Ley 7968

Descarga el documento

7968<br /> APROBACIÓN DEL TRATADO DE LA OMPI SOBRE<br /> DERECHO DE AUTOR (WCT) (1996)<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Tratado de la<br /> OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996), suscrito el 2 de diciembre de<br /> 1997. El texto es el siguiente:<br /> "TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR<br /> (WCT) (1996)*<br /> ÍNDICE<br /> Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor<br /> (WCT) (1996)*<br /> Disposiciones del Convenio de Berna para<br /> la Protección de las Obras Literarias y<br /> Artísticas (1971) mencionadas en el WCT<br /> PREÁMBULO<br /> Artículo 1: Relación con el Convenio de Berna<br /> Artículo 2: Ámbito de la protección del<br /> derecho de autor<br /> Artículo 3: Aplicación de los Artículos 2 a 6<br /> del Convenio de Berna<br /> Artículo 4: Programas de ordenador<br /> Artículo 5: Compilaciones de datos<br /> (bases de datos)<br /> Artículo 6: Derecho de distribución<br /> Artículo 7: Derecho de Alquiler<br /> Artículo 8: Derecho de comunicación al público<br /> Artículo 9: Duración de la protección para<br /> las obras fotográficas<br /> Artículo 10: Limitaciones y excepciones<br /> Artículo 11: Obligaciones relativas a las<br /> medidas tecnológicas<br /> Artículo 12: Obligaciones relativas a la<br /> información sobre la gestión<br /> de derechos<br /> Artículo 13: Aplicación en el tiempo<br /> Artículo 14: Disposiciones sobre la<br /> observancia de los derechos<br /> Artículo 15: Asamblea<br /> Artículo 16: Oficina Internacional<br /> Artículo 17: Elegibilidad para ser parte<br /> en el Tratado<br /> Artículo 18: Derechos y obligaciones en<br /> virtud del Tratado<br /> Artículo 19: Firma del Tratado<br /> Artículo 20: Entrada en vigor del Tratado<br /> Artículo 21: Fecha efectiva para ser parte<br /> en el Tratado<br /> Artículo 22: No admisión de reservas al Tratado<br /> Artículo 23: Denuncia del Tratado<br /> Artículo 24: Idiomas del Tratado<br /> Artículo 25: Depositario<br /> PREÁMBULO<br /> Las Partes Contratantes,<br /> Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de<br /> los autores sobre sus obras literarias y artísticas de la manera más eficaz<br /> y uniforme posible,<br /> Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales<br /> y clarificar la interpretación de ciertas normas vigentes a fin de<br /> proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por nuevos<br /> acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,<br /> Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la<br /> convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la<br /> creación y utilización de las obras literarias y artísticas,<br /> Destacando la notable significación de la protección del derecho de<br /> autor como incentivo para la creación literaria y artística,<br /> Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los<br /> derechos de los autores y los intereses del público en general, en<br /> particular en la educación, la investigación y el acceso a la información,<br /> como se refleja en el Convenio de Berna,<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Relación con el Convenio de Berna<br /> 1.- El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del<br /> Artículo 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras<br /> Literarias y Artísticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que<br /> son países de la Unión establecida por dicho Convenio. El presente Tratado<br /> no tendrá conexión con tratados distintos del Convenio de Berna ni<br /> perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de cualquier otro<br /> tratado.<br /> 2.- Ningún contenido del presente Tratado derogará las obligaciones<br /> existentes entre las Partes Contratantes en virtud del Convenio de Berna<br /> para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.<br /> 3.- En adelante, se entenderá por "Convenio de Berna" el Acta de París,<br /> de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las<br /> Obras Literarias y Artísticas.<br /> 4.- Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los<br /> Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna.[1]<br /> Artículo 2<br /> Ámbito de la protección del derecho de autor<br /> La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no<br /> las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en<br /> sí.<br /> Artículo 3<br /> Aplicación de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna<br /> Las Partes Contratantes aplicarán mutatis mutandis las disposiciones<br /> de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna respecto de la protección<br /> contemplada en el presente Tratado.[2]<br /> Artículo 4<br /> Programas de ordenador<br /> Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en<br /> el marco de lo dispuesto en el Artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha<br /> protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su<br /> modo o forma de expresión.[3]<br /> Artículo 5<br /> Compilaciones de datos (bases de datos)<br /> Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma,<br /> que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan<br /> creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esa<br /> protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin<br /> perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos<br /> o materiales contenidos en la compilación.[4]<br /> Artículo 6<br /> Derecho de distribución<br /> 1.- Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho<br /> exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y<br /> de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de<br /> propiedad.<br /> 2.- Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes<br /> Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se<br /> aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera<br /> venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la<br /> obra con autorización del autor.[5]<br /> Artículo 7<br /> Derecho de alquiler<br /> 1.- Los autores de:<br /> i) programas de ordenador;<br /> ii) obras cinematográficas; y<br /> iii) obras incorporadas en fonogramas, tal como establezca la<br /> legislación nacional de las Partes Contratantes, gozarán del derecho<br /> exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o<br /> de los ejemplares de sus obras.<br /> 2.- El párrafo 1) no será aplicable:<br /> i) en el caso de un programa de ordenador, cuando el programa<br /> propiamente dicho no sea el objeto esencial del alquiler; y<br /> ii) en el caso de una obra cinematográfica, a menos que ese alquiler<br /> comercial haya dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que<br /> menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción.<br /> 3.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que<br /> al 15 de abril de 1994 aplicaba y continúa teniendo vigente un sistema de<br /> remuneración equitativa de los autores en lo que se refiere al alquiler de<br /> ejemplares de sus obras incorporadas en fonogramas, podrá mantener ese<br /> sistema a condición de que el alquiler comercial de obras incorporadas en<br /> fonogramas no dé lugar al menoscabo considerable del derecho exclusivo de<br /> reproducción de los autores.[6],[7]<br /> Artículo 8<br /> Derecho de comunicación al público<br /> Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 11.1)ii), 11bis.1)i) y<br /> ii), 11ter.1)ii), 14.1)ii) y 14bis.1) del Convenio de Berna, los autores de<br /> obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar<br /> cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o<br /> inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras,<br /> de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras<br /> desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.[8]<br /> Artículo 9<br /> Duración de la protección para las obras fotográficas<br /> Respecto de las obras fotográficas, las Partes Contratantes no<br /> aplicarán las disposiciones del Artículo 7.4)<br /> del Convenio de Berna.<br /> Artículo 10<br /> Limitaciones y excepciones<br /> 1.- Las Partes Contratantes podrán prever, en sus legislaciones<br /> nacionales, limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos<br /> a los autores de obras literarias y artísticas en virtud del presente<br /> Tratado en ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal<br /> de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos<br /> del autor.<br /> 2.- Al aplicar el Convenio de Berna, las Partes Contratantes restringirán<br /> cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en dicho<br /> Convenio a ciertos casos<br /> especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un<br /> perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.[9]<br /> Artículo 11<br /> Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas<br /> Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y<br /> recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas<br /> tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relación con<br /> el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado o del Convenio<br /> de Berna y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén<br /> autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley.<br /> Artículo 12<br /> Obligaciones relativas a la información<br /> sobre la gestión de derechos<br /> 1.- Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos efectivos<br /> contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera<br /> de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles,<br /> teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u<br /> oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el<br /> presente Tratado o en el Convenio de Berna:<br /> i) suprima o altere sin autorización cualquier información<br /> electrónica sobre la gestión de derechos;<br /> ii) distribuya, importe para su distribución, emita, o comunique al<br /> público, sin autorización, ejemplares de obras sabiendo que la<br /> información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida<br /> o alterada sin autorización.<br /> 2.- A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información<br /> sobre la gestión de derechos" la información que identifica a la obra, al<br /> autor de la obra, al titular de cualquier derecho sobre la obra, o<br /> información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, y<br /> todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de<br /> estos elementos de información estén adjuntos a un ejemplar de una obra o<br /> figuren en relación con la comunicación al público de una obra.[10]<br /> Artículo 13<br /> Aplicación en el tiempo<br /> Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18<br /> del Convenio de Berna a toda la protección contemplada en el presente<br /> Tratado.<br /> Artículo 14<br /> Disposiciones sobre la observancia de los derechos<br /> 1.- Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con<br /> sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación<br /> del presente Tratado.<br /> 2.- Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación<br /> nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos, que<br /> permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora<br /> de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de<br /> recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que<br /> constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.<br /> Artículo 15<br /> Asamblea<br /> 1.-<br /> a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.<br /> b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que<br /> podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.<br /> c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte<br /> Contratante que la haya designado. La Asamblea podrá pedir a la<br /> Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en<br /> adelante "OMPI") que conceda asistencia financiera, para facilitar la<br /> participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas<br /> países en desarrollo de conformidad con la práctica establecida por la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean países en transición<br /> a una economía de mercado.<br /> 2.-<br /> a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y<br /> desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación<br /> y operación del presente Tratado.<br /> b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud<br /> del Artículo 17.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones<br /> intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado.<br /> c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia<br /> diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las<br /> instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la<br /> preparación de dicha conferencia diplomática.<br /> 3.-<br /> a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y<br /> votará únicamente en nombre propio.<br /> b) Cualquier Parte Contratante que sea organización<br /> intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus<br /> Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados<br /> miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de estas<br /> organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si<br /> cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y<br /> viceversa.<br /> 4.- La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada<br /> dos años, previa convocatoria del Director General de la OMPI.<br /> 5.- La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la<br /> convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de<br /> quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría<br /> necesaria para los diversos tipos de decisiones.<br /> Artículo 16<br /> Oficina Internacional<br /> La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas<br /> administrativas relativas al Tratado.<br /> Artículo 17<br /> Elegibilidad para ser parte en el Tratado<br /> 1.- Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente<br /> Tratado.<br /> 2.- La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización<br /> intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener<br /> competencia y tener su propia legislación que obligue a todos sus Estados<br /> miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado y haya<br /> sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos<br /> internos, para ser parte en el presente Tratado.<br /> 3.- La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el<br /> párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el<br /> presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.<br /> Artículo 18<br /> Derechos y obligaciones en virtud del Tratado<br /> Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en<br /> el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y<br /> asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.<br /> Artículo 19<br /> Firma del Tratado<br /> Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar<br /> el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de<br /> diciembre de 1997.<br /> Artículo 20<br /> Entrada en vigor del Tratado<br /> El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30<br /> Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en<br /> poder del Director General de la OMPI.<br /> Artículo 21<br /> Fecha efectiva para ser parte en el Tratado<br /> El presente Tratado vinculará:<br /> i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 20 a partir de la<br /> fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;<br /> ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres<br /> meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su<br /> instrumento en poder del Director General de la OMPI;<br /> iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres<br /> meses contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o<br /> adhesión, siempre que dicho instrumento se haya depositado después de<br /> la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo<br /> dispuesto en el Artículo 20 o tres meses después de la entrada en vigor<br /> del presente Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de<br /> la entrada en vigor del presente Tratado;<br /> iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida<br /> a ser parte en el presente Tratado, a partir del término del plazo de<br /> tres meses contados desde el depósito de su instrumento de adhesión.<br /> Artículo 22<br /> No admisión de reservas al Tratado<br /> No se admitirá reserva alguna al presente Tratado.<br /> Artículo 23<br /> Denuncia del Tratado<br /> Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante<br /> notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia<br /> surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de<br /> la OMPI haya recibido la notificación.<br /> Artículo 24<br /> Idiomas del Tratado<br /> 1.- El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en<br /> español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente<br /> auténticos todos los textos.<br /> 2.- A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI<br /> establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1),<br /> previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del<br /> presente párrafo, se entenderá por "parte interesada" todo Estado miembro<br /> de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas<br /> oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización<br /> intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si<br /> de uno de sus idiomas oficiales se tratara.<br /> Artículo 25<br /> Depositario<br /> El Director General de la OMPI será el depositario del presente<br /> Tratado.<br /> Disposiciones del Convenio de Berna para la Protección<br /> de las Obras Literarias y Artísticas (1971)<br /> mencionadas en el WCT*<br /> Los países de la Unión, animados por el mutuo deseo de proteger del<br /> modo más eficaz y uniforme posible los derechos de los autores sobre sus<br /> obras literarias y artísticas,<br /> Reconociendo la importancia de los trabajos de la Conferencia de<br /> Revisión celebrada en Estocolmo en 1967,<br /> Han resuelto revisar el Acta adoptada por la Conferencia de<br /> Estocolmo, manteniendo sin modificación los Artículos 1 a 20 y 22 a 26 de<br /> esa Acta,<br /> En consecuencia, los Plenipotenciarios que suscriben, luego de haber<br /> sido reconocidos y aceptados en debida forma los plenos poderes<br /> presentados, han convenido lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> {Constitución de una Unión}**<br /> Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están<br /> constituidos en Unión para la protección de los derechos de los autores<br /> sobre sus obras literarias y artísticas.<br /> Artículo 2<br /> {Obras protegidas: 1. "Obras literarias y artísticas"; 2. Posibilidad de<br /> exigir la fijación; 3. Obras derivadas;<br /> 4. Textos oficiales; 5. Colecciones; 6. Obligación de proteger;<br /> beneficiarios de la protección; 7. Obras<br /> de artes aplicadas y dibujos y modelos<br /> industriales; 8 Noticias}<br /> 1.- Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden todas las<br /> producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que<br /> sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros<br /> escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma<br /> naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras<br /> coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin<br /> letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras<br /> expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de<br /> dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras<br /> fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento<br /> análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones,<br /> mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la<br /> topografía, a la arquitectura o a las ciencias.<br /> 2.- Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países de la<br /> Unión la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas o<br /> algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido fijados<br /> en un soporte material.<br /> 3.- Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los<br /> derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones,<br /> arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o<br /> artística.<br /> 4.- Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la<br /> facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos<br /> oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las<br /> traducciones oficiales de estos textos.<br /> 5.- Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las<br /> enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las<br /> materias, constituyan creaciones intelectuales estarán protegidas como<br /> tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las<br /> obras que forman parte de estas colecciones.<br /> 6.- Las obras antes mencionadas gozarán de protección en todos los países<br /> de la Unión. Esta protección beneficiará al autor y a sus<br /> derechohabientes.<br /> 7.- Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la<br /> facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los<br /> dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos de<br /> protección de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las<br /> disposiciones del Artículo 7.4) del presente Convenio. Para las obras<br /> protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se<br /> puede reclamar en otro país de la Unión más que la protección especial<br /> concedida en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal<br /> protección especial no se concede en este país, las obras serán protegidas<br /> como obras artísticas.<br /> 8.- La protección del presente Convenio no se aplicará a las noticias del<br /> día ni de los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de<br /> prensa.<br /> Artículo 2bis<br /> {Posibilidad de limitar la protección de algunas obras:<br /> 1. Determinados discursos; 2. Algunas utilizaciones<br /> de conferencias y alocuciones; 3. Derecho<br /> de reunir en colección estas obras}<br /> 1.- Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad<br /> de excluir, total o parcialmente, de la protección prevista en el artículo<br /> anterior a los discursos políticos y los pronunciados en debates<br /> judiciales.<br /> 2.- Se reserva también a las legislaciones de los países de la Unión la<br /> facultad de establecer las condiciones en las que las conferencias,<br /> alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas en público,<br /> podrán ser reproducidas por la prensa, radiodifundidas, transmitidas por<br /> hilo al público y ser objeto de las comunicaciones públicas a las que se<br /> refiere el Artículo 11bis.1) del presente Convenio, cuando tal utilización<br /> esté justificada por el fin informativo que se persigue.<br /> 3.- Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir en<br /> colección las obras mencionadas en los párrafos precedentes.<br /> Artículo 3<br /> {Criterios para la protección: 1. Nacionalidad del autor; lugar de<br /> publicación de la obra; 2. Residencia<br /> del autor; 3. Obras "publicadas"; 4. Obras<br /> "publicadas simultáneamente"}<br /> 1.- Estarán protegidos en virtud del presente Convenio:<br /> a) los autores nacionales de alguno de los países de la Unión, por<br /> sus obras, publicadas o no;<br /> b) los autores que no sean nacionales de alguno de los países de<br /> la Unión, por las obras que hayan publicado por primera vez en alguno<br /> de estos países o, simultáneamente, en un país que no pertenezca a la<br /> Unión y en un país de la Unión.<br /> 2.- Los autores no nacionales de alguno de los países de la Unión, pero<br /> que tengan su residencia habitual en alguno de ellos están asimilados a los<br /> nacionales de dicho país en lo que se refiere a la aplicación del presente<br /> Convenio.<br /> 3.- Se entiende por "obras publicadas", las que han sido editadas con el<br /> consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricación de los<br /> ejemplares, siempre que la cantidad de estos puesta a disposición del<br /> público satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con<br /> la índole de la obra. No constituyen publicación la representación de una<br /> obra dramática, dramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una<br /> obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión o<br /> radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una<br /> obra de arte ni la construcción de una obra arquitectónica.<br /> 4.- Será considerada como publicada simultáneamente en varios países toda<br /> obra aparecida en dos o más de ellos dentro de los treinta días siguientes<br /> a su primera publicación.<br /> Artículo 4<br /> {Criterios para la protección de obras cinematográficas, obras<br /> arquitectónicas y algunas obras de artes<br /> gráficas y plásticas}<br /> Estarán protegidos en virtud del presente Convenio, aunque no<br /> concurran las condiciones previstas en el<br /> Artículo 3:<br /> a) los autores de las obras cinematográficas cuyo productor tenga<br /> su sede o residencia habitual en alguno de los países de la Unión;<br /> b) los autores de obras arquitectónicas edificadas en un país de la<br /> Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un<br /> inmueble sito en un país de la Unión.<br /> Artículo 5<br /> {Derechos garantizados: 1. y 2. Fuera del país de origen;<br /> 3. En el país de origen; 4. "País de origen"}<br /> 1.- Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en<br /> virtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el país<br /> de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en<br /> la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los<br /> derechos especialmente establecidos por el presente Convenio.<br /> 2.- El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a<br /> ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de<br /> protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de<br /> las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección así<br /> como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus<br /> derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se<br /> reclama la protección.<br /> 3.- La protección en el país de origen se regirá por la legislación<br /> nacional. Sin embargo, aun cuando el autor no sea nacional del país de<br /> origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendrá en ese país<br /> los mismos derechos que los autores nacionales.<br /> 4.- Se considera país de origen:<br /> a) para las obras publicadas por primera vez en alguno de los<br /> países de la Unión, este país; sin embargo, cuando se trate de obras<br /> publicadas simultáneamente en varios países de la Unión que admitan<br /> términos de protección diferentes, aquél de entre ellos que conceda el<br /> término de protección más corto;<br /> b) para las obras publicadas simultáneamente en un país que no<br /> pertenezca a la Unión y en un país de la Unión, este último país;<br /> c) para las obras no publicadas o para las obras publicadas por<br /> primera vez en un país que no pertenezca a la Unión, sin publicación<br /> simultánea en un país de la Unión, el país de la Unión a que pertenezca<br /> el autor; sin embargo,<br /> i) si se trata de obras cinematográficas cuyo productor tenga su<br /> sede o su residencia habitual en un país de la Unión, este será el<br /> país de origen, y<br /> ii) si se trata de obras arquitectónicas edificadas en un país<br /> de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a<br /> un inmueble sito en un país de la Unión, este será el país de<br /> origen.<br /> Artículo 6<br /> {Posibilidad de restringir la protección con respecto<br /> a determinadas obras de nacionales de algunos países<br /> que no pertenezcan a la Unión: 1. En el país en<br /> que la obra se publicó por primera vez y en los<br /> demás países; 2. No retroactividad;<br /> 3. Notificación}<br /> 1.- Si un país que no pertenezca a la Unión no protege suficientemente<br /> las obras de los autores pertenecientes a algunos de los países de la<br /> Unión, este país podrá restringir la protección de las obras cuyos autores<br /> sean, en el momento de su primera publicación, nacionales de aquel otro<br /> país y no tengan su residencia habitual en alguno de los países de la<br /> Unión. Si el país en que la obra se publicó por primera vez hace uso de<br /> esta facultad, los demás países de la Unión no estarán obligados a conceder<br /> a las obras que de esta manera hayan quedado sometidas a un trato especial<br /> una protección más amplia que la concedida en aquel país.<br /> 2.- Ninguna restricción establecida al amparo del párrafo precedente<br /> deberá acarrear perjuicio a los derechos que un autor haya adquirido sobre<br /> una obra publicada en un país de la Unión antes del establecimiento de<br /> aquella restricción.<br /> 3.- Los países de la Unión que, en virtud de este artículo, restrinjan la<br /> protección de los derechos de los autores, lo notificarán al Director<br /> General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo<br /> sucesivo designado con la expresión "Director General") mediante una<br /> declaración escrita en la cual se indicarán los países incluidos en la<br /> restricción, lo mismo que las restricciones a que serán sometidos los<br /> derechos de los autores pertenecientes a estos países. El Director General<br /> lo comunicará inmediatamente a todos los países de la Unión.<br /> Artículo 6bis<br /> {Derechos morales: 1. Derecho de reivindicar la paternidad de la obra;<br /> derecho de oponerse a algunas modificaciones<br /> de la obra y a otros atentados a la misma; 2.<br /> Después de la muerte del autor; 3.<br /> Medios procesales}<br /> 1.- Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso<br /> después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de<br /> reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación,<br /> mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la<br /> misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.<br /> 2.- Los derechos reconocidos al autor en virtud del<br /> párrafo 1) serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la<br /> extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o<br /> instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame<br /> la protección reconozca derechos. Sin embargo, los países cuya legislación<br /> en vigor en el momento de la ratificación de la presente Acta o de la<br /> adhesión a la misma, no contenga disposiciones relativas a la protección<br /> después de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud<br /> del párrafo 1) anterior, tienen la facultad de establecer que alguno o<br /> algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del<br /> autor.<br /> 3.- Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos en<br /> este artículo estarán regidos por la legislación del país en el que se<br /> reclame la protección.<br /> Artículo 7<br /> {Vigencia de la protección: 1. En general; 2. Respecto de las obras<br /> cinematográficas; 3. Respecto de las obras<br /> anónimas o seudónimas; 4. Respecto de las obras<br /> fotográficas y las artes aplicadas; 5. Fecha<br /> de partida para calcular los plazos;<br /> 6. Plazos superiores; 7. Plazos menos<br /> extensos; 8. Legislación aplicable;<br /> "cotejo" de plazos}<br /> 1.- La protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante<br /> la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.<br /> 2.- Sin embargo, para las obras cinematográficas, los países de la Unión<br /> tienen la facultad de establecer que el plazo de protección expire<br /> cincuenta años después que la obra haya sido hecha accesible al público con<br /> el consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre durante los<br /> cincuenta años siguientes a la realización de la obra, la protección expire<br /> al término de esos cincuenta años.<br /> 3.- Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección<br /> concedido por el presente Convenio expirará cincuenta años después de que<br /> la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo,<br /> cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad,<br /> el plazo de protección será el previsto en el párrafo 1). Si el autor de<br /> una obra anónima o seudónima revela su identidad durante el expresado<br /> período, el plazo de protección aplicable será el previsto en el párrafo<br /> 1). Los países de la Unión no están obligados a proteger las obras<br /> anónimas o seudónimas cuando haya motivos para suponer que su autor está<br /> muerto desde hace cincuenta años.<br /> 4.- Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la<br /> facultad de establecer el plazo de protección para las obras fotográficas y<br /> para las artes aplicadas, protegidas como obras artísticas; sin embargo,<br /> este plazo no podrá ser inferior a un período de veinticinco años contados<br /> desde la realización de tales obras.<br /> 5.- El período de protección posterior a la muerte del autor y los plazos<br /> previstos en los párrafos 2), 3) y 4) anteriores comenzarán a correr desde<br /> la muerte o del hecho previsto en aquellos párrafos, pero la duración de<br /> tales plazos se calculará a partir del primero de enero del año que siga a<br /> la muerte o al referido hecho.<br /> 6.- Los países de la Unión tienen la facultad de conceder plazos de<br /> protección más extensos que los previstos en los párrafos precedentes.<br /> 7.- Los países de la Unión vinculados por el Acta de Roma del presente<br /> Convenio y que conceden en su legislación nacional en vigor en el momento<br /> de suscribir la presente Acta en plazos de duración menos extensos que los<br /> previstos en los párrafos precedentes, podrán mantenerlos al adherirse a la<br /> presente Acta o al ratificarla.<br /> 8.- En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la<br /> ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos que<br /> la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá<br /> del plazo fijado en el país de origen de la obra.<br /> Artículo 7bis<br /> {Vigencia de la protección de obras<br /> realizadas en colaboración}<br /> Las disposiciones del artículo anterior son también aplicables cuando<br /> el derecho de autor pertenece en común a los colaboradores de una obra, si<br /> bien el período consecutivo a la muerte del autor se calculará a partir de<br /> la muerte del último superviviente de los colaboradores.<br /> Artículo 8<br /> {Derecho de traducción}<br /> Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el<br /> presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de hacer o autorizar la<br /> traducción de sus obras mientras duren sus derechos sobre la obra original.<br /> Artículo 9<br /> {Derecho de reproducción: 1. En general; 2. Posibles excepciones; 3.<br /> Grabaciones sonoras y visuales}<br /> 1.- Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el<br /> presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la<br /> reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier<br /> forma.<br /> 2.- Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad<br /> de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos<br /> especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal<br /> de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos<br /> del autor.<br /> 3.- Toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción<br /> en el sentido del presente Convenio.<br /> Artículo 10<br /> {Libre utilización de obras en algunos casos:<br /> 1. Citas; 2. Ilustración de la enseñanza;<br /> 3. Mención de la fuente y del autor}<br /> 1.- Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho<br /> lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a<br /> los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga,<br /> comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones<br /> periódicas bajo la forma de revistas de prensa.<br /> 2.- Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de los<br /> Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que<br /> concierne a la facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada<br /> por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a título de<br /> ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio<br /> o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea<br /> conforme a los usos honrados.<br /> 3.- Las citas y utilizaciones a que se refieren los párrafos precedentes<br /> deberán mencionar la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en<br /> la fuente.<br /> Artículo 10bis<br /> {Otras posibilidades de libre utilización de obras: 1. De algunos<br /> artículos y obras radiodifundidas;<br /> 2. De obras vistas u oídas en el curso de<br /> acontecimientos de actualidad}<br /> 1.- Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad<br /> de permitir la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la<br /> transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión<br /> económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones<br /> periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los<br /> casos en que la reproducción, la radiodifusión o la expresada transmisión<br /> no se hayan reservado expresamente. Sin embargo habrá que indicar siempre<br /> claramente la fuente; la sanción al incumplimiento de esta obligación será<br /> determinada por la legislación del país en el que se reclame la protección.<br /> 2.- Queda igualmente reservada a las legislaciones de los países de la<br /> Unión la facultad de establecer las condiciones en que, con ocasión de las<br /> informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la<br /> fotografía o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por<br /> hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en<br /> la medida justificada por el fin de la información, las obras literarias o<br /> artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento.<br /> Artículo 11<br /> {Algunos derechos correspondientes a obras dramáticas<br /> y musicales: 1. Derecho de representación o de<br /> ejecución pública y de transmisión pública<br /> de una representación o ejecución; 2. En<br /> lo que se refiere a las traducciones}<br /> 1.- Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales<br /> gozarán del derecho exclusivo de autorizar:<br /> i) la representación y la ejecución pública de sus obras,<br /> comprendidas la representación y la ejecución pública por todos los<br /> medios o procedimientos;<br /> ii) la transmisión pública, por cualquier medio, de la<br /> representación y de la ejecución de sus obras.<br /> 2.- Los mismos derechos se conceden a los autores de obras dramáticas o<br /> dramático-musicales durante todo el plazo de protección de sus derechos<br /> sobre la obra original, en lo que se refiere a la traducción de sus obras.<br /> Artículo 11bis<br /> {Derechos de radiodifusión y derechos conexos:<br /> 1. Radiodifusión y otras comunicaciones sin hilo, comunicación pública por<br /> hilo o sin hilo de la<br /> obra radiodifundida, comunicación pública<br /> mediante altavoz o cualquier otro<br /> instrumento análogo de la obra<br /> radiodifundida; 2. Licencias<br /> obligatorias; 3. Grabación;<br /> grabaciones efímeras}<br /> 1.- Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho<br /> exclusivo de autorizar:<br /> i) la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de estas<br /> obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos,<br /> los sonidos o las imágenes;<br /> ii) toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra<br /> radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo<br /> que el de origen;<br /> iii) la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier<br /> otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes<br /> de la obra radiodifundida.<br /> 2.- Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión establecer<br /> las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el<br /> párrafo 1) anterior, pero estas condiciones no tendrán más que un resultado<br /> estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en<br /> ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le<br /> corresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada, en defecto de<br /> acuerdo amistoso, por la autoridad competente.<br /> 3.- Salvo estipulación en contrario, una autorización concedida de<br /> conformidad con el párrafo 1) del presente artículo no comprenderá la<br /> autorización para grabar, por medio de instrumentos que sirvan para la<br /> fijación de sonidos o de imágenes, la obra radiodifundida. Sin embargo,<br /> queda reservado a las legislaciones de los países de la Unión establecer el<br /> régimen de las grabaciones efímeras realizadas por un organismo de<br /> radiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones. Estas<br /> legislaciones podrán autorizar la conservación de esas grabaciones en<br /> archivos oficiales en razón de su excepcional carácter de documentación.<br /> Artículo 11ter<br /> {Algunos derechos correspondientes a obras literarias:<br /> 1.- Derecho de recitación pública y de transmisión<br /> pública de una recitación; 2. En lo que<br /> concierne a las traducciones}<br /> 1.- Los autores de obras literarias gozarán del derecho exclusivo de<br /> autorizar:<br /> i) la recitación pública de sus obras, comprendida la recitación<br /> pública por cualquier medio o procedimiento;<br /> ii) la transmisión pública, por cualquier medio, de la recitación de<br /> sus obras.<br /> 2.- Iguales derechos se conceden a los autores de obras literarias<br /> durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original,<br /> en lo que concierne a la traducción de sus obras.<br /> Artículo 12<br /> {Derecho de adaptación, arreglo y otra transformación}<br /> Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho<br /> exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones<br /> de sus obras.<br /> Artículo 13<br /> {Posibilidad de limitar el derecho de grabar obras musicales y la letra<br /> respectiva: 1. Licencias obligatorias;<br /> 2. Medidas transitorias; 3. Decomiso de la<br /> importación de ejemplares hechos sin la<br /> autorización del autor}<br /> 1.- Cada país de la Unión podrá, por lo que le concierne, establecer<br /> reservas y condiciones en lo relativo al derecho exclusivo del autor de una<br /> obra musical y del autor de la letra, cuya grabación con la obra musical<br /> haya sido ya autorizada por este último, para autorizar la grabación sonora<br /> de dicha obra musical, con la letra, en su caso; pero todas las reservas y<br /> condiciones de esta naturaleza no tendrán más que un efecto estrictamente<br /> limitado al país que las haya establecido y no podrán, en ningún caso,<br /> atentar al derecho que corresponde al autor para obtener una remuneración<br /> equitativa fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad<br /> competente.<br /> 2.- Las grabaciones de obras musicales que hayan sido realizadas en un<br /> país de la Unión conforme al Artículo 13.3) de los Convenios suscritos en<br /> Roma el 2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26 de junio de 1948 podrán, en<br /> este país, ser objeto de reproducciones sin el consentimiento del autor de<br /> la obra musical, hasta la expiración de un período de dos años a contar de<br /> la fecha en que dicho país quede obligado por la presente Acta.<br /> 3.- Las grabaciones hechas en virtud de los párrafos 1) y 2) del presente<br /> artículo e importadas, sin autorización de las partes interesadas, en un<br /> país en que estas grabaciones no sean lícitas, podrán ser decomisadas en<br /> este país.<br /> Artículo 14<br /> {Derechos cinematográficos y derechos conexos:<br /> 1. Adaptación y reproducción cinematográficas;<br /> distribución; representación, ejecución<br /> pública y transmisión por hilo al público<br /> de las obras así adaptadas o reprodu-<br /> cidas; 2. Adaptación de realizacio-<br /> nes cinematográficas; 3. Falta<br /> de licencias obligatorias}<br /> 1.- Los autores de obras literarias o artísticas tendrán el derecho<br /> exclusivo de autorizar:<br /> i) la adaptación y la reproducción cinematográficas de estas obras<br /> y la distribución de las obras así adaptadas o reproducidas;<br /> ii) la representación, ejecución pública y la transmisión por hilo<br /> al público de las obras así adaptadas o reproducidas.<br /> 2.- La adaptación, bajo cualquier forma artística, de las realizaciones<br /> cinematográficas extraídas de obras literarias o artísticas queda sometida,<br /> sin perjuicio de la autorización de los autores de la obra cinematográfica,<br /> a la autorización de los autores de las obras originales.<br /> 3.- Las disposiciones del Artículo 13.1) no son aplicables.<br /> Artículo 14bis<br /> {Disposiciones especiales relativas a las obras cinematográficas: 1.<br /> Asimilación a las obras<br /> "originales"; 2. Titulares del derecho de<br /> autor; limitación de algunos derechos de<br /> determinados autores de contribuciones;<br /> 3. Algunos otros autores<br /> de contribuciones}<br /> 1.- Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan podido<br /> ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematográfica se protege como obra<br /> original. El titular del derecho de autor sobre la obra cinematográfica<br /> gozará de los mismos derechos que el autor de una obra original,<br /> comprendidos los derechos a los que se refiere el artículo anterior.<br /> 2.-<br /> a) La determinación de los titulares del derecho de autor sobre la<br /> obra cinematográfica queda reservada a la legislación del país en que<br /> la protección se reclame.<br /> b) Sin embargo, en los países de la Unión en que la legislación<br /> reconoce entre estos titulares a los autores de las contribuciones<br /> aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez<br /> que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán,<br /> salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la<br /> reproducción, distribución, representación y ejecución pública,<br /> transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al<br /> público, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra<br /> cinematográfica.<br /> c) Para determinar si la forma del compromiso referido más arriba<br /> debe, por aplicación del apartado b) anterior, establecerse o no en<br /> contrato escrito o en un acto escrito equivalente, se estará a lo que<br /> disponga la legislación del país de la Unión en que el productor de la<br /> obra cinematográfica tenga su sede o su residencia habitual. En todo<br /> caso, queda reservada a la legislación del país de la Unión en que la<br /> protección se reclame, la facultad de establecer que este compromiso<br /> conste en contrato escrito o un acto escrito equivalente. Los países<br /> que hagan uso de esta facultad deberán notificarlo al Director General<br /> mediante una declaración escrita que será inmediatamente comunicada por<br /> este último a todos los demás países de la Unión.<br /> d) Por "estipulación en contrario o particular" se entenderá toda<br /> condición restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso.<br /> 3.- A menos que la legislación nacional no disponga otra cosa, las<br /> disposiciones del apartado 2) b) anterior no serán aplicables a los autores<br /> de los guiones, diálogos y obras musicales creados para la realización de<br /> la obra cinematográfica, ni al realizador principal de ésta. Sin embargo,<br /> los países de la Unión cuya legislación no contenga disposiciones que<br /> establezcan la aplicación del párrafo 2) b) citado a dicho realizador<br /> deberán notificarlo al Director General mediante declaración escrita que<br /> será inmediatamente comunicada por este último a todos los demás países de<br /> la Unión.<br /> Artículo 14ter<br /> {"Droit de suite" sobre las obras de arte y los manuscritos: 1. Derecho a<br /> obtener una participación en las reventas;<br /> 2. Legislación aplicable; 3. Procedimiento}<br /> 1.- En lo que concierne a las obras de arte originales y a los<br /> manuscritos originales de escritores y compositores, el autor -o, después<br /> de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislación<br /> nacional confiera derechos- gozarán del derecho inalienable a obtener una<br /> participación en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión<br /> operada por el autor.<br /> 2.- La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en los<br /> países de la Unión, mientras la legislación nacional del autor no admita<br /> esta protección y en la medida en que la permita la legislación del país en<br /> que esta protección sea reclamada.<br /> 3.- Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades de la<br /> percepción y el monto a percibir.<br /> Artículo 15<br /> {Derecho de hacer valer los derechos protegidos: 1. Cuando se ha indicado<br /> el nombre del autor o cuando el seudónimo<br /> no deje la menor duda sobre la identidad del autor;<br /> 2. En el caso de obras cinematográficas;<br /> 3. Para las obras anónimas y seudónimas;<br /> 4. Para algunas obras no<br /> publicadas de autor<br /> desconocido}<br /> 1.- Para que los autores de las obras literarias y artísticas protegidas<br /> por el presente Convenio sean, salvo prueba en contrario, considerados como<br /> tales y admitidos, en consecuencia, ante los tribunales de los países de la<br /> Unión para demandar a los defraudadores, bastará que su nombre aparezca<br /> estampado en la obra en la forma usual. El presente párrafo se aplicará<br /> también cuando ese nombre sea seudónimo que por lo conocido no deje la<br /> menor duda sobre la identidad del autor.<br /> 2.- Se presume productor de la obra cinematográfica, salvo prueba en<br /> contrario, la persona física o moral cuyo nombre aparezca en dicha obra en<br /> la forma usual.<br /> 3.- Para las obras anónimas y para las obras seudónimas que no sean<br /> aquéllas de las que se ha hecho mención en el<br /> párrafo 1) anterior, el editor cuyo nombre aparezca estampado en la obra<br /> será considerado, sin necesidad de otras pruebas, representante del autor;<br /> con esta cualidad, estará legitimado para defender y hacer valer los<br /> derechos de aquél. La disposición del presente párrafo dejará de ser<br /> aplicable cuando el autor haya revelado su identidad y justificado su<br /> calidad de tal.<br /> 4.-<br /> a) Para las obras no publicadas de las que resulte desconocida la<br /> identidad del autor pero por las que se pueda suponer que él es<br /> nacional de un país de la Unión queda reservada a la legislación de ese<br /> país la facultad de designar la autoridad competente para representar a<br /> ese autor y defender y hacer valer los derechos del mismo en los países<br /> de la Unión.<br /> b) Los países de la Unión que, en virtud de lo establecido<br /> anteriormente, procedan a esa designación, lo notificarán al Director<br /> General mediante una declaración escrita en la que se indicará toda la<br /> información relativa a la autoridad designada. El Director General<br /> comunicará inmediatamente esta declaración a todos los demás países de<br /> la Unión.<br /> Artículo 16<br /> {Ejemplares falsificados: 1. Comiso; 2. Comiso de la importación; 3.<br /> Legislación aplicable}<br /> 1.- Toda obra falsificada podrá ser objeto de comiso en los países de la<br /> Unión en que la obra original tenga derecho a la protección legal.<br /> 2.- Las disposiciones del párrafo precedente serán también aplicables a<br /> las reproducciones procedentes de un país en que la obra no esté protegida<br /> o haya dejado de estarlo.<br /> 3.- El comiso tendrá lugar conforme a la legislación de cada país.<br /> Artículo 17<br /> {Posibilidad de vigilar la circulación, representación<br /> y exposición de obras}<br /> Las disposiciones del presente Convenio no podrán suponer perjuicio,<br /> cualquiera que sea, al derecho que corresponde al gobierno de cada país de<br /> la Unión de permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas o<br /> de policía interior, la circulación, la representación, la exposición de<br /> cualquier obra o producción, respecto a la cual la autoridad competente<br /> hubiere de ejercer este derecho.<br /> Artículo 18<br /> {Obras existentes en el momento de la entrada en vigor del Convenio: 1.<br /> Podrán protegerse cuando el plazo de<br /> protección no haya expirado aún en el país de<br /> origen; 2. No podrán protegerse cuando la<br /> protección haya expirado en el país en<br /> que se reclame; 3. Aplicación de estos<br /> principios; 4. Casos especiales}<br /> 1.- El presente Convenio se aplicará a todas las obras que, en el momento<br /> de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio público en su país de<br /> origen por expiración de los plazos de protección.<br /> 2.- Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de protección que<br /> le haya sido anteriormente concedido hubiese pasado al dominio público en<br /> el país en que la protección se reclame, esta obra no será protegida allí<br /> de nuevo.<br /> 3.- La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a las<br /> estipulaciones contenidas en los convenios especiales existentes o que se<br /> establezcan a este efecto entre países de la Unión. En defecto de tales<br /> estipulaciones, los países respectivos regularán, cada uno en lo que le<br /> concierne, las modalidades relativas a esa aplicación.<br /> 4.- Las disposiciones que preceden serán aplicables también en el caso de<br /> nuevas adhesiones a la Unión y en el caso en que la protección sea ampliada<br /> por aplicación del Artículo 7 o por renuncia a reservas.<br /> Artículo 19<br /> {Protección más amplia que la derivada del Convenio}<br /> Las disposiciones del presente Convenio no impedirán reivindicar la<br /> aplicación de disposiciones más amplias que hayan sido dictadas por la<br /> legislación de alguno de los países de la Unión.<br /> Artículo 20<br /> {Arreglos particulares entre países de la Unión}<br /> Los gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de<br /> adoptar entre ellos Arreglos particulares, siempre que estos Arreglos<br /> confieran a los autores derechos más amplios que los concedidos por este<br /> Convenio, o que comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias al<br /> presente Convenio. Las disposiciones de los Arreglos existentes que<br /> respondan a las condiciones antes citadas continuarán siendo aplicables.<br /> Artículo 21<br /> {Disposiciones especiales concernientes a los países<br /> en desarrollo: 1. Referencia al Anexo;<br /> 2. El Anexo es parte del Acta}<br /> 1.- En el Anexo figuran disposiciones especiales concernientes a los<br /> países en desarrollo.<br /> 2.- Con reserva de las disposiciones del Artículo 28.1) b), el Anexo<br /> forma parte integrante de la presente Acta.<br /> ANEXO<br /> {DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS<br /> A LOS PAÍSES EN DESARROLLO}<br /> Artículo I<br /> {Facultades ofrecidas a los países en desarrollo:<br /> 1. Posibilidad de hacer uso de algunas facultades;<br /> declaración; 2. Duración de la validez de la<br /> declaración; 3. País que haya dejado de ser<br /> considerado como país en desarrollo;<br /> 4. Existencias de ejemplares;<br /> 5. Declaraciones respecto de<br /> algunos territorios;<br /> 6. Límites de la<br /> reciprocidad}<br /> 1.- Todo país, considerado de conformidad con la práctica establecida por<br /> la Asamblea General de las Naciones Unidas como país en desarrollo, que<br /> ratifique la presente Acta, de la cual forma parte integrante el presente<br /> Anexo, o que se adhiera a ella, y que en vista de su situación económica y<br /> sus necesidades sociales o culturales considere no estar en condiciones de<br /> tomar de inmediato las disposiciones necesarias para asegurar la protección<br /> de todos los derechos tal como están previstos en la presente Acta, podrá<br /> declarar, por medio de una notificación depositada en poder del Director<br /> General, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de<br /> adhesión, o, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V.1) c), en<br /> cualquier fecha posterior, que hará uso de la facultad prevista por el<br /> Artículo II, de aquella prevista por el Artículo III o de ambas facultades.<br /> Podrá, en lugar de hacer uso de la facultad prevista por el Artículo II,<br /> hacer una declaración conforme al Artículo V.1) a).<br /> 2.-<br /> a) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1) y notificada<br /> antes de la expiración de un período de diez años, contados a partir de<br /> la entrada en vigor, conforme al Artículo 28.2), de los Artículos 1 a<br /> 21 y del Anexo seguirá siendo válida hasta la expiración de dicho<br /> período. Tal declaración podrá ser renovada total o parcialmente por<br /> períodos sucesivos de diez años, depositando en cada ocasión una nueva<br /> notificación en poder del Director General en un término no superior a<br /> quince meses ni inferior a tres antes de la expiración del período<br /> decenal en curso.<br /> b) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1), que fuere<br /> notificada una vez expirado el término de diez años después de la<br /> entrada en vigor, conforme al<br /> Artículo 28.2), de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, seguirá siendo<br /> válida hasta la expiración del período decenal en curso. Tal<br /> declaración podrá ser renovada de la manera prevista en la segunda<br /> frase del subpárrafo a).<br /> 3.- Un país miembro de la Unión que haya dejado de ser considerado como<br /> país en desarrollo, según lo dispuesto por el párrafo 1), ya no estará<br /> habilitado para renovar su declaración conforme al párrafo 2) y, la retire<br /> oficialmente o no, ese país perderá la posibilidad de invocar el beneficio<br /> de las facultades a que se refiere el párrafo 1), bien sea tres años<br /> después de que haya dejado de ser país en desarrollo, bien sea a la<br /> expiración del período decenal en curso, debiendo aplicarse el plazo que<br /> expire más tarde.<br /> 4.- Si, a la época en que la declaración hecha en virtud de los párrafos<br /> 1) o 2) deja de surtir efectos, hubiera en existencia ejemplares producidos<br /> en aplicación de la licencia concedida en virtud de las disposiciones del<br /> presente Anexo, dichos ejemplares podrán seguir siendo puestos en<br /> circulación hasta agotar las existencias.<br /> 5.- Todo país que esté obligado por las disposiciones de la presente Acta<br /> y que haya depositado una declaración o una notificación de conformidad con<br /> el Artículo 31.1) con respecto a la aplicación de dicha Acta a un<br /> territorio determinado cuya situación pueda considerarse como análoga a la<br /> de los países a que se hace referencia en el párrafo 1), podrá, con<br /> respecto a ese territorio, hacer la declaración a que se refiere el párrafo<br /> 1) y la notificación de renovación a la que se hace referencia en el<br /> párrafo 2). Mientras esa declaración o esa notificación sigan siendo<br /> válidas las disposiciones del presente Anexo se aplicarán al territorio<br /> respecto del cual se hayan hecho.<br /> 6.-<br /> a) El hecho de que un país invoque el beneficio de una de las<br /> facultades a las que se hace referencia en el párrafo 1) no permitirá a<br /> otro país dar a las obras cuyo país de origen sea el primer país en<br /> cuestión, una protección inferior a la que está obligado a otorgar de<br /> conformidad con los Artículos 1 a 20.<br /> b) El derecho de aplicar la reciprocidad prevista en la frase<br /> segunda del Artículo 30.2) b), no se podrá ejercer, antes de la fecha<br /> de expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo I.3), con<br /> respecto a las obras cuyo país de origen sea un país que haya formulado<br /> una declaración en virtud del Artículo V.1) a).<br /> Artículo II<br /> {Limitaciones del derecho de traducción: 1. Licencias concedidas por la<br /> autoridad competente; 2. a 4.<br /> Condiciones en que podrán concederse estas<br /> licencias; 5. Usos para los que podrán<br /> concederse licencias; 6. Expiración<br /> de las licencias; 7. Obras compuestas<br /> principalmente de ilustraciones;<br /> 8. Obras retiradas de la<br /> circulación; 9. Licencias<br /> para organismos<br /> de radiodifusión}<br /> 1.- Todo país que haya declarado que hará uso del beneficio de la<br /> facultad prevista por el presente artículo tendrá derecho, en lo que<br /> respecta a las obras publicadas en forma de edición impresa o cualquier<br /> otra forma análoga de reproducción, de sustituir el derecho exclusivo de<br /> traducción, previsto en el Artículo 8, por un régimen de licencias no<br /> exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las<br /> condiciones que se indican a continuación, conforme a lo dispuesto en el<br /> Artículo IV.<br /> 2.-<br /> a) Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 3), si a la<br /> expiración de un plazo de tres años o de un período más largo<br /> determinado por la legislación nacional de dicho país, contados desde<br /> la fecha de la primera publicación de una obra, no se hubiere publicado<br /> una traducción de dicha obra en un idioma de uso general en ese país<br /> por el titular del derecho de traducción o con su autorización, todo<br /> nacional de dicho país podrá obtener una licencia para efectuar la<br /> traducción de una obra en dicho idioma, y publicar dicha traducción en<br /> forma impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción<br /> b) También se podrá conceder una licencia en las condiciones<br /> previstas en el presente artículo, si se han agotado todas las<br /> ediciones de la traducción publicadas en el idioma de que se trate.<br /> 3.-<br /> a) En el caso de traducciones a un idioma que no sea de uso general<br /> en uno o más países desarrollados que sean miembros de la Unión, un<br /> plazo de un año sustituirá al plazo de tres años previsto en el párrafo<br /> 2) a).<br /> b) Todo país de los mencionados en el párrafo 1) podrá, con el<br /> acuerdo unánime de todos los países desarrollados miembros de la Unión,<br /> en los cuales el mismo idioma fuere de uso general, sustituir, en el<br /> caso de traducciones a ese idioma, el plazo de los tres años a que se<br /> refiere el párrafo 2) a) por el plazo inferior que ese acuerdo<br /> determine y que no podrá ser inferior a un año. No obstante, las<br /> disposiciones antedichas no se aplicarán cuando el idioma de que se<br /> trate sea el español, francés o inglés. Los gobiernos que concluyan<br /> acuerdos como los mencionados, deberán notificar los mismos al Director<br /> General.<br /> 4.-<br /> a) La licencia a que se refiere el presente artículo no podrá<br /> concederse antes de la expiración de un plazo suplementario de seis<br /> meses, cuando pueda obtenerse al expirar un período de tres años, y de<br /> nueve meses, cuando pueda obtenerse al expirar un período de un año:<br /> i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los<br /> requisitos previstos en el<br /> Artículo IV.1);<br /> ii) o bien, si la identidad o la dirección del titular del<br /> derecho de traducción son desconocidos, a partir de la fecha en que<br /> el interesado efectúe según lo previsto en el Artículo IV.2), el<br /> envío de copias de la petición de licencia, que haya presentado a<br /> la autoridad competente.<br /> b) Si, durante el plazo de seis o de nueve meses, una traducción<br /> en el idioma para el cual se formuló la petición es publicada por el<br /> titular del derecho de traducción o con su autorización, no se podrá<br /> conceder la licencia prevista en el presente artículo.<br /> 5.- No podrán concederse licencias en virtud de este artículo sino para<br /> uso escolar, universitario o de investigación.<br /> 6.- Si la traducción de una obra fuere publicada por el titular del<br /> derecho de traducción o con su autorización a un precio comparable al que<br /> normalmente se cobra en el país en cuestión por obras de naturaleza<br /> semejante, las licencias concedidas en virtud de este artículo cesarán si<br /> esa traducción fuera en el mismo idioma y substancialmente del mismo<br /> contenido que la traducción publicada en virtud de la licencia. Sin<br /> embargo, podrá continuarse la distribución de los ejemplares comenzada<br /> antes de la terminación de la licencia, hasta agotar las existencias.<br /> 7.- Para las obras que estén compuestas principalmente de ilustraciones,<br /> sólo se podrá conceder una licencia para efectuar y publicar una traducción<br /> del texto y para reproducir y publicar las ilustraciones, si se cumplen las<br /> condiciones del Artículo III.<br /> 8.- No podrá concederse la licencia prevista en el presente artículo, si<br /> el autor hubiere retirado de la circulación todos los ejemplares de su<br /> obra.<br /> 9.-<br /> a) Podrá otorgarse a un organismo de radiodifusión que tenga su<br /> sede en un país de aquellos a los que se refiere el párrafo 1) una<br /> licencia para efectuar la traducción de una obra que haya sido<br /> publicada en forma impresa o análoga si dicho organismo la solicita a<br /> la autoridad competente de ese país, siempre que se cumplan las<br /> condiciones siguientes:<br /> i) que la traducción sea hecha de un ejemplar producido y adquirido<br /> conforme a la legislación de dicho país;<br /> ii) que la traducción sea empleada únicamente en emisiones para<br /> fines de enseñanza o para difundir el resultado de investigaciones<br /> técnicas o científicas especializadas a expertos de una profesión<br /> determinada;<br /> iii) que la traducción sea usada exclusivamente para los fines<br /> contemplados en el subpárrafo ii) a través de emisiones efectuadas<br /> legalmente y destinadas a ser recibidas en el territorio de dicho<br /> país, incluso emisiones efectuadas por medio de grabaciones sonoras<br /> o visuales efectuadas en forma legal y exclusivamente para esas<br /> emisiones;<br /> iv) que el uso que se haga de la traducción no tenga fines de<br /> lucro.<br /> b) Las grabaciones sonoras o visuales de una traducción que haya sido<br /> hecha por un organismo de radiodifusión bajo una licencia concedida en<br /> virtud de este párrafo podrá, para los fines y sujeto a las condiciones<br /> previstas en el subpárrafo a), con el consentimiento de ese organismo,<br /> ser usada también por otro organismo de radiodifusión que tenga su sede<br /> en el país cuyas autoridades competentes hayan otorgado la licencia en<br /> cuestión.<br /> c) Podrá también otorgarse una licencia a un organismo de radiodifusión,<br /> siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones establecidos<br /> en el<br /> subpárrafo a), para traducir textos incorporados a una fijación<br /> audiovisual efectuada y publicada con el solo propósito de utilizarla<br /> para fines escolares o universitarios.<br /> d) Sin perjuicio de lo que disponen los subpárrafos a) a c), las<br /> disposiciones de los párrafos precedentes se aplicarán a la concesión y<br /> uso de las licencias en virtud de este párrafo.<br /> Artículo III<br /> {Limitaciones del derecho de reproducción: 1. Licencias concedidas por la<br /> autoridad competente; 2. a 5.<br /> Condiciones en que se podrán conceder estas<br /> licencias; 6. Expiración de licencias;<br /> 7. Obras a las que se aplica<br /> el presente artículo}<br /> 1.- Todo país que haya declarado que invocará el beneficio de la facultad<br /> prevista por el presente artículo tendrá derecho a reemplazar el derecho<br /> exclusivo de reproducción previsto en el Artículo 9 por un régimen de<br /> licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad<br /> competente en las condiciones que se indican a continuación y de<br /> conformidad con lo dispuesto en el Artículo IV.<br /> 2.-<br /> a) Cuando, en relación con una obra a la cual este artículo es<br /> aplicable en virtud del párrafo 7), a la expiración:<br /> i) del plazo establecido en el párrafo 3) y calculado desde la<br /> fecha de la primer publicación de una determinada edición de una<br /> obra, o<br /> ii) de un plazo superior, fijado por la legislación nacional<br /> del país al que se hace referencia en el párrafo 1) y contado desde<br /> la misma fecha, no hayan sido puestos a la venta, en dicho país,<br /> ejemplares de esa edición para responder a las necesidades del<br /> público en general o de la enseñanza escolar y universitaria por el<br /> titular del derecho de reproducción o con su autorización, a un<br /> precio comparable al que se cobre en dicho país para obras<br /> análogas, todo nacional de dicho país podrá obtener una licencia<br /> para reproducir y publicar dicha edición a ese precio o a un precio<br /> inferior, con el fin de responder a las necesidades de la enseñanza<br /> escolar y universitaria.<br /> b) Se podrán también conceder, en las condiciones previstas en el<br /> presente artículo, licencias para reproducir y publicar una edición que<br /> se haya distribuido según lo previsto en el subpárrafo a), siempre que,<br /> una vez transcurrido el plazo correspondiente, no se haya puesto en<br /> venta ningún ejemplar de dicha edición durante un período de seis<br /> meses, en el país interesado, para responder a las necesidades del<br /> público en general o de la enseñanza escolar y universitaria y a un<br /> precio comparable al que se cobre en dicho país por obras análogas.<br /> 3.- El plazo al que se hace referencia en el párrafo 2) a) i) será de<br /> cinco años. Sin embargo,<br /> i) para las obras que traten de ciencias exactas, naturales o de<br /> tecnología, será de tres años;<br /> ii) para las obras que pertenezcan al campo de la imaginación tales<br /> como novelas, obras poéticas, dramáticas y musicales, y para los libros<br /> de arte, será de siete años.<br /> 4.-<br /> a) Las licencias que puedan obtenerse al expirar un plazo de tres<br /> años no podrán concederse en virtud del presente artículo hasta que no<br /> haya pasado un plazo de seis meses,<br /> i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los<br /> requisitos previstos en el<br /> Artículo IV.1);<br /> ii) o bien, si la identidad o la dirección del titular de<br /> derecho de reproducción son desconocidos, a partir de la fecha en<br /> que el interesado efectúe, según lo previsto en el Artículo IV.2),<br /> el envío de copias de la petición de licencia, que haya presentado<br /> a la autoridad competente.<br /> b) En los demás casos y siendo aplicable el Artículo IV.2), no se<br /> podrá conceder la licencia antes de que transcurra un plazo de tres<br /> meses a partir del envío de las copias de la solicitud.<br /> c) No podrá concederse una licencia durante el plazo de seis o tres<br /> meses mencionado en el subpárrafo a) si hubiere tenido lugar una<br /> distribución en la forma descrita en el párrafo 2).<br /> d) No se podrá conceder una licencia cuando el autor haya retirado<br /> de la circulación todos los ejemplares de la edición para la<br /> reproducción y publicación de la cual la licencia se haya solicitado.<br /> 5.- No se concederá en virtud del presente artículo una licencia para<br /> reproducir y publicar una traducción de una obra, en los casos que se<br /> indican a continuación:<br /> i) cuando la traducción de que se trate no haya sido publicada por<br /> el titular del derecho de autor o con su autorización.<br /> ii) cuando la traducción no se haya efectuado en el idioma de uso<br /> general en el país que otorga la licencia.<br /> 6.- Si se pusieren en venta ejemplares de una edición de una obra en el<br /> país al que se hace referencia en el párrafo 1) para responder a las<br /> necesidades bien del público, bien de la enseñanza escolar y universitaria,<br /> por el titular del derecho de autor o con su autorización, a un precio<br /> comparable al que se acostumbra en dicho país para obras análogas, toda<br /> licencia concedida en virtud del presente artículo terminará si esa edición<br /> se ha hecho en el mismo idioma que la edición publicada en virtud de esta<br /> licencia y si su contenido es esencialmente el mismo. Queda entendido, sin<br /> embargo, que la puesta en circulación de todos los ejemplares ya producidos<br /> antes de la expiración de la licencia podrá continuarse hasta su<br /> agotamiento.<br /> 7.-<br /> a) Sin perjuicio de lo que dispone el subpárrafo b), las<br /> disposiciones del presente artículo se aplicarán exclusivamente a las<br /> obras publicadas en forma de edición impresa o en cualquier otra forma<br /> análoga de reproducción.<br /> b) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán igualmente<br /> a la reproducción audiovisual de fijaciones audiovisuales efectuadas<br /> legalmente y que constituyan o incorporen obras protegidas, y a la<br /> traducción del texto que las acompañe en un idioma de uso general en el<br /> país donde la licencia se solicite, entendiéndose en todo caso que las<br /> fijaciones audiovisuales han sido concebidas y publicadas con el fin<br /> exclusivo de ser utilizadas para las necesidades de la enseñanza<br /> escolar y universitaria.<br /> Artículo IV<br /> {Disposiciones comunes sobre licencias previstas en los Artículos II y III:<br /> 1. y 2. Procedimiento;<br /> 3. Indicación del autor y del título de<br /> la obra; 4. Exportación de ejemplares;<br /> 5. Nota; 6. Remuneración}<br /> 1.- Toda licencia referida al Artículo II o III no podrá ser concedida<br /> sino cuando el solicitante, de conformidad con las disposiciones vigentes<br /> en el país donde se presente la solicitud, justifique haber pedido al<br /> titular del derecho la autorización para efectuar una traducción y<br /> publicarla o reproducir y publicar la edición, según proceda, y que,<br /> después de las diligencias correspondientes por su parte, no ha podido<br /> ponerse en contacto con ese titular ni ha podido obtener su autorización.<br /> En el momento de presentar su petición el solicitante deberá informar a<br /> todo centro nacional o internacional de información previsto en el párrafo<br /> 2).<br /> 2.- Si el titular del derecho no ha podido ser localizado por el<br /> solicitante, éste deberá dirigir, por correo aéreo certificado, copias de<br /> la petición de licencia que haya presentado a la autoridad competente, al<br /> editor cuyo nombre figure en la obra y a cualquier centro nacional o<br /> internacional de información que pueda haber sido designado, para ese<br /> efecto, en una notificación depositada en poder del Director General, por<br /> el gobierno del país en el que se suponga que el editor tiene su centro<br /> principal de actividades.<br /> 3.- El nombre del autor deberá indicarse en todos los ejemplares de la<br /> traducción o reproducción publicados en virtud de una licencia concedida de<br /> conformidad con el Artículo II o del Artículo III. El título de la obra<br /> deberá figurar en todos esos ejemplares. En el caso de una traducción, el<br /> título original de la obra deberá aparecer en todo caso en todos los<br /> ejemplares mencionados.<br /> 4.-<br /> a) Las licencias concedidas en virtud del Artículo II o del<br /> Artículo III no se extenderán a la exportación de ejemplares y no serán<br /> válidas sino para la publicación de la traducción o de la reproducción,<br /> según el caso, en el interior del territorio del país donde se solicite<br /> la licencia.<br /> b) Para los fines del subpárrafo a), el concepto de exportación<br /> comprenderá el envío de ejemplares desde un territorio al país que, con<br /> respecto a ese territorio, haya hecho una declaración de acuerdo al<br /> Artículo 1.5).<br /> c) Si un organismo gubernamental o público de un país que ha<br /> concedido una licencia para efectuar una traducción en virtud del<br /> Artículo II, a un idioma distinto del español, francés o inglés, envía<br /> ejemplares de la traducción publicada bajo esa licencia a otro país,<br /> dicho envío no será considerado como exportación, para los fines del<br /> subpárrafo a), siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:<br /> i) que los destinatarios sean personas privadas, nacionales del<br /> país cuya autoridad competente otorgó la licencia o asociaciones<br /> compuestas por esos nacionales;<br /> ii) que los ejemplares sean utilizados exclusivamente con fines<br /> escolares, universitarios o de investigación;<br /> iii) que el envío y distribución de los ejemplares a los<br /> destinatarios no tengan fines de lucro;<br /> iv) que el país al cual los ejemplares hayan sido enviados haya<br /> celebrado un acuerdo con el país cuyas autoridades competentes han<br /> otorgado la licencia para autorizar la recepción, la distribución o<br /> ambas operaciones y que el gobierno de ese último país lo haya<br /> notificado al Director General.<br /> 5.- Todo ejemplar publicado de conformidad con una licencia otorgada en<br /> virtud del Artículo II o del Artículo III deberá contener una nota, en el<br /> idioma que corresponda, advirtiendo que el ejemplar se pone en circulación<br /> sólo en el país o en el territorio donde dicha licencia se aplique.<br /> 6.-<br /> a) Se adoptarán medidas adecuadas a nivel nacional con el fin de<br /> asegurar:<br /> i) que la licencia prevea en favor del titular del derecho de<br /> traducción o de reproducción, según el caso, una remuneración<br /> equitativa y ajustada a la escala de cánones que normalmente se<br /> abonen en los casos de licencias libremente negociadas entre los<br /> interesados en los dos países de que se trate;<br /> ii) el pago y la transferencia de esa remuneración; si<br /> existiera una reglamentación nacional en materia de divisas, la<br /> autoridad competente no escatimará esfuerzos, recurriendo a los<br /> mecanismos internacionales, para asegurar la transferencia de la<br /> remuneración en moneda internacionalmente convertible o en su<br /> equivalente.<br /> b) Se adoptarán medidas adecuadas en el marco de la legislación<br /> nacional para garantizar una traducción correcta de la obra o una<br /> reproducción exacta de la edición de que se trate, según los casos.<br /> Artículo V<br /> {Otra posibilidad de limitar el derecho de traducción:<br /> 1. Régimen previsto por las Actas de 1886 y de 1896;<br /> 2. Imposibilidad de cambiar de régimen después<br /> de haber elegido el del Artículo II; 3. Plazo<br /> para elegir el otro régimen}<br /> 1.-<br /> a) Todo país habilitado para hacer una declaración en el sentido de<br /> que hará uso de la facultad prevista por el Artículo II, podrá, al<br /> ratificar la presente Acta o al adherirse a ella, en lugar de tal<br /> declaración:<br /> i) si se trata de un país al cual el Artículo 30.2) a) es<br /> aplicable, formular una declaración de acuerdo con esa disposición<br /> con respecto al derecho de traducción;<br /> ii) si se trata de un país al cual el Artículo 30.2) a) no es<br /> aplicable, aun cuando no fuera un país externo a la Unión, formular<br /> una declaración en el sentido del Artículo 30.2) b), primera frase.<br /> b) En el caso de un país que haya cesado de ser considerado como<br /> país en desarrollo, según el<br /> Artículo 1.1), toda declaración formulada con arreglo al presente<br /> párrafo conserva su validez hasta la fecha de expiración del plazo<br /> aplicable en virtud del<br /> Artículo 1.3).<br /> c) Todo país que haya hecho una declaración conforme al presente<br /> subpárrafo no podrá invocar ulteriormente el beneficio de la facultad<br /> prevista por el Artículo II ni siquiera en el caso de retirar dicha<br /> declaración.<br /> 2.- Bajo reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), todo país que haya<br /> invocado el beneficio de la facultad prevista por el Artículo II no podrá<br /> hacer ulteriormente una declaración conforme al párrafo 1).<br /> 3.- Todo país que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo<br /> según el Artículo 1.1) podrá, a más tardar dos años antes de la expiración<br /> del plazo aplicable en virtud del Artículo 1.3), hacer una declaración en<br /> el sentido del Artículo 30.2) b), primera frase, a pesar del hecho de no<br /> ser un país externo a la Unión. Dicha declaración surtirá efecto en la<br /> fecha en la que expire el plazo aplicable en virtud del Artículo 1.3).<br /> Artículo VI<br /> {Posibilidades de aplicar o de aceptar la aplicación de determinadas<br /> disposiciones del Anexo antes de quedar<br /> obligado por este; 1. Declaración; 2. Depositario<br /> y fecha en que la declaración surtirá efectos}<br /> 1.- Todo país de la Unión podrá declarar a partir de la firma de la<br /> presente Acta o en cualquier momento antes de quedar obligado por los<br /> Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo:<br /> i) si se trata de un país que estando obligado por los Artículos 1<br /> a 21 y por el presente Anexo estuviese habilitado para acogerse al<br /> beneficio de las facultades a las que se hace referencia en el Artículo<br /> 1.1), que aplicará las disposiciones de los Artículos II o III o de<br /> ambos a las obras cuyo país de origen sea un país que, en aplicación<br /> del subpárrafo ii) que figura a continuación, acepte la aplicación de<br /> esos artículos a tales obras o que esté obligado por los Artículos 1 a<br /> 21 y por el presente Anexo; esa declaración podrá referirse también al<br /> Artículo V o solamente al Artículo II;<br /> ii) que acepta la aplicación del presente Anexo a las obras de las<br /> que sea país de origen por parte de los países que hayan hecho una<br /> declaración en virtud del subpárrafo i) anterior o una notificación en<br /> virtud del Artículo I.<br /> 2.- Toda declaración de conformidad con el párrafo 1) deberá ser hecha<br /> por escrito y depositada en poder del Director General. Surtirá efectos<br /> desde la fecha de su depósito."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciséis días del mes de diciembre<br /> de mil novecientos noventa y nueve.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel Ant. Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.<br /> -----------------------<br /> * Este Tratado fue adoptado por la Conferencia Diplomática de la OMPI<br /> sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, en<br /> Ginebra, el 20 de diciembre de 1996.<br /> * Las declaraciones concertadas de la Conferencia Diplomática (que<br /> adoptó el Tratado) relativas a ciertas disposiciones del WCT, se reproducen<br /> como notas de pie de página de las disposiciones correspondientes.<br /> [1] Declaración concertada respecto del Artículo 1.4): El derecho de<br /> reproducción, tal como se establece en el Artículo 9 del Convenio de Berna,<br /> y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables<br /> en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma<br /> digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un<br /> soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en<br /> el sentido del Artículo 9 del Convenio de Berna.<br /> [2]. Declaración concertada respecto del Artículo 3: Queda entendido que<br /> al aplicar el Artículo 3 del presente Tratado, la expresión "país de la<br /> Unión" en los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna se entenderá como si<br /> fuera una referencia a una Parte Contratante del presente Tratado, en la<br /> aplicación de aquellos Artículos del Convenio de Berna relativos a la<br /> protección prevista en el presente Tratado. También queda entendido que la<br /> expresión "países que no pertenezcan a la Unión" de esos Artículos del<br /> Convenio de Berna en las mismas circunstancias, se entenderá como si fuera<br /> una referencia a un país que no es Parte Contratante en el presente<br /> Tratado, y que "el presente Convenio" en los Artículos 2.8), 2bis.2), 3, 4<br /> y 5 del Convenio de Berna se entenderá como una referencia al Convenio de<br /> Berna y al presente Tratado. Finalmente, queda entendido que una<br /> referencia en los Artículos 3 a 6 del Convenio de Berna a un "nacional de<br /> alguno de los países de la Unión" se entenderá, en el caso de estos<br /> Artículos aplicados al presente Tratado respecto de una organización<br /> intergubernamental que sea Parte Contratante en el presente Tratado, a un<br /> nacional de alguno de los países que sea miembro de esa Organización.<br /> [3] Declaración concertada respecto del Artículo 4: El ámbito de la<br /> protección de los programas de ordenador en virtud del Artículo 4 del<br /> presente Tratado, leído junto con el Artículo 2, está en conformidad con el<br /> Artículo 2 del Convenio de Berna y a la par con las disposiciones<br /> pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.<br /> [4] Declaración concertada respecto del Artículo 5: El ámbito de la<br /> protección de las compilaciones de datos (bases de datos) en virtud del<br /> Artículo 5 del presente Tratado, leído junto con el Artículo 2, está en<br /> conformidad con el Artículo 2 del Convenio de Berna y a la par con las<br /> disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.<br /> [5] Declaración concertada respecto de los Artículos 6 y 7: Tal como se<br /> utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y "originales y<br /> copias" sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en<br /> virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas<br /> que se pueden poner en circulación como objetos tangibles (en esta<br /> declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser entendida como<br /> una referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los Artículos<br /> mencionados).<br /> [6] Declaración concertada respecto de los Artículos 6 y 7: Tal como se<br /> utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y "originales y<br /> copias" sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en<br /> virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas<br /> que se pueden poner en circulación como objetos tangibles (en esta<br /> declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser entendida como<br /> una referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los Artículos<br /> mencionados).<br /> [7] Declaración concertada respecto del Artículo 7: Queda entendido que<br /> la obligación en virtud del Artículo 7.1) no exige que una Parte<br /> Contratante prevea un derecho exclusivo de alquiler comercial a aquellos<br /> autores que, en virtud de la legislación de la Parte Contratante, no gocen<br /> de derechos respecto de los fonogramas. Queda entendido que esta<br /> obligación está en conformidad con el Artículo 14.4) del Acuerdo sobre los<br /> ADPIC.<br /> [8] Declaración concertada respecto del Artículo 8: Queda entendido que<br /> el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una<br /> comunicación, en sí mismo, no representa una comunicación en el sentido del<br /> presente Tratado o del Convenio de Berna. También queda entendido que nada<br /> de lo dispuesto en el Artículo 8 impide que una Parte Contratante aplique<br /> el Artículo 11bis.2).<br /> [9] Declaración concertada respecto del Artículo 10: Queda entendido que<br /> las disposiciones del Artículo 10 permiten a las Partes Contratantes<br /> aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno<br /> digital, en sus legislaciones nacionales, tal como las hayan considerado<br /> aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente, deberá entenderse<br /> que estas disposiciones permiten a las Partes Contratantes establecer<br /> nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red<br /> digital.<br /> También queda entendido que el Artículo 10.2) no reduce ni amplía el<br /> ámbito de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el<br /> Convenio de Berna.<br /> [10] Declaración concertada respecto del Artículo 12: Queda entendido que<br /> la referencia a "una infracción de cualquiera de los derechos previstos en<br /> el presente Tratado o en el Convenio de Berna" incluye tanto los derechos<br /> exclusivos como los derechos de remuneración. Igualmente queda entendido<br /> que las Partes Contratantes no se basarán en el presente Artículo para<br /> establecer o aplicar sistemas de gestión de derechos que tuvieran el efecto<br /> de imponer formalidades que no estuvieran permitidas en virtud del Convenio<br /> de Berna o del presente Tratado, y que prohíban el libre movimiento de<br /> mercancías o impidan el ejercicio de derechos en virtud del presente<br /> Tratado.<br /> * Las disposiciones que se reproducen a continuación se mencionan en el<br /> Artículo 1.4), y algunas de ellas también en los Artículos 1.1), 2, 3, 8, 9<br /> y 13 del WCT.<br /> ** Se han añadido títulos a cada Artículo y al Apéndice para facilitar<br /> su identificación. El texto firmado carece de títulos.