Ley 8026

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8026<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> REFORMA DEL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO DE TRABAJO,<br /> LEY Nº 2 Y SUS REFORMAS<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase el artículo 172 del Código de Trabajo, Ley Nº 2,<br /> de 7 de agosto de 1943, y sus reformas. El texto dirá:<br /> "Artículo 172.- El salario neto del trabajador, entendido como<br /> la suma líquida que devengue una vez deducidas las cuotas obligatorias<br /> que le corresponde pagar por ley, podrá ser objeto de embargo en la<br /> forma y en los límites establecidos en este artículo; para ese efecto,<br /> las dietas se considerarán salario.<br /> Es inembargable el salario mínimo devengado por un trabajador,<br /> conforme al decreto de salarios mínimos. La diferencia que supere ese<br /> monto será embargable en un quince por ciento (15%).<br /> Todo salario será embargable hasta en un cincuenta por ciento<br /> (50%), únicamente por concepto de pensión alimentaria; la aplicación de<br /> este embargo tendrá prioridad sobre cualquier otro. Cuando la causa<br /> del embargo no sea la pensión alimentaria, regirán los límites<br /> establecidos en el párrafo anterior.<br /> Cuando sobre el salario se aplique un embargo por pensión<br /> alimentaria y este supere el monto del salario embargable, de<br /> conformidad con el párrafo segundo de este artículo, o alcance el<br /> cincuenta por ciento (50%) del salario del trabajador, no podrá<br /> aplicarse ningún otro embargo.<br /> La simulación de embargo podrá ser demostrada por la vía<br /> incidental, en los procesos en los cuales se aduzca u oponga el<br /> mencionado embargo. En la resolución del incidente, los tribunales<br /> apreciarán la prueba en conciencia, sin sujetarse a las reglas comunes<br /> sobre el particular. Una vez firme la resolución en la que se<br /> demuestra la simulación del embargo, este se revocará y el embargante<br /> deberá depositar las sumas recibidas en la cuenta del órgano<br /> jurisdiccional respectivo, el que, a solicitud del incidentista, podrá<br /> decretar embargo sobre la totalidad de las sumas depositadas."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto el día<br /> veintiocho de agosto del año dos mil.<br /> Rigoberto Abarca Rojas José Manuel Núñez González<br /> PRESIDENTE SECRETARIO<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los diecinueve días del mes de<br /> setiembre del año dos mil.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rina Contreras López<br /> PRESIDENTA<br /> Emanuel Ajoy Chan Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> gdph.