Ley 8064

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8064<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 8 Y 9 DE LA<br /> LEY DE CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE<br /> ESTABILIZACIÓN CAFETALERA, Nº 7770<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Modifícanse los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 de la Ley de<br /> Creación del Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera, Nº 7770, de 24 de<br /> abril de 1998. Los textos dirán:<br /> "Artículo 3.- Para el cumplimiento de la competencia que le otorga<br /> esta Ley, el Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera (FONECAFE),<br /> contará con los siguientes recursos:<br /> a) Los recursos que logre captar por cualquiera de los dos medios<br /> siguientes o por la combinación de ambos:<br /> 1.- Un préstamo hasta de cincuenta millones de dólares<br /> estadounidenses (US$50.000.000,00), o su equivalente en moneda<br /> nacional, que podrá contratar en el extranjero o localmente.<br /> 2.- La emisión, por parte del FONECAFE, de bonos hasta por un<br /> monto de cincuenta millones de dólares estadounidenses<br /> (US$50.000.000,00), o su equivalente en moneda nacional.<br /> Tanto la emisión de bonos como la constitución del<br /> préstamo, según el caso, deberán contar con la previa<br /> aprobación del Ministerio de Hacienda.<br /> El endeudamiento de FONECAFE, en virtud de lo dispuesto en<br /> los numerales 1 y 2 de este inciso, no podrá exceder, en conjunto,<br /> de cincuenta millones de dólares estadounidenses<br /> (US$50.000.000,00), o su equivalente en moneda nacional.<br /> Tanto para la financiación mediante el préstamo como para<br /> la emisión de los bonos, que se indican en los numerales 1 y 2 del<br /> inciso a), respectivamente, se autorizan el aval del Estado y, como<br /> garantía, el respaldo de los bienes que integran el patrimonio del<br /> Instituto del Café de Costa Rica.<br /> b) La contribución de estabilización cafetalera a la que se refiere<br /> esta Ley.<br /> c) Las subvenciones y los servicios, de cualquier clase, que<br /> otorguen a FONECAFE las entidades públicas, centralizadas y<br /> descentralizadas, y las empresas públicas del Estado. Dichas<br /> instituciones y empresas quedan autorizadas para otorgar tales<br /> servicios.<br /> d) Los recursos que perciba por concepto de intereses provenientes<br /> de las inversiones realizadas.<br /> e) Los intereses por el pago tardío de la contribución cafetalera.<br /> Artículo 4.- FONECAFE destinará sus recursos, en el mismo orden de<br /> prioridad, a las siguientes finalidades:<br /> a) Atender el pago, tanto del capital como de los intereses, de<br /> cualesquiera de las deudas contraídas y de los bonos emitidos para<br /> la consecución de nuevos recursos.<br /> b) Equilibrar el precio promedio ponderado de liquidación final a<br /> los productores de café, en relación con los costos de producción<br /> agrícola determinados por el Instituto del Café de Costa Rica para<br /> el año cosecha correspondiente (costos de producción del 1º de<br /> abril al 31 de marzo de la cosecha que se pretende auxiliar), según<br /> el procedimiento contemplado en los últimos párrafos de este<br /> artículo.<br /> c) Constituir una reserva hasta de setenta y cinco millones de<br /> dólares estadounidenses (US$75.000.000,00), que se destinará,<br /> exclusivamente, a los fines enumerados en este artículo.<br /> d) Cubrir los gastos que demande la gestión administrativa de<br /> FONECAFE, siempre que no superen el cero coma setenta y cinco por<br /> ciento (0,75%) del monto total de la reserva definida en el inciso<br /> anterior.<br /> Cuando las entregas de café se limiten a la última cosecha, el<br /> volumen entregado en ella servirá de base para el cálculo.<br /> Para posteriores cosechas y, a título de anticipo a una cuenta<br /> de cosechas futuras, según la disponibilidad de recursos, FONECAFE<br /> girará a los productores de café inscritos en la nómina oficial, el<br /> monto equivalente a la diferencia negativa entre el precio promedio<br /> ponderado de la liquidación final y el costo promedio de producción<br /> agrícola del año cosecha correspondiente, definidos por el Instituto<br /> del Café de Costa Rica. El giro se efectuará en los sesenta días<br /> siguientes a la publicación de las liquidaciones finales de la cosecha<br /> respectiva, y deberá ser retirado por el productor, en un plazo máximo<br /> de seis meses, contados a partir de la publicación oficial que lo ponga<br /> a su disposición. Transcurrido dicho plazo sin haberse retirado el<br /> giro, de pleno derecho, esos fondos pasarán a engrosar los recursos<br /> financieros administrados por FONECAFE.<br /> El mecanismo indicado en el párrafo anterior se activará cuando<br /> el costo de producción agrícola promedio nacional, del año cosecha<br /> correspondiente, supere el precio de liquidación final promedio<br /> ponderado nacional, en más de un dos coma cinco por ciento (2,5%). Los<br /> recursos se asignarán en función del promedio conformado por el volumen<br /> entregado por cada productor en la cosecha por liquidar y el entregado<br /> en la cosecha inmediata anterior. Cuando las entregas se limiten a la<br /> última cosecha, el volumen entregado en ella servirá de base para el<br /> cálculo. El procedimiento que se requiera para tal efecto deberá<br /> definirse en el Reglamento de esta Ley."<br /> "Artículo 7.- La contribución de los productores de café a<br /> FONECAFE, se calculará sobre la producción exportable y, el monto por<br /> pagar por saco exportado de 46 kgr, dependerá de si los recursos de<br /> contribución cafetalera se destinan al pago de deuda o a la<br /> constitución de la reserva regulada en el inciso c) del artículo 4 de<br /> esta Ley.<br /> Cuando medie auxilio al productor de café, cuyos recursos hayan<br /> sido proveídos mediante préstamo o emisión de bonos, durante el tiempo<br /> de pago de la deuda, la contribución cafetalera se pagará por cada saco<br /> exportado de 46 kgr, de conformidad con la siguiente tabla, la cual se<br /> expresa en precio rieles:<br /> 1.- Hasta noventa y dos dólares estadounidenses (US$92,00), no<br /> habrá pago de contribución cafetalera.<br /> 2.- A partir de los noventa y dos dólares estadounidenses<br /> (US$92,00), se pagará un tres por ciento (3%).<br /> 3.- A partir de los cien dólares estadounidenses (US$100,00),<br /> se pagará un cuatro por ciento (4%).<br /> 4.- A partir de los ciento veinticinco dólares estadounidenses<br /> (US$125,00), se pagará un seis por ciento (6%).<br /> 5.- A partir de los ciento cincuenta dólares estadounidenses<br /> (US$150,00), se pagará un diez por ciento (10%).<br /> La tabla anterior no es de aplicación acumulativa por segmentos.<br /> Se aplicará un único porcentaje, de conformidad con el precio promedio<br /> nacional en rieles del mes anterior, determinado por el Instituto del<br /> Café de Costa Rica.<br /> Una vez canceladas las deudas, los recursos que ingresen al<br /> FONECAFE conformarán la reserva regulada en el artículo 6 de esta Ley,<br /> y la contribución cafetalera por cancelar será de cinco dólares<br /> estadounidenses (US$5,00) por saco exportado de 46 kgr, cuando el<br /> precio promedio nacional en rieles del mes anterior, supere los ciento<br /> veinte dólares estadounidenses (US$120,00).<br /> Para que la contribución cafetalera sea equitativa, FONECAFE<br /> determinará, al finalizar cada cosecha, la contribución promedio<br /> aportada por los productores durante ella y, sobre esta, se ajustará lo<br /> necesario, de modo que quienes hayan pagado menos aporten la diferencia<br /> y los que hayan contribuido en exceso reciban un reembolso. Igual<br /> mecanismo se utilizará cuando el importe total de la reserva se alcance<br /> antes de terminada una cosecha. En tales casos, el procedimiento se<br /> practicará de inmediato.<br /> Artículo 8.- La contribución cafetalera se tasará al inscribir el<br /> contrato de exportación ante el Instituto del Café de Costa Rica y será<br /> cancelada por el beneficiador, dentro de los ocho días naturales<br /> siguientes a la fecha consignada en la factura correspondiente al<br /> respectivo contrato de exportación, directamente ante FONECAFE.<br /> Los beneficios de café deberán presentar, en las oficinas de<br /> FONECAFE, copia de la factura de café de exportación, dentro de los<br /> cinco días hábiles siguientes a la fecha de la transacción comercial<br /> correspondiente.<br /> Artículo 9.- Todo atraso en el pago de la contribución cafetalera será<br /> responsabilidad exclusiva de la firma beneficiadora y acarreará el pago<br /> de intereses. Se pagará, por concepto de intereses, el importe<br /> equivalente a la tasa pasiva a seis meses en dólares estadounidenses,<br /> vigente en el Banco Nacional de Costa Rica, más diez puntos.<br /> Si el atraso en el pago de la contribución excede de treinta<br /> días, FONECAFE solicitará al Instituto del Café de Costa Rica que<br /> proceda a suspender la inscripción de los contratos de compraventa de<br /> café suscritos por la firma beneficiadora. Constatado el tiempo de<br /> atraso, el Instituto del Café de Costa Rica procederá a realizar la<br /> suspensión dentro de los diez días naturales siguientes a la solicitud<br /> que formule FONECAFE.<br /> Paralelamente, FONECAFE podrá incoar el proceso ejecutivo contra<br /> la firma deudora; para ello, se fundamentará en los registros contables<br /> y los documentos de exportación de que disponga, los cuales constituyen<br /> título ejecutivo."<br /> TRANSITORIO I.- La contribución cafetalera establecida en el artículo 7,<br /> para los casos en los que el auxilio al productor de café haya sido<br /> proveído mediante deuda, iniciará su vigencia en el mes inmediato siguiente<br /> a la entrega de los recursos al productor de café. El cobro de la<br /> contribución cafetalera bajo este esquema, se mantendrá vigente hasta la<br /> cancelación total del monto adeudado.<br /> TRANSITORIO II.- Para la cosecha 1999-2000, FONECAFE girará a los<br /> productores de café la totalidad de los recursos disponibles al 30 de<br /> noviembre de 2000, excluidos los recursos destinados a la administración de<br /> FONECAFE. El giro se realizará conforme al promedio de entregas de cada<br /> productor en las cosechas 98-99 y 99-2000. Cuando se registren entregas de<br /> café solamente en la cosecha 99-2000, el volumen entregado en ella servirá<br /> de base para el cálculo.<br /> TRANSITORIO III.- Los recursos obtenidos mediante la colocación de los<br /> bonos a que refiere el artículo 3 de esta Ley, serán entregados a los<br /> productores de café, sesenta días después del ingreso de dichos dineros al<br /> FONECAFE. El giro de los recursos obtenidos por medio de la colocación de<br /> los bonos, se realizará conforme al promedio de entregas de las cosechas 98-<br /> 99 y 99-2000. Cuando se registren entregas de café solamente en la cosecha<br /> 99-2000, el volumen entregado en ella servirá de base para el cálculo.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiún días del mes de diciembre<br /> del año dos mil.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rina Contreras López<br /> PRESIDENTA<br /> Emanuel Ajoy Chan Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-