Ley 8021

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8021<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 50 Y 59 Y ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 176 A<br /> LA LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA, Nº 7052, Y SUS<br /> REFORMAS<br /> ARTÍCULO 1.- Adiciónase un párrafo final al artículo 50 de la Ley del<br /> Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, Nº 7052, de 13 de noviembre<br /> de 1986, y sus reformas. El texto dirá:<br /> "Artículo 50.-<br /> [...]<br /> No obstante lo indicado en el párrafo primero del presente<br /> artículo, la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda,<br /> mediante acuerdo razonado y a propuesta de la Gerencia, podrá<br /> autorizar la entrega del bono hasta por el monto máximo del<br /> subsidio referido en este artículo, a las familias que<br /> anteriormente hayan recibido el beneficio, pero que por catástrofes<br /> naturales o producidas por siniestro, caso fortuito o fuerza mayor,<br /> hayan perdido la vivienda construida con los recursos del bono.<br /> Será condición que la familia continúe reuniendo los requisitos<br /> para calificar como beneficiaria del subsidio, y que los seguros<br /> sobre el inmueble no cubran los daños ocasionados por la<br /> catástrofe."<br /> ARTÍCULO 2.- Adiciónase un párrafo final al artículo 59 de la Ley del<br /> Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, Nº 7052, de 13 de noviembre<br /> de 1986, y sus reformas, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 59.-<br /> [...]<br /> Además, la Junta Directiva podrá destinar parte de esos<br /> recursos a la realización de proyectos de construcción de vivienda,<br /> para lograr la participación de interesados debidamente organizados<br /> en cooperativas, asociaciones específicas, asociaciones de<br /> desarrollo o asociaciones solidaristas, así como para atender<br /> problemas de vivienda ocasionados por situaciones de emergencia o<br /> extrema necesidad."<br /> ARTÍCULO 3.- Adiciónase a la Ley del Sistema Financiero Nacional para<br /> la Vivienda, Nº 7052, de 13 de noviembre de 1986, y sus reformas, un nuevo<br /> artículo que será el 176, en consecuencia se corre la numeración. El texto<br /> dirá:<br /> "Artículo 176.- Autorízase al Banco Hipotecario de la Vivienda<br /> para suscribir con el Instituto Nacional de Seguros, las pólizas de<br /> seguro correspondientes, con el fin de cubrir a los beneficiarios del<br /> bono de la vivienda por la pérdida de la vivienda de interés social a<br /> causa de catástrofe natural o accidente culposo o doloso. El seguro<br /> deberá cubrir al menos el monto del bono de vivienda."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA TERCERA.- Aprobado el anterior proyecto el día<br /> veintitrés de agosto del año dos mil.<br /> Wálter Robinson Davis Carlos Salas Salazar<br /> PRESIDENTE SECRETARIO<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los treinta y un días del mes de agosto<br /> del año dos mil.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rina Contreras López<br /> PRESIDENTA<br /> Emanuel Ajoy Chan Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.