de dos meses, comenzará a correr en el momento de entrega de la<br /> correspondiente solicitud, debidamente presentada.<br /> Artículo 8<br /> Principio de subrogación<br /> - Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un pago a un<br /> inversor en virtud de una garantía o seguro otorgado contra riesgos no<br /> comerciales que hubiere contratado en relación con una inversión, la otra<br /> Parte Contratante reconocerá, de acuerdo con los procedimientos estipulados<br /> en su legislación, la validez de la subrogación en favor de aquella Parte<br /> Contratante o una de sus agencias respecto de cualquier derecho o título<br /> del inversor. La Parte Contratante o una de sus agencias estará<br /> autorizada, dentro de los límites de la subrogación, a ejercer los mismos<br /> derechos que el inversor hubiera estado autorizado a ejercer.<br /> - En el caso de una subrogación tal como se define en el párrafo 1 de<br /> este artículo, el inversor no interpondrá ningún reclamo a menos que esté<br /> autorizado a hacerlo por la Parte Contratante o su agencia.<br /> Artículo 9<br /> Condiciones más favorables<br /> Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante<br /> o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan<br /> en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente acuerdo o<br /> si un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte<br /> Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas que otorguen<br /> a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un<br /> trato más favorable que el que se establece en el presente acuerdo,<br /> aquellas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo, en la medida que<br /> sean más favorables.<br /> Artículo 10<br /> Ámbito de aplicación<br /> El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones realizadas<br /> antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero las disposiciones<br /> del presente Acuerdo no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o<br /> diferendo que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor o que<br /> esté relacionado con hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia o que<br /> esté referido a la mera permanencia de tales situaciones preexistentes.<br /> Artículo 11<br /> Solución de controversias entre las Partes Contratantes<br /> - Las controversias que surgiesen entre las Partes Contratantes<br /> relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán, en<br /> lo posible, solucionadas por la vía diplomática.<br /> - Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser<br /> dirimida de esa manera en un plazo razonable, esta será sometida, a<br /> solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral.<br /> - Dicho tribunal arbitral será constituido para cada caso particular de<br /> la siguiente manera. Dentro de los tres meses de la comunicación del<br /> pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del<br /> tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado<br /> quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado<br /> presidente del tribunal. El presidente será nombrado en un plazo de cinco<br /> meses a partir de la fecha de comunicación del pedido de arbitraje.<br /> - Si dentro de los plazos previstos en el párrafo 3 de este artículo no<br /> se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las<br /> Partes contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al<br /> Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los<br /> nombramientos necesarios. Si el Presidente fuere nacional de una de las<br /> Partes Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de<br /> desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar los<br /> nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuere nacional de alguna de<br /> las Partes Contratantes, o si se hallare también impedido de desempeñar<br /> dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga<br /> inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de<br /> las Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos<br /> necesarios.<br /> - Al menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el<br /> tribunal establecerá su propio procedimiento.<br /> - El tribunal arbitral decidirá sobre la base del presente Acuerdo, así<br /> como de las normas de derecho internacional generalmente reconocidas.<br /> Tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será definitiva y<br /> vinculante para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante<br /> sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en<br /> el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así como los demás<br /> gastos serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes<br /> Contratantes.<br /> Artículo 12<br /> Solución de controversias entre un inversor y la<br /> Parte Contratante receptora de la inversión<br /> - Toda controversia relativa a las inversiones, en los términos del<br /> presente Acuerdo, entre un inversor de una Parte Contratante y la otra<br /> Parte Contratante, será notificada por escrito, incluyendo una información<br /> detallada, por el inversor a la Parte Contratante receptora de la inversión<br /> y será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.<br /> - Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de<br /> seis meses a partir de la fecha de la notificación escrita mencionada en el<br /> párrafo 1, podrá ser sometida, a pedido del inversor:<br /> a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo<br /> territorio se realizó la inversión, o<br /> b) al arbitraje internacional en las condiciones descritas en el párrafo<br /> 5.<br /> 3.- Si la controversia ha sido planteada por el inversor y las partes no<br /> llegan a un acuerdo sobre la elección de a) o b), prevalecerá la opinión<br /> del inversor.<br /> 4.- De acuerdo a los párrafos 2) y 3), una vez que el inversor o la Parte<br /> Contratante haya sometido la controversia a las jurisdicciones de la Parte<br /> Contratante implicada o al arbitraje internacional, la elección de uno u<br /> otro de esos procedimientos será definitiva.<br /> 5.- En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá<br /> ser llevada:<br /> a) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a<br /> Inversiones (CIADI), creado por el "Convenio sobre el Arreglo de<br /> Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de<br /> otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de<br /> 1965, cuando cada Estado Parte en el presente Acuerdo se haya adherido<br /> a aquel. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante<br /> da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje<br /> conforme con el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI para<br /> la administración de procedimientos de conciliación, de arbitraje o de<br /> investigación;<br /> b) a un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de acuerdo con las<br /> reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el<br /> Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).<br /> 6.- Si después de un período de tres meses siguientes a la notificación<br /> por escrito del sometimiento de la controversia al arbitraje, no hubiere<br /> acuerdo sobre la selección del foro según lo dispuesto en el párrafo 5 a) o<br /> párrafo 5 b), las Partes en la controversia deberán someterla al Centro<br /> Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones.<br /> 7.- El órgano arbitral decidirá con base en las disposiciones del<br /> presente Acuerdo, el derecho de la Parte Contratante que sea parte de la<br /> controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los<br /> términos de eventuales acuerdos particulares concluidos en relación con la<br /> inversión así como también a los principios del derecho internacional en la<br /> materia.<br /> 8.- Las sentencias arbitrales serán definitivas y vinculantes para las<br /> partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de<br /> conformidad con su legislación.<br /> 9.- Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, a través de ellos<br /> canales diplomáticos, argumentos concernientes al arbitraje o a un proceso<br /> judicial ya en marcha, salvo que las partes en la controversia no hubieran<br /> cumplido el laudo del tribunal arbitral o la sentencia del tribunal<br /> ordinario, según los términos de cumplimiento establecidos en el laudo o en<br /> la sentencia.<br /> Artículo 13<br /> Entrada en vigor, duración y terminación<br /> - El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes a<br /> partir de la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen por escrito<br /> que han cumplido los respectivos requisitos constitucionales para la<br /> entrada en vigor de este Acuerdo, su validez será de diez años. Luego<br /> permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de un año contado a<br /> partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por<br /> escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado este<br /> Acuerdo.<br /> - En relación con aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la<br /> fecha en que la notificación de terminación de este Acuerdo se haga<br /> efectiva, las disposiciones de los artículos 1 a 12 continuarán en vigencia<br /> por un período de 10 años a partir de esa fecha.<br /> Hecho el 21 de mayo de mil novecientos noventa y siete, en Buenos<br /> Aires, Argentina, en dos ejemplares originales, en el idioma español,<br /> siendo los dos textos igualmente auténticos.<br /> José Manuel Salazar Guido Di Tella<br /> MINISTRO MINISTRO<br /> MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO<br /> REPÚBLICA DE ARGENTINA<br /> PROTOCOLO<br /> Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de<br /> Inversiones, la República de Costa Rica y la República de Argentina<br /> convinieron en las siguientes disposiciones que constituyen parte<br /> integrante del Acuerdo referido.<br /> Ad. Artículo 5<br /> 1.- A los efectos del artículo 5, inciso 1) las Partes Contratantes<br /> acuerdan que en el caso de Costa Rica se entenderá por "el valor de<br /> mercado" el concepto de justo precio que será equivalente al monto de la<br /> indemnización que se determinará de la siguiente manera:<br /> El dictamen deberá incluir todos los datos necesarios para<br /> individualizar el bien que se valora.<br /> Cuando se trate de inmuebles, el dictamen contendrá la valoración<br /> independientemente del terreno, los cultivos, las construcciones, los<br /> inquilinatos, los arrendamientos, los derechos comerciales, el derecho por<br /> explotación de yacimientos y cualesquiera otros bienes o derechos<br /> susceptibles de indemnización.<br /> Cuando se trate de bienes muebles, cada uno se valorará separadamente<br /> y se indicarán las características que influyen en su valoración.<br /> Los avalúos tomarán en cuenta sólo los daños reales permanentes. No<br /> se incluirán ni se tomarán en cuenta los hechos futuros ni las expectativas<br /> de derecho que afecten el bien. Tampoco podrán reconocerse plusvalías<br /> derivadas del proyecto que origina la expropiación.<br /> Todo dictamen pericial deberá indicar, en forma amplia y detallada,<br /> los elementos de juicio en que se fundamenta el valor asignado al bien y la<br /> metodología empleada.<br /> 2.- Las Partes Contratantes acuerdan que, cualquier eventual disputa en<br /> materia de distribución o administración de cuotas de exportación en el<br /> mercado interno, derivadas de la aplicación de restricciones cuantitativas<br /> por una de las Partes Contratantes o un tercer Estado, es un asunto de<br /> naturaleza comercial. Consecuentemente, el mismo será resuelto por la<br /> normativa comercial aplicable entre las Partes Contratantes.<br /> Por ello, nada de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Acuerdo<br /> servirá de base para que un inversor de una de las Partes Contratantes<br /> alegue que los efectos derivados de la distribución o administración de una<br /> cuota se consideren una expropiación indirecta.<br /> Ad al Artículo 7<br /> Nada de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 7 se interpretará<br /> en el sentido de obligar a cualquiera de las Partes Contratantes a<br /> autorizar el ejercicio profesional, lo cual estará sujeto a la legislación<br /> de cada Parte Contratante.<br /> José Manuel Salazar Guido Di Tella<br /> MINISTRO MINISTRO<br /> MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO<br /> REPÚBLICA DE ARGENTINA"<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los treinta días del mes de enero del<br /> año dos mil uno.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rina Contreras López<br /> PRESIDENTA<br /> Emanuel Ajoy Chan Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.