Ley 7957
REFORMAS DE LOS ARTÍCULOS 8, 97 Y 99, ADICIONES A LOS
ARTÍCULOS 11 Y 86, ADIC.IÓN DEL ARTÍCULO 88 Y TRES
TRANSITORIOS A LA LEY DE ARMAS Y
EXPLOSIVOS, No. 7530
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Adiciónanse a la Ley de Armas y Explosivos, No. 7530, de
10 de julio de 1995, las siguientes disposiciones:
a) Al artículo 11, un párrafo final, cuyo texto dirá:
"Artículo 11.- Creación
[...]
El Registro de Armas será confidencial y solo tendrán acceso a él las
autoridades administrativas y judiciales competentes."
b) Al artículo 86, un párrafo final, cuyo texto dirá:
"Artículo 86.- Armas permitidas en el servicio de seguridad privado
[...]
La portación de armas permitidas, sin inscribir o sin el permiso
correspondiente, por parte de oficiales contratados por empresas de
servicio de seguridad privada, además de configurar el hecho ilícito
descrito por el artículo 88 de la presente ley, acarreará la
responsabilidad administrativa a la empresa correspondiente, a la cual
la autoridad le cancelará su licencia de operación."
c) Un nuevo artículo 88, cuyo texto dirá:
"Artículo 88.- Tenencia y portación ilegal de armas permitidas
Se le impondrá pena de uno a tres meses de prestación de trabajo
de utilidad pública, en favor de establecimientos de bien público o
utilidad comunitaria, bajo control de sus autoridades, a quien tenga en
su poder armas permitidas por la presente ley que no se encuentren
inscritas en el Departamento.
Se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años, a
quien porte armas permitidas por esta ley y no cuente con el respectivo
permiso.
A quien porte armas permitidas por la presente ley y, habiendo
contado con el respectivo permiso en el período anterior, no lo haya
renovado dentro de los nueve meses posteriores al vencimiento, se le
impondrá pena de uno a tres meses de prestación de trabajo de utilidad
pública, en favor de establecimientos de bien público o utilidad
comunitaria, bajo control de sus autoridades."
d) Tres disposiciones transitorias, cuyos textos dirán:
TRANSITORIO I.- Otórgase un plazo máximo de doce meses, contados a
partir de la entrada en vigencia de esta ley, a todas las personas que
posean armas permitidas sin inscribir o sin el permiso de portación,
para que procedan a la inscripción del arma o a la solicitud y la
aprobación del permiso, según corresponda.
TRANSITORIO II.- Otórgase un plazo máximo de doce meses, contados a
partir de la entrada en vigencia de esta ley, a todas las personas que
posean armas no permitidas, para entregarlas al Estado sin importar el
origen o la procedencia.
TRANSITORIO III.- En el plazo de seis meses a partir de la vigencia de
la presente ley, la Dirección General de Adaptación Social del
Ministerio de Justicia y Gracia elaborará un registro de las
instituciones y los establecimientos de bien público o utilidad
comunitaria, para efectos de la aplicación de lo preceptuado en los
artículos 88 y 97 de la presente ley.
ARTÍCULO 2.- Refórmase la Ley de Armas y Explosivos, No. 7530, de 10 de
julio de 1995, en las siguientes disposiciones:
a) El artículo 8, cuyo texto dirá:
"Artículo 8.- Importación y comercialización de cuchillos y
herramientas
No se aplicará esta ley a la importación, comercialización y
tenencia de navajas de afeitar, cuchillos de mesa y caza, los dedicados
al destace de ganado y al expendio de carnes, los cuchillos de
zapatería, los machetes y otras herramientas propias de la labranza;
los aparatos de salva, entendiéndose por estos los que, por su
construcción, no permitan el uso de cartuchos con proyectiles; los
artefactos que proyecten un dardo con compuestos tranquilizantes para
el manejo de animales silvestres; los aparatos industriales usados para
clavar en concreto, por medio de un cartucho de salva; los aparatos
empleados para sacrificar ganado vacuno por medio de un cartucho; los
usados para separar pernos o tornillos en las construcciones metálicas,
mediante un cartucho; los utilizados en fábricas de cemento para
remover con un cartucho incrustaciones de los hornos y, en general,
todos los que tengan uso industrial específico o los que se usen,
normalmente, en las labores manuales, siempre que se encuentren en el
lugar donde deban ser utilizados.
Tampoco se aplicará esta ley a la portación de los instrumentos
antes descritos, cuando se porten por necesidades de trabajo o para la
práctica de un deporte."
b) El artículo 97, cuyo texto dirá:
"Artículo 97.- Portación ilícita de arma permitida
Salvo lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley, se le impondrá
pena de uno a tres meses de prestación de trabajo de utilidad pública,
en favor de establecimientos de bien público o utilidad comunitaria,
bajo el control de sus autoridades, a quien porte un arma blanca cuya
hoja exceda de doce centímetros de extensión."
c) El artículo 99, cuyo texto dirá:
"Artículo 99.- Actuación de autoridades administrativas y los
órganos judiciales
Si se trata de la transgresión de las normas contenidas en el
presente capítulo, la autoridad que aprehenda a una persona,
presuntamente responsable de los hechos ilícitos tipificados, procederá
al decomiso o el secuestro de las armas correspondientes. El
Ministerio Público no podrá ponerlas en posesión del imputado durante
el proceso.
Toda sentencia condenatoria declarará a favor del Estado el
comiso de las armas decomisadas.
Los tribunales de juicio deberán enviar al Departamento una
copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en los asuntos
que conozca por infracción de la presente ley."
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto el día
veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Jorge Eduardo Sánchez Sibaja
Joycelyn Sawyers Royal
PRESIDENTE
SECRETARIA
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los trece días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y nueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel Ant. Bolaños Salas
Rafael Ángel Villalta Loaiza
PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO
Ejecútese y publíquese
Presidencia de la República.- San José, a los diecisiete días del mes
de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.- El Ministro de Seguridad Pública,
Juan Rafael Sáenz.
Revisada al 24-1-2000*CT. EH*
Publicación y rige: 7-1-2000
Sanción: 17-12-99