Ley 7978

Descarga el documento

N° 7978<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS<br /> TITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1°.-Objeto. La presente ley tiene por objeto proteger,<br /> efectivamente, los derechos e intereses legítimos de los titulares de<br /> marcas y otros signos distintivos, así como los efectos reflejos de los<br /> actos de competencia desleal que puedan causarse a los derechos e<br /> intereses legítimos de los consumidores. Igualmente, pretende contribuir<br /> a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y<br /> difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de productores y<br /> usuarios de los conocimientos tecnológicos, de modo que favorezcan el<br /> bienestar socioeconómico y el equilibrio de derechos y obligaciones.<br /> Artículo 2°.-Definiciones. Para los efectos de esta ley, se definen<br /> los siguientes conceptos:<br /> Persona: Persona física o jurídica.<br /> Marca: Cualquier signo o combinación de signos que permita distinguir<br /> los bienes o servicios de una persona de los de otra, por considerarse<br /> éstos suficientemente distintivos o susceptibles de identificar los<br /> bienes o servicios a los que se apliquen frente a los de su misma<br /> especie o clase.<br /> Marca colectiva: Signo o combinación de signos cuyo titular es una<br /> entidad colectiva que agrupa a personas autorizadas por el titular<br /> para usar la marca.<br /> Marca de certificación: Signo o combinación de signos que se aplica a<br /> productos o servicios cuyas características o calidad han sido<br /> controladas y certificadas por el titular de la marca.<br /> Nombre comercial: Signo denominativo o mixto que identifica y<br /> distingue una empresa o un establecimiento comercial determinado.<br /> Emblema: Signo figurativo que identifica y distingue una empresa o un<br /> establecimiento.<br /> Signo distintivo: Cualquier signo que constituya una marca, un nombre<br /> comercial o un emblema.<br /> Marca notoriamente conocida: Signo o combinación de signos que se<br /> conoce en el comercio internacional, el sector pertinente del público,<br /> o los círculos empresariales.<br /> Expresión o señal de publicidad comercial: Toda leyenda, anuncio,<br /> lema, frase, combinación de palabras, diseño, grabado o cualquier otro<br /> medio similar, siempre que sea original, característico y se emplee<br /> para atraer la atención de los consumidores o usuarios sobre<br /> determinado producto, servicio, empresa, establecimiento o local<br /> comercial.<br /> Denominación de origen: Denominación geográfica, designación,<br /> expresión, imagen o signo de un país, una región o localidad, útil<br /> para designar un bien como originario del territorio de un país, una<br /> región o localidad de ese territorio, y cuya calidad o características<br /> se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendidos los factores<br /> naturales y humanos.<br /> Indicación geográfica: Nombre geográfico de un país, una región o<br /> localidad, que se utilice en la presentación de un bien para indicar<br /> su lugar de origen, procedencia, elaboración, recolección o<br /> extracción.<br /> Registro de la Propiedad Industrial: Administración nacional<br /> competente adscrita al Registro Nacional para la concesión y el<br /> registro de los derechos de propiedad industrial.<br /> TITULO II<br /> Marcas<br /> CAPITULO I<br /> Marcas en general<br /> Artículo 3°.- Signos que pueden constituir una marca. Las marcas se<br /> refieren, en especial, a cualquier signo o combinación de signos capaz de<br /> distinguir los bienes o servicios, especialmente las palabras o los<br /> conjuntos de palabras (incluidos los nombres de personas), las letras,<br /> los números, los elementos figurativos, las cifras, los monogramas, los<br /> retratos, las etiquetas, los escudos, los estampados, las viñetas, las<br /> orlas, las líneas o franjas, las combinaciones y disposiciones de<br /> colores, así como cualquier otro distintivo. Asimismo, pueden consistir<br /> en la forma, la presentación o el acondicionamiento de los productos, sus<br /> envases o envolturas o de los medios o locales de expendio de los<br /> productos o servicios correspondientes.<br /> Sin perjuicio de las disposiciones relativas a las indicaciones<br /> geográficas contenidas en esta ley, las marcas podrán referirse a nombres<br /> geográficos, nacionales o extranjeros, siempre que resulten<br /> suficientemente distintivos y su empleo no sea susceptible de crear<br /> confusión respecto del origen, la procedencia y las cualidades o<br /> características de los productos o servicios para los cuales se usen o<br /> apliquen tales marcas.<br /> La naturaleza del producto o servicio al cual ha de aplicarse la<br /> marca, en ningún caso será obstáculo para registrarla.<br /> Artículo 4°.- Prelación para adquirir el derecho derivado del<br /> registro de la marca. La prelación en el derecho a obtener el<br /> registro de una marca se regirá por las siguientes normas:<br /> a) Tiene derecho preferente a obtener el registro, la persona que la esté<br /> usando de buena fe en el comercio desde la fecha más antigua, siempre que<br /> el uso haya durado más de tres meses o invoque el derecho de prioridad de<br /> fecha más antigua.<br /> b) Cuando una marca no esté en uso en el comercio o se haya utilizado menos<br /> de tres meses, el registro será concedido a la persona que presente<br /> primero la solicitud correspondiente o invoque el derecho de prioridad de<br /> fecha más antigua, siempre que se cumplan los requisitos establecidos.<br /> Las cuestiones que se susciten sobre la prelación en la presentación<br /> de dos o más solicitudes, serán resueltas según la fecha y hora de<br /> presentación de cada una.<br /> El empleo y registro de marcas para comercializar productos o<br /> servicios es facultativo.<br /> Artículo 5°.- Derecho de prioridad. Quien haya presentado en<br /> regla una solicitud de registro de marca en un Estado contratante del<br /> Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial o en otro<br /> país que acuerde reciprocidad para estos efectos a las personas con la<br /> nacionalidad de alguno de los Estados contratantes, o que tenga un<br /> domicilio o establecimiento real y efectivo en alguno de ellos, así como<br /> el causahabiente de esa persona, gozará de un derecho de prioridad para<br /> presentar, en Costa Rica, una o más solicitudes de registro de la marca<br /> de que se trate, para los mismos productos o servicios.<br /> El derecho de prioridad tendrá una duración de seis meses contados<br /> desde el día siguiente a la presentación de la solicitud prioritaria.<br /> Una solicitud de registro de marca ya presentada, que invoque el derecho<br /> de prioridad, no será denegada, revocada ni anulada por hechos ocurridos<br /> durante el plazo de prioridad, realizados por el propio solicitante o un<br /> tercero. Tales hechos no darán lugar a la adquisición de ningún derecho<br /> de terceros respecto de la marca.<br /> El derecho de prioridad se invocará mediante una declaración expresa,<br /> la cual deberá hacerse con la solicitud de registro o dentro de un plazo<br /> de dos meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud.<br /> A la solicitud, o dentro de los tres meses siguientes a su<br /> presentación, deberá adjuntarse una copia certificada de la solicitud<br /> prioritaria y la conformidad de la Oficina de Propiedad Industrial que<br /> haya recibido dicha solicitud. Este documento quedará dispensado de toda<br /> legalización y será acompañado de la traducción correspondiente en caso<br /> de ser necesaria.<br /> Para una misma solicitud pueden invocarse prioridades múltiples o<br /> parciales, originadas en dos o más oficinas diferentes. En tal caso, el<br /> plazo de prioridad se contará desde la fecha de la prioridad más antigua.<br /> El derecho de prioridad podrá basarse en una solicitud anterior<br /> presentada ante el Registro de la Propiedad Industrial, siempre que en<br /> ella no se haya invocado un derecho de prioridad anterior. La concesión<br /> del registro solicitado con beneficio del derecho de prioridad conlleva<br /> la cesación de los efectos de la solicitud anterior respecto de los<br /> elementos comunes a ambos. Son aplicables, en lo conducente, los plazos<br /> y las condiciones previstos en este artículo.<br /> Artículo 6°.-Cotitularidad. La cotitularidad de las solicitudes para<br /> los efectos del registro correspondiente cuando no exista acuerdo en<br /> contrario, se regirá por las siguientes normas:<br /> a) La modificación, la limitación o el desistimiento de una<br /> solicitud en trámite debe hacerse en común.<br /> b) Cada cotitular puede usar personalmente el signo distintivo<br /> objeto de la solicitud o el registro; pero debe compensar<br /> equitativamente a los cotitulares que no exploten ni usen el signo ni<br /> hayan concedido una licencia para el uso de este. En defecto de<br /> acuerdo, la compensación será fijada por el tribunal competente.<br /> c) La transferencia de la solicitud o el registro se hará de común<br /> acuerdo, pero cada cotitular puede ceder por separado su cuota; los<br /> demás gozarán del derecho de tanteo durante un plazo de tres meses<br /> contados desde la fecha en que el cotitular les notifique su intención<br /> de ceder su cuota.<br /> d) Cada cotitular puede conceder a terceros una licencia no<br /> exclusiva de uso del signo distintivo objeto de la solicitud o el<br /> registro; pero debe compensar, equitativamente, a los cotitulares que<br /> no usen el signo ni hayan concedido una licencia de su uso. En<br /> defecto de acuerdo, la compensación será fijada por el tribunal<br /> competente.<br /> e) Una licencia exclusiva de explotación o de uso solo puede<br /> concederse de común acuerdo.<br /> f) La renuncia, limitación o cancelación voluntaria, total o<br /> parcial, de un registro se hará de común acuerdo.<br /> g) Cualquier cotitular puede notificar, a los demás, que abandona<br /> en beneficio de ellos su cuota de la solicitud o registro, con lo cual<br /> queda liberado de toda obligación frente a ellos, a partir de la<br /> inscripción del abandono en el registro correspondiente o cuando se<br /> trate de una solicitud, a partir de la notificación del abandono al<br /> Registro de la Propiedad Industrial. La cuota abandonada se repartirá<br /> entre los cotitulares restantes, en proporción a sus derechos en la<br /> solicitud o el registro.<br /> h) Cualquier cotitular puede iniciar las acciones correspondientes<br /> en caso de infracción del derecho.<br /> Las disposiciones del derecho común sobre la copropiedad se aplicarán<br /> en lo no previsto en el presente artículo.<br /> Artículo 7°.- Marcas inadmisibles por razones intrínsecas. No<br /> podrá ser registrado como marca un signo que consista en alguno de los<br /> siguientes:<br /> a) La forma usual o corriente del producto o envase al cual se<br /> aplica o una forma necesaria o impuesta por la naturaleza del producto<br /> o servicio de que se trata.<br /> b) Una forma que otorgue una ventaja funcional o técnica al<br /> producto o servicio al cual se aplica.<br /> c) Exclusivamente un signo o una indicación que, en el lenguaje<br /> corriente o la usanza comercial del país, sea una designación común o<br /> usual del producto o servicio de que se trata.<br /> d) Unicamente en un signo o una indicación que en el comercio pueda<br /> servir para calificar o describir alguna característica del producto o<br /> servicio de que se trata.<br /> e) Un simple color considerado aisladamente.<br /> f) Una letra o un dígito considerado aisladamente, salvo si se<br /> presenta de modo especial y distintivo.<br /> g) No tenga suficiente aptitud distintiva respecto del producto o<br /> servicio al cual se aplica.<br /> h) Sea contrario a la moral o el orden público.<br /> i) Comprenda un elemento que ofende o ridiculiza a personas, ideas,<br /> religiones o símbolos nacionales de cualquier país o de una entidad<br /> internacional.<br /> j) Pueda causar engaño o confusión sobre la procedencia geográfica,<br /> la naturaleza, el modo de fabricación, las cualidades, la aptitud para<br /> el empleo o el consumo, la cantidad o alguna otra característica del<br /> producto o servicio de que se trata.<br /> k) Sea idéntico o semejante, de manera que pueda causar confusión,<br /> a una marca cuyo registro haya vencido y no haya sido renovado durante<br /> el plazo de prioridad de seis meses luego de su vencimiento, o haya<br /> sido cancelado a solicitud de su titular y que era usada en el<br /> comercio para los mismos productos o servicios u otros que, por su<br /> naturaleza, puedan asociarse con aquellos, a menos que, desde el<br /> vencimiento o la cancelación hayan transcurrido de uno a tres años, si<br /> se trata de una marca colectiva, desde la fecha del vencimiento a<br /> cancelación. Esta prohibición no será aplicable cuando la persona que<br /> solicita el registro sea la misma que era titular del registro vencido<br /> o cancelado a su causahabiente.<br /> l) Una indicación geográfica que no se adecua a lo dispuesto en el<br /> segundo párrafo del artículo 3 de la presente ley.<br /> m) Reproduzca o imite, total o parcialmente, el escudo, la bandera<br /> u otro emblema, sigla, denominación o abreviación de denominación de<br /> cualquier Estado u organización internacional, sin autorización de la<br /> autoridad competente del Estado o la organización.<br /> n) Reproduzca o imite, total o parcialmente, un signo oficial de<br /> control o garantía adoptado por un Estado o una entidad pública, sin<br /> autorización de la autoridad competente de ese Estado.<br /> ñ) Reproduzca monedas o billetes de curso legal en el territorio de<br /> cualquier país, títulos valores u otros documentos mercantiles,<br /> sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general.<br /> o) Incluya o reproduzca medallas, premios, diplomas u otros<br /> elementos que lleven a suponer la obtención de galardones con respecto<br /> al producto o servicio correspondiente, salvo si tales galardones<br /> verdaderamente han sido otorgados al solicitante del registro o su<br /> causante y ello se acredita al solicitar el registro.<br /> p) Consista en la denominación de una variedad vegetal protegida en<br /> Costa Rica o en algún país extranjero con el cual se haya pactado un<br /> tratado o acuerdo relativo a la protección de las variedades<br /> vegetales.<br /> q) Caiga dentro de la prohibición prevista en el artículo 60 de la<br /> presente ley.<br /> Cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto por<br /> un conjunto de elementos, y en ella se exprese el nombre de un producto o<br /> servicio, el registro solo será acordado para este producto o servicio.<br /> Artículo 8°.-Marcas inadmisibles por derechos de terceros. Ningún<br /> signo podrá ser registrado como marca cuando ello afecte algún derecho de<br /> terceros, en los siguientes casos, entre otros:<br /> a) Si el signo es idéntico o similar a una marca registrada o en<br /> trámite de registro por parte de un tercero desde una fecha anterior y<br /> distingue los mismos productos o servicios u otros relacionados con<br /> estos, que puedan causar confusión al público consumidor.<br /> b) Si el uso del signo es susceptible de causar confusión, por ser<br /> idéntico o similar a una marca registrada o en trámite de registro por<br /> parte de un tercero desde una fecha anterior y distingue los mismos<br /> productos o servicios o productos o servicios diferentes, pero<br /> susceptibles de ser asociados con los distinguidos por la marca<br /> anterior.<br /> c) Si el uso del signo es susceptible de confundir, por resultar<br /> idéntico o similar a una marca usada por un tercero con mejor derecho<br /> de obtener su registro para los mismos productos o servicios o<br /> productos o servicios diferentes, pero susceptibles de ser asociados<br /> con los que distingue la marca en uso.<br /> d) Si el uso del signo es susceptible de causar confusión, por ser<br /> idéntico o similar a un nombre comercial o emblema usado en el país<br /> por un tercero desde una fecha anterior.<br /> e) Si el signo constituye una reproducción, imitación, traducción o<br /> transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente<br /> conocido en cualquier Estado contratante del Convenio de París por el<br /> sector pertinente del público, en los círculos empresariales<br /> pertinentes o en el comercio internacional, y que pertenezca a un<br /> tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los cuales<br /> tal signo se aplique, cuando su uso resulte susceptible de confundir o<br /> conlleve un riesgo de asociación con ese tercero o un aprovechamiento<br /> injusto de la notoriedad del signo.<br /> f) Si el uso del signo afecta el derecho de la personalidad de un<br /> tercero, en especial tratándose del nombre, la firma, el título, el<br /> hipocorístico, el seudónimo, la imagen o el retrato de una persona<br /> distinta del solicitante del registro, salvo si se acredita el<br /> consentimiento de esa persona o si ha fallecido, en cuyo caso se<br /> requerirá el de quienes hayan sido declarados judicialmente sus<br /> herederos. Si el consentimiento se ha dado en el extranjero, debe ser<br /> legalizado y autenticado por el respectivo cónsul costarricense.<br /> g) Si el uso del signo afecta el derecho al nombre, la imagen o el<br /> prestigio de una colectividad local, regional o nacional, salvo si se<br /> acredita el consentimiento expreso de la autoridad competente de esa<br /> colectividad.<br /> h) Si el uso del signo es susceptible de confundirse con el de una<br /> denominación de origen protegida.<br /> i) Si el signo constituye una reproducción o imitación, total o<br /> parcial, de una marca de certificación protegida.<br /> j) Si el uso del signo es susceptible de infringir un derecho de<br /> autor o un derecho de propiedad industrial de un tercero.<br /> k) Si el registro del signo se solicitó para perpetrar o consolidar<br /> un acto de competencia desleal.<br /> CAPITULO II<br /> Procedimiento del registro de la marca<br /> Artículo 9°.- Solicitud de registro. La solicitud de registro<br /> de una marca será presentada ante el Registro de Propiedad Industrial y<br /> contendrá lo siguiente:<br /> a) Nombre y dirección del solicitante.<br /> b) Lugar de constitución y domicilio del solicitante, cuando sea<br /> una persona jurídica.<br /> c) Nombre del representante legal, cuando sea el caso.<br /> d) Nombre y dirección del apoderado en el país, cuando el<br /> solicitante no tenga domicilio ni establecimiento mercantil real y<br /> efectivo en el país.<br /> e) La marca cuyo registro se solicite, cuando se trate de una marca<br /> denominativa sin grafía, forma ni color especial.<br /> f) Una reproducción de la marca en el número de ejemplares que<br /> determine el reglamento de esta ley, cuando se trate de marcas<br /> denominativas con grafía, forma o color especial, o de marcas<br /> figurativas, mixtas o tridimensionales con color o sin él.<br /> g) Una traducción de la marca, cuando esté constituida por algún<br /> elemento denominativo con significado en un idioma distinto del<br /> castellano.<br /> h) Una lista de los nombres de los productos o servicios para los<br /> cuales se use o se usará la marca, agrupados por clases según la<br /> Clasificación internacional de productos y servicios de Niza, con la<br /> indicación del número de clase.<br /> i) Los documentos o las autorizaciones requeridos en los casos<br /> previstos en los incisos m), n) y p) del artículo 7 y los incisos f) y<br /> g) del artículo 8 de la presente ley, cuando sea pertinente.<br /> j) El comprobante de pago de la tasa básica establecida.<br /> Los solicitantes podrán gestionar, ante el Registro, por sí mismos<br /> con el auxilio de un abogado o por medio de mandatario. Cuando un<br /> mandatario realice las gestiones, deberá presentar el poder<br /> correspondiente. Si dicho poder se encuentra en el Registro de la<br /> Propiedad Industrial, deberá indicarse el expediente de la marca, el<br /> nombre de esta y el número de solicitud o registro en que se encuentra.<br /> Cuando el solicitante desee prevalerse de la prioridad de una<br /> solicitud anterior, presentará la declaración de prioridad y los<br /> documentos referidos en los párrafos tercero y cuarto del artículo 5 de<br /> la presente ley, con la solicitud de registro y dentro de los plazos<br /> fijados. La declaración de prioridad contendrá los siguientes datos:<br /> a) El nombre del país o la oficina regional donde se presentó la<br /> solicitud prioritaria.<br /> b) La fecha de presentación de la solicitud prioritaria.<br /> c) El número de la solicitud prioritaria, si se le ha asignado.<br /> Artículo 10.-Admisión para el trámite de la solicitud presentada. El<br /> Registro de la Propiedad Industrial le asignará una fecha y hora de<br /> presentación a la solicitud de registro y la admitirá para el trámite si<br /> cumple los siguientes requisitos:<br /> a) Contiene indicaciones que permiten identificar al solicitante.<br /> b) Señala una dirección o designa a un representante en el país.<br /> c) Muestra la marca cuyo registro se solicita o, si se trata de<br /> marcas denominativas con grafía, forma o color especial o de marcas<br /> figurativas, mixtas o tridimensionales con color o sin él, se<br /> adjuntará una reproducción de la marca.<br /> d) Contiene los nombres de los productos o servicios para los<br /> cuales se use o se usará la marca; además indica la clase.<br /> e) Adjunta el comprobante de pago de la tasa básica.<br /> Artículo 11.- Modificación y división de la solicitud. El<br /> solicitante podrá modificar o corregir su solicitud en cualquier momento<br /> del trámite. No se admitirá ninguna modificación ni corrección si<br /> implica un cambio esencial en la marca o una ampliación de la lista de<br /> productos o servicios presentada en la solicitud inicial; pero la lista<br /> podrá reducirse o limitarse.<br /> El solicitante podrá dividir su solicitud en cualquier momento del<br /> trámite, a fin de separar en dos o más solicitudes los productos o<br /> servicios contenidos en la lista de la solicitud inicial. No se admitirá<br /> una división, si implica ampliar la lista de productos o servicios<br /> presentada en la solicitud inicial; pero la lista podrá reducirse o<br /> limitarse. Cada solicitud fraccionaria conservará la fecha de<br /> presentación de la solicitud inicial y el derecho de prioridad, cuando<br /> corresponda.<br /> La modificación, corrección o división de una solicitud devengará la<br /> tasa fijada.<br /> Artículo 12.- Desistimiento de la solicitud. El solicitante podrá<br /> desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite. El<br /> desistimiento de una solicitud no dará derecho al reembolso de las tasas<br /> que se hayan pagado.<br /> Artículo 13.- Examen de forma. El Registro de la Propiedad<br /> Industrial examinará si la solicitud cumple lo dispuesto en el artículo 9<br /> de la presente ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes,<br /> para lo cual tendrá un plazo de quince días hábiles contados a partir de<br /> la fecha de recepción de la solicitud.<br /> De no haberse cumplido alguno de los requisitos mencionados en el<br /> artículo 9 de la presente ley o las disposiciones reglamentarias<br /> correspondientes, el Registro notificará al solicitante para que subsane<br /> el error o la omisión dentro del plazo de quince días hábiles a partir de<br /> la notificación correspondiente, bajo apercibimiento de considerarse<br /> abandonada la solicitud.<br /> Artículo 14.- Examen de fondo. El Registro de la Propiedad<br /> Industrial examinará si la marca incurre en alguna de las prohibiciones<br /> previstas en los artículos 7 y 8 de la presente ley.<br /> En caso que la marca esté comprendida en alguna de las prohibiciones<br /> referidas, el Registro notificará al solicitante, indicándole, las<br /> objeciones que impiden el registro y dándole un plazo de treinta días<br /> hábiles, a partir de la notificación correspondiente, para que conteste.<br /> Transcurrido el plazo señalado sin que el solicitante haya contestado, o<br /> si aún habiendo respondido, el Registro estima que subsisten las<br /> objeciones planteadas, se denegará el registro mediante resolución<br /> fundamentada.<br /> Artículo 15.- Publicaciones de la solicitud. Efectuados los<br /> exámenes conforme a los artículos 13 y 14 de la presente ley, el Registro<br /> de la Propiedad Industrial ordenará anunciar la solicitud mediante la<br /> publicación, por tres veces y a costa del interesado, de un aviso en el<br /> diario oficial, dentro de un plazo de quince días desde su notificación.<br /> El aviso que se publique contendrá:<br /> a) Nombre y domicilio del solicitante.<br /> b) Nombre del representante o del apoderado, cuando exista.<br /> c) Fecha de la presentación de la solicitud.<br /> d) Número de la solicitud.<br /> e) Marca tal como se haya solicitado.<br /> f) Lista de los productos o servicios a los cuales se les aplicará<br /> la marca y clase correspondientes.<br /> Artículo 16.- Oposición al registro. Cualquier persona<br /> interesada podrá presentar oposición contra el registro de una marca,<br /> dentro del plazo de dos meses contados a partir de la primera publicación<br /> del aviso que anuncia la solicitud. La oposición deberá presentarse con<br /> los fundamentos de hecho y de derecho; deberá acompañarse de las pruebas<br /> pertinentes que se ofrecen.<br /> Si las pruebas no se adjuntaron a la oposición, deberán presentarse<br /> dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha de<br /> interpuesta la oposición.<br /> La oposición se notificará al solicitante, quien podrá responder<br /> dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la notificación.<br /> Vencido este período, el Registro de la Propiedad Industrial resolverá<br /> la solicitud, aun cuando no se haya contestado la oposición.<br /> Artículo 17.- Oposición con base en una marca no registrada. Una<br /> oposición sustentada en el uso anterior de la marca se declarará<br /> improcedente, si el opositor no acredita haber solicitado, ante el<br /> Registro de la Propiedad Industrial, registrar la marca usada. El<br /> Registro acumulará los expedientes relativos a la solicitud de registro<br /> objeto de la oposición y a la solicitud de registro de la marca usada, a<br /> fin de resolverlos conjuntamente.<br /> El opositor debe presentar la solicitud dentro de los quince días<br /> contados a partir de la presentación de la solicitud. Cuando quede<br /> probado el uso anterior de la marca del opositor y se hayan cumplido los<br /> requisitos fijados en esta ley para registrar la marca, se le concederá<br /> el registro. Podrá otorgarse también el registro de la marca contra la<br /> cual sea susceptible de crear confusión; en tal caso, el Registro podrá<br /> limitar o reducir la lista de los productos o servicios para los cuales<br /> podrá usarse cada una de las marcas, y podrá establecer otras condiciones<br /> relativas a su uso, cuando sea necesario para evitar riesgos de<br /> confusión.<br /> Artículo 18.- Resolución. Si se han presentado una o más<br /> oposiciones, serán resueltas, junto con lo principal de la solicitud, en<br /> un solo acto y mediante resolución fundamentada.<br /> Cuando no se justifique una negación total del registro solicitado o<br /> la oposición presentada es limitada y la coexistencia de ambas marcas no<br /> es susceptible de causar confusión, el registro podrá concederse<br /> solamente para algunos de los productos o servicios indicados en la<br /> solicitud o concederse con una limitación expresa para determinados<br /> productos o servicios.<br /> No se denegará el registro de una marca por la existencia de un<br /> registro anterior si se invoca la defensa prevista en el segundo párrafo<br /> del artículo 39 de la presente ley y resulta fundada.<br /> De no haberse presentado ninguna oposición dentro del plazo<br /> establecido, el Registro de la Propiedad Industrial procederá a registrar<br /> la marca.<br /> Si se resuelve la concesión del registro, el Registro de la Propiedad<br /> Industrial notificará la resolución al solicitante a fin de que pague la<br /> tasa complementaria dispuesta. Si, dentro del mes siguiente a la fecha<br /> en que se notificó la resolución, el solicitante no ha pagado la tasa, la<br /> resolución quedará sin efecto y el expediente se archivará sin más<br /> trámite.<br /> Artículo 19.-Certificado de registro. El Registro de la Propiedad<br /> Industrial expedirá al titular un certificado de registro de la marca, el<br /> cual contendrá los datos incluidos en el registro correspondiente y los<br /> fijados por las disposiciones reglamentarias.<br /> CAPITULO III<br /> Duración, renovación y modificación del registro<br /> Artículo 20.-Plazo y renovación del registro. El registro de una marca<br /> vencerá a los diez años, contados desde la fecha de su concesión. La<br /> marca podrá ser renovada indefinidamente por períodos sucesivos de diez<br /> años, contados desde la fecha del vencimiento precedente.<br /> Artículo 21.-Procedimiento de renovación del registro. La renovación<br /> de registros se efectuará presentando ante el Registro de la Propiedad<br /> Industrial el pedido correspondiente, que contendrá:<br /> a) Nombre y dirección del titular.<br /> b) Número del registro que se renueva.<br /> c) Nombre y dirección del apoderado en el país, cuando sea el caso,<br /> pero sólo será necesario acreditar el poder cuando el apoderado sea<br /> diferente del designado en el registro que se renueva o en la<br /> renovación precedente; de ser el mismo, deberá indicar el expediente,<br /> el nombre de la marca y el número de la presentación o el registro<br /> donde se encuentra el poder.<br /> d) Una lista de los productos o servicios conforme a la reducción o<br /> limitación deseada, cuando se quiera reducir o limitar los productos o<br /> servicios comprendidos en el registro que se renueva. Los productos o<br /> servicios se agruparán por clases conforme a la Clasificación<br /> internacional de productos y servicios, señalando el número de cada<br /> clase.<br /> e) El comprobante de pago de la tasa establecida.<br /> El pedido de renovación solo podrá referirse a un registro y deberá<br /> presentarse dentro del año anterior a la fecha de vencimiento del<br /> registro que se renueva. También podrá presentarse dentro de un plazo de<br /> gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento; pero, en tal<br /> caso, deberá pagarse el recargo determinado, además de la tasa de<br /> renovación correspondiente. Durante el plazo de gracia el registro<br /> mantendrá su vigencia plena.<br /> La renovación del registro de una marca produce efectos desde la<br /> fecha de vencimiento del registro anterior, aun cuando la renovación se<br /> haya pedido dentro del plazo de gracia.<br /> Cumplidos los requisitos previstos en los párrafos primero y segundo<br /> del presente artículo, el Registro de la Propiedad Industrial inscribirá<br /> la renovación sin más trámite. La renovación no será objeto de examen de<br /> fondo ni de publicación.<br /> Artículo 22.- Modificación en la renovación. En una renovación no<br /> podrá introducirse ningún cambio en la marca ni ampliarse la lista de los<br /> productos o servicios cubiertos por el registro.<br /> La inscripción de la renovación mencionará cualquier reducción o<br /> limitación efectuada en la lista de los productos o servicios que la<br /> marca distingue.<br /> Artículo 23.- Corrección y limitación del registro. El titular de un<br /> registro podrá pedir, en cualquier momento, que el registro se modifique<br /> para corregir algún error. No se admitirá la corrección, si implica un<br /> cambio esencial en la marca o una ampliación de la lista de productos o<br /> servicios cubiertos por el registro.<br /> El titular de un registro podrá pedir, en cualquier momento, que se<br /> reduzca o limite la lista de productos o servicios cubiertos por el<br /> registro. Cuando aparezca inscrito algún derecho relativo a la marca en<br /> favor de terceros, la reducción o limitación únicamente se inscribirá<br /> previa presentación de una declaración escrita del tercero, con la firma<br /> certificada notarialmente, en virtud de la cual consciente en reducir o<br /> limitar la lista.<br /> El pedido de corrección, reducción o limitación del registro<br /> devengará la tasa establecida.<br /> Artículo 24.- División del registro. El titular de un registro podrá<br /> solicitar, en cualquier momento, que el registro de la marca se divida a<br /> fin de separar, en dos o más registros, los productos o servicios de la<br /> lista del registro inicial. Cada registro fraccionario conservará la<br /> fecha del registro inicial.<br /> El pedido de división devengará la tasa establecida.<br /> CAPITULO IV<br /> Derechos, obligaciones y limitaciones relativas al registro<br /> Artículo 25.- Derechos conferidos por el registro. El titular de una<br /> marca de fábrica o de comercio ya registrada gozará del derecho exclusivo<br /> de impedir que, sin su consentimiento, terceros utilicen en el curso de<br /> operaciones comerciales, signos idénticos o similares para bienes o<br /> servicios iguales o parecidos a los registrados para la marca, cuando el<br /> uso dé lugar a la probabilidad de confusión. Por ello, el registro de<br /> una marca confiere, a su titular o a los derechohabientes, el derecho de<br /> actuar contra terceros que, sin su consentimiento, ejecuten alguno de los<br /> siguientes actos:<br /> a) Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o<br /> semejante sobre productos o servicios para los cuales fue registrada<br /> la marca o sobre productos, envases, envolturas, embalajes o<br /> acondicionamientos de esos productos relacionados con los servicios<br /> para los cuales se registró la marca.<br /> b) Suprimir o modificar la marca con fines comerciales después de<br /> haberla aplicado o colocado sobre los productos o servicios referidos<br /> en el literal precedente.<br /> c) Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros<br /> materiales análogos, que reproduzcan o contengan la marca, así como<br /> comercializar o detentar tales materiales.<br /> d) Rellenar o volver a usar, con fines comerciales, envases,<br /> envolturas o embalajes identificados con la marca.<br /> e) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca, para<br /> productos o servicios, cuando tal uso pueda causar confusión o el<br /> riesgo de asociación con el titular del registro.<br /> f) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca para<br /> productos o servicios cuando tal uso pueda causarle al titular o al<br /> derechohabiente del registro un daño económico o comercial injusto,<br /> por una disminución de la fuerza distintiva, del valor comercial de<br /> la marca, o por el aprovechamiento injusto del prestigio de la marca<br /> o la clientela creada por su uso.<br /> Para los efectos de esta ley, se tiene como acto de uso de un signo<br /> en el comercio, ya sea que se realice dentro o fuera del territorio<br /> nacional, entre otros usos, los siguientes:<br /> a) Introducir en el comercio, vender, ofrecer para la venta o<br /> distribuir productos o servicios con el signo, en las condiciones que<br /> tal signo determina.<br /> b) Importar, exportar, almacenar o transportar productos con el<br /> signo.<br /> c) Utilizar el signo en publicidad, publicaciones, documentos<br /> comerciales o comunicaciones escritas u orales, sin perjuicio de las<br /> normas sobre publicidad aplicables.<br /> Artículo 26.- Limitaciones al derecho sobre la marca. El registro de<br /> una marca no conferirá el derecho de prohibir que un tercero use en<br /> relación con productos o servicios en el comercio, lo siguiente:<br /> a) Su nombre o dirección o los de sus establecimientos mercantiles.<br /> b) Indicaciones o informaciones sobre las características de sus<br /> productos o servicios, entre otras las referidas a la cantidad, la<br /> calidad, la utilización, el origen geográfico o el precio.<br /> c) Indicaciones o informaciones respecto de disponibilidad,<br /> utilización, aplicación o compatibilidad de sus productos o<br /> servicios, particularmente en relación con piezas de recambio o<br /> accesorios.<br /> La limitación referida en el párrafo anterior operará siempre que el<br /> uso se haga de buena fe, no constituya un acto de competencia desleal ni<br /> sea capaz de causar confusión sobre la procedencia empresarial de los<br /> productos o servicios.<br /> Artículo 27.- Agotamiento del derecho. El registro de la marca no<br /> confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero el uso de la<br /> marca, en productos legítimamente marcados que haya introducido en el<br /> comercio, en el país o en el extranjero, dicho titular u otra persona que<br /> tenga el consentimiento del titular, a condición de que esos productos y<br /> los envases o embalajes que estén en contacto inmediato con ellos no<br /> hayan sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro y que no<br /> causen perjuicio al titular o derechohabiente.<br /> Artículo 28.- Elementos no protegidos en marcas complejas. Cuando la<br /> marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto por un conjunto de<br /> elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en<br /> ella que sean de uso común o necesario en el comercio.<br /> Artículo 29.- Adopción de una marca ajena como denominación social.<br /> Una persona jurídica no podrá constituirse ni inscribirse en un registro<br /> público con una razón o denominación social que incluya una marca<br /> registrada a nombre de un tercero, cuando el uso de esa razón o<br /> denominación pueda causar confusión, salvo que ese tercero dé su<br /> consentimiento escrito.<br /> Artículo 30.- Indicación de procedencia de productos. Todos los<br /> productos que se comercialicen en el país deberán indicar claramente el<br /> lugar de producción o fabricación del producto, el nombre del productor o<br /> fabricante, la relación entre dicho productor o fabricante y el titular<br /> de la marca usada sobre el producto, cuando no sean la misma persona, sin<br /> perjuicio de las normas aplicables sobre etiquetado e información al<br /> consumidor.<br /> CAPITULO V<br /> Transferencia y licencia de uso de la marca<br /> Artículo 31.- Transferencia de la marca. El derecho sobre una marca<br /> registrada o en trámite de registro puede ser transferido por acto inter<br /> vivos o mortis causa. La transferencia debe constar por escrito y deberá<br /> inscribirse para que surta efecto frente a terceros. La inscripción<br /> devengará la tasa establecida en la presente ley.<br /> Toda solicitud de transferencia de marca deberá contener la<br /> información citada en los incisos a), b), c), d) y e) siguientes;<br /> asimismo, deberá acompañarse con los documentos mencionados en los<br /> incisos f), g) y h).<br /> a) Nombre de las partes y su dirección.<br /> b) Indicación de la marca.<br /> c) Indicación de la clasificación de la marca.<br /> d) Indicación de los productos o servicios protegidos por la marca.<br /> e) Valoración del traspaso.<br /> f) Documento de traspaso firmado por ambas partes y, de ser el<br /> caso, el documento legalizado y autenticado por el cónsul de Costa<br /> Rica.<br /> g) Poder de alguna de las partes y, de ser el caso, debidamente<br /> legalizado y autenticado por el cónsul de Costa Rica. Si el<br /> mandatario ya ha actuado a nombre de alguna de las partes, la<br /> indicación del nombre de la marca y el número de solicitud o registro<br /> donde se encuentra el poder.<br /> h) Pago de la tasa correspondiente.<br /> Artículo 32.- Cambio de nombre del titular. Las personas que<br /> hayan cambiado o modificado su nombre, razón social o denominación de<br /> acuerdo con la ley, solicitarán al Registro de la Propiedad Industrial<br /> anotar el cambio o la modificación en los asientos de los signos<br /> distintivos que se encuentren a nombre de ellas.<br /> La solicitud de este cambio o modificación deberá incluir:<br /> a) El nombre y la dirección del solicitante.<br /> b) La indicación de los signos y el número de solicitud o registro.<br /> c) La especificación de si se trata de un cambio de nombre o una<br /> fusión de compañías, entre otros cambios.<br /> d) La indicación del nuevo nombre del solicitante.<br /> e) El poder de la compañía resultante del cambio, debidamente<br /> legalizado y autenticado.<br /> f) El documento donde consta el cambio, debidamente legalizado y<br /> autenticado.<br /> g) El comprobante de cancelación de la tasa correspondiente.<br /> El Registro de la Propiedad Industrial, una vez realizado el<br /> estudio correspondiente a este cambio, otorgará al interesado un<br /> edicto que se publicará, a su costa y por una sola vez, en el diario<br /> oficial.<br /> Efectuada dicha publicación, el Registro de la Propiedad Industrial<br /> otorgará el certificado correspondiente al cambio o modificación.<br /> Artículo 33.- Transferencia libre de la marca. El derecho sobre una<br /> marca puede transferirse independientemente de la empresa o la parte de<br /> la empresa del titular del derecho, y con respecto a uno, alguno o todos<br /> los productos o servicios para los cuales está inscrita la marca. Cuando<br /> la transferencia se limite a un producto o servicio o a algunos de ellos<br /> el registro se dividirá y se abrirá uno nuevo a nombre del adquiriente.<br /> Serán anulables la transferencia y la inscripción correspondiente, si<br /> el cambio en la titularidad del derecho es susceptible de causar riesgo<br /> de confusión.<br /> Artículo 34.- Transferencia de marcas junto con la empresa. El<br /> titular de una marca registrada tendrá derecho a cederla con la<br /> transferencia de la empresa a la que pertenezca la marca o sin ella.<br /> Las marcas constituidas por el nombre comercial de su titular solo<br /> podrán transferirse con la empresa o el establecimiento que identifique<br /> dicho nombre.<br /> Artículo 35.- Licencia de uso de marca. El titular del derecho<br /> sobre una marca registrada o en trámite de registro puede conceder la<br /> licencia para usarla. Dicha licencia deberá inscribirse para que tenga<br /> efectos ante terceros. Si se inscribe, la inscripción devengará la tasa<br /> fijada en el artículo 94 de la presente ley.<br /> En la solicitud de licencia de uso de marca deberá informarse sobre<br /> el tipo de licencia, la duración y el territorio que cubre, además de los<br /> requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 31 de la<br /> presente ley.<br /> Conjuntamente con la solicitud de licencia de uso de marca, deberán<br /> presentarse los documentos de licencia firmados por ambas partes y, si es<br /> del caso, debidamente legalizados y autenticados por el cónsul de Costa<br /> Rica. Deberán presentarse, además, los documentos especificados en los<br /> incisos b), c), g) y h) del artículo 31, de la presente ley.<br /> En defecto de estipulación en contrario, en un contrato de licencia,<br /> serán aplicables las siguientes normas:<br /> a) El licenciatario tendrá derecho a usar la marca durante toda la<br /> vigencia del registro, incluidas sus renovaciones, en todo el<br /> territorio nacional y respecto de todos los productos o servicios<br /> para los cuales esté registrada la marca.<br /> b) El licenciatario no podrá ceder la licencia ni conceder sub-<br /> licencias.<br /> c) Cuando la licencia se haya concedido como exclusiva, el<br /> licenciante no podrá conceder otras licencias respecto de la misma<br /> marca ni de los mismos productos o servicios; tampoco podrá usar, por<br /> sí mismo, la marca en el país en relación con esos productos o<br /> servicios.<br /> CAPITULO VI<br /> Terminación del registro de la marca<br /> Artículo 36.- Control de calidad. Siempre que se respeten los<br /> principios del debido proceso, a pedido de cualquier persona con interés<br /> legítimo y previa audiencia del titular del registro de la marca, el<br /> Registro podrá cancelar la inscripción del contrato de licencia y<br /> prohibir que el licenciatario use la marca cuando, por defecto de un<br /> control de calidad adecuado o por algún abuso de la licencia, ocurra o<br /> pueda ocurrir confusión, engaño o perjuicio grave para el público<br /> consumidor.<br /> El reglamento de esta ley establecerá el procedimiento<br /> correspondiente, respetando el debido proceso.<br /> Artículo 37.- Nulidad del registro. Siempre que se garanticen los<br /> principios del debido proceso, a solicitud de cualquier persona con<br /> interés legítimo o de oficio, el Registro de la Propiedad Industrial<br /> declarará la nulidad del registro de una marca, si contraviene alguna de<br /> las prohibiciones previstas en los artículos 7 y 8 de la presente ley.<br /> No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por<br /> causales que, al resolverse la nulidad, hayan dejado de ser aplicables.<br /> Cuando las causales de nulidad solo se hayan dado respecto de algunos<br /> productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se<br /> declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios y se<br /> eliminarán de la lista respectiva en el registro de la marca.<br /> La acción de nulidad prescribirá a los cuatro años, contados desde<br /> la fecha de otorgamiento del registro.<br /> No se declarará la nulidad del registro de una marca por existir un<br /> registro anterior, si se invoca la defensa prevista en el segundo párrafo<br /> del artículo 39 de esta ley y resulta fundada.<br /> El pedido de nulidad puede interponerse como defensa o en vía<br /> reconvencional, en cualquier acción por infracción de una marca<br /> registrada.<br /> La declaración de nulidad tendrá efecto puramente declarativo y<br /> retroactivo a la fecha del acto, todo sin perjuicio de los derechos<br /> adquiridos de buena fe.<br /> Tratándose de una nulidad declarada de oficio se estará a lo<br /> dispuesto en el artículo 173 incisos 1) al 3) de la Ley General de<br /> Administración Pública, N°. 6227, de 2 de mayo de 1978.<br /> Artículo 38.- Cancelación por generalización de la marca. A pedido<br /> de cualquier persona con interés legítimo y garantizando el debido<br /> proceso, el Registro de la Propiedad Industrial podrá cancelar el<br /> registro de una marca o limitar su alcance cuando el titular haya<br /> provocado o tolerado que se convierta en el nombre genérico de uno o<br /> varios de los productos o servicios para los cuales está registrada.<br /> Se entenderá que una marca se ha convertido en nombre genérico<br /> cuando, en los medios comerciales y para el público, ha perdido su<br /> carácter distintivo como indicador del origen empresarial del producto o<br /> servicio al que se aplica. Para estos efectos, en relación con esa marca<br /> deberán concurrir los siguientes hechos:<br /> a) La ausencia de otro nombre adecuado para designar, en el<br /> comercio, el producto o el servicio al cual se aplica la marca.<br /> b) El uso generalizado de la marca, por parte del público y en los<br /> medios comerciales, como nombre común o genérico del producto o<br /> servicio respectivo.<br /> c) El desconocimiento de la marca por parte del público, como signo<br /> distintivo de un origen empresarial determinado.<br /> Artículo 39.- Cancelación del registro por falta de uso de la marca.<br /> A solicitud de cualquier persona interesada y previa audiencia del<br /> titular del registro de la marca, el Registro de la Propiedad Industrial<br /> cancelará el registro de una marca cuando no se haya usado en Costa Rica<br /> durante los cinco años precedentes a la fecha de inicio de la acción de<br /> cancelación. El pedido de cancelación no procederá antes de<br /> transcurridos cinco años contados desde la fecha del registro de la<br /> marca.<br /> La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también<br /> puede pedirse como defensa contra una objeción del Registro de la<br /> Propiedad Industrial, una oposición de tercero al registro de la marca,<br /> un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca o una acción<br /> por infracción de una marca registrada. En estos casos, la cancelación<br /> será resuelta por el Registro de la Propiedad Industrial.<br /> Cuando el uso de la marca se inicie después de transcurridos cinco<br /> años contados desde la fecha de concesión del registro respectivo, tal<br /> uso solo impedirá la cancelación del registro si se ha iniciado por lo<br /> menos tres meses antes de la fecha en que se presente el pedido de<br /> cancelación.<br /> Cuando la falta de uso afecte solamente a uno o algunos de los<br /> productos o servicios para los cuales la marca esté registrada, la<br /> cancelación del registro se resolverá en una reducción o limitación de la<br /> lista de los productos o servicios comprendidos en el registro y<br /> eliminará aquellos respecto de los cuales la marca no se ha usado.<br /> Artículo 40.- Definición de uso de la marca. Se entiende que una<br /> marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que<br /> distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad<br /> y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión<br /> del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y<br /> las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso<br /> de la marca su empleo en relación con productos destinados a la<br /> exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en<br /> el extranjero desde el territorio nacional.<br /> Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece<br /> en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la<br /> forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos<br /> que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será<br /> motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él<br /> confiere.<br /> El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona<br /> autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del<br /> registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.<br /> Artículo 41.- Disposiciones relativas al uso de la marca. No se<br /> cancelará el registro de una marca por falta de uso cuando esta falta de<br /> uso se deba a motivos justificados.<br /> Se reconocerán, como motivos justificados de la falta de uso las<br /> circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular<br /> de la marca y que constituyan un obstáculo para usarla, tales como las<br /> restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a<br /> los productos o servicios protegidos por la marca.<br /> Artículo 42.-Prueba del uso de la marca. La carga de la prueba del uso<br /> de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad.<br /> El uso de la marca se acreditará por cualquier medio de prueba<br /> admitido por la ley, que demuestre que ha sido usada efectivamente.<br /> Artículo 43.-Renuncia al registro a pedido del titular. En cualquier<br /> momento, el titular del registro de una marca podrá pedir al Registro de<br /> la Propiedad Industrial la cancelación de este registro. El pedido de<br /> cancelación devengará la tasa fijada en el artículo 94 de la presente<br /> ley.<br /> Cuando aparezca inscrito algún derecho en favor de un tercero en<br /> relación con la marca, la cancelación solo se inscribirá previa<br /> presentación de una declaración escrita del tercero, con firma<br /> certificada notarialmente en virtud de la cual consiente en la<br /> cancelación.<br /> TITULO III<br /> Marcas notoriamente conocidas<br /> Artículo 44.- Protección de las marcas notoriamente conocidas. Las<br /> disposiciones del título II serán aplicables, en lo procedente, a las<br /> marcas notoriamente conocidas, bajo reserva de las disposiciones<br /> especiales contenidas en este título.<br /> La presente ley le reconoce al titular de una marca notoriamente<br /> conocida, el derecho de evitar el aprovechamiento indebido de la<br /> notoriedad de la marca, la disminución de su fuerza distintiva o su<br /> valor, comercial o publicitario, por parte de terceros que carezcan de<br /> derecho. De oficio o a instancia del interesado, el Registro de la<br /> Propiedad Industrial podrá rechazar o cancelar el registro y prohibir el<br /> uso de una marca de fábrica o de comercio o bien de una marca de servicio<br /> que constituya la reproducción, imitación o traducción de una marca<br /> notoriamente conocida y utilizada para bienes idénticos o similares, la<br /> cual sea susceptible de crear confusión.<br /> El Registro de la Propiedad Industrial no registrará como marca los<br /> signos iguales o semejantes a una marca notoriamente conocida, para<br /> aplicarla a cualquier bien o servicio, cuando el uso de la marca por<br /> parte del solicitante del registro, pueda crear confusión o riesgo de<br /> asociación con los bienes o servicios de la persona que emplea esa marca,<br /> constituya un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o sugiera<br /> una conexión con ella, y su uso pueda lesionar los intereses de esa<br /> persona.<br /> Lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo no se aplicará<br /> cuando el solicitante sea el titular de la marca notoriamente conocida.<br /> Para los efectos de demostrar la notoriedad de la marca, podrán<br /> emplearse todos los medios probatorios.<br /> Artículo 45.- Criterios para reconocer la notoriedad. Para<br /> determinar si una marca es notoriamente conocida se tendrán en cuenta,<br /> entre otros, los siguientes criterios:<br /> a) La extensión de su conocimiento por el sector pertinente del<br /> público, como signo distintivo de los productos o servicios para los<br /> que fue acordada.<br /> b) La intensidad y el ámbito de difusión y publicidad o promoción<br /> de la marca.<br /> c) La antigüedad de la marca y su uso constante.<br /> d) El análisis de producción y mercadeo de los productos que la<br /> marca distingue.<br /> TITULO IV<br /> Marcas colectivas<br /> Artículo 46.- Disposiciones aplicables. Las disposiciones del título<br /> II serán aplicables a las marcas colectivas, bajo reserva de las<br /> disposiciones especiales contenidas en este título.<br /> Artículo 47.- Solicitud de registro de la marca colectiva. La<br /> solicitud de registro de una marca colectiva debe indicar que su objeto<br /> es una marca colectiva e incluir tres ejemplares del reglamento para<br /> emplearla.<br /> El reglamento de empleo de la marca colectiva debe precisar las<br /> características o cualidades que serán comunes de los productos o<br /> servicios para los cuales se usará la marca, las condiciones y<br /> modalidades bajo las que podrá emplearse la marca y las personas con<br /> derecho a utilizarla. También contendrá las disposiciones conducentes a<br /> asegurar y controlar que la marca se use conforme al reglamento de empleo<br /> y las sanciones en caso de incumplirse el reglamento.<br /> Artículo 48.- Examen de la solicitud de la marca colectiva. El<br /> examen de la solicitud de registro de una marca colectiva incluirá la<br /> verificación de los requisitos del artículo 47 de la presente ley.<br /> Artículo 49.- Registro y publicación de la marca colectiva. Las<br /> marcas colectivas serán inscritas en el registro de marcas; en él se<br /> incluirá una copia del reglamento de empleo de la marca.<br /> Artículo 50.- Cambios en el reglamento de empleo de la marca<br /> colectiva. Los cambios introducidos en el reglamento de empleo de la<br /> marca colectiva serán comunicados por su titular al Registro de la<br /> Propiedad Industrial. Se inscribirán en el registro mediante el pago de<br /> la tasa establecida en el artículo 94 de esta ley.<br /> Artículo 51.- Licencia de la marca colectiva. Una marca colectiva<br /> no podrá ser objeto de licencia de uso en favor de personas distintas de<br /> las autorizadas para usar la marca de acuerdo con su reglamento de<br /> empleo.<br /> Artículo 52.- Uso de marca colectiva. El titular de una marca<br /> colectiva podrá usar, por sí mismo, la marca siempre que también la<br /> utilicen las personas autorizadas de conformidad con el reglamento de<br /> empleo de la marca.<br /> El uso de una marca colectiva por parte de las personas autorizadas<br /> se considerará efectuado por el titular.<br /> Artículo 53.-Nulidad del registro de la marca colectiva. A pedido de<br /> cualquier persona interesada y previa audiencia del titular del registro<br /> de la marca, el Registro declarará la nulidad del registro de una marca<br /> colectiva en cualquiera de los siguientes casos:<br /> a) Si la marca fue registrada en contravención de los artículos 7 u<br /> 8 de la presente ley.<br /> b) Si el reglamento de empleo de la marca es contrario a la moral o<br /> el orden público.<br /> c) Si, durante más de un año, la marca colectiva es usada solo por<br /> su titular y no por las personas autorizadas conforme al reglamento<br /> de empleo de la marca.<br /> d) Si el titular de la marca colectiva la usa o permite usarla de<br /> manera que contravenga las disposiciones de su reglamento de empleo<br /> o de modo que resulte susceptible de engañar a los medios comerciales<br /> o al público, sobre el origen o cualquier otra característica de los<br /> productos o servicios para los cuales se emplea la marca.<br /> El Registro actuará de oficio y declarará la nulidad, si la marca<br /> fue registrada en contravención de los artículos 7 o 47 de la presente<br /> ley. En todo caso, debe garantizarse la aplicación de los principios del<br /> debido proceso y de lo dispuesto en los incisos 1) al 3) del artículo 173<br /> de la Ley General de Administración Pública, N°6227, de 2 de mayo de<br /> 1978.<br /> TITULO V<br /> Marcas de certificación<br /> Artículo 54.- Disposiciones aplicables. Las disposiciones del<br /> título II serán aplicables a las marcas de certificación, bajo reserva de<br /> las disposiciones especiales contenidas en este título.<br /> Artículo 55.- Titularidad de la marca de certificación. Podrá ser<br /> titular de una marca de certificación una empresa o institución de<br /> derecho privado o público, o bien un organismo estatal o paraestatal,<br /> nacional, regional o internacional, competente para realizar actividades<br /> de certificación de calidad.<br /> Artículo 56.- Formalidades para el registro. La solicitud de<br /> registro de una marca de certificación debe acompañarse de un reglamento<br /> de uso de la marca, el cual fijará las características garantizadas por<br /> la presencia de la marca y la manera como se ejercerá el control de<br /> calidad antes y después de autorizarse el uso de la marca. El reglamento<br /> será aprobado por la autoridad administrativa competente en función del<br /> producto o servicio de que se trate y se inscribirá junto con la marca.<br /> Artículo 57.- Duración del registro. Cuando el titular del registro de<br /> la marca de certificación sea un organismo estatal o paraestatal, el<br /> registro tendrá duración indefinida y se extinguirá con la disolución o<br /> desaparición de su titular. En los demás casos, el registro de la marca<br /> durará diez años y podrá ser renovado.<br /> El registro de una marca de certificación podrá ser cancelado en<br /> cualquier tiempo a pedido de su titular.<br /> Artículo 58.- Uso de la marca de certificación. El titular de una<br /> marca de certificación autorizará el uso de la marca a toda persona cuyo<br /> producto o servicio, según el caso, cumpla las condiciones determinadas<br /> en el reglamento de uso de la marca.<br /> La marca de certificación no podrá ser usada para productos ni<br /> servicios producidos, prestados o comercializados por el propio titular<br /> de la marca.<br /> Artículo 59.- Gravamen y transferencia de la marca de certificación.<br /> Una marca de certificación no podrá ser objeto de carga o gravamen<br /> alguno; tampoco de embargo u otra medida cautelar o de ejecución<br /> judicial.<br /> Una marca de certificación solo podrá ser transferida con la entidad<br /> titular del registro. En caso de disolución o desaparición de la entidad<br /> titular, la marca de certificación podrá ser transferida a otra entidad<br /> idónea, previa autorización de la autoridad gubernamental competente.<br /> Artículo 60.- Reserva de la marca de certificación extinguida. Una<br /> marca de certificación cuyo registro sea anulado o deje de usarse por<br /> disolución o desaparición de su titular, no podrá ser empleada ni<br /> registrada como signo distintivo durante un plazo de diez años contados<br /> desde la anulación, disolución o desaparición, según el caso.<br /> TITULO VI<br /> Expresiones o señales de publicidad comercial<br /> Artículo 61.- Aplicación de las disposiciones sobre marcas. Salvo lo<br /> previsto en este título, son aplicables a las expresiones o señales de<br /> publicidad comercial las normas sobre marcas contenidas en esta ley.<br /> Artículo 62.- Prohibiciones para el registro. No podrá registrarse<br /> como marca una expresión o señal de publicidad comercial incluida en<br /> alguno de los casos siguientes:<br /> a) La comprendida en alguna de las prohibiciones previstas en los<br /> incisos c), d), h), i), j), l), m), n), ñ) y o) del artículo 7 de la<br /> presente ley.<br /> b) La que sea igual o similar a otra ya registrada, solicitada para<br /> registro o en uso por parte de un tercero.<br /> c) La que incluya un signo distintivo ajeno, sin la debida<br /> autorización.<br /> d) Aquella cuyo uso en el comercio sea susceptible de causar<br /> confusión respecto de los productos, servicios, empresas o<br /> establecimientos de un tercero.<br /> e) La comprendida en alguna de las prohibiciones previstas en los<br /> incisos e), f), g), h), i), j) y k) del artículo 8 de la presente<br /> ley.<br /> f) Aquella cuyo uso en el comercio constituya un acto de<br /> competencia desleal.<br /> Artículo 63.- Alcance de la protección. La protección conferida por el<br /> registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la<br /> expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o<br /> elementos considerados por separado.<br /> Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza<br /> de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el<br /> caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera.<br /> TITULO VII<br /> Nombres comerciales y emblemas<br /> CAPITULO I<br /> Nombres comerciales<br /> Artículo 64.- Adquisición del derecho sobre el nombre comercial. El<br /> derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso<br /> en el comercio y termina con la extinción de la empresa o el<br /> establecimiento que lo usa.<br /> Artículo 65.- Nombres comerciales inadmisibles. Un nombre comercial<br /> no podrá consistir, total ni parcialmente, en una designación u otro<br /> signo contrario a la moral o el orden público o susceptible de causar<br /> confusión, en los medios comerciales o el público, sobre la identidad, la<br /> naturaleza, las actividades, el giro comercial o cualquier otro asunto<br /> relativo a la empresa o el establecimiento identificado con ese nombre<br /> comercial o sobre la procedencia empresarial, el origen u otras<br /> características de los productos o servicios producidos o comercializados<br /> por la empresa.<br /> Artículo 66.- Protección del nombre comercial. El titular de un nombre<br /> comercial tendrá el derecho de actuar contra cualquier tercero que, sin<br /> el consentimiento de aquel, use en el comercio un signo distintivo<br /> idéntico al nombre comercial protegido o un signo distintivo semejante,<br /> cuando esto sea susceptible de causar confusión o riesgo de asociación<br /> con la empresa del titular o sus productos o servicios.<br /> Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los artículos 26<br /> y 27 de la presente ley, en cuanto corresponda.<br /> Artículo 67.- Registro del nombre comercial. El titular de un nombre<br /> comercial podrá solicitar la inscripción en el Registro de la Propiedad<br /> Industrial.<br /> El registro del nombre comercial tendrá duración indefinida y se<br /> extinguirá con la empresa o el establecimiento que emplea el nombre<br /> comercial. Podrá ser cancelado en cualquier tiempo, a pedido de su<br /> titular.<br /> Un nombre comercial se registrará ante el Registro de la Propiedad<br /> Industrial, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la inscripción<br /> de los comerciantes y las sociedades civiles y mercantiles en los<br /> registros públicos correspondientes y sin perjuicio de los derechos<br /> resultantes de tal inscripción.<br /> Artículo 68.- Procedimiento de registro del nombre comercial. Un<br /> nombre comercial, su modificación y anulación se registrarán en cuanto<br /> corresponda, siguiendo los procedimientos establecidos para el registro<br /> de las marcas y devengará la tasa fijada. El Registro de la Propiedad<br /> Industrial examinará si el nombre comercial contraviene el artículo 66 de<br /> la presente ley.<br /> La clasificación de productos y servicios utilizados para las marcas<br /> no será aplicable al registro del nombre comercial.<br /> Artículo 69.- Transferencia del nombre comercial. El nombre comercial<br /> sólo puede transferirse junto con la empresa o el establecimiento que lo<br /> emplea o con la parte de la empresa o el establecimiento que lo emplea.<br /> La transferencia de un nombre comercial registrado o en trámite de<br /> registro se inscribirá en el Registro de la Propiedad Industrial, según<br /> el procedimiento aplicable a la transferencia de marcas, en cuanto<br /> corresponda, y devengará la misma tasa.<br /> CAPITULO II<br /> Emblemas<br /> Artículo 70.- Protección del emblema. La protección y el registro<br /> de los emblemas se regirán por las disposiciones relativas al nombre<br /> comercial.<br /> TITULO VIII<br /> Indicaciones geográficas en general<br /> CAPITULO I<br /> Indicaciones geográficas en general<br /> Artículo 71.- Empleo de indicaciones geográficas. Una indicación<br /> geográfica no podrá usarse en el comercio por ningún medio relacionado<br /> con la designación o presentación de un producto o servicio cuando tal<br /> indicación sea falsa o, aunque literalmente verdadera en cuanto al<br /> territorio, la región o localidad de origen de los productos o servicios,<br /> indique o sugiera al público una idea falsa o engañosa del origen de<br /> ellos, o cuando el uso pueda inducir al público a confusión o error<br /> acerca del origen, la procedencia, las características o cualidades del<br /> producto o los servicios.<br /> Las indicaciones geográficas tampoco podrán ser utilizadas en forma<br /> tal que constituyan un acto de competencia desleal, en el sentido del<br /> artículo 10 bis del Convenio de París.<br /> Artículo 72.- Utilización en la publicidad. No podrá usarse, en la<br /> publicidad ni en la documentación comercial relativa a la venta,<br /> exposición u oferta de productos o servicios, una indicación susceptible<br /> de causar error o confusión sobre la procedencia geográfica de los<br /> productos, por no ser originarios del lugar designado por la indicación<br /> geográfica, o bien, aun cuando se indique el origen verdadero del<br /> producto o servicio pero igualmente genere confusión en el público.<br /> Tampoco se permitirá en el registro de marcas el empleo de expresiones<br /> tales como: "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas.<br /> Artículo 73.- Indicaciones relativas al comerciante. Todo comerciante<br /> podrá indicar su nombre o domicilio sobre los productos o servicios que<br /> venda, aun cuando provengan del exterior, siempre que el nombre o<br /> domicilio esté acompañado de la indicación precisa, con caracteres<br /> suficientemente destacados, del país o lugar de fabricación o producción<br /> de los productos u de otra indicación suficiente para evitar cualquier<br /> error sobre su verdadero origen.<br /> CAPITULO II<br /> Denominaciones de origen<br /> Artículo 74.-Registro de las denominaciones de origen. El Registro de<br /> la Propiedad Industrial mantendrá un registro de denominaciones de<br /> origen.<br /> Las denominaciones de origen, nacionales o extranjeras, se<br /> registrarán a solicitud de uno o varios de los productores, fabricantes o<br /> artesanos que tengan su establecimiento de producción o de fabricación en<br /> la región o en la localidad a la cual corresponde la denominación de<br /> origen, o a solicitud de alguna autoridad pública competente.<br /> En el caso de indicaciones geográficas homónimas, la protección se<br /> concederá a cada una, con sujeción a lo dispuesto en el primer párrafo<br /> del artículo 71 de la presente ley. En su reglamento se establecerán las<br /> condiciones para diferenciar entre sí las indicaciones homónimas de que<br /> se trate, tomando en cuenta la necesidad de asegurarse de que los<br /> productos interesados reciban un trato equitativo y los consumidores no<br /> sean inducidos a error.<br /> Artículo 75.- Prohibiciones para el registro. A petición de una<br /> persona con interés legítimo o de oficio, en el Registro de la Propiedad<br /> Industrial no podrá registrarse, como denominación de origen, un signo<br /> que:<br /> a) No se conforme a la definición de denominación de origen<br /> contenida en el artículo 2 de esta ley;<br /> b) Sea contrario a las buenas costumbres o el orden público o pueda<br /> inducir al público a error sobre la procedencia geográfica, la<br /> naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades<br /> o la aptitud para el empleo o el consumo de los respectivos<br /> productos.<br /> c) Sea la denominación común o genérica de algún producto. Se<br /> estima común o genérica cuando sea considerada como tal por los<br /> conocedores de este tipo de producto y por el público en general.<br /> Podrá registrarse una denominación de origen acompañada del nombre<br /> genérico del producto respectivo o una expresión relacionada con este<br /> producto; pero la protección no se extenderá al nombre genérico ni a la<br /> expresión empleados.<br /> Artículo 76.- Solicitud de registro. La solicitud de registro de una<br /> denominación de origen indicará:<br /> a) El nombre, la dirección y nacionalidad de los solicitantes y el<br /> lugar donde se encuentran sus establecimientos de producción o<br /> fabricación.<br /> b) La denominación de origen cuyo registro se solicita.<br /> c) La zona geográfica de producción a la que se refiere la<br /> denominación de origen.<br /> d) Los productos o servicios para los cuales se usa la denominación<br /> de origen.<br /> e) Una reseña de las cualidades o características esenciales de los<br /> productos o servicios para los que se usa la denominación de origen.<br /> La solicitud de registro de una denominación de origen devengará la<br /> tasa establecida, salvo cuando el registro sea solicitado por una<br /> autoridad pública. Tratándose de autoridades públicas extranjeras, esta<br /> exención estará sujeta a reciprocidad.<br /> Artículo 77.- Procedimiento de registro. La solicitud de registro de<br /> una denominación de origen se examinará con el objeto de verificar que:<br /> a) Se cumplen los requisitos del artículo 76 de esta ley y las<br /> disposiciones reglamentarias correspondientes.<br /> b) La denominación cuyo registro se solicita no está comprendida en<br /> ninguna de las prohibiciones previstas en el primer párrafo del<br /> artículo 75 de esta ley.<br /> Los procedimientos relativos al examen y registro de la<br /> denominación de origen se regirán, en cuanto corresponda, por las<br /> disposiciones sobre el registro de las marcas.<br /> Artículo 78.- Concesión del registro. La resolución por la cual se<br /> concede el registro de una denominación de origen y la inscripción<br /> correspondiente, indicarán:<br /> a) La zona geográfica delimitada de producción cuyos productores,<br /> fabricantes o artesanos tendrán derecho a usar la denominación.<br /> b) Los productos o servicios a los cuales se aplica la denominación<br /> de origen.<br /> c) Las cualidades o características esenciales de los productos o<br /> servicios a los cuales se aplicará la denominación de origen, salvo<br /> cuando, por la naturaleza del producto o el servicio u otra<br /> circunstancia, no sea posible precisar tales características.<br /> El registro de una denominación de origen será publicado en el diario<br /> oficial.<br /> Artículo 79.- Duración y modificación del registro. El registro de una<br /> denominación de origen tendrá duración indefinida. Podrá ser modificado<br /> en cualquier momento cuando cambie alguno de los puntos referidos en el<br /> primer párrafo del artículo 78 de esta ley. La modificación del registro<br /> devengará la tasa establecida y se sujetará en cuanto corresponda al<br /> procedimiento previsto para el registro de las denominaciones de origen.<br /> Artículo 80.- Derecho de empleo de la denominación. Solo los<br /> productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro<br /> de la zona geográfica delimitada, podrán usar comercialmente la<br /> denominación de origen registrada para los productos o servicios<br /> indicados en el registro.<br /> Todos los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su<br /> actividad dentro de la zona geográfica delimitada, inclusive los que no<br /> estén entre los solicitantes del registro, tendrán derecho a usar la<br /> denominación de origen en relación con los productos o servicios<br /> indicados en el registro.<br /> Solo los productores, fabricantes o artesanos autorizados para usar<br /> comercialmente una denominación de origen registrada, podrán emplear<br /> junto con ella, la expresión "DENOMINACION DE ORIGEN".<br /> Las acciones relativas al derecho de usar una denominación de origen<br /> registrada, se ejercerán ante los tribunales.<br /> Son aplicables a las denominaciones de origen registradas las<br /> disposiciones de los artículos 26 y 73 de la presente ley, en cuanto<br /> corresponda.<br /> Artículo 81.- Anulación del registro. A pedido de cualquier sujeto<br /> con interés legítimo, el Registro declarará la nulidad del registro de<br /> una denominación de origen cuando se demuestre que está comprendida en<br /> alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 75 de la presente<br /> ley, o bien, que la denominación se usa en el comercio de una manera que<br /> no corresponde a lo indicado en la inscripción respectiva, conforme al<br /> primer párrafo del artículo 78 de la presente ley.<br /> TITULO IX<br /> Normas comunes<br /> CAPITULO I<br /> Procedimientos<br /> Artículo 82.- Representación. Cuando el solicitante o el titular<br /> de un derecho de propiedad industrial tenga su domicilio o sede fuera de<br /> Costa Rica, deberá ser representado por un mandatario con domicilio en el<br /> país.<br /> Si la personería del mandatario ya está acreditada en el Registro de<br /> la Propiedad Industrial, en la solicitud solamente se indicarán la fecha<br /> y el motivo de la presentación del poder y el número del expediente en el<br /> cual consta.<br /> En casos graves y urgentes, calificados por el registrador de la<br /> propiedad industrial, podrá admitirse la representación de un gestor<br /> oficioso que sea abogado y dé garantía suficiente, que también calificará<br /> dicho funcionario, para responder por las resultas del asunto, si el<br /> interesado no aprueba lo hecho en su nombre.<br /> Artículo 83.- Acumulación de pedidos. Podrá solicitarse, mediante un<br /> pedido único, la modificación o corrección de dos o más solicitudes en<br /> trámite o de dos o más registros, cuando la modificación o corrección sea<br /> la misma para todos.<br /> Podrá solicitarse, mediante un pedido único, la inscripción de<br /> transferencias de la titularidad de dos o más solicitudes en trámite o de<br /> dos o más registros, cuando el transfiriente y el adquiriente sean los<br /> mismos en todos ellos. Esta disposición se aplicará, en lo pertinente, a<br /> la inscripción de las licencias de uso de los signos distintivos<br /> registrados o en trámite de registro.<br /> A efectos de lo previsto en los dos párrafos anteriores de este<br /> artículo, el peticionante deberá identificar cada uno de los registros o<br /> solicitudes en los que se hará la modificación, corrección o inscripción.<br /> Las tasas correspondientes se pagarán en función del número de<br /> solicitudes o registros involucrados.<br /> Artículo 84.- Efectos de la declaración de nulidad. Los efectos de la<br /> declaración de nulidad de un registro se retrotraerán a la fecha de la<br /> concesión respectiva, sin perjuicio de las condiciones o excepciones que<br /> se dispongan en la resolución declaratoria de la nulidad.<br /> Cuando se declare la nulidad de un registro respecto al cual se haya<br /> concedido una licencia de uso, el licenciante estará eximido de devolver<br /> los pagos efectuados por el licenciatario, salvo que este no se haya<br /> beneficiado por la licencia.<br /> Artículo 85.- Abandono de la gestión. Las solicitudes de registro y<br /> las acciones que se ejerciten bajo el imperio de esta ley, se tendrán por<br /> abandonadas y caducarán, de pleno derecho, si no se insta su curso dentro<br /> de un plazo de seis meses, contados desde la última notificación a los<br /> interesados.<br /> CAPITULO II<br /> Registros y publicidad<br /> Artículo 86.- Inscripción y publicación de las resoluciones. El<br /> Registro de la Propiedad Industrial inscribirá, en el registro<br /> correspondiente, las resoluciones referentes a la nulidad, revocación,<br /> renuncia o cancelación de cualquier registro y las publicará en el diario<br /> oficial por una sola vez, a costa del interesado.<br /> Artículo 87.- Consulta de los registros. Los registros de la propiedad<br /> industrial son públicos. Cualquier persona podrá obtener copias de ellos<br /> mediante el pago de la tasa fijada en el artículo 94 de la presente ley.<br /> Artículo 88.- Consulta de los expedientes. Cualquier persona podrá<br /> consultar, en las oficinas del Registro de la Propiedad Industrial, el<br /> expediente de una solicitud de registro. Asimismo podrá obtener copias<br /> de los documentos contenidos en el expediente de una solicitud, mediante<br /> el pago de la tasa fijada.<br /> CAPITULO III<br /> Clasificaciones<br /> Artículo 89.- Clasificación de productos y servicios. Para efectos<br /> de clasificar los productos y servicios para los cuales se registrarán<br /> las marcas, se aplicará la Clasificación internacional de productos y<br /> servicios para el registro de las marcas, de la Organización Mundial de<br /> la Propiedad Industrial.<br /> Cualquier duda en cuanto a la clase en que deba colocarse un producto<br /> o servicio, será resuelta por el Registro de la Propiedad Industrial.<br /> Los productos o servicios no se considerarán similares entre sí por<br /> razón de que, en cualquier registro o publicación del Registro de la<br /> Propiedad Industrial, figuren en la misma clase de la clasificación<br /> referida en el primer párrafo de este artículo.<br /> Los productos o servicios no se considerarán distintos entre sí por<br /> razón de que, en cualquier registro o publicación del Registro de la<br /> Propiedad Industrial, figuren en clases diferentes de la clasificación<br /> referida en el primer párrafo de este artículo.<br /> Artículo 90.- Clasificación de elementos figurativos. Para<br /> clasificar los elementos figurativos de las marcas, el Registro de la<br /> Propiedad Industrial aplicará la Clasificación internacional de los<br /> elementos figurativos de las marcas, de la Organización Mundial de la<br /> Propiedad Intelectual, Convención de la Organización Mundial de la<br /> Propiedad Intelectual, OMPI, Ley N° 6468, de 18 de setiembre de 1980.<br /> TITULO X<br /> Registro de la propiedad industrial<br /> Artículo 91.- Competencia del Registro de la Propiedad Industrial.<br /> Para los efectos de esta ley, la administración de la propiedad<br /> intelectual estará a cargo del Registro de la Propiedad Industrial,<br /> adscrito al Registro Nacional.<br /> Artículo 92.- Impedimentos para la función de registrador. Queda<br /> prohibido al registrador y al personal bajo sus órdenes, realizar<br /> gestiones directa o indirectamente, en nombre propio o de terceras<br /> personas, ante el Registro de la Propiedad Industrial.<br /> Los funcionarios y empleados del Registro de la Propiedad Industrial<br /> deberán observar imparcialidad estricta en todas sus actuaciones.<br /> La contravención de lo dispuesto en este artículo se sancionará de<br /> conformidad con las leyes y los reglamentos correspondientes.<br /> Artículo 93.- Acceso a los documentos del Registro. Los expedientes,<br /> libros, registros y otros documentos que se encuentren en el Registro de<br /> la Propiedad Industrial no saldrán de la oficina del Registro. Todas las<br /> diligencias judiciales, administrativas o de lo contencioso<br /> administrativo o las consultas que quieran formular las autoridades o los<br /> particulares y exijan la presentación de dichos documentos, se ejecutarán<br /> en la misma oficina, bajo la responsabilidad del Registrador. Las<br /> circunstancias anteriores únicamente se excepcionarán cuando medie una<br /> orden judicial, fundada debidamente en un proceso y así se requiera.<br /> A pedido de una persona interesada, el registrador podrá devolver<br /> algún documento presentado por ella al Registro de la Propiedad<br /> Industrial en algún procedimiento, y que no sea necesario conservar. Se<br /> devolverá y en el expediente se dejará fotocopia autenticada del<br /> documento, la cual será a costa del interesado.<br /> Artículo 94.- Tasas. Los montos de las tasas que cobrará el Registro<br /> de la Propiedad Industrial serán los siguientes:<br /> a) Por la inscripción de una marca en cada clase de nomenclatura:<br /> cincuenta dólares estadounidenses ( US$ 50,00 ).<br /> b) Por la inscripción de cada nombre comercial: cincuenta dólares<br /> estadounidenses (US$ 50,00 ).<br /> c) Por la inscripción de cada expresión o señal de propaganda cincuenta<br /> dólares estadounidenses (US$ 50,00 ).<br /> d) Por la renovación de cada marca: cincuenta dólares estadounidenses<br /> (US$ 50,00 ).<br /> e) Por el traspaso, licencia de uso o cancelación de cada marca en cada<br /> clase: veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00 ).<br /> f) Por el traspaso, cambio de nombre o cancelación de cada nombre<br /> comercial, expresión o señal<br /> g) de propaganda veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00 ).<br /> h) Por cada reposición o duplicado de un certificado de Registro<br /> de renovación o de cualquier otro documento semejante: veinticinco<br /> dólares estadounidenses (US$ 25,00 ).<br /> (Así reformado por la Ley N° 8020, del 6 de setiembre de 2000).<br /> Artículo 95.- Utilización de los montos recibidos por tasas. Los<br /> montos recibidos anualmente por el Registro de la Propiedad Industrial<br /> por concepto de tasas, serán distribuidos de la siguiente manera:<br /> a) Un cuarenta por ciento ( 40% ) para la Editorial Costa Rica, el<br /> cual será destinado de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°<br /> 2366, de 10 de junio de 1959 y sus reformas, en calidad de<br /> subvención estatal.<br /> b) Un diez por ciento (10%) para la Editorial del Instituto Tecnológico<br /> de Costa Rica, para la producción de obras en ciencia y tecnología.<br /> c) Un treinta por ciento (30%) para sufragar la totalidad de los gastos<br /> anuales que requiera el Registro de la Propiedad Industrial del<br /> Registro Nacional. Este Registro presentará el presupuesto anual<br /> correspondiente, ante la Junta Administrativa del Registro Nacional<br /> para su<br /> d) aprobación y debida ejecución.<br /> e) Un veinte por ciento (20%) para la investigación y capacitación en<br /> materia de propiedad intelectual, asignado a la Junta<br /> Administrativa del Registro Nacional. Para efectos presupuestarios,<br /> estas inversiones serán excluídas de los límites y las directrices<br /> del gasto presupuestario y efectivo anual que el Ministerio de<br /> Hacienda asigne al Registro Nacional, y este último las<br /> presupuestará por separado del presupuesto ordinario de la Junta<br /> Administrativa del Registro Nacional, sin que estén sujetas a ningún<br /> límite del gasto presupuestario por parte de la Autoridad<br /> Presupuestaria."<br /> (Así reformado por la Ley N° 8020, del 6 de setiembre de 2000 ).<br /> Además de las funciones consagradas en esta Ley, el Registro de la<br /> Propiedad Industrial, en la persona de su Director, podrá decretar<br /> medidas cautelares bajo los términos y las condiciones establecidas en la<br /> Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad<br /> intelectual.<br /> (Este último párrafo fue adicionado por el artículo 72, inciso b), de la<br /> Ley N° 8039, de 27 de octubre de 2000.)<br /> TITULO XII<br /> Disposiciones finales y transitorias<br /> Artículo 96.- Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará la<br /> presente ley dentro de un mes luego de su publicación.<br /> Transitorio I.- Solicitudes en trámite relativas a marcas. Las<br /> solicitudes de registro o renovación de marca en trámite a la fecha de<br /> entrada en vigor de esta ley, continuarán tramitándose de acuerdo con el<br /> régimen anterior; pero los registros y las renovaciones que se concedan,<br /> quedarán sujetos a las disposiciones de este instrumento. Con respecto<br /> al uso de las marcas, el plazo en el cual ha estado registrada la marca,<br /> según el artículo 39, se computará a partir de la entrada en vigor de<br /> esta ley.<br /> Transitorio II.- Registros en vigencia. Las marcas y otros signos<br /> distintivos registrados según el régimen anterior, se regirán por las<br /> disposiciones de este instrumento y el reglamento correspondiente,<br /> aplicables a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, sin<br /> embargo, no podrá iniciarse una acción de cancelación por falta de uso de<br /> la marca antes de transcurridos cinco años contados desde esta fecha.<br /> Transitorio III.- Acciones iniciadas. Las acciones que se hayan<br /> iniciado al entrar en vigor esta ley, se proseguirán hasta la resolución,<br /> conforme a las disposiciones bajo las cuales se iniciaron.<br /> Transitorio IV.- Instrumentos del artículo 89. Las normas de<br /> clasificación indicadas en los párrafos primero y cuarto del artículo 89<br /> anterior lo son ad referéndum; su plena vigencia estará supeditada al<br /> cumplimiento de los trámites constitucionales para la aprobación de<br /> instrumentos internacionales.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintidós días del mes de<br /> diciembre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> CARLOS VARGAS PAGÁN,<br /> Presidente.<br /> MANUEL ANT. BOLAÑOS SALAS, RAFAEL ANGEL VILLALTA LOAIZA,<br /> Primer Secretario. Segundo<br /> Secretario.<br /> Presidencia de la República.- San José, a los seis días del mes de<br /> enero del dos mil.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA<br /> El Ministro de Comercio Exterior,<br /> SAMUEL GUZOWSKI<br /> ROSE<br /> _____________________________________<br /> Actualizada al : 02 de julio de 2001<br /> Sanción: 03 de febrero de 2000<br /> Publicación: 03 de marzo de 2000<br /> Rige: 03 de marzo de 2000<br /> LMRF. (2º revisión)<br /> DCHP. (1ª revisión)