Ley 8017

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Nº 8017<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY GENERAL DE CENTROS DE ATENCIÓN INTEGRAL<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 1º.- Objetivo<br /> La presente ley promueve la creación, el desarrollo y el<br /> funcionamiento adecuado de los centros de atención integral públicos,<br /> privados y mixtos para personas hasta de doce años de edad, en acatamiento<br /> de la Convención de los Derechos del Niño y los alcances del Código de la<br /> Niñez y la Adolescencia.<br /> ARTÍCULO 2º.- Definiciones<br /> Para los efectos de esta Ley, se definen los siguientes conceptos:<br /> a) Atención integral infantil:<br /> Serie de actividades dirigidas al desarrollo y mejoramiento<br /> integral de las personas menores de edad para que les permita el<br /> crecimiento físico adecuado y el desarrollo psicomotor social y<br /> afectivo.<br /> b) Centros de atención integral:<br /> Centros que brindan servicio a personas hasta de doce años de<br /> edad, en diferentes jornadas, donde se les garantiza la satisfacción de<br /> sus necesidades básicas y se promueve su desarrollo integral. Estos<br /> centros podrán ser públicos, privados o mixtos.<br /> c) Centros de atención integral públicos:<br /> Centros creados, financiados y administrados por el Estado y sus<br /> instituciones.<br /> d) Centros de atención integral privados:<br /> Centros que se crean, financian y administran por medio de las<br /> organizaciones sociales con fines de lucro o propósitos filantrópicos.<br /> e) Centros de atención integral mixtos:<br /> Centros mediante los cuales el estado participa, con su<br /> financiamiento, establecimiento o ambos, pero que son administrados por<br /> la empresa privada, la comunidad o grupos sociales u organizaciones sin<br /> fines de lucro, declaradas de bienestar social.<br /> ARTÍCULO 3º.- Fines<br /> Los fines de la presente ley serán:<br /> a) Garantizar el derecho de las personas menores de edad a<br /> participar en programas de atención integral cuando sus padres, madres<br /> o representantes legales lo requieran y cumplan con los requisitos que<br /> se establecerán en los respectivos reglamentos para cada una de las<br /> modalidades de atención.<br /> b) Ampliar las posibilidades de atención integral, que permitan el<br /> desarrollo de las potencialidades de las personas menores de edad.<br /> c) Proveer a los padres, las madres y los encargados de las<br /> personas menores de edad de alternativas de atención integral adecuadas<br /> y seguras.<br /> ARTÍCULO 4º.- Ámbito de aplicación de la ley<br /> Esta normativa se aplicará a todos los centros de atención integral<br /> públicos, privados y mixtos, excepto a los que se encuentran bajo la<br /> tutela, el apoyo y la supervisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad<br /> Social y el Ministerio de Educación Pública.<br /> ARTÍCULO 5º.- Funciones de los centros de atención integral<br /> Los centros de atención integral deberán cumplir, al menos, las<br /> siguientes funciones:<br /> a) Estimular el desarrollo de las personas menores en un ambiente<br /> de libertad y seguridad, que les facilite el proceso de aprendizaje.<br /> b) Facilitar la recreación y el desarrollo psicosocial de las<br /> personas menores.<br /> c) Velar por las necesidades primarias de salud y nutrición de las<br /> personas menores.<br /> CAPÍTULO II<br /> CONSEJO DE ATENCIÓN INTEGRAL<br /> ARTÍCULO 6º.- Creación<br /> Créase el Consejo de Atención Integral, en adelante denominado<br /> Consejo, como un órgano adscrito al Ministerio de Salud. Se encargará de<br /> autorizar, supervisar, fiscalizar y coordinar el adecuado funcionamiento de<br /> las modalidades de atención integral de las personas menores hasta de doce<br /> años de edad.<br /> ARTÍCULO 7º.- Funciones<br /> El Consejo tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Dictar las políticas dirigidas a la atención integral de las<br /> personas menores hasta de doce años de edad.<br /> b) Promover y regular las modalidades de atención integral citadas<br /> en el artículo 4 de la presente Ley.<br /> c) Promover, por parte de la Secretaría Ejecutiva, la creación de<br /> centros de atención integral, en los lugares de trabajo públicos y<br /> privados.<br /> d) Otorgar a las instituciones interesadas el permiso de<br /> funcionamiento de los centros de atención integral, de acuerdo con los<br /> requisitos que para tal efecto se fijarán en el reglamento de esta ley.<br /> e) Revisar periódicamente el cumplimiento de los requisitos<br /> establecidos para el funcionamiento de las modalidades referidas en el<br /> artículo 4º de esta Ley.<br /> f) Realizar y analizar, por medio de la secretaría ejecutiva,<br /> investigaciones sobre denuncias o irregularidades en los centros de<br /> atención integral y aplicar las medidas pertinentes según el caso.<br /> g) Conocer los informes emanados de las instituciones<br /> representadas en este consejo, y emitir las recomendaciones<br /> pertinentes.<br /> h) Elaborar recomendaciones dirigidas a lograr la atención integral<br /> adecuada de las personas menores de edad.<br /> i) Establecer sanciones o decretar el cierre del establecimiento<br /> cuando corresponda.<br /> j) Elaborar y aprobar el reglamento que regulará esta ley.<br /> ARTÍCULO 8º.- Integración<br /> El Consejo estará integrado en la siguiente forma:<br /> a) Un representante del Ministerio de Salud Pública, uno del<br /> Ministerio de Educación Pública y otro del Ministerio de Trabajo y<br /> Seguridad Social.<br /> b) Un representante de cada una de las siguientes instituciones<br /> autónomas: el Patronato Nacional de la Infancia y el Instituto Mixto<br /> de Ayuda Social.<br /> c) Un representante del Consejo Nacional de la Niñez y la<br /> Adolescencia.<br /> d) Dos representantes del sector formado por las asociaciones u<br /> organizaciones no gubernamentales, dedicadas a administrar y atender<br /> los centros de atención integral.<br /> e) Un representante del Colegio de Trabajadores Sociales.<br /> ARTÍCULO 9º.- Miembros<br /> Los representantes referidos en los incisos a) y b), del artículo 8,<br /> serán nombrados por el jerarca de la institución que representan. Los<br /> representantes señalados en el inciso d) serán nombrados mediante los<br /> mecanismos de representación establecidos por los mismos sectores. Todos<br /> los representantes designados en este Consejo serán personas con<br /> conocimientos en el campo de la atención integral de las personas menores.<br /> ARTÍCULO 10.- Quórum y votaciones<br /> El Consejo sesionará válidamente con la presencia de cinco miembros.<br /> Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los presentes. Los<br /> miembros del Consejo de Atención Integral no devengarán dieta alguna.<br /> ARTÍCULO 11.- Presidencia<br /> Cada año, el Consejo elegirá de su seno a un presidente y un<br /> vicepresidente, quien lo sustituirá durante sus ausencias.<br /> ARTÍCULO 12.- Sesiones<br /> El Consejo sesionará ordinariamente una vez al mes y en forma<br /> extraordinaria cuando sea convocado por quien lo presida.<br /> ARTÍCULO 13.- Secretaría Ejecutiva<br /> El Consejo contará con una Secretaría Ejecutiva, cuyo nombramiento<br /> recaerá en las personas que designe el Ministro de Salud. Tendrá las<br /> siguientes funciones:<br /> a) Ejecutar, de conformidad con la presente ley y su reglamento,<br /> las políticas y los lineamientos del Consejo de Atención Integral, con<br /> las facultades y atribuciones indicadas en el artículo 50 de la Ley<br /> General de Administración Pública.<br /> b) Fiscalizar, supervisar y coordinar el funcionamiento de los<br /> centros de atención integral.<br /> c) Conocer todas las solicitudes de apertura de centros de atención<br /> integral y emitir las recomendaciones pertinentes.<br /> d) Asistir, con derecho a voz, a todas las sesiones del consejo, y<br /> actuar como instancia asesora.<br /> e) Ejecutar las sanciones, intervenciones y clausuras que ordene el<br /> consejo.<br /> f) Llevar un registro actualizado de los centros de atención<br /> integral aludidos en la presente ley.<br /> g) Brindar asesoramiento, orientación e información para crear<br /> centros de atención integral.<br /> h) Incentivar el mejoramiento en la calidad de la atención de las<br /> personas menores de edad, por medio del sistema de acreditación<br /> establecido en el artículo 19 de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 14.- Autorización<br /> Autorízase a los funcionarios de la secretaría ejecutiva del consejo,<br /> para que ingresen a los centros de atención integral para ejercer la<br /> supervisión necesaria a fin de hacer cumplir lo dispuesto en la presente<br /> ley y los reglamentos que se dicten para tal efecto.<br /> CAPÍTULO III<br /> REQUISITOS PARA EL ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO<br /> ARTÍCULO 15.- Solicitud<br /> Quienes soliciten establecer cualquiera de las modalidades de atención<br /> integral, deberán presentar la solicitud ante la secretaría ejecutiva del<br /> consejo y cumplir los requisitos mínimos que para tal efecto se ordenan en<br /> la presente ley, así como en la Ley de Igualdad de Oportunidades para las<br /> Personas con Discapacidad, N° 7600.<br /> ARTÍCULO 16.- Requisitos<br /> El solicitante deberá adjuntar a su solicitud:<br /> a) El proyecto del centro de atención integral que se pretende<br /> abrir, el cual deberá indicar, entre otras cosas, la población por<br /> atender, la condición socioeconómica de los padres y las madres<br /> beneficiarios, los recursos existentes para instalar el proyecto, el<br /> reglamento operativo de acuerdo con las edades de los niños y las niñas<br /> que se atenderán, la organización administrativa básica y el personal<br /> con que se contará.<br /> b) Una póliza de seguros, expedida por el Instituto Nacional de<br /> Seguros, debidamente endosada a favor del Ministerio de Salud Pública,<br /> la cual responda ante eventuales accidentes o daños que sufran las<br /> personas menores durante su traslado al centro o su permanencia en él.<br /> El monto de la póliza será fijado en el reglamento de la presente ley.<br /> c) Una certificación de la personería jurídica, cuando corresponda.<br /> d) Una copia de los planos y permisos de construcción respectivos,<br /> debidamente aprobados por las entidades correspondientes, cuando se<br /> trate de instalaciones por edificarse.<br /> ARTÍCULO 17.- Resolución de solicitudes<br /> Presentada la solicitud referida en el artículo 15 de la presente ley,<br /> la secretaría ejecutiva la estudiará y emitirá su recomendación al consejo,<br /> el cual resolverá en un plazo máximo de veinte días hábiles. En caso<br /> contrario, se aplicará el principio de silencio administrativo, de<br /> conformidad con la Ley General de Administración Pública. El Presidente<br /> del Consejo será el responsable de las consecuencias.<br /> ARTÍCULO 18.- Planta física<br /> El edificio o lugar donde opere cualquier modalidad de atención<br /> integral, deberá contar con la aprobación que el Consejo exija para esos<br /> efectos, de acuerdo con los criterios definidos en los reglamentos<br /> correspondientes.<br /> ARTÍCULO 19.- Acreditación<br /> La Secretaría Ejecutiva contará con un sistema de evaluación de los<br /> niveles de calidad por encima de los requisitos mínimos, con el propósito<br /> de incentivar el mejoramiento en la calidad de la atención.<br /> ARTÍCULO 20.- Personal<br /> Todo establecimiento dedicado a la atención integral de personas<br /> menores de edad, deberá contar con el personal idóneo y capacitado, de<br /> acuerdo con los requerimientos que, para tal efecto, se determinarán en los<br /> respectivos reglamentos para cada una de las modalidades.<br /> CAPÍTULO IV<br /> SANCIONES<br /> ARTÍCULO 21.- Órgano competente<br /> El Consejo será el encargado de sancionar el incumplimiento de los<br /> requisitos que disponen la presente ley y su reglamento.<br /> ARTÍCULO 22.- Procedimiento<br /> El Consejo, por medio de la secretaría ejecutiva, abrirá un<br /> procedimiento ordinario o sumario contra los establecimientos de atención<br /> integral de personas menores de edad que incumplan la presente Ley y su<br /> Reglamento, en concordancia con el artículo 308 y siguientes de la Ley<br /> General de la Administración Pública.<br /> ARTÍCULO 23.- Medidas cautelares y sanciones<br /> Comprobada una falta en un centro, el Consejo procederá de la<br /> siguiente manera en orden prelativo.<br /> a) Apercibimiento escrito.<br /> b) Orden de intervención del Consejo, si la falta no se corrige.<br /> c) Orden de suspensión del permiso de funcionamiento, y clausura<br /> provisional del establecimiento y las modalidades de atención integral<br /> de personas menores de edad, si se determina que la situación anómala<br /> se mantiene.<br /> d) Orden de revocar el permiso de funcionamiento y clausurar el<br /> establecimiento, si la naturaleza de la falta lo amerita.<br /> ARTÍCULO 24.- Recursos<br /> Contra la resolución final del Consejo cabrá el recurso de<br /> revocatoria, que deberá interponerse dentro de los quince días posteriores<br /> a la notificación. Contra lo resuelto, cabrá recurso de apelación ante el<br /> Ministro de Salud. La clausura del establecimiento se ejecutará a los<br /> cinco días hábiles siguientes a la firmeza del acto que la impuso.<br /> CAPÍTULO V<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 25.- Derogación<br /> Deróganse la Ley general para las guarderías infantiles y hogares<br /> escuela, No. 7380, de 8 de marzo de 1984 y sus reglamentos.<br /> ARTÍCULO 26.- Reglamento<br /> Para cada uno de los centros de atención integral referidos en el<br /> artículo 2º de la presente Ley, así como para las diferentes modalidades de<br /> atención integral se fijarán, en forma específica, los requisitos mínimos<br /> de operatividad, tomando en consideración las características particulares<br /> de la población atendida.<br /> ARTÍCULO 27.- Derechos adquiridos<br /> Los centros de atención infantil y hogares escuela que tramitaron el<br /> permiso de funcionamiento con los requisitos dispuestos en la Ley N° 7380,<br /> mantendrán los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas<br /> consolidadas.<br /> DISPOSICIÓN TRANSITORIA<br /> Transitorio único.- Las personas que presentaron su solicitud antes de la<br /> entrada en vigencia de la presente Ley, podrán acogerse, expresamente, en<br /> el plazo de tres meses a la Ley que más las beneficie.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto el día<br /> dieciséis de agosto del año dos mil.<br /> Rigoberto Abarca Rojas, Joycelyn Sawyers<br /> Royal,<br /> PRESIDENTE<br /> SECRETARIA<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticinco días del mes de<br /> agosto del año dos mil.<br /> Jorge Eduardo Sánchez Sibaja,<br /> Vicepresidente en Ejercicio de la Presidencia .<br /> Emanuel Ajoy Chan,<br /> Everardo Rodríguez Bastos,<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintinueve<br /> días del mes de agosto del dos mil.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.<br /> .<br /> Los Ministros de la Condición de la Mujer ,<br /> Gloria Valerín Rodríguez, y el de Trabajo<br /> y Seguridad Social, Víctor Morales Mora.<br /> __________________________________<br /> ACTUALIZACIÓN 26-03-2001<br /> SANCIÓN 29-08-2000<br /> PUBLICACIÓN 21-09-2000<br /> RIGE 21-09-2000<br /> ANB.