Ley 8020
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 94 Y 95 DE LA LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS
DISTINTIVOS, N° 7978, Y FINANCIAMIENTO PERMANENTE PARA LA EDITORIAL COSTA
RICA Y LA
EDITORIAL DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO
DE COSTA RICA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Refórmanse los artículos 94 y 95 de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos, Ley No. 7978, de 6 de enero de 2000. Los textos
dirán:
"Artículo 94.- Tasas
Los montos de las tasas que cobrará el Registro de la Propiedad
Industrial serán los siguientes:
a) Por la inscripción de una marca en cada clase de nomenclatura:
cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).
b) Por la inscripción de cada nombre comercial: cincuenta dólares
estadounidenses (US$ 50,00).
c) Por la inscripción de cada expresión o señal de propaganda:
cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).
d) Por la renovación de cada marca: cincuenta dólares
estadounidenses (US$ 50,00).
e) Por el traspaso, licencia de uso o cancelación de cada marca en
cada clase: veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00).
f) Por el traspaso, cambio de nombre o cancelación de cada nombre
comercial, expresión o señal de propaganda veinticinco dólares
estadounidenses (US$ 25,00).
g) Por cada reposición o duplicado de un certificado de Registro de
renovación o de cualquier otro documento semejante: veinticinco
dólares estadounidenses (US$ 25,00).
Artículo 95.- Utilización de los montos recibidos por tasas
Los montos recibidos anualmente por el Registro de la Propiedad
Industrial por concepto de tasas, serán distribuidos de la siguiente
manera:
a) Un cuarenta por ciento (40%) para la Editorial Costa Rica, el
cual será destinado de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°
2366, de 10 de junio de 1959 y sus reformas, en calidad de
subvención estatal.
b) Un diez por ciento (10%) para la Editorial del Instituto
Tecnológico de Costa Rica, para la producción de obras en ciencia y
tecnología.
c) Un treinta por ciento (30%) para sufragar la totalidad de los
gastos anuales que requiera el Registro de la Propiedad Industrial
del Registro Nacional. Este Registro presentará el presupuesto
anual correspondiente, ante la Junta Administrativa del Registro
Nacional para su aprobación y debida ejecución.
d) Un veinte por ciento (20%) para la investigación y capacitación
en materia de propiedad intelectual, asignado a la Junta
Administrativa del Registro Nacional. Para efectos
presupuestarios, estas inversiones serán excluidas de los límites y
las directrices del gasto presupuestario y efectivo anual que el
Ministerio de Hacienda asigne al Registro Nacional, y este último
las presupuestará por separado del presupuesto ordinario de la
Junta Administrativa del Registro Nacional, sin que estén sujetas a
ningún límite del gasto presupuestario por parte de la Autoridad
Presupuestaria."
ARTÍCULO 2.- El Registro Nacional deberá girar directamente a la
Editorial Costa Rica y la Editorial del Instituto Tecnológico de Costa
Rica, los montos recaudados mensualmente conforme lo indicado en el
artículo 95 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos; asimismo, para
efectos presupuestarios deberá entregar las correspondientes
certificaciones de proyección anual de ingresos por dichos conceptos, para
ambas editoriales.
TRANSITORIO ÚNICO.- Autorízase a la Junta Administrativa de la
Imprenta Nacional, para que condone la deuda de la Editorial Costa Rica a
favor de la Imprenta Nacional, por el monto total acumulado hasta la fecha
de publicación de la presente Ley.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiocho días del mes de agosto
del año dos mil.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rina Contreras López
PRESIDENTA
Emanuel Ajoy Chan Everardo Rodríguez Bastos
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
lrr.