Ley 8039

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Nº 8039<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE<br /> LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> ARTÍCULO 1º.- Ámbito de aplicación. La violación de cualquier<br /> derecho sobre la propiedad intelectual establecido en la legislación<br /> nacional o en convenios internacionales vigentes, dará lugar al ejercicio<br /> de las acciones administrativas ejercidas ante el Registro de la Propiedad<br /> Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos y<br /> de las acciones judiciales ordenadas en la presente Ley, sin perjuicio de<br /> otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Asimismo, esta Ley regulará<br /> la competencia del Tribunal Registral Administrativo en cuanto a las<br /> apelaciones de todos los registros del Registro Nacional.<br /> La autorización del titular del derecho de propiedad intelectual será<br /> siempre expresa y por escrito.<br /> ARTÍCULO 2º- Interpretación. En el examen judicial y<br /> administrativo de las lesiones causadas a los derechos consignados y<br /> protegidos en esta Ley, el juez, el Registro de la Propiedad Industrial o<br /> el Director del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos<br /> podrá acudir a reglas de interpretación de las circunstancias de modo,<br /> tiempo y lugar de las acciones lesivas, de tal manera que las formalidades<br /> propias de los modos específicos de regular estos derechos no impidan la<br /> aplicación práctica de los supuestos legales de tutela a casos concretos.<br /> En todo procedimiento administrativo, incoado ante el Registro de la<br /> Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos<br /> Conexos, o proceso judicial, al aplicar la sanción final la autoridad<br /> competente tomará en cuenta la proporcionalidad entre la conducta ilícita y<br /> el daño causado al bien jurídico tutelado.<br /> CAPÍTULO II<br /> Medidas Cautelares<br /> SECCIÓN I<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 3º- Adopción de medidas cautelares. Antes de iniciar un<br /> proceso por infracción de un derecho de propiedad intelectual, durante su<br /> transcurso, o en la fase de ejecución, la autoridad judicial competente, el<br /> Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de<br /> Autor y Derechos Conexos, según corresponda, adoptará las medidas<br /> cautelares adecuadas y suficientes para evitarle una lesión grave y de<br /> difícil reparación al titular del derecho y garantizar, provisionalmente,<br /> la efectividad del acto final o de la sentencia.<br /> Una medida cautelar solo se ordenará cuando quien la pida acredite<br /> ser el titular del derecho o su representante. La autoridad judicial, el<br /> Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de<br /> Autor y Derechos Conexos, requerirá que quien solicite la medida otorgue<br /> garantía suficiente antes de que esta se dicte para proteger al supuesto<br /> infractor y evitar abusos.<br /> ARTÍCULO 4º- Proporcionalidad de la medida. Toda decisión que<br /> resuelva la solicitud de adopción de medidas cautelares, deberá considerar<br /> tanto los intereses de terceros como la proporcionalidad entre los efectos<br /> de la medida y los daños y perjuicios que ella puede provocar.<br /> ARTÍCULO 5º- Medidas. Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes<br /> medidas cautelares:<br /> a) El cese inmediato de los actos que constituyen la infracción.<br /> b) El embargo de las mercancías falsificadas o ilegales.<br /> c) La suspensión del despacho aduanero de las mercancías, materiales o<br /> medios referidos en el inciso.<br /> d) La caución, por el presunto infractor, de una fianza u otra garantía<br /> suficiente.<br /> ARTÍCULO 6º- Procedimiento. La autoridad judicial, el Registro de la<br /> Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos<br /> Conexos, dentro de las cuarenta y ocho horas después de presentada la<br /> solicitud de medida cautelar, deberá conceder audiencia a las partes para<br /> que, dentro del plazo de tres días hábiles, se manifiesten sobre la<br /> solicitud. Luego de transcurrido este plazo, el Registro de la Propiedad<br /> Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o<br /> el tribunal competente procederá, con contestación o sin ella, a resolver<br /> dentro de tres días lo procedente sobre la medida cautelar. La resolución<br /> tomada por el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de<br /> Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial, deberá<br /> ejecutarse inmediatamente. El recurso de apelación no suspende los efectos<br /> de la ejecución de la medida.<br /> En los casos en que la audiencia a las partes pueda hacer nugatorios<br /> los efectos de la medida, la autoridad judicial, el Registro de Derechos de<br /> Autor y Derechos Conexos o el Registro de la Propiedad Industrial, deberá<br /> resolver la procedencia de la solicitud de la medida cautelar en el plazo<br /> de cuarenta y ocho horas después de presentada.<br /> ARTÍCULO 7º- Medida cautelar sin participación del supuesto<br /> infractor. Cuando se ejecute una medida cautelar sin haber oído previamente<br /> a la otra parte, el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro<br /> Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial<br /> competente la notificará a la parte afectada, dentro de los tres días<br /> hábiles después de la ejecución. La parte afectada podrá recurrir la<br /> medida ejecutada.<br /> ARTÍCULO 8º- Plazo para presentar denuncia o demanda. Si la medida<br /> cautelar se pide antes de incoar el proceso y es adoptada, la parte<br /> promovente deberá presentar la demanda judicial en el plazo de un mes,<br /> contado a partir de la notificación de la resolución que la acoge. De no<br /> presentarse en tiempo la demanda, o bien, cuando se determine que no se<br /> infringió un derecho de propiedad intelectual, la medida cautelar se tendrá<br /> por revocada y la parte que la solicitó será responsable por los daños y<br /> perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán siguiendo el trámite de<br /> ejecución de sentencia.<br /> ARTÍCULO 9º- Daños y perjuicios. Si la demanda judicial no se<br /> presenta en tiempo, o bien, si la medida cautelar es revocada o por<br /> cualquier otra causa se deja sin efecto, quien pretenda tener derecho al<br /> resarcimiento por los daños y perjuicios causados con su ejecución, deberá<br /> solicitarlo, dentro del plazo de un mes, a quien conozca del proceso de<br /> base. De no solicitarlo en el período señalado o si no se acredita el<br /> derecho, se ordenará devolver al actor la caución por daños y perjuicios.<br /> Para los supuestos aludidos en el párrafo anterior, cuando la medida<br /> cautelar se origine en una decisión administrativa, la parte afectada<br /> deberá acudir a la vía judicial para demandar la indemnización por los<br /> daños y perjuicios que se le hayan ocasionado con la ejecución de la<br /> medida.<br /> SECCIÓN II<br /> Medidas en frontera<br /> ARTÍCULO 10.- Aplicación de medidas en frontera. Cuando se requiera<br /> aplicar una medida cautelar en el momento del despacho aduanero de las<br /> mercancías falsificadas o ilegales, la decisión administrativa del Registro<br /> de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y<br /> Derechos Conexos o la decisión judicial que ordena tal medida, deberá ser<br /> comunicada de inmediato a las autoridades aduaneras y a la parte demandada.<br /> ARTÍCULO 11.- Solicitud de medidas en frontera. El titular de un<br /> derecho de propiedad intelectual que tenga conocimiento fundado sobre la<br /> llegada o el despacho de mercancías que infringen su derecho, podrá<br /> solicitarle al Registro de la Propiedad Industrial, al Registro Nacional de<br /> Derechos de Autor y Derechos Conexos o a la autoridad judicial, que ordene<br /> a las autoridades aduaneras suspender el despacho.<br /> A todo titular de un derecho de propiedad intelectual protegido, o su<br /> representante, que solicite la suspensión del despacho de las mercancías,<br /> se le exigirá, como mínimo, que:<br /> a) Acredite ser el titular o el representante de un derecho de<br /> propiedad intelectual.<br /> b) Otorgue una garantía por un monto razonable, antes de que se dicte,<br /> para proteger al supuesto infractor y evitar abusos.<br /> c) Aporte la información y descripción de la mercancía lo más detallada<br /> posible, para que las autoridades de aduana puedan identificarla con<br /> facilidad.<br /> Ejecutada la suspensión del despacho de mercancías, el Registro de la<br /> Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos<br /> Conexos o las autoridades judiciales, lo notificarán inmediatamente al<br /> importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida.<br /> ARTÍCULO 12.- Casos en que no aplican las medidas en frontera. No<br /> habrá obligación de aplicar las medidas en frontera contenidas en este<br /> capítulo a lo siguiente:<br /> a) Las importaciones de mercaderías puestas en el mercado nacional<br /> por el titular del derecho o con su consentimiento y las importaciones<br /> hechas por quienes están autorizados por el Estado o de acuerdo con las<br /> leyes del país, una vez que el titular del derecho o su representante<br /> las haya introducido lícitamente en el país o en el extranjero.<br /> b) Las cantidades de mercancías que constituyan parte del equipaje<br /> personal del pasajero.<br /> ARTÍCULO 13º- Duración de la suspensión. Si transcurren diez días hábiles<br /> contados desde que la suspensión se notificó al solicitante de la medida,<br /> sin que este haya presentado demanda o sin que se haya recibido<br /> comunicación del Registro de la Propiedad Industrial, del Registro Nacional<br /> de Derechos de Autor y Derechos Conexos o de una autoridad judicial, de que<br /> se han tomado las medidas precautorias que prolonguen la suspensión del<br /> despacho, el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de<br /> Derechos de Autor y Derechos Conexos o el juez competente, notificará a las<br /> autoridades aduaneras para que la medida sea levantada y se ordene el<br /> despacho de las mercancías, si se han cumplido las demás condiciones<br /> requeridas.<br /> ARTÍCULO 14º- Prescripciones especiales para dibujos y modelos<br /> industriales, patentes, esquemas de trazado o información no divulgada. En<br /> los casos en que las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho<br /> para la libre circulación de mercancías en aplicación de una medida<br /> cautelar, que comporten dibujos o modelos industriales, patentes, esquemas<br /> de trazado o información no divulgada, y se compruebe que:<br /> a) Injustificadamente la medida cautelar no ha sido ejecutada en el<br /> Plazo de tres días hábiles, y<br /> b) Siempre que se entregue una muestra certificada por la aduana y se<br /> hayan cumplido todas las demás condiciones requeridas para la<br /> importación, el propietario, el importador o el consignatario de las<br /> mercancías tendrá derecho a que se proceda al despacho de aduana,<br /> previo depósito de una garantía ante el Registro de la Propiedad<br /> Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos<br /> Conexos o la autoridad judicial que emitió la medida cautelar, para<br /> proteger al titular del derecho en cualquier caso de infracción. El<br /> pago de la garantía se entenderá sin perjuicio de los recursos a<br /> disposición del titular del derecho y se entenderá que la garantía se<br /> le devolverá si no presenta la denuncia o la demanda en el plazo fijado<br /> en el Artículo 13 de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 15.- Inspección. Una vez suspendido por las autoridades de<br /> aduanas el despacho aduanero de las mercancías, el Registro de la Propiedad<br /> Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o<br /> la autoridad judicial, le permitirá inspeccionarlas al titular del derecho<br /> o a su representante, con el único fin de fundamentar sus reclamaciones.<br /> Al permitir la inspección y cuando sea pertinente, la autoridad aduanera<br /> podrá disponer lo necesario para proteger cualquier derecho de información<br /> no divulgada (secretos comerciales o industriales).<br /> Comprobada una infracción por el Registro de la Propiedad Industrial,<br /> el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad<br /> judicial, y a solicitud del titular del derecho o su representante, las<br /> autoridades de aduana deberán informar el nombre y la dirección del<br /> consignador, del importador o exportador y del consignatario de las<br /> mercancías; además, la cantidad y descripción de las mercancías objeto de<br /> la suspensión.<br /> ARTÍCULO 16º- Actuación de oficio. Cuando las autoridades aduaneras<br /> tengan suficientes motivos para considerar que se vulnera un derecho de<br /> propiedad intelectual, deberán actuar de oficio y retener el despacho de<br /> las mercancías, sea porque aluden directamente a tales motivos, o bien,<br /> porque pueden generar confusión en el público consumidor. Dentro de las<br /> veinticuatro horas siguientes a la retención de las mercancías, las<br /> autoridades de aduana deberán denunciar, ante el Ministerio Público, la<br /> comisión de alguno de los delitos contemplados en la presente Ley. De lo<br /> contrario, la mercancía deberá ser devuelta y la autoridad aduanera será<br /> responsable por los daños y perjuicios ocasionados, de conformidad con las<br /> normas de la Ley General de la Administración Pública. En la medida de lo<br /> posible, las autoridades de aduanas informarán al titular sobre los<br /> derechos que puedan estar infringiéndose.<br /> ARTÍCULO 17.- Destrucción y comiso de mercancías. Al emitir la<br /> autoridad judicial una resolución que autorice destruir mercancías, deberá<br /> considerar los intereses de terceros, así como la proporcionalidad entre la<br /> gravedad de la infracción y la medida ordenada. En la resolución firme de<br /> la autoridad judicial, podrá disponerse que las autoridades de aduana<br /> destruyan o eliminen las mercancías falsificadas o ilegales.<br /> Las autoridades de aduana no permitirán que las mercancías<br /> falsificadas o ilegales se reexporten en el mismo estado ni las someterán a<br /> ningún procedimiento aduanero distinto, hasta que la autoridad judicial<br /> competente se pronuncie sobre el destino o la destrucción de tales<br /> mercancías.<br /> Sin embargo, si el titular del derecho de propiedad intelectual<br /> infringido con esas mercancías lo consiente, la autoridad judicial podrá<br /> ordenar en sentencia firme el comiso de dichas mercancías en favor del<br /> Estado, que deberá donarlas a programas de bienestar social. Antes de<br /> realizar el comiso deberán retirarse de las mercancías aquellos elementos<br /> que infringen los derechos de propiedad intelectual.<br /> ARTÍCULO 18.- Retención infundada. Cuando haya habido retención<br /> infundada de las mercancías, las autoridades judiciales condenarán en<br /> abstracto al demandante al pago por los daños y perjuicios causados al<br /> importador, al consignatario y al propietario de las mercancías; dicho pago<br /> será liquidado en ejecución de sentencia.<br /> CAPÍTULO III<br /> Creación del Tribunal Registral administrativo<br /> y procedimientos administrativos<br /> SECCIÓN I<br /> Tribunal Registral Administrativo<br /> ARTÍCULO 19.- Creación del Tribunal Registral Administrativo. Créase<br /> el Tribunal Registral Administrativo como órgano de desconcentración<br /> máxima, adscrito al Ministerio de Justicia y Gracia, con personalidad<br /> jurídica instrumental para ejercer las funciones y competencias que le<br /> asigna esta Ley. Tendrá la sede en San José y competencia en todo el<br /> territorio nacional. Sus atribuciones serán exclusivas y tendrá<br /> independencia funcional y administrativa; sus fallos agotarán la vía<br /> administrativa.<br /> El Tribunal Registral Administrativo formulará su presupuesto ante la<br /> Junta Administrativa del Registro Nacional, la cual lo aprobará y remitirá<br /> a la Contraloría General de la República. Dicho presupuesto será cubierto<br /> con los ingresos que recibe la Junta Administrativa del Registro Nacional,<br /> suma que no podrá ser inferior al seis por ciento (6%) de los ingresos<br /> ordinarios del Registro Nacional calculados para el año económico ni del<br /> superávit del Registro Nacional. Tal presupuesto no estará sujeto a las<br /> directrices en materia económica o presupuestaria que limiten de alguna<br /> forma su ejecución y funcionamiento. El personal será pagado con fondos de<br /> la Junta Administrativa del Registro Nacional, por el plazo que se estipule<br /> o por término indefinido.<br /> De ser necesario, las instituciones del Estado podrán trasladar<br /> funcionarios al Tribunal Registral Administrativo y donar activos, bienes<br /> muebles o inmuebles, para el mejor desempeño de este. Asimismo, se<br /> autoriza al Tribunal para recibir donaciones de empresas estatales,<br /> públicas o de empresas privadas, nacionales o internacionales.<br /> ARTÍCULO 20.- Integración. El Tribunal estará compuesto por<br /> cinco miembros, dos de los cuales serán nombrados por el Ministro de<br /> Justicia y Gracia. La Junta Administrativa del Registro Nacional enviará<br /> tres ternas al Poder Ejecutivo, para que nombre a los tres miembros<br /> restantes. Todos los nombramientos se harán previo concurso de<br /> antecedentes y deberán ser ratificados por la Asamblea Legislativa.<br /> El Tribunal tendrá cinco miembros suplentes, los cuales serán<br /> nombrados de la misma manera que los titulares.<br /> Los miembros del Tribunal serán nombrados por un período de cuatro<br /> años, podrán ser reelegidos previo concurso de antecedentes en los mismos<br /> términos indicados en el primer párrafo de este Artículo. Las formalidades<br /> y disposiciones sustantivas fijadas en el concurso de antecedentes y en el<br /> ordenamiento jurídico, se observarán igualmente para removerlos.<br /> La retribución a los integrantes del Tribunal deberá ser equivalente<br /> al sueldo de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial;<br /> la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de los<br /> cargos afines del personal de los órganos del Poder Judicial donde se<br /> desempeñen cargos iguales o similares.<br /> A los suplentes se les remunerarán sus servicios solo cuando ejerzan<br /> efectivamente la suplencia respectiva, por cualquier causa que la genere.<br /> ARTÍCULO 21.- Requisitos de los miembros. Los miembros de este<br /> Tribunal deberán tener amplia experiencia en materia registral o en otras<br /> afines, poseer reconocida solvencia moral y ser personas que, por sus<br /> antecedentes, títulos profesionales y comprobada competencia en la materia,<br /> garanticen imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.<br /> Anualmente, este Tribunal elegirá de su seno a un presidente, un<br /> vicepresidente y un secretario. El Reglamento interno regulará los<br /> elementos requeridos para el desempeño adecuado y eficiente de sus labores.<br /> El presidente ejercerá la representación legal del órgano.<br /> ARTÍCULO 22.- Principios jurídicos. El Tribunal deberá ejercer sus<br /> funciones sujeto a los principios de oralidad, oficialidad, celeridad e<br /> inmediación de la prueba. Asimismo, deberá ajustar su actuación al<br /> procedimiento y las normas de funcionamiento establecidas en la presente<br /> Ley, su reglamento, y supletoriamente, lo dispuesto en el libro II de la<br /> Ley General de la Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978,<br /> capítulo "Del Procedimiento Ordinario", en la Ley Reguladora de la<br /> Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en la Ley Orgánica del Poder<br /> Judicial, respectivamente, en cuanto sean aplicables.<br /> El Tribunal, para tramitar los asuntos a su cargo, fijará los plazos<br /> comunes e improrrogables a las partes, a fin de que presenten sus alegatos<br /> y pruebas de descargo, dentro del principio de búsqueda de la verdad real<br /> de los hechos, la celeridad requerida del procedimiento y el principio de<br /> oralidad. Para desvirtuar las afirmaciones y los cargos hechos por los<br /> respectivos Registros del Registro Nacional, a saber: Registro Público de<br /> la Propiedad Inmueble, Registro de Personas Jurídicas, Registro de Bienes<br /> Muebles, Registro de la Propiedad Industrial, Registro Nacional de Derechos<br /> de Autor y Derechos Conexos, Catastro Nacional y cualquier otro Registro<br /> que pueda incorporarse al Registro Nacional, los administrados podrán<br /> acudir a cualquier medio de prueba aceptado por el ordenamiento jurídico<br /> positivo aplicable. Hacen plena prueba los informes y las certificaciones<br /> emitidos por los contadores públicos autorizados u otros profesionales con<br /> fe pública. En tal caso, la carga de la prueba para desvirtuarlos será<br /> responsabilidad del Registro que haya dictado la calificación o resolución<br /> impugnada.<br /> ARTÍCULO 23.- Asesoramiento al Tribunal. El Tribunal está obligado a<br /> procurar el asesoramiento que considere idóneo y necesario cuando el nivel<br /> técnico lo amerite, con el propósito de resolver cada extremo planteado,<br /> pues sus resoluciones deberán ser siempre razonadas. El asesoramiento no<br /> podrá provenir de personas relacionadas con el asunto por resolver o<br /> interesadas en él.<br /> ARTÍCULO 24.- Celeridad del trámite. El Tribunal deberá impulsar el<br /> procedimiento y trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez<br /> requerida por la situación afectada.<br /> El fallo deberá dictarse en el término máximo de treinta días<br /> naturales, contados desde la fecha en que el expediente se encuentre en<br /> conocimiento del Tribunal; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse<br /> hasta por treinta días más. Se dispone la obligación del Tribunal de dar<br /> respuesta pronta y cumplida.<br /> ARTÍCULO 25.- Competencia del Tribunal. El Tribunal Registral<br /> Administrativo conocerá:<br /> a) De los recursos de apelación interpuestos contra los actos y las<br /> resoluciones definitivas dictados por todos los Registros que conforman<br /> el Registro Nacional.<br /> b) De los recursos de apelación contra los ocursos provenientes de los<br /> Registros que integran el Registro Nacional.<br /> Las resoluciones del Tribunal no tendrán más recursos y darán por<br /> agotada la vía administrativa.<br /> Asimismo, el Tribunal podrá realizar los actos y contratos que le<br /> permita su funcionamiento administrativo, tales como recibir bienes muebles<br /> o inmuebles donados, aceptar los traslados de personal, contratar a los<br /> asesores y técnicos que requiera para el asesoramiento o adiestramiento de<br /> personal, la capacitación y la investigación que se genere con<br /> instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.<br /> Además, podrá firmar todo tipo de convenios de cooperación con<br /> instituciones públicas o privadas.<br /> El Tribunal Registral Administrativo creará su propio régimen de<br /> salarios para su personal y estará autorizado para contratar al personal<br /> técnico y profesional que satisfaga las necesidades del servicio público.<br /> Para hacerse acreedores a dicho régimen de salarios, los funcionarios<br /> deberán aprobar las pruebas que definirá el Tribunal; asimismo, cumplir los<br /> requisitos establecidos en la normativa ordinaria en materia de concursos<br /> de antecedentes.<br /> Por decreto ejecutivo se determinarán la escala de salarios y las<br /> categorías de puestos acordes con el párrafo cuarto del Artículo 20 de<br /> esta Ley; así como los demás requisitos para la ejecución de esta norma.<br /> ARTÍCULO 26.- Plazos. El recurso de apelación correspondiente deberá<br /> interponerse dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de<br /> la notificación de la resolución, y deberá presentarse ante el Registro que<br /> dictó la resolución y, si está en tiempo, este lo admitirá y remitirá al<br /> Tribunal junto con el expediente y todos sus antecedentes. El plazo para<br /> interponer el recurso de revocatoria será de tres días hábiles, contados a<br /> partir de la notificación de la resolución.<br /> SECCIÓN II<br /> Procedimientos administrativos en materia de marcas<br /> y signos distintivos y competencia desleal<br /> ARTÍCULO 27.- Normas sobre los procedimientos administrativos. Los<br /> procedimientos administrativos en materia de marcas y signos distintivos<br /> serán los dispuestos en la Ley de marcas y signos distintivos, N° 7978, de<br /> 6 de enero del 2000.<br /> ARTÍCULO 28.- Procedimientos administrativos para casos de<br /> competencia desleal en marcas y signos distintivos. Además de los actos<br /> señalados en el Artículo 17 de la Ley de promoción de la competencia y<br /> defensa efectiva del consumidor, N° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus<br /> reformas, se considera desleal todo acto realizado en el ejercicio de una<br /> actividad mercantil o con motivo de ella, contrario a los usos y las<br /> prácticas honestas en materia comercial. Asimismo, constituyen actos de<br /> competencia desleal, entre otros, los siguientes:<br /> a) Toda conducta tendiente a inducir a error respecto de la<br /> procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, la aptitud para el<br /> empleo o consumo, la cantidad u otras características de los productos<br /> o servicios, para aprovechar los derechos de un titular del derecho,<br /> protegidos por esta Ley.<br /> b) Toda conducta tendiente a reproducir, sin autorización del<br /> propietario, marcas, distintivos y cualquier otro elemento protegido en<br /> beneficio de su legítimo propietario, para aprovechar, a escala<br /> comercial, los resultados del esfuerzo y prestigio ajenos.<br /> c) Cualquier uso de un signo cuyo registro esté prohibido conforme a<br /> los incisos k) y q) del Artículo 7 de la Ley de marcas y signos<br /> distintivos, N° 7978, de 6 de enero de 2000.<br /> d) El uso, en el comercio, de un signo cuyo registro esté prohibido<br /> según los incisos c), d), e), g) y h) del Artículo 8 de la Ley de<br /> marcas y signos distintivos, N° 7978, de 6 de enero de 2000.<br /> En los procedimientos administrativos relacionados con supuestos de<br /> competencia desleal de marcas o signos distintivos, con efectos reflejos al<br /> consumidor con motivo del uso ilícito de marcas o signos distintivos, la<br /> Comisión Nacional del Consumidor ordenará la adopción de cualquiera de las<br /> medidas cautelares referidas en esta Ley, sin perjuicio de las citadas en<br /> el Artículo 58 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva<br /> del consumidor, N° 7472, de 20 de diciembre de 1994.<br /> SECCIÓN III<br /> Procedimientos administrativos en materia de patentes<br /> de invención, dibujos y modelos industriales<br /> y modelos de utilidad<br /> ARTÍCULO 29.- Normas sobre los procedimientos administrativos. Los<br /> procedimientos administrativos en materia de patentes de invención, dibujos<br /> y modelos industriales y modelos de utilidad, serán los prescritos en la<br /> Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de<br /> utilidad, N° 6867, de 25 de abril de 1983.<br /> ARTÍCULO 30.- Recursos contra decisiones del Registro de la Propiedad<br /> Industrial. Las decisiones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán<br /> recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva, y<br /> de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.<br /> SECCIÓN IV<br /> Procedimientos administrativos en materia de<br /> derechos de autor y derechos conexos<br /> ARTÍCULO 31.- Normas sobre los procedimientos administrativos. Los<br /> procedimientos administrativos en materia de derechos de autor y derechos<br /> conexos serán los definidos en la Ley de derechos de autor y derechos<br /> conexos, N° 6683, de 14 de octubre de 1982.<br /> ARTÍCULO 32.- Recursos contra decisiones del Registro Nacional de<br /> Derechos de Autor y Derechos Conexos. Las decisiones del Registro Nacional<br /> de Derechos de Autor y Derechos Conexos tendrán recurso de revocatoria ante<br /> el órgano que dictó la resolución respectiva y de apelación ante el<br /> Tribunal Registral Administrativo.<br /> SECCIÓN V<br /> Procedimientos administrativos en materia<br /> de información no divulgada<br /> ARTÍCULO 33.- Normas sobre los procedimientos administrativos. Los<br /> procedimientos administrativos en materia de información no divulgada serán<br /> los establecidos en la Ley de información no divulgada, N° 7975, de 4 de<br /> enero de 2000.<br /> ARTÍCULO 34.- Recursos contra decisiones del Registro de la Propiedad<br /> Industrial. Las decisiones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán<br /> recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva, y<br /> de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.<br /> SECCIÓN VI<br /> Procedimientos administrativos en<br /> Materia de circuitos integrados<br /> ARTÍCULO 35.- Normas sobre los procedimientos administrativos. Los<br /> procedimientos administrativos en materia de circuitos integrados serán los<br /> contenidos en la Ley de protección a los circuitos integrados de los<br /> esquemas de trazado, N° 7961, de 17 de diciembre de 1999.<br /> ARTÍCULO 36.- Recursos contra decisiones del Registro de la Propiedad<br /> Industrial. Las decisiones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán<br /> recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva y<br /> de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.<br /> CAPÍTULO IV<br /> PROCESOS<br /> SECCIÓN I<br /> Procesos civiles<br /> ARTÍCULO 37.- Medidas cautelares en procesos civiles. Sin<br /> perjuicio de lo ordenado por el título IV, libro I del Código Procesal<br /> Civil, en todo proceso relativo a la protección de los derechos de<br /> titulares de propiedad intelectual, el juez podrá adoptar las medidas<br /> cautelares referidas en esta Ley.<br /> ARTÍCULO 38.- Procesos civiles. Las pretensiones de los titulares de<br /> propiedad intelectual se tramitarán y decidirán mediante el proceso<br /> abreviado que manda el título II, libro II del Código Procesal Civil.<br /> Los casos de competencia desleal se tramitarán en la vía sumaria,<br /> según el Artículo 17 de la Ley de promoción de la competencia y defensa<br /> efectiva del consumidor, N° 7472, de 20 de diciembre de 1994.<br /> ARTÍCULO 39.- Pruebas bajo el control de la parte contraria. Dentro<br /> del proceso abreviado o en los casos de competencia desleal, dentro del<br /> proceso sumario, cuando una parte haya identificado alguna prueba<br /> pertinente para sustanciar sus alegaciones y esta se encuentre bajo el<br /> control de la parte contraria, el juez estará facultado para ordenarle que<br /> la aporte. Si procede, esta prueba será presentada a condición de que se<br /> garantice la protección de la información no divulgada.<br /> Respecto de las patentes de procedimiento, salvo prueba en contrario,<br /> se tendrá que todo producto idéntico, producido sin el consentimiento del<br /> titular de la patente, se ha obtenido mediante el procedimiento patentado,<br /> si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo.<br /> ARTÍCULO 40.- Criterios para fijar daños y perjuicios. Los daños y<br /> perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta Ley<br /> serán fijados por el juez, preferentemente con base en un dictamen<br /> pericial. A falta de dictamen pericial, no serán menores que el valor<br /> correspondiente a un salario base, fijado según el Artículo 2 de la Ley N°<br /> 7337, de 5 de mayo de 1993.<br /> En todo caso, y sin perjuicio del mínimo establecido, en la resolución<br /> por la cual se finalice la causa, deben tomarse en consideración los<br /> beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la<br /> violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el precio, la<br /> remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al<br /> titular para la explotación lícita de los derechos violados.<br /> ARTÍCULO 41.- Decomiso y destrucción de mercancías en sentencia civil<br /> A petición de parte o de oficio, la autoridad judicial podrá dictar,<br /> interlocutoriamente o en sentencia, el decomiso de las mercancías<br /> falsificadas o ilegales objeto de la demanda, y su destrucción solo podrá<br /> dictarse en sentencia.<br /> SECCIÓN II<br /> Procesos penales<br /> ARTÍCULO 42.- Medidas cautelares en los procesos penales. Además de<br /> las medidas cautelares regidas por el Código Procesal Penal, serán de<br /> aplicación, en los procesos penales, las medidas cautelares mencionadas en<br /> la presente Ley, en cuanto resulten compatibles.<br /> ARTÍCULO 43.- Acción penal. El régimen procesal penal común regirá<br /> los procesos relativos a los delitos referidos en la presente Ley, cuya<br /> acción será pública a instancia privada.<br /> CAPÍTULO V<br /> Delitos Penales<br /> Sección I<br /> Delitos contra los derechos de la propiedad intelectual<br /> derivados de marcas y signos distintivos<br /> ARTÍCULO 44.- Falsificación de marca. Será reprimido con prisión de<br /> uno a tres años quien falsifique una marca o signo distintivo ya<br /> registrado, de manera que cause daño a los derechos exclusivos conferidos<br /> por el registro de la marca o el signo distintivo.<br /> Para los efectos de este Artículo y su interpretación, así como para<br /> los subsiguientes que también aludan a marcas o signos distintivos<br /> registrados, se utilizarán los conceptos consignados en la Ley de marcas y<br /> signos distintivos, N° 7978, de 6 de enero de 2000.<br /> ARTÍCULO 45.- Venta, almacenamiento y distribución de productos<br /> fraudulentos. Será reprimido con prisión de uno a tres años quien venda,<br /> ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o<br /> exporte productos fraudulentos, incluso su empaque, embalaje, contenedor o<br /> envase, que contengan o incorporen una marca ya registrada, de manera que<br /> cause perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la<br /> marca o el signo distintivo.<br /> ARTÍCULO 46.- Venta, adquisición y ofrecimiento de diseños o<br /> ejemplares idénticos a una marca ya inscrita<br /> Será reprimido con prisión de uno a tres años quien venda, ofrezca<br /> para la venta o adquiera diseños o ejemplares de marcas iguales a una marca<br /> inscrita, por separado de los productos a los que se destina, de manera que<br /> cause perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la<br /> marca o el signo distintivo registrado.<br /> ARTÍCULO 47.- Identificación fraudulenta como distribuidor. Será<br /> reprimido con prisión de uno a tres años quien se identifique, en el<br /> mercado, como distribuidor autorizado de una determinada empresa cuyo<br /> nombre comercial esté registrado, sin serlo en realidad, de manera que se<br /> cause un perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro del<br /> nombre comercial debidamente registrado.<br /> ARTÍCULO 48.- Utilización fraudulenta de indicaciones o<br /> denominaciones de origen. Será reprimido con prisión de uno a tres años<br /> quien utilice o anule indicaciones geográficas o denominaciones de origen<br /> susceptibles de engañar al público sobre la procedencia, la identidad o el<br /> fabricante o comerciante de un producto, de manera que se cause perjuicio a<br /> los derechos de la propiedad intelectual derivados del uso, la<br /> identificación y el disfrute de una indicación o denominación de origen.<br /> Sección II<br /> DELITOS CONTRA DERECHOS DE INFORMACIÓN NO DIVULGADA<br /> ARTÍCULO 49.- Divulgación de secretos comerciales o industriales.<br /> Será sancionado con prisión de uno a tres años quien divulge, sin<br /> autorización del titular de secretos comerciales o industriales,<br /> información confidencial conocida por razón de su oficio, empleo, relación<br /> contractual o profesión, de modo que pueda causar perjuicio al titular.<br /> Para los efectos del presente Artículo, así como de los subsiguientes<br /> de esta sección, se utilizarán, para fines de interpretación, los<br /> conceptos de secreto comercial o industrial e información no divulgada,<br /> contenidos en la Ley de Información no divulgada, Nº 7975, de 4 de enero de<br /> 2000.<br /> Si un funcionario público es quien revela la información no<br /> divulgada, se le impondrá, además de la pena privativa de libertad,<br /> inhabilitación de uno a dos años para el ejercicio de cargos y oficios<br /> públicos.<br /> ARTÍCULO 50.- Obtención de información no divulgada por medios<br /> ilícitos. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien, por medios<br /> ilícitos o desleales, obtenga información no divulgada.<br /> SECCIÓN III<br /> Delitos contra derechos de autor y derechos Conexos<br /> ARTÍCULO 51.- Representación o comunicación pública sin autorización<br /> de obras literarias o artísticas. Será sancionado con prisión de uno a<br /> tres años quien represente o comunique al público obras literarias o<br /> artísticas protegidas, sin autorización del autor, el titular o el<br /> representante del derecho.<br /> ARTÍCULO 52.- Comunicación de fonogramas, videogramas o emisiones sin<br /> autorización. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien<br /> comunique al público fonogramas, videogramas o emisiones, incluidas las<br /> satelitales, protegidas por la Ley de derechos de autor y derechos conexos,<br /> N° 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, sin autorización del<br /> autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda<br /> resultar perjuicio.<br /> ARTÍCULO 53.- Inscripción registral de derechos de autor ajenos.<br /> Será sancionado con prisión de uno a tres años quien inscriba como suyos,<br /> en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, obras<br /> literarias o artísticas, fonogramas o videogramas, interpretaciones o<br /> ejecuciones fijadas o no, o emisiones, incluidas las satelitales,<br /> protegidas en la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N° 6683, de<br /> 14 de octubre de 1982, y sus reformas, siendo derechos ajenos.<br /> ARTÍCULO 54.- Reproducción no autorizada de obras literarias o<br /> artísticas, fonogramas o videogramas. Será sancionado con prisión de uno a<br /> tres años quien fije y reproduzca obras literarias o artísticas, fonogramas<br /> o videogramas protegidos, sin autorización del autor, el titular o el<br /> representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio.<br /> ARTÍCULO 55.- Fijación, reproducción y transmisión de ejecuciones e<br /> interpretaciones protegidas. Será sancionado con prisión de uno a tres<br /> años quien fije y reproduzca o transmita interpretaciones o ejecuciones<br /> protegidas, sin autorización del titular, de modo que pueda resultar<br /> perjuicio.<br /> La misma pena se aplicará a quien fije, reproduzca o retransmita<br /> emisiones protegidas, incluidas las satelitales, sin autorización del<br /> autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda<br /> resultar perjuicio.<br /> ARTÍCULO 56.- Impresión de un número superior de ejemplares de una<br /> obra. Será sancionado con prisión de uno a tres años el editor o impresor<br /> que reproduzca un número de ejemplares superior al número convenido con el<br /> autor de la obra, de modo que pueda resultar perjuicio.<br /> ARTÍCULO 57.- Publicación como propias de obras ajenas. Será<br /> sancionado con prisión de uno a tres años quien publique como propias o<br /> como de otro autor, obras ajenas protegidas, a las cuales se les haya<br /> cambiado o suprimido el título o se les haya alterado el texto, de modo que<br /> pueda resultar perjuicio.<br /> ARTÍCULO 58.- Adaptación, traducción, modificación y compendio sin<br /> autorización de obras literarias o artísticas. Será sancionado con prisión<br /> de uno a tres años quien adapte, transforme, traduzca, modifique o compile<br /> obras literarias o artísticas protegidas, sin autorización del titular, de<br /> modo que pueda resultar perjuicio.<br /> No serán punibles los compendios de obras literarias o de Artículos de<br /> revista científicos o técnicos que tengan fin didáctico, siempre y cuando<br /> hayan sido elaborados sin fines de lucro e indiquen la fuente de donde se<br /> extrajo la información.<br /> ARTÍCULO 59.- Venta, ofrecimiento, almacenamiento, depósito y<br /> distribución de ejemplares fraudulentos. Será sancionado con prisión de uno<br /> a tres años quien venda, ofrezca para la venta, almacene, distribuya,<br /> guarde en depósito, importe o exporte, ejemplares fraudulentos de una obra<br /> literaria o artística, fonograma o videograma, de modo que se afecten los<br /> derechos que la Ley de derechos de autor y derechos conexos, Nº 6683, de 14<br /> de octubre de 1982, y sus reformas, confiere al titular.<br /> ARTÍCULO 60.- Arrendamiento de obras literarias o artísticas,<br /> fonogramas o videogramas sin autorización del autor. Será sancionado con<br /> prisión de uno a tres años quien alquile o dé en arrendamiento obras<br /> literarias o artísticas, fonogramas o videogramas, sin autorización del<br /> autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda<br /> resultar perjuicio.<br /> ARTÍCULO 61.- Fabricación, importación, venta y alquiler de aparatos<br /> o mecanismos descodificadores. Será sancionado con prisión de uno a tres<br /> años quien fabrique, importe, venda u ofrezca para la venta, dé en<br /> arrendamiento o facilite un dispositivo o sistema útil para descifrar una<br /> señal de satélite portadora de programas, sin autorización del distribuidor<br /> legítimo de esta señal, de modo que pueda resultar perjuicio a los derechos<br /> del distribuidor.<br /> ARTÍCULO 62.- Alteración, supresión, modificación o deterioro de las<br /> defensas tecnológicas contra la reproducción de obras o la puesta a<br /> disposición del público. Será sancionado con prisión de uno a tres años<br /> quien, en cualquier forma, altere, suprima, modifique o deteriore los<br /> mecanismos de protección electrónica o las señales codificadas de cualquier<br /> naturaleza que los titulares de derechos de autor, artistas, intérpretes o<br /> ejecutantes, o productores de fonogramas hayan introducido en las copias de<br /> sus obras, interpretaciones o fonogramas, con la finalidad de restringir su<br /> comunicación al público, reproducción o puesta a disposición del público.<br /> ARTÍCULO 63.- Alteración de información electrónica colocada para<br /> proteger derechos patrimoniales del titular. Será sancionado con prisión de<br /> uno a tres años quien altere o suprima, sin autorización, la información<br /> electrónica colocada por los titulares de los derechos de autor o conexos,<br /> para posibilitar la gestión de sus derechos patrimoniales y morales, de<br /> modo que puedan perjudicarse estos derechos.<br /> La misma pena se aplicará a quien distribuya, importe con fines de<br /> distribución, emita o comunique al público, sin autorización, ejemplares de<br /> obras, interpretaciones o fonogramas, sabiendo que la información<br /> electrónica, colocada por los titulares de derechos de autor o conexos, ha<br /> sido suprimida o alterada sin autorización.<br /> SECCIÓN IV<br /> Delitos contra derechos de patentes de invención, dibujos<br /> y modelos industriales y modelos de utilidad<br /> ARTÍCULO 64.- Violación de productos patentados o protegidos. Será<br /> sancionado con prisión de uno a tres años quien haga aparecer como<br /> productos patentados o protegidos por modelos de utilidad, los que no lo<br /> están, de modo que pueda resultar perjuicio al legítimo titular del<br /> derecho.<br /> Para los efectos de la interpretación del presente Artículo, se<br /> utilizarán los conceptos de productos patentados o protegidos y el de<br /> modelos de utilidad contenidos en la Ley de patentes de invención, dibujos<br /> y modelos industriales y modelos de utilidad, Nº 6867, de 25 de abril de<br /> 1983.<br /> ARTÍCULO 65.- Invocación frente a terceros de derechos en calidad de<br /> titular. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien, sin ser<br /> titular de una patente ni de un modelo de utilidad o sin gozar ya de estos<br /> privilegios, los invoque ante terceros como si los disfrutara, de modo que<br /> pueda causar daño al legítimo titular del derecho.<br /> Queda a salvo el derecho que posee el creador de utilizar su<br /> invención o modelo de utilidad una vez iniciado el trámite de registro de<br /> esa patente de invención o modelo de utilidad.<br /> ARTÍCULO 66.- Violación de derechos derivados de patentes o modelos<br /> de utilidad registrados en Costa Rica. Será sancionado con prisión de uno<br /> a tres años quien fabrique productos patentados y registrados en Costa Rica<br /> por modelos de utilidad, emplee procedimientos patentados y registrados en<br /> Costa Rica sin el consentimiento de su titular, o actúe sin licencia ni<br /> autorización, de modo que pueda resultar daño al legítimo titular del<br /> derecho.<br /> ARTÍCULO 67.- Reproducción ilícita de modelos o dibujos industriales.<br /> Será sancionado con prisión de uno a tres años quien reproduzca modelos o<br /> dibujos industriales protegidos y registrados en Costa Rica, sin el<br /> consentimiento de su titular, sin la licencia ni la autorización<br /> correspondiente, de modo que pueda resultar daño al legítimo titular del<br /> derecho.<br /> ARTÍCULO 68.- Venta, almacenamiento, distribución, depósito,<br /> exportación o importación de ejemplares fraudulentos. Será sancionado con<br /> prisión de uno a tres años quien venda, ofrezca para la venta, almacene,<br /> distribuya, guarde en depósito, importe o exporte ejemplares fraudulentos<br /> de modo que se pueda causar daño a los derechos conferidos en la Ley de<br /> patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de<br /> utilidad, Nº 6867, de 25 de abril de 1983.<br /> SECCIÓN V<br /> Delitos contra derechos sobre esquemas de trazado<br /> (topografías) de circuitos integrados<br /> ARTÍCULO 69.- Violación de los derechos derivados de un esquema<br /> original de trazado (topografía) de circuitos integrados. Será sancionado<br /> con pena de prisión de uno a tres años quien reproduzca, explote, venda,<br /> ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o<br /> exporte ejemplares fraudulentos, o incorpore un circuito integrado que<br /> contenga un esquema de trazado ilícitamente reproducido, de manera que se<br /> perjudiquen los derechos derivados de un esquema original de trazado<br /> (topografía) o de cualquiera de sus partes.<br /> Para los efectos de este Artículo y su interpretación, se utilizarán<br /> los conceptos de circuito integrado y, esquema de trazado, consignados en<br /> la Ley de protección a los sistemas de trazados de los circuitos<br /> integrados, N° 7961, de 17 de diciembre de 1999.<br /> SECCIÓN VI<br /> Disposiciones comunes a todos los tipos<br /> penales de este capítulo<br /> ARTÍCULO 70.- Principio de lesividad e insignificancia. Para<br /> cualquiera de los Artículos componentes del capítulo V de esta Ley, no<br /> correrá sanción alguna cuando los actos hayan sido cometidos sin fines de<br /> lucro o no lleguen a lesionar ni afectar, por su carácter de<br /> insignificancia, los intereses de los autores, los titulares de los<br /> derechos o sus representantes autorizados.<br /> ARTÍCULO 71.- Decomiso y destrucción de mercancías dictadas en<br /> sentencia penal. A petición de parte o de oficio, la autoridad judicial<br /> podrá ordenar, interlocutoriamente o en la sentencia penal condenatoria, el<br /> decomiso de las mercancías falsificadas o ilegales, y la destrucción solo<br /> podrá dictarse en sentencia penal condenatoria.<br /> CAPÍTULO VI<br /> Disposiciones Finales<br /> ARTÍCULO 72.- Adiciones.<br /> a) Adiciónase un nuevo párrafo final al Artículo 95 de la Ley de<br /> derechos de autor y derechos conexos, Nº 6683, de 14 de octubre de<br /> 1982. El texto dirá:<br /> "Artículo 95.-<br /> (...)<br /> Además de las funciones consagradas en esta Ley, el<br /> Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en la<br /> persona de su Director, podrá decretar medidas cautelares bajo<br /> los términos y las condiciones establecidas en la Ley de<br /> procedimientos de observancia de los derechos de propiedad<br /> intelectual."<br /> b) Adiciónase un nuevo párrafo al Artículo 95 de la Ley de marcas y<br /> otros signos distintivos, Nº 7978, de 6 de enero de 2000. El texto<br /> dirá así:<br /> "Artículo 95.-<br /> (...)<br /> Además de las funciones consagradas en esta Ley, el<br /> Registro de la Propiedad Industrial, en la persona de su<br /> Director, podrá decretar medidas cautelares bajo los términos y<br /> las condiciones establecidas en la Ley de procedimientos de<br /> observancia de los derechos de propiedad intelectual."<br /> ARTÍCULO 73.- Derogaciones.<br /> Deróganse las siguientes disposiciones:<br /> a) Los Artículos 117 al 120, los Artículos 122 y 124, los Artículos<br /> 126 al 131 y los Artículos 133 al 146 de la Ley de derechos de autor y<br /> derechos conexos, N° 6683, de 14 de octubre de 1982.<br /> b) Los Artículos 36, 37 y 38 de la Ley de patentes de invención,<br /> dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, N° 6867, de 25 de<br /> abril de 1983.<br /> c) Los incisos a) y c) del Artículo 1 de la Ley de creación de la<br /> Sección Tercera del Tribunal Contencioso-Administrativo, N° 7274,<br /> de 10 de diciembre de 1991, en lo referente a los registros que<br /> integran el Registro Nacional.<br /> ARTÍCULO 74.-Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en<br /> el plazo de seis meses a partir de su publicación.<br /> TRANSITORIO I.- Los procesos pendientes de resolución y los que se<br /> inicien durante el período de transición desde la entrada en vigencia de la<br /> presente Ley hasta la constitución y el ejercicio del Tribunal Registral<br /> Administrativo, serán conocidos, hasta su finalización, por la Sección<br /> Tercera del Tribunal Superior Contencioso-Administrativo, creada en la Ley<br /> N° 7274, de 10 de diciembre de 1991.<br /> TRANSITORIO II.- Confiérese al Poder Ejecutivo el plazo de un año a<br /> partir de la publicación de esta Ley, para la constitución y el<br /> funcionamiento del Tribunal Registral Administrativo.<br /> TRANSITORIO III.- El Tribunal Registral Administrativo creado en<br /> la presente Ley, podrá adquirir los bienes y servicios necesarios para<br /> funcionar, los cuales podrán financiarse mediante el superávit de operación<br /> del presupuesto del Registro Nacional.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los cinco días del mes de octubre del<br /> año dos mil.<br /> Jorge Eduardo Sánchez Sibaja<br /> VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA<br /> Emanuel Ajoy Chan<br /> Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMER SECRETARIO<br /> SEGUNDO SECRETARIO<br /> Presidencia de la República.- San José, a los doce días del mes de<br /> octubre del año dos mil.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.<br /> Los Ministros de Comercio Exterior<br /> a.i. Lic. Anabel González Campabadal y<br /> de Justicia y Gracia a.i., Lic. Luis<br /> Arturo Polinaris Vargas<br /> ____________________________<br /> Actualización: 11-01-2001<br /> Sanción: 12-10-2000<br /> Publicación: 27-10-2000<br /> Rige: 27-10-2000<br /> ANB.