Ley 7975

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Nº 7975<br /> LEY DE INFORMACION NO DIVULGADA<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º.- Objetivos<br /> Son objetivos de la presente ley:<br /> a) Proteger la información no divulgada relacionada con los secretos<br /> comerciales e industriales.<br /> b) Contribuir a promover la innovación tecnológica y la transferencia y<br /> difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de productores y<br /> usuarios, de los conocimientos tecnológicos, de modo que favorezcan el<br /> bienestar socioeconómico, así como el equilibrio de derechos y<br /> obligaciones.<br /> Artículo 2º.- Ambito de protección<br /> Protégese la información no divulgada referente a los secretos<br /> comerciales e industriales que guarde, con carácter confidencial, una<br /> persona física o jurídica para impedir que información legítimamente bajo<br /> su control sea divulgada a terceros, adquirida o utilizada sin su<br /> consentimiento por terceros, de manera contraria a los usos comerciales<br /> honestos, siempre y cuando dicha información se ajuste a lo siguiente:<br /> a) Sea secreta, en el sentido de que no sea, como cuerpo ni<br /> en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente<br /> conocida ni fácilmente accesible para las personas introducidas en los<br /> círculos donde normalmente se utiliza este tipo de información.<br /> b) Esté legalmente bajo el control de una persona que haya<br /> adoptado medidas razonables y proporcionales para mantenerla secreta.<br /> c) Tenga un valor comercial por su carácter de secreta.<br /> La información no divulgada se refiere, en especial, a la naturaleza,<br /> las características o finalidades de los productos y los métodos o procesos<br /> de producción.<br /> Para los efectos del primer párrafo del presente artículo, se<br /> definirán como formas contrarias a los usos comerciales honestos, entre<br /> otras, las prácticas de incumplimiento de contratos, el abuso de confianza,<br /> la instigación a la infracción y la adquisición de información no divulgada<br /> por terceros que hayan sabido que la adquisición implicaba tales prácticas<br /> o que, por negligencia grave, no lo hayan sabido.<br /> La información que se considere como no divulgada deberá constar en<br /> documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes,<br /> películas u otros elementos similares.<br /> ARTÍCULO 3º.- Competencia del Registro de la Propiedad Industrial<br /> Lo referente a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 de<br /> esta ley, será custodiado por el Registro de la Propiedad Industrial<br /> adscrito al Registro Nacional, según la Ley Nº 5695; Creación de la Junta<br /> Administrativa del Registro Nacional, de 28 de mayo de 1975. El Poder<br /> Ejecutivo reglamentará todo lo concerniente al depósito del soporte de la<br /> información que se considere como no divulgada, para lo cual adoptará todas<br /> las medidas necesarias para impedir su divulgación a terceros.<br /> ARTÍCULO 4º.- Información excluida de protección<br /> Esta ley no protegerá la información que:<br /> a) Sea del dominio público.<br /> c) Resulte evidente para un técnico versado en la materia con base en<br /> información disponible de previo.<br /> c) Deba ser divulgada por disposición legal u orden judicial.<br /> No se considerará que entra al dominio público la información<br /> confidencial que cumpla los requisitos del primer párrafo del artículo 2 de<br /> esta ley y haya sido proporcionada a cualquier autoridad por quien la<br /> posea, cuando la haya revelado para obtener licencias, permisos,<br /> autorizaciones, registros o cualquier otro acto de autoridad, por<br /> constituir un requisito formal. En todo caso, las autoridades o entidades<br /> correspondientes deberán guardar confidencialidad.<br /> ARTÍCULO 5º.- Autorización de uso<br /> Quien guarde información no divulgada podrá transmitirla a un tercero<br /> o autorizarle el uso. El usuario autorizado tendrá la obligación de no<br /> divulgarla por ningún medio, salvo pacto en contrario con quien le<br /> transmitió o le autorizó el uso.<br /> ARTÍCULO 6º.- Responsabilidad<br /> Serán responsables quienes hayan actuado de manera contraria a los<br /> usos comerciales honestos y que, por sus actos o prácticas, hayan<br /> utilizado, adquirido o divulgado información confidencial sin la<br /> autorización del titular; asimismo, los que obtengan beneficios económicos<br /> de tales actos o prácticas.<br /> Las acciones administrativas, civiles o penales, relativas a esta ley<br /> serán reguladas en una ley posterior sobre procedimientos de observancia de<br /> los derechos de propiedad intelectual.<br /> ARTÍCULO 7º.- Confidencialidad en las relaciones laborales o comerciales<br /> Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, desempeño<br /> de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a información no<br /> divulgada en los términos señalados en el primer párrafo del artículo 2 de<br /> esta ley y sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido en forma<br /> expresa, deberá abstenerse de usarla o divulgarla sin consentimiento del<br /> titular, aun cuando su relación laboral, el desempeño de su profesión o la<br /> relación de negocios haya cesado.<br /> En los contratos por los que se transmiten conocimientos técnicos<br /> especializados, asistencia técnica, provisión de ingeniería básica o<br /> tecnologías, podrán establecerse cláusulas de confidencialidad para<br /> proteger la información no divulgada que reúnan las condiciones referidas<br /> en el primer párrafo del artículo 2 de la presente ley.<br /> Una ley posterior regulará las responsabilidades dispuestas en el<br /> presente artículo.<br /> ARTÍCULO 8º.- Protección de datos suministrados para aprobar la<br /> comercialización de productos farmacéuticos o agroquímicos<br /> Si, como condición para aprobar la comercialización de productos<br /> farmacéuticos o agroquímicos que utilicen nuevas entidades químicas, se<br /> exige presentar datos de prueba u otros no divulgados cuya elaboración<br /> suponga un esfuerzo considerable, los datos referidos se protegerán contra<br /> todo uso comercial desleal y toda divulgación, salvo cuando el uso de tales<br /> datos se requiera para proteger al público o cuando se adopten medidas para<br /> garantizar la protección contra todo uso comercial desleal.<br /> No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,<br /> las autoridades competentes podrán utilizar datos de prueba sin divulgar la<br /> información protegida, cuando se trate de estudios contemplados en las<br /> reglamentaciones sobre registros de medicamentos o agroquímicos para<br /> prevenir prácticas que puedan inducir a error al consumidor o para proteger<br /> la vida, la salud o la seguridad humanas, o bien, la vida o salud animal o<br /> vegetal, o el medio ambiente a fin de prevenir el abuso de los derechos de<br /> propiedad intelectual o el recurso a prácticas que limiten el comercio<br /> injustificadamente.<br /> ARTÍCULO 9º.- Protección de la información no divulgada en procesos<br /> administrativos o judiciales<br /> En todo proceso, administrativo o judicial, en que alguna de las<br /> partes deba revelar información no divulgada, la autoridad que conozca del<br /> asunto deberá adoptar todas las medidas necesarias para impedir su<br /> divulgación a terceros ajenos a la controversia. Ninguna de las partes en<br /> el proceso podrá revelar ni usar dicha información.<br /> ARTÍCULO 10.- Protección<br /> La protección de la información no divulgada no otorga derechos como<br /> una patente; se caracteriza por otorgar un derecho limitado de propiedad en<br /> cuanto a su posesión y usufructo, siempre y cuando se cumplan las<br /> condiciones señaladas en el primer párrafo del artículo 2 de la presente<br /> ley.<br /> ARTÍCULO 11.- Reglamento<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de sesenta días<br /> a partir de su publicación.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintidós días del mes de<br /> diciembre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Carlos Vargas Pagán,<br /> Presidente<br /> Manuel Ant. Bolaños Salas,<br /> Rafael Ángel Villalta Loaiza,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Presidencia de la República.- San José, a los cuatro días del mes de<br /> enero del dos mil<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.<br /> El Ministro de Comercio Exterior,<br /> Samuel Guzowski Rose.<br /> _____________________________________<br /> Actualización: 11-01-2001<br /> Sanción: 02-01-2000<br /> Publicación: 18-01-2000<br /> Rige: 18-01-2000<br /> ANB.