Ley 8056

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Nº 8056<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY PARA LAS NEGOCIACIONES COMERCIALES Y LA<br /> ADMINISTRACIÓN DE LOS TRATADOS DE LIBRE<br /> COMERCIO, ACUERDOS E INSTRUMENTOS<br /> DEL COMERCIO EXTERIOR<br /> CAPÍTULO I<br /> Principios generales<br /> Artículo 1º.- La participación del país en los procesos de inserción<br /> en el comercio exterior debe darse en un ambiente de seguridad,<br /> confiabilidad y transparencia, en forma tal que por medio del comercio<br /> exterior pueda beneficiarse la sociedad en su conjunto, se procuren las<br /> mejores y mayores oportunidades para que los sectores productivos<br /> aprovechen al máximo sus relaciones comerciales con el resto del mundo, y<br /> los consumidores puedan obtener mayores opciones para satisfacer sus<br /> necesidades.<br /> Artículo 2º.- Decláranse de interés público los procesos de<br /> negociación comercial mediante los cuales el país procura facilitar su<br /> inserción en los mercados del comercio internacional.<br /> CAPÍTULO II<br /> Negociadores comerciales internacionales<br /> Artículo 3º.- Los negociadores comerciales internacionales serán<br /> funcionarios de confianza, o bien, profesionales contratados al efecto, con<br /> base en convenios de cooperación suscritos por el Ministerio de Comercio<br /> Exterior con otras entidades públicas, y nombrados por acuerdo del Poder<br /> Ejecutivo.<br /> En el caso de los funcionarios de confianza, las plazas<br /> correspondientes serán creadas por el Ministerio de Hacienda, a solicitud<br /> del Ministerio de Comercio Exterior. Para efectos salariales,<br /> exclusivamente, se aplicará a estas plazas la escala prevista en el<br /> Estatuto de Servicio Exterior de la República, de conformidad con el<br /> Reglamento dictado al efecto por el Poder Ejecutivo. Este Reglamento podrá<br /> establecer aumentos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) en<br /> relación con la escala salarial indicada.<br /> En el caso de los profesionales contratados al efecto, los convenios<br /> de cooperación indicados deberán contar con el refrendo de la Contraloría<br /> General de la República.<br /> Para efectos de lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones<br /> legales aplicables, en todos los casos los negociadores comerciales<br /> referidos en este artículo se considerarán, en el ejercicio de sus<br /> funciones, servidores públicos.<br /> Artículo 4º.- Los negociadores comerciales internacionales quedarán<br /> sujetos a lo dispuesto en la Ley sobre el enriquecimiento ilícito de los<br /> servidores públicos, y deberán reunir requisitos de idoneidad y experiencia<br /> que los acrediten para el cabal cumplimiento de sus funciones.<br /> Artículo 5º.- Los negociadores comerciales internacionales no podrán<br /> participar en un tema específico de una negociación comercial, cuando:<br /> a) Estén interesados directamente en el tema o este interese en<br /> forma directa a sus padres, cónyuge o hijos. En el caso de los<br /> padres, se exceptúa de esta prohibición al negociador comercial<br /> que acredite que aquellos se han dedicado de modo habitual a<br /> desarrollar la actividad empresarial o profesional objeto de la<br /> negociación, por lo menos desde un año antes de que el negociador<br /> haya asumido su cargo.<br /> b) Estén interesadas directamente sociedades de capital cerrado de<br /> las que sean socios, miembros de la junta directiva, gerentes o<br /> apoderados. Esta prohibición alcanza a cualquiera de las personas<br /> indicadas en el inciso a), con la excepción ahí prevista.<br /> c) Se encuentren negociando o ya exista un acuerdo de futura<br /> relación de empleo con personas físicas o jurídicas que tengan<br /> interés directo en el tema de la negociación comercial.<br /> Artículo 6º- En los casos citados en el artículo anterior, el<br /> funcionario respectivo deberá abstenerse o podrá ser recusado ante el<br /> Ministro de Comercio Exterior por quien tenga interés legítimo; no<br /> obstante, el Ministro de Comercio Exterior podrá dispensarlo mediante<br /> resolución, cuando determine que el interés que pueda tener el negociador<br /> no lesiona el interés nacional.<br /> La abstención, recusación y dispensa se ajustarán a lo ordenado en la<br /> Ley General de la Administración Pública.<br /> Artículo 7º.- El negociador comercial que participe en una<br /> negociación internacional, pese a que debería haberse abstenido de<br /> conformidad con las disposiciones de los artículos anteriores, será<br /> suspendido o destituido de su cargo, según la gravedad de la falta, sin<br /> perjuicio de las responsabilidades civiles o penales consagradas en la<br /> legislación nacional.<br /> CAPÍTULO III<br /> Rendición de cuentas<br /> Artículo 8º.- Dentro de los primeros quince días de mayo, el<br /> Ministerio de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 144 de la<br /> Constitución Política, enviará a la Asamblea Legislativa el informe anual<br /> de labores, en el cual deberá incluir un CAPÍTULO específico, que analizará<br /> el impacto que han tenido durante ese período los tratados de libre<br /> comercio y los convenios e instrumentos de comercio o inversión suscritos<br /> por el país.<br /> En ese CAPÍTULO, deberán indicarse los efectos de esos tratados,<br /> convenios e instrumentos en el sector productivo, en los flujos de comercio<br /> y en la balanza comercial; su impacto en la generación de empleo e<br /> inversión; los nuevos exportadores y productos de exportación; los<br /> conflictos presentados, y un análisis de los efectos en el consumidor.<br /> También deberá contener información acerca de los obstáculos o las<br /> regulaciones que han afectado las exportaciones costarricenses en los<br /> mercados internacionales, así como un compendio de las denuncias recibidas<br /> y la labor realizada en relación con estas por la Dirección de Aplicación<br /> de Acuerdos Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio<br /> Exterior.<br /> El CAPÍTULO deberá incluir, además, un análisis fundamentado de la<br /> política comercial por desarrollar en el siguiente período anual, con su<br /> correspondiente plan de trabajo.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Reformas y derogaciones<br /> Artículo 9º.- Adiciónanse a la Ley N° 7638, Creación del Ministerio<br /> de Comercio Exterior y Creación de la Promotora del Comercio Exterior de<br /> Costa Rica, de 30 de octubre de 1996, los artículos 2 bis, 2 ter, 2 quáter,<br /> 2 quinquies y 2 sexies. Los textos dirán:<br /> "Artículo 2 bis.- El Ministerio de Comercio Exterior tendrá la<br /> organización interna que requiera, según lo defina por reglamento el<br /> Poder Ejecutivo. Contará al menos con una Dirección General de<br /> Comercio Exterior y una Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales<br /> Internacionales.<br /> Artículo 2 ter.- La Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales<br /> Internacionales tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento,<br /> tanto por parte del Gobierno de Costa Rica, como por parte de los<br /> gobiernos de sus socios comerciales, de todas las obligaciones<br /> derivadas de los tratados, acuerdos y demás instrumentos comerciales o<br /> de inversión bilaterales, regionales o multilaterales, suscritos por el<br /> país, actuando de oficio o por denuncia. Esta Dirección también tendrá<br /> a su cargo la evaluación periódica de la aplicación de dichos tratados<br /> y acuerdos, tanto en términos económicos como jurídicos.<br /> Para tales efectos, el Ministerio de Comercio Exterior contará<br /> con la obligada colaboración de los funcionarios de los ministerios y<br /> las instituciones afines a la materia, en las áreas de su respectiva<br /> competencia. Asimismo, podrá establecer las comisiones o los grupos de<br /> trabajo que estime pertinentes, con la participación de funcionarios de<br /> dichos ministerios e instituciones, para que lo asesoren y apoyen en la<br /> aplicación de los acuerdos comerciales y de inversión suscritos por el<br /> país.<br /> Artículo 2 quáter.- La Dirección de Aplicación de Acuerdos<br /> Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, tendrá<br /> las siguientes funciones:<br /> a) Aplicar, en lo conducente, las directrices emanadas de la<br /> Dirección General de Comercio Exterior.<br /> b) Dar seguimiento a los compromisos asumidos por el Gobierno de<br /> Costa Rica en los tratados, convenios o cualquier otro instrumento<br /> suscrito en materia de comercio e inversión en el ámbito<br /> bilateral, regional o multilateral, en cada una de las áreas y<br /> foros que sean competencia del Ministerio de Comercio Exterior,<br /> así como velar por el cumplimiento de tales compromisos.<br /> c) Coordinar con las instituciones públicas competentes el<br /> cumplimiento de los compromisos referidos en el inciso anterior.<br /> d) Verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los<br /> tratados, convenios o cualquier otro instrumento suscrito por<br /> Costa Rica en materia de comercio e inversión, en el ámbito<br /> bilateral, regional o multilateral.<br /> e) Analizar la evolución de los flujos comerciales y el<br /> funcionamiento de los acuerdos, con fundamento en la información<br /> proporcionada tanto por las dependencias competentes del<br /> Ministerio o de otras carteras ministeriales, como por el sector<br /> privado, para que sobre esta base se identifiquen aspectos que<br /> deban ser objeto de negociaciones posteriores.<br /> f) Elaborar, semestralmente, para efectos de lo dispuesto en los<br /> incisos d) y e) anteriores, informes sobre el estado de<br /> cumplimiento de los compromisos asumidos con los principales<br /> socios comerciales de Costa Rica. Estos informes analizarán<br /> asuntos tales como la evolución de los flujos de las exportaciones<br /> e importaciones, la evolución de los flujos de inversión<br /> extranjera hacia Costa Rica y posibles medidas para facilitar y<br /> promover mayores flujos de comercio e inversión entre las partes.<br /> g) Identificar los obstáculos que enfrentan las exportaciones<br /> costarricenses en el exterior y promover las iniciativas del caso<br /> para procurar eliminarlos.<br /> h) Evaluar la aplicación de los tratados de libre comercio,<br /> acuerdos e instrumentos de comercio exterior, relativos a la<br /> aplicación de concesiones arancelarias, preferencias,<br /> contingentes, salvaguardas, impuestos compensatorios, régimen de<br /> reglas de origen, marcado de país de origen, normas técnicas y<br /> medidas fitosanitarias y sanitarias, así como otras medidas<br /> similares que se establezcan. Para estos efectos, los ministerios<br /> y las instituciones competentes en cada materia estarán obligados<br /> a prestar la debida colaboración que solicite la Dirección de<br /> Aplicación de Acuerdos Comerciales.<br /> i) Preparar y publicar, una vez al año, un informe con las<br /> características señaladas en el inciso f), que pueda presentar de<br /> una manera sintetizada una evaluación global de los resultados,<br /> durante este período, de los tratados de libre comercio suscritos<br /> por el país.<br /> j) Coordinar, con la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica,<br /> el mejor aprovechamiento de las oportunidades comerciales<br /> generadas por los tratados, convenios o cualquier otro instrumento<br /> suscrito por Costa Rica en materia de comercio e inversión a nivel<br /> bilateral, regional o multilateral.<br /> k) Podrá efectuar investigaciones sobre los temas de su interés,<br /> dentro de las competencias que le correspondan y requerir<br /> información a cualquier ente, privado o público; los segundos<br /> estarán obligados a proporcionarla, salvo que la consideren<br /> información confidencial, de conformidad con la legislación<br /> vigente. En igual forma, cuando lo estime conveniente, podrá<br /> contar con la presencia de técnicos y profesionales en áreas de<br /> interés, con el fin de que aporten criterios que sean considerados<br /> necesarios para el adecuado cumplimiento de los fines de esta<br /> Dirección.<br /> l) Canalizar sus resoluciones por medio de las instancias públicas<br /> correspondientes.<br /> m) Realizar actividades de información y divulgación al público<br /> sobre los acuerdos comerciales.<br /> n) Trasladar la información comercial relacionada con el sector<br /> agropecuario al Ministerio del ramo, para formular la política de<br /> seguridad alimentaria como componente de la Política Agropecuaria<br /> Nacional.<br /> o) Cumplir cualquier otra función que le sea encomendada por el<br /> Ministro, el Viceministro o la Dirección General de Comercio<br /> Exterior.<br /> Del cumplimiento de las funciones anteriores, la Dirección<br /> presentará un informe anual ante el Consejo Consultivo de Comercio<br /> Exterior. Además, canalizará hacia el Ministro de Comercio Exterior<br /> los casos que ameriten la revisión o renegociación de un tratado,<br /> convenio o instrumento de comercio o inversión.<br /> Artículo 2 quinquies.- La Dirección de Aplicación de Acuerdos<br /> Comerciales Internacionales contará con una comisión interministerial<br /> de carácter consultivo, compuesta por cinco miembros propietarios y sus<br /> respectivos suplentes; todos estos delegados serán nombrados por los<br /> Ministros de las siguientes carteras: Comercio Exterior, Economía,<br /> Industria y Comercio, Agricultura y Ganadería, Hacienda, así como<br /> Salud.<br /> La Comisión será presidida por el representante del Ministro de<br /> Comercio Exterior y se reunirá, en forma ordinaria, una vez cada dos<br /> meses y extraordinariamente las veces que se requiera.<br /> Artículo 2 sexies.- Corresponderá al Ministerio de Comercio Exterior<br /> realizar las previsiones y asignaciones presupuestarias requeridas para<br /> el debido funcionamiento de la Dirección. Se autoriza a los entes y<br /> órganos de la Administración Pública, cuyas competencias se relacionen<br /> con temas de comercio exterior, para que transfieran recursos de sus<br /> respectivos presupuestos al Ministerio de Comercio Exterior, a fin de<br /> cumplir lo dispuesto en este artículo."<br /> Artículo 10.- Refórmase el artículo 4 de la Ley N° 7638, Creación del<br /> Ministerio de Comercio Exterior y Creación de la Promotora del Comercio<br /> Exterior de Costa Rica, de 30 de octubre de 1996. El texto dirá:<br /> "Artículo 4º.- Consejo Consultivo de Comercio Exterior.<br /> Establécese el Consejo Consultivo de Comercio Exterior para que asesore<br /> al Poder Ejecutivo en materia de políticas de comercio exterior e<br /> inversión extranjera y vele por el cumplimiento de tales políticas.<br /> Asimismo, a este Consejo le corresponderá promover mecanismos de<br /> coordinación y cooperación entre el sector público y el sector<br /> privado, para la debida ejecución de las políticas y las negociaciones<br /> internacionales sobre la materia. El Consejo Consultivo podrá promover<br /> y revisar, periódicamente, los programas de reconversión productiva que<br /> se ejecuten, producto de las políticas comerciales desarrolladas por el<br /> país.<br /> Además, al Consejo Consultivo le corresponderá conocer los<br /> informes de la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales<br /> Internacionales y analizarlos. Dichos informes podrán servir de base<br /> para la suscripción de futuros tratados.<br /> El Consejo estará integrado por los siguientes miembros, quienes<br /> no devengarán dietas:<br /> a) El Ministro de Comercio Exterior, quien lo presidirá y, en su<br /> ausencia, será sustituido por el Viceministro.<br /> b) El Ministro de Economía, Industria y Comercio o, en su ausencia,<br /> el Viceministro.<br /> c) El Ministro de Agricultura y Ganadería o, en su ausencia, el<br /> Viceministro.<br /> d) El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto o un representante<br /> suyo especialmente designado.<br /> e) El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente designado al<br /> efecto, por cada uno de los siguientes organismos: Unión<br /> Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada,<br /> Cámara de Industrias, Cámara de Comercio, Cámara de Exportadores,<br /> Cámara de Agricultura, Cámara de Representantes de Casas<br /> Extranjeras, Distribuidores e Importadores de Costa Rica y Cámara<br /> Costarricense de la Industria Alimentaria.<br /> f) Un representante de la Unión Nacional de Pequeños y Medianos<br /> Productores Agropecuarios Costarricenses (UPANACIONAL).<br /> g) Dos representantes de organizaciones de pequeños y medianos<br /> productores y empresarios, designados por organizaciones<br /> legitimadas.<br /> h) Un representante de la Federación Nacional de Asociaciones de<br /> Consumidores (FENASCO).<br /> i) Dos representantes de las organizaciones de consumidores,<br /> designados por organizaciones legitimadas.<br /> j) El Presidente o un representante de CINDE.<br /> k) El Gerente General o un representante de la Promotora de<br /> Comercio Exterior (PROCOMER).<br /> El Ministro de Comercio Exterior podrá invitar a participar en<br /> las sesiones de este Consejo a los ministros de otras carteras, los<br /> representantes de otras organizaciones, públicas o privadas, cuya<br /> actividad incida sobre las políticas de comercio exterior e inversión,<br /> o a otras personas relacionadas con el tema. En el ejercicio de esa<br /> atribución, el número de invitados del Ministro no podrá exceder de<br /> uno por sesión.<br /> El Ministro de Comercio Exterior podrá convocar a los ex<br /> Ministros de Comercio Exterior a las sesiones del Consejo.<br /> El Consejo se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez cada<br /> dos meses y, en sesión extraordinaria, las veces que sea necesario<br /> para cumplir su cometido. Las sesiones serán convocadas por el<br /> Ministro de Comercio Exterior.<br /> Con el propósito de mantener una mejor coordinación con los<br /> miembros de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, el Ministro de<br /> Comercio Exterior podrá convocar a diputados y ministros, en calidad<br /> de invitados.<br /> Cuando el tema lo amerite, el Ministro de Comercio Exterior<br /> podrá convocar, a un foro de discusión especial, a los representantes<br /> de otras organizaciones públicas o privadas, cuya actividad incida<br /> sobre las políticas de comercio exterior o inversión, o a otras<br /> personas relacionadas con el tema.<br /> De cada sesión del Consejo Consultivo se levantará una minuta<br /> donde se consignarán los temas tratados y las posiciones expresadas<br /> por los integrantes. La Dirección General de Comercio Exterior<br /> actuará como secretaría técnica del Consejo Consultivo, con el fin de<br /> darles seguimiento a las recomendaciones emanadas de dicho Consejo."<br /> Artículo 11.- Refórmanse los artículos 332 y 347 del Código Penal,<br /> cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 332.- Incumplimiento de deberes. Será reprimido con pena de<br /> inhabilitación de uno a cuatro años, el funcionario público que<br /> ilegalmente omita, rehúse hacer o retarde algún acto propio de su<br /> función.<br /> Igual pena se impondrá al funcionario público que ilícitamente<br /> no se abstenga, se inhiba o se excuse de realizar un trámite, asunto o<br /> procedimiento, cuanto esté obligado a hacerlo."<br /> "Artículo 347.- Negociaciones incompatibles. Será reprimido con prisión<br /> de uno a cuatro años, el funcionario público que, directamente, por<br /> persona interpuesta o por acto simulado, se interese en cualquier<br /> contrato u operación en que intervenga por razón de su cargo o el<br /> funcionario público que participe en una negociación comercial<br /> internacional para obtener un beneficio patrimonial para sí o para un<br /> tercero. Esta disposición es aplicable a los árbitros, amigables<br /> componedores, peritos, contadores, tutores, albaceas y curadores,<br /> respecto de las funciones cumplidas en el carácter de tales.<br /> En igual forma será sancionado el negociador comercial designado<br /> por el Poder Ejecutivo para un asunto específico que, durante el primer<br /> año posterior a la fecha en que haya dejado su cargo, represente a un<br /> cliente en un asunto que fue objeto de su intervención directa en una<br /> negociación comercial internacional. No incurre en este delito el<br /> negociador comercial que acredite que habitualmente se ha dedicado a<br /> desarrollar la actividad empresarial o profesional objeto de la<br /> negociación, por lo menos un año antes de haber asumido su cargo."<br /> Artículo 12.- Deróganse el inciso j) del artículo 2º y el artículo 3º<br /> de la Ley N° 7638, Creación del Ministerio de Comercio Exterior y Creación<br /> de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, de 30 de octubre de<br /> 1996.<br /> Artículo 13.- Deróganse los incisos c), e) y f) del artículo 4 de la<br /> Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, N° 6054, de<br /> 14 de junio de 1977.<br /> Artículo 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, en lo<br /> conducente, dentro de los noventa días posteriores a su publicación. Para<br /> la preparación de dicho Reglamento se consultará a los sectores<br /> involucrados, de conformidad con la Ley General de la Administración<br /> Pública.<br /> Transitorio único.- Las plazas referidas en el artículo 3 de esta Ley<br /> serán incorporadas en el presupuesto ordinario del año 2001 o, en su<br /> defecto, en el primer presupuesto extraordinario que el Poder Ejecutivo<br /> remita a la Asamblea Legislativa. Mientras se creen estas plazas, se<br /> faculta al Ministerio de Comercio Exterior para que continúe operando<br /> conforme al régimen existente.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los siete días del mes de<br /> diciembre del año dos mil.<br /> Rina Contreras López,<br /> Presidenta.<br /> Emanuel Ajoy Chan,<br /> Everardo Rodríguez Bastos,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Presidencia de la República.- San José, a los veintiún días del mes<br /> de diciembre del dos mil.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.<br /> El Ministro de Comercio Exterior,<br /> F. Tomás Dueñas Leiva.<br /> __________________________<br /> Actualizada al: 11-06-2001<br /> Sanción: 21-12-2000<br /> Publicación: 15-01-2001<br /> Rige a partir: 15-01-2001<br /> SSB.