Ley 8000

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Nº. 8000<br /> CREACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE GUARDACOSTAS<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1º.- Naturaleza jurídica<br /> Créase el Servicio Nacional de Guardacostas, en adelante denominado<br /> el Servicio. Será un cuerpo policial integrante de la Fuerza Pública,<br /> especializado en el resguardo de las aguas territoriales, la plataforma<br /> continental, el zócalo insular y los mares adyacentes al Estado<br /> costarricense.<br /> Dependerá, directamente, del Ministro de Seguridad Pública y tendrá<br /> personalidad jurídica instrumental para administrar el Fondo Especial del<br /> Servicio Nacional de Guardacostas.<br /> Artículo 2º.- Competencias<br /> Son competencias del Servicio:<br /> a) Vigilar y resguardar las fronteras marítimas del Estado y las<br /> aguas marítimas jurisdiccionales, definidas en el artículo 6º<br /> de la Constitución Política y la Convención de las<br /> Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.<br /> b) Vigilar y resguardar las aguas interiores navegables del Estado.<br /> c) Velar por el legítimo aprovechamiento y la protección de<br /> los recursos naturales existentes en las aguas marítimas<br /> jurisdiccionales y en las aguas interiores del Estado, según la<br /> legislación vigente, nacional e internacional.<br /> d) Velar por la seguridad del tráfico portuario y marítimo,<br /> tanto de naves nacionales como extranjeras en las aguas<br /> jurisdiccionales del Estado.<br /> e) Desarrollar los operativos necesarios para rescatar a personas<br /> extraviadas o en situación de peligro en las aguas nacionales<br /> y para localizar embarcaciones extraviadas.<br /> f) Velar por el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico<br /> nacional sobre las aguas interiores y las aguas marítimas<br /> jurisdiccionales del Estado, en coordinación con las<br /> autoridades nacionales competentes.<br /> g) Colaborar con las autoridades administrativas y judiciales<br /> encargadas de proteger los recursos naturales, luchar<br /> contra el tráfico ilícito de estupefacientes, drogas,<br /> sustancias sicotrópicas y actividades conexas, así como<br /> contra la migración ilegal, el tráfico de armas y otras actividades<br /> ilícitas.<br /> h) Todas las acciones necesarias para el fiel cumplimiento de sus<br /> fines legales y reglamentarios.<br /> Artículo 3º.- Equiparación de competencias y facultades<br /> El personal del Servicio, para desarrollar sus funciones, tendrá en<br /> tierra las mismas competencias y facultades policiales que los otros<br /> cuerpos definidos en la Ley General de Policía, No. 7410, del 26 de mayo de<br /> 1994.<br /> Cuando este personal tenga que instalar estaciones fijas o móviles en<br /> parques nacionales o áreas silvestres protegidas, deberá acatar las<br /> disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre la materia.<br /> CAPÍTULO II<br /> Organización<br /> Artículo 4º.- Estructura<br /> La estructura del Servicio estará conformada por los siguientes<br /> órganos:<br /> a) La Dirección General.<br /> b) El Departamento Administrativo.<br /> c) El Departamento de Operaciones.<br /> d) El Departamento de Asesoría Jurídica.<br /> e) El Departamento Ambiental.<br /> f) La Academia del Servicio Nacional de Guardacostas.<br /> g) Las estaciones de guardacostas que se establezcan de acuerdo con<br /> esta ley.<br /> Artículo 5º.- Dirección General<br /> El Servicio estará a cargo de un Director General, quien será su<br /> superior jerárquico y deberá reunir los siguientes requisitos:<br /> a) Grado de licenciatura en una carrera afín al puesto o<br /> bien bachillerato otorgado por una academia naval<br /> reconocida.<br /> b) Al menos cinco años de experiencia profesional y conocimientos<br /> en la rama naval.<br /> c) Ser costarricense.<br /> Artículo 6º.- Funciones de la Dirección General<br /> La Dirección General del Servicio Nacional de Guardacostas tendrá las<br /> siguientes funciones:<br /> a) Dirigir, coordinar, controlar y evaluar las actividades y<br /> operaciones del Servicio.<br /> b) Establecer los controles internos necesarios para garantizar la<br /> eficiencia del Servicio.<br /> c) Velar por la adecuación de las funciones del Servicio a un marco<br /> de apego estricto a la ética y moral de la función pública.<br /> d) Coordinar con el resto de los cuerpos policiales del Estado y<br /> las entidades judiciales y administrativas relacionadas<br /> con sus competencias, el cumplimiento de las funciones<br /> legales y reglamentarias del Servicio.<br /> e) Verificar que toda la información policial recabada por el<br /> Servicio sea del conocimiento de la Dirección de Informática<br /> del Ministerio de Seguridad Pública.<br /> f) Fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre la seguridad del<br /> personal, las embarcaciones, los vehículos, la operación y el<br /> mantenimiento del equipo y de las estaciones fijas o móviles<br /> del Servicio.<br /> g) Remitir semestralmente, al Director General de Armamento, a la<br /> Auditoría General y a la Sección de Control y Fiscalización de<br /> Activos del Ministerio de Seguridad Pública, el inventario de<br /> armas, municiones, explosivos, naves, embarcaciones y demás<br /> equipo en poder del Servicio.<br /> h) Presentar al Ministro de Seguridad Pública un informe semestral<br /> de labores del Servicio.<br /> i) Otras funciones que resulten de su competencia conforme al<br /> ordenamiento jurídico costarricense.<br /> j) Administrar el Fondo Especial del Servicio Nacional de<br /> Guardacostas.<br /> Artículo 7º.- Departamento Administrativo<br /> El Departamento Administrativo del Servicio estará a cargo de un<br /> jefe, quien dirigirá toda la gestión administrativa del Servicio y deberá<br /> cumplir con los requisitos de ingreso a las fuerzas de policía contenidos<br /> en el artículo 49 de la Ley General de Policía, No. 7410, del 26 de mayo de<br /> 1994, así como con las exigencias para el cargo de subdirector de acuerdo<br /> con el Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales adscritos al<br /> Ministerio de Seguridad Pública.<br /> Este funcionario deberá contar con el grado mínimo de bachiller en<br /> Administración Pública, Administración de Empresas o una carrera<br /> universitaria afín.<br /> Artículo 8º.- Funciones del Departamento Administrativo<br /> Serán funciones del Departamento Administrativo:<br /> a) Planear, organizar y dirigir las actividades ordinarias y<br /> extraordinarias del Servicio en cuanto a la administración de<br /> los recursos humanos, materiales, financieros y de transferencia<br /> tecnológica, entre otros, para el desempeño adecuado y racional<br /> de las funciones del Servicio.<br /> b) Evaluar, periódica y sistemáticamente, el aprovechamiento de los<br /> recursos materiales y humanos, así como las necesidades del<br /> Servicio.<br /> c) Rendir ordinariamente un informe trimestral de su labor al<br /> Director General y, extraordinariamente, los que él requiera.<br /> d) Formular, en asocio con la Dirección General, los presupuestos<br /> ordinarios y extraordinarios del Servicio.<br /> e) Administrar el proceso de adquisición de bienes y servicios,<br /> ejecutado por medio de la Proveeduría del Servicio, con<br /> apego a las normas vigentes de contratación administrativa.<br /> Artículo 9º.- Departamento de Operaciones<br /> El Departamento de Operaciones estará sujeto a la dirección de un<br /> jefe, quien se encargará de dirigir las acciones concretas del Servicio en<br /> cumplimiento de sus fines legales y reglamentarios. Deberá poseer la<br /> licencia de capitán de guardacostas, debidamente acreditada ante el<br /> Departamento de Transporte Marítimo del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Transportes y habrá de cumplir los requisitos de ingreso a las fuerzas de<br /> policía, contenidos en el artículo 49 de la Ley General de Policía,<br /> Nº.7410, del 26 de mayo de 1994, así como las exigencias para el cargo de<br /> subdirector según el Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales<br /> adscritos al Ministerio de Seguridad Pública.<br /> Artículo 10.- Funciones del Departamento de Operaciones<br /> Las funciones del Departamento de Operaciones serán:<br /> a) Establecer un enlace permanente y dinámico entre la Dirección<br /> General del Servicio Nacional de Guardacostas y cada una de las<br /> estaciones.<br /> b) Evaluar, periódica y sistemáticamente, los controles internos<br /> para garantizar la eficiencia y el buen uso de los recursos del<br /> Servicio.<br /> c) Velar por la entrega oportuna de los suministros<br /> requeridos para el funcionamiento del Servicio.<br /> d) Planificar, junto con los oficiales directores y capitanes de<br /> las estaciones, las labores ordinarias del Servicio y los<br /> operativos que se requieran.<br /> e) Establecer procedimientos que garanticen el uso adecuado del<br /> equipo y su mantenimiento.<br /> f) Dictar directrices a comandantes y capitanes sobre la<br /> instrucción, los reglamentos y los procedimientos policiales.<br /> g) Velar por la capacitación adecuada del personal de<br /> acuerdo con las necesidades y funciones que desempeñan<br /> y los requerimientos de las estaciones. Para este efecto,<br /> deberá coordinar con el Director de la Academia del<br /> Servicio Nacional de Guardacostas la programación de las<br /> actividades de capacitación requeridas.<br /> h) Velar por la selección correcta de las tripulaciones, en<br /> coordinación con el oficial director de cada estación y el<br /> capitán de cada embarcación.<br /> i) Rendir ordinariamente, al Director General del Servicio, un<br /> informe mensual de labores, además de los informes<br /> extraordinarios que él le solicite.<br /> j) Mantener diariamente informado al Director General sobre los<br /> operativos de las estaciones.<br /> Artículo 11.- Departamento Ambiental<br /> El Departamento Ambiental del Servicio es la unidad encargada del<br /> desarrollo operativo de este, en materia de vigilancia y protección de los<br /> recursos marino-costeros. Dependerá directamente de la Dirección General.<br /> El Servicio contará con profesionales en ciencias ambientales,<br /> especializados en manejo de recursos marino-costeros, los cuales deberán<br /> contar como mínimo con el grado de bachillerato universitario. Destacará<br /> al menos uno para cada estación que opere en las costas del territorio<br /> nacional.<br /> Dicho Departamento será coordinado por uno de los profesionales en<br /> ciencias ambientales destacados en las estaciones de guardacostas.<br /> Artículo 12.- Departamento de Asesoría Legal<br /> El Departamento de Asesoría Legal del Servicio será dirigido por un<br /> asesor legal con el grado mínimo de licenciatura en Derecho, incorporado<br /> al Colegio de Abogados de Costa Rica. Deberá contar con una experiencia<br /> mínima de cinco años de ejercicio profesional y conocimientos en Derecho<br /> Marítimo y Derecho Público en general.<br /> Artículo 13.- Funciones del Departamento de Asesoría Legal<br /> El Departamento de Asesoría Legal del Servicio desarrollará, además<br /> de las funciones establecidas en esta ley o su reglamento, las siguientes:<br /> a) Atender las consultas legales relativas al giro<br /> administrativo-policial del Servicio y procurar que los<br /> medios empleados sean legítimos y estén apegados al derecho.<br /> b) Orientar jurídicamente los operativos previamente<br /> autorizados por la Dirección General y cooperar con ellos.<br /> c) Colaborar con la Academia en la programación de los cursos sobre<br /> materia jurídica que se impartan al personal del Servicio.<br /> d) Dar seguimiento a todas las causas judiciales suscitadas<br /> a partir de los cumplimientos policiales del Servicio, en<br /> coordinación con la Procuraduría General de la República.<br /> e) Asesorar a la Dirección General y el Departamento<br /> Administrativo en la gestión de los procedimientos de<br /> contratación administrativa.<br /> Artículo 14.- Estaciones de guardacostas<br /> El Servicio, para el cumplimiento de sus funciones, establecerá<br /> estaciones en las costas del territorio continental e insular del Estado,<br /> tanto en el litoral pacífico como en el caribeño. Estará facultado para<br /> crear tantas estaciones como sean necesarias para cumplir los fines del<br /> servicio a su cargo.<br /> Cada estación estará a cargo de un oficial director quien se<br /> encargará de gestionar los asuntos administrativos y operacionales de la<br /> estación, asimismo deberá cumplir no solo los requisitos de ingreso a las<br /> fuerzas de policía contenidos en el artículo 49 de la Ley General de<br /> Policía, Nº.7410, del 26 de mayo de 1994, sino las exigencias para el cargo<br /> de comandante, de acuerdo con el Reglamento de Organización de los Cuerpos<br /> Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública.<br /> Las estaciones del Servicio serán las unidades administrativas y<br /> operacionales responsables del cumplimiento efectivo de las atribuciones<br /> legales y reglamentarias del Servicio.<br /> CAPÍTULO III<br /> Academia del Servicio Nacional de Guardacostas<br /> Artículo 15.- Creación y sede<br /> Créase la Academia del Servicio de Guardacostas, dependiente de la<br /> Escuela Nacional de Policía Francisco J. Orlich. Este órgano se encargará<br /> de brindar la capacitación técnica y policial en esta materia y tendrá su<br /> sede en las instalaciones del Ministerio de Seguridad Pública en El<br /> Murciélago, Guanacaste.<br /> Artículo 16.- Director de la Academia<br /> La Academia estará a cargo de un Director Académico con el grado<br /> mínimo de licenciatura en una carrera afín al giro institucional del<br /> Servicio, así como con experiencia y estudios en materia de capacitación.<br /> Artículo 17.- Personal de apoyo<br /> La Academia contará con el personal de apoyo, docente y<br /> administrativo, que determine el reglamento de la presente ley.<br /> Artículo 18.- Consejo Directivo de la Academia<br /> Los lineamientos académicos y administrativos de la Academia serán<br /> fijados por el Consejo Directivo, integrado por los siguientes<br /> funcionarios:<br /> a) El Viceministro de Seguridad Pública, quien lo presidirá.<br /> b) El Director General del Servicio.<br /> c) El Director de la Escuela Nacional de Policía.<br /> d) Un representante del personal del Servicio.<br /> El Director de la Academia participará en el Consejo Directivo con<br /> voz, pero sin voto.<br /> Artículo 19.- Principios de la capacitación<br /> Los procesos de capacitación que se desarrollen en la Academia se<br /> fundamentarán en los siguientes principios:<br /> a) Tendrán carácter profesional y permanente.<br /> b) Serán convalidados por el Ministerio de Educación Pública.<br /> c) Serán de carácter civilista y democrático, protector<br /> de los más altos principios de la dignidad humana y la defensa<br /> de los derechos humanos.<br /> d) Se dará énfasis a la protección de los recursos naturales dentro<br /> del marco del desarrollo sostenible, protegiendo el<br /> derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado<br /> como objetivo de fundamental importancia dentro de las<br /> funciones del Servicio.<br /> e) Se otorgará una importancia fundamental al desarrollo de<br /> actividades de capacitación sobre el control del<br /> tráfico, nacional e internacional, de estupefacientes.<br /> Artículo 20.- Autorización para venta de servicios<br /> La Academia del Servicio Nacional de Guardacostas estará autorizada<br /> para vender servicios de capacitación a instituciones públicas y entidades<br /> privadas, en materias propias de su giro académico; todo ello con apego a<br /> la legislación vigente sobre contratación administrativa.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Estatuto laboral del Servicio<br /> Artículo 21.- Estabilidad laboral<br /> Estabilidad laboral. Los jefes de los Departamentos Administrativo y<br /> de Operaciones, el asesor legal, el director de la Academia, los oficiales<br /> directores de las estaciones y todo el personal policial del Servicio,<br /> estarán protegidos por os beneficios del Estatuto Policial contenidos en el<br /> inciso a) del artículo 59 de la Ley General de Policía, Nº 7410, de 26 de<br /> mayo de 1994; por tanto, el Servicio se encuentra fuera del sistema<br /> definido en el Estatuto del Servicio Civil.<br /> El personal técnico-policial y administrativo del Servicio no será<br /> trasladable a ningún otro servicio ni unidad del Ministerio de Seguridad<br /> Pública, salvo anuencia expresa y disposición escrita del Director General.<br /> (Así reformado el primer párrafo por el artículo 4º inciso b) de la Ley Nº<br /> 8096, de 15 de marzo de 2001.)<br /> Artículo 22.- Escolaridad mínima<br /> El personal técnico-policial del Servicio contará, como mínimo, con<br /> el grado académico de bachillerato en educación secundaria. El reglamento<br /> de la presente ley definirá los puestos considerados como personal técnico-<br /> policial, así como las funciones de cada uno de ellos.<br /> Artículo 23.- Nombramiento<br /> El Director del Servicio Nacional de Guardacostas será un funcionario<br /> de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro, únicamente<br /> vinculado a los requisitos establecidos por esta Ley para ser nombrado.<br /> El Director del Servicio tendrá una base salarial equivalente a<br /> cuatro veces el salario base definido en el artículo 2º de la Ley Nº 7337,<br /> del 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición, carrera<br /> profesional, disponibilidad y riesgo policial definidos por el Servicio<br /> Civil para los funcionarios del Gobierno central así como para la Ley<br /> General de Policía.<br /> (Así reformado por el artículo 4º inciso b) de la Ley Nº 8096, de 15 de<br /> marzo de 2001.)<br /> Artículo 24.- Salarios del personal de nombramiento por concurso público<br /> Los salarios de los funcionarios nombrados por concurso público según<br /> la presente ley se establecen como sigue:<br /> a) DEROGADO<br /> (Este inciso a) fue derogado por el artículo 5º, inciso b) de la<br /> Ley Nº 8096, de 15 de marzo de 2001.)<br /> b) El Jefe del Departamento Administrativo tendrá un salario base<br /> equivalente a dos veces y media el salario base definido en<br /> el artículo 2º de la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993, más los<br /> pluses e incentivos por prohibición y carrera profesional,<br /> con forme a los parámetros que maneja el Servicio Civil para los<br /> funcionarios del Gobierno central.<br /> c) El Jefe del Departamento de Operaciones tendrá un salario base<br /> equivalente a dos veces y media el salario base definido en<br /> el artículo 2º de la Ley Nº.7337, del 5 de mayo de 1993, más los<br /> pluses e incentivos fijados por la Ley General de Policía,<br /> Nº.7410, del 26 de mayo de 1994.<br /> d) El Coordinador del Departamento Ambiental tendrá un<br /> salario base equivalente a dos veces y media el salario base<br /> definido en el artículo 2º de la Ley Nº.7337, del 5 de<br /> mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición y<br /> carrera profesional, de conformidad con los parámetros<br /> manejados por el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno<br /> central.<br /> e) El asesor legal tendrá un salario base equivalente a tres veces<br /> el salario base definido en el artículo 2º de la Ley Nº.7337,<br /> del 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por<br /> prohibición y carrera profesional, de conformidad con los<br /> parámetros que maneja el Servicio Civil para los funcionarios<br /> del Gobierno central.<br /> f) El Director de la Academia del Servicio Nacional de Guardacostas<br /> tendrá un salario base equivalente a dos veces y media el<br /> salario base definido en el artículo 2º de la Ley Nº .7337,<br /> del 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por<br /> prohibición, carrera profesional y zonaje, según los parámetros<br /> que maneja el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno<br /> central.<br /> g) Los oficiales directores de las estaciones de guardacostas<br /> tendrán un salario base equivalente a dos veces el salario<br /> base definido en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, del 5 de<br /> mayo de 1993, más los pluses e incentivos dictados por la<br /> Ley General de Policía, Nº.7410, del 26 de mayo de 1994.<br /> CAPÍTULO V<br /> Régimen financiero<br /> Artículo 25.- Autonomía presupuestaria<br /> El presupuesto del Servicio será tratado como una cuenta autónoma,<br /> dentro del presupuesto general del Ministerio de Seguridad Pública.<br /> Artículo 26.- Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas<br /> Créase el Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas, que<br /> será administrado por la Dirección General del Servicio de Guardacostas.<br /> Los recursos del Fondo serán incorporados al presupuesto general de la<br /> República, y el Ministerio de Hacienda girará los fondos a la Dirección,<br /> por medio de una cuenta especial.<br /> El Director General de la Dirección del Servicio Nacional de<br /> Guardacostas representará legalmente al Fondo.<br /> Artículo 27.- Constitución del Fondo<br /> En el Fondo mencionado en el artículo anterior, se depositarán los<br /> dineros provenientes del pago de licencias administrativas, contribuciones<br /> legales, multas y otras sanciones pecuniarias que, por esta u otras leyes<br /> especiales, correspondan al Servicio así como las donaciones en dinero que<br /> reciba de instituciones públicas o privadas. Estos recursos serán<br /> depositados en una cuenta especial, en uno de los bancos estatales, la cual<br /> se denominará: "Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas".<br /> Artículo 28.- Administración y responsabilidad del Fondo<br /> El Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas será<br /> administrado por la Dirección General, que someterá anualmente a la<br /> aprobación del Ministro de Seguridad Pública, el plan de inversiones<br /> respectivo, previa presentación a la Contraloría General de la República.<br /> Los miembros de la Dirección General serán responsables personalmente<br /> por el uso y destino que se le dé a ese Fondo Especial.<br /> Artículo 29.- Donaciones y ayudas externas<br /> El Servicio estará autorizado para gestionar y recibir donaciones,<br /> así como ayudas de otro tipo por parte de organizaciones no<br /> gubernamentales, nacionales o internacionales, instituciones públicas o<br /> privadas o gobiernos amigos. Los bienes inscribibles, donados o<br /> adjudicados al Servicio por cualquier título, serán inscritos a su nombre.<br /> El Servicio tendrá personería jurídica instrumental, limitada a la<br /> posibilidad de ostentar titularidad registral para tales efectos.<br /> Las donaciones que el Servicio reciba de empresas o personas<br /> privadas, serán deducibles del impuesto sobre la renta, en los términos y<br /> las condiciones del artículo 8º de la Ley Nº.7092, del 21 de abril de 1988.<br /> Artículo 30.- Autorización al sector público para realizar ayudas y<br /> donaciones al Servicio<br /> Autorízase a todas las instituciones estatales para que donen o<br /> transfieran bienes o fondos al Servicio.<br /> Artículo 31.- Canon por certificado de navegabilidad<br /> Toda embarcación deberá cancelar un canon a favor del Servicio, como<br /> requisito para obtener el certificado anual de navegabilidad otorgado por<br /> el Departamento de Transporte Marítimo, del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Transportes.<br /> El monto del canon por cancelar será el siguiente:<br /> a) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan menos de 35<br /> pies de eslora, cancelarán el cinco por ciento (5%) del<br /> salario base definido en el artículo 2º de la Ley Nº.7337, del 5<br /> de mayo de 1993. Quedarán exoneradas del pago de este canon<br /> las embarcaciones dedicadas a la pesca artesanal.<br /> b) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan de 35 a<br /> 50 pies de eslora, cancelarán el ocho por ciento (8%) del<br /> salario base definido en el artículo 2º de la Ley Nº.7337, del 5<br /> de mayo de 1993.<br /> c) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan más de<br /> 50 pies de eslora, cancelarán el diez por ciento (10%) del<br /> salario base definido en el artículo 2º de la Ley Nº.7337,<br /> del 5 de mayo de 1993.<br /> Este canon se cancelará por medio de entero a favor del Fondo<br /> Especial del Servicio Nacional de Guardacostas.<br /> Artículo 32.- Derecho de zarpe de embarcaciones extranjeras<br /> Los buques extranjeros que zarpen de puertos nacionales cancelarán un<br /> derecho a favor del Servicio, que consiste en las siguientes sumas:<br /> a) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan hasta 50 pies<br /> de eslora, cancelarán veinte dólares estadounidenses (US$20,00)<br /> o su equivalente en colones.<br /> b) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan más de<br /> 50 pies de eslora, cancelarán cincuenta dólares<br /> estadounidenses (US$50,00) o su equivalente en colones.<br /> Exímense del pago de esta tasa los permisos de zarpe de embarcaciones<br /> que hayan ingresado a puerto, con la finalidad expresa de prestar ayuda a<br /> embarcaciones o personas rescatadas en el mar.<br /> Este derecho de zarpe se cancelará mediante entero de gobierno a<br /> favor del Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas. Las<br /> capitanías de puerto exigirán como requisito obligatorio ineludible para<br /> conceder el zarpe, la acreditación del pago mencionado.<br /> Artículo 33.- Derechos de inscripción en el Registro Naval<br /> Toda embarcación que se inscriba en el Registro Naval, dependiente<br /> del Ministerio de Justicia, deberá pagar, como requisito de inscripción, un<br /> derecho a favor del Servicio según los siguientes parámetros:<br /> a) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan menos de 35<br /> pies de eslora, cancelarán el cinco por ciento (5%) del<br /> salario base definido en el artículo 2º de la Ley Nº.7337, del 5<br /> de mayo de 1993. Quedarán exoneradas del pago de este canon<br /> las embarcaciones dedicadas a la pesca artesanal.<br /> b) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan de 35 a<br /> 50 pies de eslora, cancelarán el diez por ciento (10%) del<br /> salario base definido en el artículo 2º de la Ley Nº.7337, del 5<br /> de mayo de 1993.<br /> c) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan más de<br /> 50 pies de eslora, cancelarán el quince por ciento (15%) del<br /> salario base definido en el artículo 2º de la Ley Nº.7337, del 5<br /> de mayo de 1993.<br /> Los derechos de inscripción ante el Registro Naval mencionados en<br /> este artículo, serán cancelados mediante entero de gobierno a favor del<br /> Servicio. Como requisito para inscribir las embarcaciones, este Registro<br /> exigirá la acreditación del pago.<br /> Artículo 34.- Destino de las multas<br /> El ciento por ciento (100%) de los montos que genere el pago de<br /> sanciones pecuniarias por transgredir las normas reguladoras del transporte<br /> marítimo y la seguridad de las embarcaciones, se asignará al Servicio. Las<br /> sumas generadas por el porcentaje de multas indicado deberán ser<br /> depositadas mensualmente, por las instancias recaudadoras, en el Fondo<br /> Especial del Servicio Nacional de Guardacostas y en las cuentas especiales<br /> que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA) abra para<br /> tal efecto.<br /> Artículo 35.- Destino de los fondos de licencias, multas y comisos de<br /> pesca<br /> El producto de los cánones, las multas y los comisos referidos en la<br /> Ley Nº.6267, del 29 de agosto de 1978, se distribuirá según las siguientes<br /> disposiciones:<br /> 1.- El producto que se obtenga del pago del canon a que se refiere<br /> esta ley, será girado por el Gobierno central a las siguientes<br /> instituciones:<br /> a) Veinticinco por ciento (25%) a la Universidad de Costa Rica para<br /> financiar el funcionamiento de la Sede Regional del<br /> Pacífico.<br /> b) Veinticinco por ciento (25%) para la Escuela de Ciencias<br /> Biológicas de la Universidad Nacional para financiar el<br /> desarrollo de la carrera de Biología Marina así como la<br /> docencia, investigación, extensión y administración<br /> relacionadas con recursos pesqueros y la acuicultura de la Estación<br /> de Biología Marina de Puntarenas.<br /> c) Veinticinco por ciento (25%) al Servicio, para la adquisición,<br /> mantenimiento y cuido del equipo que opera, a fin de construir<br /> y mantener las estaciones de guardacostas creadas de conformidad<br /> con la ley, así como para el desarrollo de las actividades de este<br /> órgano.<br /> d) Veinticinco por ciento (25%) al Instituto Costarricense de Pesca<br /> y Acuacultura para la investigación y el desarrollo de métodos<br /> técnicos de pesca y acuicultura.<br /> 2.- El producto de las multas y los comisos se destinará de la<br /> siguiente manera:<br /> a) Veinte por ciento (20%) a la Universidad de Costa Rica para el<br /> cumplimiento de los fines del inciso a) del párrafo anterior.<br /> b) Veinte por ciento (20%) a la Universidad Nacional para el<br /> cumplimiento de los fines del inciso b) del párrafo anterior.<br /> c) Cincuenta por ciento (50%) al Fondo Especial del Servicio<br /> Nacional de Guardacostas, mencionado en el inciso c) del párrafo<br /> anterior.<br /> d) Diez por ciento (10%) al Instituto de Pesca y Acuacultura<br /> mencionado en el inciso d) del párrafo anterior.<br /> 3.- Las universidades destinarán un veinte por ciento (20%) de los<br /> fondos ingresados por multas y comisos indicados en el párrafo número 2<br /> anterior, a becas para estudiantes del litoral pacífico y caribe y<br /> funcionarios del Servicio.<br /> CAPÍTULO VI<br /> Comisos y decomisos<br /> Artículo 36.- Comisos y bienes en abandono<br /> Serán trasladados al Servicio todas las embarcaciones, los buques,<br /> los botes de todo tipo, los motores fuera de borda, las motos acuáticas y<br /> cualquier categoría de implementos o equipo de navegación, ingresados al<br /> patrimonio nacional por comiso según las leyes especiales conducentes o por<br /> haber sido objeto de remate por la Dirección General de Aduanas sin que<br /> exista postor. El Servicio determinará si las características propias de<br /> las embarcaciones son adecuadas para utilizarlas en sus operaciones. En<br /> caso contrario, el Servicio estará autorizado para venderlas o entregarlas<br /> en pago por la adquisición de equipo, repuestos y otras necesidades<br /> materiales, previo visto bueno de la Contraloría General de la República y<br /> mediante los procedimientos de ley.<br /> Artículo 37.- Decomiso de productos alimenticios o perecederos<br /> Los productos alimenticios o perecederos decomisados por el Servicio<br /> pasarán a la orden de la autoridad judicial competente, en el menor tiempo<br /> posible. Esta autoridad dispondrá la venta inmediata del producto al<br /> precio del día en la plaza correspondiente. El producto de la venta será<br /> depositado en la cuenta del despacho judicial que conozca de la causa, el<br /> cual, en caso de sentencia absolutoria, dispondrá devolver dichos dineros a<br /> la persona absuelta. Si se demuestra la responsabilidad civil o penal del<br /> imputado, esas sumas serán giradas en un solo pago, una vez firme la<br /> sentencia, por los despachos judiciales correspondientes de esta manera:<br /> setenta y cinco por ciento (75%) al Servicio y veinticinco por ciento (25%)<br /> al INCOPESCA.<br /> Se excluye de lo normado en el párrafo anterior el producto de los<br /> comisos de perecederos, decomisados en virtud de transgresiones a la Ley Nº<br /> 6267, del 29 de agosto de 1978, la distribución de ese producto está<br /> determinada por el artículo 8º de esta misma ley.<br /> CAPÍTULO VII<br /> Coordinación con otras instituciones<br /> Artículo 38.- Coordinación con INCOPESCA<br /> El INCOPESCA estará obligado a reportar al Servicio el listado de<br /> licencias de pesca emitidas por esa entidad mensualmente; esta obligación<br /> deberá cumplirla a más tardar el día quince de cada mes. En el listado, el<br /> INCOPESCA especificará, en forma fidedigna, los datos de identificación y<br /> el peso de cada embarcación autorizada y consignará las especificaciones<br /> de las licencias concedidas. Por el incumplimiento de esta obligación, el<br /> Presidente Ejecutivo de dicho Instituto incurrirá en responsabilidad<br /> administrativa y disciplinaria, de conformidad con la Ley General de la<br /> Administración Pública, Nº.6227, del 2 de mayo de 1978, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad penal que le pueda corresponder.<br /> Artículo 39.- Coordinación con las capitanías de puerto<br /> Las capitanías de puerto reportarán, diariamente, a las estaciones<br /> del Servicio el listado de los zarpes otorgados. El incumplimiento de esta<br /> obligación hará incurrir al Capitán de Puerto en responsabilidad<br /> administrativa y le hará acreedor a sanciones disciplinarias de conformidad<br /> con la Ley General de la Administración Pública, N°.6227, del 2 de mayo de<br /> 1978.<br /> Artículo 40.- Coordinación con el Instituto Meteorológico Nacional<br /> El Instituto Meteorológico Nacional suministrará, diariamente, al<br /> Servicio la información sobre el pronóstico del estado del tiempo sobre las<br /> aguas territoriales, la estimación del oleaje y la temperatura de la<br /> superficie del mar, sin perjuicio de cualquier otra información que<br /> considere pertinente.<br /> Artículo 41.- Coordinación con el Registro Naval<br /> El Registro Naval remitirá al Servicio un informe sobre toda<br /> embarcación registrada en dicha dependencia. El informe deberá ser rendido<br /> dentro del plazo máximo de dos días hábiles, contados a partir de la<br /> autorización de la inscripción correspondiente. El Director del Registro<br /> Naval incurrirá en responsabilidad administrativa por el incumplimiento de<br /> esta obligación y se hará acreedor a las sanciones disciplinarias, según la<br /> Ley General de la Administración Pública, Nº.6227, de 2 de mayo de 1978.<br /> Artículo 42.- Celebración de convenios con entidades nacionales,<br /> públicas o privadas<br /> El Ministro de Seguridad Pública estará facultado para celebrar<br /> convenios de interés para el Servicio con órganos y entidades nacionales,<br /> públicos o privados.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 43.- Orden público<br /> La presente ley es de orden público; asimismo, deroga todas las<br /> normas legales y reglamentarias que se le opongan.<br /> Artículo 44.- Reglamento<br /> Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los seis<br /> meses siguientes a la publicación en La Gaceta.<br /> Transitorio único.- El personal que labora, en la actualidad, en el<br /> Departamento de Vigilancia Marítima del Ministerio de Seguridad Pública,<br /> deberá ser capacitado en un plazo máximo de cuatro años, por la Escuela<br /> Nacional de Policía o cualquier otra institución que pueda brindar la<br /> capacitación, a fin de que se cumplan los requisitos establecidos por los<br /> artículos 15, 19, 21 y 22.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticuatro días del mes de<br /> abril del año dos mil.<br /> LIGIA CASTRO ULATE<br /> Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia<br /> Manuel Ant. Bolaños Salas,<br /> Rafael Ángel Villalta Loaiza,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los cinco días<br /> del mes de mayo del dos mil.<br /> Ejecútese y publíquese.<br /> MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA<br /> El Ministro de Gobernación y Policía y Seguridad Pública.<br /> Lic. Rogelio Ramos Martínez<br /> _____________________________________________<br /> Actualizada al: 10 de mayo de 2001<br /> Sanción: 5 de mayo de 2000.<br /> Publicación: 24 de mayo de 2000<br /> Rige: A partir de su publicación.<br /> (2ª Revisión. RZC.)<br /> (1ª revisión 07-06-2000. GVQ.)