Ley 7981

Descarga el documento

Nº 7981<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> Decreta:<br /> LEY PARA PAGAR TARIFAS ESPECIALES EN EL SERVICIO<br /> DE AGUA Y CONDONAR OBLIGACIONES ATRASADAS DE<br /> ESCUELAS Y COLEGIOS PUBLICOS<br /> Artículo 1°- Tarifa básica mensual. Las juntas de educación de<br /> los centros públicos de enseñanza primaria y secundaria, estarán obligadas<br /> a pagar la tarifa mensual especial que, por concepto del pago del agua,<br /> fije la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP), siempre y<br /> cuando cumplan con los requisitos de esta ley.<br /> Artículo 2°- Requisitos. Para acceder a los beneficios<br /> dispuestos en la presente ley, las juntas de educación de los centros<br /> públicos de enseñanza primaria y secundaria, deberán:<br /> a) Presentar la solicitud escrita, ante la institución pública encargada<br /> de proveerles el servicio de agua.<br /> b) Suscribir un contrato con la institución pública respectiva, en el<br /> que se comprometan a mantener el sistema de distribución del agua<br /> potable, el buen estado de tuberías y llaves de acceso al agua, así<br /> como el control del consumo por parte del centro educativo.<br /> Artículo 3°- Multa. De comprobarse alguna fuga o desperdicio de<br /> agua causado por negligencia en el mantenimiento del sistema de<br /> distribución o el control del consumo, la junta de educación deberá pagar,<br /> a la institución que abastece el servicio de agua, una multa hasta de diez<br /> veces la tarifa básica mensual especial que, por el pago del agua,<br /> determine la ARESEP.<br /> Artículo 4°- Reglamento. El ente público encargado de distribuir<br /> el agua elaborará el reglamento respectivo, para lo cual considerará los<br /> principios del debido proceso.<br /> Artículo 5°- Condonación. Autorízase a las instituciones que<br /> brindan el servicio de agua para condonar, por una sola vez, las<br /> obligaciones que, por concepto del pago mensual del servicio de agua<br /> potable, las juntas de educación de los centros de enseñanza públicos de<br /> primaria y secundaria hayan contraído y se encuentren atrasadas hasta la<br /> publicación de la presente ley.<br /> Para efectos de la liquidación presupuestaria, la institución pública<br /> acreedora procederá a eliminar el monto adeudado.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Comisión Legislativa Plena Primera.- Aprobado el anterior proyecto<br /> el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Jorge Eduardo Sánchez Sibaja, Joycelyn<br /> Sawyers Royal,<br /> Presidente.<br /> Secretaria.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticuatro días del mes<br /> de enero del año dos mil.<br /> Carlos Vargas Pagán,<br /> Presidente.<br /> Manuel Ant. Bolaños Salas, Rafael Angel<br /> Villalta Loaiza,<br /> Primer Secretario. Segundo<br /> Secretario.<br /> Presidencia de la República.- San José, a los tres días del mes de<br /> febrero del año dos mil.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.<br /> El Ministro de Educación<br /> Pública,<br /> Guillermo Vargas<br /> Salazar.<br /> _____________________________<br /> Actualizada al: 05-06-2001<br /> Sanción: 03-02-2000<br /> Publicación: 10-03-2000<br /> Rige: 10-03-2000<br /> LMRF.