Ley 8057

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8057<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 7800, CREACIÓN DEL INSTITUTO<br /> COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN Y DEL<br /> RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EDUCACIÓN FÍSICA,<br /> EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN<br /> ARTÍCULO 1.- Refórmase el artículo 88 de la Ley Nº 7800, Creación del<br /> Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico<br /> de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998.<br /> El texto dirá:<br /> "Artículo 88.-<br /> Establécese el Sistema Nacional de Apuestas Deportivas a cargo<br /> del Instituto, en combinación con las actividades deportivas dentro o<br /> fuera del territorio nacional, en las cuales participen personas o<br /> equipos costarricenses en representación del país. El reglamento de<br /> esta Ley regulará dicho Sistema.<br /> Mediante convenio, el Instituto podrá autorizar a la Junta de<br /> Protección Social de San José, para que ejecute todos los actos<br /> necesarios a fin de implementar, administrar y comercializar el<br /> Sistema.<br /> Por razones de oportunidad y con el propósito de obtener el<br /> mayor beneficio económico para el Instituto, el Consejo Nacional del<br /> Deporte y la Recreación podrá acordar que otras entidades públicas<br /> manejen el sistema de apuestas aquí establecido.<br /> Los ingresos que se obtengan por las apuestas deportivas se<br /> distribuirán así:<br /> a) Un cuarenta por ciento (40%) para premios.<br /> b) Un siete por ciento (7%) para la administración.<br /> c) Un ocho por ciento (8%) para los vendedores.<br /> d) Un tres por ciento (3%) para publicidad.<br /> e) Un ocho por ciento (8%) para derechos de imagen de federaciones,<br /> equipos o atletas individuales, cuyas competencias se utilicen para<br /> confeccionar las apuestas deportivas.<br /> f) Un treinta y cuatro por ciento (34%) para el Instituto<br /> costarricense del deporte y la recreación."<br /> ARTÍCULO 2.- Adiciónase a la Ley Nº 7800, Creación del Instituto<br /> Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la<br /> Educación Física, el Deporte y la Recreación, el artículo 88 bis cuyo texto<br /> dirá:<br /> "Artículo 88 bis.-<br /> Los recursos percibidos por el Instituto de conformidad con el<br /> inciso 6) del artículo 88 de la presente Ley, se distribuirán de la<br /> siguiente manera:<br /> a) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para constituir el Fondo de<br /> Selecciones Nacionales. Dicho porcentaje será distribuido así:<br /> i) El setenta y cinco por ciento ( 75%) para el<br /> financiamiento de las selecciones nacionales, excepto las de<br /> fútbol.<br /> ii) Un veinticinco por ciento (25%) para la Federación<br /> Costarricense de fútbol para la promoción de las ligas menores<br /> de fútbol, para el desarrollo tanto del plan de selecciones<br /> regionales sub-15 como la infraestructura que requiere la<br /> práctica de este deporte.<br /> b) El cincuenta y cinco por ciento (55%) restante será girado del<br /> modo siguiente:<br /> i) El noventa por ciento (90%) para los comités<br /> cantonales de deporte y recreación de todo el país, los cuales<br /> lo distribuirán por distritos administrativos y deberán<br /> utilizarlo para promover el deporte. Esos recursos serán<br /> asignados según los parámetros de pobreza, población y<br /> extensión geográfica, definidos en la Ley de control de<br /> partidas específicas con cargo al Presupuesto Nacional, Nº<br /> 7755.<br /> ii) El diez por ciento (10%) restante será para el Comité<br /> Olímpico de Costa Rica para promover el deporte, previa<br /> presentación del plan de trabajo. El Comité deberá<br /> distribuirlo entre las federaciones participantes en el ciclo<br /> olímpico, excepto las de fútbol.<br /> Mensualmente la Tesorería Nacional, girará los recursos<br /> señalados por medio de cuentas especiales que se constituirán para<br /> tal efecto.<br /> Los recursos administrados por el Instituto y los que<br /> reciban el Comité Olímpico Nacional, los diferentes comités,<br /> asociaciones, entidades, federaciones, y grupos en virtud de lo<br /> establecido en este artículo, no podrán utilizarse en gastos<br /> administrativos."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA TERCERA.- Aprobado el anterior proyecto el día<br /> veintidós de noviembre del año dos mil.<br /> Wálter Robinson Davis Carlos Enrique Salas Salazar<br /> PRESIDENTE SECRETARIO<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los doce días del mes de diciembre del<br /> año dos mil.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rina Contreras López<br /> PRESIDENTA<br /> Emanuel Ajoy Chan Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.