Ley 8038

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8038<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 2, 5, 6, 7, 20 Y 166 DE LA LEY<br /> GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL N° 5150 Y SUS REFORMAS<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase la Ley General de Aviación Civil, N° 5150, de 14<br /> de mayo de 1973, en las siguientes disposiciones:<br /> a) El artículo 2, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 2.-<br /> La regulación de la aviación civil será ejercida por el<br /> Poder Ejecutivo por medio del Consejo Técnico de Aviación Civil y<br /> la Dirección General de Aviación Civil, ambos adscritos al<br /> Ministerio de Obras Públicas y Transportes, según las potestades<br /> otorgadas por esta Ley.<br /> En relación con el Ministerio de Obras Públicas y<br /> Transportes, el Consejo Técnico de Aviación Civil gozará de<br /> desconcentración máxima y tendrá personalidad jurídica instrumental<br /> para administrar los fondos provenientes de tarifas, rentas o<br /> derechos regulados en esta Ley, así como para realizar los actos o<br /> contratos necesarios para cumplir las funciones y tramitar los<br /> convenios a fin de que sean conocidos por el Poder Ejecutivo."<br /> b) El artículo 5, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 5.-<br /> El Consejo Técnico de Aviación Civil estará compuesto por siete<br /> miembros, nombrados de la siguiente manera:<br /> a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su<br /> representante, quien lo presidirá.<br /> b) Cuatro miembros nombrados por el Poder Ejecutivo, de los<br /> cuales uno será un abogado, otro será un ingeniero, otro será un<br /> economista o administrador de negocios y el otro será un técnico<br /> o profesional aeronáutico. Para ser nombrados, todos deberán<br /> contar con experiencia y conocimientos comprobados en aviación<br /> civil o la Administración Pública.<br /> c) Un representante del sector privado, nombrado por el Poder<br /> Ejecutivo de una terna propuesta por la Unión de Cámaras.<br /> d) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de<br /> Turismo o su representante.<br /> Los miembros del Consejo permanecerán en sus cargos cuatro años<br /> y podrán ser reelegidos por períodos sucesivos de igual duración."<br /> c) El inciso III) del artículo 6,cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 6.-<br /> [...]<br /> III) El técnico o profesional en aeronáutica deberá poseer<br /> un título o dos licencias aeronáuticas otorgadas por Aviación<br /> Civil, haber ejercido cualquiera de las actividades<br /> profesionales o técnicas en aviación civil en forma continua<br /> durante los últimos tres años antes del nombramiento y cumplir<br /> con los requisitos establecidos por el Reglamento de esta<br /> Ley."<br /> d) El artículo 7, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 7.-<br /> Las sesiones del Consejo se celebrarán en la ciudad de San<br /> José, donde tendrán su asiento. Sin embargo, ocasionalmente podrán<br /> realizarse en otros lugares del país, cuando el presidente las<br /> convoque, de acuerdo con el mejor servicio público o cuando lo<br /> exijan razones especiales.<br /> Para las sesiones, el quórum estará constituido por un<br /> número superior a la mitad de la totalidad de sus miembros, quienes<br /> en todo caso deberán tomar los acuerdos por mayoría.<br /> El Consejo, para regular su gestión, elaborará un<br /> reglamento interno que, así como sus reformas, requerirá para su<br /> validez y eficacia de la aprobación del Poder Ejecutivo."<br /> e) El artículo 20, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 20.-<br /> La Dirección General de Aviación Civil estará dotada del<br /> personal técnico-administrativo que sea necesario para su buen<br /> funcionamiento, a juicio del Consejo Técnico de Aviación Civil.<br /> Este personal será nombrado por su experiencia y conocimientos en<br /> aviación civil y en las áreas afines a la competencia de este<br /> órgano y la idoneidad para el cargo, conforme al Estatuto de<br /> Servicio Civil; además, estará sujeto a un régimen especial de<br /> salarios que la Dirección del Servicio Civil aprobará una vez<br /> considerada la especialidad de la materia, lo dispuesto por el<br /> mencionado Estatuto así como las recomendaciones y los manuales<br /> emitidos por el Organismo de Aviación Civil Internacional (OACI) y<br /> otros organismos internacionales.<br /> El Consejo Técnico de Aviación Civil podrá contratar los<br /> estudios y servicios técnicos y profesionales y los asesores<br /> ocasionales que requiera para el desempeño adecuado tanto de sus<br /> funciones como las de la Dirección, siempre y cuando demuestre que,<br /> dentro de la planilla, no existe el personal especializado para<br /> desempeñar los trabajos que se pretenden contratar. Para ello,<br /> aplicará los principios y procedimientos de la Ley de Contratación<br /> Administrativa, Nº 7494, de 2 de mayo de 1995, y su Reglamento."<br /> f) El artículo 166, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 166.-<br /> Las tarifas, las rentas o los derechos aplicables a toda<br /> clase de servicios y facilidades aeroportuarias propiedad del<br /> Estado, serán fijados por el Consejo Técnico de Aviación Civil y<br /> aprobados por el Poder Ejecutivo, salvo los precios y las tarifas<br /> que deba fijar la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en<br /> aplicación de su ley o como consecuencia de un tratado<br /> internacional suscrito por Costa Rica.<br /> Los fondos provenientes de dichas tarifas, rentas o<br /> derechos se destinarán solo al desarrollo de la aeronáutica civil,<br /> y la administración será regulada por el reglamento que, para tal<br /> efecto, promulgue el Poder Ejecutivo.<br /> La Contraloría General de la República fiscalizará la<br /> correcta inversión y gasto de los fondos percibidos con motivo de<br /> la aplicación de este artículo."<br /> TRANSITORIO ÚNICO.- Para los efectos del artículo 5 aquí reformado,<br /> se entenderá que la composición actual del Consejo Técnico de Aviación<br /> Civil se mantendrá hasta el fin del presente período constitucional de<br /> gobierno, y que la nueva conformación entrará en vigencia cuando el Poder<br /> Ejecutivo designe a los nuevos miembros, conforme al procedimiento de ley.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto el día<br /> veintisiete de setiembre del año dos mil.<br /> Rigoberto Abarca Rojas Joycelyn Sawyers Royal<br /> PRESIDENTE SECRETARIA<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los diez días del mes de octubre del<br /> año dos mil.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Jorge Eduardo Sánchez Sibaja<br /> VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA<br /> Emanuel Ajoy Chan Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> gdph.