Ley 7969

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7969<br /> LEY REGULADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS EN<br /> VEHÍCULOS EN<br /> LA MODALIDAD DE TAXI<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 1.- Definiciones<br /> Para efectos de la aplicación y hermenéutica de la presente ley, se<br /> definen los siguientes términos:<br /> a) Autoridad: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.<br /> b) Base de operación: Zona o área geográfica del territorio<br /> costarricense donde el Consejo autoriza la operación del servicio de un<br /> taxi autorizado.<br /> El Consejo, por reglamento, garantizará que exista al menos una<br /> base de operación en cada distrito territorial del país.<br /> c) Base de operación especial: Zona o área geográfica en los<br /> puertos, aeropuertos y otros sitios con fines de interés turístico,<br /> donde el Consejo autoriza la operación de taxis sujetos a<br /> reglamentación especial.<br /> d) Concesión administrativa: Derecho de explotación que se<br /> formaliza mediante un contrato por plazo determinado que se otorga a un<br /> particular para prestar el servicio de transporte remunerado de<br /> personas en la modalidad de taxi.<br /> e) Consejo: Consejo de Transporte Público.<br /> f) Ministerio: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.<br /> g) Servicio: Servicio público de transporte remunerado de personas<br /> en vehículos en la modalidad de taxi.<br /> h) Tarifa: Retribución económica fijada por la Autoridad<br /> Reguladora de los Servicios Públicos.<br /> i) Tribunal: Tribunal Administrativo de Transporte.<br /> j) Tecnologías limpias: Conjunto de procedimientos o sistemas<br /> industriales utilizados por vehículos automotores que permite usar<br /> fuentes energéticas, que emiten a la atmósfera un grado de tóxicos<br /> significativamente menor o nulo respecto de las tecnologías<br /> tradicionales.<br /> k) Combustibles limpios: Fuentes energéticas que, al consumirse,<br /> emiten a la atmósfera un grado de tóxicos significativamente menor o<br /> nulo respecto de otros combustibles tradicionales.<br /> ARTÍCULO 2.- Naturaleza de la prestación del servicio<br /> Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte<br /> remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un<br /> servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión<br /> administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley<br /> y su reglamento.<br /> ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación<br /> a) El Consejo de Transporte Público, órgano de desconcentración<br /> máxima del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, regula y<br /> controla en todo el territorio nacional el transporte remunerado de<br /> personas en la modalidad de taxi.<br /> b) Para la prestación del servicio de taxi, se requerirá obtener del<br /> Consejo, el otorgamiento de una concesión administrativa, la cual se<br /> adjudicará por medio del procedimiento especial abreviado dispuesto en<br /> la presente ley.<br /> No obstante lo anterior, se respetarán, en todos los casos, los<br /> principios generales que informan la contratación administrativa.<br /> ARTÍCULO 4.- Principios generales de operación<br /> La organización y el funcionamiento del sistema de transporte<br /> remunerado de personas en la modalidad de taxi, la Administración Pública,<br /> en general, el Consejo, en particular, y los concesionarios se regirán por<br /> los principios generales del servicio público, así como por los siguientes:<br /> a) Principio de uniformidad: Establecer y mantener un sistema<br /> uniforme, diseñado por bases de operación que se crearán de acuerdo<br /> con los estudios de oferta y demanda.<br /> b) Principio de satisfacción: Satisfacer, con eficiencia,<br /> seguridad y comodidad, las necesidades de transporte de los usuarios<br /> del servicio de taxi.<br /> `c) Principio democratizador: Promover la democratización del<br /> servicio de taxi, con la adjudicación de una sola concesión por<br /> particular.<br /> CAPÍTULO II<br /> CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO<br /> ARTÍCULO 5.- Creación<br /> Créase el Consejo de Transporte Público, en adelante el Consejo, como<br /> órgano con desconcentración máxima, con personería jurídica instrumental.<br /> ARTÍCULO 6.- Naturaleza<br /> La naturaleza jurídica del Consejo será de órgano desconcentrado,<br /> especializado en materia de transporte público y adscrito al Ministerio de<br /> Obras Públicas y Transportes.<br /> Se encargará de definir las políticas y ejecutar los planes y<br /> programas nacionales relacionados con las materias de su competencia; para<br /> tal efecto, deberá coordinar sus actividades con las instituciones y los<br /> organismos públicos con atribuciones concurrentes o conexas a las del<br /> Consejo.<br /> El Consejo establecerá, en los principales centros de población del<br /> país, las oficinas que considere necesarias para facilitar los trámites<br /> administrativos referentes a la aplicación de esta ley. Para cumplir sus<br /> fines, el Consejo podrá celebrar toda clase de actos, contratos y convenios<br /> con entidades y personas tanto públicas como privadas.<br /> ARTÍCULO 7.- Atribuciones del Consejo<br /> El Consejo, en el ejercicio de sus competencias, tendrá las<br /> siguientes atribuciones:<br /> a) Coordinar la aplicación correcta de las políticas de transporte<br /> público, su planeamiento, la revisión técnica, el otorgamiento y la<br /> administración de las concesiones, así como la regulación de los<br /> permisos que legalmente procedan.<br /> b) Estudiar y emitir opinión sobre los asuntos sometidos a su<br /> conocimiento por cualquier dependencia o institución involucrada en<br /> servicios de transporte público, planeamiento, revisión técnica,<br /> administración y otorgamiento de concesiones y permisos.<br /> c) Servir como órgano que efectivamente facilite, en razón de su<br /> ejecutividad, la coordinación interinstitucional entre las dependencias<br /> del Poder Ejecutivo, el sector empresarial, los usuarios y los clientes<br /> de los servicios de transporte público, los organismos internacionales<br /> y otras entidades públicas o privadas que en su gestión se relacionen<br /> con los servicios regulados en esta ley.<br /> d) Establecer y recomendar normas, procedimientos y acciones que<br /> puedan mejorar las políticas y directrices en materia de transporte<br /> público, planeamiento, revisión técnica, administración y otorgamiento<br /> de concesiones y permisos.<br /> e) Velar porque la actividad del transporte público, su<br /> planeamiento, la revisión técnica, la administración y el otorgamiento<br /> de concesiones, sus sistemas operacionales y el equipamiento requerido,<br /> sean acordes con los sistemas tecnológicos más modernos para velar por<br /> la calidad de los servicios requeridos por el desarrollo del transporte<br /> público nacional e internacional.<br /> f) Conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte,<br /> las denuncias referentes a los comportamientos activos y omisos que<br /> violen las normas de la legislación del transporte público o amenacen<br /> con violarlas.<br /> g) Preparar un plan estratégico cuyo objetivo esencial sea<br /> organizar, legal, técnica y administrativamente, el funcionamiento de<br /> un plan de desarrollo tecnológico en materia de transporte público.<br /> h) Promover el desarrollo y la capacitación del recurso humano<br /> involucrado en la actividad, en concordancia con los requerimientos de<br /> un sistema moderno de transporte público.<br /> i) Fijar las paradas terminales e intermedias de todos los<br /> servicios de transporte público remunerado de personas.<br /> j) Otorgar permisos por un plazo hasta de doce meses, ante una<br /> necesidad no satisfecha y debidamente probada, de servicio público en<br /> la modalidad de taxi. Lo anterior se realizará entre quienes se<br /> encuentren calificados como elegibles tras los concursos públicos<br /> efectuados para optar a una concesión de servicio público de transporte<br /> en la modalidad de taxi, pero que no hayan resultado concesionarios.<br /> Se les dará prioridad a quienes optaron por participar en las bases de<br /> operación más cercanas al lugar donde se necesita el servicio.<br /> k) Solicitar los reajustes de tarifas de todos los servicios de<br /> transporte remunerado de personas.<br /> l) Aprobar sus planes operativos anuales.<br /> m) Proponer al Ministerio de Obras Públicas y Transportes sus<br /> presupuestos anuales.<br /> CAPÍTULO III<br /> ESTRUCTURA ORGÁNICA<br /> ARTÍCULO 8.- Integración del Consejo<br /> El Consejo estará integrado de la siguiente manera:<br /> a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quien<br /> lo presidirá.<br /> b) El Director General de la División de Transportes del Ministerio<br /> de Obras Públicas y Transportes.<br /> c) Un representante del Ministerio de Ambiente y Energía, designado<br /> por el Ministro del ramo.<br /> d) Un representante del sector empresarial del transporte<br /> remunerado de personas en vehículos automotores, buses, microbuses o<br /> busetas.<br /> e) Un representante del sector empresarial del transporte<br /> remunerado de personas en vehículos automotores en la modalidad de<br /> taxi.<br /> f) Un representante de la Unión Nacional de Gobiernos Locales.<br /> g) Un representante de los usuarios.<br /> ARTÍCULO 9.- Nombramiento y plazo<br /> Los miembros del Consejo indicados en el artículo anterior serán<br /> nombrados por decreto ejecutivo, hasta por el plazo máximo equivalente al<br /> del nombramiento del Presidente de la República, según el Código Electoral,<br /> y podrán ser reelegidos.<br /> Para designar a los representantes que no sean funcionarios públicos,<br /> las organizaciones debidamente inscritas y acreditadas deberán remitir una<br /> nómina integrada por cinco candidatos, de entre los cuales el Consejo de<br /> Gobierno escogerá atendiendo criterios de idoneidad. De los representantes<br /> empresariales señalados en los incisos d) y e) del artículo anterior, por<br /> lo menos uno deberá representar al sector cooperativista del transporte.<br /> ARTÍCULO 10.- Sesiones<br /> El Consejo sesionará ordinariamente una vez a la semana como mínimo y<br /> podrá celebrar hasta ocho sesiones por mes, entre ordinarias y<br /> extraordinarias. Para poder sesionar válidamente, deberá contar con un<br /> quórum de cinco integrantes. Los miembros del Consejo recibirán una<br /> remuneración equivalente a la fijada para los miembros de la Junta<br /> Directiva del Banco Central de Costa Rica.<br /> ARTÍCULO 11.- Funcionamiento del órgano en general<br /> En cuanto al funcionamiento del órgano, salvo lo ordenado en esta ley<br /> y su reglamento, supletoriamente se aplicará lo dispuesto en el Título II,<br /> Capítulo II, de la Ley General de Administración Pública.<br /> Contra las resoluciones del Consejo cabrá recurso de revocatoria ante<br /> el órgano que dictó el acto, con apelación en subsidio para ante el<br /> Tribunal. Ambos recursos deberán interponerse dentro del plazo de cinco<br /> días hábiles, contados a partir de la notificación.<br /> ARTÍCULO 12.- Director Ejecutivo<br /> El Consejo contará con un Director Ejecutivo que permanecerá en su<br /> cargo por el mismo período del Consejo y tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Ejercer, en forma conjunta con el Presidente o separada de él, la<br /> representación judicial y extrajudicial del órgano. Ambos ostentarán<br /> facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma. Previo<br /> acuerdo del Consejo, podrán otorgar poderes judiciales o<br /> extrajudiciales, cuando sea de interés comprobado por la Dirección<br /> Ejecutiva.<br /> b) Firmar, por delegación del Consejo, todo tipo de contratos que<br /> este órgano deba suscribir.<br /> c) Ejecutar los acuerdos y las demás resoluciones del Consejo y<br /> asistir a sus sesiones con voz pero sin voto.<br /> d) Organizar lo administrativo y fungir como superior jerárquico en<br /> materia laboral, de los funcionarios del órgano, conforme a esta ley,<br /> sus reglamentos y las normas conexas.<br /> e) Elaborar los planes operativos anuales de la Institución y<br /> presentarlos al Consejo para su aprobación.<br /> f) Someter a la aprobación del Consejo los programas de trabajo<br /> internos.<br /> g) Presentar ante el Consejo informes trimestrales como mínimo,<br /> sobre el desarrollo de los programas y presupuestos.<br /> h) Ejecutar cualquier otra gestión expresamente encomendada por el<br /> Consejo o su Presidente.<br /> ARTÍCULO 13.- Perfil del Director Ejecutivo<br /> El Director Ejecutivo será contratado por el Consejo mediante<br /> concurso público de antecedentes y responderá personalmente por su gestión<br /> ante este órgano. Deberá contar con los siguientes requisitos:<br /> a) Poseer un título profesional en un área afín a los objetivos del<br /> Consejo.<br /> b) Estar incorporado al Colegio respectivo.<br /> c) Ser de probada solvencia moral.<br /> d) No tener lazos de consanguinidad ni afinidad, hasta el tercer<br /> grado inclusive, con miembros de los Supremos Poderes, del Tribunal<br /> Supremo de Elecciones ni del Consejo.<br /> ARTÍCULO 14.- Auditoría interna<br /> El Consejo contará con una auditoría interna que fiscalizará la<br /> gestión financiera, administrativa y operativa del órgano. Desarrollará su<br /> actividad de acuerdo con las normas legales, reglamentarias y técnicas<br /> vigentes. Su estructura y atribuciones se definirán en el reglamento<br /> respectivo.<br /> ARTÍCULO 15.- Auditor Interno<br /> El Auditor Interno deberá ser un contador público autorizado, quien<br /> será nombrado por el Consejo, con base en un concurso público de<br /> antecedentes, y responderá de su gestión ante este.<br /> CAPÍTULO IV<br /> TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TRANSPORTE<br /> ARTÍCULO 16.- Creación del Tribunal Administrativo de Transporte<br /> Créase el Tribunal Administrativo de Transporte, con sede en San José<br /> y competencia en todo el territorio nacional, como órgano de<br /> desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y<br /> Transportes. Sus atribuciones serán exclusivas y contará con independencia<br /> funcional, administrativa y financiera. Sus fallos agotarán la vía<br /> administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y<br /> obligatorio.<br /> ARTÍCULO 17.- Integración<br /> El Tribunal estará integrado por tres miembros propietarios y tres<br /> suplentes, designados por el Poder Ejecutivo, por un período de seis años.<br /> Podrán ser reelegidos, previo concurso de antecedentes que promoverá el<br /> Consejo y deberán ser juramentados por el Presidente de la República. Las<br /> formalidades y disposiciones sustantivas fijadas en el ordenamiento se<br /> observarán igualmente para removerlos.<br /> La retribución de los integrantes del Tribunal deberá ser equivalente<br /> al sueldo de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial;<br /> la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de los<br /> cargos afines del personal de esos tribunales o de otros órganos del Poder<br /> Judicial donde se desempeñen cargos iguales o similares.<br /> ARTÍCULO 18.- Requisitos de los miembros<br /> Para ser miembro del Tribunal, se requiere ser profesional con<br /> experiencia en materia de transporte público. Los miembros propietarios y<br /> sus suplentes deberán ser abogados. Los propietarios deben trabajar tiempo<br /> completo y ser personas que, por sus antecedentes, títulos profesionales y<br /> reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y<br /> acierto en el desempeño de sus funciones.<br /> Anualmente, este Tribunal elegirá de su seno a un presidente, un<br /> vicepresidente y un secretario. El reglamento interno regulará los<br /> elementos necesarios para el desempeño adecuado y eficiente de sus labores.<br /> ARTÍCULO 19.- Principios jurídicos<br /> El Tribunal deberá ejercer sus funciones sujeto a los principios de<br /> oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba. Asimismo,<br /> deberá ajustar su actuación al procedimiento y las normas de funcionamiento<br /> establecidas en la presente ley, así como en el libro II de la Ley General<br /> de Administración Pública, capítulo "Del Procedimiento Ordinario", en la<br /> Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la Ley<br /> Orgánica del Poder Judicial, en lo que sean aplicables supletoriamente.<br /> Para tramitar los asuntos a su cargo, el Tribunal fijará los plazos<br /> comunes e improrrogables a las partes, para que presenten sus alegatos y<br /> pruebas de descargo, dentro del espíritu de búsqueda de la verdad real de<br /> los hechos y la celeridad requerida del procedimiento. Para desvirtuar las<br /> afirmaciones y los cargos hechos por la Administración, los administrados<br /> podrán acudir a cualquier medio de prueba aceptado por el ordenamiento<br /> jurídico positivo aplicable. Los informes y las certificaciones de los<br /> contadores públicos autorizados, de otros profesionales con fe pública o de<br /> las autoridades públicas competentes designadas en forma independiente por<br /> el Tribunal, hacen plena prueba. En tal caso, la carga de la prueba para<br /> desvirtuarlos correrá a cargo de la Administración.<br /> ARTÍCULO 20.- Asesoramiento al Tribunal<br /> El Tribunal está obligado a procurar el asesoramiento que considere<br /> idóneo y necesario cuando, por la tecnicidad, lo amerite a fin de resolver<br /> cada extremo planteado, pues sus resoluciones deberán ser siempre<br /> razonadas. El asesoramiento no podrá provenir de personas relacionadas con<br /> el asunto por resolver o interesadas en él.<br /> ARTÍCULO 21.- Celeridad del trámite<br /> El Tribunal deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los<br /> asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación<br /> afectada.<br /> El fallo deberá dictarse en un término máximo de treinta días,<br /> contados desde la fecha en que el expediente se encuentre en su<br /> conocimiento; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por<br /> treinta días más. Se dispone la obligación del Tribunal de dar respuesta<br /> pronta y cumplida.<br /> ARTÍCULO 22.- Competencia del Tribunal<br /> El Tribunal será competente para lo siguiente:<br /> a) Conocer y resolver, en sede administrativa, los recursos de<br /> apelación que se interpongan contra cualquier acto o resolución del<br /> Consejo.<br /> b) Establecer, en vía administrativa, las indemnizaciones que<br /> puedan originarse en relación con los daños producidos por violaciones<br /> de la legislación del transporte público.<br /> c) Las resoluciones del Tribunal no tendrán más recursos y darán<br /> por agotada la vía administrativa.<br /> ARTÍCULO 23.- Plazos<br /> El trámite ante el Tribunal no estará sujeto a formalidad alguna. La<br /> denuncia podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluso<br /> oral. Cuando no sea escrita, deberá ratificarse durante los siguientes<br /> ocho días naturales.<br /> Presentada la denuncia ante otra autoridad distinta del Tribunal,<br /> esta deberá remitírsela al Tribunal para su atención y trámite en un<br /> término máximo de tres días.<br /> CAPÍTULO V<br /> Recursos Económicos del Consejo y del Tribunal<br /> ARTÍCULO 24.- Fuentes de financiamiento<br /> El Consejo y el Tribunal tendrán el siguiente financiamiento:<br /> a) Los fondos procedentes de los presupuestos ordinarios y<br /> extraordinarios de la República.<br /> b) Los aportes, las donaciones, los préstamos, las subvenciones y<br /> las contribuciones de personas naturales o jurídicas, nacionales e<br /> internacionales.<br /> c) Los cánones que esta ley establece sobre las concesiones y los<br /> permisos de transporte remunerado de personas en la modalidad de buses<br /> y taxis.<br /> d) El cobro de los trámites y servicios que se fijen por<br /> reglamento.<br /> ARTÍCULO 25.- Cálculos del canon<br /> Por cada actividad regulada, el Consejo cobrará un canon consistente<br /> en un cobro anual que se dispondrá así:<br /> a) El Consejo calculará el canon de cada actividad según el<br /> principio de servicio al costo y deberá establecer un sistema de costeo<br /> apropiado para cada actividad regulada.<br /> b) Cuando la regulación por actividad involucre varias empresas, la<br /> distribución del canon seguirá criterios de proporcionalidad y equidad.<br /> c) Cada junio el Consejo presentará, ante la Contraloría General de<br /> la República, para su aprobación el proyecto de cánones para el año<br /> siguiente, con su justificación técnica. Recibido el proyecto, la<br /> Contraloría dará audiencia, por un plazo de diez días hábiles, a las<br /> empresas reguladas para que expongan sus observaciones al proyecto de<br /> cánones. Transcurrido el plazo, se aplicará el silencio positivo.<br /> d) El proyecto de cánones deberá aprobarse a más tardar el último<br /> día hábil de agosto del mismo año. Vencido este término sin el<br /> pronunciamiento de la Contraloría, el proyecto se incluirá dentro del<br /> Ministerio de Obras Públicas y Transportes y se tendrá por aprobado en<br /> la forma presentada por el Consejo y el Tribunal.<br /> El Consejo determinará los medios y procedimientos adecuados para<br /> recaudar los cánones referidos en esta ley.<br /> ARTÍCULO 26.- Inembargabilidad de recursos<br /> El patrimonio general del Consejo y del Tribunal será inembargable y<br /> de ningún modo podrá ser traspasado al Gobierno central ni a sus<br /> instituciones; tampoco podrá ser usado por ellos.<br /> ARTÍCULO 27.- Administración de recursos<br /> Todos los recursos financieros a que hace mención esta ley ingresarán<br /> a la Tesorería Nacional. Por medio del Presupuesto de la República el<br /> Ministerio de Hacienda destinará la totalidad de los ingresos provenientes<br /> de esta ley en favor del Consejo y del Tribunal, para cubrir los gastos<br /> correspondientes a la ejecución de las funciones que les han sido asignadas<br /> a dichos órganos.<br /> Artículo 28.- Fiscalización<br /> La administración de los recursos estará sometida a la fiscalización<br /> de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de los mecanismos<br /> de control interno dispuestos en el reglamento de esta ley o acordados por<br /> el Consejo y el Tribunal.<br /> CAPÍTULO VI<br /> CONDICIONES GENERALES PARA LA EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO<br /> Sección i<br /> concesiones administrativas<br /> Artículo 29.- Concesión administrativa previa<br /> Para la prestación del servicio de taxi, se requiere obtener de<br /> previo una concesión administrativa otorgada por el Consejo, sujeta a las<br /> siguientes condiciones:<br /> a) Las concesiones administrativas de servicio remunerado de<br /> personas en la modalidad de taxi, estarán subordinadas a los estudios<br /> técnicos de oferta y demanda aprobados por el Consejo.<br /> b) Las concesiones se otorgarán por base de operación, según los<br /> criterios técnicos correspondientes, por un plazo improrrogable de diez<br /> años. El Consejo podrá autorizar la existencia de bases de operación<br /> especiales con fines turísticos, dependiendo de las características de<br /> la zona o área geográfica, las cuales se determinarán mediante un<br /> reglamento especial, de acuerdo con los principios fundamentales de<br /> esta ley.<br /> c) Se otorgará una sola concesión administrativa por particular, la<br /> cual amparará la explotación del servicio público con un vehículo.<br /> d) Ninguna persona adjudicataria de una concesión podrá compartir,<br /> total ni parcialmente, los derechos de concesión adjudicados a otra<br /> que, a su vez, sea adjudicataria de otra concesión de servicio público<br /> remunerado de personas, en otras modalidades de transporte terrestre.<br /> e) Las concesiones se otorgarán por medio del procedimiento<br /> especial abreviado dispuesto en las presentes normas. Ningún gestor<br /> interesado de puertos y aeropuertos podrá ser concesionario de los<br /> servicios de transporte público remunerado de personas en la modalidad<br /> de taxi; tampoco se le permitirá brindar este servicio en ninguna<br /> modalidad.<br /> SECCIÓN II<br /> PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO<br /> Artículo 30.- Convocatoria a concurso<br /> Aprobados los estudios de oferta y demanda que determinen el número<br /> de concesiones que se otorgarán por base de operación en el territorio<br /> nacional, el Consejo publicará en La Gaceta y los diarios de mayor<br /> circulación nacional, un concurso público para calificar a los futuros<br /> concesionarios del servicio de taxi.<br /> Artículo 31.- Requisitos de calificación<br /> En todos los casos y sin perjuicio de otros requisitos o condiciones<br /> establecidos en el reglamento, la calificación deberá contener como mínimo:<br /> a) La invitación a concursar, que deberá ser clara y concisa, con<br /> el detalle de las bases de operación y el número de concesiones<br /> disponibles.<br /> b) La prohibición de participar en más de una base de operación.<br /> c) Un detalle de las bases de operación donde prestará servicio<br /> hasta el diez por ciento (10%) de los vehículos adaptados a las<br /> necesidades de las personas con discapacidad, según la Ley de igualdad<br /> de oportunidades para personas con discapacidad, No. 7600, de 2 de mayo<br /> de 1996.<br /> Artículo 32.- Requisitos de las ofertas<br /> Las ofertas deberán cumplir los siguientes requisitos:<br /> a) Presentar la oferta original con dos copias iguales a ella,<br /> escritas en español, en papel común, sin borrones ni tachaduras,<br /> debidamente firmadas por el oferente, e indicar con claridad el nombre<br /> o la razón social de él, sus calidades personales, cédula de identidad,<br /> residencia y lugar para recibir notificaciones.<br /> b) Presentar la oferta en sobre cerrado dirigido al Consejo de<br /> Transporte Público y especificar el objeto del concurso y la base de<br /> operación donde se pretende prestar el servicio.<br /> c) Adjuntar la declaración jurada rendida ante notario público, en<br /> la cual conste:<br /> 1.- Que no lo alcanza ninguna de las prohibiciones contenidas<br /> en esta ley, ni en la Ley de Contratación Administrativa, No. 7494,<br /> y sus reglamentos.<br /> 2.- Que se compromete a respetar la base de operación que se le<br /> asigne.<br /> 3.- Que se compromete a mantener vigente, durante todo el<br /> período de la concesión, el seguro del vehículo que utilizará para<br /> prestar el servicio de taxi.<br /> 4.- Que se compromete a cobrar solo las tarifas autorizadas<br /> oficialmente.<br /> 5.- Que no es miembro de una persona jurídica concesionaria de<br /> transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi.<br /> d) Demostrar que está al día en el pago de los impuestos<br /> nacionales.<br /> e) Aportar copia de la cédula de identidad.<br /> f) Aportar certificación del Consejo de Seguridad Vial que acredite<br /> haber cancelado las obligaciones citadas en la Ley de tránsito por vías<br /> públicas y terrestres, No. 7331, de 13 de abril de 1993.<br /> g) Rendir garantía de participación equivalente a un salario base<br /> establecido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993,<br /> a favor del Consejo de Transporte Público, en la forma mencionada en el<br /> Reglamento de la Contratación Administrativa. El propósito es<br /> garantizar la seriedad de la oferta mediante la cual concursa.<br /> Artículo 33.- Tabla de evaluación de ofertas<br /> Todo concurso que se publique deberá contener una tabla de evaluación<br /> en la que se califiquen los siguientes puntos:<br /> a) Experiencia en la prestación del servicio público: Se acreditará<br /> hasta el cuarenta por ciento (40%) del total de puntos por evaluar en<br /> la siguiente forma: cuatro puntos por cada año de poseer la licencia<br /> tipo<br /> C-1, para conducir taxi.<br /> b) Habitualidad en la prestación del servicio público: Se acreditará<br /> hasta un cuarenta por ciento (40%) del total de puntos por evaluar, de<br /> la siguiente manera: cuatro puntos por cada año que aparezca registrado<br /> en la Caja Costarricense de Seguro Social, en calidad de empleador o de<br /> empleado en el servicio público en la modalidad de taxi, o de cotizante<br /> del seguro voluntario. Para lo anterior, se tomarán en cuenta<br /> únicamente los últimos diez años.<br /> c) Experiencia en la administración de una unidad de servicio público en<br /> la modalidad de taxi: Se acreditarán hasta diez puntos del total de<br /> puntos por evaluar, un punto por cada año, a quienes presenten una<br /> certificación en la que se indique su inscripción como empresario, de<br /> taxis (concesionarios) debidamente inscritos en las oficinas<br /> respectivas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Para lo<br /> anterior, se tomarán en cuenta únicamente los últimos diez años.<br /> d) Profesionalismo en la prestación del servicio: Se acreditarán diez<br /> puntos del total de puntos por evaluar, a quienes demuestren, mediante<br /> una certificación del Consejo de Seguridad Vial y otra de la instancia<br /> que reciba denuncias de los usuarios, que no han incurrido en faltas<br /> mientras prestaban el servicio público de taxi. Para lo anterior, se<br /> tomarán en cuenta únicamente los últimos cinco años.<br /> Los incisos anteriores se aplicarán sin detrimento de los requisitos<br /> que la presente ley u otras establezcan como obligatorios para la operación<br /> de un servicio público en la modalidad de taxi.<br /> Artículo 34.- Plazo para comunicar resultados de estudio y calificación<br /> de ofertas<br /> El estudio de la oferta, la calificación final obtenida y el número<br /> que identifica el trámite, deberán ser notificados dentro de los treinta<br /> días hábiles contados desde la fecha de presentación de la oferta.<br /> Artículo 35.- Forma de adjudicación<br /> Las concesiones se asignarán según el orden de puntaje adquirido,<br /> después de la calificación de las ofertas, por orden decreciente de estas.<br /> Se confeccionarán las listas con las calificaciones obtenidas por cada uno<br /> de los participantes y se exhibirán en forma pública; todo esto antes de<br /> efectuarse los desempates, proceso que podrá realizarse en los ocho días<br /> posteriores a la publicación de las listas.<br /> El Consejo resolverá la asignación dentro de los tres días hábiles<br /> siguientes a la calificación.<br /> Cuando falten concesiones por adjudicar y se determine un número<br /> mayor de oferentes con puntajes de calificación iguales que de concesiones<br /> disponibles, se utilizará un procedimiento aleatorio para adjudicarlas.<br /> Artículo 36.- Procedimiento aleatorio<br /> La adjudición por sorteo se celebrará en audiencia pública del<br /> Consejo, con la participación de la Notaría del Estado. La fecha, la hora<br /> y el lugar de esta audiencia serán notificados a los oferentes de cada base<br /> de operación y se publicarán en uno de los medios escritos de comunicación<br /> colectiva de mayor circulación, al menos con cinco días de anticipación.<br /> La Notaría del Estado levantará el acta, donde hará constar todo lo<br /> actuado y se detallarán los oferentes favorecidos.<br /> Este procedimiento se realizará dentro de los quince días hábiles<br /> siguientes a la adjudicación señalada en el artículo anterior. Los demás<br /> procedimientos se fijarán por reglamento.<br /> Sección III<br /> Formalización del contrato concesión<br /> Artículo 37.- Plazo<br /> Notificado formalmente el acto de adjudicación de la concesión del<br /> servicio de taxi, el concesionario cuenta con un plazo de treinta días<br /> naturales, para formalizar el contrato concesión y rendir una garantía de<br /> cumplimiento, que será equivalente a dos veces el salario base determinado<br /> en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.<br /> Artículo 38.- Medio de formalización<br /> El contrato de concesión se formalizará en un documento que<br /> especifique los derechos y las obligaciones de las partes contratantes, así<br /> como el régimen de sanciones y las causas que originan la cancelación de la<br /> concesión.<br /> Artículo 39.- Registro de contratos de concesión<br /> Una vez firmado el contrato de concesión entre el Presidente del<br /> Consejo y el concesionario, el contrato se inscribirá en el Registro de<br /> Concesiones del Consejo. Este Registro contendrá el número y nombre<br /> exactos de los concesionarios de taxis según la base de operación asignada,<br /> así como las cesiones, las modificaciones y la terminación que ocurran en<br /> las concesiones.<br /> Sección IV<br /> modificaciÓn o terminación del contrato de concesión<br /> Artículo 40.- Extinción de la concesión<br /> El Consejo podrá cancelar la concesión administrativamente, de<br /> conformidad con las siguientes causales:<br /> a) Incumplir las obligaciones y los deberes fijados en esta ley, su<br /> reglamento, el contrato o leyes y reglamentos conexos.<br /> b) Comprobar, en cualquier momento, la presentación de datos falsos<br /> o inexactos en la oferta.<br /> c) Ceder la concesión a favor de un tercero, sin autorización del<br /> Consejo.<br /> d) Dejar de formalizar el contrato de concesión por treinta días,<br /> contados a partir de la adjudicación.<br /> e) Incurrir en las causales establecidas para la rescisión y<br /> resolución contractual dispuestas en la Ley de Contratación<br /> Administrativa y su reglamento.<br /> f) Cumplir el plazo.<br /> g) Por remate judicial, declarado en sentencia firme, del vehículo<br /> objeto de la concesión.<br /> Artículo 41.- Modificación del contrato de concesión<br /> En cualquier momento, el Consejo podrá modificar el contenido del<br /> contrato de concesión, en resguardo del interés público o por una situación<br /> de carácter imprevisible.<br /> Artículo 42.- Cesión del contrato de concesión<br /> Previa autorización del Consejo, la concesión para prestar el<br /> servicio podrá cederse mediante escritura pública y se inscribirá en el<br /> Registro de Concesiones correspondiente.<br /> Los procedimientos, las regulaciones y los requisitos para ceder el<br /> contrato serán fijados en el reglamento de la presente ley.<br /> En ningún caso, el Consejo autorizará la cesión si no han<br /> transcurrido tres años desde el inicio del contrato de concesión.<br /> ArtÍculo 43.- Procedimientos<br /> Los procedimientos sancionatorios se tramitarán conforme al libro II<br /> de la Ley General de Administración Pública.<br /> SECCIÓN V<br /> FINANCIAMIENTO<br /> ARTÍCULO 44.- Garantía prendaria<br /> Los vehículos nuevos exonerados podrán otorgarse en garantía<br /> prendaria únicamente para los efectos de la adquisición original. De<br /> incumplirse los pagos y si el vehículo se remata antes de transcurrir los<br /> cuatro años indicados en el artículo 60, el adquirente deberá pagar la<br /> parte proporcional de los impuestos cuya exoneración falte por amortizar,<br /> conforme a las reglas contenidas en dicha norma. El remate también<br /> implicará, de pleno derecho, la pérdida de la concesión, la cual volverá al<br /> Estado.<br /> ARTÍCULO 45.- Mecanismos de "leasing" financiero<br /> Para los efectos de la adquisición de vehículos nuevos, también<br /> podrán aplicarse mecanismos de "leasing" financiero, es decir, alquiler con<br /> opción de compra. En tal caso, el derecho a la exoneración será aplicado<br /> por el concesionario respecto del vehículo adquirido mediante esta<br /> solicitud contractual, el cual deberá dedicarse exclusivamente al servicio<br /> de taxi. Si como resultado de incumplimiento del contrato por parte del<br /> concesionario, el "leasing" financiero queda sin efecto, la empresa<br /> propietaria deberá cancelar la parte no amortizada de los impuestos<br /> exonerados, en la forma que lo indica el artículo 53, si el incumplimiento<br /> ocurre antes de los cuatro años de prestación ininterrumpida y normal en el<br /> servicio público de taxi.<br /> ARTÍCULO 46.- Otras garantías<br /> Para facilitar el financiamiento destinado a adquirir vehículos,<br /> podrán establecerse, por acuerdo, instrumentos de garantía tales como<br /> pólizas y fideicomisos, financiados con aportes voluntarios que respondan a<br /> las pérdidas que puedan sufrir las entidades financieras con motivo de<br /> dicho financiamiento.<br /> ARTÍCULO 47.- Requisitos<br /> Los vehículos dedicados al servicio de taxi deberán cumplir con los<br /> requisitos fijados respecto del color, los distintivos internos y externos,<br /> las características de seguridad y el equipo necesario para asegurar la<br /> aplicación del régimen tarifario, que el Consejo determine mediante<br /> reglamento.<br /> CAPÍTULO VII<br /> CONDICIONES OPERATIVAS DEL SERVICIO DE TAXI<br /> Sección i<br /> Condiciones Personales del Concesionario del Servicio Remunerado de<br /> Personas en la modalidad de Taxi<br /> Artículo 48.- Requisitos subjetivos del concesionario<br /> El transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi,<br /> definido en la presente ley, únicamente podrá ser explotado por personas<br /> que reúnan los siguientes requisitos:<br /> a) Acreditar, mediante la certificación respectiva, las condiciones<br /> de capacitación señaladas en el<br /> artículo 50 de esta ley.<br /> b) Demostrar idoneidad para prestar el servicio de taxi.<br /> c) Acreditar, por medio de una copia certificada, que poseen la<br /> licencia C-1, conforme a la Ley de tránsito por vías públicas y<br /> terrestres, No. 7331, del 13 de abril de 1993.<br /> d) Comprometerse, mediante declaración jurada rendida ante notario<br /> público, a conducir personalmente, al menos durante una jornada de ocho<br /> horas diarias, el vehículo amparado por la concesión.<br /> e) Acreditar, por certificación, que no ha cedido contratos de<br /> concesión o permisos para el transporte remunerado de personas en la<br /> modalidad de taxi, durante los diez años previos al otorgamiento de la<br /> concesión.<br /> Artículo 49.- Excepciones a requisitos subjetivos<br /> Por medio de acto administrativo motivado, el Consejo podrá exonerar<br /> a los concesionarios del cumplimiento de las condiciones referidas en el<br /> inciso e) del artículo anterior, o de algunos de los requisitos mencionados<br /> en ese artículo, a las personas enumeradas a continuación:<br /> a) Quienes presenten alguna discapacidad que les impida prestar<br /> directamente el servicio de taxi.<br /> b) Las mujeres jefas de hogar.<br /> c) Las personas mayores de sesenta años.<br /> d) Quienes, por enfermedad sobreviniente, no puedan cumplir la<br /> obligación de conducir personalmente el vehículo.<br /> Artículo 50.- Capacitación<br /> Para conducir los vehículos del transporte remunerado de personas en<br /> la modalidad de taxi, se requerirá estar capacitado y cumplir los<br /> requisitos fijados en la Ley de tránsito por vías públicas y terrestres,<br /> No. 7331, del 13 de abril de 1993.<br /> El Consejo, en coordinación con la Dirección de Educación Vial y el<br /> Instituto Nacional de Aprendizaje, dispondrá los cursos de capacitación<br /> pertinentes para los prestatarios del servicio, procurando mejorar su<br /> condición personal y las operativas del servicio. Los contenidos y<br /> requisitos de los cursos serán definidos mediante el reglamento de la<br /> presente ley.<br /> SECCIÓN II<br /> CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES DE LOS VEHÍCULOS<br /> DESTINADOS AL SERVICIO DE TAXI<br /> Artículo 51.- Características<br /> Los vehículos destinados a prestar el servicio de taxi deberán poseer<br /> las características y condiciones que el Consejo determine mediante<br /> reglamento. Por ese medio, regulará al menos el color y los demás<br /> distintivos externos o internos, así como las características técnicas de<br /> funcionamiento, el modelo y la modalidad de equipo que asegure al usuario<br /> la aplicación debida del régimen tarifario vigente.<br /> Artículo 52.- Seguros y responsabilidad frente a terceros<br /> Los concesionarios para la prestación del servicio público en la<br /> modalidad de taxi estarán obligados a obtener, previo al funcionamiento y<br /> la operación, una póliza de seguros que cubra, íntegramente, su<br /> responsabilidad civil por lesión o muerte de terceros y por daños a la<br /> propiedad de terceros, así como a mantenerla vigente durante todo el<br /> período del contrato de concesión.<br /> Sección III<br /> traspaso de vehículos<br /> Artículo 53.- Traspaso de vehículos<br /> Los vehículos para este servicio público adquiridos mediante la<br /> exoneración indicada en el artículo 60, podrán sustituirse cada cuatro<br /> años, siempre que efectivamente se hayan utilizado en la operación del<br /> servicio al que están destinados. En este caso, podrán ser vendidos libres<br /> de derechos o separados de la prestación del servicio público para el que<br /> fueron exonerados.<br /> Si por razón de accidente tales vehículos son declarados en pérdida<br /> total antes de este plazo y deben ser sustituidos por otros nuevos, el<br /> derecho a la exoneración se aplicará proporcionalmente al número de meses<br /> por transcurrir. Para la venta o el traspaso de los vehículos que por<br /> accidente sean declarados en pérdida total, los impuestos de importación<br /> correspondientes a los meses por transcurrir deberán ser cancelados. Igual<br /> regla se aplicará si por incumplimiento de la financiación, son rematados<br /> antes de ese plazo. En estos casos, se pagará la parte no amortizada de la<br /> exoneración. En ningún caso, los vehículos traspasados según lo dicho<br /> podrán utilizarse en el servicio público de transporte.<br /> En cada traspaso, el Registro Público otorgará un nuevo número de<br /> placa y verificará que en el momento de inscribirse el vehículo, se hayan<br /> cancelado los derechos, cuando así corresponda.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> Derechos de los Usuarios del Transporte<br /> Artículo 54.- Participación de los usuarios<br /> Según el artículo 8 de esta ley, un representante de los usuarios<br /> actuará como miembro del Consejo y por medio de él, los usuarios<br /> participarán en los procedimientos de elaboración de las disposiciones y<br /> resoluciones administrativas referentes al servicio de taxi que los<br /> afecten.<br /> El Consejo se obliga a mantener una oficina contralora de servicio<br /> por provincia y, además, una en la zona norte y otra en la zona sur, en la<br /> que puedan presentarse las denuncias de cualquier tipo, que deberán<br /> canalizarse de acuerdo con esta ley y el reglamento. En los cantones o<br /> sectores de transporte donde existan o se creen los comités de control de<br /> transporte, las quejas y denuncias por acciones en detrimento directo de<br /> los usuarios, se canalizarán en estos comités, conforme se ordene en el<br /> respectivo reglamento, y deberá informarse al usuario de las gestiones<br /> realizadas.<br /> Artículo 55.- Promoción de asociaciones de usuarios<br /> La Administración fomentará la constitución y el desarrollo de<br /> asociaciones de usuarios, para que participen por medio de sus<br /> representantes ante el Consejo, en la planificación y gestión del sistema<br /> de transporte.<br /> Artículo 56.- Obligaciones de la Administración<br /> La Administración mantendrá informados a los usuarios del servicio de<br /> taxi respecto de lo siguiente:<br /> a) Las variaciones o modificaciones operativas del sistema de taxi.<br /> b) Las solicitudes y fijaciones de nuevas tarifas.<br /> c) El catálogo de los derechos y deberes de los usuarios del<br /> servicio de taxi, que se determinará por reglamento y cuya difusión y<br /> cumplimiento serán tutelados por la Administración.<br /> CAPÍTULO IX<br /> TARIFAS<br /> Artículo 57.- Fijación y aprobación<br /> Corresponderá al Consejo de Transporte Público solicitar la fijación<br /> de las tarifas aplicables a la prestación del servicio remunerado de<br /> transporte público automotor, en todas sus modalidades. La Autoridad<br /> Reguladora de los Servicios Públicos las aprobará, improbará o modificará,<br /> respaldando sus actuaciones en los estudios técnicos, jurídicos,<br /> administrativos, económicos y financieros que determine y estime<br /> conveniente realizar o solicitar.<br /> Artículo 58.- Cambios de tarifas<br /> Los prestatarios y usuarios del servicio de transporte público<br /> remunerado de personas en la modalidad de taxi, así como las entidades,<br /> públicas o privadas, con facultades para ello, podrán presentar solicitudes<br /> de cambio de tarifas y precios debidamente razonadas. Estas solicitudes<br /> deberán ser acompañadas de los estudios técnicos necesarios que las<br /> justifiquen.<br /> Cuando las solicitudes cumplan los requisitos formales<br /> reglamentarios, la Autoridad estará obligada a recibir y tramitarlas, a fin<br /> de modificarlas, aprobarlas o rechazarlas.<br /> Artículo 59.- Control de tarifas<br /> Sin excepción, todo concesionario del servicio de transporte<br /> remunerado de personas en la modalidad de taxi, deberá proveer el vehículo<br /> con el que presta tal servicio de un sistema de medición en perfecto estado<br /> de funcionamiento, que le permita al usuario saber con exactitud la suma<br /> por pagar según la distancia reconocida. Este sistema deberá ser<br /> autorizado por el Consejo y revisado periódicamente por él para verificar<br /> que se acaten las tarifas fijadas por la Autoridad.<br /> Las condiciones técnicas y operativas del sistema de medición así<br /> como su ubicación, serán reguladas por el reglamento de esta ley. El<br /> incumplimiento de las disposiciones será sancionado por la Administración,<br /> según el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración<br /> Pública.<br /> CAPÍTULO X<br /> RÉGIMEN DE EXONERACIÓN<br /> Artículo 60.- Desgravación arancelaria<br /> Los vehículos nuevos comprados para el transporte remunerado de<br /> personas en la modalidad de taxi, tendrán derecho a una exoneración del<br /> sesenta por ciento (60%) de la totalidad de los impuestos de todo tipo que<br /> se pagan por la importación o con ocasión de ella. Solo se permitirá una<br /> exoneración cada cuatro años y por cada concesión otorgada conforme a esta<br /> ley. Las unidades exoneradas deberán dedicarse exclusiva y permanentemente<br /> al servicio público indicado, y solo podrán ser sustituidas conforme al<br /> artículo 53 de esta ley.<br /> Las personas beneficiadas con una concesión de taxi que compren<br /> vehículos nuevos de tecnología limpia, quedan exentas totalmente del pago<br /> de aranceles y otros derechos de importación para la adquisición de<br /> vehículos nuevos eléctricos, de gas LP o con otra posibilidad de tecnología<br /> limpia, así como los destinados al transporte de discapacitados.<br /> CAPÍTULO XI<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Sección I<br /> Reformas DE otras Leyes<br /> Artículo 61.- Para el cumplimiento de esta ley, el Consejo y el Tribunal<br /> quedan autorizados para contratar directamente tanto al personal como los<br /> servicios que requieran.<br /> Artículo 62.- Reformas de la Ley No. 7331<br /> Modifícase la Ley de tránsito por vías públicas y terrestres, No.<br /> 7331, de 13 de abril de 1993, en las siguientes disposiciones:<br /> a) El artículo 68, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 68.-<br /> [...]<br /> "LICENCIA DE CONDUCIR CLASE C:<br /> TIPO C-1: Autoriza para conducir solo los vehículos modalidad<br /> taxi:<br /> Requisitos del conductor: Estar capacitado para el manejo de<br /> vehículos de servicio público, de acuerdo con el reglamento de la<br /> presente ley; aportar el bono de garantía para el servicio válido<br /> por el período vigente de la licencia, por la suma que se fije en<br /> el reglamento de la presente ley y haber obtenido el certificado<br /> del curso básico de Educación Vial para el transporte público, que<br /> incluirá, entre otros temas, las normas de urbanidad y relaciones<br /> humanas. Si la persona solicitante de una licencia de tipo C-1 ya<br /> posee la licencia tipo B-1, será innecesario que realice nuevamente<br /> el examen práctico.<br /> [...]"<br /> b) El numeral 5 del inciso b) del artículo 97, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 97.-<br /> [...]<br /> 5.- Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben ser<br /> del color que la Comisión determine, de acuerdo con el reglamento<br /> de la presente ley, y llevar en ambas puertas delanteras un<br /> triángulo de 30 cm de base por 30 cm de altura y de un color<br /> contrastante definido por el reglamento, con las siglas y los<br /> números de las placas que le correspondan. Debajo del número, debe<br /> llevar impreso el lugar de operación del vehículo dado en<br /> concesión. [...]"<br /> c) El párrafo final del artículo 97, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 97.-<br /> [...]<br /> En caso de empleo indebido de la concesión o de infracciones<br /> reiteradas contra esta ley y su reglamento, el Consejo<br /> suspenderá o cancelará la concesión."<br /> d) El inciso ch) del artículo 129, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 129.-<br /> [...]<br /> ch) Se impondrá multa de salario y medio base de un trabajador<br /> misceláneo 1, según la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, sin<br /> perjuicio de sanciones conexas, al conductor o propietario del<br /> vehículo que se dedique a prestar el servicio de transporte<br /> público en cualquiera de sus modalidades, sin las<br /> autorizaciones respectivas, violando el numeral 1 del inciso<br /> a) o el numeral 1 del inciso b), ambos del artículo 97 y el<br /> artículo 112 de esta ley.<br /> Para aplicar la sanción regulada por este numeral y<br /> el juzgamiento, las autoridades judiciales impondrán<br /> plenamente el régimen de prueba por presunciones e indicios<br /> claros y concordantes, que definen tanto las legislaciones<br /> procesales civiles como penales; así como las reglas de la<br /> lógica, conveniencia, oportunidad, razonabilidad y la sana<br /> crítica. Se tomarán como presunciones e indicios la<br /> habitualidad en la prestación del servicio no autorizado o los<br /> signos externos e internos colocados en los vehículos para<br /> llamar la atención del usuario, a fin de inducirlo a usar el<br /> vehículo que utiliza un taxi autorizado.<br /> [...]"<br /> e) Adición de un inciso d) al artículo 144, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 144.-<br /> [...]<br /> d) Prestar el servicio de transporte público en<br /> cualquiera de sus modalidades, sin las respectivas<br /> autorizaciones, violando el numeral 1 del inciso a), o el<br /> numeral 1) del inciso b), ambos del artículo 97 y el artículo<br /> 112 de esta ley."<br /> SECCIÓN II<br /> Derogaciones<br /> Artículo 63.- Derogación de la Ley No. 5406 y sus reformas<br /> Derógase, en todos sus extremos, la Ley reguladora del transporte<br /> remunerado de personas en vehículos taxis, No. 5406, de 31 de octubre de<br /> 1973 y sus reformas.<br /> SECCIÓN III<br /> Reglamento<br /> Artículo 64.- Carácter y reglamento<br /> Esta ley es de orden público. El Poder Ejecutivo emitirá el<br /> reglamento de la presente ley, en un plazo máximo de noventa días naturales<br /> contados a partir de la publicación.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> TRANSITORIO I.- Durante el lapso que transcurra entre la publicación de la<br /> presente ley y la primera adjudicación de concesiones conforme a ella, se<br /> autoriza a los concesionarios o permisionarios de los servicios de<br /> transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, que<br /> estén brindando este servicio, para continuar prestándolo en las mismas<br /> condiciones que hasta ahora.<br /> Transitorio II.- El Poder Ejecutivo designará, dentro de los treinta días<br /> siguientes a la vigencia de esta ley, un Consejo de Transporte Público<br /> provisional, cuyo nombramiento durará, en forma improrrogable, treinta<br /> meses; deberá contar con la representación de cada sector, según lo<br /> dispuesto en el artículo 8. Dicho Consejo provisional, en el momento de<br /> asumir sus funciones se abocará a la organización y conclusión del primer<br /> procedimiento especial abreviado y la adjudicación de concesiones de<br /> servicio remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi<br /> conforme a esta ley. Este primer procedimiento especial abreviado deberá<br /> concluirse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de<br /> esta ley.<br /> El Ministerio de Obras Públicas y Transportes por medio del<br /> presupuesto nacional, financiará el funcionamiento del Consejo de<br /> Transporte Público y el Tribunal Administrativo durante el período de<br /> transición, mientras la Contraloría General de la República aprueba los<br /> cánones correspondientes, conforme al capítulo V de la presente ley.<br /> TRANSITORIO III.- Durante el primer año de vigencia de esta ley, se<br /> autoriza a quienes resulten concesionarios de acuerdo con lo aquí<br /> establecido, para que presten el servicio de transporte remunerado de<br /> personas en la modalidad de taxi, con el mismo automóvil que han venido<br /> utilizando en tal actividad, mientras adquieren un vehículo que reúna las<br /> condiciones ordenadas por esta ley y su reglamento. Transcurrido el<br /> término indicado, el Consejo suspenderá el derecho a quienes incumplan esta<br /> disposición.<br /> TRANSITORIO IV.- Los fondos y bienes muebles e inmuebles que resulten del<br /> proceso de liquidación de Transportes Metropolitanos Sociedad Anónima<br /> (TRANSMESA), autorizado por la Contraloría General de la República,<br /> formarán parte del patrimonio del Consejo de Transporte Público.<br /> TRANSITORIO V.- Autorízase al Consejo de Transporte Público para que<br /> realice, con cargo a su fondo, los gastos corrientes y las inversiones que<br /> considere oportunos, sin las limitaciones impuestas por la Autoridad<br /> Presupuestaria. Esta autorización solo procederá durante los treinta y<br /> seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.<br /> TRANSITORIO VI.- Únicamente para el primer concurso posterior a la entrada<br /> en vigencia de la presente ley, se pondrá a disposición la siguiente<br /> cantidad de concesiones por provincia: Alajuela, 1883; Heredia, 995;<br /> Guanacaste, 563; Limón, 890; San José, 7.464; Cartago, 940; Puntarenas,<br /> 940.<br /> La totalidad de estas concesiones administrativas serán adjudicadas<br /> de conformidad con el inciso d) del artículo 1) por base de operación, para<br /> lo cual el MOPT tendrá un plazo máximo de treinta días naturales para<br /> asignarlas. En el primer concurso, el Consejo de Transporte Público deberá<br /> asignar la totalidad de estas concesiones administrativas.<br /> Inmediatamente después de adjudicado el primer concurso, el Consejo<br /> procederá a efectuar los estudios de demanda correspondientes, conforme a<br /> esta ley.<br /> Transitorio VII.- Para efecto de la primera exoneración,<br /> correspondiente al primer concurso, se permitirá el cien por ciento (100%)<br /> de exoneración, en el pago de todo tipo de impuestos de importación para<br /> los vehículos nuevos, que sean convertidos, en el país, de tal manera que<br /> permita su funcionamiento alternativo utilizando un combustible limpio,<br /> conforme lo defina el Consejo mediante reglamento.<br /> TRANSITORIO VIII.- Para efectos de la primera exoneración,<br /> correspondiente al primer concurso abreviado establecido en esta ley, se<br /> permitirá el cien por ciento (100%) de exoneración en el pago de todo tipo<br /> de impuestos de importación para los vehículos nuevos de doble tracción,<br /> tipo "jeep", que se destinen al servicio de transporte público en la<br /> modalidad de taxi, en las zonas declaradas como rurales. Igualmente, se<br /> aplicará en este primer concurso el cien por ciento (100%) de exoneración a<br /> los vehículos nuevos de tecnología limpia y el setenta por ciento (70%) de<br /> exoneración sobre la compra de vehículos nuevos que utilicen combustibles<br /> tradicionales y vayan a utilizarse en este tipo de servicio.<br /> TRANSITORIO IX.- Únicamente para el primer concurso se define la siguiente<br /> tabla de evaluación de ofertas:<br /> a) Continuidad en la prestación del servicio público: Se<br /> acreditará un cuarenta por ciento (40%) del total de puntos por evaluar<br /> a quien demuestre tener licencia C-1 vigente.<br /> b) Habitualidad en la prestación del servicio público: Se<br /> acreditará un veinte por ciento (20%) del total de puntos por evaluar a<br /> quien demuestre, mediante certificación de la Dirección de Transporte<br /> Público, que posee código de conductor de taxi al día. Se acreditará<br /> un veinte por ciento (20%) del total de los puntos por evaluar, de la<br /> siguiente manera: cuatro puntos por cada año que no aparezca<br /> registrado en la Caja Costarricense de Seguro Social como cotizante, o<br /> bien, que aparezca registrado como empleador o empleado en el servicio<br /> público modalidad taxi, o bien, como cotizante con un salario igual o<br /> inferior al salario base establecido en el artículo 2 de la Ley No.<br /> 7337, de 5 de mayo de 1993. Se entiende que los años a que se refiere<br /> este párrafo son los cinco anteriores a la publicación del concurso.<br /> c) Experiencia operacional en la prestación del servicio público modalidad<br /> de taxi: Se acreditará un veinte por ciento (20%) del total de puntos<br /> por evaluar, a quien presente una certificación de estar debidamente<br /> inscrito al presentar la oferta, como empresario de taxi (permisionario<br /> o concesionario), debidamente registrado en las oficinas respectivas<br /> del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinte días del mes de diciembre de<br /> mil novecientos noventa y nueve.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel Ant. Bolaños Salas<br /> Rafael Ángel Villalta Loaiza<br /> PRIMER SECRETARIO<br /> SEGUNDO SECRETARIO<br /> Presidencia de la República.- San José, a los veintidós días del mes<br /> de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.- El Ministro de Obras Públicas y<br /> Transportes, Rodolfo Méndez Mata.<br /> Sanción: 22-12-99<br /> Publicación y rige: 28-1-2000<br /> Actualizada al 7-2-2000