Ley 8013

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8013<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ADICIÓN DE UN NUEVO TÍTULO XII, VALOR ADUANERO DE LAS<br /> MERCANCÍAS IMPORTADAS, A LA LEY GENERAL DE<br /> ADUANAS, N° 7557 Y SUS REFORMAS<br /> ARTÍCULO 1.- Adiciónase, a la Ley General de Aduanas, N° 7557, de<br /> 20 de octubre de 1995 y sus reformas, un nuevo título XII, denominado:<br /> Valor aduanero de mercancías importadas. Consecuentemente, se corre la<br /> numeración. El texto dirá:<br /> "TÍTULO XII<br /> VALOR ADUANERO DE MERCANCÍAS IMPORTADAS<br /> Artículo 251.- Normativa aplicable en materia de valoración<br /> aduanera<br /> Para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas o<br /> internadas, estén o no exentas o libres de derechos arancelarios o demás<br /> tributos a la importación, Costa Rica se regirá por las disposiciones del<br /> Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre<br /> Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, así como por las del presente<br /> título y la normativa nacional e internacional aplicable.<br /> Artículo 252.- Inversión en la aplicación de los métodos de valoración<br /> regulados en los artículos 5 y 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del<br /> artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de<br /> 1994<br /> La inversión del orden de aplicación de los métodos para<br /> valorar, fijados en los artículos 5 y 6 del Acuerdo relativo a la<br /> aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros<br /> y Comercio de 1994, prevista en su artículo 4, solo tendrá lugar si la<br /> autoridad aduanera accede a la petición que le formule el importador en tal<br /> sentido.<br /> Artículo 253.- Utilización del precio unitario de mercancías vendidas<br /> después de una transformación<br /> El método de valoración previsto en el segundo párrafo del<br /> artículo 5 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del<br /> Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, podrá<br /> aplicarse según las disposiciones de la nota interpretativa correspondiente<br /> a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.<br /> Artículo 254.- Inclusión al valor en aduana de los gastos y costos<br /> establecidos en el segundo párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la<br /> aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y<br /> Comercio de 1994<br /> Además de los elementos referidos en el primer párrafo del<br /> artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del<br /> Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, también<br /> formará parte del valor en aduana lo siguiente:<br /> a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto<br /> o lugar de importación.<br /> b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el<br /> transporte de las mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de<br /> importación.<br /> c) El costo del seguro.<br /> Cuando alguno de los elementos enumerados en los incisos a), b)<br /> y c) anteriores, sea gratuito o se efectúe por medios o servicios propios<br /> del importador, su valor deberá calcularse conforme a las tarifas<br /> normalmente aplicables.<br /> Artículo 255.- Puerto o lugar de introducción<br /> Para los efectos del Acuerdo relativo a la aplicación del<br /> artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de<br /> 1994, se entenderá por "puerto o lugar de importación" el primer puerto o<br /> lugar de arribo de las mercancías al territorio aduanero del país de<br /> importación.<br /> Artículo 256.- Tratamiento de los intereses<br /> Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de<br /> financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de las<br /> mercancías importadas no se considerarán parte del valor en aduana siempre<br /> que:<br /> a) Los intereses se distingan del precio realmente pagado o del precio<br /> por pagar de dichas mercancías.<br /> b) El acuerdo de financiación se haya concertado por escrito.<br /> c) El comprador, cuando se le requiera, pueda demostrar que:<br /> i) Tales mercancías en realidad se venden al precio declarado como<br /> precio realmente pagado o por pagar.<br /> ii) El tipo de interés reclamado no excede del nivel aplicado en el país<br /> a este tipo de transacciones en el momento en que se haya facilitado la<br /> financiación.<br /> Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará si el<br /> vendedor, una entidad bancaria u otra persona física o jurídica, facilita<br /> la financiación. También, se aplicará, si procede, cuando las mercancías<br /> se valoren con un método distinto del basado en el valor de transacción.<br /> Artículo 257.- Conversión monetaria<br /> Cuando sea necesaria la conversión de una moneda para<br /> determinar el valor en aduana, según el artículo 9 del Acuerdo relativo a<br /> la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles<br /> Aduaneros y Comercio de 1994, se aplicará el tipo de cambio de referencia<br /> dado por el Banco Central, vigente a la fecha de aceptación de la<br /> declaración aduanera, conforme al artículo 20 del Convenio sobre el Régimen<br /> Arancelario y Aduanero Centroamericano.<br /> Para tales efectos, el tipo de cambio será el de venta de la<br /> moneda extranjera que se convierta a moneda nacional.<br /> Artículo 258.- Vinculación<br /> Para los efectos del inciso h), párrafo cuarto, artículo 15 del<br /> Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre<br /> Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, las personas solo se considerarán<br /> de la misma familia, si están vinculadas entre sí por cualquiera de las<br /> siguientes relaciones:<br /> a) Cónyuges.<br /> b) Ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado.<br /> c) Hermanos y hermanas.<br /> d) Tío y tía y sobrino y sobrina.<br /> e) Suegros y yernos o nueras.<br /> f) Cuñados y cuñadas.<br /> Artículo 259.- Aplicación del párrafo segundo del artículo 20 del Acuerdo<br /> relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre<br /> Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994<br /> El Poder Ejecutivo retrasará la aplicación del párrafo 2 b)<br /> iii) del artículo 1 y del artículo 6, ambos relativos a la determinación<br /> del valor en aduana mediante un valor reconstruido, por un período que no<br /> exceda de los tres años contados a partir del 1° de enero del año 2000, de<br /> conformidad con las disposiciones del segundo párrafo del artículo 20 del<br /> Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre<br /> Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.<br /> El Poder Ejecutivo realizará la comunicación formal al Director<br /> General de la Organización Mundial de Comercio.<br /> Artículo 260.- Retiro de las mercancías mediante garantía<br /> Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las<br /> mercancías importadas resulta necesario demorar la determinación definitiva<br /> de ese valor, el importador, no obstante, podrá retirar sus mercancías de<br /> la aduana si, cuando se le exija, presta una garantía suficiente que cubra<br /> el pago de la obligación tributaria aduanera a que puedan estar sujetas, en<br /> definitiva, las mercancías.<br /> En la aplicación de esta norma se seguirán las disposiciones<br /> del artículo 65 de la presente Ley.<br /> Artículo 261.- Dudas de la Administración de Aduanas sobre la veracidad o<br /> exactitud del valor declarado<br /> Cuando haya sido presentada una declaración y la autoridad<br /> aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos<br /> o documentos presentados como prueba de ella, la autoridad aduanera podrá<br /> pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así<br /> como documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa la<br /> cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías<br /> importadas, ajustada según las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo<br /> relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre<br /> Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Si no se recibe respuesta o si una<br /> vez recibida la información complementaria la autoridad aduanera aún duda<br /> razonablemente acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado,<br /> podrá decidir, con base en las disposiciones del artículo 11 de ese<br /> Acuerdo, que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede<br /> determinarse con arreglo a las disposiciones del artículo 1 de ese Acuerdo.<br /> Antes de adoptar una decisión definitiva, la autoridad aduanera comunicará<br /> al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o<br /> exactitud de los datos o documentos presentados y le concederá una<br /> oportunidad razonable para responder. Adoptada la decisión definitiva, la<br /> autoridad aduanera la comunicará por escrito al importador, indicándole los<br /> motivos que la inspiran.<br /> El importador podrá retirar la mercancía cuando lo solicite,<br /> previo cumplimiento de la garantía, conforme al artículo 260 de esta Ley.<br /> En tal caso, deberá notificarse al importador que la determinación del<br /> valor en aduana no es definitiva, sino provisional, hasta que la autoridad<br /> aduanera adopte la decisión definitiva.<br /> El procedimiento que implementará lo dispuesto en el presente<br /> artículo y en las normas relacionadas, se regulará mediante reglamento. En<br /> el caso de las comunicaciones y notificaciones indicadas, podrán utilizarse<br /> medios electrónicos, siempre y cuando los que se implementen salvaguarden<br /> el debido procedimiento y brinden tanto seguridad como certeza a los<br /> usuarios y la administración.<br /> Artículo 262.- Plazo para pedir explicación y plazo para responder<br /> Para los efectos del artículo 16 del Acuerdo, el importador,<br /> dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de<br /> aceptación de la declaración aduanera, podrá solicitar a la autoridad<br /> aduanera una explicación del método según el cual se determinó el valor en<br /> aduana de las mercancías. La autoridad aduanera estará obligada a<br /> responder, por escrito o de manera electrónica, dentro del plazo de diez<br /> días hábiles.<br /> Artículo 263.- Declaración del valor en aduana de las mercancías<br /> Para los efectos de la aplicación del presente título, la<br /> importación de mercancías deberá estar amparada en una declaración de valor<br /> en aduana de las mercancías. La Dirección General de Aduanas, mediante<br /> reglamento, determinará los casos de las importaciones de mercancías que se<br /> eximan de este requisito.<br /> Artículo 264.- Responsabilidad por los datos de la declaración del valor<br /> en aduana de las mercancías<br /> La declaración de valor en aduana de las mercancías será<br /> firmada, bajo fe de juramento por el importador, quien será responsable de<br /> la exactitud de los elementos que figuren en ella, de la autenticidad de<br /> los documentos que apoyan esos elementos y de suministrar la información o<br /> los documentos necesarios para verificar la determinación correcta del<br /> valor en aduana. Esta declaración solo podrá ser firmada por la persona<br /> que ostenta la representación legal de la persona jurídica y, si se trata<br /> de personas físicas, por el mismo importador.<br /> El valor en aduana declarado será siempre autodeterminado por<br /> el importador.<br /> La declaración del valor en aduana de las mercancías deberá<br /> efectuarse mediante transmisión electrónica, por los medios que autorice la<br /> autoridad aduanera.<br /> Artículo 265.- Término de valor en aduana de las mercancías importadas<br /> Todo artículo de la presente Ley referido al concepto "valor<br /> aduanero" debe entenderse como "valor en aduana de las mercancías" de<br /> conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del<br /> Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994."<br /> ARTÍCULO 2.- Derogación<br /> Derógase la Nota 6 de la Partida 732-01 de la Ley Nº 1738, de 31 de<br /> marzo de 1954, y sus reformas.<br /> TRANSITORIO I.- Las declaraciones de mercancías que, al entrar en vigencia<br /> el presente título ya hayan sido aceptadas, se tramitarán de conformidad<br /> con las disposiciones vigentes a la fecha de la aceptación.<br /> TRANSITORIO II.- La Dirección General de Aduanas tendrá un plazo de un año,<br /> contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para tener en<br /> operación la transmisión electrónica de la declaración del valor en aduana<br /> de las mercancías. Mientras tanto, esta Dirección, mediante resolución de<br /> carácter general, determinará otros medios para presentar la mencionada<br /> declaración.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los diez días del mes de agosto del año<br /> dos mil.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Jorge Eduardo Sánchez Sibaja<br /> VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA<br /> Emanuel Ajoy Chan<br /> Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMER SECRETARIO<br /> SEGUNDO SECRETARIO<br /> Presidencia de la República.- San José, a los dieciocho días del mes<br /> de agosto del dos mil.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.- El Ministro de Hacienda, Leonel Baruch<br /> Goldberg.<br /> Revisada al 12-9-2000. CT**EH**<br /> Sanción 18-8-2000<br /> Publicación y rige 5-9-2000