Ley 7955

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7955<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> SUBSIDIO Y FINIQUITO PARA LOS TRABAJADORES<br /> DE LA ESTIBA Y DESESTIBA DE LOS MUELLES DE LIMÓN<br /> ARTÍCULO 1.- Autorízase a la Junta de Administración Portuaria y de<br /> Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica para que, de inmediato y sin<br /> los trámites de modificación presupuestaria, traslade y deposite la suma de<br /> setecientos setenta y cinco millones de colones (¢775.000.000,00) del Plan<br /> de reactivación económica y laboral de la provincia de Limón, en la cuenta<br /> corriente No. 105208-3 del Banco Nacional de Costa Rica, denominada<br /> prestaciones legales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.<br /> Según la presente ley, con dicha transferencia, ese Ministerio, por<br /> medio de la Dirección Nacional de Empleo, otorgará, sin necesidad de<br /> modificación presupuestaria y por única vez, un subsidio económico a los<br /> trabajadores afectados por la no cancelación de sus derechos laborales en<br /> el momento de abrirse los servicios de estiba y desestiba de los muelles de<br /> Limón.<br /> NOTA: La Sala Constitucional mediante Sentencia 2000-5500 de las 14:33<br /> horas del 5 de julio del 2000, declaró inconstitucionales los artículos 1 y<br /> 2 de esta ley, salvo en cuanto reconocen y otorgan pleno derecho, por única<br /> vez, en subsidio económico a los trabajadores afectados por la no<br /> cancelación de sus derechos laborales en el momento de abrirse los<br /> servicios de estiba y desestiba de los muelles de Limón.<br /> ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la<br /> Dirección Nacional de Empleo, reconocerá de pleno derecho el subsidio<br /> económico referido en esta ley, a las personas incluidas en las listas de<br /> beneficiarios de auxilios anteriores, existentes en dicho Ministerio,<br /> excepto en los casos objetados por la Contraloría General de la República,<br /> en su oportunidad.<br /> NOTA: La Sala Constitucional mediante Sentencia 2000-5500 de las 14:33<br /> horas del 5 de julio del 2000, declaró inconstitucionales los artículos 1 y<br /> 2 de esta ley, salvo en cuanto reconocen y otorgan pleno derecho, por única<br /> vez, en subsidio económico a los trabajadores afectados por la no<br /> cancelación de sus derechos laborales en el momento de abrirse los<br /> servicios de estiba y desestiba de los muelles de Limón.<br /> ARTÍCULO 3.- De la suma indicada en el artículo 1 de esta ley, se<br /> distribuirá el setenta por ciento (70%) para atender el pago del subsidio a<br /> los trabajadores incluidos en las mencionadas listas del Ministerio de<br /> Trabajo y Seguridad Social, según las siguientes categorías:<br /> Categoría A:<br /> Las personas con más de diez años de antigüedad en labores de<br /> estiba y desestiba recibirán de quinientos veintitrés mil veinticinco<br /> colones con sesenta y cuatro céntimos (¢523.025,64).<br /> Categoría B:<br /> Las personas con una antigüedad laboral de cinco a diez años<br /> recibirán de cuatrocientos cincuenta y tres mil doscientos veintisiete<br /> colones con ochenta y cinco céntimos (¢453.227,85).<br /> Categoría C:<br /> Las personas con menos de cinco años de antigüedad recibirán<br /> trescientos cuarenta y ocho mil quinientos ochenta colones con<br /> cuarenta y tres céntimos (¢348.580,43).<br /> Para todos los casos, la antigüedad tiene como fecha de<br /> referencia el 31 de octubre de 1995 y respetará la ubicación en las<br /> categorías con que los trabajadores aparecen en las listas expresadas.<br /> ARTÍCULO 4.- El subsidio que pueda corresponderles a los ex<br /> trabajadores de la estiba y desestiba no incluidos en las listas del<br /> Ministerio de Trabajo, se pagará con cargo al treinta por ciento (30%)<br /> restante de la suma indicada en el artículo 1 de esta ley, hasta donde<br /> alcance y en proporción a las categorías establecidas en el artículo<br /> anterior. Para ese efecto, los interesados deberán acreditarse ante la<br /> Oficina Regional del Ministerio de Trabajo en la ciudad de Limón, dentro<br /> del plazo de un mes calendario a partir de la publicación de la presente<br /> ley y cumplir los siguientes requisitos:<br /> a) Ser costarricense o extranjero con cédula de residencia al día.<br /> b) Haber trabajado en labores de estiba y desestiba, durante los<br /> últimos seis meses anteriores al 31 de octubre de 1995, lo cual se<br /> demostrará aportando cualesquiera de los siguientes documentos:<br /> i. Constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> ii. Documento de comprobación de derechos para uso del asegurado<br /> directo (orden patronal), emitido por la Caja Costarricense de Seguro<br /> Social.<br /> iii. Constancia del Departamento de Riesgos del Trabajo del Instituto<br /> Nacional de Seguros.<br /> iv. Constancia patronal del tiempo laborado.<br /> v. Carta de cese de la relación laboral.<br /> vi. Carta patronal denegatoria del pago de prestaciones.<br /> Si hechos los pagos citados en este artículo existe un remanente del<br /> treinta por ciento (30%) indicado, se distribuirá a la totalidad de los<br /> beneficiarios, en proporción a la suma que le haya correspondido a cada<br /> uno.<br /> ARTÍCULO 5.- Al recibir la ayuda económica, cada beneficiario firmará<br /> un finiquito a favor del Estado, mediante el que se dará por satisfecho sin<br /> ulterior reclamo de cualquier consecuencia económica o social derivada de<br /> la apertura de los servicios de estiba y desestiba de los muelles de Limón.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los seis días del mes de diciembre de<br /> mil novecientos noventa y nueve.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel Ant. Bolaños Salas<br /> Rafael Ángel Villalta Loaiza<br /> PRIMER SECRETARIO<br /> SEGUNDO SECRETARIO<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los nueve días<br /> del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA. Los Ministros de Trabajo y Seguridad<br /> Social, Víctor Morales Mora y de la Presidencia, Danilo Chaverri Soto.<br /> Revisada al5-7-2000.- CT.*EH.*<br /> Sanción 9-12-99<br /> Publicación y rige 10-12-99