Ley 8026
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO DE TRABAJO,
LEY Nº 2 Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase el artículo 172 del Código de Trabajo, Ley Nº 2,
de 7 de agosto de 1943, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 172.- El salario neto del trabajador, entendido como
la suma líquida que devengue una vez deducidas las cuotas obligatorias
que le corresponde pagar por ley, podrá ser objeto de embargo en la
forma y en los límites establecidos en este artículo; para ese efecto,
las dietas se considerarán salario.
Es inembargable el salario mínimo devengado por un trabajador,
conforme al decreto de salarios mínimos. La diferencia que supere ese
monto será embargable en un quince por ciento (15%).
Todo salario será embargable hasta en un cincuenta por ciento
(50%), únicamente por concepto de pensión alimentaria; la aplicación de
este embargo tendrá prioridad sobre cualquier otro. Cuando la causa
del embargo no sea la pensión alimentaria, regirán los límites
establecidos en el párrafo anterior.
Cuando sobre el salario se aplique un embargo por pensión
alimentaria y este supere el monto del salario embargable, de
conformidad con el párrafo segundo de este artículo, o alcance el
cincuenta por ciento (50%) del salario del trabajador, no podrá
aplicarse ningún otro embargo.
La simulación de embargo podrá ser demostrada por la vía
incidental, en los procesos en los cuales se aduzca u oponga el
mencionado embargo. En la resolución del incidente, los tribunales
apreciarán la prueba en conciencia, sin sujetarse a las reglas comunes
sobre el particular. Una vez firme la resolución en la que se
demuestra la simulación del embargo, este se revocará y el embargante
deberá depositar las sumas recibidas en la cuenta del órgano
jurisdiccional respectivo, el que, a solicitud del incidentista, podrá
decretar embargo sobre la totalidad de las sumas depositadas."
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto el día
veintiocho de agosto del año dos mil.
Rigoberto Abarca Rojas José Manuel Núñez González
PRESIDENTE SECRETARIO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los diecinueve días del mes de
setiembre del año dos mil.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rina Contreras López
PRESIDENTA
Emanuel Ajoy Chan Everardo Rodríguez Bastos
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
gdph.