Ley 7994

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7994<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE<br /> COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE CHINA PARA LA<br /> PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE<br /> LAS INVERSIONES Y SU PROTOCOLO<br /> ARTÍCULO 1.- Apruébase, en cada una de las partes, el Acuerdo para la<br /> Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones entre el Gobierno de la<br /> República de Costa Rica y la República de China, suscrito el 25 de marzo de<br /> 1999. El texto es el siguiente:<br /> "ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA<br /> REPÚBLICA DE CHINA PARA LA PROMOCIÓN<br /> Y PROTECCIÓN RECÍPROCA<br /> DE LAS INVERSIONES<br /> La República de Costa Rica y la República de China, en adelante "las<br /> Partes Contratantes",<br /> Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco<br /> de ambos países,<br /> Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones<br /> realizadas por inversionistas de cada una de las Partes Contratantes en el<br /> territorio de la otra, y<br /> Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con<br /> arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo,<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> Artículo I<br /> Definiciones<br /> A los efectos del presente Acuerdo:<br /> 1.- Por inversionistas se entenderá, con relación a cualquiera de las<br /> Partes Contratantes, los siguientes sujetos que hayan realizado inversiones<br /> en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo<br /> y la legislación de esta última:<br /> a) Personas físicas que tengan la nacionalidad de una de las Partes<br /> Contratantes con arreglo a su legislación.<br /> b) Personas jurídicas, incluidas compañías, asociaciones de<br /> compañías, corporaciones, sucursales y cualquier otra organización que<br /> se encuentre constituida según el derecho de esa Parte Contratante, y<br /> que tenga su sede o domicilio en el territorio de dicha Parte<br /> Contratante independientemente de que su actividad tenga o no fines de<br /> lucro.<br /> 2.- Por "inversiones" se designa todo tipo de bienes, definidos de<br /> conformidad con el ordenamiento jurídico del país receptor, que el<br /> inversionista de una Parte Contratante invierte en el territorio de la otra<br /> Parte Contratante de acuerdo con la legislación de ésta y en particular,<br /> aunque no exclusivamente, los siguientes:<br /> a) Bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales<br /> como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares.<br /> b) Acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de<br /> participación en sociedades.<br /> c) Obligaciones o créditos directamente vinculados a una inversión.<br /> d) Derechos de propiedad intelectual, incluidos pero no limitados a<br /> derechos de autor, derechos conexos y derechos de propiedad industrial,<br /> tales como marcas de fábrica o de comercio, indicaciones geográficas,<br /> dibujos, modelos industriales y patentes.<br /> e) Derechos para realizar actividades económicas y comerciales<br /> otorgados por ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones<br /> para la prospección, cultivo, extracción o explotación de los recursos<br /> naturales.<br /> Cualquier cambio en la forma en que estén invertidos los bienes no<br /> afectará su calificación de inversión.<br /> 3.- El término "territorio" designa el territorio terrestre, el espacio<br /> aéreo y el mar territorial de cada una de las Partes Contratantes así como<br /> la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende<br /> fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes<br /> sobre la cual éstas tienen o pueden tener, de acuerdo con el derecho<br /> internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de explotación,<br /> exploración y preservación de los recursos naturales.<br /> Artículo II<br /> Promoción y admisión<br /> 1.- Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para<br /> la realización de inversiones en su territorio por inversionistas de la<br /> otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus<br /> disposiciones legales.<br /> 2.- Con la finalidad de incrementar los flujos de inversión, cada Parte<br /> Contratante se esforzará, a petición de la otra Parte Contratante, en<br /> informar a esta última de las oportunidades de inversión en su territorio.<br /> 3.- Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su<br /> territorio concederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los<br /> permisos necesarios en relación con dicha inversión así como los requeridos<br /> para la ejecución de contratos de licencia, de asistencia técnica,<br /> comercial o administrativa.<br /> Artículo III<br /> Protección<br /> 1.- Las inversiones realizadas por los inversionistas de una Parte<br /> Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante deberán recibir<br /> en todo momento un tratamiento justo y equitativo y disfrutarán de plena<br /> protección y seguridad conforme al Derecho Internacional.<br /> 2.- Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno,<br /> mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, el funcionamiento, la<br /> gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, o la venta de tales<br /> inversiones. Cada Parte Contratante deberá cumplir cualquier obligación<br /> que hubiere contraído en relación con las inversiones de inversionistas de<br /> la otra Parte Contratante.<br /> Artículo IV<br /> Trato nacional y cláusula de nación más favorecida<br /> 1.- Cada Parte Contratante otorgará, con arreglo a su legislación<br /> nacional, a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que<br /> aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas o a los<br /> inversionistas de un tercer Estado, el que sea más favorable.<br /> 2.- Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante efectuadas en su territorio, un<br /> trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de los<br /> inversionistas de un tercer Estado.<br /> 3.- Entre el trato nacional y el trato de nación más favorecida, cada<br /> Parte Contratante concederá el trato que sea más favorable para la<br /> inversión del inversionista.<br /> 4.- El tratamiento concedido en virtud de este artículo, no se extenderá<br /> a los privilegios que una Parte Contratante pueda conceder a los<br /> inversionistas de un tercer Estado, en virtud de su asociación o<br /> participación, actual o futura, en una zona de libre comercio, unión<br /> aduanera, mercado común, unión económica y monetaria u otras instituciones<br /> de integración económica similar.<br /> 5.- El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se<br /> extenderá a deducciones, exenciones fiscales ni a otros privilegios<br /> análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a la inversión<br /> de los inversionistas de terceros países en virtud de un acuerdo para<br /> evitar la doble imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de<br /> tributación.<br /> Artículo V<br /> Expropiación e indemnización<br /> 1.- Las inversiones de los inversionistas de una Parte Contratante en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante no serán sometidas a<br /> nacionalización, expropiación ni a cualquier otra medida de efectos<br /> equivalentes (en adelante "expropiación") excepto que cualquiera de esas<br /> medidas se adopte por razones de interés público, conforme a las<br /> disposiciones legales, de manera no discriminatoria y esté acompañada del<br /> pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.<br /> 2.- La indemnización será equivalente al justo precio que la inversión<br /> expropiada tenía inmediatamente antes de que se adoptara la medida de<br /> expropiación o antes de que la inminencia de la medida fuera de<br /> conocimiento público, lo que suceda antes. La indemnización incluirá el<br /> pago de intereses calculados desde el día de la desposesión del bien<br /> expropiado hasta el día del pago. Estos intereses serán calculados sobre<br /> la base de la tasa pasiva promedio del sistema bancario nacional y de los<br /> principales instrumentos de captación en los mercados financieros de la<br /> Parte en donde se realizó la expropiación. La indemnización se abonará sin<br /> demora, en moneda convertible y será efectivamente realizable y libremente<br /> transferible.<br /> 3.- El inversionista afectado tendrá derecho, de conformidad con la ley<br /> de la Parte Contratante que realice la expropiación, a la pronta revisión,<br /> por parte de la autoridad judicial u otra autoridad competente e<br /> independiente de dicha Parte Contratante, de su caso para determinar si la<br /> expropiación y la valoración de su inversión se han adoptado de acuerdo con<br /> los principios establecidos en este Artículo.<br /> 4.- Nada de lo dispuesto en este Artículo afectará la potestad del<br /> gobierno de una Parte Contratante de decidir negociar o no con la otra<br /> Parte Contratante, o con terceros Estados, restricciones cuantitativas de<br /> sus exportaciones, ni su potestad de definir la asignación de las cuotas<br /> eventualmente negociadas a través de los mecanismos y criterios que estime<br /> pertinentes.<br /> Artículo VI<br /> Indemnización por pérdidas<br /> A los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u<br /> otro conflicto armado, revolución, un estado de emergencia nacional,<br /> insurrección, disturbio o cualquier otro acontecimiento de conmoción<br /> interior similar, se les concederá, a título de restitución, indemnización,<br /> compensación u otro acuerdo, un tratamiento no menos favorable que aquel<br /> que la Parte Contratante conceda a las inversiones de sus propios<br /> inversionistas o a las inversiones de los inversionistas de cualquier<br /> tercer Estado.<br /> Artículo VII<br /> Transferencias<br /> 1.- Cada Parte Contratante permitirá a los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante, de acuerdo con su legislación, la libre transferencia de<br /> todos los pagos relacionados con sus inversiones y en particular, pero no<br /> exclusivamente, los siguientes:<br /> a) El capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el<br /> mantenimiento, ampliación y desarrollo de la inversión.<br /> b) Los fondos necesarios para el reembolso de préstamos vinculados<br /> a una inversión.<br /> c) Las indemnizaciones previstas en los Artículos V y VI.<br /> d) El producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una<br /> inversión.<br /> e) Los pagos resultantes de la solución de controversias.<br /> 2.- Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se<br /> realizarán en moneda libremente convertible al tipo de cambio vigente el<br /> día de la transferencia. Las Partes Contratantes se comprometen a<br /> facilitar la realización de las formalidades necesarias para efectuar<br /> dichas transferencias sin demora. En particular, no deberá transcurrir más<br /> de tres meses desde la fecha en que el inversionista haya presentado<br /> debidamente la solicitud necesaria para efectuar la transferencia hasta la<br /> fecha en que dicha transferencia se realice efectivamente.<br /> 3.- No obstante lo estipulado en el inciso 1 del presente artículo, cada<br /> Parte Contratante tendrá derecho en circunstancias de dificultades<br /> excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar temporalmente las<br /> transferencias, en forma equitativa y no discriminatoria, de conformidad<br /> con los criterios internacionalmente aceptados.<br /> Las limitaciones adoptadas o mantenidas por una Parte Contratante de<br /> conformidad con este párrafo, así como su eliminación, se notificará con<br /> prontitud a la otra Parte Contratante.<br /> Artículo VIII<br /> Condiciones más favorables<br /> Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o<br /> de las obligaciones emanadas del derecho internacional al margen del<br /> presente Acuerdo, actuales o futuras, resultare una reglamentación general<br /> o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el<br /> previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el<br /> mismo, en cuanto sea más favorable.<br /> Artículo IX<br /> Principio de subrogación<br /> Si una Parte Contratante o la agencia por ella designada, realizara un<br /> pago en virtud de un contrato de seguro o garantía otorgado contra riesgos<br /> no comerciales en relación con una inversión de cualquiera de sus<br /> inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última<br /> Parte Contratante reconocerá, de acuerdo con su legislación, la subrogación<br /> de cualquier derecho de dicho inversionista en favor de la primera Parte<br /> Contratante o de su agencia designada y el derecho de la primera Parte<br /> Contratante o de su agencia designada a ejercer, en virtud de la<br /> subrogación, cualquier derecho en la misma medida que su anterior titular.<br /> Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o la agencia<br /> por ella designada sean beneficiarias directas de todo tipo de pagos por<br /> indemnización a los que pudiese ser acreedor el inversionista inicial.<br /> Artículo X<br /> Solución de controversias entre las Partes Contratantes<br /> 1.- Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la<br /> interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, hasta donde<br /> sea posible, por vía diplomática.<br /> 2.- Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de<br /> seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición<br /> de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje.<br /> 3.- El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada<br /> Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un<br /> ciudadano de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán<br /> designados en el plazo de tres meses, y el presidente en el plazo de cinco<br /> meses, contados a partir de la fecha en que cualquiera de las dos Partes<br /> Contratantes hubiera comunicado a la otra Parte Contratante de su intención<br /> de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje.<br /> 4.- Si dentro de los plazos previstos en el apartado 3 de este Artículo<br /> no se hubieran realizado los nombramientos necesarios, cualquiera de las<br /> Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro acuerdo, invitar al<br /> Presidente de la Corte Internacional de Justicia o de la Cámara de Comercio<br /> Internacional a realizar las designaciones necesarias. Si el Presidente de<br /> la Corte Internacional de Justicia o de la Cámara de Comercio Internacional<br /> no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las<br /> Partes Contratantes, se invitará al Vicepresidente para que efectúe las<br /> designaciones pertinentes. Si el Vicepresidente no pudiera desempeñar<br /> dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes las<br /> designaciones serán efectuadas por el Miembro de la Corte Internacional de<br /> Justicia o de la Cámara de Comercio Internacional que le siga en antigüedad<br /> que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.<br /> 5.- El tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de las<br /> normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes entre<br /> las Partes Contratantes, y sobre los principios universalmente reconocidos<br /> de Derecho Internacional.<br /> 6.- A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el<br /> tribunal establecerá su propio procedimiento.<br /> 7.- El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquella será<br /> definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.<br /> 8.- Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella<br /> designado y los relacionados con su representación en los procedimientos<br /> arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán<br /> sufragados por partes iguales por ambas Partes Contratantes.<br /> Artículo XI<br /> Controversias entre una Parte Contratante e<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante<br /> 1.- Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de<br /> las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante<br /> respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada por<br /> escrito, incluyendo una información detallada, por el inversionista a la<br /> Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible,<br /> las Partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante<br /> un acuerdo amistoso.<br /> 2.- Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo<br /> de seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en<br /> el párrafo 1, el inversionista podrá remitir la controversia a los<br /> Tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se<br /> realizó la inversión, o a un procedimiento arbitral de acuerdo con las<br /> siguientes disposiciones:<br /> a) Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a<br /> Inversiones (CIADI) creado por el "Convenio sobre el Arreglo de<br /> Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros<br /> Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965,<br /> cuando cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a<br /> aquel.<br /> b) En caso de que una de las Partes Contratantes no fuera Estado<br /> Contratante del CIADI, la controversia se resolverá conforme al<br /> Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de<br /> Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos por la Secretaría del<br /> CIADI.<br /> c) A un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con el<br /> Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el<br /> Derecho Comercial Internacional (CNUDMI), cuando ninguna de las Partes<br /> Contratantes sea parte de CIADI.<br /> 3.- Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al<br /> tribunal competente de la Parte en cuyo territorio se hubiese realizado la<br /> inversión o un tribunal arbitral, la elección de uno u otro procedimiento<br /> será definitiva.<br /> 4.- El arbitraje se basará en:<br /> a) Las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros Acuerdos<br /> concluidos entre las Partes Contratantes.<br /> b) El derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio<br /> se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los<br /> conflictos de ley.<br /> c) Las reglas y los principios generalmente admitidos de Derecho<br /> Internacional.<br /> 5.- Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las<br /> Partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar<br /> las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.<br /> 6.- Las Partes Contratantes no podrán tratar por medio de canales<br /> diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso<br /> judicial o a arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto en este<br /> Artículo, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos. Una<br /> vez concluido el proceso judicial o el arbitraje internacional, según<br /> corresponda, una Parte Contratante no realizará gestión diplomática alguna<br /> en relación con la controversia, salvo en caso de que la Parte contendiente<br /> no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del<br /> tribunal arbitral.<br /> Artículo XII<br /> Entrada en vigor, prórroga, denuncia<br /> 1.- El presente Acuerdo entrará en vigor la fecha en que las Partes<br /> Contratantes se hayan notificado recíprocamente que las respectivas<br /> formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de<br /> acuerdos internacionales han sido completadas. Permanecerá en vigor por un<br /> período inicial de diez años y será prorrogado indefinidamente salvo que<br /> alguna de las Partes Contratantes denuncie el mismo conforme al inciso 3<br /> del presente artículo.<br /> 2.- El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas antes de<br /> la entrada en vigor del mismo por los inversionistas de una Parte<br /> Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. No obstante lo<br /> anterior, el presente Acuerdo no tendrá efecto retroactivo.<br /> 3.- Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante<br /> notificación previa por escrito, doce meses antes de la fecha de su<br /> expiración.<br /> 4.- Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha<br /> de denuncia del presente Acuerdo, las disposiciones contenidas en los<br /> restantes artículos de este Acuerdo seguirán estando en vigor por un<br /> período adicional de diez años a partir de la fecha de denuncia.<br /> EN FE DE LO CUAL, los representantes de ambos Gobiernos, debidamente<br /> autorizados a ello por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente<br /> Acuerdo.<br /> Hecho en la ciudad de Taipei, a los veinticinco días del mes de marzo<br /> del año mil novecientos noventa y nueve, en dos originales en idioma<br /> español, chino e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En<br /> caso de duda en cuanto a la interpretación, el texto en inglés será el que<br /> prevalezca.<br /> POR LA REPÚBLICA DE COSTA RICA POR LA REPÚBLICA DE CHINA<br /> Samuel Guzowski Rose Wang Chih-kang<br /> MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR MINISTRO DE ECONOMÍA<br /> PROTOCOLO AL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> Y LA REPÚBLICA DE CHINA PARA LA PROMOCIÓN Y<br /> PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES<br /> Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de<br /> Inversiones, la República de Costa Rica y la República de China convinieron<br /> en las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del<br /> Acuerdo referido.<br /> Ad Artículo V<br /> Para efectos del artículo V, párrafo 2, las Partes Contratantes<br /> acuerdan que el concepto de justo precio será equivalente al monto de la<br /> indemnización que se determine de la siguiente manera:<br /> El dictamen deberá incluir todos los datos necesarios para<br /> individualizar el bien que se valora.<br /> Cuando se trate de inmuebles, el dictamen contendrá la<br /> valoración independientemente del terreno, los cultivos, las<br /> construcciones, los inquilinatos, los arrendamientos, los derechos<br /> comerciales, el derecho por explotación de yacimientos y cualesquiera<br /> otros bienes o derechos susceptibles de indemnización.<br /> Cuando se trate de bienes muebles, cada uno se valorará<br /> separadamente y se indicarán las características que influyen en su<br /> valoración.<br /> Los avalúos tomarán en cuenta sólo los daños reales permanentes.<br /> No se incluirán ni se tomarán en cuenta los hechos futuros ni las<br /> expectativas de derecho que afecten el bien. Tampoco podrán<br /> reconocerse plusvalías derivadas del proyecto que origina la<br /> expropiación.<br /> Todo dictamen pericial deberá indicar, en forma amplia y<br /> detallada, los elementos de juicio en que se fundamenta el valor<br /> asignado al bien y la metodología empleada.<br /> EN FE DE LO CUAL, los representantes de ambos Gobiernos, debidamente<br /> autorizados a ello por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente<br /> Acuerdo.<br /> Hecho en la ciudad de Taipei, a los veinticinco días del mes de marzo<br /> del año mil novecientos noventa y nueve, en dos originales en idioma<br /> español, chino e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En<br /> caso de duda en cuanto<br /> a la interpretación, el texto en inglés será el que prevalezca.<br /> POR LA REPÚBLICA DE COSTA RICA POR LA REPÚBLICA DE CHINA<br /> Samuel Guzowski Rose Wang Chih-kang<br /> MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR MINISTRO DE ECONOMÍA"<br /> ARTÍCULO 2.- El Gobierno de Costa Rica interpreta que la retroactividad<br /> mencionada en el Artículo XII se aplicará cuando implique beneficios para<br /> sus inversionistas.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiún días del mes de febrero del<br /> año dos mil.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel Ant. Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> lrr.-