Ley 7982

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7982<br /> APROBACIÓN DEL PROTOCOLO AL CONVENIO CENTROAMERICANO PARA LA PROTECCIÓN<br /> DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL<br /> (MARCAS, NOMBRES COMERCIALES Y EXPRESIONES<br /> O SEÑALES DE PROPAGANDA)<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1.- Apruébase el Protocolo al Convenio Centroamericano para la<br /> Protección de la Propiedad Industrial (Marcas, Nombres Comerciales y<br /> Expresiones o Señales de Propaganda), suscrito el 17 de setiembre de 1999,<br /> en San José. El texto es el siguiente:<br /> "PROTOCOLO AL CONVENIO CENTROAMERICANO PARA<br /> LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL<br /> (Marcas, Nombres Comerciales y Expresiones<br /> o Señales de Propaganda)<br /> Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala<br /> y Nicaragua,<br /> CONSIDERANDO<br /> 1.- Que el 1 de junio de 1968 los países centroamericanos suscribieron el<br /> Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial<br /> (Marcas, Nombres Comerciales y Expresiones o Señales de Propaganda), que<br /> entró en vigor para Nicaragua, Costa Rica y Guatemala el 27 de mayo de 1975<br /> y para El Salvador el 7 de abril de 1989;<br /> 2.- Que el 30 de noviembre de 1994 los países de la región suscribieron<br /> un Protocolo de modificación al Convenio referido en el párrafo anterior,<br /> el cual sufrió una enmienda mediante un Protocolo suscrito el 19 de<br /> noviembre de 1997 y el 26 de marzo de 1998;<br /> 3.- Que de los citados Protocolos, sólo el primero fue ratificado por<br /> Nicaragua, y no entró en vigor por falta de ratificación de los otros<br /> países suscriptores; y que Honduras nunca adoptó la normativa común<br /> regulada en el Convenio referido en el párrafo 1;<br /> 4.- Que el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad<br /> Industrial, contiene disposiciones que son inconsistentes con el Acuerdo<br /> sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados<br /> con el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en<br /> materia de marcas y otros signos distintivos;<br /> 5.- Que los Estados de la región están interesados en cumplir cabalmente<br /> con los compromisos derivados del ADPIC en materia de marcas y signos<br /> distintivos y en adecuar sus legislaciones nacionales en estas materias a<br /> más tardar el 1 de enero del año 2000;<br /> 6.- Que como no existe en el Convenio Centroamericano para la Protección<br /> de la Propiedad Industrial ninguna disposición relativa a la derogatoria<br /> del instrumento, es necesario acudir supletoriamente a las normas de<br /> carácter internacional, referidas a la derogatoria de los tratados<br /> internacionales, contenidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de<br /> los Tratados, suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969;<br /> 7.- Que los Estados de la región han manifestado su voluntad de adoptar<br /> un régimen común en materia de protección de la propiedad intelectual,<br /> según consta en el Acuerdo adoptado en la XII Reunión del Consejo;<br /> HAN DECIDIDO<br /> Suscribir el presente instrumento a cuyo efecto han designado a sus<br /> respectivos representantes plenipotenciarios, a saber:<br /> Por la República de Costa Rica, al Señor Samuel Guzowski, Ministro de<br /> Comercio Exterior, facultado por la ley;<br /> Su Excelencia el Señor Presidente Constitucional de la República de<br /> El Salvador, al Señor Miguel Ernesto Lacayo, Ministro de Economía;<br /> Su Excelencia el Señor Presidente Constitucional de la República de<br /> Guatemala, al Señor José Guillermo Castillo Villacorta, Viceministro de<br /> Economía, Ministro en funciones;<br /> Su Excelencia el Señor Presidente Constitucional de la República de<br /> Nicaragua, al Señor Noel Sacasa Cruz, Ministro de Fomento, Industria y<br /> Comercio;<br /> Quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes<br /> y hallarlos en buena y debida forma convienen en los siguientes:<br /> ARTÍCULO PRIMERO.- Se deroga a partir del 1 de enero del año 2000 el<br /> Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial<br /> (Marcas, Nombres Comerciales y Expresiones o Señales de Propaganda),<br /> suscrito el 1 de junio de 1968, de conformidad con lo establecido en los<br /> artículos 54, 65 y 70 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los<br /> Tratados.<br /> ARTÍCULO SEGUNDO.- Una vez adoptada su legislación interna, los Estados<br /> contratantes iniciarán gestiones para establecer un régimen común de<br /> propiedad intelectual.<br /> ARTÍCULO TERCERO.- El presente instrumento será sometido a ratificación<br /> en cada Estado contratante de conformidad con su respectiva legislación.<br /> Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General<br /> del Sistema de la Integración Centroamericana. El Protocolo entrará en<br /> vigencia en cada Estado contratante en la fecha del depósito de su<br /> respectivo instrumento de ratificación.<br /> ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaría General del Sistema de la Integración<br /> Centroamericana enviará copia certificada a la Cancillería de cada Estado<br /> contratante y a la Secretaría de Integración Económica Centroamericana.<br /> Asimismo, les notificará del depósito de cada uno de los instrumentos de<br /> ratificación. Al entrar en vigor el Protocolo, procederá a enviar copia<br /> certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de<br /> Naciones Unidas para fines de registro que señala el artículo 102 de la<br /> Carta de dicha Organización.<br /> ARTÍCULO TRANSITORIO: En los países en que no entre en vigencia su<br /> respectiva ley nacional, el 1 de enero del año 2000, el Convenio<br /> Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial (Marcas,<br /> Nombres Comerciales y Expresiones o Señales de Propaganda) se prorrogará,<br /> como ley nacional, hasta la fecha en que entre en vigor una nueva ley<br /> nacional que regule esas materias.<br /> En testimonio de lo cual los representantes plenipotenciarios<br /> firmamos este instrumento en la ciudad de San José, República de Costa<br /> Rica, el 17 de setiembre de 1999.<br /> Samuel Guzowski Miguel Ernesto Lacayo<br /> Ministro de Comercio Exterior Ministro de Economía<br /> de Costa Rica de El Salvador<br /> José Guillermo Castillo Noel Sacasa Cruz<br /> Viceministro de Economía Ministro de Fomento, Industria<br /> y<br /> Ministro en Funciones de Guatemala Comercio de Nicaragua"<br /> ARTÍCULO 2.- Derógase el Convenio Centroamericano para la Protección de<br /> la Propiedad Industrial (Marcas, Nombres Comerciales y Expresiones o<br /> Señales de Propaganda), Ley<br /> No. 4543, de 18 de marzo de 1970.<br /> ARTÍCULO 3.- El artículo transitorio debe interpretarse en el sentido<br /> de que el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad<br /> Industrial (Marcas, Nombres Comerciales y Expresiones o Señales de<br /> Propaganda) seguirá aplicándose en Costa Rica hasta tanto no se adopte<br /> legislación nacional en la materia.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinte días del mes de diciembre de<br /> mil novecientos noventa y nueve.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel Ant. Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> gdph.