Ley 8050
ORDINARIO PARA EL EJERCICIO DEL AÑO 2001
ARTÍCULO 7.- Para ejecutar, controlar y evaluar lo dispuesto en los
artículos anteriores se establecen las siguientes regulaciones. Estas
disposiciones tendrán vigencia, exclusivamente, durante el ejercicio
económico del año 2001.
SECCIÓN I
AUTORIZACIONES
Autorización para recodificar
1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que recodifique, por medio de
decreto elaborado por la Dirección General de Presupuesto Nacional, los
presupuestos ordinarios y extraordinarios, según la codificación general
vigente.
Autorización para comprometer automáticamente las transferencias y otros
gastos
2.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que comprometa, en forma
automática, con la carga inicial de la Ley de Presupuesto Ordinario y sus
modificaciones, los créditos presupuestarios
por concepto de transferencias, alquileres y partidas contenidas en el
título 124 Servicio de Deuda Pública.
Autorización para revalidar automáticamente los saldos provenientes de los
recursos de crédito público y donaciones
3.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que revalide, en forma automática,
según el criterio técnico de la Dirección General de Presupuesto Nacional y
en consulta con las unidades ejecutoras de los respectivos programas, los
saldos disponibles y los compromisos pendientes de los recursos del
crédito público y de las donaciones incluidos en el presupuesto nacional
que, al 31 de diciembre de 2000, hayan quedado en tales condiciones.
La Dirección General de Presupuesto Nacional, con la aprobación de la
Contraloría General de la República, elaborará, durante el segundo
trimestre del año 2001, el decreto ejecutivo correspondiente, previa
certificación sobre la efectividad de esos recursos y los generados por el
diferencial cambiario que la Contabilidad Nacional emitirá para el efecto,
a más tardar el 30 de marzo. De ser necesario, en este decreto se
desincorporarán los recursos rescindidos, inutilizables o vencidos.
Para los anteriores efectos, se autoriza al Poder Ejecutivo para que
le incluya a dicho decreto ejecutivo un inciso en el artículo 1 de la
presente Ley, a efecto de incorporar las fuentes de financiamiento que
respaldan la revalidación automática de los saldos disponibles y los
compromisos pendientes enunciados en los párrafos anteriores.
Autorización para el pago de revaloraciones salariales
4.- Autorízase al Poder Ejecutivo, los demás Poderes de la República, las
instituciones adscritas a estos, el Tribunal Supremo de Elecciones, las
dependencias administradoras de regímenes de pensiones y las instituciones
descentralizadas, que por medio del presupuesto nacional cubran los rubros
de servicios personales y pensiones autorizados en la presente Ley y en los
presupuestos particulares de estas instituciones, para que, con cargo a las
partidas existentes, efectúen el pago de las revaloraciones salariales del
primer y el segundo semestres del año 2001, de conformidad con lo que se
acuerde por incremento en el costo de vida y por las revaloraciones
resueltas por el Servicio Civil y la Autoridad Presupuestaria.
Autorización para efectuar traslados y modificaciones
5.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto elaborado por
el Ministerio de Hacienda, realice lo siguiente:
a) Efectúe, dentro de cada programa, traspasos de recursos entre las
subpartidas y cree las subpartidas necesarias dentro del título 124-00,
Servicio de la Deuda Pública.
b) Traslade, previa autorización de la Contraloría General de la
República, los sobrantes de las partidas de servicios personales y sus
correspondientes cargas sociales, sobrantes en prestaciones legales y
en las partidas destinadas a la erogación de los diferentes regímenes
de pensiones cargados al presupuesto nacional, para financiar las
partidas del servicio de la deuda pública, las partidas para pagar
pensiones y prestaciones legales con cargo al Gobierno Central o el
pago de servicios personales y sus correspondientes cargas sociales en
los programas presupuestarios en que se generen faltantes. De la misma
manera, se le autoriza para que realice, en forma inversa, los
traslados antes mencionados.
6.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, con la finalidad de adecuar
los recursos presupuestarios a la programación a partir del segundo
trimestre del año, mediante decreto ejecutivo elaborado por la Dirección
General de Presupuesto Nacional y previa autorización de la Contraloría
General de la República, pueda ordenar, dentro de un mismo programa o
subprograma, traspasos entre los gastos autorizados en la presente Ley.
Asimismo, sin modificar el monto de los recursos asignados al programa,
podrán reordenar traspasos por medio de la creación de un nuevo tipo de
gasto, cuando este resulte indispensable para conseguir los objetivos y las
metas de producción establecidos por cada programa o subprograma
presupuestario.
Sin embargo, para lo anterior se atenderán las siguientes
restricciones:
a) No se rebajarán las siguientes partidas y subpartidas: Las destinadas a
cubrir servicios personales, excepto lo dispuesto en el inciso b) de la
norma anterior; tampoco las transferencias que incluyan el pago de
salarios, ni las partidas destinadas al pago de telecomunicaciones,
energía eléctrica, productos alimenticios de los Ministerios de
Seguridad Pública y de Justicia y Gracia, cuentas pendientes de
ejercicios anteriores, ni las partidas destinadas a la ejecución de
obras inconclusas y de carácter prioritario.
b) No podrán aumentarse, las sumas autorizadas en esta Ley, para gastos de
representación, artículos y gastos para recepciones, gastos de viaje
al exterior, gastos de transporte de o para el exterior y asignaciones
globales.
Las solicitudes de traspaso de partidas de un mismo programa o
subprograma, sin perjuicio de las disposiciones internas que establezca el
superior jerárquico de la institución, deben presentarse por escrito,
firmadas por el jefe del programa o del subprograma, según corresponda, y
autorizadas por el superior jerárquico de la institución; deberán ser
acompañadas por las respectivas justificaciones y la certificación de los
saldos disponibles en las subpartidas sujetas a rebajar, firmada por el
oficial presupuestal, así como de la reprogramación que ocasionará la
solicitud de traslado planteada, en los productos, los objetivos, las metas
de gestión y los indicadores.
Autorízase el traslado de partidas entre subprogramas, bajo las
excepciones aquí establecidas, siempre y cuando dichas modificaciones
presupuestarias no afecten el monto total de presupuesto asignado al
programa mediante la presente Ley.
En cualquier momento, los traspasos citados podrán efectuarse para
atender situaciones de emergencia o calamidad pública, previamente
declaradas por el Poder Ejecutivo.
7.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que efectúe, mediante decreto
ejecutivo elaborado por el Ministerio de Hacienda y a solicitud del
Tribunal Supremo de Elecciones, traspasos entre las partidas
correspondientes al Tribunal, sin exceder del monto total de cada programa
presupuestario. Sin embargo, no se rebajarán las partidas destinadas a
cubrir servicios personales y prestaciones legales.
Asimismo, sin modificar el monto de los recursos asignados al
programa, podrán reordenarse traspasos mediante la creación de un nuevo
tipo de gasto, cuando resulte indispensable para una mejor ejecución.
Además, se autoriza el traslado de partidas entre subprogramas, siempre y
cuando dichas modificaciones presupuestarias no afecten el monto total de
presupuesto asignado ni el equilibrio entre las fuentes de financiamiento,
de conformidad con la normativa vigente.
Para estos efectos, el oficial presupuestal o su designado certificará
el saldo efectivamente disponible de las subpartidas que se rebajen.
8.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto ejecutivo
elaborado por el Ministerio de Hacienda, y cuando así lo determinen las
leyes de los convenios, enmiendas o cartas de entendimiento en tal sentido,
se permita efectuar cualquier tipo de traspaso en los programas financiados
con recursos provenientes del crédito externo o de donaciones.
Autorización para la creación de un fondo rotatorio
9.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que constituya, en la Proveeduría
Nacional, un fondo rotatorio hasta de cien millones de colones
(¢100.000.000,00), cuyos recursos servirán para atender, oportunamente, las
demandas de suministros y materiales de uso común y continuo de la
Administración Pública.
El fondo se administrará mediante una cuenta corriente especial en un
banco del Estado, contra la cual solo podrán girarse cheques con la firma
del Ministro de Hacienda o de un representante designado por él, y la del
Proveedor Nacional.
Periódicamente y con intervalos máximos de seis meses, la Auditoría
Interna del Ministerio de Hacienda realizará un estudio de auditoría para
evaluar la eficiencia con que se ha administrado dicho fondo y emitirá un
informe con las recomendaciones que considere necesarias, a fin de
garantizar el buen funcionamiento del fondo y el uso óptimo de los recursos
públicos.
La Proveeduría Nacional no proporcionará los materiales ni suministros
adquiridos con los recursos de ese fondo, hasta el momento en que las
solicitudes de mercancías se encuentren debidamente aprobadas y tramitadas
por las oficinas respectivas.
Autorización para crear un fondo para el Poder Judicial
10.- El Poder Judicial constituirá, para su funcionamiento, un fondo
rotatorio, con el objeto de facilitar la adquisición de materiales,
mercaderías y servicios, por el monto establecido en la Ley de Contratación
Administrativa para las compras directas de carácter indispensable y
urgente, así como para atender el pago de salarios del personal que ingresa
al servicio judicial, durante el tiempo que demore el trámite de
formalización y pago efectivo, por medio del sistema de pagos de la
Dirección General de Informática del Ministerio de Hacienda.
El monto autorizado será de cincuenta millones de colones
(¢50.000.000,00) y podrá incrementarse hasta ciento cincuenta millones de
colones (¢150.000.000,00).
Cualquier modificación del Reglamento del fondo rotatorio, incluso la
creación de subfondos rotatorios y la definición del monto de operación,
corresponderá a la Corte Plena. Este fondo se manejará en una cuenta
corriente de un banco del Estado, contra la cual solo podrán girarse
cheques u órdenes de pago con las firmas de los funcionarios que determine
la Corte Plena, mediante reglamento.
A la auditoría judicial le corresponderá llevar el control del fondo.
La Contraloría General de la República efectuará, periódicamente y con
intervalos de seis meses como máximo, una auditoría para evaluar la
eficiencia con que se ha administrado dicho fondo y emitirá las
recomendaciones que considere necesarias, a fin de garantizar el buen
funcionamiento del fondo y el uso óptimo de los recursos públicos.
Autorización para crear un fondo rotatorio en la Asamblea Legislativa
11.- El Poder Ejecutivo, por medio de la Tesorería Nacional, creará un
fondo rotatorio para el funcionamiento de la Asamblea Legislativa, con el
objeto de facilitar la adquisición de bienes y servicios, por el monto
fijado en el Reglamento de la contratación administrativa para las compras
directas.
El monto autorizado para adquirir los bienes y servicios será de diez
millones de colones (¢10.000.000,00). Este fondo se administrará en un
banco del Estado, en cuenta corriente, contra la cual solo podrán girarse
cheques con las firmas de los funcionarios que el Directorio Legislativo
determine mediante reglamento.
Al Departamento Financiero de la Asamblea Legislativa le corresponderá
llevar el control del fondo rotatorio. La Contraloría General de la
República efectuará, periódicamente y con intervalos máximos de seis meses,
una auditoría para evaluar la eficiencia con que se ha administrado dicho
fondo y emitirá las recomendaciones que considere necesarias, a fin de
garantizar el buen funcionamiento del fondo y el uso óptimo de los recursos
públicos.
Para la operación del fondo rotatorio, la Asamblea Legislativa dictará
un reglamento, que deberá ser aprobado por el Directorio Legislativo.
SECCIÓN II
REGULACIONES ADMINISTRATIVAS
2 REGULACIONES SOBRE EL PERSONAL Y LA RELACIÓN DE PUESTOS
Servicios Especiales
12.- Los sueldos del personal pagado por medio de la subpartida de
servicios especiales de los ministerios, no podrán ser superiores a los
devengados por el personal incorporado en el Régimen del Servicio Civil,
por el desempeño de funciones similares.
Además, el personal pagado por servicios especiales deberá cumplir con
los requisitos exigidos por el Régimen citado. Los nombramientos deberán
ajustarse a lo indicado en la relación de puestos de cada ministerio o en
la clasificación de la Dirección General de Servicio Civil.
La relación de puestos de servicios especiales podrá modificarse,
siempre que sea dentro del mismo programa y mediante decreto ejecutivo
elaborado por el Ministerio de Hacienda.
13.- Los sueldos del personal pagado por medio de la subpartida de
servicios especiales de la Defensoría de los Habitantes de la República, el
Poder Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones, no podrán ser
superiores a los contenidos en el índice salarial vigente de cargos fijos
de cada una de estas Instituciones, para puestos con funciones similares.
14.- La Junta Administrativa del Registro Nacional depositará,
mensualmente, en el Fondo General del Gobierno, los recursos necesarios
para cubrir los gastos contenidos en la presente Ley y sus modificaciones,
por servicios personales, cargas sociales y otros extremos salariales de
los funcionarios nombrados al amparo del Decreto Ejecutivo Nº 16697-J,
publicado en La Gaceta Nº 229, de 29 de noviembre de 1985 y reformado por
los Decretos Ejecutivos Nº 17012-J, de 15 de mayo de 1986; Nº 17729-J, de
11 de setiembre de 1987; Nº 18637-J, de 25 de noviembre de 1988; Nº 18801-
J, de 10 de febrero de 1989 y Nº 19361-J, de 20 de diciembre de 1989.
Modificaciones a las relaciones de puestos
15.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio de
Hacienda, aplique, en la relación de puestos de la presente Ley, las
modificaciones de los salarios de cada una de las clases de puestos
contenidas en ella, producto de la revaloración por costo de vida, resuelta
por la Dirección General de Servicio Civil, la Autoridad Presupuestaria y
los que se deriven de ellas. Para este fin, se utilizarán los recursos
indicados en las coletillas Nº 82 y Nº 83, según corresponda, incluidas en
las relaciones de puestos de cada programa presupuestario.
16.- El Poder Ejecutivo, a solicitud del Ministro de Educación Pública y
mediante decreto confeccionado por los Ministerios de Hacienda y de
Educación Pública, podrá modificar la relación de puestos de cargos fijos
de los centros educativos de los subprogramas presupuestarios: -01
Enseñanza Preescolar I y II Ciclos; -02 Tercer Ciclo y Educación
Diversificada Académica;
-03 Tercer Ciclo y Educación Diversificada Técnica; -04 Enseñanza Especial
y -05 Educación para jóvenes y adultos, contenidos en el programa
presupuestario 573-Implementación de la Política Educativa, considerando
que:
a) La matrícula de los centros educativos fluctúe.
b) Las condiciones de cada centro educativo ameriten ampliar la nómina del
personal administrativo, administrativo-docente, técnico docente y
docente.
c) Los cambios sean necesarios para continuar con los programas
prioritarios de la Administración, (Informática Educativa, Idioma
Extranjero, Escuelas de Excelencia y Mejoramiento de la Educación
Secundaria).
d) Sea necesario crear nuevos centros educativos para ampliar la cobertura
de la educación en los diferentes niveles de enseñanza.
e) La ampliación de la cobertura del servicio educativo y la emisión de un
acuerdo de la Comisión Nacional de Nomenclatura ameriten cambiarles el
nombre a las instituciones educativas.
Para efectuar las dichas modificaciones en la relación de puestos de
cargos fijos de los centros educativos, podrán trasladarse puestos y
lecciones entre los centros educativos siempre que:
i) El número de plazas y lecciones que se aumentan sea igual al de las que
se rebajan.
ii) El traslado o cambio de puesto que se efectúa, no perjudique los
derechos adquiridos por los servidores de los centros educativos.
iii) Las plazas y lecciones se trasladen dentro de un mismo subprograma
presupuestario.
Con el fin de cumplir lo enunciado en el inciso e) de esta norma, el
cambio de denominación de los centros educativos, se incluirá como un
artículo adicional, en los decretos ejecutivos que se elaboren en el
transcurso del año.
Para efectos de la emisión de pagos y en garantía del control
presupuestario de la relación de puestos de cargos fijos de los centros
educativos, el Ministerio de Hacienda por medio de la Dirección General de
Informática, aplicará en el sistema de pagos la relación de puestos y sus
correspondientes modificaciones (decretos ejecutivos). Para ello,
utilizará la información documental y electrónica que le suministre el
Departamento de Estudios y Programación Presupuestaria del Ministerio de
Educación Pública.
Por razones de conveniencia y oportunidad en el pago de los servidores
del Ministerio de Educación Pública, se autoriza a la Dirección General de
Personal de dicha Institución para que aplique, al sistema de pagos del
Gobierno Central, previo a su publicación en el diario oficial La Gaceta,
los movimientos de personal que se deriven de los decretos ejecutivos.
17.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto y a
solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, modifique en el
transcurso del año, la relación de puestos del Programa 081-00 Servicio
Exterior, con el fin de adecuarla a las necesidades de las situaciones
políticas y económicas que lo demanden, sin sobrepasar la cantidad de
puestos ni el monto de la cuota anual autorizada en la ley para este fin.
Sin embargo, no podrá rebajar las dotaciones mensuales de los puestos
ocupados.
18.- A solicitud de la Corte Suprema de Justicia, el Poder Ejecutivo,
mediante decretos preparados por el Ministerio de Hacienda, practicará las
modificaciones necesarias al presupuesto del Poder Judicial, en todo lo
relacionado a traslados, creación y reasignación de plazas, u organización
de oficinas indispensables para aplicar los distintos códigos procesales y
la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Nº 3667,
de 12 de marzo de 1966, así como lo referente a la aplicación de las Leyes
Nº 6332, de 8 de junio de 1979, Nº 7046, de 6 de octubre de 1986, y Nº
7333, de 5 de mayo de 1993, cuando sea necesario para el funcionamiento
óptimo del Poder Judicial.
Para lo anterior, se tomarán los recursos presupuestarios de la
subpartida de sueldos para cargos fijos, de acuerdo con el desglose
incluido en la parte final de la relación de puestos y de las subpartidas
modificadas por los decretos que se dicten.
3 PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN, CONTROL Y EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA
- El Ministerio de Hacienda puede autorizar la ejecución hasta de tres
doceavos de los gastos aprobados en la presente Ley de Presupuesto
Nacional.
Además de las autorizaciones habituales, las solicitudes de reserva de
crédito especial y las de mercancías o servicios que impliquen ampliar la
cuota máxima de tres doceavos, requerirán la autorización del Tesorero
Nacional o su designado. Esta autorización podrá realizarse
electrónicamente, siempre que se establezcan los controles pertinentes.
Asimismo, se autoriza al Ministerio de Hacienda para que ejecute, de
una sola vez, las subpartidas del presupuesto cuyos montos anuales sean
iguales o inferiores a quinientos mil colones (¢500.000,00).
Créditos presupuestarios destinados a gastos fijos
- Los créditos presupuestarios destinados a gastos fijos se
considerarán comprometidos, al producirse los actos que generen la
obligación prevista en ellos. Por tanto, el hecho mismo de devengar los
sueldos constituye legalmente el compromiso.
Para pagar los compromisos pendientes al 31 de diciembre de 2000, las
oficinas encargadas de la liquidación presupuestaria deberán establecer y
tramitar, de oficio, las reservas de crédito especial de los rubros
estimados en esos créditos, de acuerdo con los saldos disponibles a esa
fecha.
- Las sumas aprobadas para gastos de representación de los miembros de
los Supremos Poderes, se girarán como gastos fijos; para pagarlas no se
requerirá presentar comprobante. Igual procedimiento se seguirá para
tramitar los gastos de representación del Servicio Exterior, los
viceministros y los oficiales mayores.
Los demás funcionarios a quienes se les paguen gastos de
representación deberán cumplir los procedimientos establecidos por la
Contraloría General de la República.
Créditos presupuestarios destinados a gastos variables
- No se incurrirá en ningún compromiso con cargo a una partida de
gastos variables si, previamente, no ha sido reservado el contenido
presupuestario para atender dicha obligación.
Subpartidas para gastos en el exterior
- De las subpartidas para gastos de viaje en el exterior y transporte
de o para el exterior, únicamente se cubrirán los gastos realizados por los
servidores públicos, los asesores técnicos de organismos internacionales y
las comitivas de la Presidencia de la República.
Subpartida de gastos de viaje: Servicio Exterior
- Para el traslado de embajadores concurrentes que, en el ejercicio de
su cargo, deban presentar cartas credenciales en sedes distintas de la
permanente, se utilizará la subpartida "Transporte de o para el exterior".
También se tomarán de esta subpartida los recursos para trasladar a
los representantes o delegados que designe el Ministro de Relaciones
Exteriores para asistir a congresos, conferencias o reuniones, en sitios
distintos de la sede donde esos servidores ejercen sus funciones.
Las subpartidas "Gastos de viaje en el exterior" y "Transporte de o
para el exterior", se utilizarán para trasladar a los funcionarios del
Programa 081-00 Servicio Exterior.
Trámite de solicitudes de crédito especial y de mercancías
- Las solicitudes de reserva de crédito especial y de mercancías o
servicios requerirán, para su trámite, la firma de autorización del jefe de
programa; sin embargo, cuando el programa esté estructurado por
subprogramas, la autorización corresponderá al jefe de cada subprograma,
sin perjuicio de las disposiciones internas que establezca el superior
jerárquico de la institución.
Subpartida para prestaciones legales
- Los órganos del Gobierno Central utilizarán el rubro "prestaciones
legales", para cubrir obligaciones jurídicas a cargo del Estado, en la
aplicación del Código de Trabajo y el Estatuto de Servicio Civil, excepto
la compensación de vacaciones a los funcionarios. Deberán pagarse las
cuentas en estricto orden de presentación, al Departamento Financiero de
cada órgano y por el monto total. Sin embargo, en el pago de las cuentas,
tendrán prioridad las presentadas por servidores que hayan fallecido antes
de que el pago se haga efectivo y las presentadas por concepto de
prestaciones laborales, por causahabientes de los fallecidos; en ambos
casos, siempre que queden viudos e hijos menores. Asimismo, serán
prioritarias las cuentas de personas que no puedan seguir laborando por
incapacidad permanente y tengan derecho a prestaciones.
Ejecución de transferencias presupuestarias
- Los recursos que se asignen en la presente Ley mediante
transferencias presupuestarias a favor de sujetos de derecho público y
privado, sin menoscabo de sus derechos constitucionales y su naturaleza
jurídica, se mantendrán en la caja única del Estado y serán girados a sus
destinatarios, conforme a la programación que para ejecutarlos presenten
los respectivos beneficiarios, previa presentación de la conciliación
bancaria correspondiente al mes anterior a la solicitud y la programación
del flujo de recursos financieros establecida por el Ministerio de
Hacienda.
Esta disposición no se aplicará a las municipalidades que reciban
transferencias por medio del presupuesto nacional, cuando los recursos
incorporados se originen en una ley ordinaria que defina, específicamente,
el destino de ellos.
En caso de necesidades urgentes o imprevistas, tratándose de guerra,
conmoción interna o calamidad pública, debidamente declaradas, podrán
obviarse los trámites de programación y pago señalados en los párrafos
anteriores durante el plazo de dicha declaratoria.
Liquidación de presupuestos extraordinarios financiados con recursos
externos
- De la liquidación del presupuesto al 31 de diciembre de cada año,
cuyos ingresos se originen en crédito externo, se tomarán como recursos los
gastos efectivos no reembolsados antes de esa fecha por los organismos
correspondientes.
Entre los reembolsos por recibir se incluirán los gastos reconocidos
para obras que ejecute el Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
mediante su administración. Una vez
efectuadas las obras, el reembolso deberá solicitarse a los organismos del
exterior.
Acuerdos de pago y ejecución del presupuesto de órganos constitucionales
- Los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones
y la Contraloría General de la República, emitirán o autorizarán los
acuerdos de pago para girar de sus presupuestos partidas de gastos
variables. Para tal efecto, deberán aprobarse, previamente, las
solicitudes de mercancías o de servicios y las reservas de crédito
especial, por parte de las oficinas competentes.
Financiamiento y ejecución de la actividad de auditoría
- Las modificaciones presupuestarias que afecten los rubros asignados a
la actividad de auditoría interna, serán tramitadas siempre que estén
acompañadas de la respectiva autorización del Auditor Interno o del
funcionario designado por este en esa función.
- Para ejecutar las partidas que correspondan a la actividad de
auditoría interna, se requiere que los documentos de ejecución
presupuestaria contengan la autorización previa del Auditor Interno o del
funcionario designado por éste en esa función.
Control sobre el uso de los fondos transferidos a entidades y organismos
públicos y privados
- La Contraloría General de la República deberá ejercer un control
estricto sobre el uso de los fondos autorizados en el presupuesto nacional,
otorgados por medio de subvenciones y transferencias giradas a entidades y
organismos públicos o privados.
Cuando la Contraloría General de la República determine cuáles
entidades deben someterle un presupuesto para disponer de los fondos a los
que se refiere esta norma, comunicará el dato a la Dirección General de
Presupuesto Nacional y a la Tesorería Nacional, para que no autoricen la
emisión de transferencias a entidades que no hayan cumplido con este
requisito ni suministrado información referente a la aplicación de fondos
públicos.
Las entidades públicas o privadas receptoras de subvenciones deberán
remitir a la Contraloría General de la República, a más tardar el 31 de
enero de cada año, la liquidación de los presupuestos correspondientes al
año anterior.
Control del uso y destino de las partidas específicas
- Las partidas específicas, incluso durante su ejecución efectiva,
estarán sujetas a la fiscalización de la Contraloría General de la
República. Por ello, al final de esta ejecución, los beneficiarios deberán
rendir un informe detallado a dicho Órgano Contralor, con las copias de los
contratos suscritos y un desglose minucioso de los gastos. La Contraloría
General de la República siempre tendrá acceso a los registros contables de
las entidades que gocen de tales partidas.
Las iniciativas presupuestarias a las que se refiere el párrafo
anterior, se sujetarán a las siguientes reglas:
a) Los diputados no podrán tramitar partidas específicas que los
beneficien, directa ni indirectamente, ya sea en su carácter personal o
como socios o miembros de juntas directivas o consejos de
administración de entidades jurídicas.
b) La prohibición del inciso anterior comprende también al cónyuge, los
hijos, padres, hermanos, suegros, yernos, las nueras y los cuñados de
los diputados. Igualmente estarán inhibidos de favorecerse con estas
partidas los asistentes, los asesores y las secretarias de las
fracciones políticas de la Asamblea Legislativa.
- El Ministerio de Hacienda no emitirá órdenes de pago por concepto de
partidas específicas a entidades públicas ni privadas que no estén
constituidas legalmente.
Cuando los recursos girados correspondientes a tales partidas no
puedan utilizarse en forma inmediata y sean invertidos por sus
beneficiarios, los intereses que genere su inversión financiera deberán ser
agregados al principal con el mismo destino.
35.- Preparación y remisión de informes de avance físico y financiero
Las entidades sujetas al presupuesto nacional realizarán una
evaluación semestral y una anual, en el nivel programático. La metodología
y los requerimientos de información que se utilizarán para la evaluación
semestral y la anual, serán determinados y comunicados con antelación por
la Dirección de Presupuesto Nacional.
Con base en la información suministrada por cada programa, las
instituciones elaborarán un informe de autoevaluación institucional, con la
estructura y el nivel de detalle que solicite la Dirección General de
Presupuesto Nacional, a más tardar quince días hábiles después de haberse
cumplido el período de evaluación.
Cuando para las instituciones resulte estrictamente necesario variar
la programación contenida en esta Ley, por haberse producido cambios
relevantes en los procesos productivos, deberán enviar, durante el primer
trimestre del año, su programación ajustada y la debida justificación. Una
vez analizada por la Dirección General de Presupuesto Nacional, de ser
procedente, esta programación será la base para evaluar la institución.
La Dirección General de Presupuesto Nacional analizará los resultados
presentados en estos informes y preparará un informe de evaluación para el
ejercicio, con los comentarios que considere pertinentes, el cual se
remitirá a los jerarcas quince días hábiles después de recibir los informes
anuales de evaluación institucional, con el objetivo de que se hagan las
aclaraciones y observaciones que la institución considere necesarias; para
ello contarán con cinco días hábiles a partir de su recibo. Las
aclaraciones y observaciones correspondientes serán analizadas e
incorporadas al informe, de conformidad con el criterio técnico que
establezca la Dirección General de Presupuesto Nacional.
Una vez ajustados los informes institucionales de evaluación para el
ejercicio económico, la Dirección General de Presupuesto Nacional los
remitirá nuevamente a los jerarcas y, con base en estos, emitirá un informe
consolidado de evaluación, que incluirá comentarios generales de los
resultados alcanzados por las instituciones en el período.
36.- Para lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Administración
Financiera de la República, Nº 1279, de 2 de mayo de 1951, se transforman
en subvenciones todos los productos de rentas con destino específico, según
el detalle especial contenido en esta Ley.
37.- Las modificaciones presupuestarias que se efectúen con base en las
disposiciones estipuladas en los artículos 3, 4, 5 y 6 de la presente Ley,
deberán ser aprobadas por la Contraloría General de la República, según el
artículo 184 de la Constitución Política.
38.- La Contraloría General de la República contará con un plazo máximo de
quince días hábiles, contados a partir del recibo de cada proyecto de
decreto de modificación del presupuesto, para emitir por resolución su
criterio técnico; esta resolución la remitirá al Ministerio de Hacienda.
Vencido ese plazo, el proyecto se tendrá por aprobado y se procederá a su
trámite y publicación.
39.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para que modifique, mediante
decreto ejecutivo, el número de cédula jurídica de los beneficiarios de
transferencias cuando, a solicitud del oficial presupuestal del respectivo
ministerio, se determine que, evidentemente y de conformidad con pruebas
fehacientes, el número consignado en la Ley de Presupuesto Ordinario es
incorrecto.
40.- En tanto la Comisión Nacional de Emergencias no haya definido la
estructura administrativa y financiera correspondiente al área de
prevención de riesgo, deberá depositar en el Fondo General del Gobierno,
una vez liquidado su presupuesto, los recursos financieros que la Comisión
haya utilizado en la prevención de riesgo inminente.
SECCIÓN IV
NORMAS DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD PARA EL 2001
41.- Los fondos de las divisas provenientes del crédito externo, otorgados
al Gobierno Central o a las instituciones descentralizadas, deberán
transformarse en moneda nacional, según el tipo de cambio vigente en ese
momento para la compra de divisas (tasa de referencia calculada por el
Banco Central de Costa Rica) o el tipo de cambio vigente en el momento de
la conversión.
42.- Hasta donde lo permitan las partidas presupuestarias, los efectos de
las devaluaciones monetarias efectuadas por el Banco Central de Costa Rica,
no deberán repercutir en las asignaciones en moneda extranjera, estipuladas
en la presente Ley para los servidores y las oficinas del Servicio Exterior
de la República y los servidores del Programa 796-00 Política Comercial
Externa.
Mediante decreto ejecutivo, el Ministerio de Hacienda utilizará los
saldos mensuales de los Programas 081-00 Servicio Exterior y 796-00
Política Comercial Externa, que no se hayan usado para cubrir esas
diferencias cambiarias.
La Contabilidad Nacional coordinará con la Dirección General de
Presupuesto Nacional el cargo al presupuesto, en cuanto reciba el informe
mensual del Banco Central de Costa Rica sobre las diferencias anteriores.
La Dirección General de Presupuesto Nacional, en coordinación con los
Ministerios de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior, velará porque las
partidas asignadas en colones cubran esos ajustes.
Las diferencias que, por variaciones del tipo de cambio, se presenten
entre la asignación en dólares para los cargos del Servicio Exterior y del
Programa 796-00 Política Comercial Externa, aprobadas en la Ley de
Presupuesto, así como las órdenes de pago en colones que la Tesorería
Nacional remite mensualmente al Banco Central de Costa Rica, podrán
cubrirse con cargo directo al Fondo General del Gobierno, previa aprobación
de la Tesorería Nacional; además, el ajuste correspondiente se realizará en
las partidas presupuestarias que originaron esas diferencias.
43.- Con el fin de cubrir posibles faltantes del Servicio de la Deuda
Pública, se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto,
incorpore en el presupuesto nacional los siguientes recursos:
a) Los que el Gobierno reciba del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, el Banco Central de Costa Rica, la Caja Costarricense
de Seguro Social y la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de
Cartago, como repago por los servicios de la deuda que el Ministerio de
Hacienda haya contraído con los organismos, por créditos otorgados a
esas Instituciones.
b) Los originados en la deuda bilateral del Gobierno con las instituciones
del sector público, como producto de los convenios amparados en las
Minutas de París, para el faltante de la deuda externa del Gobierno
Central, según la documentación respectiva.
c) Los que reciba el Gobierno del Banco Nacional de Costa Rica como
repago, según el contrato de préstamo subsidiario con este Banco,
derivado del contrato de préstamo suscrito con el Banco Internacional
de Reconstrucción y Fomento, Nº 2764-O-CR, aprobado mediante la Ley Nº
7090, de 10 de febrero de 1988. El mismo procedimiento se seguirá con
los recursos provenientes de la Cooperativa Agroindustrial de Productos
de Palma Aceitera, según la Ley Nº 7062, de 2 de abril de 1987, por el
traspaso de las instalaciones financiadas por el Banco
Interamericano de Desarrollo y la Commonwealth Development Corporation.
Mientras se procede con el decreto ejecutivo correspondiente, estos
recursos se trasladarán a la cuenta "Saldos del presupuesto por ejecutar de
la Contabilidad Nacional".
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintinueve días del mes de
noviembre del año dos mil.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rina Contreras López
PRESIDENTA
Emanuel Ajoy Chan Everardo Rodríguez Bastos
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
gdph.