Ley 7970   

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N° 7970<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br /> DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> EMISION DE TITULOS VALORES PARA SER COLOCADOS<br /> EN EL MERCADO INTERNACIONAL<br /> Artículo 1°.-Autorización para emitir títulos valores. Autorízase al<br /> Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio de Hacienda, emita<br /> títulos valores en divisas para ser colocados en el mercado internacional,<br /> por un plazo mínimo de cinco años, según las especificaciones de la<br /> presente ley, y con el único fin de convertir en títulos en moneda<br /> extranjera parte de la deuda interna.<br /> Artículo 2°.-Emisión y plazos. La emisión deberá colocarse anualmente<br /> y en partes, en dólares estadounidenses o su equivalente en cualquier otra<br /> moneda, de manera que, para cada año que termina el 31 de diciembre, puedan<br /> colocarse los siguientes montos:<br /> a) 2000: doscientos cincuenta millones de dólares ($250.000.000.00).<br /> b) 2001: doscientos cincuenta millones de dólares ($250.000.000.00).<br /> c) 2002: doscientos cincuenta millones de dólares ($250.000.000.00).<br /> d) 2003: cuatrocientos cincuenta millones de dólares<br /> ($450.000.000.00).<br /> e) 2004: doscientos cincuenta millones de dólares ($250.000.000.00).<br /> Si al 31 de diciembre del año respectivo no se ha realizado la<br /> emisión autorizada, el monto fijado para ella podrá acumularse con el de la<br /> emisión de cualquiera de los años siguientes.<br /> Artículo 3°.-Tasas de interés y plazos de vencimiento. La tasa de<br /> interés de los títulos autorizados por esta ley, no podrá ser inferior a un<br /> uno por ciento (1%) ni superior a un doce por ciento (12%); asimismo, los<br /> plazos de vencimiento habrán de ubicarse entre tres y veinte años. Dentro<br /> de los treinta días naturales posteriores a la fecha de cada transacción,<br /> el Ministerio de Hacienda deberá enviar, a la Contraloría General de la<br /> República, un informe detallado del proceso de colocación y de sus costos,<br /> así como la justificación técnica de la tasa de interés contratada en<br /> función de las condiciones objetivas del mercado para cada plazo de<br /> colocación.<br /> Artículo 4°.-Formalización de las operaciones. Autorízase al<br /> Ministerio de Hacienda para que, en representación del Poder Ejecutivo,<br /> suscriba los documentos y otorgue las garantías necesarios (sic) para<br /> formalizar las operaciones autorizadas en esta ley o realizar todas las<br /> acciones requeridas para ejecutarla.<br /> Artículo 5°.-Contratación de la colocación y el servicio de los<br /> títulos. Autorízase al Ministerio de Hacienda, para que, en representación<br /> del Poder Ejecutivo, contrate la colocación y el servicio de los títulos<br /> que esta ley autoriza emitir. Estos contratos no estarán sujetos a los<br /> procedimientos ordinarios de concurso establecidos en la Ley de<br /> Contratación Administrativa, pero sí a sus principios generales. Los<br /> contratistas serán seleccionados por concurso internacional, sometido, como<br /> mínimo, al siguiente procedimiento:<br /> a) Se invitará, individualmente, por lo menos a diez bancos<br /> internacionales de primer orden para que presenten ofertas; asimismo,<br /> a otros bancos de primer orden, mediante una publicación en un diario<br /> de circulación internacional.<br /> b) Se realizará un proceso de preselección de los bancos participantes<br /> que hayan presentado atestados.<br /> c) Se escogerá, de entre los bancos preseleccionados, la oferta con las<br /> mejores condiciones según las normas usuales del mercado.<br /> Este procedimiento de selección deberá aplicarse por lo menos cada<br /> dos años. Cuando no se realice, el Ministerio de Hacienda deberá invitar,<br /> como mínimo, a los bancos preseleccionados en el concurso del año anterior.<br /> La Contraloría General de la República velará porque se cumpla este<br /> procedimiento.<br /> Artículo 6°.-Otras contrataciones. Autorízase al Ministerio de<br /> Hacienda, con el fin de que, en representación del Poder Ejecutivo, efectúe<br /> las contrataciones requeridas según la práctica internacional para emitir<br /> los títulos autorizados en esta ley. Estos contratos incluyen los de<br /> agente fiscal, agente de registro, agente de pago, agente de transferencia,<br /> casa impresora, asesores legales internacionales y asesores legales<br /> nacionales, así como los servicios de calificación de riesgo del país y<br /> calificación de la emisión. Las contrataciones serán directas y no se<br /> sujetarán a los procedimientos ordinarios de concurso dispuestos en la Ley<br /> de Contratación Administrativa, pero sí a sus principios generales. El<br /> Poder Ejecutivo deberá invitar a presentar ofertas para estos servicios, al<br /> menos a tres oferentes potenciales, con el fin de obtener, en cada ocasión,<br /> las condiciones más ventajosas para el país en términos de calidad,<br /> técnica, experiencia y precio. La Contraloría General de la República<br /> velará porque se cumpla este procedimiento.<br /> Artículo 7°.-Exoneraciones. Exonéranse del pago de impuestos, tasas,<br /> contribuciones o derechos, los actos requeridos para formalizar la<br /> operación autorizada en los artículos 1 y 2 de esta ley, así como la<br /> inscripción de esos documentos. Asimismo, se eximen del pago de impuestos,<br /> tasas, contribuciones, derechos o retenciones, los pagos destinados a<br /> atender las obligaciones resultantes de la emisión y colocación de los<br /> títulos autorizados por la presente ley.<br /> Artículo 8°.-Disminución en la emisión de bonos de deuda interna. El<br /> Poder Ejecutivo deberá disminuir el monto de la emisión de bonos de deuda<br /> interna autorizado en el presupuesto de la República para el año<br /> correspondiente, en el mismo monto en que coloque los títulos autorizados<br /> por esta ley. El Poder Ejecutivo, mediante decreto, sustituirá los ingresos<br /> sin que pueda modificar el destino de los ingresos sustituidos aprobado en<br /> la ley de presupuesto del año respectivo. Antes de publicar el decreto<br /> correspondiente, el Poder Ejecutivo lo enviará a la Contraloría General de<br /> la República, para que constate el cumplimiento de este artículo.<br /> Artículo 9°.-Disminución del monto de colocación autorizado. El<br /> desembolso de dinero de conformidad con los créditos otorgados por<br /> organismos internacionales, debidamente aprobados por la Asamblea<br /> Legislativa después de la aprobación de esta ley, implicará la disminución<br /> del monto de la siguiente colocación, en un porcentaje igual al monto<br /> efectivamente desembolsado.<br /> Artículo 10.-Monto del endeudamiento. En ningún caso la deuda externa<br /> del Gobierno central podrá exceder del monto equivalente a un cuarenta y<br /> cinco por ciento (45%) del Producto Interno Bruto anual. Asimismo, el<br /> servicio de la deuda externa no podrá exceder de un quince por ciento (15%)<br /> de los ingresos proyectados del país por concepto de exportaciones y<br /> turismo para el año respectivo. Para poder realizar la colocación de<br /> títulos correspondiente a cada año autorizado de acuerdo con el artículo 2<br /> de la presente ley, deberán darse las condiciones señaladas en el párrafo<br /> anterior; en caso contrario, el Poder Ejecutivo no podrá realizar la<br /> colocación autorizada para el año respectivo.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veinte días del mes de<br /> diciembre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Carlos Vargas Pagán,<br /> Presidente.<br /> Manuel Antonio Bolaños Salas,<br /> Rafael Angel Villalta Loaiza,<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintidós<br /> días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA<br /> El Ministro de<br /> Hacienda,<br /> Leonel Baruch<br /> Goldberg.<br /> _____________________________<br /> Actualizada: 31-05-2001<br /> Sanción: 22-12-1999<br /> Publicación: 10-01-2001<br /> Rige: 10-01-2001<br /> RZC.