Ley 8038
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 2, 5, 6, 7, 20 Y 166 DE LA LEY
GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL N° 5150 Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase la Ley General de Aviación Civil, N° 5150, de 14
de mayo de 1973, en las siguientes disposiciones:
a) El artículo 2, cuyo texto dirá:
"Artículo 2.-
La regulación de la aviación civil será ejercida por el
Poder Ejecutivo por medio del Consejo Técnico de Aviación Civil y
la Dirección General de Aviación Civil, ambos adscritos al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, según las potestades
otorgadas por esta Ley.
En relación con el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, el Consejo Técnico de Aviación Civil gozará de
desconcentración máxima y tendrá personalidad jurídica instrumental
para administrar los fondos provenientes de tarifas, rentas o
derechos regulados en esta Ley, así como para realizar los actos o
contratos necesarios para cumplir las funciones y tramitar los
convenios a fin de que sean conocidos por el Poder Ejecutivo."
b) El artículo 5, cuyo texto dirá:
"Artículo 5.-
El Consejo Técnico de Aviación Civil estará compuesto por siete
miembros, nombrados de la siguiente manera:
a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su
representante, quien lo presidirá.
b) Cuatro miembros nombrados por el Poder Ejecutivo, de los
cuales uno será un abogado, otro será un ingeniero, otro será un
economista o administrador de negocios y el otro será un técnico
o profesional aeronáutico. Para ser nombrados, todos deberán
contar con experiencia y conocimientos comprobados en aviación
civil o la Administración Pública.
c) Un representante del sector privado, nombrado por el Poder
Ejecutivo de una terna propuesta por la Unión de Cámaras.
d) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de
Turismo o su representante.
Los miembros del Consejo permanecerán en sus cargos cuatro años
y podrán ser reelegidos por períodos sucesivos de igual duración."
c) El inciso III) del artículo 6,cuyo texto dirá:
"Artículo 6.-
[...]
III) El técnico o profesional en aeronáutica deberá poseer
un título o dos licencias aeronáuticas otorgadas por Aviación
Civil, haber ejercido cualquiera de las actividades
profesionales o técnicas en aviación civil en forma continua
durante los últimos tres años antes del nombramiento y cumplir
con los requisitos establecidos por el Reglamento de esta
Ley."
d) El artículo 7, cuyo texto dirá:
"Artículo 7.-
Las sesiones del Consejo se celebrarán en la ciudad de San
José, donde tendrán su asiento. Sin embargo, ocasionalmente podrán
realizarse en otros lugares del país, cuando el presidente las
convoque, de acuerdo con el mejor servicio público o cuando lo
exijan razones especiales.
Para las sesiones, el quórum estará constituido por un
número superior a la mitad de la totalidad de sus miembros, quienes
en todo caso deberán tomar los acuerdos por mayoría.
El Consejo, para regular su gestión, elaborará un
reglamento interno que, así como sus reformas, requerirá para su
validez y eficacia de la aprobación del Poder Ejecutivo."
e) El artículo 20, cuyo texto dirá:
"Artículo 20.-
La Dirección General de Aviación Civil estará dotada del
personal técnico-administrativo que sea necesario para su buen
funcionamiento, a juicio del Consejo Técnico de Aviación Civil.
Este personal será nombrado por su experiencia y conocimientos en
aviación civil y en las áreas afines a la competencia de este
órgano y la idoneidad para el cargo, conforme al Estatuto de
Servicio Civil; además, estará sujeto a un régimen especial de
salarios que la Dirección del Servicio Civil aprobará una vez
considerada la especialidad de la materia, lo dispuesto por el
mencionado Estatuto así como las recomendaciones y los manuales
emitidos por el Organismo de Aviación Civil Internacional (OACI) y
otros organismos internacionales.
El Consejo Técnico de Aviación Civil podrá contratar los
estudios y servicios técnicos y profesionales y los asesores
ocasionales que requiera para el desempeño adecuado tanto de sus
funciones como las de la Dirección, siempre y cuando demuestre que,
dentro de la planilla, no existe el personal especializado para
desempeñar los trabajos que se pretenden contratar. Para ello,
aplicará los principios y procedimientos de la Ley de Contratación
Administrativa, Nº 7494, de 2 de mayo de 1995, y su Reglamento."
f) El artículo 166, cuyo texto dirá:
"Artículo 166.-
Las tarifas, las rentas o los derechos aplicables a toda
clase de servicios y facilidades aeroportuarias propiedad del
Estado, serán fijados por el Consejo Técnico de Aviación Civil y
aprobados por el Poder Ejecutivo, salvo los precios y las tarifas
que deba fijar la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en
aplicación de su ley o como consecuencia de un tratado
internacional suscrito por Costa Rica.
Los fondos provenientes de dichas tarifas, rentas o
derechos se destinarán solo al desarrollo de la aeronáutica civil,
y la administración será regulada por el reglamento que, para tal
efecto, promulgue el Poder Ejecutivo.
La Contraloría General de la República fiscalizará la
correcta inversión y gasto de los fondos percibidos con motivo de
la aplicación de este artículo."
TRANSITORIO ÚNICO.- Para los efectos del artículo 5 aquí reformado,
se entenderá que la composición actual del Consejo Técnico de Aviación
Civil se mantendrá hasta el fin del presente período constitucional de
gobierno, y que la nueva conformación entrará en vigencia cuando el Poder
Ejecutivo designe a los nuevos miembros, conforme al procedimiento de ley.
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto el día
veintisiete de setiembre del año dos mil.
Rigoberto Abarca Rojas Joycelyn Sawyers Royal
PRESIDENTE SECRETARIA
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los diez días del mes de octubre del
año dos mil.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Jorge Eduardo Sánchez Sibaja
VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Emanuel Ajoy Chan Everardo Rodríguez Bastos
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
gdph.