Ley 7957

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7957<br /> REFORMAS DE LOS ARTÍCULOS 8, 97 Y 99, ADICIONES A LOS<br /> ARTÍCULOS 11 Y 86, ADIC.IÓN DEL ARTÍCULO 88 Y TRES<br /> TRANSITORIOS A LA LEY DE ARMAS Y<br /> EXPLOSIVOS, No. 7530<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1.- Adiciónanse a la Ley de Armas y Explosivos, No. 7530, de<br /> 10 de julio de 1995, las siguientes disposiciones:<br /> a) Al artículo 11, un párrafo final, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 11.- Creación<br /> [...]<br /> El Registro de Armas será confidencial y solo tendrán acceso a él las<br /> autoridades administrativas y judiciales competentes."<br /> b) Al artículo 86, un párrafo final, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 86.- Armas permitidas en el servicio de seguridad privado<br /> [...]<br /> La portación de armas permitidas, sin inscribir o sin el permiso<br /> correspondiente, por parte de oficiales contratados por empresas de<br /> servicio de seguridad privada, además de configurar el hecho ilícito<br /> descrito por el artículo 88 de la presente ley, acarreará la<br /> responsabilidad administrativa a la empresa correspondiente, a la cual<br /> la autoridad le cancelará su licencia de operación."<br /> c) Un nuevo artículo 88, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 88.- Tenencia y portación ilegal de armas permitidas<br /> Se le impondrá pena de uno a tres meses de prestación de trabajo<br /> de utilidad pública, en favor de establecimientos de bien público o<br /> utilidad comunitaria, bajo control de sus autoridades, a quien tenga en<br /> su poder armas permitidas por la presente ley que no se encuentren<br /> inscritas en el Departamento.<br /> Se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años, a<br /> quien porte armas permitidas por esta ley y no cuente con el respectivo<br /> permiso.<br /> A quien porte armas permitidas por la presente ley y, habiendo<br /> contado con el respectivo permiso en el período anterior, no lo haya<br /> renovado dentro de los nueve meses posteriores al vencimiento, se le<br /> impondrá pena de uno a tres meses de prestación de trabajo de utilidad<br /> pública, en favor de establecimientos de bien público o utilidad<br /> comunitaria, bajo control de sus autoridades."<br /> d) Tres disposiciones transitorias, cuyos textos dirán:<br /> TRANSITORIO I.- Otórgase un plazo máximo de doce meses, contados a<br /> partir de la entrada en vigencia de esta ley, a todas las personas que<br /> posean armas permitidas sin inscribir o sin el permiso de portación,<br /> para que procedan a la inscripción del arma o a la solicitud y la<br /> aprobación del permiso, según corresponda.<br /> TRANSITORIO II.- Otórgase un plazo máximo de doce meses, contados a<br /> partir de la entrada en vigencia de esta ley, a todas las personas que<br /> posean armas no permitidas, para entregarlas al Estado sin importar el<br /> origen o la procedencia.<br /> TRANSITORIO III.- En el plazo de seis meses a partir de la vigencia de<br /> la presente ley, la Dirección General de Adaptación Social del<br /> Ministerio de Justicia y Gracia elaborará un registro de las<br /> instituciones y los establecimientos de bien público o utilidad<br /> comunitaria, para efectos de la aplicación de lo preceptuado en los<br /> artículos 88 y 97 de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 2.- Refórmase la Ley de Armas y Explosivos, No. 7530, de 10 de<br /> julio de 1995, en las siguientes disposiciones:<br /> a) El artículo 8, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 8.- Importación y comercialización de cuchillos y<br /> herramientas<br /> No se aplicará esta ley a la importación, comercialización y<br /> tenencia de navajas de afeitar, cuchillos de mesa y caza, los dedicados<br /> al destace de ganado y al expendio de carnes, los cuchillos de<br /> zapatería, los machetes y otras herramientas propias de la labranza;<br /> los aparatos de salva, entendiéndose por estos los que, por su<br /> construcción, no permitan el uso de cartuchos con proyectiles; los<br /> artefactos que proyecten un dardo con compuestos tranquilizantes para<br /> el manejo de animales silvestres; los aparatos industriales usados para<br /> clavar en concreto, por medio de un cartucho de salva; los aparatos<br /> empleados para sacrificar ganado vacuno por medio de un cartucho; los<br /> usados para separar pernos o tornillos en las construcciones metálicas,<br /> mediante un cartucho; los utilizados en fábricas de cemento para<br /> remover con un cartucho incrustaciones de los hornos y, en general,<br /> todos los que tengan uso industrial específico o los que se usen,<br /> normalmente, en las labores manuales, siempre que se encuentren en el<br /> lugar donde deban ser utilizados.<br /> Tampoco se aplicará esta ley a la portación de los instrumentos<br /> antes descritos, cuando se porten por necesidades de trabajo o para la<br /> práctica de un deporte."<br /> b) El artículo 97, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 97.- Portación ilícita de arma permitida<br /> Salvo lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley, se le impondrá<br /> pena de uno a tres meses de prestación de trabajo de utilidad pública,<br /> en favor de establecimientos de bien público o utilidad comunitaria,<br /> bajo el control de sus autoridades, a quien porte un arma blanca cuya<br /> hoja exceda de doce centímetros de extensión."<br /> c) El artículo 99, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 99.- Actuación de autoridades administrativas y los<br /> órganos judiciales<br /> Si se trata de la transgresión de las normas contenidas en el<br /> presente capítulo, la autoridad que aprehenda a una persona,<br /> presuntamente responsable de los hechos ilícitos tipificados, procederá<br /> al decomiso o el secuestro de las armas correspondientes. El<br /> Ministerio Público no podrá ponerlas en posesión del imputado durante<br /> el proceso.<br /> Toda sentencia condenatoria declarará a favor del Estado el<br /> comiso de las armas decomisadas.<br /> Los tribunales de juicio deberán enviar al Departamento una<br /> copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en los asuntos<br /> que conozca por infracción de la presente ley."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto el día<br /> veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Jorge Eduardo Sánchez Sibaja<br /> Joycelyn Sawyers Royal<br /> PRESIDENTE<br /> SECRETARIA<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los trece días del mes de diciembre de<br /> mil novecientos noventa y nueve.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel Ant. Bolaños Salas<br /> Rafael Ángel Villalta Loaiza<br /> PRIMER SECRETARIO<br /> SEGUNDO SECRETARIO<br /> Ejecútese y publíquese<br /> Presidencia de la República.- San José, a los diecisiete días del mes<br /> de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.- El Ministro de Seguridad Pública,<br /> Juan Rafael Sáenz.<br /> Revisada al 24-1-2000*CT. EH*<br /> Publicación y rige: 7-1-2000<br /> Sanción: 17-12-99