Ley 7972
CREACIÓN DE CARGAS TRIBUTARIAS SOBRE LICORES, CERVEZAS
Y CIGARRILLOS PARA FINANCIAR UN PLAN INTEGRAL DE
PROTECCIÓN Y AMPARO DE LA POBLACIÓN ADULTA MAYOR,
NIÑAS Y NIÑOS EN RIESGO SOCIAL, PERSONAS DISCAPACITADAS ABANDONADAS,
REHABILITACIÓN DE ALCOHÓLICOS Y
FARMACODEPENDIENTES, APOYO A LAS LABORES DE
LA CRUZ ROJA Y DEROGACIÓN DE IMPUESTOS
MENORES SOBRE LAS ACTIVIDADES
AGRÍCOLAS Y SU CONSECUENTE
SUSTITUCIÓN
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Capítulo I
Tributos
Sección I
Impuesto específico sobre las bebidas alcohólicas
ARTÍCULO 1.- Créase un impuesto específico de dieciséis colones (¢16,00)
por unidad de consumo de bebidas alcohólicas, que recaerá sobre la
producción nacional y la importación de estos productos.
ARTÍCULO 2.- Defínense como unidades de consumo los siguientes volúmenes,
de acuerdo con el tipo de bebida:
a) Cervezas y "coolers": 350 ml.
b) Vinos, espumantes y sidras: 125 ml.
c) Cremas, vermout, jerez, oporto, ponche y rompope: 75 ml.
d) Para el resto de bebidas alcohólicas: 31,25 ml.
Si las bebidas alcohólicas se presentan en envases de volumen
distinto, el impuesto se aplicará proporcionalmente.
ARTÍCULO 3.- El hecho generador del impuesto establecido en el artículo 1
ocurre para lo siguiente:
a) La producción nacional en las ventas a nivel de fábrica, en la fecha
de emisión de la factura o de la entrega del producto, el acto que
suceda primero.
b) La importación o internación, al aceptar la declaración aduanera en
todos los casos, independientemente de su presentación.
Para aplicar el impuesto, se entenderá por venta cualquier acto que
involucre o tenga como fin último transferir el dominio del producto, con
independencia de su naturaleza jurídica, de la designación y de las
condiciones pactadas por las partes. Asimismo, se entenderá por
importación o internación el ingreso al territorio nacional, cumplidos los
trámites legales, de las bebidas alcohólicas provenientes tanto de
Centroamérica como del resto del mundo.
ARTÍCULO 4.- Son contribuyentes del tributo creado en el artículo 1 de la
presente ley:
a) En la producción nacional, los fabricantes de bebidas alcohólicas.
b) En la importación o internación, toda persona física o jurídica que
introduzca este tipo de productos o a cuyo nombre se importen o
internen.
En lo que respecta a la producción nacional, las normas y los
procedimientos para inscribir a los contribuyentes se establecerán en el
reglamento de la presente ley.
ARTÍCULO 5.- El impuesto creado en el artículo 1 de la presente ley se
liquidará y pagará de la siguiente manera:
a) En la producción nacional, durante los primeros quince días
naturales de cada mes, salvo si el día en que se vence este plazo no es
hábil, en cuyo caso, se entenderá como prorrogado hasta el próximo día
hábil. El fabricante presentará la declaración por todas las ventas
efectuadas en el mes anterior, respaldadas debidamente mediante los
comprobantes autorizados por la Administración Tributaria; para ello,
utilizará el formulario de declaración jurada que apruebe la Dirección
General de Tributación. La presentación de esta declaración y el pago
del impuesto son simultáneos.
b) En las importaciones o internaciones, en el momento previo al
desalmacenaje del producto, efectuado por las aduanas. No se
autorizará desalmacenarlo si los interesados no presentan el
comprobante correspondiente al pago del impuesto, documento que en la
declaración aduanera deberá consignarse por separado.
En materia de sanciones y multas, son aplicables a este tributo las
disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
ARTÍCULO 6.- A partir de la vigencia de esta ley, la Administración
Tributaria, de oficio, actualizará trimestralmente, el monto del impuesto
creado en esta sección, conforme a la variación del índice de precios al
consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y
el monto resultante de la actualización deberá comunicarse.
En ningún caso, cada ajuste trimestral podrá ser superior a un tres
por ciento (3%)
(Nota así adicionado este párrafo final por el artículo 29 de la Ley Nº
8114, de 04 de julio de 2001.)
ARTÍCULO 7.- La administración y fiscalización del impuesto aquí creado
corresponde a la Dirección General de Tributación, así como la recaudación
sobre la producción nacional. Las aduanas recaudarán el impuesto a las
importaciones.
ARTÍCULO 8.- El impuesto ordenado en el artículo 1 de esta ley deberá
calcularse antes del impuesto general sobre las ventas creado por la Ley
No. 6826, de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, de cuya base imponible
formará parte. Sin embargo, no estará incluido en la base imponible para
calcular los impuestos a favor del Instituto de Desarrollo Agrario y el
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.
Sección II
Modificación de la tarifa y determinación de la base imponible
del impuesto selectivo de consumo a las bebidas alcohólicas
ARTÍCULO 9.- Establécese en un diez por ciento (10%) la tarifa del impuesto
selectivo de consumo para las bebidas alcohólicas. Estas mercancías no
estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley No. 4961, de 10
de marzo de 1972, a su reforma ni a su interpretación auténtica, referentes
al mecanismo de flexibilidad del Poder Ejecutivo para modificar las
tarifas.
ARTÍCULO 10.- Fíjase la base imponible del impuesto selectivo de consumo
tanto en la producción, y el proceso de envasado como en la importación de
bebidas alcohólicas en la siguiente forma:
a) En la producción y el proceso de envasado nacionales, en el precio
más alto de venta de los fabricantes o envasadores, independientemente
de las condiciones en que se pacte la operación. Este precio de venta
estará conformado por el costo de producción más la utilidad de los
fabricantes o envasadores. El costo de producción estará constituido
por todo lo necesario para la confección o el envasado (materias
primas, concentrados, bienes intermedios, insumos, embalajes, mano de
obra directa e indirecta y costos indirectos de fabricación) hasta el
traslado del producto terminado a los inventarios. El embalaje está
compuesto por elementos tales como cajas, tapas, etiquetas, cápsulas,
medallas y envases. Los envases de vidrio o plástico no formarán parte
del costo de producción hasta por el porcentaje que represente la
condición de retornable. El costo de producción no podrá disminuirse
mediante los ingresos provenientes de la comercialización de
subproductos.
b) En la importación o internación de mercancías, adicionando al valor
aduanero los derechos de importación.
En el ejercicio de fiscalización, la Administración Tributaria estará
facultada para verificar y, en los casos de subvaluación de la base
imponible, determinar los porcentajes de utilidad de los fabricantes que
facturen la venta de sus productos a distribuidores exclusivos o únicos;
también podrá verificar la conformación de los precios facturados que
incluyan los impuestos a los que se encuentran afectos.
Sección III
Modificación de la tarifa y determinación de la base imponible
del impuesto selectivo de consumo a cigarrillos, cigarros y puros
ARTÍCULO 11.- Fíjase en el noventa y cinco por ciento (95%), la tarifa del
impuesto selectivo de consumo para los cigarrillos, cigarros y puros.
Estas mercancías no estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 12 de la
Ley No. 4961, de 10 de marzo de 1972, a su reforma ni a su interpretación
auténtica, referentes al mecanismo de flexibilidad del Poder Ejecutivo para
modificar las tarifas.
ARTÍCULO 12.- Cada vez que se reporte a la Administración Tributaria un
precio de venta al público, sugerido por el fabricante o importador para
cigarrillos, cigarros y puros de cualquier marca se procederá a determinar
la base imponible del impuesto selectivo de consumo de la siguiente forma:
a) Cuando el precio resulte menor que el último reportado, no se
utilizará para calcular de la base imponible si no ha transcurrido un
plazo de seis meses posterior al reporte de ese precio. Si en ese
período el precio vuelve a subir, el precio menor no se tomará en
cuenta para dicho cálculo.
b) Cuando el precio resulte mayor que el último reportado, éste se
utilizará para ajustar y establecer la nueva base imponible dentro de
los ocho días siguientes a su reporte o a la fecha en que la
Administración Tributaria tenga conocimiento fundado.
La base imponible se calculará según con la siguiente fórmula:
BI=((PVS/(1+PUD)/(1+PDESC)/(1+PUDIST)(-IIDA-IGV(/
(1+ TISC)
Para efectos de este artículo, se define lo siguiente:
BI: Base imponible.
PVS: Precio de venta sugerido al público.
PUD: Porcentaje de utilidad presuntiva del detallista.
PDESC: Porcentaje aplicable por concepto de descuento por volumen.
PUDIST: Porcentaje de utilidad presuntiva de distribución.
IIDA: Monto del impuesto a favor del Instituto de Desarrollo
Agrario.
IGV: Monto del impuesto general sobre las ventas.
TISC: Tarifa porcentual del impuesto selectivo de consumo.
Todos los elementos porcentuales consignados en la fórmula anterior
se computarán como fracción de unidad, de modo tal que un cincuenta por
ciento (50%) debe entenderse consignado en la fórmula como cero coma
cincuenta (0,50).
Cada vez que el precio de venta sugerido al público se modifique, el
fabricante o importador estará obligado a comunicárselo a la Administración
Tributaria. De incumplirse esta obligación, se aplicarán las disposiciones
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Cuando respecto de una misma marca de cigarrillos, cigarros y puros
existan diferencias en el precio de venta al público sugerido por el
fabricante y el importador o diferencias en el precio de venta al público
sugerido por dos o más importadores o fabricantes, prevalecerá el precio
más alto sugerido.
Sección IV
Liquidación y pago del impuesto selectivo de consumo
para bebidas alcohólicas, cigarrillos, cigarros y puros
ARTÍCULO 13.- El impuesto selectivo de consumo para las bebidas
alcohólicas, cigarrillos, cigarros y puros se liquida y paga del siguiente
modo:
a) Tratándose de importaciones o internaciones, en el momento previo al
desalmacenaje de las mercancías efectuado por las aduanas. No se
autorizará la introducción de mercancías, si los interesados no prueban
haber pagado antes el respectivo impuesto selectivo de consumo, que se
consignará por separado en la declaración aduanera.
b) En la venta de mercancías de producción nacional, los fabricantes
deben liquidar y pagar el impuesto, a más tardar dentro de los primeros
quince días naturales de cada mes. Utilizarán el formulario de
declaración jurada que apruebe la Administración Tributaria, por todas
las ventas efectuadas en el mes anterior al de la declaración. Al
presentar de la declaración, debe probarse el pago del impuesto
declarado. En todas las ventas efectuadas por fabricantes, es
obligatorio emitir facturas y consignar en ellas, por separado, el
precio de venta de las mercancías y el impuesto selectivo de consumo
aplicable.
CAPÍTULO II
DESTINO DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 14.- El total de recursos recaudados en virtud de los impuestos
establecidos y modificados en la presente ley, se asignará de la siguiente
manera:
a) Tres mil quinientos millones de colones ((3.500.000.000,00), según en
el artículo 15 de esta ley.
b) Mil millones de colones ((1.000.000.000,00) para financiar las
pensiones del Régimen no Contributivo administrado por la Caja
Costarricense de Seguro Social.
c) Doscientos millones de colones ((200.000.000,00) para el Fondo de la
Niñez y la Adolescencia (Código de la Niñez y la Adolescencia, artículo
184), para financiar los proyectos de reinserción educativa de las
madres adolescentes en situación de riesgo social.
d) Cien millones de colones ((100.000.000,00), para el destino señalado
en el
inciso h) del artículo 15 de la presente ley.
e) Doscientos millones de colones ((200.000.000,00) de lo recaudado por
esta ley se destinarán ineludiblemente al Ministerio de Educación
Pública para que se utilicen, en forma exclusiva, en el financiamiento,
la construcción, el equipamiento, la administración y el mantenimiento
de los institutos técnico-profesionales para jóvenes con necesidades
educativas especiales, del IV ciclo de educación media a nivel nacional
y de los centros de apoyo existentes dentro de sus instalaciones;
asimismo para la capacitación de educadores y padres de familia.
f) Cien millones de colones (100.000.000,00) a los patronatos escolares
de las escuelas de atención prioritaria o urbano marginales, para la
adquisición de
material didáctico, alimentación, mejoramiento y mantenimiento de la
infraestructura educativa.
g) El resto de los recursos se asignará libremente.
El Ministerio de Hacienda estará obligado a incluir, en el proyecto de
ley de presupuesto ordinario de la República, los aportes previstos en los
incisos a), b), c), d), e) y f) anteriores.
Prohíbese la subejecución del presupuesto en esta materia. Estos
recursos no estarán sujetos a las directrices emitidas por el Poder
Ejecutivo en materia de restricción de gasto público.
Los recursos deberán ser girados en tractos trimestrales por las
autoridades competentes y los montos se ajustarán anualmente, conforme al
índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos.
ARTÍCULO 15.- Los recursos referidos en el inciso a) del artículo 14 de la
presente ley serán asignados, vía transferencia del Ministerio de Hacienda,
en la siguiente forma:
a) Un treinta y uno por ciento (31%) de los recursos será asignado al
Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, para la operación y el
mantenimiento con miras a mejorar la calidad de atención de los
hogares, albergues y centros diurnos de atención de ancianos, públicos
o privados, para financiar programas de atención, rehabilitación o
tratamiento de personas adultas mayores en estado de necesidad o
indigencia, así como para financiar programas de organización,
promoción, educación y capacitación que potencien las capacidades del
adulto mayor, mejoren su calidad de vida y estimulen su permanencia en
la familia y su comunidad. Estos programas podrán ser ejecutados por
entidades o instituciones públicas o privadas. Los recursos se
distribuirán así:
1.- Un monto anual de setenta y cinco millones de colones
((75.000.000,00) para financiar programas de atención,
rehabilitación o tratamiento de personas adultas mayores en estado
de necesidad o indigencia, realizados por instituciones públicas o
privadas. Este monto se ajustará anualmente, según el índice de
precios al consumidor fijado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos.
2.- Un monto anual de ciento veinticinco millones de colones
((125.000.000,00) para financiar programas de organización,
promoción, educación y capacitación que potencien las capacidades
del adulto mayor, mejoren su calidad de vida y estimulen su
permanencia en la familia y su comunidad. Este monto se ajustará
anualmente de conformidad con el índice de precios al consumidor
fijado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
3.- El resto de los recursos se distribuirá proporcionalmente entre
los hogares, albergues y centros diurnos de atención de ancianos,
de acuerdo con el número de beneficiarios que cada uno atienda.
Para realizar esta distribución, cada persona institucionalizada en
un hogar de ancianos representará una unidad; cada persona
institucionalizada en un albergue de ancianos representará el
setenta y cinco por ciento (75%) de esa unidad y cada persona
institucionalizada en un centro diurno de atención al anciano
representará el cuarenta por ciento (40%) de la unidad.
b) Un veintiséis por ciento (26%) de los recursos será asignado al
Patronato Nacional de la Infancia (PANI) para financiar programas de
atención, albergue, rehabilitación o tratamiento de niñas y niños
discapacitados o en riesgo social, incluso los agredidos que requieran
tratamiento integral. Estos programas podrán ser realizados por
instituciones o entidades, públicas o privadas.
Del total de los recursos destinados al PANI, deberá contribuir
a financiar el establecimiento y mantenimiento de un centro de atención
para menores abandonados o en riesgo social en la provincia de
Guanacaste.
c) Un quince por ciento (15%) de los recursos será asignado al
Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) para financiar
programas de atención, albergue, rehabilitación o tratamiento de
personas con problemas de alcoholismo y farmacodependencia, así como de
personas fumadoras, realizados por instituciones o entidades públicas o
privadas. De este porcentaje, un dos y medio por ciento (2,5%) será
girado en partes iguales a favor de la Asociación Misionera Club de
Paz, cédula jurídica No. 3-002-092400 y a la Asociación Ejército de
Salvación, cédula jurídica No. 3-002-045556. Estas sumas sólo podrán
ser utilizadas en programas de baño, alimentación y dormitorio para la
población alcohólica y farmacodependiente menesterosa e indigente.
Del total de los recursos destinados al IAFA, este deberá financiar
el establecimiento y mantenimiento de albergues para el tratamiento de
las mujeres drogadictas en las provincias de Limón y Puntarenas.
d) Un siete por ciento (7%) de los recursos será asignado al Instituto
sobre Alcoholismo y Farmacodependencia para financiar, en coordinación
con el Ministerio de Educación Pública y el Movimiento Nacional de
Juventudes, programas de difusión, educación y prevención tendientes a
evitar el fumado, la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas, el uso de
sustancias adictivas de uso no medicinal o el consumo abusivo de
fármacos o medicamentos (psicofármacos), si tales programas son
realizados por instituciones o entidades públicas o privadas.
e) Un cinco y medio por ciento (5,5%) de los recursos será asignado a
los comités auxiliares de la Cruz Roja Costarricense, mediante el
Departamento de Instituciones y Servicios de Bienestar Social, del
Instituto Mixto de Ayuda Social.
f) Un cinco por ciento (5%) de los recursos será asignado al Consejo
Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, para financiar
programas de atención, albergue, rehabilitación o tratamiento de
personas mayores de edad con discapacidad, si estos programas son
desarrollados por instituciones o entidades públicas o privadas.
g) Un ocho por ciento (8%) de los recursos será asignado a la
Fundación Ayúdanos para Ayudar, cédula jurídica No. 3-006-109117-31,
para que se utilice únicamente en el Centro Costarricense de la Ciencia
y la Cultura.
h) Un dos y medio por ciento (2,5%) de los recursos será asignado a la
Fundación Mundo de Oportunidades, titular de la cédula jurídica número
No. 3-006-227840, para financiar el proyecto de creación, construcción
y mantenimiento de un centro de recursos destinado a velar por las
necesidades de la población discapacitada.
ARTÍCULO 16.- Cada institución aludida en los incisos c), d), e) y f) del
artículo 14 y en el artículo 15 de esta ley será responsable de administrar
los recursos asignados. Con este fin, deberá abrir una cuenta especial por
cada rubro asignado y llevar registros contables independientes.
Aparte de los recursos señalados en los artículos 14 y 15 de esta
ley, las cuentas especiales también podrán ser engrosadas por lo siguiente:
a) Otras partidas incluidas en el presupuesto ordinario o los
presupuestos extraordinarios de la República, así como en sus
modificaciones.
b) Donaciones, legados o herencias que se les asignen.
c) Ayudas económicas facilitadas por entidades o gobiernos extranjeros
y organismos internacionales.
ARTÍCULO 17.- Los recursos asignados en virtud de lo dispuesto en los
incisos a), c), d), e) y f) del artículo 14 y en los artículos 15 y 16 de
esta ley, se usarán y ejecutarán según las siguientes disposiciones
generales:
a) Los recursos se destinarán únicamente a financiar lo dispuesto en
los incisos c), d), e) y f) del artículo 14 y en el artículo 15 de la
presente ley. La institución administradora de los fondos no podrá
destinarlos a gastos operativos ni administrativos propios.
b) Las instituciones citadas en los incisos c), d), e) y f) del
artículo 14 y en el artículo 15, podrán ejecutar los recursos
directamente o por medio de convenios suscritos con otras entidades o
instituciones, públicas o privadas, según la presente ley y su
reglamento. La Contraloría General de la República deberá refrendar
dichos convenios antes de ser ejecutados, conforme al artículo 20 de la
Ley No. 7428, de 7 de setiembre de 1994.
c) Las instituciones indicadas en los incisos c), d), e) y f) del
artículo 14 y en el artículo 15 de la presente ley, deberán presentar,
ante la Contraloría General de la República y la Defensoría de los
Habitantes, una evaluación anual que incluya, al menos, una síntesis de
los programas financiados, los resultados obtenidos y los estados
financieros debidamente auditados.
d) Las instituciones mencionadas en los incisos c), d), e) y f) del
artículo 14 y en el artículo 15 de esta ley, velarán porque los fondos
asignados a ellas no permanezcan ociosos desde su ingreso a las cuentas
especiales descritas en el artículo anterior hasta su giro efectivo o
utilización.
Para ello, podrán invertir estos fondos solo en instrumentos
bursátiles de carácter público estatal y deberán invertirlos por medio de
contratos de administración bursátil que les garanticen la propiedad de los
títulos valores adquiridos, utilizando la intermediación de los puestos de
bolsa que cumplan los requisitos fijados para las inversiones de las
entidades del sector público que dicte el Poder Ejecutivo mediante
reglamento. Las instituciones aquí referidas designarán una entidad para
la custodia de valores y efectivo, perteneciente a un banco estatal,
distinto del puesto de bolsa contratado. Esta entidad deberá cumplir con
los requisitos que dispongan los reglamentos de la Superintendencia General
de Valores. Todo lo anterior se realizará guardando las precauciones
pertinentes para no afectar la liquidez de la cuenta respectiva y con el
objetivo de repartir todos los recursos girados en virtud de esta ley.
ARTÍCULO 18.- El uso, la inversión y distribución de los fondos
descritos en este capítulo estarán sujetos a la supervisión de la
Contraloría General de la República y de la Superintendencia General de
Valores en lo atinente a las competencias de esta última.
En virtud de lo dispuesto en esta ley, solo podrán girarse dineros a
las entidades privadas, cuando no tengan fines de lucro, posean personería
jurídica vigente y hayan sido declaradas de bienestar social por el
Instituto Mixto de Ayuda Social y previamente calificadas por la
Contraloría General de la República como entidades privadas idóneas para
administrar fondos públicos, para ello, tanto su organización
administrativa y contable, así como sus controles internos, deberán
ajustarse a las normas legales, los reglamentos vigentes y los manuales
técnicos y contables emitidos por la Contraloría para el uso correcto de
los recursos públicos. En todo caso, también les será aplicable lo
dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, No. 7428, de 7 de setiembre de 1994.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 19.- El impuesto único referido en el artículo 6 de la Ley No.
7012, de 4 de noviembre de 1985, y sus reformas, para bebidas alcohólicas,
cigarrillos, cigarros y puros que se comercialicen en el Depósito Libre
Comercial de Golfito, tanto los de producción nacional como los
extranjeros, será equivalente a un treinta por ciento (30%) de la carga
tributaria de una importación ordinaria o un treinta por ciento (30%) de la
carga tributaria que recae sobre la producción nacional.
ARTÍCULO 20.- Deróganse los siguientes tributos:
a) El Impuesto al activo de las empresas, creado mediante el
artículo 88 de la Ley No. 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas.
b) El impuesto ad-valórem a las exportaciones, creado en el
artículo 3 de la Ley No. 5519, de 24 de abril de 1974, y sus reformas.
ARTÍCULO 21.- Esta ley no deroga ninguna disposición legal anterior que
imponga cargas tributarias al consumo, precio, valor, venta, traspaso,
canje, permuta, importación, internación, exportación, distribución,
comercialización, donación o producción de bebidas alcohólicas,
cigarrillos, cigarros y puros.
ARTÍCULO 22.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda,
incorporará en el presupuesto ordinario y extraordinario de la República, a
favor del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, los recursos que esta
institución deje de percibir como consecuencia directa de la disminución en
la tarifa del impuesto selectivo de consumo a las bebidas alcohólicas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Transitorio único.- Mientras no se promulgue el reglamento de esta ley, la
inscripción y la aplicación del formulario para que declaren los
productores nacionales contribuyentes del impuesto creado en esta ley, se
regirá por lo dispuesto en la Ley No. 4961, de 10 de marzo de 1972 y sus
reformas.
Rige a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de
la presente ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintidós días del mes de diciembre
de mil novecientos noventa y nueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel Ant. Bolaños Salas
Rafael Ángel Villalta Loaiza
PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO
Presidencia de la República- San José, a los veintidós días el mes de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRÍA.-
El Ministro de Hacienda, Leonel Baruch
Goldberg.
________________________________
Actualizada al: 07-11-2001
Sanción: 22-12-1999
Publicación: 24-12-1999
Rige: a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación.
SSB.- J.C.B.M.-