Ley 7961

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7961<br /> PROTECCIÓN A LOS SISTEMAS DE TRAZADOS<br /> DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> CAPÍTULO I<br /> DEFINICIONES<br /> ARTÍCULO 1.- Términos utilizados<br /> Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:<br /> a) Circuito integrado: Producto, en su forma final o intermedia, de<br /> cuyos elementos, al menos uno es activo y alguna o todas las<br /> interconexiones forman parte del cuerpo o la superficie de una pieza de<br /> material, y que se destina a realizar una función electrónica.<br /> b) Esquema de trazado: Disposición tridimensional, expresada en<br /> cualquier forma, de los elementos, al menos uno de los cuales es<br /> activo, e interconexiones de un circuito integrado, así como esta<br /> disposición tridimensional preparada para un circuito integrado por<br /> fabricar.<br /> c) Titular: Persona natural o jurídica beneficiaria de la protección<br /> conferida por la presente ley.<br /> d) Esquema de trazado protegido: Esquema de trazado respecto del cual<br /> se han cumplido las condiciones para protegerlo conforme a la presente<br /> ley.<br /> e) Registro: El Registro de la Propiedad Industrial adscrito al<br /> Registro Nacional.<br /> CAPÍTULO II<br /> PROTECCIÓN DE LOS ESQUEMAS DE TRAZADO<br /> DE CIRCUITOS INTEGRADOS<br /> ARTÍCULO 2.- Competencia del Registro de la Propiedad Industrial<br /> Para los efectos de esta ley, la administración de la propiedad<br /> intelectual estará a cargo del Registro de la Propiedad Industrial,<br /> adscrito al Registro Nacional según la Ley de Creación de la Junta<br /> Administrativa del Registro Nacional, No. 5695, de 28 de mayo de 1975.<br /> ARTÍCULO 3.- Obligación de protección<br /> Los esquemas de trazado de circuitos integrados serán protegidos como<br /> objetos de propiedad intelectual, de conformidad con esta ley.<br /> ARTÍCULO 4.- Condición para la protección<br /> Un esquema de trazado será protegido cuando sea original. Se<br /> considerará original cuando resulte del esfuerzo intelectual propio de su<br /> diseñador y no sea corriente en el sector de la industria de los circuitos<br /> integrados.<br /> Cuando un esquema de trazado esté constituido por uno o más elementos<br /> corrientes en el sector de la industria de los circuitos integrados, se<br /> considerará original si la combinación de los elementos, como conjunto,<br /> cumple con esta condición.<br /> ARTÍCULO 5.- Derecho a la protección<br /> El derecho para registrar un esquema de trazado de circuito integrado<br /> corresponde a su diseñador. Podrá ser transferido por acto entre vivos o<br /> por vía sucesoria.<br /> Si el esquema ha sido diseñado por dos o más personas conjuntamente,<br /> el derecho a la protección les corresponderá en común.<br /> Cuando el esquema se haya diseñado en cumplimiento de un contrato de<br /> obra o servicio con este fin o en el marco de una relación laboral en la<br /> que el diseñador tenga esa función, el derecho a la protección le<br /> corresponderá a la persona contratante de la obra o el servicio o al<br /> empleador, salvo disposición contractual en contrario.<br /> ARTÍCULO 6.- Nacimiento del derecho exclusivo<br /> El derecho exclusivo sobre un esquema de trazado de circuito<br /> integrado comenzará en la fecha de presentación de la solicitud de<br /> inscripción ante el Registro, y otorgará sobre él los respectivos derechos<br /> morales y patrimoniales.<br /> En caso de que el esquema de trazados haya sido explotado<br /> comercialmente en cualquier lugar del mundo, la solicitud de registro<br /> deberá presentarse ante el Registro dentro de un plazo de dos años, contado<br /> a partir de la fecha de la primera explotación comercial del esquema. Si<br /> la solicitud se presenta después de vencido este plazo, el registro será<br /> denegado.<br /> Un esquema de trazado no explotado comercialmente en ningún lugar del<br /> mundo, sólo podrá registrarse si se solicita ante el Registro dentro de un<br /> plazo de quince años, contado desde el último día del año civil en que se<br /> diseñó el esquema. Si la solicitud se presenta después de vencido este<br /> plazo, el registro será denegado.<br /> ARTÍCULO 7.- Duración del derecho exclusivo<br /> El derecho exclusivo sobre un esquema de trazado registrado tendrá<br /> duración de diez años, contados a partir de la fecha más antigua de las<br /> siguientes:<br /> a) El último día del año civil en que se haya realizado la primera<br /> explotación comercial del esquema de trazados en cualquier lugar del<br /> mundo.<br /> b) La fecha en que se haya presentado la solicitud de inscripción ante<br /> el Registro.<br /> La protección de un esquema de trazado registrado caducará, en todo<br /> caso, al vencer un plazo de quince años contado desde el último día del año<br /> civil en que se diseñó el esquema.<br /> CAPÍTULO III<br /> CONTENIDO, ALCANCE Y EXCEPCIONES DEL DERECHO<br /> ARTÍCULO 8.- Derechos exclusivos<br /> El registro de un esquema de trazado de circuito integrado confiere a<br /> su titular el derecho de impedir que terceras personas realicen cualquiera<br /> de los siguientes actos:<br /> a) Reproducir, por incorporación en un circuito integrado o de<br /> cualquier otro modo, el esquema de trazado protegido, en su totalidad o<br /> una de sus partes que cumpla la condición de originalidad según el<br /> primer párrafo del artículo 4 de la presente ley.<br /> b) Comercializar, importar, ofrecer en venta, vender o distribuir,<br /> en cualquier forma, el esquema de trazado protegido, un circuito<br /> integrado que incorpore ese esquema o un artículo que contenga tal<br /> circuito.<br /> La protección conferida por el registro solo atañe propiamente al<br /> esquema de trazado y no comprende ningún concepto, proceso, sistema,<br /> técnica ni información que se codifique o incorpore en el esquema de<br /> trazado.<br /> La protección se aplicará independientemente de que el circuito<br /> integrado que incorpora el esquema de trazado registrado se encuentre<br /> contenido en un artículo e independientemente de que el esquema se haya<br /> incorporado en un circuito integrado.<br /> ARTÍCULO 9.- Excepciones del derecho exclusivo<br /> El derecho conferido por el registro de un esquema de trazado solo<br /> podrá hacerse valer contra actos realizados con fines industriales o<br /> comerciales. El registro no confiere el derecho de impedir:<br /> a) Actos realizados en el ámbito privado y con propósitos no<br /> comerciales.<br /> b) Actos realizados exclusivamente con fines de evaluación,<br /> análisis o experimentación, respecto al esquema de trazado protegido o<br /> el circuito integrado que lo incorpora.<br /> c) Actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o<br /> investigación científica o académica.<br /> d) Actos referidos en el artículo 5 ter del Convenio de París para<br /> la Protección de la Propiedad Industrial, Ley No. 7484, de 28 de abril<br /> de 1995.<br /> ARTÍCULO 10.- Agotamiento de derecho<br /> El registro de un esquema de trazado no confiere el derecho de<br /> impedir a un tercero realizar los actos mencionados en el inciso b) del<br /> primer párrafo del artículo 8 de la presente ley respecto de esquemas de<br /> trazado protegidos, de circuitos integrados que los incorporen o artículos<br /> que contengan estos circuitos después de que hayan sido introducidos en el<br /> comercio en cualquier país, por el titular u otra persona con<br /> consentimiento de este o económicamente vinculada a él.<br /> A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están<br /> económicamente vinculadas cuando una puede ejercer, directa o<br /> indirectamente, sobre la otra influencia decisiva respecto de la<br /> explotación del esquema de trazado protegido o cuando un tercero puede<br /> ejercer esa influencia sobre ambas personas.<br /> ARTÍCULO 11.- Ingeniería inversa<br /> El titular del registro de un esquema de trazado no podrá impedir a un<br /> tercero realizar actos de explotación industrial ni comercial relativos a<br /> un esquema de trazado creado por un tercero, mediante la evaluación o el<br /> análisis del esquema de trazado protegido, siempre que el esquema así<br /> creado cumpla la condición de originalidad aludida en el artículo 3 de la<br /> presente ley. Tampoco podrá impedir estos actos respecto de los circuitos<br /> integrados que incorporen el esquema de trazado así creado ni de los<br /> artículos que los incorporen.<br /> ARTÍCULO 12.- Creación independiente<br /> El titular del registro de un esquema de trazado no podrá impedirle a<br /> un tercero realizar los actos mencionados en el inciso b) del primer<br /> párrafo del artículo 8 de la presente ley respecto de otro esquema de<br /> trazado original creado independientemente por un tercero, aun cuando sea<br /> idéntico.<br /> ARTÍCULO 13.- Infractor inocente<br /> No se considerará infracción de los derechos sobre un esquema de<br /> trazado registrado, la realización de algún acto referido en el inciso b)<br /> del primer párrafo del artículo 8 de la presente ley respecto de un<br /> circuito integrado que incorpore, ilícitamente, un esquema de trazado o de<br /> un artículo que contenga tal circuito integrado, cuando quien lo realice no<br /> sepa ni tenga motivos razonables para saber que el esquema se había<br /> reproducido de modo ilícito.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, desde el momento<br /> en que esa persona sea informada de la ilicitud del esquema de trazado,<br /> podrá continuar realizando esos actos respecto de los productos que aún<br /> tenga en existencia o que haya pedido desde antes. Sin embargo, a petición<br /> del titular del derecho deberá pagarle una compensación equivalente a la<br /> regalía que habría correspondido por una contractual.<br /> CAPÍTULO IV<br /> TRANSFERENCIA Y LICENCIAS<br /> ARTÍCULO 14.- Transferencia del derecho<br /> Un registro de esquema de trazado o una solicitud de registro podrá<br /> ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.<br /> Toda transferencia relativa a un esquema de trazado registrado o a<br /> una solicitud de registro deberá constar por escrito. La transferencia<br /> tendrá efectos legales frente a terceros a partir de la presentación en el<br /> Registro.<br /> ARTÍCULO 15.- Licencias contractuales<br /> El titular o el solicitante de un registro de esquema de trazado<br /> podrá conceder licencia para la explotación de este esquema.<br /> La transferencia tendrá efectos legales frente a terceros a partir de<br /> la presentación en el Registro.<br /> ARTÍCULO 16.- Licencias obligatorias<br /> Serán aplicables a la concesión de una licencia obligatoria respecto<br /> de un esquema de trazado, las condiciones determinadas para conceder las<br /> licencias obligatorias respecto de patentes de invención, determinadas por<br /> la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos<br /> de Utilidad, No. 6867, de 25 de abril de 1983 y sus reformas.<br /> CAPÍTULO V<br /> PROCEDIMIENTO DE REGISTRO<br /> ARTÍCULO 17.- Solicitud de registro<br /> El registro de un esquema de trazado de circuito integrado se<br /> solicitará en el Registro. La solicitud contendrá:<br /> a) Un petitorio.<br /> b) Una representación gráfica del esquema de trazado cuyo registro se<br /> solicita.<br /> c) Una declaración con la fecha de la primera explotación comercial del<br /> circuito integrado en cualquier lugar del mundo, cuando sea el caso.<br /> d) Una descripción que defina la función electrónica que debe realizar<br /> el circuito integrado que incorpora el esquema de trazado.<br /> e) Los poderes jurídicamente establecidos que sean necesarios.<br /> El petitorio contendrá:<br /> i) El nombre y la dirección del solicitante.<br /> ii) El domicilio del solicitante y, cuando sea una persona jurídica,<br /> el lugar de su domicilio legal.<br /> iii) El nombre y la dirección del diseñador del esquema de trazado,<br /> cuando no sea el mismo solicitante.<br /> iv) El nombre y la dirección del representante o apoderado en el<br /> país, cuando el solicitante no tenga domicilio ni establecimiento en<br /> Costa Rica.<br /> v) Una petición de registro del esquema de trazado.<br /> vi) La fecha, el número y la oficina de presentación de toda<br /> solicitud de registro u otro título de protección presentado u obtenido<br /> en el extranjero por el mismo solicitante o su causante, que se<br /> refiera, total o parcialmente, al mismo esquema de trazado objeto de la<br /> solicitud presentada en Costa Rica.<br /> vii) La firma del solicitante o de su representante.<br /> Cuando el esquema de trazado cuyo registro se solicita incluya algún<br /> secreto empresarial, el solicitante presentará, además de la representación<br /> gráfica requerida conforme al primer párrafo de este artículo una<br /> representación del esquema en la cual se hayan omitido, borrado o<br /> desfigurado las partes que contengan ese secreto; las restantes deberán<br /> ser suficientes para permitir, en todo caso, la identificación del esquema<br /> de trazado.<br /> ARTÍCULO 18.- Fecha de presentación<br /> Se considerará como fecha de presentación de la solicitud la de su<br /> recepción por el Registro, siempre que contenga, al menos, lo siguiente:<br /> a) Indicación, expresa o implícita, de que se solicita el registro de un<br /> esquema de trazado.<br /> b) Datos que permitan identificar al solicitante o a quien presente la<br /> solicitud o le permitan al Registro comunicarse con esa persona.<br /> c) Representación gráfica del esquema de trazado cuyo registro se<br /> solicita.<br /> Si la solicitud omite alguno de los elementos indicados en el párrafo<br /> anterior, su fecha de presentación no será válida y el Registro se lo<br /> notificará al solicitante para que subsane la omisión. Mientras no la<br /> subsane, la solicitud se considerará como no presentada. Si la subsana, se<br /> considerará como fecha de presentación aquella en la cual queden cumplidos<br /> por lo menos los requisitos indicados en el párrafo anterior.<br /> ARTÍCULO 19.- Desistimiento de la solicitud<br /> El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del<br /> trámite. El desistimiento acaba con la instancia administrativa y, en<br /> consecuencia, se pierde la fecha de presentación atribuida.<br /> ARTÍCULO 20.- Examen de la solicitud<br /> El Registro examinará si el objeto de la solicitud constituye un<br /> esquema de trazado conforme a la definición del artículo 1 de la presente<br /> ley, y si la solicitud comprende los elementos señalados en el artículo 17<br /> de esta ley.<br /> En caso de observarse alguna omisión o deficiencia, se notificará al<br /> solicitante para que la corrija dentro de un plazo de tres meses, bajo<br /> apercibimiento de considerarse abandonada la solicitud y archivarse de<br /> oficio. Si el solicitante no efectúa la corrección en dicho plazo, el<br /> Registro hará efectivo el apercibimiento mediante resolución fundamentada.<br /> ARTÍCULO 21.- Publicación de la solicitud<br /> Examinada la solicitud, el Registro ordenará anunciarla mediante la<br /> publicación de un aviso, a costa del interesado, en el diario oficial.<br /> El aviso deberá entregarse a la Imprenta Nacional dentro de los<br /> quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la orden de<br /> publicación correspondiente. En su defecto, la solicitud, de pleno derecho<br /> caerá, en abandono y se archivará de oficio. Dentro de los dos meses a<br /> partir de la publicación, el interesado deberá presentar al Registro un<br /> ejemplar de la página del diario oficial en que apareció el aviso o<br /> fotocopia de ella. Si el ejemplar no se presenta dentro del plazo<br /> indicado, la solicitud caerá de pleno derecho en abandono y se archivará de<br /> oficio.<br /> ARTÍCULO 22.- Observaciones<br /> Cualquier persona interesada podrá presentar al Registro<br /> observaciones fundamentadas, incluso informaciones o documentos útiles para<br /> determinar la registrabilidad de un esquema de trazado.<br /> Las observaciones recibidas se notificarán al solicitante, quien<br /> podrá presentar comentarios o documentos relativos a ellas.<br /> La presentación de observaciones no suspenderá la tramitación de la<br /> solicitud. Quien las haga no pasará por ello a ser parte en el<br /> procedimiento.<br /> De recibirse observaciones, el Registro podrá examinarlas a fin de<br /> determinar la registrabilidad del esquema de trazado.<br /> ARTÍCULO 23.- Resoluciones y registro<br /> Si se han cumplido los requisitos fijados, el Registro registrará el<br /> esquema de trazado, expedirá un certificado con los datos incluidos en el<br /> registro correspondiente y ordenará que el registro se anuncie en el diario<br /> oficial.<br /> CAPÍTULO VI<br /> NULIDAD, ANULACIÓN Y OTRAS MEDIDAS<br /> ARTÍCULO 24.- Nulidad<br /> Siempre que se garanticen los principios del debido proceso, el<br /> Registro podrá declarar, de oficio o a pedido de cualquier sujeto al menos<br /> con interés legítimo la nulidad de registro de un esquema de trazado,<br /> siempre que sea evidente y manifiesta, en los siguientes casos:<br /> a) Cuando el objeto del registro no constituya un esquema de<br /> trazado conforme a la definición del artículo 1 de la presente ley.<br /> b) Cuando el registro se haya concedido para un esquema de trazado<br /> que no cumple con los requisitos de protección previstos en el<br /> artículo 4 de la presente ley.<br /> c) Cuando el registro se haya concedido para un esquema de trazado<br /> presentado después de vencido alguno de los plazos dispuestos en<br /> los párrafos segundo y tercero del artículo 6 de la presente ley.<br /> Cuando una causal de nulidad solo afecte a una parte del esquema de<br /> trazado registrado, la nulidad se declarará únicamente respecto de la parte<br /> afectada, y el registro quedará vigente para las demás partes, siempre que,<br /> en su conjunto, cumplan el requisito de originalidad conforme al artículo 4<br /> de la presente ley.<br /> La acción de nulidad prescribirá a los cuatro años contados desde la<br /> fecha de concesión del registro.<br /> La declaración de nulidad tendrá efecto retroactivo a la fecha del<br /> acto, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.<br /> Tratándose de una nulidad declarada de oficio se estará a lo dispuesto<br /> en los incisos 1) a 3) del artículo 173 de la Ley General de la<br /> Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978.<br /> ARTÍCULO 25.- Anulación<br /> Siempre que se garanticen los principios del debido proceso, un registro de<br /> esquema de trazado podrá anularse, cuando se haya concedido a quien no<br /> tenía el derecho de obtenerlo. La acción de anulación solo podrá ser<br /> iniciada por la persona a quien le pertenezca el derecho de obtener el<br /> registro y se ejercerá ante la autoridad competente. Esta acción<br /> prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que la persona a<br /> quien pertenezca el derecho de obtener el registro haya tenido conocimiento<br /> de la comercialización del producto que incorpora el esquema de trazado en<br /> el país.<br /> La anulación producirá efectos solo para el futuro, excepto cuando se<br /> necesite el efecto retroactivo para evitar daños al destinatario, a<br /> terceros o al interés público.<br /> ARTÍCULO 26.- Responsabilidades<br /> Las acciones administrativas, civiles o penales relacionadas con esta<br /> ley se regularán en una ley posterior sobre procedimientos de observancia<br /> de los derechos de propiedad intelectual.<br /> CAPÍTULO VII<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 27.- Agrupación de pedidos<br /> Podrá solicitarse, mediante un pedido único, la modificación o<br /> corrección de dos o más solicitudes o registros, siempre que la<br /> modificación o corrección haya sido la misma para todos y que se notifique<br /> a cada uno de los solicitantes.<br /> Podrá solicitarse, mediante un pedido único, la inscripción de<br /> transferencias relativas a dos o más solicitudes o registros, siempre que<br /> el transfirente y adquirente sean los mismos en todos. Esto se aplicará,<br /> en lo pertinente, a la inscripción de las licencias.<br /> Para lo previsto en este artículo, el peticionante deberá identificar<br /> cada solicitud o registro en que deba hacerse la modificación, corrección o<br /> inscripción.<br /> ARTÍCULO 28.- Ausencia de legalización<br /> Ningún trámite administrativo, instancia de parte o contencioso,<br /> relativo a la obtención, el mantenimiento o la disposición de un registro<br /> previsto en esta ley, será admisible si los documentos no cumplen las<br /> autenticaciones, la legalización, y la certificación respectiva.<br /> ARTÍCULO 29.- Prórroga de plazos<br /> A petición del solicitante o titular de un registro, en casos<br /> debidamente justificados, el Registro podrá prorrogar en forma prudencial<br /> los plazos establecidos a favor del solicitante o titular en esta ley o sus<br /> disposiciones reglamentarias, para contestar una notificación o un<br /> requerimiento del Registro.<br /> ARTÍCULO 30.- Inscripción y publicación de las resoluciones<br /> El Registro inscribirá y publicará en el diario oficial las<br /> resoluciones y sentencias firmes relativas a la concesión de licencias<br /> obligatorias y a la nulidad, anulación o renuncia de los registros.<br /> ARTÍCULO 31.- Publicidad del registro<br /> El registro de esquemas de trazado de circuitos integrados es público<br /> y cualquier persona podrá consultarlo, de acuerdo con las modalidades de<br /> consulta que determinará el Registro.<br /> Cuando el esquema de trazado cuyo registro se solicita incluya algún<br /> secreto empresarial, y el solicitante haya presentado, oportunamente, una<br /> representación del esquema en la cual se hayan omitido, borrado o<br /> desconfigurado las partes que contengan el secreto, la representación<br /> gráfica integral del esquema no será accesible a terceras personas, salvo<br /> con autorización escrita del solicitante o el titular del registro.<br /> ARTÍCULO 32.- Publicidad de expedientes<br /> Cualquier persona podrá consultar en el Registro el expediente<br /> relativo a una solicitud publicada aun después de haber concluido su<br /> trámite.<br /> El expediente de una solicitud en trámite no podrá ser consultado por<br /> terceros antes de publicarse la solicitud, salvo consentimiento por escrito<br /> del solicitante. Esta restricción es aplicable igualmente a las<br /> solicitudes que hayan sido objeto de desistimiento o abandono, antes de ser<br /> publicadas.<br /> El expediente de una solicitud en trámite podrá ser consultado antes<br /> de su publicación por quien acredite que el solicitante lo ha notificado<br /> para que cese alguna actividad industrial o comercial, invocando la<br /> solicitud.<br /> Cuando el esquema de trazado incluya algún secreto empresarial, será<br /> aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo<br /> anterior.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 33.- Reglamento<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo máximo de seis<br /> meses.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA TERCERA.- Aprobado el anterior proyecto el día<br /> treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Alicia Fournier Vargas Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRESIDENTA SECRETARIO<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los trece días del mes de diciembre de<br /> mil novecientos noventa y nueve.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel Ant. Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.