Ley 7953  

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7953<br /> APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA<br /> SOBRE EXTRADICIÓN<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, la Convención<br /> Interamericana sobre Extradición, suscrita el 25 de febrero de 1981, cuyo<br /> texto literal es el siguiente:<br /> "CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICIÓN<br /> Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,<br /> Reafirmando el propósito de perfeccionar la cooperación internacional<br /> en materia jurídico-penal, que inspiró los convenios celebrados en Lima el<br /> 27 de marzo de 1879, en Montevideo el 23 de enero de 1889, en la ciudad de<br /> México el 28 de enero de 1902, en Caracas el 18 de julio de 1911, en<br /> Washington el 7 de febrero de 1923, en La Habana el 20 de febrero de 1928,<br /> en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en la ciudad de Guatemala el 12<br /> de abril de 1934 y en Montevideo el 19 de marzo de 1940;<br /> Teniendo en cuenta las resoluciones CVII de la Décima Conferencia<br /> Interamericana (Caracas, 1954), VII de la Tercera Reunión del Consejo<br /> Interamericano de Jurisconsultos<br /> (México, 1956), IV de la Cuarta Reunión del mismo Consejo (Santiago de<br /> Chile, 1959), AG/RES. 91 (II-0/72), 183 (V-0/75) y 310 (VII-0/77) de la<br /> Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos así como los<br /> Proyectos de Convención del Comité Jurídico Interamericano elaborados en<br /> 1954, 1957, 1973 y 1977;<br /> Estimando que los estrechos lazos y la cooperación existentes en el<br /> Continente Americano imponen extender la extradición a fin de evitar la<br /> impunidad de los delitos y simplificar las formalidades y permitir la ayuda<br /> mutua en materia penal en un ámbito más amplio que el previsto por los<br /> tratados en vigor, con el debido respeto de los derechos humanos<br /> consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del<br /> Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y<br /> Estando conscientes de que la lucha contra el delito en escala<br /> internacional importará el afianzamiento del valor supremo de la justicia<br /> en las relaciones jurídico-penales,<br /> ADOPTAN LA SIGUIENTE CONVENCIÓN INTERAMERICANA<br /> SOBRE EXTRADICIÓN<br /> Artículo 1<br /> Obligación de Extraditar<br /> Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente<br /> Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las<br /> personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las<br /> procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de<br /> privación de libertad.<br /> Artículo 2<br /> Jurisdicción<br /> 1. - Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la<br /> motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.<br /> 1. - Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido<br /> cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la<br /> extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para<br /> conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el<br /> fallo consiguiente.<br /> 1. - El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando sea<br /> competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona cuya<br /> extradición se solicitó por el delito en que se funda el requerimiento.<br /> Si por este motivo la extradición es denegada por el Estado requerido,<br /> este someterá el caso a sus autoridades competentes y comunicará la<br /> decisión al Estado requirente.<br /> Artículo 3<br /> Delitos que dan lugar a la Extradición<br /> 1. - Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el<br /> delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos,<br /> prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del<br /> delito, esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de<br /> privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación<br /> del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el<br /> principio de la retroactividad favorable de la ley penal.<br /> 1. - Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas<br /> mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de<br /> acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado<br /> requerido, sea pasible de una pena intermedia mínima de dos años de<br /> pena privativa de libertad. Se considera pena intermedia la semisuma<br /> de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad.<br /> 1. - Si la extradición se solicita para el cumplimiento de una sentencia<br /> de privación de libertad, se requerirá además que la parte de la<br /> sentencia que aún reste por cumplir no sea menor de seis meses.<br /> 1. - Al determinar si procede la extradición a un Estado que tenga una<br /> forma federal de gobierno y legislaciones penales federales y estatales<br /> distintas, el Estado requerido tomará en cuenta únicamente los<br /> elementos esenciales del delito y prescindirá de elementos tales como<br /> el uso del servicio de correos u otros servicios de comercio<br /> interestatal, ya que el único objetivo de dichos elementos es el de<br /> establecer la jurisdicción de los tribunales federales del Estado<br /> requirente.<br /> Artículo 4<br /> Improcedencia de la Extradición<br /> La extradición no es procedente:<br /> 1. - Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido<br /> amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que<br /> motivó la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se<br /> haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito;<br /> 1. - Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad<br /> con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido,<br /> con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición;<br /> 1. - Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser<br /> juzgado ante un tribunal de excepción o<br /> ad hoc en el Estado requirente;<br /> 1. - Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de<br /> delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes<br /> perseguidos con una finalidad política. El Estado requerido puede<br /> decidir que la circunstancia que la víctima del hecho punible de que se<br /> trata ejerciera funciones políticas no justifica por sí sola que dicho<br /> delito sea calificado como político;<br /> 1. - Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que media<br /> propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o<br /> nacionalidad, o que la situación de la persona corra el riesgo de verse<br /> agravada por alguno de tales motivos;<br /> 1. - Con respecto a los delitos que en el Estado requerido no puedan<br /> perseguirse de oficio, a no ser que hubiere querella, denuncia o<br /> acusación de parte legítima.<br /> Artículo 5<br /> Delitos Específicos<br /> Ninguna disposición de la presente Convención impedirá la extradición<br /> prevista en tratados o convenciones vigentes entre el Estado requirente y<br /> el Estado requerido, que tengan por objeto prevenir o reprimir una<br /> categoría específica de delitos y que obliguen a dichos Estados a procesar<br /> a la persona reclamada o a conceder su extradición.<br /> Artículo 6<br /> Derecho de Asilo<br /> Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado<br /> como limitación del derecho de asilo, cuando este proceda.<br /> Artículo 7<br /> Nacionalidad<br /> 1. - La nacionalidad del reclamado no podrá ser invocada como causa para<br /> denegar la extradición, salvo que la legislación del Estado requerido<br /> establezca lo contrario.<br /> 1. - Tratándose de condenados, los Estados Partes podrán negociar entre sí<br /> acuerdos de entrega mutua de nacionales para que estos cumplan sus<br /> penas en los Estados de su nacionalidad.<br /> Artículo 8<br /> Enjuiciamiento por el Estado requerido<br /> Cuando correspondiendo la extradición, un Estado no entregare a la<br /> persona reclamada, el Estado requerido queda obligado, cuando su<br /> legislación u otros tratados se lo permitan, a juzgarla por el delito que<br /> se le imputa, de igual manera que si este hubiera sido cometido en su<br /> territorio, y deberá comunicar al Estado requirente la sentencia que se<br /> dicte.<br /> Artículo 9<br /> Penas Excluidas<br /> Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate<br /> de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con<br /> la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el<br /> Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las<br /> seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá<br /> ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas,<br /> dichas penas no serán ejecutadas.<br /> NOTA: Mediante Consulta Judicial de Constitucionalidad, Voto No. 8292-99 de<br /> las 12:57 horas del 29 de octubre de 1999, la Sala determinó que la<br /> presente Convención no es inconstitucional. No obstante señala que este<br /> artículo es acorde con el derecho de la Constitución si se interpreta y<br /> aplica en el sentido que: a) no se concederá la extradición, si Costa Rica<br /> no recibe del Estado requirente la seguridad jurídica absoluta de que la<br /> pena de muerte, cadena perpetua o pena infamante no será impuesta ni<br /> aplicada; b) que en caso de que ya se hubiera dictado sentencia, será<br /> sustituida por una menor aceptada por el Estado costarricense, todo ello de<br /> previo a la entrega del extradido. En lo demás, la Sala considera que las<br /> normas contenidas en la Convención no contrarían los preceptos<br /> constitucionales vigentes, ni la doctrina y principios que la informan.<br /> Artículo 10<br /> Transmisión de la Solicitud<br /> La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático<br /> del Estado requirente, o en defecto de este, por su agente consular, o en<br /> su caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que esté confiada,<br /> con el consentimiento del gobierno del Estado requerido, la representación<br /> y protección de los intereses del Estado requirente. Esa solicitud podrá<br /> también ser formulada directamente de gobierno a gobierno, según el<br /> procedimiento que uno y otro convengan.<br /> Artículo 11<br /> Documento de Prueba<br /> 1. - Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos<br /> que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma<br /> prescrita por las leyes del Estado requirente:<br /> a) Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención<br /> a otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial<br /> competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de<br /> prueba que según la legislación del Estado requerido sean<br /> suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último<br /> requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en<br /> las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el<br /> reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del<br /> Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la<br /> sentencia ejecutoriada;<br /> b) Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el<br /> delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la<br /> acción penal y de la pena.<br /> 2.- Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la<br /> traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los<br /> documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos<br /> personales que permitan la identificación del reclamado, indicación<br /> sobre su nacionalidad e, incluso cuando sea posible, su ubicación<br /> dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones<br /> digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación.<br /> Artículo 12<br /> Información Suplementaria y Asistencia Legal<br /> 1. - El Estado requerido, cuando considere insuficiente la documentación<br /> presentada de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de esta<br /> Convención, lo hará saber lo más pronto posible al Estado requirente,<br /> el que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hayan<br /> observado dentro del plazo de treinta días, en el caso que el reclamado<br /> ya estuviere detenido o sujeto a medidas precautorias. Si en virtud de<br /> circunstancias especiales, el Estado requirente no pudiera dentro del<br /> referido plazo subsanar dichas omisiones o deficiencias, podrá<br /> solicitar al Estado requerido que se prorrogue el plazo por treinta<br /> días.<br /> 1. - El Estado requerido proveerá asistencia legal al Estado requirente,<br /> sin costo alguno para este, a fin de proteger los intereses del Estado<br /> requirente ante las autoridades competentes del Estado requerido.<br /> Artículo 13<br /> Principio de la Especialidad<br /> 1. - Ninguna persona extraditada conforme a esta Convención será detenida,<br /> procesada o penada en el Estado requirente por un delito que haya sido<br /> cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de su extradición<br /> y que sea distinto del propio delito por el cual se ha concedido la<br /> extradición, a menos que:<br /> a) La persona abandone el territorio del Estado requirente después<br /> de la extradición y luego regrese voluntariamente a él; o<br /> b) La persona no abandone el territorio del Estado requirente<br /> dentro de los treinta días de haber quedado en libertad para<br /> abandonarlo; o<br /> c) La autoridad competente del Estado requerido dé su<br /> consentimiento a la detención, procesamiento o sanción de la<br /> persona por otro delito; en tal caso, el Estado requerido podrá<br /> exigir al Estado requirente la presentación de los documentos<br /> previstos en el artículo 11 de esta Convención.<br /> 2.- Cuando haya sido concedida la extradición, el Estado requirente<br /> comunicará al Estado requerido la resolución definitiva tomada en el<br /> caso contra la persona extraditada.<br /> Artículo 14<br /> Detención Provisional y Medidas Cautelares<br /> 1. - En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar por cualquiera<br /> de los medios previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros<br /> medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la<br /> persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la<br /> retención de los objetos concernientes al delito. La solicitud de<br /> detención provisional deberá declarar la intención de presentar el<br /> pedido formal para la extradición de la persona reclamada, hacer<br /> constar la existencia de una orden de detención o de un fallo<br /> condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad<br /> judicial y contener la descripción del delito. La responsabilidad que<br /> pudiera originarse por la detención provisional corresponderá<br /> exclusivamente al Estado que hubiera solicitado la medida.<br /> 1. - El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su<br /> caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado<br /> requirente la fecha de la detención.<br /> 1. - Si el pedido de extradición, acompañado de los documentos a que hace<br /> referencia el artículo 11 de esta Convención, no fuese presentado<br /> dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la<br /> detención provisional, de que trata el párrafo 1 del presente artículo,<br /> la persona reclamada será puesta en libertad.<br /> 1. - Cumplido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, no se<br /> podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sino<br /> después de la presentación de los documentos exigidos por el artículo<br /> 11 de esta Convención.<br /> Artículo 15<br /> Solicitudes por más de un Estado<br /> Cuando la extradición fuere pedida por más de un Estado con<br /> referencia al mismo delito, el Estado requerido dará preferencia a la<br /> solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito. Si en las<br /> solicitudes concurre esta circunstancia por delitos diferentes, se dará<br /> preferencia al Estado que reclame a la persona por el delito que sea<br /> sancionado con pena más grave según la ley del Estado requerido. Si se<br /> tratare de hechos diferentes que el Estado requerido considera de igual<br /> gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido.<br /> Artículo 16<br /> Derechos y Asistencia<br /> 1. - La persona reclamada gozará en el Estado requerido de todos los<br /> derechos y garantías que conceda la legislación de dicho Estado.<br /> 1. - El reclamado deberá ser asistido por un defensor, y si el idioma<br /> oficial del país fuere distinto del suyo, también por intérprete.<br /> Artículo 17<br /> Comunicación de la Decisión<br /> El Estado requerido comunicará sin demora al Estado requirente su<br /> decisión respecto a la solicitud de extradición y las razones por las<br /> cuales se concede o se deniega.<br /> Artículo 18<br /> Non bis in idem<br /> Negada la extradición de una persona no podrá solicitarse de nuevo<br /> por el mismo delito.<br /> Artículo 19<br /> Entrega de la Persona Reclamada y de Objetos<br /> 1. - La entrega del reclamado a los agentes del Estado requirente se<br /> efectuará en el sitio que determine el Estado requerido. Dicho sitio<br /> será, de ser posible, un aeropuerto de salida de vuelos internacionales<br /> directos para el Estado requirente.<br /> 1. - Si la solicitud de detención provisional o la de extradición se<br /> extendiere a la retención judicial de documentos, dinero, u otros<br /> objetos que provengan del delito imputado o que puedan servir para la<br /> prueba, tales objetos serán recogidos y depositados bajo inventario por<br /> el Estado requerido, para ser entregados al Estado requirente si la<br /> extradición fuere concedida o, en su caso, se frustrare por fuerza<br /> mayor, a menos que la ley del Estado requerido se oponga a dicha<br /> entrega. En todo caso, quedarán a salvo los derechos de terceros.<br /> Artículo 20<br /> Postergación de la Entrega<br /> 1. - Cuando la persona reclamada judicialmente estuviera sometida a juicio<br /> o cumpliendo condena en el Estado requerido, por delito distinto del<br /> que motivó la solicitud de extradición, su entrega podrá ser postergada<br /> hasta que tenga derecho a ser liberada en virtud de sentencia<br /> absolutoria, cumplimiento o conmutación de pena, sobreseimiento,<br /> indulto, amnistía o gracia. Ningún proceso civil que pudiera tener<br /> pendiente el reclamado en el Estado requerido podrá impedir o demorar<br /> su entrega.<br /> 1. - Cuando por circunstancias de salud, el traslado pusiera en peligro la<br /> vida de la persona reclamada, su entrega podrá ser postergada hasta que<br /> desaparezcan tales circunstancias.<br /> Artículo 21<br /> Extradición Simplificada<br /> Un Estado requerido podrá conceder la extradición sin proceder con<br /> las diligencias formales de extradición siempre que:<br /> a) Sus leyes no la prohíban específicamente, y<br /> b) La persona reclamada acceda por escrito y de manera irrevocable<br /> a su extradición después de haber sido informada por un juez u otra<br /> autoridad competente acerca de sus derechos a un procedimiento formal y<br /> de la protección que este le brinda.<br /> Artículo 22<br /> Plazo de Recepción del Extraditado<br /> Si la extradición se hubiera concedido, el Estado requirente deberá<br /> hacerse cargo de la persona reclamada dentro del término de treinta días a<br /> contar de la fecha en que hubiera sido puesta a su disposición. Si no lo<br /> hiciera dentro de dicho plazo, se pondrá en libertad al reclamado, quien no<br /> podrá ser sometido a nuevo procedimiento de extradición por el mismo delito<br /> o delitos. Sin embargo, ese plazo podrá ser prorrogado por treinta días si<br /> el Estado requirente se ve imposibilitado, por circunstancias que no le<br /> sean imputables, de hacerse cargo del reclamado y conducirlo fuera del<br /> territorio del Estado requerido.<br /> Artículo 23<br /> Custodia<br /> Los agentes del Estado requirente que se encuentren en el territorio<br /> de otro Estado Parte para hacerse cargo de una persona cuya extradición<br /> hubiera sido concedida, estarán autorizados para custodiarla y conducirla<br /> hasta el territorio del Estado requirente, sin perjuicio de estar sometidos<br /> a la jurisdicción del Estado en que se hallen.<br /> Artículo 24<br /> Tránsito<br /> 1. - Los Estados Partes permitirán y colaborarán, avisados previamente, de<br /> gobierno a gobierno, por vía diplomática o consular, el tránsito por<br /> sus territorios de una persona cuya extradición haya sido concedida,<br /> bajo la custodia de agentes del Estado requirente y/o del requerido,<br /> según el caso, con la presentación de copia de la resolución que<br /> concedió la extradición.<br /> 1. - El mencionado aviso previo no será necesario cuando se haga uso de<br /> los medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje<br /> regular en el territorio del Estado Parte que se vaya a sobrevolar.<br /> Artículo 25<br /> Gastos<br /> Los gastos de detención, custodia, manutención y transporte de la<br /> persona extraditada y de los objetos a que se refiere el artículo 19 de<br /> esta Convención, serán por cuenta del Estado requerido, hasta el momento de<br /> su entrega, y desde entonces quedarán a cargo del Estado requirente.<br /> Artículo 26<br /> Exención de Legalización<br /> Cuando en la aplicación de la presente Convención se utilice la vía<br /> diplomática, consular o directa de gobierno a gobierno, no se exigirá la<br /> legalización de los documentos.<br /> Artículo 27<br /> Firma<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados<br /> Miembros de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 28<br /> Ratificación<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos<br /> de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización<br /> de los Estados Americanos.<br /> Artículo 29<br /> Adhesión<br /> 1. - La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier<br /> Estado americano.<br /> 1. - La presente Convención estará abierta a la adhesión de los Estados<br /> que tengan la calidad de Observadores Permanentes ante la Organización<br /> de los Estados Americanos, previa aprobación de la solicitud<br /> correspondiente por parte de la Asamblea General de la Organización.<br /> Artículo 30<br /> Reservas<br /> Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al<br /> momento de firmarla, aprobarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que<br /> la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea<br /> incompatible con el objeto y fin de la Convención.<br /> Artículo 31<br /> Entrada en Vigor<br /> 1. - La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de<br /> la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de<br /> ratificación.<br /> 1. - Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después<br /> de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la<br /> Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en<br /> que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o<br /> adhesión.<br /> Artículo 32<br /> Casos Especiales de Aplicación Territorial<br /> 1. - Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las<br /> que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones<br /> tratadas en la presente Convención, deberán declarar, en el momento de<br /> la firma, ratificación o de la adhesión, que la<br /> Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a<br /> una o más de ellas.<br /> 1. - Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones<br /> ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las unidades<br /> territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas<br /> declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días<br /> después de recibidas.<br /> Artículo 33<br /> Relación con otras Convenciones sobre Extradición<br /> 1. - La presente Convención regirá entre los Estados Partes que la<br /> ratifiquen o adhieran a ella y no dejará sin efecto los tratados<br /> multilaterales o bilaterales vigentes o concluidos anteriormente, salvo<br /> que medie, respectivamente, declaración expresa de voluntad de los<br /> Estados Partes o acuerdo de estos en contrario.<br /> 1. - Los Estados Partes podrán decidir el mantenimiento de la vigencia de<br /> los tratados anteriores en forma supletoria.<br /> Artículo 34<br /> Vigencia y Denuncia<br /> La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los<br /> Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de la denuncia será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito<br /> del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el<br /> Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.<br /> Artículo 35<br /> Depósito, Registro, Publicación y Notificación<br /> El instrumento original de la presente Convención cuyos textos en<br /> español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y<br /> publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el<br /> artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de<br /> esta Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención acerca<br /> de las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y<br /> denuncia, así como de las reservas que se formularen. También les<br /> transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 32 de la presente<br /> Convención.<br /> EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.<br /> HECHA EN LA CIUDAD DE CARACAS, República de Venezuela, el día<br /> veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno.<br /> DECLARACIÓN HECHA AL FIRMAR LA CONVENCIÓN<br /> Guatemala:<br /> No existiendo en el Derecho Comparado y en nuestra legislación un<br /> sistema homogéneo para definir los delitos y por haberse adoptado en esta<br /> Convención un procedimiento esencialmente subjetivo e integral para<br /> calificarlos, nuestra Delegación la ha suscrito, en el entendido de que la<br /> interpretación de los artículos 7 y 8 cuando hubiere lugar a ello se<br /> sujetará a lo dispuesto en el artículo 61 de nuestra Constitución,<br /> especialmente en lo que se refiere a que: "ningún guatemalteco podrá ser<br /> entregado a Gobierno Extranjero para su juzgamiento o castigo, sino por<br /> delitos comprendidos en Tratados Internacionales vigentes para Guatemala".<br /> RESERVAS HECHAS AL FIRMAR LA CONVENCIÓN<br /> Haití:<br /> Bajo Reservas."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los treinta días del mes de noviembre de<br /> mil novecientos noventa y nueve.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel Ant. Bolaños Salas<br /> Rafael Ángel Villalta Loaiza<br /> PRIMER SECRETARIO<br /> SEGUNDO SECRETARIO<br /> Presidencia de la República.- San José, a los veintiún días del mes<br /> de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.- El Ministro de Relaciones Exteriores y<br /> Culto, Roberto Rojas López.<br /> Sanción: 21-12-99<br /> Publicación y rige: 21-2-2000<br /> Revisada al 7-3-2000. EH*CT*