Ley 8053

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8053<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE<br /> OBLIGACIONES ALIMENTARIAS<br /> ARTÍCULO 1.- Apruébase, en cada una de sus partes, la Convención<br /> Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, suscrita el 1º de julio de<br /> 1993. El texto dirá:<br /> "CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS, SUSCRITA EN<br /> MONTEVIDEO, URUGUAY, EL 15 DE JULIO DE 1989, EN<br /> LA CUARTA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA<br /> SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO<br /> ÁMBITO DE APLICACIÓN<br /> Artículo 1<br /> La presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho<br /> aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la<br /> cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga<br /> su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de<br /> alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en<br /> otro Estado Parte.<br /> La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias<br /> respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las<br /> relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales.<br /> Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta<br /> Convención que la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de<br /> menores.<br /> Artículo 2<br /> A los efectos de la presente Convención se considerará menor a quien<br /> no haya cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior,<br /> los beneficios de esta Convención se extenderán a quien habiendo cumplido<br /> dicha edad, continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias de<br /> conformidad a la legislación aplicable prevista en los Artículos 6 y 7.<br /> Artículo 3<br /> Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la<br /> presente Convención, así como con posterioridad a la vigencia de la misma,<br /> podrán declarar que esta Convención se aplicará a las obligaciones<br /> alimentarias en favor de otros acreedores; asimismo, podrán declarar el<br /> grado de parentesco u otros vínculos legales que determinen la calidad de<br /> acreedor y deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones.<br /> Artículo 4<br /> Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de<br /> nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación<br /> migratoria, o cualquier otra forma de discriminación.<br /> Artículo 5<br /> Las decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención no<br /> prejuzgan acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el<br /> acreedor y el deudor de alimentos. No obstante, podrán servir de elemento<br /> probatorio en cuanto sea pertinente.<br /> DERECHO APLICABLE<br /> Artículo 6<br /> Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y<br /> de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes<br /> jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable<br /> al interés del acreedor:<br /> a) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la<br /> residencia habitual del acreedor;<br /> b) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la<br /> residencia habitual del deudor.<br /> Artículo 7<br /> Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el Artículo<br /> 6 las siguientes materias:<br /> a) El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para<br /> hacerlo efectivo;<br /> b) La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en<br /> favor del acreedor, y<br /> c) Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de<br /> alimentos.<br /> COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL<br /> Artículo 8<br /> Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las<br /> reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor:<br /> a) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia<br /> habitual del acreedor;<br /> b) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia<br /> habitual del deudor, o<br /> c) El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos<br /> personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u<br /> obtención de beneficios económicos.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán<br /> igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de<br /> otros Estados a condición de que el demandado en el juicio, hubiera<br /> comparecido sin objetar la competencia.<br /> Artículo 9<br /> Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos,<br /> cualesquiera de las autoridades señaladas en el Artículo 8. Serán<br /> competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos,<br /> las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los mismos.<br /> Artículo 10<br /> Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del<br /> alimentario, como a la capacidad económica del alimentante.<br /> Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la<br /> ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la<br /> ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los<br /> derechos del acreedor.<br /> COOPERACIÓN PROCESAL INTERNACIONAL<br /> Artículo 11<br /> Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán<br /> eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las siguientes<br /> condiciones:<br /> a) Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido<br /> competencia en esfera internacional de conformidad con los Artículos 8<br /> y 9 de esta Convención para conocer y juzgar el asunto;<br /> b) Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según<br /> la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial<br /> del Estado donde deban surtir efecto;<br /> c) Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente<br /> legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir<br /> efecto, cuando sea necesario;<br /> d) Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las<br /> formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos<br /> en el Estado de donde proceden;<br /> e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma<br /> legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del<br /> Estado donde la sentencia deba surtir efecto;<br /> f) Que se haya asegurado la defensa de las partes;<br /> g) Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas.<br /> En caso de que existiera apelación de la sentencia esta no tendrá<br /> efecto suspensivo.<br /> Artículo 12<br /> Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el<br /> cumplimiento de las sentencias son los siguientes:<br /> a) Copia auténtica de la sentencia;<br /> b) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha<br /> dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo 11, y<br /> c) Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el<br /> carácter de firme o que ha sido apelada.<br /> Artículo 13<br /> El control de los requisitos anteriores corresponderá directamente al<br /> juez que deba conocer de la ejecución, quien actuará en forma sumaria, con<br /> audiencia de la parte obligada, mediante citación personal y con vista al<br /> Ministerio Público, sin entrar en la revisión del fondo del asunto. En<br /> caso de que la resolución fuere apelable, el recurso no suspenderá las<br /> medidas provisionales ni el cobro y ejecución que estuvieren en vigor.<br /> Artículo 14<br /> Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de alimentos por la<br /> circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o<br /> residencia habitual en otro Estado.<br /> El beneficio de pobreza declarado en favor del acreedor en el Estado<br /> Parte donde hubiere ejercido su reclamación, será reconocido en el Estado<br /> Parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la ejecución. Los<br /> Estados Parte se comprometen a prestar asistencia judicial gratuita a las<br /> personas que gocen del beneficio de pobreza.<br /> Artículo 15<br /> Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta<br /> Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a través<br /> del agente diplomático o consular correspondiente, las medidas<br /> provisionales o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya<br /> finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de alimentos<br /> pendiente o por instaurarse.<br /> Lo anterior se aplicará cualquiera que sea la jurisdicción<br /> internacionalmente competente, bastando para ello que el bien o los<br /> ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del territorio donde se<br /> promueve la misma.<br /> Artículo 16<br /> El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicará el<br /> reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del órgano<br /> jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o de<br /> proceder a la ejecución de la sentencia que se dictare.<br /> Artículo 17<br /> Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas<br /> en materia de alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los jueces que<br /> conozcan de los procesos de nulidad, divorcio y separación de cuerpos, u<br /> otros de naturaleza similar a estos, serán ejecutadas por la autoridad<br /> competente aun cuando dichas resoluciones o medidas provisionales<br /> estuvieran sujetas a recursos de apelación en el Estado donde fueron<br /> dictadas.<br /> Artículo 18<br /> Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta<br /> Convención, que será su derecho procesal el que regulará la competencia de<br /> los tribunales y el procedimiento de reconocimiento de la sentencia<br /> extranjera.<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 19<br /> Los Estados Parte procurarán suministrar asistencia alimentaria<br /> provisional en la medida de sus posibilidades a los menores de otro Estado<br /> que se encuentren abandonados en su territorio.<br /> Artículo 20<br /> Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de<br /> fondos que procediere por aplicación de esta Convención.<br /> Artículo 21<br /> Las disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas de<br /> modo que restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos tenga<br /> conforme a la ley del foro.<br /> Artículo 22<br /> Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la<br /> aplicación del derecho extranjero previstos en esta Convención cuando el<br /> Estado Parte del cumplimiento o de la aplicación, según sea el caso, lo<br /> considerare manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su<br /> orden público.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 23<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados<br /> Miembros de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 24<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos<br /> de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización<br /> de los Estados Americanos.<br /> Artículo 25<br /> La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier<br /> otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 26<br /> Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al<br /> momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la<br /> reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea<br /> incompatible con el objeto y fines fundamentales de esta Convención.<br /> Artículo 27<br /> Los Estados Parte que tengan dos o más unidades territoriales en las<br /> que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas<br /> en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma,<br /> ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades<br /> territoriales o solamente a una o más de ellas.<br /> Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones<br /> ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales<br /> a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones<br /> ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de<br /> los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.<br /> Artículo 28<br /> Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones<br /> alimentarias de menores, dos o más sistemas de derecho aplicable en<br /> unidades territoriales diferentes:<br /> a) Cualquier referencia al domicilio o a la residencia habitual en ese<br /> Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de<br /> ese Estado;<br /> b) Cualquier referencia a la Ley del Estado del domicilio o de la<br /> residencia habitual contempla la Ley de la unidad territorial en la que<br /> el menor tiene su residencia habitual.<br /> Artículo 29<br /> Entre los Estados Miembros de la Organización de los Estados<br /> Americanos que fueren Partes de esta Convención y de las Convenciones de La<br /> Haya del 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Eficacia de Sentencias<br /> relacionadas con Obligaciones Alimentarias para Menores y sobre la Ley<br /> Aplicable a Obligaciones Alimentarias, regirá la presente Convención.<br /> Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma<br /> bilateral la aplicación prioritaria de las citadas Convenciones de La Haya<br /> del 2 de octubre de 1973.<br /> Artículo 30<br /> La presente Convención no restringirá las disposiciones de<br /> convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas, o que se<br /> suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados<br /> Partes, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren<br /> observar en la materia.<br /> Artículo 31<br /> La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de<br /> la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de<br /> ratificación.<br /> Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella<br /> después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la<br /> Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que<br /> tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.<br /> Artículo 32<br /> La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los<br /> Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito<br /> del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el<br /> Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte.<br /> Artículo 33<br /> El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en<br /> español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de<br /> las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el<br /> Artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de<br /> dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las<br /> firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia,<br /> así como las reservas que hubiere. También transmitirá las declaraciones<br /> previstas en la presente convención.<br /> EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.<br /> HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el<br /> día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.<br /> DECLARACIÓN INTERPRETATIVA DE GUATEMALA<br /> La Delegación de Guatemala desea hacer constar su interpretación<br /> acerca de lo dispuesto por el Artículo 11 de la Convención Interamericana<br /> sobre Obligaciones Alimentarias.<br /> Conforme a la ley procesal civil vigente en Guatemala, norma que<br /> tiene carácter de ley de orden público y que es aplicable al caso de esta<br /> Convención, para reconocer eficacia extraterritorial a una sentencia<br /> extranjera se requiere, inter alia, que esta no se haya dictado en rebeldía<br /> del demandado y que en el país donde se dictó se reconozca igual eficacia a<br /> las sentencias nacionales.<br /> En consecuencia, con el propósito de no insertar en el texto de la<br /> Convención requisitos que no son aplicables a otros países y para no<br /> desvirtuar uno de los principales propósitos de este instrumento cual es la<br /> cooperación internacional, Guatemala interpreta los incisos e) y f) del<br /> Artículo 11 en el sentido de su ley procesal vigente, es decir, que la<br /> sentencia no haya sido dictada en rebeldía del demandado; además, Guatemala<br /> interpreta que el requisito de la efectividad extraterritorial recíproca se<br /> cumple en el caso que el Estado extranjero cuya sentencia se pretenda hacer<br /> efectiva en Guatemala, sea parte ratificante de la Convención al igual que<br /> el Estado de Guatemala.<br /> Rev. 15 julio 1989<br /> B-54 CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE<br /> OBLIGACIONES ALIMENTARIAS<br /> Suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1989, en la Cuarta<br /> Conferencia Especializada Interamericana<br /> sobre Derecho Internacional Privado<br /> |ENTRADA EN VIGOR: |El trigésimo día a partir de la |<br /> | |fecha en que haya sido depositado |<br /> | |el segundo instrumento de |<br /> | |ratificación. |<br /> |DEPOSITARIO: |Secretaría General OEA |<br /> | |(Instrumento original y |<br /> | |ratificaciones). |<br /> | | |<br /> |TEXTO: |Serie sobre Tratados, OEA, |<br /> | |No. 71. |<br /> | | |<br /> |REGISTRO ONU. | |<br /> | | |<br /> _____________________________________________________________<br /> PAÍSES SIGNATARIOS DEPÓSITO RATIFICACIÓN<br /> Bolivia..............................<br /> Colombia.............................<br /> Ecuador..............................<br /> 1/ Guatemala.........................<br /> Haití................................<br /> Paraguay.............................<br /> Perú.................................<br /> Uruguay..............................<br /> Venezuela............................<br /> _____________________________________________________________<br /> Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella<br /> después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la<br /> Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que<br /> tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.<br /> 1.- Guatemala:<br /> (Declaración interpretativa al firmar la Convención)<br /> La Delegación de Guatemala desea hacer constar su interpretación<br /> acerca de lo dispuesto por el artículo 11 de la Convención<br /> Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias.<br /> Conforme a la ley procesal civil vigente en Guatemala, norma que<br /> tiene carácter de ley de orden público y que es aplicable al caso de<br /> esta Convención, para reconocer eficacia extraterritorial a una<br /> sentencia extranjera se requiere, inter alia, que esta no se haya<br /> dictado en rebeldía del demandado y que en el país donde se dictó se<br /> reconozca igual eficacia a las sentencias nacionales.<br /> En consecuencia, con el propósito de no insertar en el texto de<br /> la Convención requisitos que no son aplicables a otros países y para no<br /> desvirtuar uno de los principales propósitos de este instrumento cual<br /> es la cooperación internacional, Guatemala interpreta los incisos e) y<br /> f) del artículo 11 en el sentido de su ley procesal vigente, es decir,<br /> que la sentencia no haya sido dictada en rebeldía del demandado.<br /> Además, Guatemala interpreta que el requisito de la efectividad<br /> extraterritorial recíproca se cumple en el caso que el Estado<br /> extranjero cuya sentencia se pretenda hacer efectiva en Guatemala, sea<br /> parte ratificante de la Convención al igual que el Estado de Guatemala.<br /> POR ANTIGUA Y BARBUDA:<br /> POR GUATEMALA: (Firma ilegible)<br /> POR EL COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS:<br /> POR GRENADA:<br /> POR MÉXICO:<br /> POR COSTA RICA:<br /> POR LA REPÚBLICA DOMINICANA:<br /> POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:<br /> POR BARBADOS:<br /> POR ST. KITTS Y NEVIS:<br /> POR SANTA LUCÍA:<br /> POR BRASIL:<br /> POR HONDURAS:<br /> POR ECUADOR: (Firma ilegible)<br /> POR CHILE:<br /> POR VENEZUELA: (Firma ilegible)<br /> POR SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS:<br /> POR PANAMÁ:<br /> POR SURINAME:<br /> POR PERÚ: (Firma ilegible)<br /> POR PARAGUAY: (Firma ilegible)."<br /> ARTÍCULO 2.- En el caso costarricense, la presente Convención se<br /> aplicará a las obligaciones alimentarias, en favor de los siguientes<br /> acreedores:<br /> 1.- Los cónyuges entre sí o quienes hayan sido tales, hasta tanto el<br /> beneficiario contraiga nuevas nupcias o establezca una convivencia de<br /> hecho.<br /> 2.- Los padres a sus hijos menores o discapacitados.<br /> 3.- Los hijos a sus padres.<br /> 4.- Los hermanos a los hermanos menores o a los que presenten una<br /> discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a los<br /> nietos menores y a los que, por una discapacidad, no puedan valerse por<br /> sí mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario no<br /> puedan darle alimentos, o en el tanto en que no puedan hacerlo.<br /> 5.- Los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos, en las<br /> mismas condiciones indicadas en este artículo.<br /> ARTÍCULO 3.- El derecho procesal de Costa Rica regulará la competencia<br /> de los tribunales y el procedimiento de reconocimiento de la sentencia<br /> extranjera.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiocho días del mes de<br /> noviembre del año dos mil.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rina Contreras López<br /> PRESIDENTA<br /> Emanuel Ajoy Chan Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> gdph.